{"id":83300,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-116-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-116-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-116-2006\/","title":{"rendered":"SC 116 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-116-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 050013103007-1997-5826-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil \u2013, conclusiva del proceso ordinario promovido por Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez contra Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio, Clara In\u00e9s Mu\u00f1oz y la Sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante pidi\u00f3 que se declare que hubo simulaci\u00f3n absoluta del contrato celebrado mediante la escritura p\u00fablica No. 2361 otorgada el 7 de junio de 1995 en la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn, compraventa que recay\u00f3 sobre los bienes identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 001-0392733, 001-0392802, 001-0392772 y 001-0230955; que, en consecuencia, se disponga que el derecho de dominio sobre dichos predios vuelva al vendedor Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio; por lo mismo, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, debe cancelar el registro de aquella escritura p\u00fablica; as\u00ed mismo fue pedido ordenar al Notario 20 de Medell\u00edn que tome nota de lo decidido en este proceso, y condenar a los demandados al pago de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias se pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n relativa del acto, por interposici\u00f3n de contrato y de personas; alternativamente que se diga que hubo nulidad absoluta por falta de requisitos formales de la venta; nulidad relativa por concurrir un vicio del consentimiento; mandato oculto; rescisi\u00f3n por mala fe de los contratantes; y finalmente, la rescisi\u00f3n de la donaci\u00f3n que en verdad existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 30 de enero de 1995 Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio y Clara In\u00e9s Mu\u00f1oz firmaron una letra de cambio por la suma de $11\u2019100.000.oo a favor de Alberto Correa Cadavid, quien la endos\u00f3 a Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez \u2013 hoy&nbsp; demandante \u2013, t\u00edtulo valor que deb\u00eda ser pagado el 30 de julio de 1995. Por esa deuda hay un proceso ejecutivo en curso en el Juzgado Civil del Circuito de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio y Clara In\u00e9s Mu\u00f1oz est\u00e1n casados entre s\u00ed y son los padres de los menores Mar\u00eda Catalina y Juan Felipe G\u00f3mez Mu\u00f1oz, a favor de quienes crearon la sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por escritura p\u00fablica No. 2361 de 7 de junio de 1995 de la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn, Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio dijo vender a la sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C., representada por Clara In\u00e9s Mu\u00f1oz \u2013 su esposa \u2013 y de la cual son socios sus hijos, el derecho de dominio de los inmuebles identificados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Los esposos G\u00f3mez \u2013 Mu\u00f1oz contrajeron con varios acreedores obligaciones que los asfixiaron econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La citada compraventa fue entonces una maniobra fraudulenta de los c\u00f3nyuges citados, quienes como gestores de la sociedad demandada y para defraudar los intereses econ\u00f3micos de los acreedores, distrajeron dolosamente todo su patrimonio. En verdad no quisieron realizar ning\u00fan contrato y pasaron los bienes a la sociedad con el \u00fanico fin de crear una apariencia y defraudar a los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Delante de muchos testigos los demandados admitieron que la venta se hizo para preservar el patrimonio de los hijos y como salvaguarda contra los acreedores, con lo que hicieron expl\u00edcito que se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n o interposici\u00f3n de persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Con gran astucia los demandados hicieron creer a sus acreedores que el paso de los bienes era una maniobra transitoria para bajar la presi\u00f3n de estos y buscar, en un entorno m\u00e1s favorable, un precio mejor a los bienes, pero siempre bajo el prop\u00f3sito de no pagar, lo que finalmente lograron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En el acto no hubo acuerdo de voluntades para comprar y vender, tampoco intenci\u00f3n de entregar, jam\u00e1s se pag\u00f3 dinero por los bienes y el consentimiento para realizarlo no fue sino una mera apariencia que nunca tuvo por objeto un negocio real; de ello s\u00edguese que la propiedad de los bienes contin\u00faa en el grupo familiar, pues son administrados por los demandados, quienes bajo la mampara de la sociedad, los dejaron fuera de la persecuci\u00f3n de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En el af\u00e1n de simular, los part\u00edcipes violaron hasta los propios estatutos de la sociedad, pues como Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio es el representante legal de la firma adquirente, y en tanto deb\u00eda aparecer como vendedor y representante del comprador, se hizo sustituir en el cargo de gerente por su esposa, sin que hubiera una excusa para que la suplente asumiera la calidad de representante legal del adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. La sociedad demandada carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para adquirir los bienes, pues el monto de su capital es exiguo; en contraste, los inmuebles ten\u00edan un valor comercial muy superior al indicado en la escritura de compraventa, lo que se\u00f1ala el car\u00e1cter aparente del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados guardaron silencio ante las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn; razones diferentes tuvo el ad quem, pues aunque hall\u00f3 plenamente probada la simulaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de terceros imped\u00edan el triunfo de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, a la luz de los art\u00edculos 1610, 2488 del C\u00f3digo Civil y 780 del C\u00f3digo de Comercio, dedujo que asist\u00eda a los acreedores inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n bastantes para atacar los actos fraudulentos del deudor, si es que perjuicios reciben de ellos, pues la apariencia debe primar sobre la realidad cuando de terceros se trata, en tanto que el respeto de sus derechos implica prohijar la buena fe con que obran quienes contratan guiados por el enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el derecho a revertir la propiedad al deudor se frustra frente a los terceros de buena fe. Igualmente descart\u00f3 el Tribunal que pudiera autorizarse a los acreedores para perseguir los derechos que pudieran quedar al propietario aparente despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese sentido, record\u00f3 el sentenciador que el 20 de mayo de 1991 se constituy\u00f3 la sociedad demandada con un capital aportado por los socios comanditarios, los dos hijos menores de los demandados, por valor de $500.000.oo cada uno; capital que se aument\u00f3 en $4\u2019000.000.oo en el a\u00f1o 1994, como consta en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2081 y 3393 del 27 de abril de dicho a\u00f1o. El 7 de junio de 1995 por escritura p\u00fablica No. 2361 de la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn, Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio vendi\u00f3 a la sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C. S., la totalidad de los inmuebles que conformaban su patrimonio, con excepci\u00f3n de una finca situada en el Municipio de Girardota, seg\u00fan declaraci\u00f3n de Luis Alberto Correa Cadavid, es decir, con un capital de apenas $5\u2019000.000.oo, la sociedad compradora, que como se aprecia carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para pagar la suma de $40\u2019021.690.oo, adquiri\u00f3 los bienes descritos en la demanda, dinero que nunca ingres\u00f3 al patrimonio del vendedor y que por dem\u00e1s era exiguo para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato, pues se trataba de cuatro inmuebles productivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Tribunal que en lo procesal los demandados guardaron total pasividad y silencio, no respondieron la demanda, tampoco se presentaron a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P. C. , ni al interrogatorio de parte decretado, lo que llev\u00f3 a dar por acreditada la simulaci\u00f3n; adem\u00e1s atestiguaron Luis Alberto Correa Cadavid \u2013 acreedor original que endos\u00f3 el t\u00edtulo al demandante \u2013 y Rosa \u00c1ngela Londo\u00f1o Tob\u00f3n, a quienes el demandado G\u00f3mez Palacio en varias reuniones enter\u00f3 de su insolvencia econ\u00f3mica, con el consenso de la sociedad compradora representada por Clara In\u00e9s Mu\u00f1oz, quien tambi\u00e9n era codeudora de varias obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la certeza de que el acto fue simulado, el Tribunal concluy\u00f3 que no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n absoluta, por cuanto se pasar\u00eda por alto el inter\u00e9s jur\u00eddico del Banco Central Hipotecario que como acreedor, hab\u00eda ejercido el derecho de persecuci\u00f3n mediante demanda contra la sociedad compradora, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n ocurre con el derecho de propiedad en proporci\u00f3n del 26.95% sobre la oficina No. 22 del Centro Comercial Bol\u00edvar Amador de Medell\u00edn, inter\u00e9s que se encuentra embargado por el Banco de Colombia, acreedor de Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C., terceros que como se observa en el expediente, son de buena fe exenta de culpa y por lo mismo a ellos es inoponible la declaraci\u00f3n pretendida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Excluy\u00f3 el Tribunal el estudio de las pretensiones diferentes a la simulaci\u00f3n, omisi\u00f3n que no es punto debatido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., un cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1766 del C.C., y en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 666, 955, 960, 1527, 2488 y 2492 de la misma obra, y el 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Acepta el recurrente que el Tribunal privilegi\u00f3 la protecci\u00f3n de los terceros de buena fe, quienes seg\u00fan el art\u00edculo 1766 del C.C. deben ser amparados, pues frente a ellos el acto aparente es intangible, lo que conduce al fracaso de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el recurrente intenta demostrar que el principio enunciado \u201cno es infalible\u201d, para lo cual enfatiza en que tercero es todo aquel sujeto que no ha sido parte en el negocio jur\u00eddico simulado pero que tiene un nexo, bien con las mismas partes o bien con el objeto del contrato, y que adem\u00e1s, pueda resultar afectado con la sentencia que acoja las pretensiones. As\u00ed, pueden considerarse terceros, el adquirente del bien que efect\u00faa el registro del negocio jur\u00eddico despu\u00e9s de iniciada la simulaci\u00f3n, el usufructuario en las mismas condiciones del anterior, y el acreedor \u2013 quirografario o real \u2013 del comprador ficticio, personas que deben ser protegidas en su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, no todos los terceros de buena fe son iguales, pues los adquirentes o usufructuarios instituidos por el propietario aparente tienen un privilegio absoluto, mientras que los acreedores hipotecarios que persiguen las cosas vendidas mediante el acto simulado no merecen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, pues su derecho como terceros puede que no sea \u201chueco\u201d, lo cual acontece cuando, por ejemplo, prospera una excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el propietario aparente. Entonces, el reclamo del casacionista se endereza a que la simulaci\u00f3n prospere para poder reclamar los sobrantes que llegasen a quedar en el proceso hipotecario seguido contra los propietarios aparentes, pues si esos remanentes ingresaran al patrimonio del deudor \u2013 vendedor simulado \u2013 los derechos de los acreedores de este resultar\u00edan mejorados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el censor que en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n debe aplicarse por analog\u00eda el art\u00edculo 960 del C.C., que si bien est\u00e1 previsto para la acci\u00f3n reivindicatoria, es de recibo en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, pues la finalidad de la norma citada es ofrecerle al demandante vencedor, \u201cun suced\u00e1neo del objeto pretendido con un derivado o residuo del mismo\u201d, pero dentro de unas condiciones que no afecten el derecho del tercero de buena fe, \u201cevitando adicionalmente que el demandado vencido pueda recibir el bien que sustituye el objeto del proceso o un residuo del mismo, situaci\u00f3n que se dar\u00eda de no existir esta norma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que a pesar de que el art\u00edculo 960 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 previsto para un evento distinto, puede aplicarse por analog\u00eda por cuanto la raz\u00f3n de ser de ambas situaciones jur\u00eddicas es la misma, dado que en ambos casos se pretende proteger los derechos de alguien, que si bien ha salido victorioso formalmente en su reclamo, puede fracasar si el demandado ha realizado un negocio jur\u00eddico con un tercero de buena fe, sobre el objeto material de la acci\u00f3n. La soluci\u00f3n propuesta, o sea el retorno de los remanentes al vendedor simulado, concilia los intereses de las partes, porque respeta los derechos del tercero y otorga al litigante vencedor un suced\u00e1neo del objeto perseguido, pues se trata de su residuo, con lo que, por otra parte, se evita que el demandado vencido en el proceso obtenga un provecho econ\u00f3mico del negocio en el que involucr\u00f3 al tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal en vez de negar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, bajo el argumento de que los terceros de buena fe ver\u00edan afectado su derecho, hubiera podido efectuar otro razonamiento sobre la base de que el art\u00edculo 1766 del C.C. no contempla las consecuencias de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n cuando existen derechos de terceros de buena fe y de que la jurisprudencia ha llenado este vac\u00edo indicando que por analog\u00eda se aplican a este fen\u00f3meno las mismas normas que contempla la ley para las acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, para lo cual deb\u00eda precisar si en estos casos la soluci\u00f3n siempre es la misma, cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo y\/o restituci\u00f3n del bien objeto de la acci\u00f3n, o si existe alguna soluci\u00f3n diversa que pueda aplicarse por analog\u00eda a la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si se hubiese afrontado adecuadamente la decisi\u00f3n por el ad quem, \u00e9ste habr\u00eda tenido dos posibilidades, pues bien pudo ordenar la nulidad de la escritura y su registro, con lo que se perjudicaba al tercero de buena fe, decisi\u00f3n que contrar\u00eda la norma y por lo tanto no pod\u00eda aplicarse; o de manera alternativa aplicar el art\u00edculo 1766 del C.C., declarando la simulaci\u00f3n pero limitados sus efectos al remanente que pueda quedar despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n contra el propietario aparente, por cuanto el bien ya hab\u00eda sido embargado por los terceros, con lo cual se hac\u00eda imposible su reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor que el yerro en que incurri\u00f3 el sentenciador fue doble, pues no solamente consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros contemplada en el art\u00edculo 1766 del C.C. deb\u00eda aplicarse de manera ineluctable, sino que limit\u00f3 las posibles consecuencias de la sentencia favorable, \u00fanicamente a la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo y su registro, sin considerar que exist\u00eda una alternativa que permit\u00eda soslayar la aparente oposici\u00f3n entre el inter\u00e9s del demandante en simulaci\u00f3n y el derecho de los terceros de buena fe, cuando lo cierto es que si hubiera aplicado el art\u00edculo 960 ib\u00eddem, la situaci\u00f3n no habr\u00eda sido disyuntiva \u2013 o el tercero o el actor en simulaci\u00f3n \u2013, sino que habr\u00eda sido copulativa, porque mediante esta v\u00eda pod\u00eda declararse la simulaci\u00f3n a favor del demandante, con resguardo al mismo tiempo de los derechos de los terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada, a fin de que la Corte como Tribunal de instancia y dando aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al art\u00edculo 960 del C.C., declare absolutamente simuladas las ventas realizadas mediante la escritura p\u00fablica 2361 tantas veces citada y ordene a los Juzgados 3\u00ba y 13\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, dejar a \u00f3rdenes de este proceso lo que llegue a quedar de las ejecuciones iniciadas contra la sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C.S. por el Banco Central Hipotecario y por Julio C\u00e9sar Yepes Restrepo como endosatario del Banco de Colombia, valores sobre los que se aplicar\u00e1n los efectos de la simulaci\u00f3n decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 condensado en la rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n, el Tribunal hall\u00f3 que estaba satisfactoriamente demostrada la simulaci\u00f3n del acto, no obstante, el ad quem neg\u00f3 las pretensiones de la demanda porque encontr\u00f3 que de aniquilarse la venta simulada y disponerse la consiguiente anotaci\u00f3n en el protocolo y el registro, se vulnerar\u00edan los derechos de los terceros que contrataron con el sedicente comprador. Fue determinante para el juzgador de segundo grado la protecci\u00f3n de los acreedores de la sociedad compradora \u2013 propietario aparente \u2013, quienes al momento en que comenz\u00f3 el proceso ordinario de simulaci\u00f3n, ya hab\u00edan promovido acciones ejecutivas tendentes a vender los bienes de su deudor como garant\u00eda de las obligaciones adquiridas por ese propietario aparente. Dicho sincopadamente, los acreedores del comprador simulado y propietario aparente, por ser terceros, y de buena fe exenta de culpa, no pueden ser alcanzados por los efectos de la simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente a su vez acusa que la sentencia de segunda instancia viola directamente las normas se\u00f1aladas en la sustentaci\u00f3n del cargo, por cuanto el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1766 del C.C. y dej\u00f3 de ver el 960 de la misma obra. La censura considera errada la aplicaci\u00f3n ineluctable que hizo el ad quem de la protecci\u00f3n de los terceros, pues no repar\u00f3 en que ellos tienen en cada caso una condici\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda ahora la Corte que en materia de simulaci\u00f3n, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque ser\u00eda injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados s\u00f3lo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que s\u00f3lo ver\u00eda la luz como resultado de la sentencia que declarara la simulaci\u00f3n. Ha dicho la Sala a este prop\u00f3sito que \u201c\u2026aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvi\u00f3 de base, \u2018\u2026como \u00fanica forma de sus determinaciones\u2026\u2019, en la negociaci\u00f3n, y por lo tanto deben ser amparados, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo mandan los textos legales reci\u00e9n citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), \u2018\u2026sino porque as\u00ed lo exige la normalidad y estabilidad econ\u00f3mica de las transacciones a que da lugar la vida de relaci\u00f3n en las sociedades modernas\u2019\u201d (G.J. Tomo CCXVI, p\u00e1g. 289). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que frente al conflicto surgido entre los acreedores del propietario aparente y los del due\u00f1o verdadero \u201cla doctrina un\u00e1nime otorga la preferencia a los terceros que se acogen a la declaraci\u00f3n aparente, ya que la ley, para garantizar la seguridad del comercio, expresamente establece que contra dichos terceros no pueden oponerse los pactos privados de las partes. Con otras palabras: la protecci\u00f3n se otorga a quienes los pactos privados les sean perjudiciales, con preferencia sobre quienes dichos pactos les aprovechen\u201d 1. En el mismo sentido obra la opini\u00f3n de Emilio Betti, para quien \u201cla ratio iuris, com\u00fan a toda especie de simulaci\u00f3n, que justifica la tutela de terceros, reside en la apariencia de derecho y en la correlativa buena fe y consiguiente expectativa, puesta en relaci\u00f3n con la exigencia de garantizar la seguridad de las transacciones y traspasos patrimoniales. El mismo criterio de preferencia quiere la ley reconocer al acreedor del enajenante simulado frente a acreedores quirografarios del adquirente simulado. Sin embargo, cuando tales acreedores hayan de buena fe promovido la ejecuci\u00f3n sobre los bienes simuladamente adquiridos por su deudor, son considerados de la misma condici\u00f3n que los terceros que hayan adquirido de buena fe, confiando en la eficacia del negocio simulado\u201d 2. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la ya cl\u00e1sica obra de Francesco Ferrara se puede ver la misma tendencia de protecci\u00f3n a quienes obran gobernados por la apariencia, y en estado de ignorancia y buena fe: \u201cante todo, puede surgir el conflicto entre los acreedores del enajenante fingido y el adquirente del testaferro. La adquisici\u00f3n del tercer poseedor de buena fe se mantiene en absoluto frente a los ataques de los acreedores quirografarios, cuando \u00e9stos, fund\u00e1ndose, en que la enajenaci\u00f3n fue simulada, pretenden obtener una declaraci\u00f3n de nulidad. Lo mismo suceder\u00eda si los acreedores se encontrasen frente al titular de un derecho real constituido por el fingido adquirente, como un usufructuario o un acreedor hipotecario; o ante el tercero, cesionario de un cr\u00e9dito, en el caso de transmisi\u00f3n simulada o de transmisi\u00f3n verdadera de un cr\u00e9dito simulado. En todos estos supuestos, los acreedores querr\u00edan beneficiarse, derivando consecuencias a favor suyo de la situaci\u00f3n enga\u00f1osa creada por sus causantes y haci\u00e9ndolas obrar en perjuicio de terceros de buena fe; pero esto no lo consiente el orden jur\u00eddico, que atribuye plena eficacia al negocio simulado respecto a los extra\u00f1os y niega su reconocimiento a la secreta divergencia de la voluntad declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero puede estallar una colisi\u00f3n de intereses entre los acreedores quirografarios de ambas partes simulantes. Los acreedores del que enajena fingidamente tienen inter\u00e9s en que el patrimonio de su deudor permanezca intacto a pesar de la ficci\u00f3n, y los acreedores del adquiriente fingido tienen el inter\u00e9s opuesto de que el activo de su deudor se aumente con la adquisici\u00f3n de que se trata; y en la lucha entablada vencen los \u00faltimos, pues rechazando la pretensi\u00f3n de los otros acreedores que se fundan en la simulaci\u00f3n del negocio, quedan due\u00f1os del campo y pueden caer sobre los bienes del testaferro para ser satisfechos. Todav\u00eda puede darse la hip\u00f3tesis m\u00e1s complicada en que el choque de los intereses se produzca entre los acreedores del enajenante fingido, los acreedores del testaferro y los acreedores del tercer adquirente de buena fe. En este caso, los acreedores del testaferro se ponen al lado de los que lo son del enajenante fingido, porque ambos fundan su adquisici\u00f3n, o el ejercicio de su derecho, en la simulaci\u00f3n del negocio primitivo, y son rechazados por los acreedores del adquirente de buena fe, que gozan de la misma consideraci\u00f3n jur\u00eddica que este \u00faltima\u201d 3. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que la protecci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina brinda a quienes reciben la propiedad de manos del comprador aparente, debe extender sus efectos bienhechores a los acreedores del comprador aparente, pues en ella hay \u00ednsita una regla de justicia m\u00e1s general y amplia: la protecci\u00f3n de todos los terceros de buena fe, y en esta especie quedar\u00edan incluidos, en principio, los acreedores del propietario aparente que recibieron el inmueble como prenda de su acreencia y todos aquellos que a pesar de hallarse desprovistos de garant\u00eda real hayan iniciado ejecuci\u00f3n contra el propietario aparente por cr\u00e9ditos anteriores a la inscripci\u00f3n de la demanda de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en el caso que atiende la Corte, aunque hay una clara colisi\u00f3n entre los intereses de los acreedores del enajenante y los del adquirente, no hay raz\u00f3n para desproteger a los acreedores instituidos por el propietario aparente. A este prop\u00f3sito vale recordar que el recurrente en casaci\u00f3n consiente plenamente en que la aniquilaci\u00f3n del acto no es posible, pero plantea que s\u00ed pueden conciliarse la protecci\u00f3n de ambos grupos de acreedores, los del propietario aparente y los del propietario real, si es que se limitan los efectos de la declaraci\u00f3n judicial a reconocer el derecho del acreedor demandante a recoger los remanentes que puedan quedar luego de concluida la ejecuci\u00f3n promovida por los acreedores del propietario aparente y que h\u00e1llase reca\u00edda sobre los bienes vendidos en el acto simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el expediente que los bienes son perseguidos en ejecuciones adelantadas contra el propietario aparente. En efecto, est\u00e1n comprometidos en este proceso los inmuebles distinguidos con las matr\u00edculas 001-0230955 que corresponde a una oficina, 001-0392733, 001-0392772 y 001-0392802, que en su orden son un apartamento, un garaje y un dep\u00f3sito. El registro de la demanda se hizo el 26 de agosto de 1997, fecha en que ya se hab\u00eda inscrito el embargo decretado contra el comprador por petici\u00f3n del Banco de Colombia, lo cual ocurri\u00f3 el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, por orden del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el cual se persigue la oficina. En lo que ata\u00f1e al apartamento, al garaje y al dep\u00f3sito, para cuando se inscribi\u00f3 la demanda, 26 de agosto de 1997, ellos ya soportaban un gravamen hipotecario a favor del Banco Central Hipotecario, gravamen que dio lugar al proceso hipotecario No. 98110999 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es n\u00edtido en el presente caso que los efectos delet\u00e9reos de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n no son posibles, tampoco los reclama el casacionista, nada obsta para buscar el m\u00e1ximo efecto aniquilatorio posible para desvelar la verdad. Como los bienes vendidos son perseguidos por los acreedores del comprador y propietario aparente, y se hallan ahora embargados, ya no ser\u00e1 posible que ellos vuelvan al vendedor. Esta imposibilidad es admitida por el demandante, quien asiente que debe ajustarse la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n a una especial modalidad que sirva al prop\u00f3sito de causar el menor da\u00f1o posible a los acreedores del propietario real. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esta dimensi\u00f3n se afirma la necesidad de brindar protecci\u00f3n a los acreedores del vendedor simulado, sin sacrificar a los del propietario aparente, en cuyo favor se ha inclinado la jurisprudencia, lo cual puede lograrse si se reconoce el derecho de aquellos a perseguir los remanentes que llegasen a quedar en los procesos ejecutivos promovidos contra el propietario aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo quedado plenamente demostrado que el acto fue simulado, asunto que no es materia de censura en casaci\u00f3n, es claro que todo cuanto quede despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n en verdad pertenece al vendedor simulado. As\u00ed las cosas, si luego de la persecuci\u00f3n judicial algo subsistiere, y si ese remanente no pertenece al comprador aparente, justo es que beneficie a los acreedores del propietario verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la simulaci\u00f3n ha quedado al descubierto, pero las secuelas restitutorias se hacen imposibles, porque los bienes han sido embargados a petici\u00f3n de los acreedores del comprador, nada justificar\u00eda que el propietario aparente pudiera retener bienes que son ajenos con claro desmedro de los derechos de los acreedores del due\u00f1o real. Basta con pensar por un momento en el fracaso total o parcial de la ejecuci\u00f3n seguida contra el propietario aparente, o que luego de la venta en p\u00fablica subasta algo quedase, para constatar cu\u00e1n injusto ser\u00eda que quien apenas pasa por due\u00f1o, sin serlo verdaderamente, pudiera recoger lo que quedase despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n seguida en su contra, o lo que es igual, que pudiese hacerse a unos bienes ajenos, y mientras tal injusto se consuma, los acreedores del verdadero due\u00f1o quedaran al margen de la posibilidad de valerse de ese patrimonio para la satisfacci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En semejante situaci\u00f3n lo que m\u00e1s consulta los dictados de la justicia es, ante la imposibilidad de aniquilar los actos de enajenaci\u00f3n fingidos, que el decreto de simulaci\u00f3n se limite a reconocer el derecho de los acreedores del propietario real a recoger lo que llegase a quedar en las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente. Si de la subasta de estos bienes subsiste alg\u00fan remanente, o si llegasen a ser liberados por otra causa, o si el comprador aparente triunfara en el juicio contra sus acreedores, los bienes o lo que de ellos quedase debe pasar a los procesos ejecutivos levantados contra el propietario real, pues fue justamente el acto simulado lo que impidi\u00f3 la persecuci\u00f3n de esos bienes como constitutivos de la prenda general del vendedor simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, juzga la Corte que la paradoja en que dijo hallarse el Tribunal es apenas aparente, porque hay razones de mucha val\u00eda para que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no se frustre ante esa dificultad, pues hay formas de resoluci\u00f3n que permiten conciliar adecuadamente los derechos de unos y otros, es decir, de los acreedores del propietario aparente y de quienes en la misma calidad de acreedores del verdadero propietario impugnan los actos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve c\u00f3mo podr\u00eda justificarse que el propietario aparente pudiere conservar algo que no le pertenece, por ejemplo la totalidad de los bienes, si es que la ejecuci\u00f3n se frustra por la prosperidad de una excepci\u00f3n, o el sobrante en dinero una vez del remate del bien hipotecado, todo bajo el pretexto de proteger al acreedor hipotecario, si justamente su deuda ya fue satisfecha o si fue derrotado en la ejecuci\u00f3n. As\u00ed, lo m\u00e1s razonable es que si resulta imposible volver las cosas al estado que originalmente ten\u00edan, debe la justicia restituir, hasta donde sea posible, los derechos de los acreedores defraudados con la simulaci\u00f3n, si es que, como ya se vio, los derechos de los terceros que obran guiados por la apariencia no resultan quebrantados. Se equivoc\u00f3 entonces el Tribunal, cuando ante el tropiezo de hallar que los bienes eran perseguidos por los acreedores del comprador simulado, nada hizo para intentar el restablecimiento de la verdad de las cosas, es decir para que en sustituci\u00f3n de los bienes cuya reversi\u00f3n se hac\u00eda imposible, pudieran perseguir los acreedores del vendedor simulado lo que llegase a quedar en las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo expuesto, el cargo examinado debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de la simulaci\u00f3n del acto fue declarada por el Tribunal y no es objeto del recurso de casaci\u00f3n. No obstante, se recuerda que la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio y la Sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C., contenido en la escritura p\u00fablica No. 2361 del 7 de junio de 1995, otorgada en la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, fue cabalmente establecida en las instancias, como quiera que fue probado que en la realizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico, ni el vendedor ten\u00eda intenci\u00f3n de vender, ni la compradora de adquirir, que el precio acordado no fue pagado y que el vendedor nunca dej\u00f3 de poseer los inmuebles objeto del contrato, como concluy\u00f3 sin duda el ad quem en su sentencia, despu\u00e9s de efectuar el an\u00e1lisis del acervo probatorio allegado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es bastante como prueba, la falta de contestaci\u00f3n a la demanda de simulaci\u00f3n, la inasistencia de los demandados, tanto a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P. C., como al interrogatorio de parte; la incapacidad econ\u00f3mica de la adquirente, la enajenaci\u00f3n total del patrimonio y el hecho de que los bienes transferidos se mantuvieron en el n\u00facleo familiar, todos hechos cabalmente establecidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resultar infirmado el fallo recurrido en casaci\u00f3n, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la simulaci\u00f3n absoluta del contrato tantas veces identificado, pero limitado estrictamente sus efectos a reconocer el derecho del demandante a recoger todo lo que pueda quedar de las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente, y as\u00ed se dispondr\u00e1 comunicar a los juzgados que adelantan los juicios.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 7 de junio de 2000 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n promovido por Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez contra Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio, Clara In\u00e9s Mu\u00f1oz y la sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz &amp; C\u00eda. S. en C.S., y en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia de 23 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, y en su lugar, declarar que es simulado el contrato de compraventa celebrado entre Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Palacio y la sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz y C\u00eda. S. en C., contenido en la escritura p\u00fablica No. 2361 del 7 de junio de 1995, otorgada en la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, y ante la imposibilidad de revertir la propiedad al vendedor aparente, se reconoce el derecho del demandante a perseguir los remanentes o bienes que se lleguen a liberar, en los juicios que se adelantan ante los&nbsp; Juzgados 3\u00ba y 13\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn contra la sociedad Inversiones G\u00f3mez Mu\u00f1oz y C\u00eda. S. en C., en los que se persiguen los bienes vendidos en el acto que se declara simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni\u00e9ganse las restituciones y prestaciones mutuas, en virtud de lo expuesto en esta providencia a prop\u00f3sito del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En casaci\u00f3n no hay condena en costas por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ospina Fern\u00e1ndez Guillermo. Teor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico. Edit. Temis. 6\u00aa. Ed. A\u00f1o 2000. P\u00e1g. 131. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Betti Emilio. Teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico. Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid. P\u00e1g. 307. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ferrara Francisco. La Simulaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos. Trad. Rafael Atard. Revista de Derecho Privado. Madrid 1960. Pag. 355. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-116-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis. &nbsp; Ref.: Exp. 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