{"id":83301,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-117-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-117-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-117-2006\/","title":{"rendered":"SC 117 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-117-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis. &nbsp;<\/p>\n<p>Exp.: No. 76001-3110-003-1998-00696-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Maribel Salazar Garc\u00eda contra Amador Antonio, Adriana Maritza, M\u00f3nica Andrea, Filian Jefry Medina Tierradentro, Yamileth Medina Villanueva, Kevin Farid Medina Araujo y los herederos indeterminados de Amador Antonio Medina S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante pidi\u00f3 que judicialmente se declare que existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y se deduzca que hubo sociedad patrimonial entre Maribel Salazar Garc\u00eda y Amador Antonio Medina S\u00e1nchez durante el per\u00edodo comprendido entre el 15 de octubre de 1995 y el 6 de marzo de 1998, fecha de fallecimiento de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos fuente de las pretensiones admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amador Antonio Medina S\u00e1nchez estuvo casado con Marleny Tierradentro desde el 28 de diciembre de 1974, hasta el 13 de octubre de 1995 cuando se decret\u00f3 el divorcio entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente, el 7 de julio de 1995, se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal nacida del matrimonio Medina &#8211; Tierradentro, lo cual se hizo mediante escritura p\u00fablica No. 2646 de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poco tiempo despu\u00e9s de decretado el divorcio, 13 de octubre de 1995, Amador Antonio Medina S\u00e1nchez inici\u00f3 convivencia con Maribel Salazar Garc\u00eda, la que se prolong\u00f3 hasta la muerte de aquel acaecida el 6 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegaron que entre la demandante y Amador Antonio Medina S\u00e1nchez no hubo sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes por ausencia de los requisitos legales para conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, que en sustituci\u00f3n, aunque admiti\u00f3 que hubo uni\u00f3n marital de hecho, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Esta sentencia, en su momento recurrida casaci\u00f3n, ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Guiado por las premisas normativas de la Ley 54 de 1990, el Tribunal hall\u00f3 acreditada la convivencia, pues dijo que los testigos \u201cson coincidentes en precisar que la uni\u00f3n marital comenz\u00f3 desde el mes de octubre de 1995 hasta la fecha de la defunci\u00f3n de AMADOR MEDINA acaecida el 6 de marzo de 1998\u201d, adem\u00e1s de las declaraciones estimadas, corrobor\u00f3 su convicci\u00f3n \u201cen la prueba documental t\u00e9cnica y f\u00edlmica donde se puede percibir la vida en com\u00fan que llevaban los compa\u00f1eros MEDINA &#8211; SALAZAR quedando as\u00ed demostrado que la uni\u00f3n no fue simplemente espor\u00e1dica, sino que su permanencia en el tiempo adquiere la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 para llegar a la conclusi\u00f3n que los nombrados en realidad formalizaron su convivencia de manera singular como quiera que compartieron una vida de pareja a manera de marido y mujer desde el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o de 1995 hasta el 6 de marzo de 1998, es decir hasta la fecha en que falleci\u00f3 AMADOR MEDINA lo cual da lugar a que se admita que se debe declarar la uni\u00f3n marital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos referentes temporales tuvo a la vista el Tribunal para decidir: la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Medina &#8211; Tierradentro hecha mediante la escritura p\u00fablica de 7 de julio de 1995 y la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Familia el 13 de octubre de 1995. Despu\u00e9s dedujo que la norma aplicable al caso era el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, con exclusi\u00f3n del literal a) ib\u00eddem, dado que primero fue la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y luego el divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem prescindi\u00f3 del hecho del divorcio como hito inicial para contar el tiempo de duraci\u00f3n de la convivencia en la nueva relaci\u00f3n, lo cual le llev\u00f3 a contabilizar el tiempo necesario para la formaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho desde el d\u00eda de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formalizada el 7 de julio de 1995. Al as\u00ed entender el asunto, aplic\u00f3 el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, y por lo mismo decidi\u00f3 que la convivencia \u00fatil para formar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo pod\u00eda empezar un a\u00f1o despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, es decir el 7 de julio de 1996, por consiguiente, la convivencia debi\u00f3 extenderse hasta el 7 de julio de 1998, muerto Amador el 6 de marzo de 1998 fue imposible, a ojos del Tribunal, que la comunidad perdurara los dos a\u00f1os que exige la ley, lo cual dio al traste con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon en la demanda de casaci\u00f3n, de ellos s\u00f3lo se estudiar\u00e1 el inaugural por estar llamado a progresar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La censura denunci\u00f3 la sentencia recurrida por vulnerar directamente la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del literal a) de art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990; de los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; 113, 116, 140 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, numeral 9\u00ba, y 11 de la Ley 25 de 1992 que modificaron los art\u00edculos 152, 154 y 160 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida del literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo el censor argument\u00f3 que el Tribunal, consultando las pruebas del proceso concluy\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho entre Amador Antonio Medina S\u00e1nchez y Maribel Salazar Garc\u00eda se inici\u00f3 en el \u00faltimo trimestre de 1995, e igualmente valor\u00f3 que para esa \u00e9poca Medina S\u00e1nchez hab\u00eda liquidado una sociedad conyugal anterior y obtenido divorcio de la se\u00f1ora Marleny Tierradentro, pero al tiempo de aplicar la norma jur\u00eddica se equivoc\u00f3 y en lugar de aplicar el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, que claramente se\u00f1ala los requisitos constitutivos de la sociedad patrimonial entre sujetos que no tienen impedimento legal para contraer nupcias, por ausencia de v\u00ednculos matrimoniales al momento de iniciar de la convivencia, subsumi\u00f3 el caso en el literal b) que consagra un supuesto f\u00e1ctico \u201ccompletamente diferente y es cuando EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL para contraer matrimonio entre los compa\u00f1eros permanentes y en este caso se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal como requisito previo\u201d (may\u00fasculas textuales). &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que por esta raz\u00f3n, el juzgador de segundo grado se abstuvo de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a pesar de haber tenido una uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de veintinueve meses, pues al restar de ellos doce, no cumpl\u00eda los requisitos de duraci\u00f3n de la convivencia que exige la norma referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 el recurrente los antecedentes de la Ley 54 de 1990, con el fin de aclarar las dos hip\u00f3tesis que contempla la disposici\u00f3n glosada, para demostrar que una de ellas gobierna los casos de ausencia de impedimento para contraer matrimonio y la segunda tiene lugar en los casos en que existe tal obst\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dijo el censor, si el Tribunal hubiera aplicado la norma del literal a) del Art. 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que Amador Antonio Medina S\u00e1nchez y Maribel Salazar no ten\u00edan impedimento para contraer matrimonio y por lo tanto \u201cla demandante s\u00ed reun\u00eda los requisitos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como es suficientemente anotado, la uni\u00f3n marital de hecho cumplida en condiciones de singularidad y por tiempo superior a dos a\u00f1os, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros. Ahora el problema jur\u00eddico que se presenta a la Corte ata\u00f1e a establecer, si en el momento en que se inicia ese proyecto vital en comunidad, es adecuado tratar de modo diverso a quienes tienen impedimento legal para contraer matrimonio y a quienes libres se hallan para contraer. Y la necesidad de ese discernimiento es provocada porque el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, dicho sin rodeos ni circunloquios, discrimina a quien tiene v\u00ednculo matrimonial anterior, pues le exige haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior, por lo menos un a\u00f1o antes de iniciar la nueva convivencia. En el intento de auscultar la raz\u00f3n de la diferencia entre las reglas precedidas de las letras a) y b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, se descubre que en las dos normas hay elementos comunes y otros de marcada diferencia. La diferencia central reside en la existencia del impedimento, pues la primera regla (letra a) gobierna la forma como debe procederse cuando no existe impedimento legal para contraer matrimonio, mientras que en el segundo precepto (letra b) la premisa es la existencia de impedimento legal para contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, todo indica que la existencia de un v\u00ednculo matrimonial no impide, ni debe condicionar de ning\u00fan modo, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues lo que toma el lugar de privilegio no es el v\u00ednculo sino la situaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues hall\u00f3 necesario el legislador exigir que esta haya quedado disuelta, como antecedente de la nueva uni\u00f3n. Ya en el pasado la Corte resalt\u00f3 c\u00f3mo la presencia de un v\u00ednculo no imped\u00eda la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, as\u00ed se expres\u00f3 entonces1: \u201cno de otra manera pudiera entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales,&nbsp; por supuesto que nada m\u00e1s les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal est\u00e9n resueltos;&nbsp; en lo que no deja de llamar la atenci\u00f3n,&nbsp; precisamente,&nbsp; que casos habr\u00e1 en que la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial (verbigracia,&nbsp; c\u00f3nyuges meramente separados de cuerpos o de bienes), no empece la formaci\u00f3n de aquellas uniones,&nbsp; y que as\u00ed se vea que el adulterio \u2013 que no otra cosa es la que all\u00ed se ve \u2013 resulte generando efectos de la m\u00e1s diversa laya; de un lado, constituye motivo suficiente para dar al traste con el matrimonio mismo, toda vez que est\u00e1 erigido como causal de divorcio, y de otro, permitiendo la gestaci\u00f3n de una nueva vida dom\u00e9stica con ciertos efectos jur\u00eddicos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte resalt\u00f3 que la teleolog\u00eda de la ley pasa por el meridiano de reclamar \u201cque quien a formar uni\u00f3n marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; s\u00f3lo puede llegar all\u00ed quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros permanentes nazca a solas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de los precedentes que lo verdaderamente importante no es la existencia o inexistencia del v\u00ednculo matrimonial, sino que la cuesti\u00f3n fundamental es, como se dijo en el citado fallo, \u201crigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial\u201d. Y se reiter\u00f3 en la misma sentencia que \u201cno cabe exigir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que exista ese riesgo, sin que importe averiguar, subsecuentemente, por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo art\u00edculo de la ley comentada. Y son descuidadas porque de primera intenci\u00f3n pareciera que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal s\u00f3lo se exige para quienes,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; tuvieran impedimento para casarse, pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hip\u00f3tesis de la norma. Pero, lo err\u00f3neo est\u00e1 en creer que donde no haya impedimento para casarse, no hay que hablar, por sustracci\u00f3n de materia, de sociedad conyugal, suponi\u00e9ndose equivocadamente que all\u00ed no pueden haber sino solteros, y de ah\u00ed que el art\u00edculo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hip\u00f3tesis; se olvid\u00f3 que personas hay como los viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad conyugal,&nbsp; disuelta s\u00ed por causa de la muerte del c\u00f3nyuge, pero a\u00fan sin liquidarse. Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad del matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento para casarse de nuevo, pero pueden cargar il\u00edquida la sociedad. Para decirlo en breve, pens\u00f3se, algo muy cuerdo por dem\u00e1s, en la necesidad de separar las situaciones de los que jam\u00e1s han tenido sociedad conyugal con los que la tienen o la tuvieron; pero la terminolog\u00eda empleada para ello fue desafortunada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte dej\u00f3 establecido que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no es condici\u00f3n esencial para que pueda comenzar la uni\u00f3n marital de hecho, para que de ah\u00ed pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede venir del estado de solter\u00eda, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, en verdad en todos esos casos no se est\u00e1 indagando genuinamente por la suerte del v\u00ednculo matrimonial, sino que ellos se incluyen porque hay subyacente un com\u00fan denominador: la sociedad conyugal ha quedado disuelta. No obstante, en los casos que acaban de citarse, es posible que a pesar de la ausencia de v\u00ednculo, los antiguos socios a\u00fan arrastren una sociedad sin liquidar, lo cual no empece, seg\u00fan se dijo en el precedente, para que se constituya la sociedad patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990. S\u00edguese de lo anterior, que desaparecida la exigencia de liquidaci\u00f3n, porque esta norma de car\u00e1cter legal \u201cdeviene insubsistente\u201d por la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para la diferencia entre quienes carecen de v\u00ednculos matrimoniales y quienes a\u00fan los tienen, pues en cualquier caso la \u00fanica exigencia por hacer es la de que los convivientes que tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las causas del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hip\u00f3tesis a) y b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues as\u00ed como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, tambi\u00e9n hay personas con&nbsp; impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley \u201cporque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n&#8230;\u201d. Por consiguiente, si lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no se exige. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo dicho, que la indagaci\u00f3n es una y muy sencilla: saber cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de \u00e9l, de modo general y salvo contadas excepciones, s\u00f3lo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto. De quienes h\u00e1llanse sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jam\u00e1s la han tenido: los solteros, o bien la tuvieron pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio. Y al lado de ellos est\u00e1n todos quienes, a\u00fan con impedimento legal para contraer matrimonio por v\u00ednculo preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado ya que la condici\u00f3n de partida aplicable en este preciso caso es que la sociedad conyugal se halle disuelta, seg\u00fan la jurisprudencia que se ha citado, es imposible negar que la disoluci\u00f3n tiene un car\u00e1cter instant\u00e1neo, claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la disoluci\u00f3n. Y si ello es as\u00ed, no hay lugar para indagar qu\u00e9 funci\u00f3n puede cumplir alg\u00fan plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esta perspectiva, basta con indagar cu\u00e1l era la condici\u00f3n personal del se\u00f1or Amador Antonio Medina S\u00e1nchez el d\u00eda en que inici\u00f3 su nuevo proyecto personal de vida con Maribel Salazar Garc\u00eda. Y en esa indagaci\u00f3n es de ver que el 13 de octubre de 1995, cuando el se\u00f1or Medina inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con Maribel Salazar ya hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal, lo cual hizo desde el 7 de julio de 1995. De esta manera, hall\u00e1ndose disuelta la sociedad conyugal primera antes del d\u00eda de la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, 13 de octubre de 1995, y computando hasta cuando muri\u00f3 Amador Antonio Medina S\u00e1nchez, 6 de marzo de 1998, pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os y por lo tanto s\u00ed se form\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues cuando Maribel y Amador Antonio iniciaron ese periplo vital com\u00fan, nada imped\u00eda la formaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en tanto Amador Antonio no arrastraba consigo para ese entonces sociedad alguna, as\u00ed subsistiese un v\u00ednculo matrimonial que luego tambi\u00e9n desapareci\u00f3 por el divorcio. Y este divorcio ninguna consecuencia trajo, pues producido el divorcio, de \u00e9l solamente interesa el efecto disolvente sobre la sociedad conyugal, que en este caso fue ninguno, porque la sociedad conyugal estaba disuelta desde antes. En suma, el decreto de divorcio no pod\u00eda terminar la sociedad conyugal porque ella hall\u00e1base disuelta para entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en compendio, en punto de hallarse habilitado para iniciar la comunidad de vida permanente y singular, no se justifica hacer ninguna diferencia entre quienes tienen v\u00ednculo anterior y quienes no, pues lo fundamental es que quienes conforman esa nueva familia, hayan disuelto la sociedad conyugal anterior, si es que la tuvieron, pues como se dijo en el tantas veces citado fallo la cuesti\u00f3n es \u201crigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial\u201d. Y si se dijera en contrario, que hay alg\u00fan privilegio para quienes no tienen v\u00ednculo patrimonial, grupo al que pertenecer\u00edan los viudos y los divorciados, obs\u00e9rvese que estos pueden traer consigo una sociedad conyugal sin liquidar, y otro tanto puede suceder a quienes tienen v\u00ednculo matrimonial anterior y han disuelto, pero no liquidado la sociedad conyugal. Y si como se dijo en el precedente citado, la ausencia de liquidaci\u00f3n no impide la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, la exigencia com\u00fan a todos es la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, de manera que no ha de indagarse sobre qui\u00e9nes han terminado el v\u00ednculo y qui\u00e9nes no, pues lo verdaderamente importante es saber si se ha disuelto la sociedad conyugal. Y si unos y otros han cumplido con la exigencia b\u00e1sica, disolver la sociedad conyugal anterior, qu\u00e9 justificar\u00eda imponer a quienes mantienen un v\u00ednculo un a\u00f1o de espera despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio Tribunal acept\u00f3 que Maribel Salazar Garc\u00eda y Amador Antonio Medina S\u00e1nchez convivieron \u201cdesde el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o de 1995 hasta el 6 de marzo de 1998\u201d, luego el bienio necesario de convivencia, como premisa f\u00e1ctica del art\u00edculo 1\u00ba la Ley 54 de 1990, se cumpli\u00f3 suficientemente en el \u00faltimo trimestre de 1997, es decir antes de la muerte de Amador Antonio Medina S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el yerro del Tribunal consisti\u00f3 en dejar de ver que el 13 de octubre de 1995, cuando el se\u00f1or Medina inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con Maribel Salazar ya hab\u00eda disuelto su sociedad conyugal desde el 7 de julio de 1995. De esta manera, hall\u00e1ndose disuelta la sociedad conyugal anterior, antes del d\u00eda de la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, 13 de octubre de 1995, y computando hasta cuando muri\u00f3 Amador Antonio Medina S\u00e1nchez, 6 de marzo de 1998, pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os, por lo tanto, s\u00ed se form\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que el ad quem ech\u00f3 de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo tiene as\u00ed buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el a quo acogi\u00f3 las pretensiones formuladas en la demanda y declar\u00f3 que \u201centre el se\u00f1or AMADOR ANTONIO MEDINA S\u00c1NCHEZ y la se\u00f1ora MARIBEL SALAZAR GARC\u00cdA se conform\u00f3 por el solo hecho de la convivencia, SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES que tuvo su vigencia desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 6 de marzo de 1998&#8243;. En verdad, ning\u00fan reparo puede hacerse al t\u00e9rmino de la convivencia, pues el propio apelante limit\u00f3 el problema jur\u00eddico a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el caso y excluy\u00f3 el discernimiento sobre las probanzas con que el litigio fue aprovisionado, por el contrario, la inconformidad estrib\u00f3 en el hito temporal elegido para contabilizar el bienio necesario para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, a fin de colmar el supuesto f\u00e1ctico previsto por la norma. Y como qued\u00f3 visto en precedencia, las razones para la prosperidad del cargo, son las mismas para acoger la decisi\u00f3n del a quo, por lo tanto, para confirmar la decisi\u00f3n en cuanto hace a la declaratoria de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para abundar en argumentos tendientes a confirmar la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia, reafirma la Sala que el haz probatorio recaudado no fue materia de inconformidad, porque \u00e9l revela de manera fehaciente las premisas f\u00e1cticas esgrimidas en el juicio como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba documental aportada est\u00e1 constituida, en lo esencial, por los registros civiles de matrimonio de Amador Antonio Medina S\u00e1nchez y Marleny Tierradentro, (fl. 3, Cdno. No. 1), de nacimiento de Amador Antonio, Adriana Maritza, M\u00f3nica Andrea, Filian Jefry Medina Tierradentro (fls. 6, 7, 8, Cdno. No. 1), Yamileth Medina Villanueva (fl. 321, Cdno. No. 1), Kevin Farid Medina Araujo (fl. 322 del Cdno. No. 1) y de defunci\u00f3n de Amador Antonio Medina S\u00e1nchez (fl. 27, Cdno. No. 1), as\u00ed como la escritura p\u00fablica 2646 de julio 7 de 1995, en que se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal Medina &#8211; Tierradentro. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la prueba testimonial, es de notar que con generosidad muestra la convivencia, unidad, singularidad y duraci\u00f3n, que rode\u00f3 la vida en com\u00fan de la demandante con Amador Antonio Medina S\u00e1nchez. Basta mencionar los testimonios de Martha Reina D\u00edaz, quien dijo saber que la pareja vivi\u00f3 junta \u201cdesde finales de octubre de 1995 hasta la fecha que el se\u00f1or muri\u00f3 que fue el 6 de marzo de 1998\u201d, lo que conoce porque les ayud\u00f3 al trasteo y decoraci\u00f3n de los lugares en que vivieron, en Torres del Refugio, Bosques del Refugio, Unidad Residencial La Alquer\u00eda de Cali; en el mismo sentido obra la versi\u00f3n de Diana Marcela Valencia, esposa de un primo de la demandante, quien refiere c\u00f3mo \u201ca finales de a\u00f1o 95 AMADOR hizo una reuni\u00f3n familiar celebrando que ya comenzaba a vivir con MARIBEL y ellos comenzaron a vivir en el Refugio\u2026 fue a finales del 95 me parece que fue octubre o noviembre\u2026 hasta la hora de la muerte que fue el 6 de marzo de 1998 y me acuerdo muy bien de la fecha ya que a los 8 d\u00edas (sic) me casaba y \u00e9l y MARIBEL iban a ser mis padrinos de boda\u00bb; por otra parte, en la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Hugo Z\u00fa\u00f1iga Cobaleda se destaca que \u201cellos [Amador Antonio Medina S\u00e1nchez y Maribel Salazar Garc\u00eda] comenzaron a vivir en el a\u00f1o de 1995 entre octubre y noviembre de 1995 hasta la fecha de fallecimiento del se\u00f1or AMADOR que fue en marzo de 1998 y ellos vivieron en Torres del Refugio, Bosques del Refugio, en el barrio El Ingenio y la \u00faltima parte donde vivieron era en un edificio que queda sobre la 5\u00aa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece tambi\u00e9n el testimonio de Luis Mar\u00eda Garc\u00eda Cuervo, t\u00edo de la demandante, quien en el relato espont\u00e1neo expres\u00f3 sobre la convivencia de la pareja que \u201cm\u00e1s o menos en el a\u00f1o 95, por all\u00e1 en octubre o Noviembre me di cuenta que dicho se\u00f1or hab\u00eda obtenido el divorcio con su esposa, asistimos a una reuni\u00f3n familiar que creo hay un video y all\u00ed se celebraba precisamente la separaci\u00f3n de dicho se\u00f1or y a la vez, entraba a publicar libremente y ante la familia y todas las dem\u00e1s personas que empezaba una vida conyugal con MARIBEL mi sobrina\u201d (sic), el mismo testigo al ser instado a precisar la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n manifest\u00f3: \u201ca finales del a\u00f1o 95 por all\u00e1 en Octubre (sic) a finales o Noviembre (sic) primeros d\u00edas, empez\u00f3 ella a hacer vida marital con AMADOR ya p\u00fablicamente ante la familia y toda la gente y hasta que muri\u00f3 el 6 de Marzo (sic) de 1998 cuando lo asesinaron\u201d. En id\u00e9ntico sentido la testigo Fabiola Garc\u00eda de R\u00edos (fl. 6 y 7, Cdno. No. 3), inform\u00f3 al juzgado que \u201cdespu\u00e9s de divorciado empez\u00f3 a vivir [Amador] con MARIBEL en un (sic) octubre del 95 cuando nos invitaron a la fiesta celebrando su divorcio y para darnos a conocer a la familia el compromiso con ella\u2026 convivieron de octubre del 95 que hicieron vida de hogar hasta el 98 que lo mataron a \u00e9l en marzo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La plena convicci\u00f3n sobre la presencia de los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho durante el bienio exigido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, llevan necesariamente a la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, corroboraci\u00f3n extensiva a la declaratoria de que se conform\u00f3 una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, tal como con tino hab\u00eda decidido el Juzgado en la sentencia revocada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proveer la soluci\u00f3n al litigio promovido por Maribel Salazar Garc\u00eda contra Amador Antonio, Adriana Maritza, M\u00f3nica Andrea, Filian Jefry Medina Tierradentro, Yamileth Medina Villanueva, Kevy Medina Araujo y los herederos indeterminados de Amador Antonio Medina S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en sede de instancia la Corte &nbsp;CONFIRMA en su integridad la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de la segunda instancia a cargo del apelante. Liqu\u00eddense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay condena en costas en el recurso de casaci\u00f3n atendida la prosperidad de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y vuelva al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 10 de septiembre de 2003. Exp. 7603. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-117-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis. &nbsp; Exp.: No. 76001-3110-003-1998-00696-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}