{"id":83307,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-123-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-123-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-123-2006\/","title":{"rendered":"SC 123 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-123-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; Doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-3103-029-2000-28863-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A. respecto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario instaurado en contra suya por CINTAS y SUMINISTROS LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la demandante solicit\u00f3 que mediante los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que la demandada era responsable por la falta de entrega de 21 cajas que conten\u00edan elementos para computadores de diferentes referencias, que le fueron entregadas para su transporte entre las ciudades de Miami y Bogot\u00e1; como consecuencia de tal declaraci\u00f3n que se la condenara a pagarle el equivalente en pesos colombianos a la fecha en que se profiriera la sentencia de US $ 118. 448,12 con sus intereses de mora liquidados desde el 24 de enero de 2000, fecha en que se incumpli\u00f3 el contrato hasta cuando el pago se realizara. En subsidio de las pretensiones consecuenciales pidi\u00f3 que, en lugar de intereses moratorios, se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente al 25% del valor de la indemnizaci\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.&nbsp;&nbsp; El 21 de enero de 2000, en la ciudad de Miami, la firma \u201cPar Cargo\u201d por instrucciones de la demandante celebr\u00f3 un contrato de transporte con la sociedad Aero Transcolombiana de Carga S.A., para transportar 21 cajas con insumos para computadores hasta la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp;&nbsp; Las mercanc\u00edas llegaron a Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2000, y fueron cargadas en el veh\u00edculo de placas SAH conducido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Seraf\u00edn Vargas Sastoque y cuando eran trasladadas hacia su destino final en la zona aduanera de esta ciudad fueron hurtadas antes de su entrega a la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.&nbsp;&nbsp; La demandada fue requerida para que informara las razones por las cuales la mercanc\u00eda no hab\u00eda llegado a su lugar de destino, pero guard\u00f3 silencio sobre el hecho a pesar de las varias visitas realizadas por el gerente de la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.&nbsp;&nbsp; El d\u00eda 14 de febrero de 2000 se present\u00f3 por escrito&nbsp; la correspondiente reclamaci\u00f3n a la transportadora, que fue respondida el 10 de abril de ese a\u00f1o, aduciendo \u201cel hecho de un tercero\u201d como causa excluyente de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La demandada se opuso a las s\u00faplicas de la demanda y propuso como medios de defensa los que literalmente denomin\u00f3 \u201ccarencia de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante\u201d; \u201ccobro de lo no debido por inexistencia de las obligaciones demandadas\u201d; \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d y \u201checho de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; El fallo de primera instancia, desestimatorio de las s\u00faplicas del libelo, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor y, en su lugar, se conden\u00f3 a la demandada a pagar el equivalente en pesos colombianos de la suma de US$ 84.109,78; se neg\u00f3 la condena por concepto de lucro cesante y se le impuso a la misma parte el pago de las costas de ambas instancias.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relatados los antecedentes del litigio, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la del transportador es una obligaci\u00f3n de resultado, por lo que aquel s\u00f3lo puede exonerarse de responsabilidad por inejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones, si prueba que la causa del da\u00f1o le fue extra\u00f1a o que se debi\u00f3 a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y que adem\u00e1s, adopt\u00f3 todas las medidas razonables para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para el buen suceso de las pretensiones, el demandante est\u00e1 relevado de probar la culpa del transportador, puesto que se trata de&nbsp; \u201cla denominada responsabilidad objetiva\u201d y que acreditada la existencia del contrato de transporte y la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas se configura el incumplimiento de la demandada, que en consecuencia debe indemnizar el da\u00f1o causado con su p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 luego de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y expres\u00f3 que era adecuado pronunciarse de fondo, ya que el destinatario de las cosas transportadas es titular de la acci\u00f3n cuando ha aceptado el contrato, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo de Comercio. En el presente asunto \u2013prosigui\u00f3-, la demandante acept\u00f3 el contrato, toda vez que desde el arribo de las mercanc\u00edas a la ciudad de Bogot\u00e1 \u201cprocur\u00f3 y solicit\u00f3 su entrega\u201d, por lo que se encontraba legitimada para iniciar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir extractos de una sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que estaba probado tanto el contrato de transporte como el hecho indiscutido de la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas, pues exist\u00edan documentos que develaban, de manera clara, el valor de estas. Se\u00f1al\u00f3 que si bien era cierto que sobre el remitente pesaba la carga de informar el valor de los bienes transportados, no lo era menos que en ausencia de esa informaci\u00f3n, el valor de los bienes pod\u00eda demostrarse por cualquier otro medio probatorio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 luego que \u201cel denuncio que del valor de los bienes se hizo ante las autoridades tributarias norteamericanas, para posibilitar su exportaci\u00f3n, y consecuente transporte a territorio nacional, es entre otras cosas, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n accesoria al contrato&nbsp; de transporte que fue cumplida (folios 26 a 33 del cuaderno principal, que fueron traducidos, a folios 181 a 187 del mismo, y que tienen plena validez)\u201d [fl. 22]. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las declaraciones de exportaci\u00f3n, se refer\u00edan a la gu\u00eda 826-01466064 de fecha 21 de enero de 2000, que a su turno alud\u00eda a las mercanc\u00edas transportadas y que el valor del da\u00f1o emergente sufrido por la demandante, deb\u00eda tasarse en el 80% de la suma num\u00e9rica de los valores denunciados en tales declaraciones.&nbsp; Agreg\u00f3 que la demandada no cuestion\u00f3 estos documentos, ni en el momento de iniciar la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones contractuales en la ciudad de Miami, ni tampoco una vez se hizo parte dentro del proceso, lo que implicaba su plena aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en lo concerniente al lucro cesante, deb\u00eda denegarse, pues era la consecuencia legal (inc. 6 arft. 1031 del C. de Co) por la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 1010 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 luego de las defensas expresamente denominadas \u201ccobro de lo no debido\u201d; \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d y \u201checho de un tercero\u201d, y expres\u00f3 que ninguna de ellas estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda contiene dos cargos, formulados ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ser\u00e1n despachados en el mismo orden en que han sido presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos 6\u00b0, 70 inc 4, 37, 179, 92, 174, 177, 180, 187, 197, 252, 264, 279, 304, 305, 306, 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 66 inciso 3\u00b0, 1494, 1495, 1502, 1505, 1602, 1603, 1613, 1614, 1757, 2157, 2158, 2160, 2162, 2186 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 871, 981, 982, 1008, 1010, 1011, 1021, 1022, 1023, 1030 inc. 2\u00b0, 1031 inc. 6\u00b0 y 1032 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem al apreciar \u201cla contestaci\u00f3n de la demanda junto con sus anexos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el Tribunal&nbsp; ignor\u00f3 dos elementos \u201cde tal importancia, que el reconocimiento de su existencia, implica la sustracci\u00f3n de las bases sobre las que descansa la sentencia\u201d, a saber: el poder y el pronunciamiento que hizo la demandada al responder el hecho 1\u00b0 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el poder se le prohibi\u00f3 expresamente al apoderado judicial de la demandada confesar, documento aut\u00e9ntico que desvirtuaba la convicci\u00f3n sobre la existencia de una confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ignorar el poder, equivale a ignorar su contenido y que el tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho, ya que la prohibici\u00f3n expresa de confesar plasmada en tal documento, reconocido ante notario y dirigido al juez que tramitaba el proceso, constituye prueba en contrario de la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por lo tanto, \u201cdel libelo contestatorio no fluye, como lo predica el Tribunal, la confesi\u00f3n de la demandada, como tampoco quedan demostrados, a partir de esa confesi\u00f3n, hechos que no lo est\u00e1n, como son: a) la existencia del contrato de transporte, b) la aceptaci\u00f3n y reconocimiento de la gu\u00eda 826-01466064 de 21 de enero de 2000 y, c) el valor de las mercanc\u00edas\u201d (fl. 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al dar contestaci\u00f3n al hecho primero de la demanda, se dijo que no era cierto que la demandante hubiese encargado directamente al remitente y contratante la celebraci\u00f3n del contrato de transporte con la demandada y que las facturas all\u00ed relacionadas no aparec\u00edan en la gu\u00eda, por lo que no pod\u00eda ignorarse lo que se expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que como consecuencia de tal yerro se violaron las normas sustanciales denunciadas, por lo que solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar providencia sustitutiva que acogiera las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que el contrato de transporte estaba probado \u201ccon m\u00faltiples documentos y afirmaciones hechas en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (fl. 23), mientras en el cargo se alega que por \u201cignorar el poder y su contenido real\u201d, el ad quem tuvo por probado sin estarlo \u201cla existencia del contrato de transporte, la aceptaci\u00f3n por parte de la demandada de la gu\u00eda 826-014666064\u201d, lo que evidencia que, en puridad, el cargo es incompleto, pues aun admitiendo -en gracia de discusi\u00f3n- que le asistiera raz\u00f3n al censor, la prueba de la existencia del contrato de transporte seguir\u00eda encontrando apoyo en los otros \u201cdocumentos\u201d a que se refiri\u00f3 el ad quem, que si bien no fueron individualizados en el fallo, obran en el correspondiente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ejemplo,&nbsp; la fotocopia de la carta de fecha 10 de abril de 2000, dirigida por la entidad demandada al apoderado judicial de la demandante, documento que fue acompa\u00f1ado con la demanda, en la que se expres\u00f3 \u201cque esta empresa no reconocer\u00e1 ninguna indemnizaci\u00f3n a favor de la empresa CINTAS Y SUMINISTROS LTDA puesto que la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, originada por el hurto a que fue sometido el transportador terrestre, fue causada por el hecho de un tercero, lo que exonerar\u00eda de responsabilidad a nuestra compa\u00f1\u00eda\u201d (Se subraya ; fl. 53 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la carta de fecha 25 de abril de 2000, dirigida por la demandada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, en la que informa que \u201cla mercanc\u00eda objeto de la reclamaci\u00f3n presentada por la empresa CINTAS Y SUMINISTROS LTDA fue hurtada el d\u00eda 24 de enero del presente a\u00f1o cuando se trasladaba de nuestras bodegas en el Aeropuerto El Dorado hasta el dep\u00f3sito aduanero GREN CARGO, tal como consta en la denuncia penal presentada por el conductor del veh\u00edculo que las transportaba\u201d, y que \u201cel pasado 10 de abril se envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al apoderado\u2026de la empresa reclamante, en la cual se le&nbsp; informaba que nuestra empresa no reconocer\u00eda ninguna indemnizaci\u00f3n, puesto que la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda fue ocasionada por un tercero, lo cual constituye una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d (fl. 57 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si como varias veces se ha se\u00f1alado el contrato de transporte es de naturaleza consensual, vale decir que \u201cse perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, pudiendo probarse por cualquiera de los medios legales (art\u00edculos 822 y 981 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d [cas.civ. 25 de marzo de 2003, Exp. 7017], en el presente caso, los documentos antes transcritos, emanados de la propia parte demandada, antes que poner en duda la existencia del negocio jur\u00eddico, de una u otra forma se refieren a un hecho excluyente de su responsabilidad, esto es, que la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda fue hurtada cuando&nbsp; era transportada \u201cde nuestras bodegas en el Aeropuerto El Dorado hasta el dep\u00f3sito aduanero GREN CARGO\u201d, sin que de ninguna manera, ello es basilar, se discuta o niegue la celebraci\u00f3n del contrato de transporte, cuyas condiciones aparecen preimpresas, en espa\u00f1ol, en el reverso de la gu\u00eda a\u00e9rea distinguida con el n\u00famero 826-014666064 obrante a folio 43 vto., en el que se encuentra estampado el nombre de la sociedad demandada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo antes se\u00f1alado, el Tribunal no tuvo por acreditado mediante confesi\u00f3n \u2013como lo sugiere el censor-, el valor de las mercanc\u00edas, pues en su fallo fue muy claro al aceptar que \u201cexisten documentos que develan de manera clara las mercanc\u00edas transportadas y su valor econ\u00f3mico\u201d (fl. 21), que eran concretamente las declaraciones de exportaci\u00f3n visibles a folios 26 a 33 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque eventualmente pudiera admitirse \u2013solo por v\u00eda de hip\u00f3tesis- que el Tribunal cometi\u00f3 yerro al afirmar que la demandada, al dar contestaci\u00f3n al hecho primero de la demanda, acept\u00f3 y reconoci\u00f3 la gu\u00eda a\u00e9rea, cuando en el poder conferido al apoderado se le priv\u00f3 expresamente de la facultad de confesar, tal yerro no tendr\u00eda trascendencia para casar el fallo, pues la existencia del contrato de transporte seguir\u00eda encontrando apoyo en los otros documentos a que refiri\u00f3 el Tribunal, antes transcritos, entre los que se encuentran las copias de las dos cartas emanadas de la propia demandada, los que sirvieron de estribo al juzgador de segundo grado para efectos de entender celebrado el negocio jur\u00eddico en comentario, como se examin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el censor tampoco combati\u00f3 el razonamiento del Tribunal al tenor del cual \u201cCINTAS Y SUMINISTROS LIMITADA, acept\u00f3 el contrato \u2013toda vez que desde el arribo de las mismas [las mercanc\u00edas, se aclara] a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. procur\u00f3 y solicit\u00f3 su entrega motivo por el cual, se encuentra legitimada en la causa para iniciar la correspondiente reclamaci\u00f3n judicial\u201d (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no habi\u00e9ndose dirigido ataque alguno en punto tocante con los documentos antes rese\u00f1ados, no puede desconocerse que formalmente ellos sirven de pie de apoyo para sostener la conclusi\u00f3n del Juzgador relativa a la existencia del contrato de transporte y, por ende, la sentencia impugnada, habida cuenta que la Sala, bien se sabe, no puede complementar la tarea impugnaticia radicada en cabeza del recurrente, dado el acentuado car\u00e1cter dispositivo que caracteriza el recurso de casaci\u00f3n, a lo que se suma la vigencia de la acerada presunci\u00f3n de legalidad que escolta a la sentencia judicial, la que debe ser derruida por el censor, so pena de que ella impere, con todo lo que ello envuelve en el esfera jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abLa censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su cr\u00edtica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe as\u00ed mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la resoluci\u00f3n judicial, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casaci\u00f3n, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significaci\u00f3n frente a la finalidad institucional propia del recurso\u201d (Se subraya, CCLII, 1486 y 1487, reiterada en cas. civ.&nbsp; 27 de octubre de 2000, Exp. 5395). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos 6\u00b0, 37, 179, 92, 174, 177, 179, 180, 183, 187, 251, 254, 258, 277, 279, 304, 305, 306, 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1502, 1505, 1602, 1603, 1613, 1614, 1757, 2157, 2158, 2160,&nbsp; 2186 del C\u00f3digo Civil; 822, 825, 871, 981, 982, 1003, 1008, 1010, 1011, 1021, 1022, 1023, 1030&nbsp; inc. 2\u00b0, 1031 inc. 6\u00b0 y 1032 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem al apreciar \u201cla demanda en su globalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el sentenciador \u201cacogi\u00f3 sin examen alguno los documentos anexos a la demanda y dio por hecho, sin confrontaci\u00f3n alguna que su contenido estaba vertido a las shipper\u2019s export declaration, contenidas a su vez en la gu\u00eda y por ello sac\u00f3 el quantum presunto de las mercanc\u00edas\u201d (fl. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que se desconocieron las peticiones del apelante en el memorial sustentatorio de la apelaci\u00f3n\u2026.que demarca las concesiones del ad quem\u2026 en el que se solicit\u00f3 \u2018que el transportador sea condenado a pagar por lo menos el 80% del valor de la mercanc\u00eda\u2026 cuyo valor asciende a la suma de $ 46.837,06\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en los documentos allegados por la demandante con el libelo se encuentra \u201cuna variada gama de palmarias inconsistencias que el sentenciador ignor\u00f3, tales como facturas que tienen destinatario distinto a la demandante, o varios destinatarios entre los que se encuentra la demandante; no correspondencia del n\u00famero de la factura, recibo o documento con el relacionado en las shippers export declaration; falta de correspondencia entre el valor relacionado en la factura con el relacionado en el shipper\u2019s\u2026el nombre del vendedor que ostenta la factura no es el mismo que se relaciona en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n del embarcador\u201d (fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, entonces, que los documentos que figuran a folios 2, 23 y 28 se\u00f1alan un destinatario distinto de la sociedad demandante, y que no fueron tenidos en cuenta por esta al apelar el fallo; que los documentos visibles a folios 2, 3, 4, 5 y 6&nbsp; se\u00f1alan varios destinatarios, v.gr. Pablo Aranda, Ricardo Galves, y que el Tribunal desconociendo los varios destinatarios sum\u00f3 los valores correspondientes mencionados en tales facturas;&nbsp; que los documentos visibles a folios 2, 6 y 7 no se encuentran relacionados en la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n; que el documento visible a folio 25 no tiene n\u00famero; que el valor de las facturas no coincide con el que aparece asignado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una que declare la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia recurrida, por obra de la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las pruebas practicadas en el proceso,&nbsp; se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el da\u00f1o sufrido por la sociedad demandante por valor de US $ 84.109,78 -equivalente al 80% del valor declarado de las mercanc\u00edas- estaba acreditado con los documentos visibles&nbsp; a \u201cfolios 26 a 33 del cuaderno principal\u201d (Se subraya; fl. 24 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal afirmaci\u00f3n, el recurrente articula&nbsp; este cargo con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, denunciando como error de hecho el haber acogido, sin examen, varios de los documentos acompa\u00f1ados con la demanda que tienen -en su opini\u00f3n- serias inconsistencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La esquem\u00e1tica exposici\u00f3n de los t\u00e9rminos en que el recurso se formula, frente a la sentencia que por su medio se impugna, evidencia su ineficacia para lograr el resultado casacional que se pretende, porque carece de base s\u00f3lida la acusaci\u00f3n que, desentendi\u00e9ndose de las probanzas que sirvieron de apoyo fundamental al sentenciador, intenta inferir de otras pruebas una conclusi\u00f3n contraria a la sostenida en el fallo, lo que ciertamente no puede ser de recibo, ya que como varias veces se ha se\u00f1alado, es nota caracter\u00edstica del recurso de casaci\u00f3n el acatamiento que al interponerlo se ha de prestar a las afirmaciones del Tribunal y a las pruebas que sirvieron para derivar aquellas, pues en raz\u00f3n de su car\u00e1cter extraordinario, aqu\u00e9l no es una tercera instancia en la que sea posible someter a examen todas las cuestiones y elementos de juicio que integran el proceso, de manera tal que se permita al recurrente impugnar las apreciaciones probatorias de modo diverso del que se\u00f1ala de forma excepcional y restrictivo el art. 368 ord. 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la prueba documental respecto de la cual se endilga yerro f\u00e1ctico, concretamente la visible a folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 a 14 del cuaderno principal no fue tenida en cuenta por el Tribunal para cuantificar la condena a la demandada, por cuanto como se anot\u00f3, en la sentencia impugnada se expres\u00f3 con claridad que el valor de aquella se derivaba \u201cde sumar los valores denunciados a folios 26 a 33 del cuaderno principal\u201d, que corresponden a ocho declaraciones de exportaci\u00f3n, perspectiva desde la cual es dable concluir que los documentos mencionados por el recurrente, a que se hizo referencia precedentemente, carecen de incidencia en la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se observa que el documento que obra a folio 28 del cuaderno uno, que seg\u00fan el censor tiene un valor de \u201c$9.415,\u201d y como destinatario a \u201cOficintas\u201d, tiene un valor de $3.398.40,oo y como destinatario a Cintas y Suministros Ltda.\u201d Incluso el documento del folio 29 que tiene el n\u00famero 28 tachado, figura con valores de $ 2.927 y $ 8.581.02 y tiene tambi\u00e9n como destinatario a la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, varias veces ha se\u00f1alado, que la sentencia impugnada llega a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad y presunci\u00f3n de legalidad \u201c&#8230;la que no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirt\u00fae por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas \u2013si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias \u2013si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador en las cuales soport\u00f3 su providencia, de modo tal que, sin hesitaci\u00f3n alguna, a la raz\u00f3n se imponga el m\u00e9rito probatorio que la censura revela\u201d(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811, reiterada en cas. civ. 1 de marzo de 2003, Exp. 7141 y cas civ. 19 de diciembre de 2005, Exp. 16820). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque el censor tuviere raz\u00f3n en los reparos que hace a la prueba documental mencionada en el cargo, ello no ser\u00eda suficiente para resquebrajar la sentencia impugnada, pues \u00e9sta, en lo concerniente a la prueba del da\u00f1o, se encuentra apuntalada en la apreciaci\u00f3n dada por el Tribunal a los documentos visibles a folios 26 a 33 del cuaderno principal, pruebas que no fueron atacadas por el recurrente y que la Corte, en virtud del anunciado principio dispositivo que informa el recurso de casaci\u00f3n, no se encuentra habilitada para auscultar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Sala&nbsp; que al desarrollarse la acusaci\u00f3n se aleg\u00f3 que el n\u00famero y los valores de algunas de las facturas no coincid\u00edan con los datos contenidos en las declaraciones de importaci\u00f3n, y si se admitiera \u2013\u00fanicamente en gracia de discusi\u00f3n- que el recurrente combati\u00f3 de alguna manera la prueba documental que sirvi\u00f3 de apoyo al Tribunal, el cargo tampoco podr\u00eda abrirse paso, por cuanto no se precis\u00f3 cu\u00e1l declaraci\u00f3n de las ocho que tuvo en cuenta el ad quem era la que conten\u00eda la inexactitud que menciona la censura, perspectiva desde la cual es dable concluir que, en puridad, la acusaci\u00f3n no luce procedente. A este respecto, cabe reiterar que \u201cno basta simplemente la enunciaci\u00f3n de que el fallador dej\u00f3&nbsp; de apreciar una prueba \u2013las actas de la Juntas de Socios, en lo que viene el caso-, para que se entienda debidamente demostrado un error f\u00e1ctico: en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a \u00e9l \u2013no al tribunal de casaci\u00f3n- incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio probatorio supuestamente olvidado s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a otro buscar la prueba\u201d (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si lo que se quer\u00eda era cuestionar la eficacia probatoria que el Tribunal dio a los documentos acompa\u00f1ados con la demanda, otro era el camino que ha debido seguirse para combatir la sentencia impugnada, pues la discrepancia estar\u00eda anidada no en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba que es donde se produce el error de hecho,&nbsp; sino&nbsp; en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia&nbsp; en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario instaurado por CINTAS Y SUMINISTOS EN LIQUIDACI\u00d3N contra AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-123-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; Doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Exp. 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