{"id":83299,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-115-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-115-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-115-2006\/","title":{"rendered":"SC 115 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-115-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3103-040-1999-01101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por la Parroquia San Pedro de Usme contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Parroquia San Pedro de Usme entabl\u00f3 proceso ordinario contra personas indeterminadas, a fin de que se declare que la demandante ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, el inmueble distinguido con los n\u00fameros 5-28, 5-40 y 5-50 de la carrera 5\u00aa de Usme, comprendido dentro de los linderos que se\u00f1ala la demanda, y que en consecuencia se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante present\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ha tenido por m\u00e1s de treinta a\u00f1os la posesi\u00f3n real y material del inmueble pretendido, lapso en el que ha ejecutado actos positivos de se\u00f1or y due\u00f1o, como la construcci\u00f3n de la casa cural, varios locales comerciales y un teatro. Tambi\u00e9n ha efectuado cerramientos, ha arrendado el predio y ha repelido perturbaciones de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La posesi\u00f3n ejercida por la actora ha sido p\u00fablica, ininterrumpida y pac\u00edfica, sin reconocer dominio ajeno; durante el tiempo en que ha ejercido la posesi\u00f3n nadie le ha disputado el dominio o la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Parroquia San Pedro de Usme fue erigida can\u00f3nicamente por la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 1711 y goza de personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez admitida la demanda, el juzgado orden\u00f3 el emplazamiento de las personas que tuvieran derechos sobre el inmueble, tambi\u00e9n orden\u00f3 la anotaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El curador ad litem contest\u00f3 la demanda, no se opuso a las pretensiones siempre que los hechos en que se originaron fueran demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia declar\u00f3 que la demandante hab\u00eda ganado el predio por usucapi\u00f3n, y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en sustituci\u00f3n de lo decidido, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el Tribunal examin\u00f3 la aptitud legal para que el bien fuera ganado por prescripci\u00f3n, seguidamente escrut\u00f3 el presupuesto de la legitimaci\u00f3n, tras lo cual hall\u00f3 que era insuficiente el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos agregado con la demanda para identificar al contradictor. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el ad quem c\u00f3mo el legislador exigi\u00f3 allegar desde el umbral del proceso un certificado del Registrador de Instrumentos, en el que consten qui\u00e9nes son titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna persona como tal, lo que, en concepto del Tribunal, \u201cda a entender que dicha certificaci\u00f3n exige como cardinal condici\u00f3n que exista un bien matriculado y debidamente determinado, pues de lo contrario el funcionario no podr\u00e1 certificar en los precisos t\u00e9rminos a los que alude la ley\u201d (fl. 9, Cdno. Tribunal). Al abrigo de los presupuestos te\u00f3ricos trazados y de las pruebas arrimadas, consider\u00f3 que la sentencia del juzgado deb\u00eda revocarse, porque el \u201ccertificado de tradici\u00f3n\u201d allegado al expediente no re\u00fane los requisitos a que alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1250 de 1970, dado que se limita a documentar la imposibilidad de obtener informaci\u00f3n acerca de la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, circunstancia que llev\u00f3 al Registrador a afirmar que no se hab\u00eda logrado establecer persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio, lo que no significa que exista matr\u00edcula para el inmueble, ni que el certificado corresponda al predio objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal argumento fue suficiente para infirmar la sentencia consultada, tras a\u00f1adir que la demanda no se pudo registrar por falta de informaci\u00f3n sobre la matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia, de los cuales la Corte inadmiti\u00f3 el segundo; por lo tanto se estudiar\u00e1 \u00fanicamente el primero impetrado por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 407 del C. de P.C., 673, 762, 764, 778, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2533 y 2534 del C.C., y los art\u00edculos 6\u00ba y 69 del Decreto 1250 de 1970, como consecuencia de evidente y trascendente error de hecho cometido en el examen individual del documento que contiene la certificaci\u00f3n expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur, en el que se precisa la ausencia de informaci\u00f3n acerca de la matr\u00edcula inmobiliaria del predio situado en la carrera 5\u00aa n\u00famero 5-28, 5-40 y 5-50 del municipio anexado de Usme, y que por lo tanto tampoco se estableci\u00f3 persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente al desarrollar el cargo, dijo apoyarse en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y argument\u00f3 que el Tribunal no solamente cometi\u00f3 error de hecho en el examen del certificado, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 que el Registrador certific\u00f3 haber consultado de manera previa el \u00edndice de propietarios y las direcciones de los inmuebles de la zona sur, registro que se lleva actualmente por medio magn\u00e9tico, lo que da certeza y seguridad de que no existe folio de matr\u00edcula, ni persona alguna que ejerza derecho de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este error de hecho, manifiesto y evidente,&nbsp; llev\u00f3 al Tribunal a la conclusi\u00f3n de que la certificaci\u00f3n allegada al expediente carece de los requisitos a que alude la ley, cuando de la simple lectura del documento, sin mayor esfuerzo, se comprende que el inmueble no tiene propietario ni matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el censor que el Tribunal apreci\u00f3 la prueba sin ser fiel a su objetividad, con lo que desconoci\u00f3 su contenido real, porque no tuvo en cuenta que para expedir la certificaci\u00f3n el Registrador consult\u00f3 el \u00edndice de propietarios y direcciones de los inmuebles de esa zona de Bogot\u00e1, lo que impidi\u00f3 establecer que alguna persona es titular de derecho real sobre el predio, de igual manera que la existencia de la matr\u00edcula inmobiliaria; por lo tanto, concluy\u00f3 que la certificaci\u00f3n re\u00fane los requisitos exigidos para poder proceder a entablar la acci\u00f3n ordinaria contra personas indeterminadas, dado que los documentos consultados por el Registrador eran los conducentes para poder expedirla. Por ello, juzg\u00f3 inexplicable que el ad quem descartara el documento, a tal punto que en la sentencia afirm\u00f3 que \u201cbajo esta \u00f3ptica, analizando el certificado de tradici\u00f3n allegado al expediente\u2026\u201d, cuando nunca se alleg\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n, pues lo aportado fue una certificaci\u00f3n negativa de registro, afirmaci\u00f3n que confirma el error de hecho en el an\u00e1lisis de la prueba, al confundir un certificado de tradici\u00f3n con una certificaci\u00f3n sobre su negativa (fl. 10, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 igualmente que la atestaci\u00f3n del Registrador sobre que no fue posible obtener informaci\u00f3n acerca de la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, es consecuencia de que \u00e9sta no existe, por lo que mal podr\u00eda aparecer persona alguna inscrita con derecho real de dominio sobre el mismo. Como nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, al usucapiente le bastaba allegar, como lo hizo, un certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur, en el que consta que el inmueble pretendido no aparece inscrito o matriculado en el inventario de bienes localizados dentro de esa zona, para que la acci\u00f3n se enderezara contra personas indeterminadas, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diversas jurisprudencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista, el certificado que obra en el expediente, expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur, \u201cno tiene deficiencia, fraude o cualquier omisi\u00f3n tendiente a eludir la citaci\u00f3n de los leg\u00edtimos contradictores como titulares de derecho de dominio con violaci\u00f3n del derecho de defensa\u2026\u201d (fl. 11, Cdno. Corte), dado que para expedirlo se consultaron los libros \u00edndice y las direcciones de los predios de esa zona registral, sin que se hubiera obtenido informaci\u00f3n sobre personas titulares de derechos reales, pues ni siquiera se pudo conseguir el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, lo que indica que el predio carece de due\u00f1o aparente o conocido y que a la demandante nadie le ha disputado derecho alguno durante los m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os que lleva ejerciendo la posesi\u00f3n, a tal punto que construy\u00f3 la casa cural y otras edificaciones aleda\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda, juzg\u00f3 que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por insuficiencia del certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en donde deb\u00edan figurar qui\u00e9nes son los titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna persona como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente a su vez considera que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de esa prueba, por cuanto de la certificaci\u00f3n anexada al expediente se desprende que, despu\u00e9s de haberse consultado todos los libros \u00edndice y las direcciones de los predios correspondientes a la zona a la cual pertenece la localidad de Usme, y en cuyo c\u00edrculo se halla ubicado el inmueble que se pretende prescribir, \u201cno fue posible obtener informaci\u00f3n acerca de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble ubicado en la carrera 5\u00aa No. 5-28, 5-40 y 5-50 de la localidad de Usme\u201d y por consiguiente \u201cno se logr\u00f3 establecer persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio\u2026\u201d (fl. 11, Cdno. Corte), certificaci\u00f3n suficiente para impetrar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia contra personas indeterminadas seg\u00fan las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su tesis el recurrente en casaci\u00f3n trajo la sentencia No. 016 de 22 de febrero de 1994, de la cual extrajo el siguiente pasaje: \u201cdesde luego que, como es igualmente l\u00f3gico, el aportamiento del certificado previsto en el precitado art\u00edculo 407 ib\u00eddem, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en la medida en que el bien materia de adquisici\u00f3n por el modo de la prescripci\u00f3n se encuentre inscrito o matriculado en la competente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, comoquiera que en caso contrario y, en virtud del principio general de derecho, conforme al cual no hay obligaci\u00f3n a lo imposible (ad imposibilia nulla obligatio est), le bastar\u00e1 al pretenso usucapiente aducir un certificado de aquella oficina en el que conste que dicho bien no aparece inscrito o matriculado en el inventario de los bienes situados dentro del correspondiente c\u00edrculo, para que entonces la acci\u00f3n se enderece contra personas indeterminadas, hip\u00f3tesis en la cual tiene cabal operancia la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 69 del Decreto 1250 de 1970, seg\u00fan la cual \u2018ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el registrador la inscribir\u00e1 en el folio de matr\u00edcula correspondiente al bien de que se trate\u2019; pero \u2018\u2026 si esa matr\u00edcula no estuviere abierta o la determinaci\u00f3n del bien que apareciere en ella no coincidiere expresamente con la expresada en la sentencia, ser\u00e1 abierta o renovada, seg\u00fan fuere el caso, la respectiva matr\u00edcula, ajust\u00e1ndola por lo dem\u00e1s a las especificaciones establecidas en la presente ordenaci\u00f3n, pero sin que sea necesario relacionar los t\u00edtulos anteriores al fallo\u2026\u2019, sin que lo aqu\u00ed discurrido se convierta en generoso port\u00f3n para que por all\u00ed pueda penetrar \u2018\u2026 toda maquinaci\u00f3n del demandante enderezada a impedir o a hacer m\u00e1s dif\u00edcil que el titular de derechos reales pueda controvertir la demanda y defender su t\u00edtulo registrado\u2026\u2019, m\u00e1xime \u2018\u2026 cuando se sabe qui\u00e9n es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no pod\u00eda ignorar esa circunstancia\u201d. (G.J., tomo CCXXVIII, p\u00e1g. 256). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el casacionista dej\u00f3 de decir que en aquel proceso en que se origin\u00f3 el precedente que se acaba de copiar, la suerte del recurso fue adversa. En efecto, antes del fragmento que el recurrente cita, la Corte hab\u00eda establecido: \u201cde entrada puede advertirse que la imputaci\u00f3n que se le hace al ad quem &#8230; es totalmente infundada&#8230; \u2013 pues \u2013 resulta que no es posible sustentar ataque alguno con apoyo en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces, tal como aconteci\u00f3 en el sub lite\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de febrero de 1994, Exp. No. 3977). El certificado agregado en aquel proceso dec\u00eda: \u201cexaminados los libros \u00edndices de inmuebles y de propietarios, tarjetas \u00edndices de inmuebles y de propietarios, durante un per\u00edodo de veinte a\u00f1os, el inmueble situado en la zona urbana del municipio de Rio Negro [sic], en la carrera 53, marcado en su puerta de entrada con el No. 47 \u2013 83, cuyos linderos han sido presentados en el memorial petitorio, no se encontr\u00f3 ning\u00fan propietario\u201d, y tal documento fue descalificado entonces, porque en sentir del Tribunal era insuficiente, estimaci\u00f3n que no mereci\u00f3 el reproche de la Corte que no hall\u00f3 en esa ocasi\u00f3n error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en otras oportunidades ha reiterado las condiciones que debe reunir el certificado exigido por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de P.C. As\u00ed, en sentencia de 30 de noviembre de 1987 precis\u00f3: \u201ces decir, el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que, de conformidad con el art\u00edculo citado [407], debe acompa\u00f1arse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relaci\u00f3n al espec\u00edfico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales. (\u2026) De lo anterior, resulta que no es lo mismo certificar que se ignora qui\u00e9nes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal\u201d (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia de 26 de julio de 2001, Exp. No. 6835, la Sala resalt\u00f3 que la exigencia del certificado est\u00e1 enderezada a \u201cvelar no s\u00f3lo por la demanda en forma sino tambi\u00e9n por la correcta integraci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La atestaci\u00f3n que hace el registrador da cuenta de la existencia del inmueble, pues tal es la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir el registro de la propiedad. Se trata desde luego de una especie singular de existencia jur\u00eddica, sin negar que excepcionalmente pueda acontecer que el inmueble carezca de registro y de matr\u00edcula inmobiliaria, caso en el cual proceder\u00eda su apertura de conformidad con los art\u00edculos 69 y 81 del decreto 1250 de 1970. Y procede la apertura del folio, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil establece que la prescripci\u00f3n reconocida en la sentencia es fuente del dominio, lo cual se corresponde con el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1250 de 1970 que dispone el registro de \u201ctodo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen,&#8230; del dominio\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Adem\u00e1s, el certificado expedido por el registrador tambi\u00e9n sirve al prop\u00f3sito de establecer qui\u00e9n es el propietario actual del inmueble, as\u00ed como dar informaci\u00f3n sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el art\u00edculo 407 del C.P.C. La importancia del certificado es aqu\u00ed manifiesta, por estar vinculada al derecho de defensa de quienes virtualmente tengan derechos sobre el inmueble, de modo que si el certificado adolece de defectos, tal precariedad afectar\u00eda gravemente a los terceros, quienes no podr\u00edan resistir las pretensiones, si es que son eludidos mediante un certificado insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Adicionalmente, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria sirve como medio para instrumentar la publicidad del proceso, pues el art\u00edculo 692 del C.P.C. establece la anotaci\u00f3n de la demanda como medida cautelar forzosa en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. Para consumar esa inscripci\u00f3n es menester suministrar el nombre, nomenclatura, situaci\u00f3n y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria o los datos de registro, si aquella no existe, porque as\u00ed lo manda el art\u00edculo 690 del C.P.C. De este modo busca la ley garantizar los derechos del due\u00f1o y de los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, quienes jam\u00e1s podr\u00edan enterarse de una acci\u00f3n que involucra sus intereses, si el certificado es omitido o no cumple de modo riguroso con el deber de informaci\u00f3n al que funcionalmente est\u00e1 vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La presencia del certificado presta su concurso tambi\u00e9n como medio para la identificaci\u00f3n del inmueble, pues los datos que all\u00ed se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como tambi\u00e9n para saber si es susceptible de ser ganado por prescripci\u00f3n. La individuidad de los bienes y sus propietarios, de que da cuenta el certificado, podr\u00e1 arrojar luces sobre si se trata de ejidos imprescriptibles (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 41 de 1978), bosques y bald\u00edos (Ley 54 de 1941) o las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, o las de resguardo, o del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y a los dem\u00e1s bienes que en un momento determine la ley, como manda expresamente el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el certificado que se trajo a este proceso a la luz de las exigencias y fines antes descritos, juzga la Sala que \u00e9l carece de la informaci\u00f3n necesaria para saber qui\u00e9nes tienen la vocaci\u00f3n para ser demandados. As\u00ed, el numeral primero del documento aludido reza \u201cno es posible expedir certificaci\u00f3n por cuanto no existen en dicha oficina, \u00edndices de direcciones de la localidad de Usme\u201d, de lo cual se sigue la inutilidad manifiesta del documento, pues lejos de est\u00e1 del prop\u00f3sito de certificar algo. Y en el numeral segundo del documento se dice que \u201cno fue posible obtener informaci\u00f3n acerca de la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble ubicado en la carrera 5\u00aa No. 5-28, 5-40 y 5-50 de la localidad de Usme y por consiguiente no se logr\u00f3 establecer persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio\u201d (Subraya la Sala) (fl. 2, Cdno. No. 1). Como se aprecia, este segmento del certificado apenas dice que no hay informaci\u00f3n alguna y que \u201cpor consiguiente\u201d, es decir, por la carencia de informaci\u00f3n, no se logr\u00f3 establecer persona alguna como titular de derechos sobre el inmueble. Dicho con otras palabras, el documento apenas revela la impotencia del sistema registral para hallar rastros del bien ra\u00edz y por lo mismo para brindar la informaci\u00f3n que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 407 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el fracaso que llev\u00f3 a no poder establecer persona alguna como titular de derechos, viene de que no hay informaci\u00f3n construida disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso que ahora se examina, como instrumento de b\u00fasqueda al Registrador apenas se le suministr\u00f3 la nomenclatura, pero ocurre que en el antiguo sistema, seg\u00fan dice el documento, ni siquiera hay \u00edndice de direcciones para la localidad de Usme. Y en el nuevo sistema, seg\u00fan all\u00ed se atesta, fue consultado \u201cel \u00edndice de propietarios\u201d, consulta in\u00fatil pues no se ve c\u00f3mo podr\u00eda ser hecha adecuadamente tal verificaci\u00f3n si se ignoraba, y se ignora a\u00fan, qui\u00e9n es el propietario, es decir, sin un nombre no era posible hacer una consulta y b\u00fasqueda adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no se explica c\u00f3mo podr\u00eda cometer un dislate may\u00fasculo el Tribunal, al juzgar como insuficiente el poder demostrativo del certificado, y menos puede la Corte hallar un yerro superlativo como se exige en casaci\u00f3n para que prospere un cargo por error de hecho, si es que el entendimiento natural de esa prueba permite hacer razonablemente la inferencia que hizo el ad quem. No est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que en el desarrollo del cargo el recurrente es tan dubitativo que apenas propone una forma paralela de apreciar el certificado, recurriendo para ello y seg\u00fan sus palabras \u201cal contexto\u201d, para extraer desde una perspectiva de conjunto, la deducci\u00f3n que interesa al casacionista y que por ser apenas una m\u00e1s de las apreciaciones posibles, no basta para desde\u00f1ar la conclusi\u00f3n del juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no prospera la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de abril de 2003 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio promovido por la Parroquia San Pedro de Usme contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-115-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis. &nbsp; Ref.: Exp. No. 11001-3103-040-1999-01101-01 &nbsp; Recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2003, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}