{"id":83306,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-122-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-122-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-122-2006\/","title":{"rendered":"SC 122 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-122-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Exp. 52001-31-03-003-2000-20371-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario instaurado por CONSTRUCTORA F.V. LIMITADA, antes CONSTRUCTORA F.G. LIMITADA, frente al BANCO CAFETERO S.A. &#8211; BANCAFE -, antes CORPORACI\u00d3N CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante&nbsp; el&nbsp; Juzgado&nbsp; Primero&nbsp; Civil del Circuito&nbsp; de&nbsp; Pasto,&nbsp; la&nbsp; mentada&nbsp; constructora &nbsp;demand\u00f3&nbsp; a&nbsp; la se\u00f1alada&nbsp; entidad&nbsp; financiera, &nbsp;para&nbsp; que &nbsp;se&nbsp; declarara&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; oficio&nbsp; de&nbsp; 22&nbsp; de&nbsp; abril&nbsp; de&nbsp; 1998,&nbsp; suscrito&nbsp; por&nbsp; Jaime&nbsp; Vergara Vengoechea,&nbsp; entonces&nbsp; vicepresidente&nbsp; de&nbsp; Concasa,&nbsp; era&nbsp; una oferta&nbsp; comercial&nbsp; aceptada&nbsp; por&nbsp; su&nbsp; destinatario;&nbsp; que&nbsp; esta&nbsp; \u00faltima&nbsp; incumpli\u00f3&nbsp; sus&nbsp; t\u00e9rminos,&nbsp; por&nbsp; no&nbsp; efectuar&nbsp; los desembolsos&nbsp; ofrecidos,&nbsp; al&nbsp; haber&nbsp; realizado&nbsp; en&nbsp; 26&nbsp;&nbsp; meses solamente&nbsp;&nbsp; 9&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; ascendieron&nbsp; a&nbsp;&nbsp;&nbsp; $765&#8217;000.000.00,&nbsp;&nbsp;&nbsp; con&nbsp; lo que vari\u00f3 las condiciones de la propuesta, consistentes en entregar $815&#8217;000.000.00 durante la primera etapa del proyecto y una suma igual en la segunda; y que el demandado era responsable por los perjuicios que tal incumplimiento gener\u00f3 a la actora, derivados de la falta de desembolso oportuno de los cr\u00e9ditos, omisi\u00f3n que repercuti\u00f3 en los sobrecostos por intereses, correcci\u00f3n monetaria, gastos administrativos, pago de servicios, presupuesto de obra, lucro cesante por p\u00e9rdida de utilidad en ambas etapas, y lucro cesante sobre rendimientos de la ganancia en la primera etapa y respecto de la inversi\u00f3n improductiva en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 declarar que el demandado estaba obligado a indemnizar los da\u00f1os causados por un total de $1.208&#8217;578.000.00, reajustados al momento del fallo, conforme al incremento de costos del cr\u00e9dito y el proyecto, discriminados como aparece en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas invoc\u00f3 los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora present\u00f3 a Concasa solicitud de cr\u00e9dito&nbsp;&nbsp; con&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; prop\u00f3sito&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; obtener&nbsp;&nbsp; financiaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; para&nbsp;&nbsp; la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda \u00abUrbanizaci\u00f3n Villa \u00c1ngela\u00bb, que levantar\u00eda en el sector cujacal de la ciudad de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud fue aprobada por carta de 22 de abril de 1998, contentiva de las respectivas condiciones, referidas particularmente a la cuant\u00eda de $1.630\u2019000.000.00, expresados en unidades de poder adquisitivo constante &#8211; UPAC-;&nbsp; rango de colocaci\u00f3n para vivienda de inter\u00e9s social y cr\u00e9dito otorgado en UPAC; tasa de inter\u00e9s, plazo e inversi\u00f3n de la constructora en las dos etapas del proyecto; garant\u00eda hipotecaria y personal tanto de la sociedad como de sus socios, con un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para otorgarlas; requisitos adicionales, que fueron cumplidos por la constructora; c\u00e1lculo de nueve meses para edificar la primera etapa y tres para su venta; y, respecto de los desembolsos, que ser\u00edan efectuados \u00ab&#8230; con sujeci\u00f3n a la disponibilidad de recursos por parte de LA CORPORACI\u00d3N y a juicio de ella y, en todo caso, &#8230; por instalamentos con un m\u00ednimo de un (1) desembolso mensual y su oportunidad y monto estar\u00e1 determinada por el ritmo y avance de la obra y la vinculaci\u00f3n de recursos propios de LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA, los cuales no podr\u00e1n girarse total ni anticipadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte final de la carta de aprobaci\u00f3n se indic\u00f3 que el representante legal de la constructora deb\u00eda firmar la copia en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; oferta&nbsp; comercial&nbsp; est\u00e1&nbsp; definida&nbsp; en&nbsp; los art\u00edculos 845 a 863 del C\u00f3digo de Comercio y el documento cumple tales requisitos, esto es, contiene en forma precisa los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico, en especial, lo relativo a los desembolsos;&nbsp;&nbsp; es&nbsp;&nbsp; irrevocable&nbsp; despu\u00e9s&nbsp; de&nbsp; comunicada al destinatario,&nbsp;&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; cumpli\u00f3&nbsp; con&nbsp; su&nbsp; entrega;&nbsp; tiene fuerza obligatoria y de su texto no se deduce intenci\u00f3n contraria; y fue aceptada, de ello que se haya dado curso a los contratos de mutuo cuando se produjeron los desembolsos espor\u00e1dicos, al punto que, si se sostuviera que no lo fue, habr\u00eda una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, reflejada en la inequ\u00edvoca ejecuci\u00f3n parcial del contrato propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constructora observ\u00f3 las condiciones del numeral 8.2 de la oferta, tocantes con el otorgamiento y registro de la&nbsp;&nbsp; hipoteca,&nbsp;&nbsp; suscripci\u00f3n&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; pagar\u00e9s,&nbsp;&nbsp; visita&nbsp; t\u00e9cnica&nbsp; favorable, constituci\u00f3n de seguros, mantener al d\u00eda sus obligaciones, entre otras, al igual que cumpli\u00f3 con las etapas del proyecto y realiz\u00f3 la inversi\u00f3n de recursos propios requerida, sin que pueda afirmarse que la falta de desembolsos obedeci\u00f3 al retraso de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que los trabajos comenzaron el 2 de mayo de 1998 y la primera visita se hizo el 31 de julio siguiente, el banco&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; efectu\u00f3&nbsp; nueve&nbsp; desembolsos&nbsp; en&nbsp; 26&nbsp; meses, hasta alcanzar $765&#8217;000.000.00, en lugar de $815&#8217;000.000.00, con lo que modific\u00f3 las pautas originales de la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud de cr\u00e9dito se bas\u00f3 en an\u00e1lisis de costos financieros, ganancias, costos directos e indirectos de obra y comercializaci\u00f3n, acogidos en la oferta, que, de haberse acatado, habr\u00edan determinado en nueve meses un crecimiento de la deuda de $815&#8217;000.000.00 a $876&#8217;088.000.00, con intereses por $46&#8217;917.000.00; empero, el incumplimiento de la oferta comercial, al no hacer los desembolsos, llev\u00f3 a que el cr\u00e9dito sufriera una notable&nbsp; variaci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; afect\u00f3&nbsp; la&nbsp; estabilidad&nbsp; del&nbsp; proyecto&nbsp; y&nbsp; la empresa, as\u00ed como origin\u00f3 costos financieros extraordinarios e incremento de&nbsp; los gastos administrativos,&nbsp; servicios&nbsp; p\u00fablicos y arrendamientos; adicionalmente, el&nbsp;&nbsp; fracaso de la primera etapa aparej\u00f3&nbsp; el&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; segunda,&nbsp;&nbsp; sin&nbsp;&nbsp; que&nbsp; el&nbsp;&nbsp; proyecto&nbsp;&nbsp; pudiera&nbsp;&nbsp; ser concluido, alter\u00e1ndose la utilidad prevista para cada fase y para los inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>h.&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; El demandado reconoci\u00f3 el incumplimiento de&nbsp; la&nbsp; oferta,&nbsp; alegando&nbsp; que&nbsp; los&nbsp; desembolsos&nbsp; depend\u00edan&nbsp; de&nbsp; los recursos disponibles, con lo que ignor\u00f3 el compromiso de efectuar uno por mes seg\u00fan e! avance de la obra, la cual siempre super\u00f3 las expectativas, pues la constructora hizo m\u00e1s de lo que era exigible, siendo los sobrecostos atribuibles a la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La entidad financiera se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en compendio, admiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito e indic\u00f3 que la constructora no cumpli\u00f3 a tiempo los requisitos tocantes con la constituci\u00f3n de la hipoteca para que se hiciera el primer desembolso, lo que determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de tal aprobaci\u00f3n, cuya pr\u00f3rroga fue concedida posteriormente; se\u00f1al\u00f3 enseguida que la composici\u00f3n de la sociedad deudora fue modificada de manera inconsulta, hecho conocido despu\u00e9s por el banco, que lo acept\u00f3 el 19 de abril de 1999, al igual que el cambio de raz\u00f3n social efectuado el 8 de noviembre siguiente, por lo que \u00ab&#8230; t\u00e1citamente este comportamiento de la &#8230; demandante interrumpi\u00f3 el orden de los desembolsos &#8230;\u00bb; asimismo, destac\u00f3 que los desembolsos estaban sujetos a la observancia de todas las condiciones y a la disponibilidad de recursos, que el contrato de mutuo s\u00f3lo se perfeccionaba con la entrega del bien, y que en varias ocasiones se abstuvo de realizar los primeros, en atenci\u00f3n a diversos motivos, como, verbigracia, incumplimiento en las inversiones con recursos propios de la constructora o en la destinaci\u00f3n obligatoria de las sumas entregadas, falta de liquidez y diferencias entre los socios de la deudora, actuando, en todo caso, de conformidad con los t\u00e9rminos previstos en la carta de aprobaci\u00f3n, que, m\u00e1s bien, fue incumplida por la demandante; finalmente, propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abpetici\u00f3n de modo indebido\u00bb, \u00abfalta de causa\u201d e \u00abincumplimiento de las obligaciones por parte del actor\u00bb, frente a los cuales se pronunci\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 26 de agosto de 2002, en la que rechaz\u00f3 las excepciones, declar\u00f3 que la carta de 22 de abril de 1998 era una oferta comercial, aceptada por su destinatario, que el demandado incumpli\u00f3 sus t\u00e9rminos, al no haber realizado los desembolsos ofrecidos por $815&#8217;000.000.00 en la primera etapa de la \u00abUrbanizaci\u00f3n Villa \u00c1ngela\u00bb, y que era responsable por los perjuicios de all\u00ed derivados, conden\u00e1ndolo al pago de $239&#8217;898.311.00 dentro de los seis d\u00edas siguientes a su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelado el fallo por ambas partes, result\u00f3 \u00edntegramente revocado por el Tribunal, que, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras descartar la existencia de vicios que invalidaran la actuaci\u00f3n y establecer tanto los presupuestos procesales como la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes, el ad quem precis\u00f3 que la actora pretend\u00eda que se declarara que el documento de 22 de abril de 1998 era \u00ab&#8230; una oferta comercial &#8230;\u00bb, que el demandado \u00ab&#8230; incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos de dicha oferta &#8230;\u00bb, y que, al no efectuar los desembolsos propuestos, deb\u00eda indemnizar los perjuicios causados a su destinataria, afirmaciones que, de resultar demostradas, habr\u00edan de ser reconocidas, por raz\u00f3n de la irrevocabilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio y de las consecuencias de una revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, con apoyo en una cita jurisprudencial y en la opini\u00f3n de un autor, record\u00f3 el concepto, requisitos y car\u00e1cter irrevocable de la oferta de contrato, advirtiendo la naturaleza precontractual de la responsabilidad que puede surgir de los actos contrarios a esta \u00faltima regla; tambi\u00e9n examin\u00f3 los efectos de su aceptaci\u00f3n, para anotar espec\u00edficamente que en los contratos consensuales ella entra\u00f1a su perfeccionamiento, lo que no ocurre en los que est\u00e1n sujetos a ciertos requisitos o solemnidades, cuya inobservancia los torna ineficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pas\u00f3&nbsp; a&nbsp; estudiar&nbsp; \u00ab&#8230; la&nbsp; congruencia&nbsp; de&nbsp; lo pretendido &#8230;\u00bb,&nbsp;&nbsp; se\u00f1alando&nbsp;&nbsp; inicialmente&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; la&nbsp; realidad&nbsp; negocia! derivada&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; oferta&nbsp; afloraba \u00ab&#8230; no&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; pruebas&nbsp; tra\u00eddas&nbsp; o&nbsp; recepcionadas&nbsp; durante&nbsp; el&nbsp; curso&nbsp; del&nbsp; proceso,&nbsp; sino&nbsp; y quiz\u00e1&nbsp; con&nbsp; mayor&nbsp; lumbre,&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; mismas&nbsp; posiciones&nbsp; asumidas por&nbsp; los&nbsp; contendientes&nbsp; desde&nbsp; el&nbsp; inicio&nbsp; mismo&nbsp; de la demanda y los hechos que se presentan como fundamento y de su respuesta, las cuales, desbrozadas de algunas cuestiones adjetivas, puede decirse que son coincidentes en lo relativo a lo que precedi\u00f3 a la forma de ejecuci\u00f3n misma del pacto que suscita la presente litis &#8230;\u00bb; sobre este particular, indic\u00f3 que, a su juicio, ella mostraba que la sociedad demandada ofreci\u00f3 financiar la construcci\u00f3n de las dos etapas del proyecto \u00abVilla \u00c1ngela\u00bb, condicionando la segunda a la terminaci\u00f3n y colocaci\u00f3n con subrogaciones&nbsp; de las unidades integrantes de la primera, siendo irrelevante que&nbsp; se&nbsp; trastocaran&nbsp; las&nbsp; etapas, pues la entidad financiera&nbsp; lo&nbsp; acept\u00f3,&nbsp; as\u00ed&nbsp; como&nbsp; que&nbsp; la&nbsp; propuesta&nbsp; consisti\u00f3&nbsp; en suministrar cr\u00e9ditos consecutivos o peri\u00f3dicos hasta por $815&#8217;000.000.00,&nbsp; a&nbsp; criterio&nbsp; de&nbsp; ella,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; la&nbsp; disponibilidad&nbsp; de recursos,&nbsp; como&nbsp; m\u00ednimo&nbsp; con&nbsp; un&nbsp; desembolso&nbsp; mensual&nbsp; seg\u00fan&nbsp; el&nbsp; avance&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; obra,&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; adicionalmente&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; oferta,&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; pesar&nbsp;&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp;&nbsp; inconvenientes&nbsp;&nbsp;&nbsp; iniciales,&nbsp;&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; aparejaron&nbsp;&nbsp; su retiro por el proponente, para luego volver a formularla, fue aceptada por la destinataria, al punto que se inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n y recibi\u00f3 varios desembolsos, con la suscripci\u00f3n de los respectivos pagar\u00e9s; en este orden de ideas, destac\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00eda pedido la declaraci\u00f3n del \u00abincumplimiento\u00bb de lo convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, puntualiz\u00f3 el juzgador, no se trataba \u00ab&#8230; propiamente de una oferta simplemente aceptada, como lo estima la a quo, sino de una relaci\u00f3n negocial, si se quiere at\u00edpica, de acuerdo con la cual &#8230; la entidad bancaria ofert\u00f3 y luego se comprometi\u00f3 a financiar la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n Villa \u00c1ngela &#8230;, aportando para ello la suma de hasta ochocientos quince millones de pesos para la primera etapa y para la construcci\u00f3n de las 66 casas, suma que se desembolsar\u00eda en los t\u00e9rminos o par\u00e1metros que se estipulan en la Cl\u00e1usula 8 y 8.1 de la tantas veces mencionada carta de 22 de abril de 1998, contentiva de la oferta luego aceptada por la constructora y en gran parte ejecutada.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces agreg\u00f3 c\u00f3mo \u00ab&#8230; esa tratativa &#8230; dej\u00f3 de ser una mera formulaci\u00f3n negocial unilateral para constituirse, con su aceptaci\u00f3n y luego con el inicio de su ejecuci\u00f3n, en una relaci\u00f3n contractual &#8230;\u00bb, y que, aunque pudiera aceptarse que \u00e9sta cobija \u00ab&#8230; el pacto de cesi\u00f3n de dineros en sucesivos o secuenciales pr\u00e9stamos o contratos de mutuo comercial &#8230;\u00bb, que, como lo pregona la jurisprudencia, son reales y se perfeccionan con la entrega de lo mutuado, que no con la mera aceptaci\u00f3n de la oferta, lo que aparece es&nbsp; que,&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; punto,&nbsp; dicho&nbsp; pacto&nbsp; asumi\u00f3&nbsp; las&nbsp; caracter\u00edsticas&nbsp; de&nbsp; una promesa&nbsp; de&nbsp; celebrar&nbsp; los&nbsp; mentados&nbsp; negocios&nbsp; jur\u00eddicos,&nbsp; sujetos&nbsp; en&nbsp; su&nbsp; ejecuci\u00f3n&nbsp; a&nbsp; las&nbsp; condiciones&nbsp; establecidas,&nbsp; pero&nbsp; perfeccion\u00e1ndose&nbsp; en materia&nbsp; mercantil&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; simple consentimiento de las partes, habida cuenta que, prosigui\u00f3, \u00ab&#8230; dicha contrataci\u00f3n &#8230; no se limitaba &#8230; a aquellos contratos de mutuo sino que abarcaba una voluntad y unos designios contractuales m\u00e1s amplios, que inclusive condicionaban la posibilidad de realizaci\u00f3n de aquellos &#8230;\u00bb, es decir, \u00ab&#8230; dicha convenci\u00f3n o contrato abarcaba un objeto mayor que aquellos, esto es, el de financiaci\u00f3n hasta por el mencionado monto, de una obra o construcci\u00f3n; financiaci\u00f3n que resultaba atada a que se den ciertos requisitos y condiciones que en la misma oferta se plantearon y que con la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta (cuesti\u00f3n no discutida) vinieron a formar parte de la relaci\u00f3n contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3 el sentenciador, \u00ab&#8230; apunta en la misma direcci\u00f3n de que se est\u00e1 frente a un negocio jur\u00eddico consolidado, el hecho de que el mismo actor en su demanda se ve abocado a pedir la declaratoria de &#8216;incumplimiento\u2019 de la oferta, siendo que, por tratarse aquella de un acto unilateral, lo que puede dar lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada, es su revocatoria, pues no puede afirmarse incumplimiento frente a un acto unilateral, aunque haya sido aceptado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, \u00ab&#8230; siendo que el dicho acto negocial ofertado y luego aceptado, e inclusive, rep\u00edtese, ejecutado en gran parte, no es de aquellos que requieran para su validez o existencia de solemnidad alguna, tampoco se trata de un contrato real, la conclusi\u00f3n que se consolida es que la realidad probatoria arrimada a este proceso nos demuestra no estar frente a una etapa precontractual de oferta sino ante una relaci\u00f3n contractual consolidada por el acuerdo mutuo de voluntades&#8230;\u00bb, de donde surge que \u00ab&#8230; la jurisdicci\u00f3n no podr\u00eda declarar la vigencia de una oferta comercial que ya cumpli\u00f3 su objeto, que era su raz\u00f3n de ser, tampoco el incumplimiento de la misma &#8230;\u00bb, por cuanto, por un lado, al igual que en la promesa de contrato, satisfecho su objeto esencial es posible enervar el acto o contrato a que condujo, mas no la actuaci\u00f3n previa, por carencia de objeto e inter\u00e9s jur\u00eddico, y, por el otro, porque no cabr\u00eda reclamar el incumplimiento de algo que desapareci\u00f3 o que dej\u00f3 de tener vigencia legal, el cual, por lo dem\u00e1s, no podr\u00eda aceptarse, en tanto que su objeto era llevar a la celebraci\u00f3n de un contrato, que no propiamente a la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que de all\u00ed pudieran desprenderse, de suerte que al conseguirse dicho fin se descartaba su incumplimiento, al margen de que pudiera predicarse de las obligaciones surgidas del contrato convenido, materia en la que, para terminar, record\u00f3 apartes de un precedente jurisprudencial sobre la temporalidad de la promesa de contrato, que, a su juicio, resultaba \u00ab&#8230; enteramente aplicable a la oferta &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3, no se podr\u00eda \u00ab&#8230; prescindir del marco jur\u00eddico trazado por el mismo actor en cuanto lo que se pretende, en demanda n\u00edtida, que por ello mismo no permite interpretaci\u00f3n &#8230;\u00bb, m\u00e1xime si un entendimiento que llegare a ubicar el problema, por raz\u00f3n de los hechos expuestos, en un \u00e1mbito contractual, en vez del precontractual en que fue planteado, conllevar\u00eda otro tipo de responsabilidades y consecuencias, pues una es la naturaleza y alcance de la que proviene de un incumplimiento negocial, regulado por los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, y otra la que emerge de la revocaci\u00f3n de una oferta, seg\u00fan el art\u00edculo 846 ib\u00eddem, aserto que reforz\u00f3 con la cita de dos precedentes de esta Sala, tocantes con el inter\u00e9s negativo o de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, acot\u00f3 el Tribunal, proceder de la manera anotada equivaldr\u00eda a incurrir en la incongruencia, proscrita por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues ser\u00eda como imponer una condena con base en una declaraci\u00f3n no pedida o por una causa distinta de la invocada, que, en este caso, ser\u00eda el incumplimiento del mencionado contrato, por lo que, remat\u00f3, se configura una excepci\u00f3n, consistente en que los hechos probados no amparan el petitum o que no se observa la secuencia jur\u00eddica entre lo reclamado y lo demostrado, toda vez que mientras se pide declarar la existencia y vigencia de una oferta, junto con el incumplimiento de sus t\u00e9rminos, para deducir de all\u00ed una condena al pago de perjuicios, lo que aparece acreditado es una relaci\u00f3n negocia!, cuya declaratoria no ha sido solicitada, y sin que de su presunto incumplimiento pueda deducirse, por l\u00f3gica y porque la ley no lo prev\u00e9, una indemnizaci\u00f3n de perjuicios de la estirpe o condici\u00f3n perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos fueron formulados contra la sentencia del Tribunal, todos amparados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales ser\u00e1n despachados con base en las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la \u00ab&#8230; violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822, 846 y 863 del C\u00f3digo de Comercio, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u00bb, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la impugnadora que estos yerros llevaron&nbsp;&nbsp; al&nbsp;&nbsp; Tribunal&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; concluir&nbsp; que&nbsp;&nbsp; se&nbsp;&nbsp; hab\u00eda&nbsp;&nbsp; demostrado&nbsp;&nbsp; la celebraci\u00f3n de un contrato at\u00edpico o, al menos, de una promesa de contrato, cuando realmente se prob\u00f3 la existencia de una \u00ab&#8230;oferta aceptada respecto de la celebraci\u00f3n de contratos de naturaleza real,&nbsp;&nbsp; lo&nbsp;&nbsp; cual&nbsp;&nbsp; impide&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; pueda&nbsp;&nbsp; considerarse&nbsp;&nbsp; celebrado&nbsp;&nbsp; un contrato.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que lo acreditado, en desarrollo de operaciones ampliamente conocidas en el mercado financiero, fue la formalizaci\u00f3n de una oferta de celebraci\u00f3n futura de contratos de mutuo, que fue aceptada, sin que, prosigue, exista duda sobre la naturaleza real de tal contrato, sea reputado civil o comercial, premisa que sustent\u00f3 con la cita de varios precedentes de esta Corporaci\u00f3n y la opini\u00f3n de algunos autores, para reiterar que se cay\u00f3 en un error manifiesto al encontrar una \u00ab&#8230; relaci\u00f3n negocial, si se quiere at\u00edpica &#8230;\u00bb, como, a su juicio, lo indica la fragilidad de esta expresi\u00f3n y que en un caso similar la Corte hubiera concluido, frente a negocios de esta \u00edndole, que no se estaba en presencia de contratos at\u00edpicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida,&nbsp;&nbsp;&nbsp; anota&nbsp;&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp;&nbsp; recurrente&nbsp;&nbsp;&nbsp; que&nbsp; fue&nbsp; apreciado&nbsp; err\u00f3neamente&nbsp; el&nbsp; documento&nbsp; de&nbsp; oferta,&nbsp; el&nbsp; cual, pese&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; pr\u00f3rroga&nbsp;&nbsp; concedida&nbsp;&nbsp; por treinta&nbsp; d\u00edas,&nbsp;&nbsp; rigi\u00f3&nbsp; los&nbsp; t\u00e9rminos&nbsp; de&nbsp; la negociaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; por&nbsp;&nbsp; cuanto&nbsp;&nbsp; en&nbsp;&nbsp; \u00e9l&nbsp;&nbsp; consta&nbsp;&nbsp; claramente&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; la demandada&nbsp;&nbsp;&nbsp; ofreci\u00f3&nbsp;&nbsp; financiar&nbsp;&nbsp; parcialmente&nbsp;&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp;&nbsp; proyecto&nbsp;&nbsp; de construcci\u00f3n con el otorgamiento&nbsp;&nbsp; futuro&nbsp; y sucesivo de pr\u00e9stamos de dinero, es decir, contratos&nbsp; de&nbsp; mutuo,&nbsp; que&nbsp; tendr\u00edan&nbsp; lugar&nbsp; siempre&nbsp; y&nbsp; cuando&nbsp;&nbsp; se llenaran&nbsp; ciertas&nbsp; condiciones,&nbsp; verificables&nbsp;&nbsp; cada&nbsp; vez&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; se&nbsp; fueran&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; hacer&nbsp;&nbsp; un&nbsp; desembolso; asimismo,&nbsp;&nbsp;&nbsp; destaca &nbsp;<\/p>\n<p>que en el numeral 14 y en el p\u00e1rrafo final de la carta se menciona que se trata de una \u00aboferta\u00bb y que, a lo largo de su texto, se insiste en las varias condiciones requeridas para realizar los pr\u00e9stamos, en cada caso, a medida que el proyecto se desarrollara, como, verbigracia, avances de obra, aumentos de capital social, conservaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria, inversi\u00f3n de recursos propios, suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s y constituci\u00f3n de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n critica la preterici\u00f3n de los documentos en que se solicit\u00f3 y concedi\u00f3 pr\u00f3rroga para constituir la hipoteca, condici\u00f3n b\u00e1sica del primer pr\u00e9stamo, y del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada; por un lado, manifiesta que aquellos permiten establecer, por el desarrollo de los hechos, que los t\u00e9rminos iniciales de la citada comunicaci\u00f3n gobernaron toda la negociaci\u00f3n y que dentro de dicho marco es que la naturaleza de \u00e9sta debe ser analizada, y, por el otro, destaca c\u00f3mo al responder la segunda pregunta confes\u00f3 que \u00ab&#8230; el beneficiario del cr\u00e9dito debe cumplir con las normas oportunas emanadas del banco para cada uno de los cr\u00e9ditos, puesto que cada desembolso constituye para el banco nuevos cr\u00e9ditos &#8230;\u00bb, lo que confirma y establece las condiciones de la oferta que sirvi\u00f3 de base a la negociaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la puntualiza en cuanto que para el banco su objeto era conceder cr\u00e9ditos futuros, bajo la forma de contratos de mutuo, siendo cada uno independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no hay contrato at\u00edpico alguno, sino una operaci\u00f3n de caracter\u00edsticas conocidas en el mercado financiero, enderezada a la celebraci\u00f3n de contratos de mutuo, uno&nbsp; o&nbsp; varios,&nbsp; si&nbsp; en&nbsp; el futuro se llenan ciertas condiciones, de suerte que&nbsp;&nbsp; lo&nbsp;&nbsp; que&nbsp; esta&nbsp; de&nbsp; por&nbsp; medio&nbsp; es&nbsp;&nbsp; un&nbsp;&nbsp;&nbsp; pr\u00e9stamo&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; dinero&nbsp; y &nbsp;<\/p>\n<p>ese es el \u00fanico contrato, t\u00edpico por cierto, que existe, s\u00f3lo que con la calidad de futuro, pues su naturaleza real impide que se perfeccione con el mero acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que el Tribunal mencion\u00f3 otros elementos probatorios, mas reprocha que la referencia efectuada a la mayor\u00eda de ellos es inexistente por cuanto en el expediente no aparecen los folios citados y, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo apuntan a confirmar que para el juzgador se demostr\u00f3 una oferta aceptada, hecho \u00fanico y escueto a partir del que err\u00f3neamente infiri\u00f3 la presencia de un contrato at\u00edpico, agregando que esta conclusi\u00f3n sali\u00f3 de la nada, pues las partes coincidieron en la existencia del documento, su calificaci\u00f3n de oferta y su aceptaci\u00f3n, pero se le asign\u00f3 un contenido opuesto al real, partiendo de la ins\u00f3lita consideraci\u00f3n de que es distinto ofrecer la celebraci\u00f3n de contratos de mutuo en el futuro para desarrollar un proyecto de construcci\u00f3n que comprometerse a financiar la construcci\u00f3n, como si hubiera alguna diferencia entre financiar y prestar dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte, denuncia la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico al estimar que, eventualmente y de no tratarse de un contrato at\u00edpico, se hab\u00eda probado la celebraci\u00f3n de una promesa de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras notar el car\u00e1cter solemne de la promesa de contrato, reconocer que en materia mercantil esta Corporaci\u00f3n la considera consensual y aclarar que para efectos del recurso no era menester discutir esa tesis, la censura asevera que en el caso no pod\u00eda hallarse un contrato semejante, porque, si bien no exist\u00eda duda de las condiciones de la oferta y su aceptaci\u00f3n, faltaban otros&nbsp; requisitos&nbsp; para&nbsp; que pudiera afirmarse, como procede frente a &nbsp;<\/p>\n<p>una promesa que la misma hab\u00eda determinado \u00ab&#8230;de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales &#8230;\u00bb, resaltando luego la estrictez con que, a su juicio, la Corte ha pregonado c\u00f3mo la promesa, aun consensual, debe cumplir con los requisitos del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, dice que el juzgador apreci\u00f3 equivocadamente la oferta de 22 de abril de 1998, porque no se percat\u00f3 que en ella estaba lejos de determinarse no s\u00f3lo la cuant\u00eda de los pr\u00e9stamos, al se\u00f1alar s\u00f3lo que ascender\u00edan \u00ab&#8230; hasta $1.630&#8217;000.000.00 &#8230;\u00bb, sino, de manera clara, la oportunidad de celebraci\u00f3n de los contratos de mutuo, pues se sujetaron a una serie de requisitos que deb\u00edan cumplirse en el futuro, dentro de t\u00e9rminos completamente indefinidos en el tiempo, como se desprend\u00eda de la lectura del documento, relativos a constituci\u00f3n de garant\u00edas reales y personales, conservaci\u00f3n de la composici\u00f3n social de la compa\u00f1\u00eda, aumento de capital, inversi\u00f3n m\u00ednima de recursos propios, cancelaci\u00f3n total del proyecto \u00abTorre de Sevilla\u00bb, subrogaciones correspondientes a la primera etapa, disponibilidad de recursos, visitas t\u00e9cnicas, otorgamiento de seguros, firma de pagar\u00e9s, licencia de construcci\u00f3n y certificado de no afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que ignor\u00f3 los documentos citados en el numeral precedente, que confirmaban cu\u00e1les fueron los t\u00e9rminos rectores de la negociaci\u00f3n, que son los mismos de la oferta, no obstante la pr\u00f3rroga concedida y el hecho de que para el banco cada desembolso implicara la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito distinto dentro del marco de contratos de mutuo individualmente considerados, cuyas condiciones, en cada caso, variaban seg\u00fan la fecha de su efectiva realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, remata la censura, faltaba determinar la oportunidad de celebraci\u00f3n de los contratos futuros de mutuo y una serie de circunstancias adicionales que pudieran permitir, conforme a la se\u00f1alada norma, que el contrato estuviese definido en sus elementos, al punto que para su perfeccionamiento s\u00f3lo restara la tradici\u00f3n de la cosa o la solemnidad prevista por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, comenta que, de no haberse incurrido en dichos yerros, se habr\u00edan acogido las s\u00faplicas, condenando a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados por no celebrar los contratos de mutuo ofrecidos, lo que produjo, dadas las condiciones de tal omisi\u00f3n, los da\u00f1os reclamados y probados en el litigio, habida cuenta que tal proceder vulner\u00f3 varios preceptos, en particular, los art\u00edculos 846 y 863 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que \u00ab&#8230; el incumplimiento de la demandada implic\u00f3 la revocaci\u00f3n de una oferta que incluso fue aceptada &#8230;, pero que al referirse a un contrato real no alcanz\u00f3 a generar una relaci\u00f3n contractual &#8230;\u00bb, a m\u00e1s de que las partes est\u00e1n obligadas a \u00ab&#8230; comportarse de buena fe exenta de culpa dentro de la etapa precontractual &#8230;\u00bb, as\u00ed como los art\u00edculos 822 ib\u00eddem, 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil, que hacen aplicables a las relaciones comerciales las normas de esta \u00faltima codificaci\u00f3n y \u00ab&#8230; consagran el r\u00e9gimen general de culpa civil, com\u00fan o aquiliana de naturaleza extracontractual, fuente de donde emana la obligaci\u00f3n de resarcimiento frente a deberes abstractos de no causar da\u00f1o a los dem\u00e1s, siempre que no se hayan configurado deberes concretos por la realizaci\u00f3n de lig\u00e1menes o v\u00ednculos de naturaleza contractual&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se reprocha la infracci\u00f3n indirecta, \u00ab&#8230; por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822 y 861 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil &#8230;\u00bb, por error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alega la recurrente que este yerro condujo al Tribunal a considerar que se trataba de una demanda de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os derivados del incumplimiento o revocaci\u00f3n de una oferta unilateral, cuando es evidente que se reclamaba la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el \u00ab&#8230; incumplimiento de una oferta ya aceptada, que comportaba en consecuencia la celebraci\u00f3n de un contrato, en caso de que esa hubiera sido la calificaci\u00f3n jur\u00eddica definida &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuestiona que el ad quem haya situado la problem\u00e1tica en la etapa precontractual, como quiera que la demanda no calific\u00f3 la acci\u00f3n como de responsabilidad civil extracontractual o precontractual, ni ubic\u00f3 expresamente la causa petendi dentro de la mentada fase, aserto que sustenta reproduciendo las dos primeras s\u00faplicas y el hecho 6.4., a la par que recuerda c\u00f3mo las pretensiones tercera y cuarta aluden a perjuicios que \u00ab&#8230; bien pueden corresponder al incumplimiento de una relaci\u00f3n contractual &#8230;\u00bb, en particular, la tercera, que refiere los da\u00f1os sufridos por la falta de desembolso de los cr\u00e9ditos, que repercut\u00eda en los sobrecostos por intereses, correcci\u00f3n monetaria, gastos administrativos, pago de servicios, presupuesto de obra, lucro cesante por p\u00e9rdida de utilidad en ambas etapas, lucro cesante sobre rendimientos de la ganancia en la primera etapa y sobre la inversi\u00f3n improductiva en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, tras resaltar que el mismo Tribunal sugiri\u00f3 que los perjuicios pedidos en la demanda no correspond\u00edan al evento de revocaci\u00f3n de una oferta, reitera, por un lado, que la demanda no calific\u00f3 jur\u00eddicamente la acci\u00f3n, mas describi\u00f3 adecuada e indudablemente la causa petendi, se\u00f1alando que pretend\u00eda establecer una oferta aceptada y los perjuicios derivados de su incumplimiento, y precisa, por el otro, que los fundamentos legales esgrimidos, aunque no limitan las facultades del juez para aplicar el derecho, incluyeron la menci\u00f3n de las normas propias del mutuo, lo que implica claramente que la actora era consciente de que su reclamo, seg\u00fan la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que pudiera atribuirse a los supuestos t\u00e1cticos de la demanda, pod\u00eda trascender al campo precontractual, entendido como tratativas o actos jur\u00eddicos unilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por ende, compendia, las pretensiones, hechos y fundamentos jur\u00eddicos descritos en el libelo afirmaban la existencia de una oferta, que hab\u00eda sido aceptada y que lo incumplido no era \u00e9sta como tal, sino sus t\u00e9rminos, no siendo posible comprender, como se hizo, absteni\u00e9ndose de examinar las pruebas y el fondo del asunto, que la demanda se limitaba a pedir la declaratoria de incumplimiento o revocaci\u00f3n de la oferta, como acto unilateral no aceptado, y ubicar el caso en la etapa precontractual, pues ello equival\u00eda a exigir una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que la ley no impone o a censurar como incorrecta la que hab\u00eda hecho la actora, cuando, repite, los errores en la denominaci\u00f3n de la causa petendi no obligan al juez. Y, prosigue, el hecho de no haber calificado las consecuencias de la aceptaci\u00f3n de la oferta no impide que la anotada causa sea clara, coincida con lo probado y genere los efectos perseguidos, a saber, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del incumplimiento no de la oferta, sino de la falta de realizaci\u00f3n de los desembolsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar lo dicho, la impugnadora invoca algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n y los comentarios de varios tratadistas respecto de la intrascendencia de la calificaci\u00f3n que se viene estudiando, para luego insistir en el yerro hermen\u00e9utico de la demanda, que al aludir a una oferta aceptada y reclamar el resarcimiento, sin referirse expresamente a una responsabilidad extracontractual, aceptaba la opci\u00f3n de que la acci\u00f3n se ubicara en el campo contractual, al que puede dar lugar una oferta aceptada, si esa era la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el juez, y no las partes, deb\u00eda asignar a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea la vulneraci\u00f3n directa, \u00ab&#8230; por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822 y 861 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil &#8230;\u00bb, y del 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; recurrente&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; yerro obedeci\u00f3 a que el Tribunal, \u00ab&#8230; a pesar de que &#8230; vio efectivamente que se hab\u00eda producido la celebraci\u00f3n de un contrato, que la demanda&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; describi\u00f3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; adecuadamente&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; causa petendi correspondiente, no aplic\u00f3 esas disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reproducir apartes del fallo y anotar que en \u00e9ste se encontr\u00f3 demostrada la celebraci\u00f3n de un contrato \u00ab&#8230; si se quiere at\u00edpico &#8230;\u00bb o, alternativamente, de un contrato de promesa de mutuo, resalta igualmente que para el Tribunal \u00ab&#8230; se hab\u00eda producido una oferta comercial y que la misma hab\u00eda sido aceptada, y que esa negociaci\u00f3n hab\u00eda sido incumplida &#8230;\u00bb, de manera que, a su juicio, con independencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que ello comporte y que, en todo caso, era discutible, proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la fuerza vinculante de los contratos y las consecuencias de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se\u00f1ala que la ausencia de calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la negociaci\u00f3n o, incluso, la calificaci\u00f3n incorrecta de la misma, no puede aparejar la desestimaci\u00f3n de las pretensiones o la inaplicaci\u00f3n de los preceptos que regulan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada, cuyos efectos se deprecaban en la demanda, pues, de ocurrir as\u00ed, se configura un error in iudicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al igual que en la acusaci\u00f3n anterior, la impugnadora trae a colaci\u00f3n varias providencias de la Corte y la opini\u00f3n de algunos autores, para hacer \u00e9nfasis en que la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que en la demanda se asigne a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no resulta relevante, as\u00ed como en la necesidad de que el sentenciador interprete el libelo para desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que al haberse establecido la existencia de una oferta comercial y su aceptaci\u00f3n, se acredit\u00f3 tambi\u00e9n la celebraci\u00f3n de un contrato at\u00edpico o de una promesa de contrato, por lo que al negar las s\u00faplicas fueron vulneradas, por falta de aplicaci\u00f3n, las disposiciones enlistadas en el encabezamiento de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para el examen de los cargos presentados contra el fallo del Tribunal ha de recordarse inicialmente el enfoque a ellos trazado por la impugnadora, que pasa a compendiarse en lo que, para efectos del recurso, resulta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero, se cuestiona que el juzgador haya encontrado demostrada \u00ab&#8230; la celebraci\u00f3n de un contrato at\u00edpico o al menos de una &#8216;promesa de contrato&#8217;, cuando realmente lo que se prob\u00f3 fue la existencia de una oferta aceptada respecto de la celebraci\u00f3n de contratos de naturaleza real, lo cual impide que pueda considerarse celebrado un contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo, son endilgados al Tribunal yerros en la interpretaci\u00f3n del libelo, por haberlo considerarlo como una \u00ab&#8230; demanda de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el incumplimiento o revocaci\u00f3n de una oferta unilateral &#8230;\u00bb, cuando, a juicio de la censura, se trataba de \u00ab&#8230; una demanda de indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada del incumplimiento de una oferta ya aceptada, que comportaba la celebraci\u00f3n de un contrato, en caso de que esa hubiera sido la calificaci\u00f3n jur\u00eddica definida por el juez.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en el \u00faltimo, se critica que el sentenciador, pese a hallar que \u00ab&#8230; se hab\u00eda producido la celebraci\u00f3n de un contrato, que la demanda describi\u00f3 adecuadamente en la causa petendi correspondiente &#8230;\u00bb, no hizo actuar las disposiciones legales propias de esta disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, la orientaci\u00f3n de la primera censura difiere de la que caracteriza las restantes, en la medida en que aquella combate frontalmente la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto de la existencia de un negocio jur\u00eddico at\u00edpico o de promesa, para sostener que no se perfeccion\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo de linaje semejante, mientras que las dem\u00e1s no discrepan de dicho aserto probatorio, sino que, contrariamente, tras hacer un reproche sobre la interpretaci\u00f3n del libelo o de manera directa, reclaman la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan las relaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, se aspira, por un lado, a que la controversia sea desatada conforme a los lineamientos de la responsabilidad precontractual, al punto que es denunciada la&nbsp; infracci\u00f3n, entre otros preceptos, del art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; norma&nbsp; medular&nbsp; en&nbsp; esta&nbsp; materia,&nbsp; se\u00f1alando&nbsp; que&nbsp; \u00ab&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>quien incumple una oferta formal viola flagrantemente ese deber de comportamiento &#8211; alude a la buena fe exenta de culpa &#8211; que implica &#8230; el nacimiento de la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios que cause &#8230;\u00bb, al paso que, por el otro, se reclama que el asunto sea examinado a la luz de las disposiciones rectoras de la actividad contractual y de las consecuencias que se desprenden de la inobservancia de lo acordado, descripci\u00f3n de la que emerge un panorama contradictorio, pues es evidente que una situaci\u00f3n f\u00e1ctica s\u00f3lo puede guardar correspondencia o enmarcarse dentro de uno u otro escenario &#8211; precontractual o contractual -, que no en los dos, habida cuenta que, por obvias razones, la existencia de una mera tratativa sit\u00faa a las partes en un terreno que, en l\u00ednea de principio, no es vinculante, as\u00ed como el perfeccionamiento de un convenio determina que surjan derechos y obligaciones de orden contractual, para mostrar la negociaci\u00f3n como una fase completamente superada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver esa dicotom\u00eda, ha de notarse c\u00f3mo el art\u00edculo 51, numeral 4\u00b0, del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, respecto de las demandas de casaci\u00f3n, cuando, como ocurre en este caso, mediante ellas se invoque la vulneraci\u00f3n de preceptos de derecho sustancial, dispone que no ser\u00e1n admisibles aquellos \u00ab&#8230; cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles &#8230;\u00bb, evento en el que, a\u00f1ade, \u00ab&#8230; la&nbsp;&nbsp; Corte&nbsp;&nbsp; tomar\u00e1 en&nbsp; consideraci\u00f3n&nbsp; los&nbsp; que,&nbsp; atendidos&nbsp; los&nbsp; fines&nbsp; propios&nbsp; del&nbsp; recurso&nbsp; de&nbsp;&nbsp; casaci\u00f3n&nbsp; por&nbsp; violaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; ley,&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; su&nbsp;&nbsp; juicio guarden&nbsp;&nbsp; adecuada&nbsp;&nbsp; relaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; con&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; sentencia&nbsp;&nbsp; impugnada,&nbsp;&nbsp; con&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; fundamentos&nbsp;&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp;&nbsp; le&nbsp; sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la&nbsp;&nbsp; posici\u00f3n&nbsp;&nbsp; procesal&nbsp;&nbsp; por&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; recurrente&nbsp;&nbsp; adoptada&nbsp;&nbsp; en&nbsp; instancia&nbsp; y,&nbsp; en&nbsp; general,&nbsp; con&nbsp; cualquiera &nbsp;<\/p>\n<p>otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, tiene dicho la Sala, c\u00f3mo \u00ab&#8230; aunque el r\u00e9gimen actualmente vigente ha permitido que la Corte admita para su estudio acusaciones &#8211; &#8216;ab init\u00edo&#8217; &#8211; defectuosas, as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, cargos que se han formulado en forma conjunta, debiendo serlo por separado &#8230;\u00bb, tambi\u00e9n es cierto que \u00ab&#8230; la misma normatividad ha consagrado el principio de la compatibilidad de las censuras (numeral cuarto), el que concierne a la armon\u00eda y a la coherencia que debe existir entre las posiciones jur\u00eddicas consignadas en ellas &#8230;\u00bb, para imponerle al recurrente \u00ab&#8230; sind\u00e9resis argumentativa con relaci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del litigio &#8230;\u00bb (sentencia de 8 de agosto de 2001, exp. 6182), y, por lo mismo, excluir aquellas actitudes que se muestran inconciliables o antag\u00f3nicas entre s\u00ed. (cfr. sentencias de 10 de septiembre 1998, exp. 5023; 27 de marzo de 1998, exp. 4798; 11 de octubre y 12 de noviembre de 2004, exp. 7706 y 4336, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, dentro de los criterios que la citada norma enuncia para descifrar la incompatibilidad de las acusaciones, resulta menester examinar detalladamente, para el caso concreto, la posici\u00f3n procesal que la parte asumi\u00f3 durante las instancias, como quiera que ella ofrece elementos de juicio suficientemente reveladores en torno de la genuina intenci\u00f3n o finalidad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente, al repasar el libelo se advierte que las pretensiones fueron enderezadas a que se declarara que la carta del 22 de abril de 1998, emitida por el demandado, era una \u00aboferta comercial\u00bb que fue aceptada por su destinatario y que el oferente incumpli\u00f3 sus t\u00e9rminos, al no haber realizado los desembolsos respectivos, por lo que deb\u00eda reconocerse su responsabilidad por los perjuicios sufridos por la actora, imponi\u00e9ndole las condenas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo escrito, al relatar los hechos, asever\u00f3, por un lado, que \u00ab&#8230; bajo el concepto de oferta comercial deber\u00e1 analizarse el documento de aprobaci\u00f3n y su cumplimiento o incumplimiento &#8230;\u00bb, as\u00ed como, por el otro, protest\u00f3 frente al \u00ab&#8230; irregular comportamiento de la oferta, que es igual a decir el incumplimiento de la oferta &#8230;\u00bb, al que le atribuy\u00f3 los sobrecostos del proyecto, para rematar solicitando que el demandado fuera declarado responsable por los perjuicios derivados de que se hubiera \u00ab&#8230; incumplido la oferta comercial &#8230;\u00bb, por lo que habr\u00eda de ser condenado a repararlos \u00ab&#8230; conforme a la teor\u00eda general de la responsabilidad contractual &#8230;\u00bb, calcul\u00e1ndolos sobre la base del no desembolso oportuno de los cr\u00e9ditos ofrecidos, los sobrecostos por intereses y correcci\u00f3n monetaria, incremento en gastos administrativos, pago de servicios, entre otros factores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el contexto de la demanda muestra que las s\u00faplicas apuntaron a lograr que el documento de 22 de abril de 1998 fuera calificado como una oferta de contrato, as\u00ed como a que se estableciera que ella fue aceptada y que se present\u00f3 su incumplimiento por parte del emisor, enfoque que, ha de decir la Corte, se estima primordial, habida cuenta que aunque en la parte final del libelo se aludi\u00f3 a la \u00abteor\u00eda general de la responsabilidad contractual\u00bb, es claro que ello se hizo pero para establecer la manera como, en concepto del actor, consecuentemente deb\u00edan ser resarcidos los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los fundamentos de derecho invocados &#8211; art\u00edculos 845 a 860 y 1163 a 1169 del C\u00f3digo de Comercio &#8211; , ha de notarse que corresponden tanto a aquellos que regulan la oferta o propuesta, como a los atinentes al contrato de mutuo o a su promesa, sin que se hubiera aducido el art\u00edculo 863 de la misma codificaci\u00f3n, que es la norma que gobierna la instituci\u00f3n de la culpa in contrahendo, al introducir la denominada cl\u00e1usula general de buena fe durante la etapa de las negociaciones y de formaci\u00f3n del contrato. (C. 1 principal, fls. 2 -15) &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no podr\u00eda perderse de vista que cualquier duda que pudiera generarse en rededor de la actitud o prop\u00f3sito que tuvo la demandante al promover esta acci\u00f3n quedar\u00eda plenamente disipada con el examen de la conducta que ella despleg\u00f3 a lo largo del litigio, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito anot\u00f3 enf\u00e1ticamente que la demanda se basaba \u00ab&#8230; en el incumplimiento de una oferta comercial y no en el incumplimiento del otorgamiento de un pr\u00e9stamo, ya que de sobra sabemos que el mutuo se perfecciona con la entrega &#8230;\u00bb, para precisar enseguida c\u00f3mo la contraparte buscaba desviar el problema central planteado, el cual deb\u00eda situarse \u00ab&#8230; en el an\u00e1lisis del cumplimiento o no de una oferta comercial &#8230;\u00bb, que \u00ab&#8230; cuando hablamos del cr\u00e9dito, hacemos referencia es a la oferta del mismo y no al mutuo como acto y negocio jur\u00eddico &#8230;\u00bb, para culminar insistiendo que el libelo se apoyaba \u00ab&#8230; \u00fanica y exclusivamente en el incumplimiento de una oferta comercial&#8230;\u00bb.&nbsp; (C. 3 principal, fls. 150 -154). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando se present\u00f3 el alegato de conclusi\u00f3n acot\u00f3 c\u00f3mo, a su modo de ver, el litigio deb\u00eda ser decidido a la luz de la oferta, manifestando claramente que \u00ab&#8230; es el incumplimiento de la oferta lo que se demanda, no el incumplimiento del contrato de mutuo o la promesa de celebrar el mutuo &#8230;\u00bb. (C. 4 principal, fls. 29 &#8211; 35) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en id\u00e9ntica direcci\u00f3n, al sustentar la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primera instancia, en el que las s\u00faplicas fueron acogidas parcialmente con base en argumentos propios de la responsabilidad precontractual, manifest\u00f3 que su impugnaci\u00f3n se limitaba al aspecto tocante con el importe de la condena impuesta al demandado, pues, a\u00f1adi\u00f3, estaba \u00ab&#8230; conforme con el an\u00e1lisis que se hace del tema en la sentencia &#8230;\u00bb, por lo que pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de las dem\u00e1s resoluciones contenidas en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la apreciaci\u00f3n conjunta de las manifestaciones y actuaciones que se dejan rese\u00f1adas, conduce clara e inequ\u00edvocamente a concluir que la postura asumida por la demandante a lo largo del proceso persegu\u00eda que los hechos que hab\u00edan originado la controversia fueran analizados bajo las directrices de la responsabilidad precontractual, por lo que aflora que el primer cargo es el \u00fanico que se compadece y guarda consonancia con dicho planteamiento, resultando, por lo mismo, que las inconformidades &#8211; segunda y tercera &#8211; con las que se pretende que el asunto sea juzgado, de una u otra forma, bajo la \u00f3ptica de los contratos, en tanto que fueron asuntos nuevos y sorpresivos que, de manera contrastante, s\u00f3lo vinieron a ser expuestos en el recurso extraordinario, han de calificarse como inadmisibles, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51 mencionado, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n objeto de su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita entonces la Corte a examinar el primer cargo, que, como se ha dicho, se encuentra libre de la incompatibilidad advertida en los restantes, es de verse que proceder\u00eda un estudio de fondo, si no fuera porque, visto de forma individual, tambi\u00e9n adolece de un defecto t\u00e9cnico que, en \u00faltimas, lo somete a la misma suerte de las otras acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 compendiado, al estudiar la \u00abcongruencia de lo pretendido\u00bb, el Tribunal comenz\u00f3 por manifestar que la \u00abrealidad negocia!\u00bb derivada de la oferta. declaraci\u00f3n que, nota la Sala, constituy\u00f3 el eje del pleito, afloraba \u00ab&#8230; no s\u00f3lo de las pruebas tra\u00eddas o recepcionadas durante el curso del proceso, sino y quiz\u00e1 con mayor lumbre, de las mismas posiciones asumidas por los contenientes desde el inicio mismo de la demanda y los hechos que se presentan como fundamento y de su respuesta &#8230;\u00bb, elementos que, a su juicio, desbrozados de \u00ab&#8230;algunas cuestiones adjetivas&#8230;\u00bb, resultaban \u00abcoincidentes en lo relativo a lo que precedi\u00f3 a la forma de ejecuci\u00f3n misma del pacto que suscita la presente litis&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado en estas premisas, fue entonces que el juzgador concluy\u00f3 que no se trataba \u00ab&#8230; propiamente de una oferta simplemente aceptada &#8230; sino de una relaci\u00f3n negocial, si se quiere at\u00edpica &#8230;\u00bb, a lo que a\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo \u00ab&#8230; esa tratativa &#8230; dej\u00f3 de ser una mera formulaci\u00f3n negocial unilateral para constituirse, con su aceptaci\u00f3n y luego con el inicio de su ejecuci\u00f3n, en una relaci\u00f3n contractual &#8230;\u00bb, y que. aunque pudiera aceptarse que \u00e9sta abarcaba \u00ab&#8230; el pacto de cesi\u00f3n de dineros en sucesivos o secuenciales pr\u00e9stamos o contratos de mutuo comercial &#8230;\u00bb, que, como pregona la jurisprudencia, se perfeccionan con la entrega de lo mutuado, lo que aparece es que, en el punto, \u00ab&#8230;dicho pacto toma la caracter\u00edstica de promesa de realizaci\u00f3n de los mencionados contratos &#8230;\u00bb, que trat\u00e1ndose de asuntos mercantiles surge con el simple consentimiento de las partes, conclusiones estas que corrobor\u00f3 enseguida con el hecho de que, a su juicio, \u00ab&#8230; el mismo actor en su demanda se ve abocado a pedir la declaratoria de &#8216;incumplimiento&#8217; de la oferta, siendo que, por tratarse aquella de un acto unilateral, lo que puede dar lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada, es su revocatoria, pues no puede afirmarse incumplimiento frente a un acto unilateral, aunque haya sido aceptado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, advierte la Corte que los argumentos examinados en el fallo no alcanzan a quedar cobijados exacta ni completamente por el \u00e1mbito de la arremetida formulada, como quiera que la misma se enfoc\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en la oferta de 22 de abril de 1998, presuntamente mal apreciada, as\u00ed como en los documentos relativos a la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino dispuesto para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda y en el interrogatorio absuelto por el representante del demandado, con lo que se dejaron de lado otras piezas procesales fundamentales, en particular, la demanda y su contestaci\u00f3n, las cuales, al igual que el raciocinio que de ellas extrajo el juzgador, al estar por fuera de cualquier ataque o controversia, permanecen inmutables y siguen obrando como pilares del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de notarse que las apreciaciones del Tribunal alrededor de estas piezas no tuvieron la connotaci\u00f3n de una simple rese\u00f1a de lo actuado o de anotaciones accesorias, sino que le permitieron formular verdaderos juicios de valor que pasaron a integrarse al discurso argumentativo que sirvi\u00f3 de soporte a la providencia, como se desprende del hecho de que, primeramente haya se\u00f1alado que la \u00ab&#8230;realidad negocial&#8230;\u00bb afloraba&nbsp; \u00ab&#8230;&nbsp; no&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; pruebas&nbsp; tra\u00eddas o recepcionadas durante el curso del proceso, sino y quiz\u00e1 con mayor lumbre, de las mismas posiciones asumidas por los contendientes desde el inicio mismo de la demanda y los hechos que se presentaban como fundamento y de su respuesta &#8230;\u00bb, para indicar despu\u00e9s que, a su modo de ver, tales posturas, resultaban \u00ab&#8230; coincidentes en lo relativo a lo que precedi\u00f3 a la forma de ejecuci\u00f3n misma del pacto &#8230;\u00bb, y destacar, l\u00edneas adelante, que apuntaba en la misma direcci\u00f3n \u00ab&#8230; que se est\u00e1 frente a un negocio jur\u00eddico consolidado &#8230;\u00bb, el hecho de que \u00ab&#8230; el mismo actor en su demanda se ve abocado a pedir la declaratoria de &#8216;incumplimiento\u2019 de la oferta, siendo que, por tratarse aquella de un acto unilateral, lo que puede dar lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada, es su revocatoria, pues no puede afirmarse incumplimiento frente a un acto unilateral, aunque haya sido aceptado\u00bb. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, tiene dicho la Sala que \u00ab&#8230; por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u00bb. (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, emerge que la decisi\u00f3n respecto de la existencia de una relaci\u00f3n contractual, sea cual fuere, no se apuntal\u00f3 exclusivamente en las pruebas y argumentos fustigados por la impugnadora, sino que tom\u00f3 apoyo en otros elementos que, por lo mismo, debieron ser combatidos y derrumbados por la recurrente, sin que la Corte, aunque pudiera discrepar de ellos, est\u00e9 habilitada para adentrarse oficiosamente en su estudio, habida cuenta que, como se sabe, el car\u00e1cter extraordinario y marcadamente dispositivo del recurso impide semejantes iniciativas, disponiendo, m\u00e1s bien, que en estos casos la presunci\u00f3n de acierto y legalidad debe continuar abrigando la decisi\u00f3n fulminada por el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de Octubre de 2003 pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en su oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-122-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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