{"id":83298,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-114-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-114-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-114-2006\/","title":{"rendered":"SC 114 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-114-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente 2000-00211-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Orden de la Santa Cruz (O.S.C.) contra la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de la recurrente contra Beatriz Helena Alzate Ruiz y M\u00f3nica Osuna Arciniegas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pidi\u00f3 declarar nula la constituci\u00f3n de los derechos de uso, usufructo y habitaci\u00f3n sobre todos los bienes de la Orden en Colombia, realizada por el padre Arwed Mar\u00eda Hummer por las escrituras p\u00fablicas 2993 y 2994 de 19 de junio, 3426 de 10 de julio y 4803 de 17 de septiembre de 1996 corridas en la notar\u00eda 19 de esta ciudad, obrando en representaci\u00f3n de la demandante pero \u201csin las licencias can\u00f3nicas necesarias para la validez de los actos de disposici\u00f3n\u201d, y como consecuencia disponer la restituci\u00f3n de los bienes junto con&nbsp; los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 como soporte de sus aspiraciones, en compendio, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el momento en que las escrituras fueron suscritas, el padre Hummer ya no era el superior de la Orden en la estaci\u00f3n de Bogot\u00e1; apenas&nbsp; ten\u00eda la condici\u00f3n de responsable de ella, en cuanto que depend\u00eda&nbsp; del Superior General de la misma; am\u00e9n de que tampoco contaba con la autorizaci\u00f3n o licencia can\u00f3nica para celebrar un negocio de esa naturaleza, cuyo monto ascend\u00eda a m\u00e1s de US$300.000,oo, por supuesto que los derechos reales sobre los que recae, referidos a una casa, dos apartamentos y dos garajes ubicados en esta ciudad y una finca en Chocont\u00e1, tienen un valor que supera ese tope, a prop\u00f3sito el establecido para realizar actos de administraci\u00f3n extraordinarios sin la autorizaci\u00f3n del Superior General y su Consejo y de la Santa Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes materializados en los actos cuestionados son eclesi\u00e1sticos, en cuanto que pertenecen a la \u201ccorporaci\u00f3n religiosa demandante\u201d, cuyo nombre completo es \u201cOrden de los Can\u00f3nigos Regulares de la Santa Cruz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Opusi\u00e9ronse las demandadas sobre la base de que el padre Hummer s\u00ed era representante de la Orden al momento de la suscripci\u00f3n de las escrituras, y fuera de ello porque contaba con las autorizaciones echadas de menos por la demandante, circunstancias que invocaron como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 la cuesti\u00f3n verificando si, como lo dijo el a-quo,&nbsp; la ley can\u00f3nica prima sobre la civil en eventos como el de ahora, asunto que despej\u00f3 se\u00f1alando que si las causas civiles de los cl\u00e9rigos y religiosos est\u00e1n deferidas a los tribunales del Estado, y las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas est\u00e1n&nbsp; facultadas para adquirir, poseer, enajenar y administrar&nbsp; bienes, pero&nbsp; con arreglo a la legislaci\u00f3n colombiana, cual en efecto lo&nbsp; admite la sentencia C-027 de 1993, no es posible concluir, como lo hizo el juzgado, que exista tal primac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Elucidado esto y luego de teorizar puntualmente acerca de la nulidad suplicada y el fen\u00f3meno de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, pas\u00f3 a determinar si el padre Hummer, quien dijo ser representante de la Orden al suscribir las escrituras en cuesti\u00f3n, ostentaba realmente esa condici\u00f3n; en ese prop\u00f3sito fij\u00f3 la vista en los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El certificado de existencia y representaci\u00f3n que expidi\u00f3&nbsp; el jefe de la \u201cOficina Personas Jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro de la Alcald\u00eda Mayor\u201d de Bogot\u00e1, en que se hace constar que el padre Hummer, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, es el Superior de la Orden en Colombia y quien lleva su representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La copia del Diario Oficial donde inserta est\u00e1 la resoluci\u00f3n por la cual el Ministerio de Justicia&nbsp; reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Orden y dispuso \u201cla inscripci\u00f3n del Superior\u201d, quien para todos los efectos llevar\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La certificaci\u00f3n que indica que la Orden tiene personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el Ministerio de Justicia y que el representante de la misma, nombrado como tal desde 1981 por un per\u00edodo indefinido, es el aludido sacerdote; que en 1996 se lo inscribi\u00f3 nuevamente en esa condici\u00f3n y que desde el 14 de julio de 1998 dicha representaci\u00f3n la lleva el padre Michael Silverer O.R.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La certificaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 expedida el 21 de diciembre de 1981, en la que consta que el representante de la Orden es el padre Hummer. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa documentaci\u00f3n surge de manera inequ\u00edvoca, dijo el juzgador, que a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana el padre Arwerd Mar\u00eda Hummer era el superior de la orden a la \u00e9poca de los actos tachados en el proceso; de suerte que si s\u00f3lo a partir de julio de 1998 esa representaci\u00f3n pas\u00f3 a otro sacerdote, debe concluirse que el supuesto en que se edific\u00f3 la nulidad carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>E igual acontece con el otro motivo de nulidad invocado en la demanda, pues que si en la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 no aparece ninguna limitaci\u00f3n a las facultades del padre Hummer, no es posible sostener que \u00e9ste ten\u00eda limitaciones para ejercer esa representaci\u00f3n, de donde, por ello, habilitado estaba para realizar los actos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo fue formulado al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 24, 25 y 26 de la ley 57 de 1887, 16 de la ley 153 de 1887, 1\u00b0 de la ley 20 de 1974, II, II y IV del Concordato celebrado con la Santa Sede, 1\u00b0y 2\u00b0 del decreto 1396 de 1997, 588 (2), 622, 638 (en especial 3), 1257 (1), 1277, 1281, 1291, 1293 y 1295 del c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico, las determinaciones administrativas acerca de las finanzas de la Orden de la Santa Cruz 5.2, 5.2.1, 5.2.3., 5.3, 5.3.1, as\u00ed como los art\u00edculos 6\u00b0 (inciso 2\u00b0), 766, 961, 963, 964, 1740, 1741, 1746 del c\u00f3digo civil (por falta de aplicaci\u00f3n), y 639, 640 y 1502 del mismo ordenamiento, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo despliega sobre la base de que, contrario a lo dicho por el tribunal, la Orden de la Santa Cruz se rige, en cuanto ata\u00f1e a su existencia, capacidad y representaci\u00f3n legal, por la ley can\u00f3nica y no por la legislaci\u00f3n civil, tal como se deduce de las normas cuya infracci\u00f3n se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pertenecientes a las leyes 57 y 153 de 1887, que por lo dem\u00e1s encuentran confirmaci\u00f3n en el Concordato vigente, establecen,&nbsp; relativamente a las iglesias y asociaciones religiosas cat\u00f3licas cuya existencia est\u00e1 autorizada por la respectiva superioridad eclesi\u00e1stica, que \u201cel Estado remiti\u00f3 al C\u00f3digo Can\u00f3nico todo lo relacionado con la existencia, capacidad y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas del orden eclesi\u00e1stico y, por consiguiente, es imprescindible acudir a estas reglas a fin de determinar la capacidad de obrar del representante de la Orden de la Santa Cruz (O.S.C.), para realizar los actos de disposici\u00f3n relacionados con los bienes eclesi\u00e1sticos (\u2026) De otra manera, ser\u00eda incomprensible el reconocimiento de \u2018verdadera y propia personer\u00eda\u2019 a la Iglesia y a las dem\u00e1s entidades, y la remisi\u00f3n a la \u2018ley can\u00f3nica\u2019 que aparece&nbsp; [all\u00ed] (\u2026) Igualmente, no es el registro ordinario de personas jur\u00eddicas ni el de personas jur\u00eddicas religiosas en donde se establece la existencia y representaci\u00f3n de las entidades se\u00f1aladas en el precitado art\u00edculo IV del Concordato, pues rige adem\u00e1s para tal efecto la certificaci\u00f3n emanada de la correspondiente autoridad eclesi\u00e1stica, como se prev\u00e9 en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1396 de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo de la \u201cdeferencia\u201d, al que aludi\u00f3 la Corte en fallo de 15 de mayo de 1954 y reiter\u00f3 posteriormente en sentencias de 29 de febrero y 11 de agosto de 1972, que utilizado es desde el Concordato, no fue advertido por el tribunal, que a la postre consider\u00f3 a la demandante como una simple persona jur\u00eddica de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, entonces, que&nbsp; la capacidad de obrar del representante de la Orden en Colombia ha de buscarse en el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico y las directivas de la orden para el manejo de los bienes, donde, ciertamente, se establece que el Superior General tiene potestad sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto, am\u00e9n de la licencia previa que como requisito para la validez de los actos debe obtenerse para efectuar operaciones \u201cde las cuales pueda derivarse un detrimento cremat\u00edstico para la comunidad\u201d, licencia que debe ser por escrito, con el agregado de que la cuant\u00eda para tales efectos es de US$300.000,oo, fijada por la Conferencia Episcopal. A cuanto ha de sumarse que para la validez de dichos actos es menester, igualmente, la tasaci\u00f3n pericial previa y por escrito de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior descubre el yerro jur\u00eddico del tribunal, ya que mirando hacia el fondo de la cuesti\u00f3n puede comprobarse que los actos demandados no fueron precedidos por las mencionadas licencias, situaci\u00f3n que desgaja en la nulidad prevista por el art\u00edculo 1741 del c\u00f3digo civil, en tanto que encarna la omisi\u00f3n de un requisito para la validez de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del tribunal, conforme se advierte del fallo impugnado, si las causas civiles de los cl\u00e9rigos y religiosos sobre propiedad y derechos temporales est\u00e1n deferidas a los tribunales del Estado, y si el r\u00e9gimen de bienes de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas cat\u00f3licas en Colombia es igualmente el del Estado, que no el eclesi\u00e1stico,&nbsp; lo propio cabe predicar tambi\u00e9n en cuanto hace a la representaci\u00f3n de \u00e9stas, que, por esta raz\u00f3n, es asunto que debe supeditarse a la legislaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal forma de ver las cosas es la que rebate el cargo; y fundadamente, pues no ha menester mucho&nbsp; para comprobar que aun cuando lo de las causas civiles de los cl\u00e9rigos y el r\u00e9gimen de bienes de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas en Colombia se sigue por la legislaci\u00f3n civil seg\u00fan lo impera el Concordato celebrado con la Santa Sede, no por ello cabe sostener \u2013y menos con el car\u00e1cter definitivo que lo asegura el fallo recurrido-, que asimismo, por cuenta de esto, la representaci\u00f3n de tales personas morales debe sujetarse al r\u00e9gimen civil, desde luego que en medio de dicha problem\u00e1tica refulge un aspecto insoslayable, del que no hizo cuenta el tribunal, como es el de que tanto la&nbsp; existencia como la representaci\u00f3n de \u00e9stas es asunto al que las Potestades que suscribieron el Concordato prodigaron un trato distinto, que desarrollado est\u00e1 en otras disposiciones igualmente vigentes, situaci\u00f3n que en s\u00ed misma descubre el extrav\u00edo evidenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp; norma del Concordato que contempla ese tratamiento dis\u00edmil es el art\u00edculo IV, cuya compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue declarada&nbsp; en fallo C-027 de 1993, del que, an\u00f3tase, no fue ajeno el tribunal,&nbsp; que en torno al punto establece que \u201cel Estado reconoce verdadera y propia personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica. Igualmente a las di\u00f3cesis, comunidades religiosas y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas a las que la ley can\u00f3nica otorga personer\u00eda jur\u00eddica, representadas por su leg\u00edtima autoridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento que exti\u00e9ndese por igual, conforme lo regla el inciso 2\u00b0 de la norma, a \u201clas entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de la leg\u00edtima autoridad, de conformidad con las leyes can\u00f3nicas\u201d, con el agregado de que \u201cpara que sea efectivo el reconocimiento civil de estas \u00faltimas basta que acrediten con certificaci\u00f3n su existencia can\u00f3nica\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto), previsi\u00f3n que acompasa con lo expresado acerca de dicho particular en la ley 133 de 1994, en cuyo art\u00edculo 11 -que tambi\u00e9n sali\u00f3 avante del examen constitucional de que fue objeto (Sent. C-088 de 1994)- se advierte que \u201cel Estado contin\u00faa reconociendo personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026) a la Iglesia Cat\u00f3lica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974\u201d, y el decreto 1396 de 1997, donde, a vuelta de reproducir el texto del precepto aludido con antelaci\u00f3n y en el par\u00e1grafo \u00fanico de su art\u00edculo 1\u00b0, se determin\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n de las entidades de que trata el art\u00edculo IV del Concordato se realizar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n emanada de la correspondiente autoridad eclesi\u00e1stica\u201d (subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente as\u00ed, puestas las cosas en esa direcci\u00f3n, que desafortunado sobremanera result\u00f3 el tribunal al desgranar una conclusi\u00f3n como la&nbsp; fustigada por la censura, pues la ausencia de deferencia hacia las autoridades eclesi\u00e1sticas para juzgar las causas civiles de los religiosos no traduce mec\u00e1nicamente, desde ning\u00fan punto de vista, una subordinaci\u00f3n de lo atinente a la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de esa naturaleza al derecho del Estado, como tampoco es factible inferirlo de que el r\u00e9gimen de bienes, al que ciertamente tambi\u00e9n se refiere el Concordato, sea el que trae la legislaci\u00f3n civil; tan s\u00f3lo existe all\u00ed un dictado con arreglo al cual&nbsp; \u201cla Iglesia y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas tienen la facultad de adquirir, poseer, enajenar&nbsp; y administrar libremente bienes muebles e inmuebles, ordenamiento que est\u00e1 en todo conforme con el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil el cual se\u00f1ala que \u2018Las personas son naturales o jur\u00eddicas\u2019, especie dentro del cual se encuentran tanto la Iglesia Cat\u00f3lica y todas las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo IV del Concordato y que define el art\u00edculo 633 de la siguiente manera: \u2018Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente\u2019\u201d (Sent. C-027 de 1993); mas, en torno a lo otro nada hay en esa previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aunque lo anterior es bastante para evidenciar el desvar\u00edo que anida en tal apreciaci\u00f3n, encu\u00e9ntrase, a pesar de todo, que no por ello la casaci\u00f3n puede allanar el camino del \u00e9xito, ya que, con abstracci\u00f3n del problema puramente jur\u00eddico analizado, lo cierto es que de all\u00ed no alcanza a descubrirse la nulidad suplicada en la demanda. Pues aun cuando para el caso&nbsp; de la Orden de la Santa Cruz la representaci\u00f3n debe acreditarse por medio de la certificaci\u00f3n&nbsp; expedida por las autoridades eclesi\u00e1sticas competentes, por supuesto que si su personer\u00eda jur\u00eddica deviene del reconocimiento que de ella hace el derecho can\u00f3nico, lo propio debe predicarse tambi\u00e9n cuanto a su representaci\u00f3n, obran en el litigio, sin embargo, un buen n\u00famero de circunstancias que imponen la idea de que la constituci\u00f3n de esos derechos desmembrados a favor de las demandadas en las condiciones que vistas quedaron, actos en que actu\u00f3 el cl\u00e9rigo dici\u00e9ndose representante de la Orden, no adolece de las carencias que se le achacan, de donde, es palmar, el ataque al fallo del tribunal es a la postre inane. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n toral de ello radica en que, despu\u00e9s de todo, bien miradas las cosas, debe convenirse en que el sacerdote que suscribi\u00f3 los contratos,&nbsp; cuya celebraci\u00f3n, adicionalmente, no fue desconocida en ning\u00fan momento para el Superior de la Orden, era la persona a la cual las propias autoridades eclesi\u00e1sticas reconoc\u00edan la condici\u00f3n de representante de la misma, de tal suerte que si aquellas lo aceptaban as\u00ed, y de tiempo atr\u00e1s \u2013desde 1981 como lo revelan los documentos llevados ante la Alcald\u00eda Mayor a efectos de sentar la correspondiente inscripci\u00f3n-, al punto que fue con estribo en ese reconocimiento que la autoridad distrital expidi\u00f3 el certificado presentado a la firma de las escrituras, no es l\u00f3gico desmerecerlo, tanto menos cuando derechos de terceros frente a la Orden resultan afectados con esto. &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute, como en su lugar se dijo, que la autoridad eclesi\u00e1stica tenga a su cargo la funci\u00f3n de certificar esa representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas constituidas en el seno de la religi\u00f3n cat\u00f3lica; de hecho el citado decreto 1396 de 1997 vino a corroborar el contenido de la norma del Concordato. Pero si tal reconocimiento cumple su cometido de modo primordial respecto de terceros, que son los mayores interesados en lo que toca con la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, pues son quienes demandan la seguridad de que al crear un lazo obligacional con una persona de \u00e9stas lo hagan con sus verdaderos representantes, pues de ah\u00ed pende que obligadas&nbsp; queden v\u00e1lidamente, es de sind\u00e9resis concluir que si dichas autoridades dieron fe de ello sin reservas de ninguna especie, manteniendo sus registros inalterables durante el paso imperturbable de los a\u00f1os, mal puede desconocerse ahora esa realidad para desde\u00f1ar la representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso venga pertinente traer a recordaci\u00f3n la doctrina que sobre el punto sent\u00f3 recientemente la Corte, la cual, bajo la premisa de que el ordenamiento jur\u00eddico dispensa especial protecci\u00f3n a terceros, viene de aplicaci\u00f3n ahora, independientemente de la distinci\u00f3n que debe hacerse entre la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica y la civil. En efecto, expuso la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que las personas jur\u00eddicas se valgan de \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n para difundir su querer,&nbsp; hace elemental pensar que ellas requieren la seguridad de que quienes las contacte con terceros sean verdaderos portadores de la voluntad social,&nbsp; y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; tengan la certeza de que el v\u00ednculo jur\u00eddico que pretendan crear esos terceros ser\u00e1,&nbsp; no con quien f\u00edsica y materialmente les hable, sino con la persona jur\u00eddica;&nbsp; y mayormente de cu\u00e1ndo se la est\u00e1 obligando v\u00e1lidamente.&nbsp; Lo menos que pod\u00eda hacer la ley en esa direcci\u00f3n,&nbsp; era exigir que el contrato social empiece por despejar las dudas,&nbsp; se\u00f1alando con certeza cu\u00e1les las potestades y las limitaciones de los administradores (art\u00edculo 110,&nbsp; numeral 6, del c\u00f3digo de comercio).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero igual seguridad, o quiz\u00e1s mayor,&nbsp; requieren los terceros,&nbsp; toda vez que es de inter\u00e9s p\u00fablico que ellos tengan la evidencia de que contratan es con la sociedad. Se les debe garantizar de alguna manera el saberlo con certeza, de tal suerte que la sociedad no tenga luego modo de desconocerlo. Y con ese fin no se ide\u00f3 mejor garant\u00eda y protecci\u00f3n para ellos que el del registro mercantil;&nbsp; s\u00ed, es com\u00fan opini\u00f3n la de la conveniencia de que se publicite y divulgue qui\u00e9nes son los representantes o administradores de la sociedad (art\u00edculo 164 in fine).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que tal publicidad, por sus propias connotaciones, no podr\u00eda llevarse de cualquier modo,&nbsp; sino mediante la creaci\u00f3n de un sistema organizado,&nbsp; serio y responsable. Esa funci\u00f3n fue encomendada inicialmente a los jueces, mas hoy se lleva a efecto a trav\u00e9s de las C\u00e1maras de Comercio; y porque busca asegurar la credibilidad y la confianza en el comercio, es evidente que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica, que precisamente permite a la comunidad tener acceso a la informaci\u00f3n sobre los hechos, actos, contratos y documentos que a los ojos de la ley revisten mayor trascendencia en la vida de los comerciantes, los cuales pueden ser consultados y hasta obtener copias de ellos (art\u00edculo 26 de la misma codificaci\u00f3n). La inscripci\u00f3n correspondiente genera&nbsp; la fe p\u00fablica. Y como los certificados que expidan las c\u00e1maras de comercio est\u00e1n llamados a reflejar la realidad de lo que acontece en el interior de las sociedades,&nbsp; bien vale poner de resalto que,&nbsp; m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad que brinda en torno al acceso de informaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n est\u00e1 dotada de tal virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general. Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconoc\u00eda el hecho o acto que fue inscrito debidamente.&nbsp; La inscripci\u00f3n,&nbsp; it\u00e9rase, crea la ficci\u00f3n de que todos lo conocen\u201d (Cas. Civ. Sent. de 1\u00b0 de febrero de 2006, exp. 1997-01813-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es decir, si, como desde el p\u00f3rtico del litigio se viene alegando, el sacerdote fue relevado en 1994 de la condici\u00f3n de superior, de modo que despu\u00e9s del nombramiento de funcionarios en las diferentes sedes de la Orden de que habla el documento visto a folios 24 y siguientes del cuaderno principal, pas\u00f3 a ser simplemente el \u201cresponsable\u201d o \u201cadministrador menor\u201d de la estaci\u00f3n de Bogot\u00e1, desprovisto ya de&nbsp; representaci\u00f3n y sin las facultades inherentes al cargo, lo propio era que la correspondiente autoridad eclesi\u00e1stica adoptara las medidas para que, frente a terceros, sus propios registros lo reflejaran; pero esto, no obstante las inmensas repercusiones que ten\u00eda, ya se dijo, jam\u00e1s vino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del alegado relevo del sacerdote, en 1998, se hicieron los tr\u00e1mites ante&nbsp; la Arquidi\u00f3cesis para hacer constar en Colombia que el padre Michael Silberer, ORC ser\u00eda el nuevo superior y representante legal de la Orden \u201cpara todos los actos jur\u00eddicos y civiles\u201d, situaci\u00f3n que, por encima de cualquier cosa, deja ver cu\u00e1n endeble es&nbsp; la ri\u00f1a que en torno a la representaci\u00f3n que ejerci\u00f3 el cl\u00e9rigo Hummer viene debatida en el litigio. Con el agregado de que si la Congregaci\u00f3n en verdad relev\u00f3 al padre de esas funciones, algo que no asoma, ni por lumbre, del aludido documento visible a folios 24 y siguientes, en que constan unas determinaciones adoptadas por los Superiores de la Orden, lo menos que se esperar\u00eda, por supuesto ante la equivocidad que se aprecia en ese aspecto,&nbsp; es que alguna acci\u00f3n se hubiese tomado para desterrar toda ambivalencia de cara a la comunidad y as\u00ed materializar esa \u201cextinci\u00f3n de su mandato can\u00f3nico\u201d, en especial cuando, de aceptarse que la condici\u00f3n en que se hallaba vari\u00f3 de modo sustancial, como lo predica la Orden, es de todas formas inexplicable que m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s \u2013a junio de 1996- el asunto no estuviera definido ante las autoridades eclesi\u00e1sticas de Bogot\u00e1, donde por casi quince a\u00f1os ven\u00eda ejerciendo su ministerio y la representaci\u00f3n el Padre, quien, cual si todo esto no fuera suficiente, continu\u00f3 al frente de la \u201cestaci\u00f3n en Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posponer esto, indudablemente, sea hasta 1996, concretamente al 22 de octubre, varios meses despu\u00e9s de los contratos confutados, o bien hasta 1998, que en \u00faltimas es un dato que revela el expediente indicando que hasta ese a\u00f1o fue representante el cl\u00e9rigo, obsta&nbsp; desconocer esas calidades en \u00e9l, sin que, de otro lado, exista algo que permita sostener que frente a terceros resultaba vinculante la omisa actitud de la Congregaci\u00f3n, sin miramientos a la teleolog\u00eda que reviste esa funci\u00f3n certificadora que por virtud del Concordato asumen&nbsp; las autoridades eclesi\u00e1sticas frente a sus miembros; y todo lo m\u00e1s cuando otros elementos militan en las probanzas que descubren no simplemente que la Orden continu\u00f3 inmutable reconociendo esa condici\u00f3n en el padre despu\u00e9s de 1994, cual brota de lo dicho hasta ahora, sino que dan p\u00e1bulo para pensar razonablemente que lo de las autorizaciones echadas en falta al deprecar la nulidad de los actos, no son cosas que deban descartarse de tajo al escrutar el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual cuadra perfectamente con lo expresado en la comunicaci\u00f3n que en copia aut\u00e9ntica aparece a folio 203, de fecha 15 de agosto de 1995, justamente en la que ven las demandadas la autorizaci\u00f3n; pues en ella, de acuerdo con la traducci\u00f3n visible al folio anterior del expediente, el Vicario General de la Orden realiz\u00f3 una serie de apreciaciones alusivas a la constituci\u00f3n del usufructo, sin ninguna referencia a lo de la representaci\u00f3n del sacerdote Hummer, sobre el entendido de que&nbsp; le comunicaba en ella \u201cen nombre del Prior General, hermano Jean-Marc Bonvin, las siguientes decisiones de la Direcci\u00f3n General, solicit\u00e1ndote ponerlas en pr\u00e1ctica al pie de la letra, o tu colaboraci\u00f3n al respecto\u201d, como reza el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) de la misiva, discurriendo acerca de lo apremiante de dar soluci\u00f3n al problema del \u201cgrupo femenino, que est\u00e1 agrupado exclusivamente bajo la responsabilidad del hermano Arded y no se encuentra agrupado efectivamente con ninguna comunidad existente\u201d,&nbsp; que \u201ca manera de indemnizaci\u00f3n por valores patrimoniales aportados podr\u00eda cederse una parte de la propiedad de la Orden en Colombia. No consideramos conveniente que se forme una comunidad civil adicional\u201d; palabras que, cabe reiterarlo, en el escenario en que desarroll\u00e1banse las cosas y, particularmente, siendo dicha f\u00f3rmula la m\u00e1s provechosa para la Orden, desde que \u201cno significaba una erogaci\u00f3n de dinero de manera inmediata; los bienes segu\u00edan en cabeza de la Orden y las colaboradoras continuar\u00edan con la labor de evangelizaci\u00f3n y apostolado\u201d, como varios a\u00f1os despu\u00e9s lo \u201ccertific\u00f3\u201d el padre Bonvin explicando los hechos al abogado Carlos Francisco Sarmiento en carta de 27 de febrero de 1999 (folio 205), no da espacio para concluir que lo de la constituci\u00f3n de esos derechos en beneficio de las demandadas haya sido desoyendo el pensamiento de los Superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inocultable, pues, que&nbsp; bastantes&nbsp; son las cosas que descartan la carencia de representaci\u00f3n y de autorizaciones en el padre, situaci\u00f3n que, en el plano de la casaci\u00f3n la empece; con un a\u00f1adido, pues aunque el debate&nbsp; circul\u00f3 desde un comienzo en la premisa de que el aval\u00fao de los derechos desborda el tope de US$300.000,oo a que aluden las normas de derecho eclesi\u00e1stico que obran al caso, la verdad es que el punto nunca fue dilucidado con la precisi\u00f3n que reclama; porque si estos derechos desmembrados del dominio ostentan las caracter\u00edsticas que les confiere la ley, es indudable que una zona del&nbsp; litigio debi\u00f3 encauzarse a determinar que realmente el goce y disfrute que concedi\u00f3se a las demandadas sobre esos bienes eclesi\u00e1sticos, en las condiciones que reza la constituci\u00f3n de esos derechos, atado a los fines y designios evangelizadores que se\u00f1alados vienen all\u00ed, tiene un significado patrimonial que rebosa los referidos topes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, es patente, esto no fue despejado; la pesquisa se encamin\u00f3&nbsp; a determinar lo que com\u00fanmente pueden producir las cosas fructuarias, ech\u00e1ndose al olvido todas las cuestiones y prop\u00f3sitos que confluyeron a la celebraci\u00f3n de los contratos, entre las que cuentan por obvias razones no s\u00f3lo su cariz eclesi\u00e1stico, sino el designio que sirvi\u00f3 de fundamento a la constituci\u00f3n de los mencionados derechos sobre los mismos, esto es, promover \u201cla devoci\u00f3n a los Santos \u00c1ngeles de conformidad con la Biblia, la doctrina de la Iglesia Cat\u00f3lica y en especial bajo los lineamientos establecidos por Gabriele Bitterlich toda vez que los mismos fueron adquiridos por donaciones que se hicieron para promover la obra de los Santos \u00c1ngeles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe la pregunta, entonces, de si el uso, el usufructo y la habitaci\u00f3n tienen una finalidad como la mencionada, \u00bfcu\u00e1l, en una perspectiva como esa, es el monto que debe tomarse en consideraci\u00f3n para establecer el valor del contrato y de ah\u00ed pasar a decir que requer\u00eda de las licencias escritas y dem\u00e1s cosas que proclama la demanda? &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, aunque poco feliz fue el tribunal al buscar la norma aplicable al caso, situaci\u00f3n que amerita la pertinente rectificaci\u00f3n, dio finalmente en la ausencia de nulidad de los actos controvertidos, que justamente es lo que ahora encuentra la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas&nbsp; en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-114-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos &nbsp; Ref: expediente 2000-00211-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Orden de la Santa Cruz (O.S.C.) contra la sentencia de 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}