{"id":83304,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-120-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-120-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-120-2006\/","title":{"rendered":"SC 120 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-120-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete de septiembre de dos mil seis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-006-1999-12663-01 &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante propuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 18 de junio 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u2013, como ep\u00edlogo del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia promovido por&nbsp; Pedro Jim\u00e9nez Montero contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Jim\u00e9nez Montero promovi\u00f3 este proceso en el af\u00e1n de que se declare que ha ganado por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el predio ubicado en la Diagonal 44 No. 5-50 de esta ciudad, inmueble que de modo exhaustivo aparece descrito en la demanda y al cual le corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50 C \u2013 201648. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones el demandante present\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El demandante ha tenido la posesi\u00f3n del inmueble por un tiempo superior a 28 a\u00f1os, lapso en el que ha ejecutado actos positivos de se\u00f1or y due\u00f1o, como construcciones y mejoras. Tambi\u00e9n ha efectuado cerramientos, talado los bosques, puesto servicios p\u00fablicos y dado en arriendo el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La posesi\u00f3n ejercida por el demandante ha sido p\u00fablica, ininterrumpida y pac\u00edfica, sin reconocer dominio ajeno; durante el tiempo en que ha disfrutado del bien nadie le ha disputado la propiedad o la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En 1971 Pedro Jim\u00e9nez Montero ingres\u00f3 al predio; en esa \u00e9poca el propietario inscrito ten\u00eda un celador de nombre Misael Cruz a quien no le pagaba el salario, raz\u00f3n por la cual este abandon\u00f3 la heredad y all\u00ed se instal\u00f3 el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El anterior propietario, la sociedad an\u00f3nima \u201cF\u00e1brica de Cementos Samper\u201d, consciente de haber perdido la posesi\u00f3n material, don\u00f3 el predio a la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d, entidad que por escritura p\u00fablica No. 121 de 2 de enero de 1993 hizo lo propio en favor del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En las sucesivas escrituras hay evidencia de que el poseedor del predio es el demandante Pedro Jim\u00e9nez Montero.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez admitida la demanda, el despacho orden\u00f3 el emplazamiento de las personas que tuvieran derechos sobre el inmueble, tambi\u00e9n dispuso la anotaci\u00f3n de la demanda de conformidad con el art\u00edculo 690 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en desarrollo de la oposici\u00f3n argument\u00f3 que el bien era imprescriptible por expreso mandato del art\u00edculo 407 del C. de P.C.; igualmente, el demandado propuso demanda de reconvenci\u00f3n en que solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble pretendido por el demandante inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado declar\u00f3 que a \u201cmediados de 1990\u201d el demandante Pedro Jim\u00e9nez Montero adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n y dispuso que se tomara en cuenta la decisi\u00f3n en el registro de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Defensa propuso entonces el recurso de apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n coadyuvada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y, en sustituci\u00f3n de lo decidido, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por el Ministerio de Defensa, hall\u00f3 el Tribunal que fueron cumplidos todos los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el t\u00edtulo del demandante en reivindicaci\u00f3n da cuenta que el enajenante excluy\u00f3 de la donaci\u00f3n una porci\u00f3n debidamente identificada, esa parte del terreno qued\u00f3 en cabeza de la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d y por lo mismo fue excluida de la reivindicaci\u00f3n por el ad quem. Por consiguiente, la reivindicaci\u00f3n concedida al Ministerio de Defensa se dispuso en los estrictos t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica No. 121 de 22 de enero de 1993, con la aclaraci\u00f3n hecha mediante la escritura No. 3346 de 9 de diciembre de 1993. El Tribunal adem\u00e1s reconoci\u00f3 al demandado en reivindicaci\u00f3n la suma de $43.200.000,oo por concepto de las mejoras plantadas en el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 el ad quem en el umbral, el conjunto de enunciados normativos que regulan el instituto de la prescripci\u00f3n y las condiciones necesarias para su ejercicio venturoso por parte del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detuvo el Tribunal en el examen de la naturaleza prescriptible del inmueble, a prop\u00f3sito de lo cual hall\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el bien aqu\u00ed pretendido no podr\u00eda ser ganado por usucapi\u00f3n en tanto que pertenece a una entidad de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras dejar esclarecido que el demandante pudo ganar el dominio por usucapi\u00f3n antes de que la demandada adquiriera la propiedad, o lo que es igual, antes de que el predio llegara a ser imprescriptible, se adentr\u00f3 el Tribunal en el examen de las pruebas demostrativas de la posesi\u00f3n alegada y el tiempo en que ella tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 entonces los testimonios de Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz, Jos\u00e9 Becerra y Alfonso Le\u00f3n R\u00edos y fruto de la valoraci\u00f3n de sus versiones dedujo que efectivamente \u201cel actor s\u00ed ha ocupado el bien materia de la litis, que en la actualidad dicha ocupaci\u00f3n la ejerce en calidad de poseedor, no obstante lo anterior, esa posesi\u00f3n no se extiende a los 20 a\u00f1os requeridos por la ley para que opere la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, y tampoco se predica de la totalidad del inmueble pretendido\u201d (fl. 176, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Para descartar la suficiencia de la posesi\u00f3n alegada por Pedro Jim\u00e9nez Montero, el ad quem tuvo en cuenta la diligencia de secuestro realizada para el cobro de la valorizaci\u00f3n originada en la Avenida Circunvalar. En esa actuaci\u00f3n intervino la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez, esposa del demandante, quien dej\u00f3 sentado que el demandante era celador del predio aunque hac\u00eda diez a\u00f1os no le pagaban el salario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso obra una comunicaci\u00f3n del Secretario General del Ministerio de Defensa, en la cual da cuenta que Pedro Jim\u00e9nez Montero ser\u00eda reubicado para compensar sus servicios como celador del fundo. Este documento sirvi\u00f3 para fortalecer la convicci\u00f3n del Tribunal sobre que el demandante no tuvo la posesi\u00f3n del bien por todo el tiempo suficiente para ganar por prescripci\u00f3n, antes que el inmueble ingresara al dominio del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro flanco, el Tribunal dej\u00f3 sentado que el se\u00f1or\u00edo ejercido por el demandante no comprend\u00eda la totalidad del predio, dato que extract\u00f3 de la declaraci\u00f3n de Constanza Pedraza de Neira, quien reconoce que el demandante s\u00ed ten\u00eda la posesi\u00f3n, aunque no de la totalidad del inmueble, pues adem\u00e1s de estar ubicado apenas en una secci\u00f3n del mismo, la parte plana, compart\u00eda el gobierno del fundo con las familias Sanabria y Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem el dictamen pericial practicado deja ver que el demandante s\u00ed desarroll\u00f3 construcciones, pero s\u00f3lo en una parte del predio. Todo lo anterior, sumado a lo escarpado del terreno y a la condici\u00f3n jur\u00eddica del mismo, como que se trata de una reserva forestal que requiere especiales autorizaciones para su explotaci\u00f3n, llev\u00f3 al juzgador a descartar que la posesi\u00f3n sostenida por el demandante abarque la integridad del inmueble. Para el Tribunal \u201c\u2026 el hecho de que el bien sea considerado como reserva forestal,&#8230; implica que requiere de licencia previa para la elaboraci\u00f3n de cualquier obra de infraestructura o realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, licencia que el actor no demostr\u00f3 ni haber tramitado ni haber obtenido en ejercicio de los actos de posesi\u00f3n que dice ejercita\u201d (fl. 180, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue significativo para el sentenciador de segundo grado, que en la escritura de enajenaci\u00f3n hecha de \u201cCementos Samper S.A.\u201d a la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d, se hubiere dejado constancia de que esta entidad asumir\u00eda los costos de las negociaciones que fuesen necesarias con los ocupantes de algunas porciones del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se apoy\u00f3 el Tribunal en la escritura de donaci\u00f3n hecha por la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d al Ministerio de Defensa, en la que se hizo menci\u00f3n a la presencia en el predio, no s\u00f3lo de Pedro Jim\u00e9nez Montero, sino tambi\u00e9n de las familias Sanabria y Pulido, y lo propio aparece en la escritura de disoluci\u00f3n de la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d, pues \u00e9sta se reserv\u00f3 la posibilidad de adjudicar al demandante una parte del inmueble a manera de compensaci\u00f3n por los servicios prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el Tribunal que de las pruebas rese\u00f1adas \u201cse desprende en forma clara y contundente que el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez no ha sido poseedor de la totalidad del predio, y en consecuencia mal puede arrogarse la calidad de due\u00f1o de las 21 hect\u00e1reas que lo componen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, y como quiera que la demanda de pertenencia se impetr\u00f3 sobre la totalidad del predio, correspond\u00eda al actor la carga probatoria al respecto lo que no aparece acreditado en el expediente\u201d (fl. 182, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Para abundar, el sentenciador de segundo grado se detuvo a comentar que seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Constanza Pedraza de Neira, las obras del segundo piso, las canchas de tejo y el taller se levantaron despu\u00e9s de 1979, y que los recibos de pago datan de 1988, 1989, 1997 y 1999, lo cual se\u00f1ala que la posesi\u00f3n alegada por el demandante no es veintenaria, lo que, sumado a que la delegaci\u00f3n para la administraci\u00f3n del inmueble a una empresa especializada la hizo el demandante apenas en el a\u00f1o 1994, llev\u00f3 a descartar que el se\u00f1or\u00edo se hubiera ejercido por el tiempo suficiente y sobre la totalidad del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Clausur\u00f3 sus reflexiones el Tribunal reprochando porque en el proceso \u201cno se prob\u00f3 por parte del actor que hubiese ejercido actos de se\u00f1or\u00edo sobre la totalidad del bien por un espacio superior a 20 a\u00f1os, por lo que no se abre paso la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio\u201d (fl. 183, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia, aunque dijo separarlo en dos segmentos aut\u00f3nomos, el primero de ellos dedicado a demostrar que err\u00f3 el Tribunal en la estimaci\u00f3n de los elementos necesarios para la usucapi\u00f3n y el segundo destinado a acreditar el yerro del ad quem al juzgar las condiciones de prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa primera parte, el censor acusa que hubo errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En lo que ata\u00f1e a los errores de hecho y con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n denuncia quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 762, 787, 981, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 407 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Cay\u00f3 el Tribunal en equivocada apreciaci\u00f3n de las pruebas, bien por adici\u00f3n de su contenido, ya por preterici\u00f3n o cercenamiento, o&nbsp; bien por suposici\u00f3n de otras que no reposan en el expediente, lo cual le condujo a negar que la posesi\u00f3n del demandado no s\u00f3lo se remontaba a 20 a\u00f1os sino que comprend\u00eda la totalidad del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cercen\u00f3 el Tribunal la declaraci\u00f3n de Misael Cruz Bol\u00edvar, pues dijo que se trataba de un testigo de o\u00eddas, todo porque el deponente inici\u00f3 su declaraci\u00f3n diciendo que otros le contaron que el demandante hab\u00eda ocupado el inmueble mismo que el testigo abandon\u00f3, sin tomar en cuenta que el declarante luego complement\u00f3 su dicho, para a\u00f1adir c\u00f3mo personalmente constat\u00f3 la veracidad de la noticia de la toma de posesi\u00f3n por el demandante una vez se retir\u00f3 el testigo del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Alter\u00f3 igualmente el ad quem el contenido de las declaraciones de Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz Bol\u00edvar, Jos\u00e9 Becerra y Alfonso Le\u00f3n R\u00edos, testimonios \u201c\u2026 concordantes, exactos, completos y responsivos\u2026\u201d que dan fe de que Pedro Jim\u00e9nez Montero es poseedor desde 1970 y \u201c\u2026 que su posesi\u00f3n se extiende a la totalidad\u2026\u201d&nbsp; del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>No tom\u00f3 en cuenta tampoco la declaraci\u00f3n del abogado Alfonso Le\u00f3n R\u00edos, funcionario del Ministerio de Defensa en distintas de sus dependencias, todas encargadas del manejo de los inmuebles, quien afirma que la entidad oficial no recibi\u00f3 el predio y \u201c\u2026 reconoce la posesi\u00f3n que para principios del a\u00f1o 1993 ya ejerc\u00eda el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Montero sobre la totalidad del lote pretendido\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo el ad quem una \u201c\u2026 lectura parcial del testimonio rendido\u2026\u201d por la se\u00f1ora Constanza Pedraza de Neira, quien como se recuerda fue representante legal de la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d, entidad que tras recibir el inmueble de \u201cCementos Samper S.A.\u201d lo don\u00f3 al Ministerio de Defensa aqu\u00ed demandado. Dijo la testigo que en el lote adem\u00e1s del demandante viv\u00edan las familias Sanabria y Pulido, como tambi\u00e9n que Pedro Jim\u00e9nez Montero apenas pose\u00eda una porci\u00f3n de la heredad. Con fundamento en ello el Tribunal dedujo que el demandante compart\u00eda la posesi\u00f3n con otros y que por ello fracasar\u00eda la pretensi\u00f3n, sin reparar que en ninguna parte de la declaraci\u00f3n \u201c\u2026 la se\u00f1ora Pedraza se\u00f1ala en qu\u00e9 calidad se encontraban las familias Sanabria y Pulido, si como tenedores, arrendatarios, comodatarios, usuarios, usufructuarios o poseedores\u2026\u201d y sin tomar en cuenta que ellos \u201c\u2026 bien pudieron ser servidores de la posesi\u00f3n del demandante&#8230;\u201d (fl. 26, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En las escrituras de transmisi\u00f3n de la propiedad de \u201cCementos Samper S.A.\u201d a \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d (No. 3309 de 1971) y de \u00e9sta al Ministerio de Defensa (No. 121 de 1993), se mencionan como poseedores, adem\u00e1s del demandante Pedro Jim\u00e9nez&nbsp; Montero, a las familias Sanabria y Pulido. De esa informaci\u00f3n el Tribunal dedujo que la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez Montero no era exclusiva ni comprend\u00eda la totalidad del fundo, \u201c\u2026 sin tener en cuenta que no est\u00e1 probada la calidad o condici\u00f3n en que las familias Pulido y Sanabria ocupaban el inmueble, ni hasta cu\u00e1nto dur\u00f3 dicha ocupaci\u00f3n, ni que su pretendida posesi\u00f3n, si ella existi\u00f3, hubiese sido excluyente de la de Pedro Jim\u00e9nez, estando s\u00ed acreditado en cambio que desde la fecha del otorgamiento de las mencionadas escrituras, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Montero ya era poseedor del inmueble, de todo o parte de \u00e9l, y que ahora indudablemente lo es en su totalidad&#8230;\u201d (fl. 27, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el dictamen pericial se concluy\u00f3 que el bien presenta una topograf\u00eda dif\u00edcil por lo escarpada y que adem\u00e1s corresponde a una zona de reserva forestal, circunstancia que hace necesarias especiales autorizaciones para su explotaci\u00f3n. De all\u00ed dedujo indebidamente el Tribunal que tales restricciones imped\u00edan hacer el aprovechamiento, y ejercer la posesi\u00f3n sobre la totalidad del predio como si ella no fuera posible \u201c&#8230; contrariando, inclusive, normas locales de ordenamiento territorial en el Distrito Capital&#8230;\u201d (fl. 27, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el casacionista que la inspecci\u00f3n judicial demuestra la posesi\u00f3n actual del demandante, la cual qued\u00f3 corroborada con la prueba pericial, ya que los auxiliares de la justicia recogieron las versiones de los vecinos y estos informaron de la posesi\u00f3n ejercida por Pedro Jim\u00e9nez Montero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en recibos de servicios p\u00fablicos, el m\u00e1s antiguo de 1988, y con apoyo en que el demandante confi\u00f3 la administraci\u00f3n del inmueble a una firma en 1994, dedujo indebidamente el Tribunal que la posesi\u00f3n no era lo suficientemente a\u00f1eja para cuando el bien ingres\u00f3 al patrimonio de la entidad de derecho p\u00fablico, inferencia totalmente equivocada porque \u201c\u2026 conforme a simples reglas de sentido com\u00fan, no se ofrece como necesaria ni determinante, ya que el hecho de que el poseedor haya suscrito un contrato sobre una parte del lote en una fecha determinada no permite asegurar que antes no lo pose\u00eda &#8230;\u201d&nbsp; (fl. 28, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>b. En cuanto a las reglas de disciplina probatoria, infringi\u00f3 el ad quem los art\u00edculos 66 y 780 del C\u00f3digo Civil; 174, 176, 177, 187, 264, 277, 228 \u2013 numeral 3\u00b0 \u2013 y 229 del C. de P.C., en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 10\u00b0, numeral 2\u00b0, de la Ley 446 de 1998 y con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, trasgresi\u00f3n que le llev\u00f3 a violar los art\u00edculos 762, 787, 2512, 2513, 2518 \u2013 inciso 1\u00b0 \u2013, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, en correspondencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 407 del C. de P.C., al negar que estaba demostrada la posesi\u00f3n exclusiva ejercida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva No. 656\/86 se hizo el secuestro del inmueble, en tal diligencia intervino la esposa del demandante y cuando tuvo la palabra dijo que ella y su esposo eran celadores del predio \u201c\u2026 por cuenta de las Damas Voluntarias\u201d. No obstante, a la luz del art\u00edculo 264 del C. de P.C. esa declaraci\u00f3n no forma parte del documento p\u00fablico que da cuenta del secuestro, y como tal a la luz de las reglas procesales, no puede ser tomada como testimonio por carencia de las formalidades, ni como prueba trasladada pues el demandante aqu\u00ed no fue parte all\u00e1, ni la pudo controvertir. A pesar de todo ello, el Tribunal le asign\u00f3 m\u00e9rito probatorio para descaecer la fuerza de las dem\u00e1s declaraciones que de modo contundente muestran la posesi\u00f3n ejercida por el Pedro Jim\u00e9nez Montero, as\u00ed como el propio dicho de la representante legal de la fundaci\u00f3n \u201cDamas Voluntarias\u201d que neg\u00f3 todo v\u00ednculo laboral con el demandante. No pod\u00eda entonces el ad quem estimar la declaraci\u00f3n de Margarita Ram\u00edrez, como si se tratara de un documento p\u00fablico, pues distinta es la fisonom\u00eda de uno y otro medio de prueba, testimonio y documento, seg\u00fan qued\u00f3 establecido en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2001 \u2013 Exp. No. 6406 \u2013 que el cargo reproduce en lo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el Tribunal el mandato del art\u00edculo 174 del C. de P.C., al tomar como parte del caudal probatorio el oficio No. 128398, que trata de una supuesta reubicaci\u00f3n ofrecida al demandante por el Ministerio de Defensa, para compensarlo por los servicios prestados como celador, sin tomar en cuenta que esta prueba no fue decretada, tampoco legalmente aportada al expediente, en tanto all\u00ed apareci\u00f3 por un aporte espont\u00e1neo de \u00faltima hora hecho por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 el juzgador de segunda instancia los art\u00edculos 176 del C. de P.C. y 780 del C.C., pues demostrada la posesi\u00f3n en dos momentos diferentes, el actual, el de la presentaci\u00f3n de la demanda y de la inspecci\u00f3n judicial, y el que data de 1970, debe presumirse la posesi\u00f3n en el tiempo intermedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de aplicar el Tribunal la regla 187 del C. de P.C., pues la \u201c\u2026 sentencia\u2026 cercena el contenido de los testimonios&#8230; desconoce los datos f\u00e1cticos relevantes constatados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble&#8230; y \u00fanicamente funda el fallo en aspectos parciales de las pruebas&#8230; incumpliendo la labor integradora de la prueba que le impone el mandato en cuesti\u00f3n&#8230;\u201d (fl. 35, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este segundo tramo de la acusaci\u00f3n se dedica el recurrente a reprochar la sentencia en cuanto decidi\u00f3 de modo favorable la demanda reivindicatoria. De conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia por ser violatoria de modo indirecto, por comisi\u00f3n de protuberantes y trascendentes errores de hecho, de los art\u00edculos 946, 950, 961 y 962 del C.C., y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 787, 2512, 2513, 2518 \u2013 inciso 1\u00b0 \u2013, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 407 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del censor, la prueba que obra en el expediente fue indebidamente apreciada, pues se adicion\u00f3 en algunos casos su contenido, se las dej\u00f3 de lado, se las mutil\u00f3 de tal modo que se desfigur\u00f3 su contenido, y en otros casos se supuso su existencia, todo lo cual desencaden\u00f3 en la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria pedida por el Ministerio de Defensa. Tras evocar el soporte conceptual de la posesi\u00f3n, con cita de jurisprudencia nacional y de doctrina for\u00e1nea, remite el casacionista a las reflexiones hechas en la primera parte del cargo para dar por demostrado que Pedro Jim\u00e9nez Montero s\u00ed ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble y que por la naturaleza declarativa de la sentencia que acoge la usucapi\u00f3n, para cuando el bien pas\u00f3 a manos de la demandada y por tanto se hizo imprescriptible, ya hab\u00edan operado las condiciones necesarias para el advenimiento de la prescripci\u00f3n, por lo que la sentencia debi\u00f3 dedicarse a constatar la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, en tanto el dominio de la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d hall\u00e1base extinguido para cuando ella pretendi\u00f3 transferirlo al Ministerio de Defensa. Por lo mismo, la prueba de la propiedad en cabeza del demandante fue supuesta por el Tribunal, ya que el t\u00edtulo del demandante en reivindicaci\u00f3n no era apto para demeritar la posesi\u00f3n anterior ejercida por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la posesi\u00f3n del demandado data de 1970, y la cadena de t\u00edtulos del demandante se remonta a la escritura No. 3309 de 9 de julio de 1971, es obvio que la posesi\u00f3n antecede al t\u00edtulo y la reivindicaci\u00f3n debi\u00f3 fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice en la primera parte del cargo que el Tribunal cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n de Misael Cruz Bol\u00edvar, pues dijo que se trataba de un testigo de o\u00eddas, todo porque el deponente inici\u00f3 su declaraci\u00f3n narrando que otros le contaron que Pedro Jim\u00e9nez Montero hab\u00eda ocupado el inmueble abandonado, sin tomar en cuenta que el declarante complement\u00f3 su dicho para a\u00f1adir c\u00f3mo personalmente constat\u00f3 la veracidad de la noticia de la ocupaci\u00f3n hecha por el demandante una vez se retir\u00f3 el testigo del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que alter\u00f3 el Tribunal el contenido de las declaraciones de Pedro Pablo Acosta, Jos\u00e9 Becerra, testimonios \u201c\u2026 concordantes, exactos, completos y responsivos\u2026\u201d que dan cuenta que Pedro Jim\u00e9nez Montero es poseedor desde 1970 y \u201c\u2026 que su posesi\u00f3n se extiende a la totalidad del predio\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 condensado antes, el Tribunal luego de valorar&nbsp; los testimonios de Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz Bol\u00edvar, Jos\u00e9 Becerra y Alfonso Le\u00f3n R\u00edos concluy\u00f3 que \u201c\u2026 el actor s\u00ed ha ocupado el bien materia de la litis, que en la actualidad dicha ocupaci\u00f3n la ejerce en calidad de poseedor, no obstante lo anterior esa posesi\u00f3n no se extiende a los 20 a\u00f1os requeridos por la ley para que opere la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, y tampoco se predica de la totalidad del inmueble pretendido\u201d. En suma, argument\u00f3 el juzgador de segundo grado que la posesi\u00f3n alegada era parcial, dato que extract\u00f3 de la declaraci\u00f3n de Constanza Pedraza de Neira, quien dijo que el demandante compart\u00eda la posesi\u00f3n del fundo con las familias Sanabria y Pulido; que el dictamen pericial da cuenta de construcciones, pero s\u00f3lo en una parte del predio y que lo escarpado del terreno y la condici\u00f3n jur\u00eddica del mismo \u2013 se trata de una reserva forestal \u2013 imped\u00edan afirmar la existencia de una posesi\u00f3n de las calidades necesarias para llevar a la usucapi\u00f3n. Y frente a este conjunto de argumentos, el recurrente apenas opone las declaraciones de los se\u00f1ores Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz Bol\u00edvar y Jos\u00e9 Becerra, que colocan al demandante como poseedor desde 1970, pero que no se refieren en nada al tema de las autorizaciones necesarias para la explotaci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva forestal, y tampoco afirman que la posesi\u00f3n fuera total, por el contrario, ratifican que las construcciones cubren apenas una m\u00ednima parte del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue significativo para el Tribunal que en las escrituras que recogen las transferencias de \u201cCementos Samper S.A.\u201d a la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d, y de esta al Ministerio de Defensa, se hizo menci\u00f3n a la presencia en el predio, no s\u00f3lo de Pedro Jim\u00e9nez Montero, sino tambi\u00e9n de las familias Sanabria y Pulido, no obstante, tal argumento no recibi\u00f3 atenci\u00f3n del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, frente a las pruebas que sirvieron al Tribunal para negar la posesi\u00f3n exclusiva y superior a veinte a\u00f1os, el recurrente se limita a enhestar otras que seg\u00fan su criterio demuestran que tiene la raz\u00f3n, planteamiento que es insuficiente en casaci\u00f3n, pues en presencia de una tensi\u00f3n o antagonismo interno en el conjunto de pruebas, debe salvarse la discreta autonom\u00eda del sentenciador, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de la prueba de la posesi\u00f3n en funci\u00f3n de ganar el dominio, de suyo exigente en grado superlativo como ha sido fijado por la jurisprudencia. Por todas, se cita ahora la sentencia de 15 de marzo de 1999, exp. No. 5090, en la que se dijo: \u201c1.- cuando la doctrina jurisprudencial predica que los elementos esenciales para adquirir el derecho real de dominio o propiedad por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva, son \u2018la posesi\u00f3n material sobre cosas cuyo dominio sea susceptible de ganarse de este modo y que ininterrumpidamente se haya conservado por espacio de veinte a\u00f1os (\u2026), es claro que se refiere a la posesi\u00f3n material, vale decir a la verdadera y \u00fanica posesi\u00f3n que como fundamento de la usucapi\u00f3n es admitida por el ordenamiento civil \u2026, lo que por ende implica aludir a un estado de hecho que, \u2018\u2026 ha de juzgarse con el mayor esmero para la determinaci\u00f3n general de su entidad propia y la aplicaci\u00f3n de las normas a las circunstancias espec\u00edficas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuesti\u00f3n y las relaciones afines\u2026\u2019. (\u2026), diferencia esta \u00faltima que frente a las particularidades concretas de cada caso, habr\u00e1 de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesi\u00f3n de la que se viene haciendo m\u00e9rito, debe ser el reflejo inequ\u00edvoco de un poder\u00edo efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (C. C., art. 762), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, aut\u00f3noma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad pues dicha posesi\u00f3n, la que por ser en concepto de due\u00f1o es h\u00e1bil para ganar el dominio por efecto de la prescripci\u00f3n es ante todo un hecho cuya existencia como fen\u00f3meno, no est\u00e1 por dem\u00e1s recordarlo una vez m\u00e1s \u2018\u2026debe manifestarse tambi\u00e9n por una serie de actos de inconfundible car\u00e1cter y naturaleza, que demuestran su realizaci\u00f3n y el v\u00ednculo directo que ata a la cosa pose\u00edda con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar \u00edntima relaci\u00f3n con la naturaleza intr\u00ednseca y normal destinaci\u00f3n de la cosa que se pretende poseer\u2026\u2019 (\u2026)\u2019 (Cas. Civ. 23 de enero de 1993, sin publ.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.1.- En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesi\u00f3n, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciaci\u00f3n que s\u00f3lo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesi\u00f3n, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo se\u00f1alado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle n\u00edtidamente trazada la l\u00ednea divisoria entre la posesi\u00f3n y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o benepl\u00e1cito de otro, para que por tal v\u00eda pueda llegar a la conclusi\u00f3n que el suyo ha sido el comportamiento caracter\u00edstico del propietario de la cosa\u201d (Subrayado original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, acusa el casacionista que el Tribunal no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la declaraci\u00f3n del abogado Alfonso Le\u00f3n R\u00edos, funcionario del Ministerio de Defensa y encargado del manejo de los inmuebles, quien testific\u00f3 que la entidad oficial no recibi\u00f3 el inmueble y reconoci\u00f3 \u201cla posesi\u00f3n que para principios del a\u00f1o 1993 ya ejerc\u00eda el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Montero sobre la totalidad del lote pretendido\u201d. No obstante, as\u00ed se tomara el testimonio en la direcci\u00f3n y sentido que anota el recurrente, este dicho apenas contribuir\u00eda a demostrar una posesi\u00f3n desde 1993 y lo que ech\u00f3 de menos el ad quem es que la posesi\u00f3n fuera exclusiva del demandante y que se extendiera a un per\u00edodo de 20 a\u00f1os antes de que el bien pasara a manos del Ministerio de Defensa, es decir una posesi\u00f3n de naturaleza exclusiva, y demostrada de modo irrefragable por lo menos desde 1973. Implica lo anterior que aceptar la sugerencia del recurrente sobre la apreciaci\u00f3n de este testigo en nada cambiar\u00eda el sentido de la sentencia y la suerte adversa del prescribiente, pues si el declarante admiti\u00f3 que la posesi\u00f3n de Pedro Jim\u00e9nez Montero data de 1993, ello en nada sirve para satisfacer la exigencia de posesi\u00f3n veintenaria y exclusiva que ech\u00f3 de menos el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que el Tribunal hizo una \u201clectura parcial del testimonio rendido\u201d por la se\u00f1ora Constanza Pedraza de Neira, quien como se recuerda fue representante legal de la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d, entidad que tras recibir el inmueble de \u201cCementos Samper S.A.\u201d lo don\u00f3 al Ministerio de Defensa aqu\u00ed demandado. Como esta testigo afirma que all\u00ed viv\u00edan, adem\u00e1s de Pedro Jim\u00e9nez Montero, las familias Sanabria y Pulido, el ad quem dedujo una posesi\u00f3n compartida, el censor acusa que la declarante nada dijo de la calidad en que se encontraban las familias aludidas, y que por lo mismo nada descarta que ellos fueran autorizados por el demandante para explotar el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el an\u00e1lisis que hace el casacionista es apenas una de las lecturas posibles del testimonio de la se\u00f1ora Constanza Pedraza de Neira, no necesariamente la \u00fanica; adem\u00e1s, la sola conjetura sobre que las familias Sanabria y Pulido eran tenedores en nombre del demandante es apenas eso. En tanto correspond\u00eda al demandante acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la presencia de esas familias en el predio ten\u00eda un significado distinto al que el Tribunal dedujo y qu\u00e9 pruebas del proceso demostraban el yerro del ad quem en su inferencia, el cargo en este pasaje se muestra insuficiente. En suma, que la testigo no haya dicho sobre la calidad en que estaban all\u00ed las familias Sanabria y Pulido, no hace intrascendente su presencia en el inmueble, si los due\u00f1os siempre los tuvieron como poseedores independientes, tanto que repetidamente los mencionan como un problema a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Las escrituras de transmisi\u00f3n de la propiedad de \u201cCementos Samper S.A.\u201d a la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d y de \u00e9sta al Ministerio de Defensa, refieren que en el inmueble adem\u00e1s el demandante Pedro Jim\u00e9nez Montero, eran poseedores las familias Sanabria y Pulido, el Tribunal dedujo de ah\u00ed que la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez Montero no era exclusiva ni comprend\u00eda la totalidad del fundo, \u201c\u2026 sin tener en cuenta que no est\u00e1 probada la calidad o condici\u00f3n en que las familias Pulido y Sanabria ocupaban el inmueble, ni hasta cuando dur\u00f3 dicha ocupaci\u00f3n, ni que su pretendida posesi\u00f3n, si ella existi\u00f3, hubiese sido excluyente de la de Pedro Jim\u00e9nez Montero, estando s\u00ed acreditado en cambio que desde la fecha del otorgamiento de las citadas escrituras, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Montero ya era poseedor del inmueble, de todo o parte de \u00e9l, y que ahora indudablemente lo es en su totalidad&#8230;\u201d, dice el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre el casacionista en una contradicci\u00f3n fundamental, pues de lo dicho en las mentadas escrituras pretende extraer s\u00f3lo cuanto le favorece, es decir que donde se lee sobre la posesi\u00f3n de tres familias: Jim\u00e9nez, Pulido y Sanabria, se excluya a los segundos sin esgrimir raz\u00f3n de por qu\u00e9 esa manifestaci\u00f3n de los due\u00f1os reconociendo a tres poseedores haya de reducirse en beneficio de uno s\u00f3lo de ellos, precisamente el demandante; razonamiento que, adem\u00e1s, no deja ver la desmesura del error que denuncia el casacionista, si no hay raz\u00f3n alguna que lleve a asignar a los documentos el sentido excluyente que sugiere el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen pericial informa que parte del terreno ofrece una topograf\u00eda escarpada y dif\u00edcil, condici\u00f3n que descarta que la posesi\u00f3n del demandado alcanzara la totalidad del predio. Este argumento, fundamental en tanto el Tribunal tuvo como raz\u00f3n central que la posesi\u00f3n no comprend\u00eda integralmente el predio por razones f\u00edsicas y reglamentarias, ninguna atenci\u00f3n recibi\u00f3 del casacionista quien se limit\u00f3 a afirmar que las restricciones legales sobre la reservas forestales no impiden que el poseedor ejecute actos de posesi\u00f3n, mas nada dijo sobre que en un segmento del bien no era posible ejercer actos de posesi\u00f3n por las adversas condiciones naturales del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de raz\u00f3n el casacionista cuando invoca la prueba pericial para hacer ver que los auxiliares de la justicia recogieron las versiones de los vecinos y c\u00f3mo estos informaron de la posesi\u00f3n ejercida por el demandante, pues no es competencia de los peritos sustituir al juez en el decreto y acopio de la prueba testimonial. Baste, para desde\u00f1ar la objeci\u00f3n del recurrente por dejar de asignar tal m\u00e9rito probatorio al dictamen, con decir que un testimonio llegado al proceso de esta manera carece de las exigencias de decreto, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n, que son condiciones sin las cuales no puede pertenecer al conjunto de pruebas a ser consideradas por el juez. En suma, no puede reprobarse al Tribunal por dejar de ver c\u00f3mo testigos innominados declaran en el proceso por medio de la informaci\u00f3n recogida por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en recibos de servicios p\u00fablicos, el m\u00e1s antiguo de 1988, y con apoyo en que el demandante confi\u00f3 la administraci\u00f3n del inmueble a una firma en 1994, dedujo indebidamente el Tribunal que la posesi\u00f3n no era lo suficientemente a\u00f1osa para cuando el bien ingres\u00f3 al patrimonio de la entidad de derecho p\u00fablico, y se hizo por tanto imprescriptible, inferencia totalmente equivocada a juicio del censor, porque \u201c\u2026 conforme a simples reglas de sentido com\u00fan, no se ofrece como necesaria ni determinante, ya que el hecho de que el poseedor haya suscrito un contrato sobre una parte del lote en una fecha determinada no permite asegurar que antes no lo pose\u00eda&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Sala que esta secci\u00f3n del cargo plantea un problema de carga de la prueba, pues as\u00ed el Tribunal hubiese errado al fijar la \u00e9poca de la posesi\u00f3n en 1994 y 1988, eso no ser\u00eda bastante para demostrar que el demandante s\u00ed llevaba 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n ni le releva de probar una posesi\u00f3n lo suficientemente antigua. En suma, que el juzgador de segunda instancia haya tomado mal el a\u00f1o 1988 como referencia, no demuestra que el demandante era poseedor desde 1970. Estos errores de apreciaci\u00f3n probatoria del ad quem en punto de la \u00e9poca del inicio de la posesi\u00f3n, de haber existido, no vienen a demostrar que la posesi\u00f3n es veintenaria, si no aparecen otras pruebas que demuestren, de modo macizo y contundente, que la posesi\u00f3n tiene la duraci\u00f3n necesaria. La tarea del recurrente en casaci\u00f3n no se cumple con demostrar que el juzgador de segundo grado fij\u00f3 mal el hito inicial de la posesi\u00f3n, sino en acreditar que este se\u00f1or\u00edo tiene la duraci\u00f3n antig\u00fcedad suficiente. Y si la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c&#8230; el hecho de que el poseedor haya suscrito un contrato sobre una parte del lote en una fecha determinada no permite asegurar que antes no lo pose\u00eda&#8230;\u201d puede ser l\u00f3gicamente impecable, no queda relevado por ello el censor de acreditar ese \u201cantes\u201d de modo esplendente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, as\u00ed se hubiera equivocado el Tribunal al otorgar valor demostrativo a la aceptaci\u00f3n que hiciera la esposa del demandante de la condici\u00f3n de celadores de ambos, pues fue tomado de una actuaci\u00f3n judicial en la que no fue parte el demandante, y as\u00ed se concluyera que desafortunado estuvo el juzgador de segunda instancia al tomar en cuenta el oficio No. 128398, emanado del Ministerio de Defensa, que ofrece una reubicaci\u00f3n al demandante para compensarlo por los servicios prestados como celador, por que esta prueba no fue decretada, ni legalmente aportada al expediente, tales yerros ser\u00edan intrascendentes para desquiciar aquella raz\u00f3n que hall\u00f3 el sentenciador de segundo grado para fundar el fracaso de las pretensiones, pues si para el ad quem se trata de una posesi\u00f3n compartida, entre las familias Jim\u00e9nez, Pulido y Sanabria, tal argumento ser\u00eda arrasador, en tanto la sentencia s\u00ed reconoce posesi\u00f3n pero no exclusiva ni total. Si tomando el paso al casacionista se descarta la hip\u00f3tesis de que Pedro Jim\u00e9nez Montero fuera empleado, y se admitiera que es un poseedor, ello en nada alterar\u00eda la sentencia, pues, recu\u00e9rdese, el juzgador de segundo grado s\u00ed lo tuvo como poseedor, pero no de todo, por razones f\u00edsicas del inmueble, restricciones estatutarias y por la presencia de otros, y estos defectos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante no quedar\u00edan salvados descartando que fuera empleado, que es el resultado de negar su condici\u00f3n de celador. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el recurrente que el Tribunal desconoci\u00f3 los art\u00edculos 176&nbsp; del C. de P.C. y 780 del C.C., pues demostrada la posesi\u00f3n en dos momentos diferentes, el de la demanda y aquella que data de 1970, debe presumirse la posesi\u00f3n en el tiempo intermedio. Aqu\u00ed el demandante en casaci\u00f3n plantea una verdadera petici\u00f3n de principio, pues lo que el ad quem ech\u00f3 de menos fue la existencia de una posesi\u00f3n que se remonte a 1970, y con car\u00e1cter exclusivo, de modo que el argumento del censor se construye reclamando como dato indiscutible aquello que el juzgador de segunda instancia exigi\u00f3 fuera probado, es decir una posesi\u00f3n \u00fanica y ejercida desde 1970. El defecto del cargo entonces consiste en sentar como demostrado y aceptado aquello que se pretende probar, pues si se admitiera que el primer acto de posesi\u00f3n data de 1970, nada habr\u00eda que indagar sobre lo sucedido en el tiempo intermedio. No puede entonces el censor excluir del debate, dando por cierta la posesi\u00f3n desde 1970, pues precisamente ello es lo que se quiere probar. S\u00f3lo tomando por cierta una posesi\u00f3n exclusiva desde 1970, es posible edificar el argumento del censor, pero precisamente la sentencia niega ese primer referente temporal y eso es lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n. En suma, el argumento de la presencia de posesi\u00f3n en el tiempo intermedio, exige aceptar una posesi\u00f3n inequ\u00edvoca desde 1970, pero ese primer dato es precisamente lo que est\u00e1 en debate y no puede ser aceptado sin m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reprueba al Tribunal por dejar de aplicar la regla 187 del C.P.C., pues la \u201c\u2026 sentencia\u2026 cercena el contenido de los testimonios&#8230; desconoce los datos f\u00e1cticos relevantes constatados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble&#8230; y \u00fanicamente funda el fallo en aspectos parciales de las pruebas&#8230; incumpliendo la labor integradora de la prueba que le impone el mandato en cuesti\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el sentenciador de segundo grado neg\u00f3 que existiera en el expediente la prueba de la posesi\u00f3n con la antig\u00fcedad que se\u00f1ala el demandante, es decir, desde 1970. A ello a\u00f1adi\u00f3 que la posesi\u00f3n era compartida por las familias Jim\u00e9nez (la del demandante), Sanabria y Pulido, y que lo escarpado del terreno, sumado a la ausencia de las autorizaciones oficiales necesarias, por tratarse de un \u00e1rea de reserva forestal, descartaban la prueba de que la posesi\u00f3n ten\u00eda la fuerza suficiente para acceder a las pretensiones. Estas conclusiones probatorias del Tribunal fueron producto del an\u00e1lisis concatenado y arm\u00f3nico de la prueba, sin privilegiar ninguna de ellas, ni juntarlas de modo incoherente y re\u00f1ido con la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>El camino que la raz\u00f3n transita para llevar al conocimiento de los hechos, supone que la informaci\u00f3n que los medios de prueba suministran causa un impacto mayor o menor en el \u00e1nimo del sentenciador, dependiendo, en todo caso, de la forma como este adscriba significado a cada pieza del escenario probatorio, para que del sentido individual de cada una de ellas y del elenco todo, nazca la convicci\u00f3n sobre la existencia de los hechos relevantes al proceso. No obstante, este trasegar rodeado de penumbras, que discurre por los laberintos de la mente humana, no escapa del todo al control, pues las reglas universales de la experiencia y de la l\u00f3gica, permiten desnudar si la conclusi\u00f3n encubre el s\u00f3lo capricho del juzgador o si, dentro del respeto a su prudente y aut\u00f3noma deliberaci\u00f3n interna expresa este labor\u00edo de modo plausible una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica, que as\u00ed no sea la \u00fanica posible, compite en razonabilidad contra cualquiera de las alternativas que puedan construirse con mayor audacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem form\u00f3 su convicci\u00f3n acerca de los supuestos f\u00e1cticos que interesan a este proceso, fruto de haber recompuesto la representaci\u00f3n que permit\u00edan los distintos elementos de prueba, engarzando unos con otros sin agredir las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, actividad intelectiva que le llev\u00f3 de modo natural a echar de menos la prueba de la posesi\u00f3n ejercida por el demandante, de la cual extra\u00f1\u00f3 el tiempo y la exclusividad, tarea en la cual se sujet\u00f3 a la pauta metodol\u00f3gica prevista en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto que manda examinar y tamizar todas las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito es de ver que al tenor del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la convicci\u00f3n que el juez adquiere sobre la verdad de los enunciados acerca de los hechos viene de la deliberaci\u00f3n interna acerca del valor de las pruebas, miradas ellas en su aporte individual al conocimiento del juez y de ver c\u00f3mo toman posici\u00f3n en un conjunto que armoniosamente muestra que la conclusi\u00f3n resiste el escrutinio de la raz\u00f3n y por lo mismo lejos est\u00e1 de los dominios de la cruda arbitrariedad. S\u00f3lo en caso de que la desmesura del desav\u00edo en el discernimiento sea de tal envergadura, que resulte intolerable a la raz\u00f3n, se abre la posibilidad de la casaci\u00f3n por la senda del numeral 1\u00ba, segundo inciso, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por lo mismo, en ausencia de un desbarro de ese talante, el sistema reclama respeto para el criterio del ad quem pues como ha insistido la jurisprudencia, el fallo \u201c\u2026 no s\u00f3lo llega cobijado por la presunci\u00f3n de acierto, sino porque se ampara en la discreta autonom\u00eda que al juzgador de instancia le reconoce la ley, razones estas por las cuales no puede ser variado en el recurso extraordinario\u2026\u201d. (G. J., tomo CXXXIX, p\u00e1g. 174). &nbsp;<\/p>\n<p>En el segmento del cargo que reclama la atenci\u00f3n de la Sala, el censor apenas elabora una andanada cr\u00edtica sobre la apreciaci\u00f3n individual de cada una de las pruebas, para pasar luego a plantear su propia mirada y opini\u00f3n acerca de c\u00f3mo ellas debieron ser valoradas, pero dejando de lado poner en evidencia la arbitrariedad cometida por el Tribunal, ni mostrando cu\u00e1l de las pruebas fue aislada para sustraer el sentido que le es propio, o la forma como debieron ser dispuestas para que produjeran el \u00fanico significado natural posible, siguiendo en ello los dictados de la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y las reglas de la experiencia. No hubo entonces los errores denunciados en esta parte del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este segmento de la acusaci\u00f3n se dedica el recurrente a reprochar la sentencia en cuanto decidi\u00f3 de modo favorable la demanda reivindicatoria. De conformidad con el art\u00edculo 368, numeral 1\u00b0 del C.P.C. se acusa la sentencia por ser violatoria de modo indirecto, por comisi\u00f3n de protuberantes y trascendentes errores de hecho, de los art\u00edculos 946, 950, 960 y 962 del C.C., y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 787, 2512, 2513, 2518 \u2013 inciso 1\u00b0 \u2013, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 407 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del censor la prueba que obra en el expediente fue indebidamente apreciada, pues se adicion\u00f3 en algunos casos su contenido, se las dej\u00f3 de lado, se las mutil\u00f3 de tal modo que se desfigur\u00f3 su contenido, y en otros casos se supuso su existencia, todo lo cual desencaden\u00f3 en la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria pedida por el Ministerio de Defensa. Tras evocar el soporte te\u00f3rico de la posesi\u00f3n, remite el casacionista a las reflexiones hechas en la primera parte del cargo para dar por demostrado que Pedro Jim\u00e9nez Montero s\u00ed ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble y que por la naturaleza declarativa de la sentencia para cuando el bien pas\u00f3 a manos de la demandada y por tanto se hizo imprescriptible, ya hab\u00edan operado las condiciones para la usucapi\u00f3n. Por ello la sentencia, a su juicio, debi\u00f3 dedicarse a constatar la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, pues el dominio de la \u201cFundaci\u00f3n Damas Voluntarias\u201d hall\u00e1base extinguido para cuando pretendi\u00f3 transferirlo al Ministerio de Defensa. Por lo mismo, la prueba del dominio en cabeza del demandante fue supuesta por el Tribunal, pues el t\u00edtulo del demandante en reivindicaci\u00f3n no era apto para demeritar la posesi\u00f3n anterior ejercida por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice, si la posesi\u00f3n del demandado data de 1970, y la cadena de t\u00edtulos del demandante se remonta a la escritura No. 3309 de 9 de julio de 1971, es obvio que la posesi\u00f3n antecede al t\u00edtulo y la reivindicaci\u00f3n debi\u00f3 fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desde\u00f1ar este segundo tramo de la acusaci\u00f3n, baste con decir que decidida adversamente la primera parte del cargo, y habiendo fracasado el demandante en acreditar que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n desde 1970 y que ella fuera exclusiva, queda sin piso el alegato de que tal posesi\u00f3n antecede al t\u00edtulo del demandante que encadenado al de sus tradentes data de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces la acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de junio 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u2013, como ep\u00edlogo del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia promovido por Pedro Jim\u00e9nez Montero contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente, t\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>(En Permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-120-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete de septiembre de dos mil seis. &nbsp; Ref.: Exp. No. 11001-31-03-006-1999-12663-01 &nbsp; La parte demandante propuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 18 de junio 2003, proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}