{"id":83305,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-121-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-121-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-121-2006\/","title":{"rendered":"SC 121 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-121-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-040-1997-00491-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por Manuel Abraham Casta\u00f1eda Garc\u00eda frente a Dilia Esther Penny Restrepo, al cual C\u00e1ndida Flor Casta\u00f1eda S\u00e1nchez fue citada como litisconsorte necesaria de la parte actora, seg\u00fan auto de 7 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso se solicit\u00f3 declarar que entre el demandante y la demandada no existi\u00f3 el contrato de compraventa consignado en la escritura 2048 de 26 de abril de 1995, de la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1, por cuanto el negocio que realmente se celebr\u00f3 a trav\u00e9s de dicho instrumento fue una donaci\u00f3n, el cual, por no reunir los requisitos legales, era nulo, de nulidad absoluta, la que deb\u00eda declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La aludida escritura p\u00fablica contiene el contrato por medio del cual el demandante le vendi\u00f3 a la demandada el 60% de los derechos herenciales que le correspondieran en la sucesi\u00f3n de Luis Daniel Casta\u00f1eda Garc\u00eda, de quien aqu\u00e9l era hermano de doble conjunci\u00f3n y \u00e9sta su compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Lo que sucedi\u00f3 fue que para evitar que Dilia Esther los demandara reclamando sus derechos como compa\u00f1era del nombrado causante, as\u00ed como por la recomendaci\u00f3n que en ese sentido les hizo un abogado, el actor y C\u00e1ndida Flor Casta\u00f1eda S\u00e1nchez, otra hermana del de cujus, a trav\u00e9s del mencionado instrumento p\u00fablico le cedieron a aqu\u00e9lla una cuota equivalente al 60% de los bienes herenciales de la mentada causa mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En el citado proceso sucesorio, que se encuentra en la etapa de partici\u00f3n, adelantado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, el demandante y C\u00e1ndida Flor fueron reconocidos como herederos del de cujus, y la demandada como cesionaria de los derechos que en la forma indicada le hab\u00edan sido transferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) A ra\u00edz de que el nombrado causante ten\u00eda otros herederos, que a causa de ello surgieron desavenencias entre las partes de aquel negocio y que tal situaci\u00f3n acab\u00f3 con el buen ambiente que inicialmente reinaba, el demandante decidi\u00f3 \u201cno ceder sus derechos herenciales\u201d a la compa\u00f1era de aqu\u00e9l y, por tanto, promover \u201cla invalidaci\u00f3n del acto\u201d a trav\u00e9s del cual figuraba vendi\u00e9ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 los relacionados con el proceso de sucesi\u00f3n y el contrato ajustado por medio de la citada escritura, aunque aclar\u00f3 que el precio all\u00ed previsto s\u00ed lo cancel\u00f3; de algunos otros indic\u00f3 que eran apenas manifestaciones acomodaticias del actor al interpretar a&nbsp; su favor las recomendaciones del abogado; se\u00f1al\u00f3, en torno a las desavenencias, que no constitu\u00edan fundamentos f\u00e1cticos sino apreciaciones subjetivas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 20 de mayo de 2002 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 13 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por adelantado puso de presente el juez de segundo grado c\u00f3mo el a-quo, sin advertir la acumulaci\u00f3n consecuencial de pretensiones planteada en la demanda, se ocup\u00f3 de establecer si la donaci\u00f3n all\u00ed predicada estaba viciada de nulidad absoluta, pasando por alto que esa s\u00faplica depend\u00eda del primero de los pedimentos, dirigido a obtener un pronunciamiento de simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa consignado en la escritura 2048 de 26 de abril de 1995, otorgada en la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1; es decir, inadvirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de la segunda pretensi\u00f3n estaba condicionado al buen suceso de la primera, para lo cual le correspond\u00eda al actor acreditar que el negocio jur\u00eddico no fue el que las partes consignaron en el aludido instrumento p\u00fablico sino una donaci\u00f3n, en orden a que se pudiera verificar si \u00e9sta reun\u00eda los requisitos establecidos por el legislador para su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como consider\u00f3 que deb\u00eda ocuparse de analizar, en primer lugar, la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, por cuanto de su \u00e9xito depend\u00eda que fuera necesario o no examinar las consecuenciales. En esta direcci\u00f3n recalc\u00f3 que el actor planteaba a trav\u00e9s de la primera s\u00faplica un pronunciamiento de simulaci\u00f3n relativa del aludido convenio, pues no otra cosa coleg\u00eda de la solicitud elevada en el libelo en el sentido de que se declarara \u201cque entre el demandante y la demandada no existi\u00f3 el contrato de compraventa\u201d, porque, seg\u00fan los hechos, lo que se pretendi\u00f3 fue otorgarle a \u00e9sta su \u201ccuota de gananciales\u201d como compa\u00f1era permanente del causante Casta\u00f1eda Garc\u00eda, sin adelantar el correspondiente proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con esa base, luego de aludir a la simulaci\u00f3n en sus dos vertientes, a los medios probatorios adecuados para evidenciarla y se\u00f1alar que era labor del demandante demostrar en forma fehaciente que el contrato era falaz y, en el caso de la relativa, cu\u00e1l hab\u00eda sido el negocio que realmente vinculaba a las partes, apunt\u00f3 el juzgador que la \u00fanica prueba que exist\u00eda era el testimonio de Jos\u00e9 Dircio V\u00e1squez Forigua, el cual por s\u00ed solo resultaba insuficiente en orden a sostener que entre las partes no se celebr\u00f3 contrato de compraventa sino una donaci\u00f3n; agreg\u00f3 que el testigo Marcelino Tibacuy apenas declar\u00f3 que la opositora \u201ciba a hacer una compra de unos derechos o no se que cosa para iniciar una sucesi\u00f3n\u201d y para tal fin \u00e9l le dio en mutuo la suma de cinco millones de pesos, entregados a trav\u00e9s de Dar\u00edo Mesa, quien en su declaraci\u00f3n corrobor\u00f3 lo manifestado por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Expres\u00f3 el ad-quem que como tales declarantes, al igual que Carlos Eduardo Garc\u00eda, eran testigos de o\u00eddas s\u00f3lo en lo concerniente a la celebraci\u00f3n de la venta de derechos herenciales propiamente dicha, mas no en lo relacionado con la suma de dinero que la demandada recibi\u00f3 en pr\u00e9stamo, sobre estos espec\u00edficos puntos dichas pruebas le merec\u00edan credibilidad. Concluy\u00f3 as\u00ed que la simulaci\u00f3n deprecada no se hab\u00eda probado, pues divisaba escasamente una leve sospecha, que resultaba insuficiente para acreditarla. De este modo, dijo, emerg\u00eda inocuo analizar si se hab\u00edan cumplido los requisitos legalmente establecidos para la validez de la donaci\u00f3n que el actor, seg\u00fan la pretensi\u00f3n segunda, adujo como contrato verdadero, ya que al quedar firme el convenio de venta de derechos herenciales, sobraba todo comentario sobre una s\u00faplica que, por ser consecuencial, depend\u00eda del buen suceso de la principal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos que contiene la demanda de casaci\u00f3n, la Corte, por auto de 4 de agosto de 2004, admiti\u00f3 \u00fanicamente el primero, propuesto con fundamento en la causal cuarta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el impugnador que a trav\u00e9s de la sentencia combatida el tribunal quebrant\u00f3 el principio de la \u201creformatio in pejus\u201d, para de esta manera hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para el demandante en su condici\u00f3n de apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sostiene, en efecto, que en el fallo apelado el a-quo acept\u00f3 la existencia de la donaci\u00f3n, toda vez que neg\u00f3 las pretensiones pero \u00fanicamente por el argumento consistente en que el demandante omiti\u00f3 probar que el valor de los bienes objeto del contrato era superior a los cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales de que trata el decreto 1712 de 1989.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Precisamente por lo anterior, prosigue, el actor apel\u00f3 s\u00f3lo de la negativa del juzgado a decretar la nulidad de la donaci\u00f3n, que fue lo desfavorable, y no as\u00ed del reconocimiento que ese despacho judicial hizo de la existencia de la donaci\u00f3n o de la inexistencia del contrato de venta consignado en la escritura, que era la parte que le resultaba beneficiosa. Como la opositora no apel\u00f3 ni adhiri\u00f3, el ad-quem qued\u00f3 limitado para decidir solamente sobre los aspectos que perjudicaban al demandante, en su condici\u00f3n de apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sin embargo, al revocar la decisi\u00f3n en la que el inferior hab\u00eda declarado probada \u201cla existencia de la donaci\u00f3n\u201d(fl.18), el juez de segundo grado infringi\u00f3 el se\u00f1alado principio, por cuanto con ello desconoci\u00f3 que dicho tema no era materia de la impugnaci\u00f3n; agrega que como aqu\u00e9l se circunscribi\u00f3 a confirmar el fallo de primera instancia, pero por otros motivos, en \u00e9stos destruy\u00f3 las razones que tuvo el a-quo para decir que la donaci\u00f3n estaba demostrada y que el contrato de venta no tuvo existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proceder el tribunal de esa manera dej\u00f3 de advertir que el apelante demostr\u00f3 la equivocaci\u00f3n del juez de primera instancia al no haber observado que aquella cuant\u00eda, que no fue impugnada por la parte contraria, figuraba consignada en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se acaba de dejar visto, en el cargo que se analiza el impugnador afirma que el a-quo, en el fallo de primera instancia, reconoci\u00f3 la existencia de la donaci\u00f3n, toda vez que neg\u00f3 las pretensiones pero s\u00f3lo por el argumento consistente en que el actor omiti\u00f3 probar que el valor de los bienes objeto del contrato era superior a los 50 salarios m\u00ednimos mensuales de que trata el decreto 1712 de 1989; fue precisamente por ello que \u00e9ste apel\u00f3 \u00fanicamente de la decisi\u00f3n mediante la cual ese juzgado neg\u00f3 decretar la nulidad de la donaci\u00f3n, que fue lo desfavorable, pero no del reconocimiento que dicho despacho judicial hizo acerca de la inexistencia del contrato de venta y, al tiempo, de la existencia de la donaci\u00f3n, que era la parte que le resultaba beneficiosa; por este motivo, prosigue, el ad-quem qued\u00f3 limitado para decidir solamente sobre los aspectos que perjudicaban al demandante, en su condici\u00f3n de apelante \u00fanico, pues la opositora no recurri\u00f3 ni adhiri\u00f3 al recurso de aqu\u00e9l. De all\u00ed que al revocar la decisi\u00f3n en la que el inferior hab\u00eda declarado probada \u201cla existencia de la donaci\u00f3n\u201d, el juez de segundo grado infringi\u00f3 el principio de la \u201creformatio in pejus\u201d, por cuanto as\u00ed desconoci\u00f3 que dicho tema no era materia de la alzada; agrega que como el tribunal se circunscribi\u00f3 a confirmar el fallo de primera instancia, pero por otros motivos, con \u00e9stos destruy\u00f3 las razones que tuvo el juzgado para decir que la donaci\u00f3n estaba demostrada y que el contrato de venta no tuvo vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sin embargo, analizada con detenimiento la sentencia de primera instancia, dictada dentro de este asunto, pronto se logra establecer, contrario a lo pregonado por la censura, que el a-quo nunca dijo que estuviera acreditada la donaci\u00f3n, como que simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar respecto de dicha figura jur\u00eddica, en forma por dem\u00e1s abstracta o a manera de hip\u00f3tesis, que los medios probatorios \u201capuntar\u00edan a la estructuraci\u00f3n de \u00e9sta\u201d, para seguidamente expresar contundentemente c\u00f3mo, en todo caso, lo cierto era que para que una donaci\u00f3n requiriera ser insinuada, el valor de los bienes donados deb\u00eda exceder de cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales (fls.144 y 145, cd.1); es decir, it\u00e9rase, el juez de primera instancia no afirm\u00f3, es m\u00e1s, ni siquiera insinu\u00f3, que en este litigio se hubiese probado que el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura n\u00famero 2048 de 26 de abril de 1995, de la Notar\u00eda Veintiuno de Bogot\u00e1, no haya sido de compraventa, como en forma ostensible figura en el mentado instrumento p\u00fablico, sino de donaci\u00f3n; para decirlo con las mismas expresiones empleadas por el acusador, el juzgado ni por asomo \u201creconoci\u00f3 la existencia de la donaci\u00f3n\u201d, como tampoco \u201cla inexistencia del contrato de venta\u201d a que apunta el aludido documento escriturario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta misma direcci\u00f3n ha de notarse que la circunstancia de que el a-quo hubiese negado las pretensiones del libelo al encontrar que el actor dej\u00f3 de probar que el valor de los bienes objeto del convenio era superior a la citada suma, no significa, ni m\u00e1s faltaba, que con ello aqu\u00e9l estuviera afirmando o dando a comprender que, por tanto, el acto ajustado no fue de compraventa sino de donaci\u00f3n, como que tal entendimiento no emerge de ninguno de los pasajes de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, contrariamente a lo afirmado por el acusador, el tribunal no pudo destruir argumento alguno a trav\u00e9s del cual el juzgado hubiera dado por demostrada la donaci\u00f3n y la inexistencia del contrato de venta, no s\u00f3lo por lo que viene de exponerse sino por raz\u00f3n de que aqu\u00e9l ni siquiera se detuvo a examinar a espacio tales puntos, pues su atenci\u00f3n la limit\u00f3 exclusivamente a analizar la simulaci\u00f3n; es as\u00ed como sobre este aspecto expres\u00f3: \u201cDe all\u00ed, entonces, que la simulaci\u00f3n no est\u00e9 probada, pues apenas se divisa una leve sospecha que resulta insuficiente para afincar una pretensi\u00f3n de ese linaje. En estas circunstancias, es inocuo entrar a analizar, como lo hizo el a-quo, si se cumplieron o no los requisitos que establece la ley para la validez de la donaci\u00f3n\u201d(fl.21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se advierte, el impugnador parte de una premisa falsa, consistente en afirmar que el juez de primera instancia tuvo por probado que el contrato ajustado entre las partes, contenido en la aludida escritura p\u00fablica 2048, no fue de compraventa sino de donaci\u00f3n, y que el tribunal ech\u00f3 a piche esa aseveraci\u00f3n, cuando la verdad es que, como se dej\u00f3 analizado, el a-quo ni por asomo sent\u00f3 semejante afirmaci\u00f3n y, por ende, el juez de segundo grado tampoco pudo ni siquiera referirse a ella. Significa lo expuesto, entonces, que el casacionista edifica una acusaci\u00f3n infundada cuando pone en boca de la sentencia de primera instancia lo que ciertamente ella no dice ni de all\u00ed se desprende, as\u00ed como al afirmar que tal aspecto fue derribado por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, desde luego, que como el reproche parte de una base inventada, por cuanto se le atribuye tanto a la sentencia de primera como a la de segunda instancia un contenido que de ellas evidentemente no aflora, el recurrente no puede sostener que el tribunal infringi\u00f3 el principio de la \u201creformatio in pejus\u201d, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala al analizar una acusaci\u00f3n de caracter\u00edsticas similares, \u201cno hay yerro cuando el censor parte de una premisa falsa\u201d(sentencia n\u00famero 258 de 18 de octubre de 2005, exp.#0772-02), esto es, en aquellos eventos en que, como ac\u00e1, tergiversa el verdadero alcance de los elementos a partir de los cuales pretende demostrar la supuesta equivocaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al margen de las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes en orden a dar al traste con el cargo objeto de estudio, ha de verse c\u00f3mo el juez de segundo grado no pudo haberle hecho m\u00e1s gravosa la&nbsp; situaci\u00f3n&nbsp; al&nbsp; demandante, habida&nbsp; cuenta que ese sentenciador,&nbsp; por&nbsp; las&nbsp; razones&nbsp; que&nbsp; adujo,&nbsp; simplemente&nbsp; se&nbsp; limit\u00f3&nbsp; a&nbsp; confirmar,&nbsp; sin&nbsp; m\u00e1s,&nbsp; la&nbsp; sentencia de primera instancia, en la cual el juzgado hab\u00eda negado todas&nbsp; las&nbsp; pretensiones incorporadas en el acto introductorio; de suerte que&nbsp; al&nbsp; proceder de&nbsp; esa&nbsp; manera&nbsp; no&nbsp; efectu\u00f3&nbsp; ninguna reforma en perjuicio contra los intereses de aqu\u00e9l atendida su condici\u00f3n de apelante \u00fanico. Sobre el particular ha dicho la Corporaci\u00f3n que la reformatio in pejus implica \u201cinnovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el inter\u00e9s jur\u00eddico del impugnante \u00fanico. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino \u00fanicamente la que represente un desmejoramiento de la situaci\u00f3n procesal que ya hab\u00eda logrado la parte apelante de la primera instancia\u201d(G. J., t. CCXII, pag. 92). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-121-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 11001-31-03-040-1997-00491-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}