{"id":83297,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-112-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-112-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-112-2006\/","title":{"rendered":"SC 112 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-112-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 1100 1310 3029 1993-17810 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario entablado por JAIME RUEDA ANGEL frente al BANCO DE COLOMBIA, PRONTA S.A. y GRANVIVIENDA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.-&nbsp;&nbsp; Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1993, el demandante solicit\u00f3 declarar que las demandadas son solidariamente responsables de los da\u00f1os que le ocasionaron con \u201cla culpa civil proveniente de sus actividades\u201d tendientes a arrebatarle su patrimonio, lo cual lograron, y que, por tanto, se les condene a pagarle, por da\u00f1o emergente, $1.187\u2019200.000, por lucro cesante $118\u2019720.000, m\u00e1s $400\u2019000.000, a t\u00edtulo de perjuicio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Augusto Rueda \u00c1ngel y V\u00edctor Haime Baruch, socios iniciales de la firma Jardines del Se\u00f1or Ltda., le transfirieron a \u00e9sta, por escritura p\u00fablica 1777 de 1973 de la Notar\u00eda \u00danica de Girardot, el dominio de un terreno de 94.142 m2, situado en la v\u00eda que de esa localidad lleva a Tocaima, predio en el cual se construyeron las obras b\u00e1sicas para el funcionamiento de un parque cementerio. Un 60% del capital social qued\u00f3 en manos de V\u00edctor Haime Baruch, y el 40% restante a nombre de Rueda \u00c1ngel, luego de que \u00e9ste enajenara a aqu\u00e9l el 10% del capital que ten\u00eda y se destinara ese dinero \u201ca cubrir el d\u00e9ficit financiero de la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad en menci\u00f3n, por su futuro promisorio, motiv\u00f3 a que el Grupo Grancolombiano, actuando mediante el Banco de Colombia y con la anuencia de V\u00edctor Haime Baruch, lograra \u201cendeudarla por $1\u2019500.000\u201d. En 1977, la vicepresidencia de cr\u00e9dito del Banco enter\u00f3 a los socios de Jardines del Se\u00f1or sobre la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por $1\u2019850.000 para refinanciar las deudas que la empresa ten\u00eda en ese momento, pero sorpresivamente, en abril del mismo a\u00f1o, el Banco demand\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva a la sociedad y a los socios, someti\u00e9ndolos a medidas de embargo y secuestro, \u201cintervini\u00e9ndola (a la sociedad) totalmente en su aspecto econ\u00f3mico y sacando la administraci\u00f3n de manos del gerente activo Jaime Augusto Rueda \u00c1ngel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s, el ahora demandante se entrevist\u00f3 con Jaime Michelsen Uribe y Roberto Ord\u00f3\u00f1ez (funcionarios del Banco), sus abogados asesores y el otro socio de Jardines del Se\u00f1or, reuni\u00f3n en la cual los titulares del inter\u00e9s social oyeron la propuesta de cederlo en su totalidad a favor del Banco, la que acept\u00f3 V\u00edctor Haime Baruch, sin recibir dinero a cambio, \u201cpero sirviendo de mecanismo de presi\u00f3n\u201d. En la aludida reuni\u00f3n, Rueda \u00c1ngel propuso el aval\u00fao de la empresa para luego entrar a negociarla, cosa que no acept\u00f3 Michelsen Uribe, dejando ver que su \u00fanico prop\u00f3sito era despojar arbitrariamente a dicho socio de su cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>Al continuar el proceso ejecutivo, el Banco logr\u00f3 las \u201cmarrullas\u201d consistentes en hacer nombrar a Camilo Silva, empleado de una sociedad de su propiedad (Diners Club), como secuestre; en abrirle a dicho auxiliar de la justicia, testaferro de aqu\u00e9l, una cuenta corriente de Girardot, autoriz\u00e1ndole sobregiros por cantidad superior a $10\u2019000.000, y en manejar y endeudar a la sociedad embargada, a voluntad y conveniencia suya. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma ejecuci\u00f3n fue rematado \u201cel capital social\u201d, por Indismetro S.C.A. (una entidad perteneciente a la \u2018mara\u00f1a\u2019 del Grupo Grancolombiano), almoneda que declar\u00f3 nula el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto el inter\u00e9s social no hab\u00eda sido avaluado. La experticia surtida despu\u00e9s fij\u00f3 en $50\u2019098.273 el inter\u00e9s social de Rueda \u00c1ngel, quien result\u00f3 favorecido con ello, pero la sociedad ten\u00eda entonces obligaciones por un monto 20 veces superior al inicial, a causa de los malos manejos de los secuestres que consultaban el inter\u00e9s de la entidad crediticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n descrita, el Banco envi\u00f3 a Douglas Bernal, testaferro mandatario, para contactar a Rueda \u00c1ngel y hacerse a las cuotas de \u00e9ste, utilizando el dinero de un cr\u00e9dito que por $6\u2019440.000 le hab\u00eda otorgado Pronta S.A., con r\u00e9ditos pactados en cantidad inferior a la establecida para la \u00e9poca, sin garant\u00eda, que est\u00e1 vencido desde 1984. La oferta de Bernal Saavedra fue irrisoria y al fracasar ese intento apareci\u00f3 otro abogado, Henry Olarte \u00c1vila, quien \u2018contact\u00f3\u2019 a Dar\u00edo L\u00f3pez Ochoa, cofundador del Grupo y asesor y amigo de Michelsen Uribe, en procura de alg\u00fan arreglo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 19 de agosto de 1983 el Banco se apropi\u00f3 de las cuotas del inter\u00e9s social de Rueda \u00c1ngel, a trav\u00e9s de sus testaferros, con la financiaci\u00f3n de Pronta S. A., mediante cesi\u00f3n que consta en las escrituras p\u00fablicas 3525 y 3534 otorgadas en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1; las cuotas fueron cedidas a Clara Calder\u00f3n, familiar de Douglas Bernal, quien fue nombrado gerente. Esa cesi\u00f3n se bas\u00f3 en el contrato de compraventa instrumentado en documento privado suscrito previamente (el 10 de mayo del mismo a\u00f1o) por el vendedor Rueda \u00c1ngel y el comprador Bernal Saavedra, a cuya firma aqu\u00e9l recibi\u00f3, como parte de pago, $2\u2019000.000, representados en cheque de gerencia expedido por el Banco de Colombia a nombre del comprador, quien lo endos\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la comentada \u201ctransacci\u00f3n\u201d, que le permiti\u00f3 al Banco \u201cquedarse\u201d con la cuota social de Rueda \u00c1ngel, \u00e9ste se oblig\u00f3 a desistir, junto con Douglas Bernal, tanto de ese proceso, como del ordinario laboral que el primero adelantaba contra Jardines del Se\u00f1or. Y como Bernal Saavedra \u201cincumpli\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n en todas sus obligaciones\u201d, Rueda \u00c1ngel logr\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 lo declarara responsable de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conocidas acciones delictivas de Michelsen Uribe llevaron a la constituci\u00f3n de un fideicomiso en garant\u00eda de que las empresas del Grupo Grancolombiano le cancelar\u00edan al Banco los cr\u00e9ditos que este les hab\u00eda otorgado, fideicomiso que incluy\u00f3 a Jardines del Se\u00f1or Ltda., como patrimonio de Granvivienda, Indismetro, u otra empresa de tal conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho prueba que de manera ilegal le fue arrebatado a Rueda Angel su cuota social en Jardines del Se\u00f1or, por el Banco y sus funcionarios, mediante testaferros asesorados por Granvivienda S.A y financiados por Pronta S.A., y que esta \u00faltima, junto con los testaferros y los secuestres, coadministr\u00f3 a Jardines del Se\u00f1or durante varios a\u00f1os, endeud\u00e1ndola y convirtiendo en potreros lo que hab\u00eda sido un hermoso parque cementerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los activos de Jardines del Se\u00f1or val\u00edan $198\u2019832.256 en 1982, seg\u00fan dictamen recaudado por el juez de la ejecuci\u00f3n, que a la fecha de la demanda ascienden a $4.240\u2019000.000 (16.960 lotes tumbas a raz\u00f3n de $250.000), cifra de la que, deducido el costo de venta (un 30%), surge una suma l\u00edquida de $1.187\u2019200.000, que representa el valor de las cuotas de inter\u00e9s social que pertenec\u00edan a Rueda \u00c1ngel. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp;&nbsp; El Banco de Colombia y Pronta S.A., se opusieron a las pretensiones. Adujeron prescripci\u00f3n, falta de causa en la obligaci\u00f3n alegada, culpa del demandante, ausencia de relaci\u00f3n causal entre los hechos de los demandados y los perjuicios que se reclaman, imposibilidad de pedir reparaci\u00f3n de perjuicios eventuales imposibles de prever al momento de la realizaci\u00f3n de los hechos presuntamente culpables y ausencia de legitimaci\u00f3n pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Granvivienda S.A. solicit\u00f3 negar lo pedido, alegando la inexistencia de v\u00ednculo econ\u00f3mico o jur\u00eddico, pasado o presente, con el actor o con Jardines del Se\u00f1or Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones incoadas por el se\u00f1or Rueda \u00c1ngel, quien se levant\u00f3 en apelaci\u00f3n, en vano, pues el Tribunal confirm\u00f3 dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de observar que la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual reca\u00eda sobre el demandante, y que el patrimonio del deudor constituye la prenda general de sus acreedores, el juzgador observ\u00f3 que el banco ejercit\u00f3 su derecho a obtener del se\u00f1or Rueda \u00c1ngel, por la v\u00eda coercitiva, el pago de una obligaci\u00f3n no discutida, lo cual no pudo causar perjuicio injustificado alguno, como quiera que la ejecuci\u00f3n tiene su arraigo en la normatividad que rige la materia y frente a ella pueden proponerse las excepciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador apunt\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico le atribuye al juez la facultad de designar los auxiliares de la justicia, no a las partes, por lo que no era cierto que las demandadas hubieran nombrado secuestre alguno; que si el designado en el proceso ejecutivo desatend\u00eda sus deberes \u201cmalversando los fondos y endeudando a la sociedad demandada\u201d, entonces, el se\u00f1or Rueda \u00c1ngel debi\u00f3 efectuar all\u00ed las respectivas reclamaciones; que si dicho ejecutado \u201cno estaba de acuerdo con las cuentas rendidas por el auxiliar o los auxiliares, tuvo la oportunidad de objetarlas y as\u00ed obligarlos a rendir cuentas en proceso separado\u201d, y que si el banco ejecutante prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n a los secuestres para el manejo de la contabilidad de la sociedad embargada, ello deb\u00eda ser visto como \u201cl\u00edcito al tenor del art\u00edculo 71 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ning\u00fan perjuicio le caus\u00f3 a Rueda \u00c1ngel el aludido remate, pues fue anulado. Respecto de la cesi\u00f3n de las cuotas sociales efectuada a favor de Clara Calder\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 el sentenciador que se trat\u00f3 de un contrato bilateral cubierto por la presunci\u00f3n de buena fe de los celebrantes, quienes no lo impugnaron, y que, por el contrario, \u201cde las declaraciones rendidas por Jorge Bodensiek, Jos\u00e9 Napole\u00f3n Torres y Pedro Camargo, emerg\u00eda que Rueda \u00c1ngel demand\u00f3 a Douglas Bernal, para el cumplimiento del citado contrato, obteniendo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia favorable a sus pretensiones\u201d (fl. 34). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El que \u201cel Banco de Colombia, sociedad financiera, haya prestado dineros a Douglas Bernal para adquirir las cuotas de inter\u00e9s social que Jaime Augusto Rueda \u00c1ngel ten\u00eda en Jardines del Se\u00f1or Ltda., no es il\u00edcito, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el objeto social de la citada entidad bancaria\u201d (fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla prueba documental da cuenta (&#8230;) del cruce de comunicaciones entre los auxiliares de la justicia y las partes, de las decisiones adoptadas por las juntas administradoras de la citada sociedad y de la negociaci\u00f3n de las acciones por parte de los socios fundadores a otras personas\u201d, sin que de tales documentos aflore dolo de quienes los suscribieron, evidenci\u00e1ndose, en sentido opuesto, que los actos y negociaciones a que refieren son el producto del giro ordinario de sus negocios, por lo que, como indicio, no alcanzan a demostrar la actuaci\u00f3n dolosa de sus participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u201clas personas a quienes se les endilg\u00f3 la calidad de testaferros del Grupo Grancolombiano, se encuentran amparadas en sus actos de la presunci\u00f3n de buena fe, la que no desvirtu\u00f3 la parte demandante, quien corr\u00eda con esa carga procesal. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hay prueba de la relaci\u00f3n legal entre \u00e9stas y el citado grupo, bien sea contrato de trabajo, de mandato, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, a manera de colof\u00f3n, que instaurar acci\u00f3n ejecutiva para obtener el pago de una obligaci\u00f3n que el obligado acept\u00f3 deber, sin excepcionar, es un acto l\u00edcito que por s\u00ed mismo no causa da\u00f1o al ejecutado; que la conducta que asumi\u00f3 el secuestre en el proceso no es responsabilidad de las partes del mismo, por no ser dicho auxiliar dependiente de ellas, dado que quien lo nombra es el juez; que el \u201ccontrato de cesi\u00f3n\u201d es un acto l\u00edcito que por presunci\u00f3n no desvirtuada aqu\u00ed se considera ejecutado de buena fe por quienes lo celebraron y que, en \u00faltimas, el actor no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, quedando \u201csin demostrar la responsabilidad endilgada a las sociedades demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos cargos, ambos en el \u00e1mbito de la causal primera. Ellos ser\u00e1n despachados conjuntamente, por ameritar argumentaciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 2341, 2344, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 822, 830, 834 y 863 del C\u00f3digo de Comercio y 174, 175, 187 y 250 del C. de P. C, por errores de derecho de tipo probatorio, pues no se valor\u00f3 la prueba de indicios en la forma como lo disponen estos dos \u00faltimos preceptos. La acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir los art\u00edculos 1494 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 863 del C\u00f3digo de Comercio, 248 y 250 del C. de P. C., y ocuparse de la naturaleza jur\u00eddica de la prueba indiciaria, la censura afirm\u00f3 que en el caso en examen obran numerosos hechos indicadores, no estudiados por el juez ad quem, que demuestran el hecho indicado, esto es, la ausencia de buena fe exenta de culpa de la parte demandada, durante el periodo precontractual, respecto de un contrato de compraventa de cuotas de inter\u00e9s social que hizo celebrar, por cuenta propia, pero a nombre ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para mostrar las omisiones del Tribunal respecto de la prueba de indicios, el inconforme enunci\u00f3 como hechos indicadores desconocidos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cJardines del Se\u00f1or era una empresa bien organizada, con un futuro promisorio y representa el esfuerzo de toda una vida para Jaime Augusto Rueda\u201d, lo que surge de \u201clos documentos que acreditan la forma legal y organizada como se estableci\u00f3 la sociedad\u201d&nbsp; que obran en el cuaderno 2, folios 1 a 31, y del estudio realizado por el Banco el 20 de septiembre de 1974 (fl. 32, ib), seg\u00fan el cual, aquella ofrec\u00eda garant\u00eda a los terceros que quisieran contratar con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dicha sociedad fue entregada al secuestre Camilo Silva, el 24 de junio de 1978, seg\u00fan acta (fls. 34 a 39), la cartera de ventas a plazos, \u201cen libros en su tarjeta de control\u201d arrojaba un saldo de $3\u2019994.525.29, y por deudas, con corte a 31 de mayo anterior, ten\u00eda un saldo de $3\u2019993.776. Acorde con certificado del 20 de junio de 1986, expedido por el Banco de Colombia, \u00e9ste era acreedor de aquella sociedad por la suma de $18\u2019583.566.18 a 31 de diciembre de 1985, a\u00f1o durante el cual nada se abon\u00f3 por intereses a esa deuda que proven\u00eda de sobregiros. El contraste entre uno y otro momento hist\u00f3rico, dijo el censor,&nbsp; \u201cimpacta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; \u201cLas deudas iniciales del demandante y de Jardines del Se\u00f1or\u201d, a favor del Banco de Colombia, y su cobro ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el recurrente que en el expediente (fls 48 a 50) figura memorando de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Banco, del 23 de julio de 1979, que informa sobre los bienes embargados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a los all\u00ed ejecutados; que en carta dirigida el 21 de noviembre de 1979 por el doctor Alirio G\u00f3mez Lobo, a su poderdante, el Banco de Colombia, el primero expres\u00f3 que el segundo, \u201cpor muy poco dinero podr\u00e1 quedarse con Jardines del Se\u00f1or, haciendo la postura respectiva\u201d, con lo que \u201cse podr\u00e1 entrar a decidir en el desarrollo de tal empresa\u201d, y que el monto de la deuda y los aval\u00faos de los bienes constan en el informe bimensual de obligaciones en cobro judicial, del Banco de Colombia, de fecha 20 de marzo de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>En la nota del 7 de julio de 1987 (fls. 29 y 30, cd. 1), enviada por el Banco para el proceso ordinario promovido por Rueda Angel contra Douglas Bernal, \u201cconstan las obligaciones a que se hace referencia\u201d y se dice que fueron calificadas como de dudoso recaudo en el a\u00f1o de 1978; que los pagar\u00e9s, con sus intereses de mora, fueron negociados con Indismetro S.C.A., por los mismos valores de suscripci\u00f3n,&nbsp; el 21 de diciembre de 1978; que el 1\u00b0 de febrero de 1983 los habilitaron contablemente, habiendo sido cancelados el 14 de febrero siguiente mediante abono a la&nbsp; Direcci\u00f3n General de la entidad, y que, adem\u00e1s, all\u00ed se transcribe lo anotado por la sucursal Girardot, en el sentido de que a Jardines del Se\u00f1or no se le hizo pr\u00e9stamo alguno y que las deudas a su cargo, vigentes hasta la fecha, se originaron en el sobregiro de $13\u2019869.233.88 utilizado en la cuenta bancaria abierta al secuestre Camilo Silva. Dicho documento, anot\u00f3 la censura, quien resalt\u00f3 que la aludida \u201creversi\u00f3n contable\u201d acaeci\u00f3 despu\u00e9s de que se declarara la nulidad de la almoneda, demuestra la negociaci\u00f3n de los pagar\u00e9s entre el banco ejecutante y la sociedad rematante, dejando ver los manejos contables del Grupo Grancolombiano, dirigidos al apoderamiento de Jardines del Se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cEl deseo del Banco de Colombia de quedarse con Jardines del Se\u00f1or Ltda.\u201d. El desarrollo del pluricitado proceso ejecutivo y la intervenci\u00f3n del mismo banco y sus coafiliadas del denominado Grupo Grancolombiano. Refiri\u00f3 el casacionista lo que seguidamente se anota: &nbsp;<\/p>\n<p>En la escritura 204 de 1984, otorgada en la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 y contentiva de la fiducia contratada entre los fideicomitentes y el Banco de Colombia como fiduciario, figura (fls. 441 y 441 vto) que dicho contrato \u201cse extiende a todas aquellas compa\u00f1\u00edas que en forma directa o por efectos de subordinaci\u00f3n se consideren integrantes del Grupo Grancolombiano\u201d, y que entre las citadas a t\u00edtulo meramente enunciativo se encuentran Cingra S.A., Grancolombiana de Vivienda Ltda., Diners Club, Indismetro S.A., y Pronta S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por una obligaci\u00f3n apenas superior a $1\u2019500.000, el Banco ejecut\u00f3 y embarg\u00f3 todos los bienes de Jardines del Se\u00f1or Ltda. y de sus socios fundadores, mientras que de otro lado, por intermedio del secuestre Camilo Silva, quien \u201ctrabaj\u00f3 al servicio de Diners Club, \u201cle prest\u00f3 a la misma sociedad m\u00e1s de $18\u2019000.000 (en apoyo de su aserto, el recurrente refiri\u00f3, sin agregar comentario alguno, los folios 40, 41, 55, 87, 88, 120 y 131 a 133 del c. 2, y 30 del c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Citando la foliatura que estim\u00f3 pertinente, insisti\u00f3 el casacionista en los pormenores y la suerte final del remate atr\u00e1s mencionado, lo mismo que en lo atinente al subsiguiente aval\u00fao de la cuota de participaci\u00f3n social que a \u00e9l le correspond\u00eda y en la propuesta de compra que de sus cuotas recibieron los socios fundadores de Jardines del Se\u00f1or Ltda., de parte de Douglas Bernal. Resalt\u00f3 que en nota enviada al presidente del Grupo Grancolombiano por los abogados Jorge Bodensiek y Roberto Troncoso, quienes adem\u00e1s as\u00ed lo declararon ante el juez a quo (fls. 124 a 129 y 145 a 147, cd 2), Bernal Saavedra admiti\u00f3 \u201cque actuaba como mandatario sin representaci\u00f3n (testaferro) del doctor Jaime Michelsen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en escrito del 7 de diciembre de 1983 el Banco le hizo saber a Douglas Bernal que hall\u00f3 correcta la minuta para constituir la sociedad Promotora Comercial de Girardot S. A. y que el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, en carta dirigida a Jaime Augusto Rueda, Douglas Bernal manifest\u00f3 que se constituir\u00eda un fideicomiso seg\u00fan convenio suscrito el 19 de agosto de 1983 por Jardines del Se\u00f1or o por la citada Promotora Comercial, la que se constituy\u00f3 el 22 de diciembre de 1983, entre otras personas, por Clara Calder\u00f3n, quien en documento privado del 10 de mayo de 1983, por el que el hoy demandante vendi\u00f3 sus cuotas de participaci\u00f3n (fl 2, cd. 1), fue designada por Douglas Bernal para figurar como adquirente de las 400 cuotas sociales por \u00e9l compradas; que el primer miembro principal de la Junta Directiva de la Promotora fue Roberto Ord\u00f3\u00f1ez, \u201cel m\u00e1s alto funcionario del Grupo Grancolombiano despu\u00e9s de Jaime Michelsen Uribe\u201d, y que ninguno de los constituyentes form\u00f3 parte de tal Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan documento privado del 10 de mayo de 1983, con el que Rueda \u00c1ngel cedi\u00f3 sus cuotas a Douglas Bernal, \u00e9ste se oblig\u00f3 a entregar a aqu\u00e9l $2\u2019000.000, en cheque de gerencia que debi\u00f3 permanecer en su poder hasta el 19 de agosto de 1983 (fecha en que se otorg\u00f3 la respectiva escritura p\u00fablica), cuando lo entreg\u00f3 al vendedor, pues fue expedido, como lo certific\u00f3 el Banco, \u201cel 18 de agosto de 1983\u201d, en atenci\u00f3n al pr\u00e9stamo que por tal suma hab\u00eda autorizado el presidente de la entidad. Destac\u00f3 el recurrente que en carta del 6 de agosto de 1984 remitida por el Banco a Bernal Saavedra (fl. 64, cd. 2), el primero advirti\u00f3 que anexaba cheque de gerencia por la cantidad de $89.619.30 \u201cpara completar el valor del cr\u00e9dito cedido por Julio Camelo en el proceso de Jardines del Se\u00f1or\u201d, con lo que el Banco termin\u00f3 pagando una acreencia que pesaba sobre Douglas Bernal, pues as\u00ed se convino en la cl\u00e1usula cuarta del escrito privado de cesi\u00f3n, a t\u00edtulo de venta, de las cuotas sociales que pertenecieran al se\u00f1or Rueda Angel. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; \u201cIntervenci\u00f3n directa y permanente de Granvivienda en la administraci\u00f3n de Jardines del Se\u00f1or., a partir del secuestro de esta en el proceso seguido por el Banco de Colombia, y lo conveniente que result\u00f3 para el Banco la coincidencia de que el secuestre Camilo Silva hubiera sido empleado de Diners Club\u201d. Al respecto acot\u00f3 el casacionista, en resumen, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El secuestre ten\u00eda que enviar estados financieros de la sociedad secuestrada al Vicepresidente del Banco (cd. 2, fl. 44); el 28 de enero de 1983, Pronta le prest\u00f3 $6\u2019440.000 a Douglas Bernal, sin garant\u00eda, dinero que nunca fue cancelado (cd.1, fl. 34); Pablo Michelsen Ni\u00f1o, hijo de Jaime Michelsen, era asesor de la Junta Directiva de Jardines del Se\u00f1or, seg\u00fan acta de dicha junta del 10 de marzo de 1987 (cd. 2, fls. 89 a 98), en la que aflora el indebido manejo empresarial realizado de 1983 a 1986 por Douglas Bernal, gerente de Jardines del Se\u00f1or, con la coadministraci\u00f3n de Granvivienda; \u00e9sta pagaba obligaciones de aqu\u00e9lla sociedad limitada, entre ellas, el arrendamiento del inmueble donde funcionaba (cd. 2, fl. 109); existe una relaci\u00f3n de las actividades realizadas por Granvivienda en Jardines del Se\u00f1or, firmada por el gerente de \u00e9sta el 22 de mayo de 1984, siendo que aqu\u00e9lla entidad destinaba trabajadores suyos para el servicio de la otra, seg\u00fan nota del 11 de noviembre de 1986, dirigida a Granvivienda por Jardines del Se\u00f1or (fl. 110). &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco se prest\u00f3 a abusos para mantener en funciones al secuestre Camilo Silva, cual se deduce de la carta que \u00e9ste dirigi\u00f3 al Vicepresidente Secretario de tal instituci\u00f3n, el 16 de noviembre de 1979, poniendo la condici\u00f3n de que le concedieran un cr\u00e9dito por $400.000 para retirar del Juzgado respectivo su carta de renuncia al encargo que all\u00ed se le confi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; \u201cLa conducta procesal de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las respuestas dadas por el representante legal del Banco al interrogatorio son evasivas y estas, seg\u00fan el art\u00edculo 210 del C. de P. C., se aprecian como indicio grave, cosa que en el caso no fue atendida. Adem\u00e1s, hubo temeridad o mala fe del Banco por obstruir la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual aqu\u00ed sucedi\u00f3 en lo relativo al fideicomiso constituido por el Grupo Grancolombiano en garant\u00eda del pago de sus obligaciones, en febrero de 1984, cuya copia solicit\u00f3 el Juzgado a quo al Banco, sin que nunca le fuera entregada, pues el apoderado judicial de este \u00faltimo, sabiendo que su cliente no hab\u00eda acatado aquella orden, obtuvo que se cerrara el periodo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco ejecut\u00f3 por una obligaci\u00f3n de m\u00e1s de $1\u2019500.000 y embarg\u00f3 todos los bienes de sus ejecutados, pero por otro lado le prest\u00f3 a la sociedad afectada, cuando estaba secuestrada, m\u00e1s de $18\u2019000.000, con lo que quebrant\u00f3 los deberes de lealtad y buena fe previstos por el art\u00edculo 71 del C. de P. C., generando la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72, ibidem. Adem\u00e1s, acorde con la censura, el rese\u00f1ado proceder omisivo debi\u00f3 conducir a que se diera por cierta \u201cla ausencia de buena fe exenta de culpa de la parte demandada, durante el periodo precontractual\u201d, respecto de la pluricitada cesi\u00f3n de cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de anotar que el Banco de Colombia acostumbraba a endeudar las compa\u00f1\u00edas que consideraba apetecibles, en \u00e9pocas de Jaime Michelsen, para despu\u00e9s apoderarse de ellas (se aludi\u00f3, por su foliatura, pero sin mencionarlo, al recorte de prensa que obra a fl. 39 del cd. 1), observ\u00f3 la censura que los indicios, contingentes, pero numerosos, son graves y convergentes, no obstante que aisladamente pueden ser vistos como actos legales, \u201cproducto de la autonom\u00eda de las partes o del desarrollo normal de los negocios\u201d, como lo coligi\u00f3 err\u00f3neamente el juzgador ad quem. Remat\u00f3 su discurso afirmando que del \u201cconjunto\u201d de los hechos indiciarios pertinentes, se extra\u00edan los hechos en que fund\u00f3 sus pretensiones, y que fue irrisorio el precio de la pol\u00e9mica negociaci\u00f3n, la que el se\u00f1or Rueda Angel se vio forzado a realizar dado el abuso de la posici\u00f3n dominante que en su contra ejercitaron los aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con \u00e9l se denunci\u00f3 el quebranto de los art\u00edculos 1494, 2341, 2344, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 822, 830, 834 y 863 del C\u00f3digo de Comercio, como efecto de error esencial de hecho manifiesto, por no haber tenido en cuenta el art\u00edculo 210 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura afirm\u00f3 el surgimiento del error de \u201cla falta de apreciaci\u00f3n de la prueba de confesi\u00f3n ficta o presunta\u201d, lo cual provoc\u00f3 el desconocimiento de los derechos que las normas sustanciales denunciadas consagran, pues habi\u00e9ndose decretado la recepci\u00f3n de interrogatorio de parte a los representantes legales de Pronta S.A. y de Granvivienda S.A., ellos no asistieron a la respectiva audiencia, ni ejercitaron el derecho a pedir que fuera aplazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos 25\u00ba, 26\u00ba, 28\u00ba, 37\u00ba, 38\u00ba y 42\u00ba de la demanda, cuyo contenido transcribi\u00f3, son susceptibles de confesi\u00f3n y conciernen a Pronta S. A., por lo que debe tenerse a esta como confesa de haberle prestado $6\u2019440.000 a Douglas Bernal, para presionar que Jaime Augusto Rueda le cediera sus cuotas de inter\u00e9s con el fin de favorecer el Banco de Colombia y que Pronta S.A. particip\u00f3 de manera directa con el Banco en el acto de arrebatamiento del patrimonio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos 37\u00ba, 38\u00ba y 42\u00ba de la demanda incoativa ata\u00f1en a Granvivienda S. A. y admiten prueba de confesi\u00f3n, luego debe ser declarado que tal persona jur\u00eddica asesor\u00f3 a los mandatarios sin representaci\u00f3n que contribuyeron, con el Banco, a presionar a Jaime Augusto Rueda para que cediera sus cuotas; que ella coadministr\u00f3, junto con los mandatarios dichos y los secuestres, a Jardines del Se\u00f1or Ltda., durante varios a\u00f1os, arruin\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el fallo impugnado se hubiera realizado la declaratoria de confeso echada de menos, concluy\u00f3 el impugnante, su sentido hubiera favorecido a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que los prop\u00f3sitos del casacionista resultan truncados cuando las acusaciones contenidas en los cargos por los que se denuncia la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial no se extienden a la totalidad de las argumentaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en que se soporta el fallo impugnado en casaci\u00f3n, o que s\u00f3lo lo hagan en forma defectuosa, es decir, sin arreglo a las exigencias m\u00ednimas que demanda el recurso extraordinario en estudio, puesto que la presencia de estas inconsistencias y omisiones, las que la Corte no puede soslayar, ni salvar de oficio, dado el car\u00e1cter dispositivo que distingue el recurso en cuesti\u00f3n, redunda en que dichas apreciaciones se mantengan inc\u00f3lumes, al igual que las conclusiones de ellas deducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo, entonces, de las premisas atr\u00e1s sucintamente rese\u00f1adas, observa la Sala, en el asunto sub lite, que son varias, y muy serias, las deficiencias que en la formulaci\u00f3n de los resumidos cargos cierran el paso a su prosperidad, siendo la primera de ellas el que \u00e9stas son incompletas, principalmente porque salvo algunas vagas alusiones tangenciales que afloran de los antecedentes de esta providencia, desprovistas las mismas de la demostraci\u00f3n que de suyo impone el recurso de casaci\u00f3n cuando quiera que al juzgador se le atribuyan errores de apreciaci\u00f3n probatoria, ya de hecho, ora de derecho, lo cierto es que el recurrente dej\u00f3 de combatir lo dicho por \u00e9ste con relaci\u00f3n a aspectos medulares de la decisi\u00f3n recurrida ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el casacionista destin\u00f3 sus dos cargos a establecer que los demandados se confabularon con el prop\u00f3sito ya anunciado, concili\u00e1bulo que habr\u00eda fructificado dado que Rueda \u00c1ngel termin\u00f3 por enajenar su cuota de participaci\u00f3n en la sociedad Jardines del Se\u00f1or Ltda., seg\u00fan negociaci\u00f3n varias veces relatada, lo que en el sentir del inconforme comprometi\u00f3 la responsabilidad precontractual de las sociedades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en su largo discurso, el inconforme ignor\u00f3 que para decidir seg\u00fan se anot\u00f3, el Tribunal adujo que por haber ejercitado el Banco su derecho a obtener de Rueda \u00c1ngel, coercitivamente, el pago de una obligaci\u00f3n cuya existencia, monto y exigibilidad jam\u00e1s disput\u00f3 el aqu\u00ed demandante, no le pudo causar perjuicio injustificado alguno, como tampoco lo pudo haber recibido con ocasi\u00f3n de la almoneda all\u00ed practicada, la que fue declarada nula; que frente a la referida ejecuci\u00f3n pudo formular el quejoso las excepciones del caso, lo que no hizo; que si la ley le atribuye al juez la facultad de designar los auxiliares de la justicia, las sociedades aqu\u00ed demandadas no pudieron nombrar secuestre alguno; que si el secuestre Camilo Silva no cumpl\u00eda sus deberes, \u201cmalversaba\u201d los fondos y \u201cendeudaba\u201d a la sociedad all\u00ed ejecutada, entonces, Rueda \u00c1ngel ha debido efectuar all\u00ed las respectivas reclamaciones; que si el mencionado deudor estaba en desacuerdo con las cuentas rendidas por el secuestre, no debi\u00f3 desaprovechar \u201cla oportunidad de objetarlas y as\u00ed obligarlo a rendir cuentas en proceso separado\u201d; que si el banco ejecutante colabor\u00f3 con el prenombrado auxiliar de la justicia en el manejo de la contabilidad de Jardines del Se\u00f1or, ello deb\u00eda asumirse como l\u00edcito acorde con el art\u00edculo 71 del C. de P. C., y, en suma, en cuanto interesa a la conducta asumida por el secuestre, que la misma no compromet\u00eda la responsabilidad del all\u00ed ejecutante, por no ser dicho auxiliar dependiente del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas estas circunstancias cuya vigencia no puede desconocer la Sala, por cuanto el recurrente las dej\u00f3 por fuera de sus acusaciones, corresponden a lo que en gran parte constituy\u00f3 el fundamento f\u00e1ctico principal de la demanda incoada por Rueda Angel. Mem\u00f3rese que, en resumen, para fundar sus pretensiones la parte actora adujo que los demandados incurrieron en responsabilidad civil precontractual dado que a trav\u00e9s de funcionarios suyos y testaferros, lograron que Jardines del Se\u00f1or \u201cse endeudara\u201d, promoviendo en contra de \u00e9sta y de sus socios fundadores, una ejecuci\u00f3n dentro de la cual cometieron una serie de abusos, con la colaboraci\u00f3n de los secuestres all\u00ed designados, en especial de Camilo Silva quien contribuy\u00f3 a incrementar el endeudamiento de la mencionada sociedad y obraba de conformidad con los intereses del Banco de Colombia, de quien recib\u00eda, inclusive, orientaciones para el manejo de la contabilidad de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que la Corte tampoco olvida que como sustrato de sus pretensiones, el se\u00f1or Rueda Angel adujo que por fuera del referenciado proceso ejecutivo, tambi\u00e9n fue objeto de m\u00faltiples e indebidas presiones, de parte de sus demandados, funcionarios y testaferros; que estos abusos en \u00faltimas lo llevaron a enajenar su cuota de participaci\u00f3n, por un precio irrisorio, seg\u00fan negociaci\u00f3n celebrada con Douglas Bernal el d\u00eda 10 de mayo de 1983, mediante documento privado, y que esta cesi\u00f3n, acorde con lo dispuesto por este \u00faltimo, fue solemnizada por escritura p\u00fablica del 19 de agosto de 1983 a favor de la se\u00f1ora Clara Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe a\u00f1adir, sobre estos particulares, sin embargo, que tampoco la censura se detuvo a combatir singulares aseveraciones del sentenciador de segunda instancia, con ellas relacionadas, que tambi\u00e9n se erigieron como importantes basamentos del fallo combatido ante la Corte: que la cesi\u00f3n de las cuotas sociales efectuada a favor de Clara Calder\u00f3n correspondi\u00f3 a un contrato bilateral, revestido de la presunci\u00f3n de buena fe de los celebrantes; que, y esto resulta a ojos de la Corte altamente significativo, lejos de impugnar dicho negocio jur\u00eddico, Rueda \u00c1ngel demand\u00f3 a Douglas Bernal el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, obteniendo, sentencia favorable a sus pretensiones, y que tampoco se deduc\u00eda ilicitud alguna en el Banco de Colombia, si en su condici\u00f3n de entidad financiera, lleg\u00f3 a prestar dineros a Douglas Bernal para adquirir las cuotas de inter\u00e9s social que Rueda \u00c1ngel ten\u00eda en Jardines del Se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La incidencia de estas apreciaciones del fallador emerge en forma vigorosa, puesto que si para demandar la responsabilidad precontractual atribuida a las demandadas, la parte actora aleg\u00f3 que fue de mala fe el comportamiento de aquellas que antecedi\u00f3 a la cesi\u00f3n que de sus cuotas de inter\u00e9s efectu\u00f3, por un precio irrisorio, lo que, en su sentir, dio lugar al grave perjuicio econ\u00f3mico por cuyo resarcimiento promovi\u00f3 el proceso ordinario de la referencia, resulta ciertamente sorprendente que, en lo que constituy\u00f3 una trascendental consideraci\u00f3n del Tribunal -no combatida por la censura-, el mismo Rueda Angel, quien v\u00edctima de tanto atropello habr\u00eda cedido su cuota social por un precio p\u00edrrico, opt\u00f3 por demandar a Douglas Bernal, no en raz\u00f3n propiamente de lo irrisorio del precio de esa negociaci\u00f3n, o reclamando la aniquilaci\u00f3n del mismo con motivo de las indebidas presiones que dijo haber sufrido el cedente, sino muy por el contrario, persiguiendo precisamente el cumplimiento cabal de las obligaciones adquiridas por Douglas Bernal en virtud de la negociaci\u00f3n celebrada el 10 de mayo de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El comentado proceder del se\u00f1or Rueda Angel, a\u00f1ade ahora la Corte, en verdad no luce menos que corroborante de la apreciaci\u00f3n del Tribunal consistente en que la tantas veces citada cesi\u00f3n de cuotas surgi\u00f3 como resultado del verdadero querer de las partes cedente y cesionaria, y que fue serio el precio convenido por los interesados, hip\u00f3tesis que encuentra refuerzo en lo asertado por el fallador -y no disputado por el casacionista, se insiste-, en el sentido de que de esa negociaci\u00f3n se presume la buena fe de quienes la convinieron, incluyendo por supuesto al cesionario, sin que, como lo asever\u00f3 el Tribunal, cupiera deducir ninguna ilicitud por el hecho de que para pagar el precio convenido y dentro de lo que constituye una operaci\u00f3n inherente a su objeto social,&nbsp; el Banco de Colombia hubiera otorgado un cr\u00e9dito al se\u00f1or Douglas Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para ahondar en la precariedad de los ataques desplegados por la censura, a\u00f1\u00e1dase a lo anterior que en el segundo cargo se afirm\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de reparar en las confesiones fictas de Pronta S.A. y de Granvivienda S.A., por no haberse justificado la incomparecencia de sus representantes legales a rendir declaraci\u00f3n de parte, lo que en sede de casaci\u00f3n es inadmisible por no haber sido tal circunstancia planteada ni discutida durante las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cual si fuera poco, el primer cargo adolece de la claridad y precisi\u00f3n requeridas en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario que se desata, porque habi\u00e9ndose denunciado en \u00e9l la incursi\u00f3n del fallador en un error de derecho por no haber apreciado la totalidad de la prueba indiciaria en la forma como lo ordena el art\u00edculo 250 del C. de P. C., lo cual en principio es incompatible con yerros respecto de la apreciaci\u00f3n de la materialidad de la prueba, estos \u00faltimos no fueron ajenos a la sustentaci\u00f3n de dicho cargo, en el que se dijo que el Tribunal no efectu\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n sobre esa prueba indiciaria, lo que vale decir que la ignor\u00f3, como tambi\u00e9n habr\u00eda ignorado la existencia de los indicios de car\u00e1cter procesal invocados por el casacionista, a saber, los derivados de la reticencia del representante legal del Banco de Colombia a responder con precisi\u00f3n las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte y la renuencia de la misma entidad demandada a aportar la documentaci\u00f3n que el juez a quo, en su momento, le orden\u00f3 allegar, aspectos sobre los cuales, observa la Corte, nada se dijo en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las condiciones as\u00ed descritas, las dem\u00e1s argumentaciones que contienen los cargos que conjuntamente se despachan no hacen mella a la sentencia proferida por el Tribunal, por recaer los mismos en aspectos meramente tangenciales con relaci\u00f3n al debate surtido durante las instancias, o por erigirse esos reproches adicionales como indicios apenas equ\u00edvocos, circunstanciales, debi\u00e9ndose destacar, adem\u00e1s, que algunos de los hechos indicadores que a ellos ata\u00f1en fueron vistos por vio el Tribunal, solo que \u00e9ste no les reconoci\u00f3 los efectos ahora pretendidos por la censura, todo lo cual redunda, finalmente, en el fracaso del intento efectuado por el inconforme con el prop\u00f3sito de derribar, de tajo, los pilares del fallo atacado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, destaca la Sala que en su af\u00e1n por demostrar que el juzgador ad quem incurri\u00f3 en yerro probatorio, en cuanto concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la mala fe precontractual atribuida por la parte actora a las sociedades demandadas, afirm\u00f3 la censura que de ella daba cuenta la condici\u00f3n de \u201ctestaferro\u201d con que actu\u00f3 Douglas Bernal, la que el inconforme dio por probada por cuanto el supuesto cesionario lo hab\u00eda admitido as\u00ed en di\u00e1logo sostenido con los abogados Jorge Bodensiek y Roberto Troncoso, quienes&nbsp; al rendir declaraci\u00f3n testimonial ante el juez a quo y al consignarlo, en esos t\u00e9rminos, en el escrito que los mismos abogados remitieron a Jaime Michelsen Uribe en el a\u00f1o de 1990 (cd. 2, fl. 112). Esta alegaci\u00f3n tampoco ofrece mayor vigor demostrativo, pues si bien es cierto que los aludidos abogados efectuaron tal manifestaci\u00f3n, reproduci\u00e9ndola en el referido escrito, lo cierto es que a lo sumo esas declaraciones encerrar\u00edan un testimonio de o\u00eddas, de los que trata el art\u00edculo 228 del C. de P. C., cuyo m\u00e9rito demostrativo, por s\u00ed solo no es mayor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los prenombrados abogados, acorde con su propia declaraci\u00f3n testimonial, fueron precisamente quienes asistieron a Rueda Angel en el proceso que \u00e9ste promovi\u00f3, encaminado a forzar a Douglas Bernal a que diera cumplimiento total a las distintas obligaciones que adquiri\u00f3 en virtud de la cesi\u00f3n de cuota efectuada por el ahora demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ante las deficiencias del reci\u00e9n comentado reproche, se mantienen tambi\u00e9n inc\u00f3lumes las afirmaciones del Tribunal, seg\u00fan las cuales \u201clas personas a quienes se les endilg\u00f3 la calidad de testaferros del Grupo Grancolombiano se encuentran amparadas en sus actos de la presunci\u00f3n de buena fe, no desvirtuada por el demandante\u201d, quien desatendi\u00f3 esa carga procesal, y, que tampoco hab\u00eda \u201cprueba de la relaci\u00f3n legal entre \u00e9stas y el citado grupo, bien sea contrato de trabajo, de mandato, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, la censura esgrimi\u00f3 otras acusaciones, que como puede inferirse sin ninguna dificultad, lejos de involucrar un ataque certero, cabal y completo, claramente id\u00f3neo para derribar las apreciaciones probatorias en que se finc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, en especial el manejo conjunto efectuado por el juzgador en torno a los hechos indiciarios que encontr\u00f3 pertinentes, el recurrente opt\u00f3 por tomar, al parecer, a su conveniencia, las argumentaciones que encontr\u00f3 m\u00e1s compatibles con los prop\u00f3sitos que anunci\u00f3 al formular ambos cargos, estrategia que de por s\u00ed no es la adecuada para llevar a feliz t\u00e9rmino acusaciones como las que ahora examina la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros comentarios no podr\u00edan ameritar afirmaciones dispersas, equ\u00edvocas y algunas no muy pertinentes, como que refieren hechos bastante posteriores a la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n de cuota, entre el ahora demandante y Douglas Bernal, tales como que, para los a\u00f1os setenta, \u201cJardines del Se\u00f1or Ltda era una empresa bien organizada, con un futuro promisorio\u201d; que su liquidez, confrontado su pasivo con su activo patrimonial, no estaba mayormente comprometido; que se suscit\u00f3 \u201cel deseo del Banco de Colombia, de quedar con Jardines del Se\u00f1or\u201d; que Granvivienda coadministr\u00f3 dicha sociedad, con la anuencia del secuestre Camilo Silva\u201d, efectuando pagos a acreedores de Jardines del Se\u00f1or; que Pronta S. A., suministr\u00f3 el dinero requerido para que se pagara el precio de la cesi\u00f3n de la cuota social que Rueda Angel efectu\u00f3 a Douglas Bernal; o que Jaime Michelsen Uribe sol\u00eda endeudar a las compa\u00f1\u00edas que encontraba apetecibles para despu\u00e9s apoderarse de ellas (as\u00ed lo asever\u00f3 la censura, apoy\u00e1ndose para el efecto en el extracto de una publicaci\u00f3n en prensa escrita); o que un hijo de \u00e9ste hizo parte de la Junta Directiva de Jardines del Se\u00f1or, seg\u00fan acta del 10 de marzo de 1987 (casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que se conviniera la controvertida cesi\u00f3n); o que fueron evasivas las respuestas que el representante legal del Banco de Colombia dispens\u00f3, al rendir su declaraci\u00f3n de parte (el recurrente ni siquiera refiri\u00f3 respecto de cu\u00e1les interrogantes se habr\u00eda configurado ese censurable proceder), o la renuencia del mismo Banco, durante la primera instancia, a informar sobre \u201clas 112 empresas o m\u00e1s, que hacen parte del fideicomiso (el constituido ulteriormente, en febrero de 1984 por las empresas del Grupo Grancolombiano para garantizar el pago de unas acreencias a favor del Banco de Colombia) y la relaci\u00f3n de bienes de cada una de estas empresas dejadas en garant\u00eda de sus obligaciones en administraci\u00f3n fiduciaria del Banco, no obstante haber sido repetidamente requerido para el efecto, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el panorama as\u00ed configurado, viene al caso memorar, tambi\u00e9n, que en punto de la prueba de indicios, la estimaci\u00f3n de la gravedad, la precisi\u00f3n y la conexidad que ellos mantengan entre s\u00ed y respecto del hecho investigado, es tarea que por regla compete, de manera exclusiva y excluyente, a la conciencia y el discernimiento del juzgador de instancia. Es \u00e9l, no otro, el llamado a establecer con ayuda de ese medio de prueba el valor demostrativo que de all\u00ed extrae para formar su convicci\u00f3n, en cualquier sentido, esto es, afirmativo o negativo de un hecho en particular, sin que ese juicio pueda ser desmoronado en casaci\u00f3n, salvo en el excepcional caso de que las deducciones acusadas sean ostensiblemente contrarias a la evidencia que las pruebas arrojan, lo cual, acorde con lo explicado en detalle a lo largo de la presente motivaci\u00f3n, no fue demostrado en esta oportunidad por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, no cabe hacer reo de yerro de apreciaci\u00f3n probatoria al Tribunal por no haber dado por acreditado los hechos estructurales de la culpa precontractual alegada por la actora, lo que sin m\u00e1s redunda en el fracaso de ambas acusaciones, centradas y limitadas, como fueron las mismas, a demostrar la posible confabulaci\u00f3n de los demandados con miras a obtener, indebidamente, los derechos sociales que en su momento ostent\u00f3 el se\u00f1or Rueda \u00c1ngel. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguno de los cargos sale avante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia que el 15 de septiembre de 2000 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-112-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 1100 1310 3029 1993-17810 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}