{"id":83302,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-118-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-118-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-118-2006\/","title":{"rendered":"SC 118 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-118-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 41001-31-10-004-1992-01069-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral \u2013, el 18 de enero de 2004, en el proceso ordinario promovido por Camila Andrea Cruz Pe\u00f1a contra H\u00e9ctor Polan\u00eda S\u00e1nchez (hoy representado por sus herederos), Mar\u00eda Sandoval Correa, como sucesores ambos del presunto padre, Roberto Polan\u00eda Sandoval y los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sandra Cruz Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su menor hija Camila Andrea Cruz Pe\u00f1a, promovi\u00f3 un proceso contra los padres de Roberto Polan\u00eda Sandoval, se\u00f1ores H\u00e9ctor Polan\u00eda S\u00e1nchez y Elvia Mar\u00eda Sandoval Correa, herederos determinados e indeterminados del causante Roberto Polan\u00eda Sandoval, para que se declarase que Camila Andrea Cruz Pe\u00f1a es hija extramatrimonial de aqu\u00e9l y por ende su heredera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandante soport\u00f3 sus pretensiones en los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Roberto Polan\u00eda Sandoval y Sandra Cruz Pe\u00f1a se conocieron en 1987, durante un viaje entre las ciudades de Bogot\u00e1 y Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fruto de las relaciones sexuales habidas entre Roberto Polan\u00eda Sandoval y Sandra Cruz Pe\u00f1a el 5 de mayo de 1990 naci\u00f3 Camila Andrea Cruz Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 27 de agosto de 1990, estando en prisi\u00f3n fue asesinado el se\u00f1or Roberto Polan\u00eda Sandoval. No obstante su estado de reclusi\u00f3n, en comunicaciones permanentes y expl\u00edcitas el presunto padre reconoci\u00f3 a la menor Camila Andrea Cruz Pe\u00f1a como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la primera instancia falleci\u00f3 H\u00e9ctor Polan\u00eda S\u00e1nchez, quien fue demandado como heredero del presunto padre ya fallecido. Le sucedieron Fanny Polan\u00eda Castro y Constar Polan\u00eda S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada Mar\u00eda Elvia Sandoval Correa acept\u00f3 que se acogieran las pretensiones, al paso que H\u00e9ctor Polan\u00eda S\u00e1nchez propuso la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Neiva dict\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones y en ella dispuso que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, pues se hizo necesaria la designaci\u00f3n de curador ad litem que representara los intereses de los herederos indeterminados de Roberto Polan\u00eda Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados Fanny Polan\u00eda Castro y Constar Polan\u00eda S\u00e1nchez interpusieron entonces el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva modific\u00f3 la sentencia de primer grado para a\u00f1adir tan s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por H\u00e9ctor Polan\u00eda S\u00e1nchez, decisi\u00f3n que es ahora objeto de estudio en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem juzg\u00f3 que la declaraci\u00f3n de paternidad no fue verdaderamente impugnada. No obstante, coment\u00f3 que la prueba ADN arroj\u00f3 una probabilidad acumulada de 99.998213336578, demostraci\u00f3n cient\u00edfica robustecida con abundante prueba documental que da cuenta de la forma en que el presunto padre se refer\u00eda a la demandante como a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal modific\u00f3 la sentencia para excluir los efectos patrimoniales en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n de caducidad propuesta, decisi\u00f3n que no fue objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se hicieron a la sentencia descrita, ambos por la causal 5\u00b0 del art\u00edculo 368 del C.P.C., bajo el argumento de que se omiti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y se adelant\u00f3 el proceso luego de aparecer una causal de suspensi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la denuncia as\u00ed propuesta, record\u00f3 el recurrente que la demanda inicial se dirigi\u00f3 contra herederos determinados e indeterminados del causante, por tanto, en la sentencia de primera instancia, adversa a la parte demandada, se orden\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, en acatamiento a la ley, los herederos indeterminados estuvieron representados en juicio por un curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien es verdad que el Tribunal conoci\u00f3 de este proceso en segunda instancia, no se surti\u00f3 la consulta, a pesar de que el expediente fue enviado a esa Corporaci\u00f3n para que all\u00ed se tramitara y decidiera tanto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados Fanny Polan\u00eda Castro y Constar Polan\u00eda S\u00e1nchez, como el grado jurisdiccional de consulta; tal cosa se desprende del texto de la sentencia dictada por el a quo (folio 138 Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, a juicio del recurrente, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nulidad que resulta insaneable, ya que el Tribunal, ni admiti\u00f3 la consulta, ni resolvi\u00f3 sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio del poder por parte de la autoridad, para dejar al ciudadano a resguardo de abusos y desmesuras, lo cual se logra siguiendo en todo caso \u201cla plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, tal como ellas han sido dispuestas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las nulidades permiten a las partes el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad no es otra que \u201cla de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso\u201d (CCLII, P\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las causas de invalidaci\u00f3n del proceso h\u00e1llase la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia, con car\u00e1cter insaneable, (numeral 3\u00ba in fine del art\u00edculo 140, e inciso final del art\u00edculo 144 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un&nbsp; control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garant\u00eda adicional para ciertas decisiones, en raz\u00f3n de los sujetos que requieren especial protecci\u00f3n o de situaciones en que es necesaria una instancia m\u00e1s en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan (art\u00edculo 386 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Para quien estuvo representado por curador ad litem, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que la exigencia de la consulta tiene por objeto \u201cgarantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por dem\u00e1s, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser as\u00ed, no tener el curador la suficiente informaci\u00f3n que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado\u201d (CLXXX, P\u00e1g. 209 y CCXLIX, P\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si la consulta implica una doble instancia forzosa, para que el superior adelante un control tanto en lo sustancial, como sobre la observancia de las formas, \u201ces claro que si a ello se arriba por la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relaci\u00f3n material discutida, que por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, deba tener una \u00fanica definici\u00f3n, entonces, en tales casos, el alzamiento har\u00e1 las veces de aquella, motivo por el cual, as\u00ed la consulta no se haya surtido, no podr\u00e1 predicarse la pretermisi\u00f3n integral de la instancia\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2000, Exp. No. 5560).&nbsp; Por el contrario, si la segunda instancia fue forzada por alguien ajeno a quien estuvo representado por curador ad litem, y si entre ellas no hay litisconsorcio necesario, la omisi\u00f3n de la consulta traducir\u00e1 la pretermisi\u00f3n integral de la instancia, lo que constituye causal de nulidad insaneable, pues tal inadvertencia impide la ejecutoria de la sentencia a la luz del inciso segundo del art\u00edculo 331 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, la consulta \u201ces un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, \u00fanicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelaci\u00f3n en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta, \u2018\u2026porque si el objetivo de esta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisi\u00f3n oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposici\u00f3n del recurso de alzada\u2026\u2019 en esas condiciones, interposici\u00f3n que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y tambi\u00e9n por extensi\u00f3n de los efectos de un recurso de la misma \u00edndole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d (Se subraya, CCXLIX, P\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que a pesar de que el Tribunal omiti\u00f3 tramitar y decidir la consulta de la sentencia, grado jurisdiccional que, en principio podr\u00eda pensarse es obligatorio, por haber sido el fallo adverso a los herederos indeterminados del causante, y por tanto representados por curador ad litem, acontece que la Corte ha determinado que en procesos como el presente no es menester la citaci\u00f3n de esos herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito esta Corporaci\u00f3n dijo: \u201cen efecto, el actual art\u00edculo 81 del C. de P.C., es el producto de la reforma que al texto anterior se le introdujo por el Decreto 2282 de 1989 (mod. 33).&nbsp; La reforma tuvo como finalidad primordial ampliar y clarificar los supuestos en los cuales deben ser convocados los herederos indeterminados de alguien en los procesos de conocimiento y de ejecuci\u00f3n. Y visto el car\u00e1cter generalizador o totalizante que se le imprimi\u00f3 al precepto, con l\u00f3gica aparente bien se pudiera pensar que all\u00ed quedaron comprendidos supuestos como el que ahora considera la Sala. Sin embargo, no se ha de olvidar que el Decreto 2282 fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Gobierno Nacional le confiriera la Ley 30 de 1987, entre otras cosas, para \u2018simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlos a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas\u2019, de acuerdo con lo que reza el literal f) del art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, lo que quiere decir que, al quedarse la reforma referida al campo procesal exclusivamente, no se pod\u00eda ocupar de problemas propios del derecho sustantivo. Por lo mismo, las normas correspondientes, entre ellas el art\u00edculo 81, no caben ser interpretadas con esta orientaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl otro aspecto, que le sirve de complemento a lo que se acaba de se\u00f1alar, radica en que de acuerdo con el art\u00edculo 332 del C. de P.C., en su inciso 4, \u2018los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regular\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien: como quiera que la citaci\u00f3n a los herederos indeterminados del presunto padre no podr\u00eda tener por objeto m\u00e1s que el vincularlos a las resultas del fallo, cuesti\u00f3n esta que ata\u00f1e al C\u00f3digo Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del art\u00edculo 81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aqu\u00ed se considera, lo que, desde luego,&nbsp; entra\u00f1a que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero tambi\u00e9n que, si de hecho, se produce la citaci\u00f3n de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dar\u00e1 la vinculaci\u00f3n al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el gen\u00e9rico llamamiento edictal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo sobra, en fin, anotar que es vano el argumento conforme al cual debe ser hecha, de todas maneras, la citaci\u00f3n de los herederos indeterminados para que as\u00ed se acate lo prescrito en el art\u00edculo 81 del C. de P.C., sin que ello comporte una injerencia en los efectos propios de la cosa juzgada pues estos seguir\u00edan regulados por las disposiciones sustantivas, porque entonces ello pondr\u00eda de presente que se est\u00e1 ante un tr\u00e1mite in\u00fatil, sin reprensi\u00f3n en la relaci\u00f3n material, cuando, como bien se sabe, las normas procesales deben apuntar hacia la realizaci\u00f3n de los derechos instituidos en la ley sustancial y, claro est\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos en que esta los establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces, que no puede alegarse la falta de citaci\u00f3n de los herederos indeterminados a este proceso como causal de nulidad, toda vez que ni la naturaleza del asunto, ni las normas legales exigen el emplazamiento obligatorio de los herederos indeterminados del presunto padre&#8230;, sin que, por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 81 ib., tenga el alcance que propone el casacionista\u201d (Sent. Cas. Civ. de 28 de abril de 1995, Exp. No. 4075, G.J. t. CCXXXIV, P\u00e1g. 620 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esta perspectiva, y siguiendo fielmente el precedente, si la consulta estaba concedida en beneficio de quienes ning\u00fan papel pod\u00edan desempe\u00f1ar en el proceso, porque no era forzoso llamarlos, dejar de surtirla no caus\u00f3 perjuicio alguno a los ausentes, y desde luego menos a los demandados presentes. S\u00edguese de ello que la consulta ordenada por el juzgado resulta ser ap\u00e9ndice in\u00fatil y est\u00e9ril, y por lo mismo, la omisi\u00f3n de ese grado de jurisdicci\u00f3n no podr\u00eda tener el efecto delet\u00e9reo para el desarrollo del proceso. Dicho con otras palabras, si los terceros indeterminados no podr\u00edan protestar por haber sido excluidos del juicio, menos por haberles privado de la protecci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, y si ellos est\u00e1n descalificados para hacer esa protesta, tampoco pueden echar mano de ella los demandados que s\u00ed fueron adecuadamente notificados y que interpusieron oportunamente el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente plantea que hay nulidad del proceso, porque este prosigui\u00f3 despu\u00e9s de acaecida una causal de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el recurrente que el Tribunal adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con \u201cun n\u00famero menor de magistrados del que, de acuerdo con la ley, debe integrar la sala de decisi\u00f3n\u201d. Enfatiza adem\u00e1s que no se ha saneado la nulidad, pues el pronunciamiento s\u00fabito de la sentencia no permiti\u00f3 espacio diferente al recurso de casaci\u00f3n para alegar la nulidad que ahora se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Tribunal omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite a la declaraci\u00f3n de impedimento expresada por uno de sus integrantes, no obstante, esa irregularidad por s\u00ed sola no conduce inexorablemente a la nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastante reprochable es el descuido del juzgador de segunda instancia, pues las partes tienen derecho a ser juzgadas por un Tribunal conformado como la ley dispone. Tambi\u00e9n es verdad que la desintegraci\u00f3n del juez colegiado original, as\u00ed fuera parcial, debi\u00f3 ser asunto decidido de modo expl\u00edcito y de cara a las partes. Aunque es de esperar que situaciones como la presente no se repitan, en atenci\u00f3n a la importancia del estrado jurisdiccional en que ellos tuvieron lugar, en verdad no alcanzan para erigirse en causal de nulidad como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 del C.P.C., est\u00e1 erigido para evitar que el juez impedido o recusado siga participando de alguna manera en el proceso, circunstancia esta que de hecho se dio en el caso presente, pues as\u00ed el proceso haya seguido su curso, lo fue sin la participaci\u00f3n de la Magistrada que expres\u00f3 el impedimento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y en atenci\u00f3n exclusivamente a los perfiles singulares del presente caso, ha de decirse que, sustra\u00edda la&nbsp; Magistrada que se hallaba en situaci\u00f3n de impedimento, se cumpli\u00f3 suficientemente con la garant\u00eda de imparcialidad, y en nada se erosion\u00f3 el derecho de defensa de las partes, as\u00ed el tr\u00e1mite haya discurrido en ri\u00f1a con los c\u00e1nones que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo ello, que en la pr\u00e1ctica el pronunciamiento de la Sala Dual, en cuanto decidi\u00f3 de fondo sobre la apelaci\u00f3n sin la presencia de la Magistrada impedida, en verdad constituye un pronunciamiento impl\u00edcito sobre la dispensa que pidi\u00f3 uno de sus integrantes para declinar su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, la desaz\u00f3n del recurrente viene de que la providencia no cuenta con el n\u00famero de Magistrados que deben participar en ella, y para desde\u00f1arla baste con citar la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que en el art\u00edculo 54 dispone que para la adopci\u00f3n de la decisiones basta \u201cla asistencia y el voto de la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n sala o secci\u00f3n\u201d. En consecuencia, no es verdad que haya d\u00e9ficit en el n\u00famero de funcionarios que emitieron la decisi\u00f3n, pues ella h\u00e1llase suscrita sin reservas por dos de los tres magistrados que integran la Sala, de lo cual viene que no hay la nulidad que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fracasa entonces la acusaci\u00f3n hecha contra la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral \u2013, el 18 de enero de 2004, en el proceso ordinario promovido por Camila Andrea Cruz Pe\u00f1a contra H\u00e9ctor Polan\u00eda S\u00e1nchez, Mar\u00eda Sandoval Correa y los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-118-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref.: Exp. 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