{"id":83296,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-111-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-111-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-111-2006\/","title":{"rendered":"SC 111 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-111-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 1500 1310 3001 2000 00186 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA FLOREZ PAEZ &amp; CIA LTDA \u2013 CONSUL LTDA., contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario iniciado por aquella frente a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA &#8211; COMFABOY. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, pidi\u00f3 la actora que se declarara la&nbsp; existencia \u201cde un contrato surgido como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n obras de urbanismo y construcci\u00f3n de 176 apartamentos para la ciudad de Sogamoso\u201d; que estuvo viciada de ilegalidad la resoluci\u00f3n AEB 004 del 21 de agosto de 1998, por la que la demandada declar\u00f3 desierta tal licitaci\u00f3n de obras de urbanismo, y que por tanto, COMFABOY deb\u00eda indemnizar a la actora por los perjuicios materiales y morales, directos e indirectos, a ella causados con tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante carta del 25 de enero de 1998, COMFABOY invit\u00f3 a CONSUL LTDA para que participara en la citada licitaci\u00f3n; por adendos del 9 de febrero del mismo a\u00f1o, la convocante modific\u00f3 \u201clos \u00edtems 1.12 y 1.14 estipulados en el Pliego de Condiciones\u201d, estableciendo que una vez definido el constructor a quien se le adjudicaba la licitaci\u00f3n, legalizar\u00eda el contrato, siempre y cuando se obtuviera la respectiva licencia de construcci\u00f3n e impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>COMFABOY \u201ctampoco cumpli\u00f3 con enviarle o hacer llegar el contrato a la entidad favorecida con la licitaci\u00f3n\u201d, con miras a su suscripci\u00f3n y otorgamiento de las requeridas p\u00f3lizas de seguros, muy a pesar de que la Constructora estuvo siempre dispuesta a cumplir las diligencias a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el libelista, invocando la comunicaci\u00f3n recibida de la convocante el 12 de mayo de 1998, que \u00e9sta \u201ct\u00e1citamente\u201d acept\u00f3 que se equivoc\u00f3 \u201cen lo relativo a fijar un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas para firmar y legalizar el respectivo contrato\u201d, y que los d\u00edas 2 y 11 de junio de 1998 absolvi\u00f3 algunas inquietudes que en torno a la negociaci\u00f3n hab\u00eda exteriorizado la Constructora el 20 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, despu\u00e9s COMFABOY comunic\u00f3 a CONSUL LTDA que por la resoluci\u00f3n AEB 004 de agosto 21 de 1998, declar\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, acorde con los art\u00edculos 846 y 860 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ccon la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n surgi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual\u201d, que la demandada invalid\u00f3 sin que mediara justificaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anot\u00f3 que la referenciada licencia ambiental fue obtenida en marzo de 1999 y que la licitaci\u00f3n fue adjudicada a otro contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alegando la inexistencia del contrato invocado por la actora, el cobro de lo no debido y el incumplimiento del compromiso adquirido con base en la licitaci\u00f3n, por parte de la demandante, COMFABOY neg\u00f3 el surgimiento de alg\u00fan \u201ccontrato que genere las obligaciones rec\u00edprocas entre las partes, en raz\u00f3n a que fue el demandante quien se neg\u00f3 a perfeccionarlo y firmarlo cuando fue requerido por COMFABOY para ello\u201d; que tampoco se generaron los perjuicios aducidos por su contraparte, y que \u00e9sta no suscribi\u00f3 la minuta del contrato, ni lo \u201clegaliz\u00f3\u201d dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a que se le notificara la adjudicaci\u00f3n, con lo que desatendi\u00f3 el cap\u00edtulo II del correspondiente pliego de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la demandada que la solicitud de aclaraciones incoada por la adjudicataria tuvo por prop\u00f3sito dilatar el oportuno cumplimiento de las rese\u00f1adas diligencias y que el mencionado pliego de condiciones constitu\u00eda \u201cla fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de quien propone las condiciones como de quien las acepta, pues para ello es que con la debida anticipaci\u00f3n se le entrega a los proponentes el pliego contentivo de las mismas\u201d, las que no podr\u00e1 variar el proponente beneficiario, o acomodarlas antojadizamente, luego de efectuada la adjudicaci\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; En providencia de 4 julio de 2000 fueron desestimadas las pretensiones. Dicha sentencia, apelada por el actor, fue confirmada por el juzgador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar el texto de la pretensi\u00f3n inicial,&nbsp; anot\u00f3 el fallador que de acuerdo con las \u201cexigencias previstas en la convocatoria\u201d, con la simple adjudicaci\u00f3n efectuada a favor de la actora, se elimin\u00f3 a los dem\u00e1s proponentes, pero no surgi\u00f3 ning\u00fan contrato, por&nbsp; no haberse reducido \u00e9ste a un escrito privado, previo el cumplimiento de las dem\u00e1s exigencias contempladas en el mismo acto de convocatoria, atinentes, principalmente, a la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia de construcci\u00f3n e impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 seguidamente el juzgador una relaci\u00f3n de las etapas precontractuales suscitadas entre los hoy litigantes, las que denomin\u00f3 de invitaci\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n, anotando que esta \u00faltima, que recay\u00f3 sobre \u201clas obras de urbanismo y construcci\u00f3n de 176 apartamentos en la ciudad de Sogamoso por valor de $3.376\u2019053.589.45\u201d, fue comunicada a la demandante mediante nota del 12 de mayo de 1998, en la que advirti\u00f3 sobre la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas para que -conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones- en un tiempo no superior a 10 d\u00edas procediera a \u201dfirmar y legalizar el respectivo contrato\u201d, el que se tendr\u00eda por \u201clegalizado\u201d una vez se acreditaran los requisitos all\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de destacar que efectuada la adjudicaci\u00f3n, la sociedad CONSUL LTDA pidi\u00f3 algunas aclaraciones con relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la pretendida negociaci\u00f3n, las que absolvi\u00f3 COMFABOY, insisti\u00f3 el fallador en que \u201clas partes, desde la convocatoria misma, entendieron que \u00e9ste ser\u00eda celebrado cuando el ganador de la licitaci\u00f3n firmara y legalizara el contrato de obra mediante la presentaci\u00f3n previa de los documentos indicados en el Pliego de Condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incursion\u00f3 el juzgador en los conceptos de \u201coferta\u201d y de \u201csimple invitaci\u00f3n a ofertar\u201d y luego de asertar que la primera puede redundar en responsabilidad contractual, y la segunda en aquiliana, se\u00f1al\u00f3 que el precitado documento de \u201cinvitaci\u00f3n\u201d carec\u00eda de uno de los elementos esenciales del contrato de construcci\u00f3n o de obra (el precio), por lo que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio no constitu\u00eda oferta, sino una invitaci\u00f3n a ofertar. Como entre las partes jam\u00e1s se celebr\u00f3 contrato alguno, precis\u00f3, tampoco pod\u00eda deducirse responsabilidad de tipo contractual a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalc\u00f3 el Tribunal en que no se configur\u00f3 entre las partes ning\u00fan contrato de obra o de construcci\u00f3n. Anot\u00f3 que cuando el C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 que toda postura implica la celebraci\u00f3n de un contrato condicionado a que no haya otra mejor, presupone que aquella sea correlativa a una verdadera oferta; que mediante la licitaci\u00f3n privada efectuada por la demandada se llam\u00f3 a ofertar; que con la adjudicaci\u00f3n surgi\u00f3 una nueva fase precontractual tendiente a la configuraci\u00f3n de las exigencias necesarias para suscribir y legalizar el contrato de obra, en especial la licencia ambiental y la constituci\u00f3n de las p\u00f3lizas de cumplimiento, las que no fueron satisfechas oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la solicitada declaraci\u00f3n judicial de ilegalidad de la Resoluci\u00f3n AEB 004 de 21 de agosto de 1998, afirm\u00f3 el fallador que acorde con la demanda inicial y lo dicho por la actora en su escrito de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, esa pretensi\u00f3n fue formulada por la demandante como \u201cconsecuencial de aquella ya analizada y desterrada consistente en que las partes estuvieron vinculadas por una relaci\u00f3n contractual surgida del acto de adjudicaci\u00f3n\u201d; que \u201cno existiendo contrato, mal puede operar la ilegalidad de aquella unilateral decisi\u00f3n\u201d, y que, \u201cpor l\u00f3gica jur\u00eddica, si la pretensi\u00f3n principal se trunca, la consecuencial lleva la misma suerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que todas las pretensiones incoadas por CONSUL LTDA., ten\u00edan \u201cpor fuente la responsabilidad civil contractual lo que obstruye la posibilidad de un juicio de valoraci\u00f3n acerca del comportamiento de la entidad demandada cuando decidi\u00f3 dar ruptura a las negociaciones preliminares\u201d, y que \u201ctransportarse\u201d al \u00e1mbito de la responsabilidad aquilina, no propuesta en forma principal ni subsidiaria en el libelo incoativo del proceso, redundar\u00eda en un fallo incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con la censura, en \u201cel literal 6 (sic) de la invitaci\u00f3n a licitar se enunci\u00f3 que el presupuesto oficial estimado para la ejecuci\u00f3n de las obras objeto de la licitaci\u00f3n es de $3.197\u2019649.881.82\u201d, habiendo incurrido el Tribunal en error de hecho de apreciaci\u00f3n probatoria cuando supuso que el precio que deb\u00eda figurar en la invitaci\u00f3n a licitar era el definitivo de las obras a realizar, atestaci\u00f3n que el impugnante tild\u00f3 de improcedente, \u201cpor cuanto el monto definitivo lo establecer\u00eda el mejor postor al cual se le adjudicar\u00eda la licitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, continu\u00f3 el casacionista, la invitaci\u00f3n a licitar re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio (frente a la oferta), pues contiene \u201clos elementos esenciales del negocio proyectado, que en el caso concreto era la obra de urbanismo y construcci\u00f3n a realizar, el precio proyectado de acuerdo con el presupuesto oficial estimado y las partes que participar\u00edan en el desarrollo del proyecto urban\u00edstico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras observar que la aducida oferta fue comunicada al demandante, a quien se adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 el inconforme que debi\u00f3 decretarse la indemnizaci\u00f3n reclamada, dado que COMFABOY declar\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n sin que mediara causa imputable a la demandante, y que de no haber incurrido en el aludido error de hecho, el Tribunal hubiera concluido que la invitaci\u00f3n a licitar s\u00ed constitu\u00eda una verdadera oferta y que con la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n \u201csurgi\u00f3 el contrato para la construcci\u00f3n de las obras all\u00ed mencionadas\u201d; que su retractaci\u00f3n conllevaba la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues el contrato que se suscit\u00f3 para la ejecuci\u00f3n de las obras descritas en la licitaci\u00f3n no pod\u00eda invalidarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causas legales y que la demandada, al invalidarlo unilateralmente, vulner\u00f3 el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual el sentenciador debi\u00f3 declarar la ilegalidad de la resoluci\u00f3n del 22 de agosto de 1998, y procedido a la reclamada condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en las anotadas premisas, pidi\u00f3 la censura que, de casarse la sentencia y como juez de instancia, revocando el fallo apelado, fueran atendidos sus pedimentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n impetrado por la parte demandante no est\u00e1 llamada a ser atendida, principalmente, porque el recurrente dej\u00f3 de extender su ataque a transcendentales apreciaciones de tipo jur\u00eddico y f\u00e1ctico, dotadas, per se, del vigor requerido para sustentar la parte resolutiva del fallo impugnado ante la Corte, orientado, como se registr\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, a avalar la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto absolvi\u00f3 a la demandada respecto de las condenas de connotaci\u00f3n patrimonial reclamadas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Expl\u00edcanse en detalle los precedentes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Suponiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al recurrente en cuanto le atribuy\u00f3 al sentenciador de segunda instancia haber incurrido en error de hecho de naturaleza probatoria, en lo que ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del documento rotulado como \u201cinvitaci\u00f3n a licitar\u201d, pues sin haber lugar a ello, habr\u00eda deducido que el mismo no conten\u00eda el precio del negocio jur\u00eddico materia de ofrecimiento, y que de no haber incurrido en tal yerro, el juzgador habr\u00eda concluido que la aludida invitaci\u00f3n a licitar se aven\u00eda a los t\u00e9rminos de la oferta, por contener los elementos esenciales del contrato de obra proyectado, atendiendo as\u00ed las exigencias previstas en el art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio, lo cierto ser\u00eda, en todo caso, que la indemnizaci\u00f3n perseguida por la sociedad adjudicataria no podr\u00eda ser dispuesta judicialmente, puesto que por fuera del ataque por ella desplegado quedaron singulares apreciaciones de hecho y de derecho que impedir\u00edan dicho reconocimiento patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, entre otros, fundamento medular de la sentencia del Tribunal, lo constituy\u00f3, de acuerdo con la apreciaci\u00f3n que la demanda incoativa del proceso le mereci\u00f3, que el actor ejercit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato y con apoyo en ella, su aspiraci\u00f3n a que la demandada fuera condenada a indemnizar por los perjuicios causados con su incumplimiento de tipo contractual, pedimento que a juicio del sentenciador era manifiestamente improcedente, por no haberse suscitado la existencia de contrato alguno, supeditado como estaba su nacimiento a la instrumentaci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico bilateral mediante documento privado, previo el cumplimiento de las exigencias contenidas en el llamado pliego de condiciones, y dentro de los diez d\u00edas siguientes al enteramiento que de la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n le fue efectuado a la sociedad demandante, diligencias cuya configuraci\u00f3n no fue acreditada, seg\u00fan lo resalt\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales asertos, que el casacionista se abstuvo de combatir, se mantienen por lo mismo inc\u00f3lumes para los efectos de la decisi\u00f3n del recurso extraordinario que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Su trascendencia en la presente decisi\u00f3n emerge en forma irrebatible: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, recu\u00e9rdese que la indemnizaci\u00f3n monetaria la reclam\u00f3 la accionante como efecto de haber existido un contrato, el que fuera materia de la licitaci\u00f3n que COMFABOY adjudicara a la demandante, y por cuanto deb\u00eda considerarse ilegal la Resoluci\u00f3n AEB 004 de 1998, por la que la demandada declar\u00f3 desierta la pluricitada adjudicaci\u00f3n, mientras que para el Tribunal -en lo que se erige como conclusiones indisputadas, dada la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la censura en su \u00fanica acusaci\u00f3n- tal contrato jam\u00e1s se ajust\u00f3 como quiera que no se redujo a escrito privado dentro de la oportunidad establecida en el pliego de condiciones, ni previamente fueron atendidas las dem\u00e1s exigencias requeridas con tal prop\u00f3sito, principalmente las relativas a la obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia de construcci\u00f3n y al otorgamiento de las p\u00f3lizas de rigor, siendo adem\u00e1s, que tampoco pod\u00eda declararse la ilegalidad de la resoluci\u00f3n en comentario, la proferida el 21 de agosto de 1998, debido, tambi\u00e9n, a que el adjudicatario no atendi\u00f3 la totalidad de las formalidades, informaciones y documentaciones enunciadas en el susodicho pliego de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, ning\u00fan provecho implicar\u00eda para el recurrente el que se tuviera por cierta la existencia de la oferta por \u00e9l predicada, puesto que, vuelve y se insiste, los resarcimientos pecuniarios perseguidos con la formulaci\u00f3n del libelo incoativo del proceso, solo pod\u00edan ser reconocidos por el juzgador en la medida en que se estableciera que careci\u00f3 de todo fundamento legal o convencional la decisi\u00f3n por medio de la cual COMFABOY declar\u00f3 desierta la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n. Muy por el contrario, el Tribunal encontr\u00f3 fundada la Resoluci\u00f3n AEB 004 en comento, invocando razones que como varias veces se ha anotado, no fueron puestas en tela de juicio por el casacionista, de las que se destaca, por su inconcusa contundencia, que la aludida declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n tuvo por soporte el que \u201cla firma constructora no firm\u00f3 ni legaliz\u00f3 el contrato en el periodo correspondiente ante lo cual al tenor del pliego de condiciones debe entenderse que renunci\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n\u201d. Huelgan comentarios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efecto de las precedentes consideraciones, el recurso no alcanza \u00e9xito.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia que el 27 de agosto de 2003 dict\u00f3 en este asunto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-111-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 1500 1310 3001 2000 00186 01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA FLOREZ PAEZ &amp; CIA LTDA \u2013 CONSUL LTDA., contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}