{"id":83309,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-126-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-126-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-126-2006\/","title":{"rendered":"SC 126 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-126-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 13001 31 03 008 1999 00633 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia que el 5 de noviembre de 2003 profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario entablado por GUSTAVO MAZ TOVAR frente al BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.-&nbsp;&nbsp; Mediante escrito repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el demandante solicit\u00f3 que se declarara que entre \u00e9l, como arrendador y su demandado, como locatario, se celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en esa ciudad, destinado para el funcionamiento de un cajero electr\u00f3nico; que el banco incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula 10\u00aa (nums. 2\u00ba y 3\u00ba) de ese contrato, por lo que deb\u00eda ser condenado a responder contractualmente por los da\u00f1os irrogados al local arrendado y al inmueble del cual aqu\u00e9l hac\u00eda parte, en hechos acaecidos el d\u00eda 22 de febrero de 1999. Como da\u00f1o emergente, pidi\u00f3 el se\u00f1or MAZ TOVAR una indemnizaci\u00f3n de $149\u2019312.800, la requerida, seg\u00fan experticia anticipada, para reconstruir el inmueble destruido en condiciones similares a las que ostentaba el d\u00eda anterior a la ocurrencia del siniestro, que incluye compra de materiales, mano de obra, reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos interrumpidos, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El prenombrado contrato de arrendamiento, celebrado por escrito de fecha 10 de septiembre de 1997, recay\u00f3 sobre un local comercial de forma rectangular (de 2 metros de frente por 3 de fondo), que a su vez hac\u00eda parte de otro, situado en la calle 70 No. 1 \u2013 20 de la ciudad de Cartagena. En la cl\u00e1usula 10\u00aa del contrato locaticio, que fue redactado por el banco, \u00e9ste, \u201creconociendo que su actividad es peligrosa o por lo menos riesgosa, se oblig\u00f3 a tomar una p\u00f3liza contra todo riesgo no solamente por responsabilidad civil extracontractual, sino por actos de vandalismo o terroristas que pudiesen constituirse en siniestro y que causaren da\u00f1o al local en su totalidad\u201d, p\u00f3liza que jam\u00e1s fue entregada al arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pact\u00f3 tambi\u00e9n, en la misma cl\u00e1usula, que \u201cla vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, eran por cuenta y riesgo de la aqu\u00ed demandada, y \u00e9sta en el cajero donde ocurri\u00f3 el hecho, no ten\u00eda vigilancia permanente, por lo que est\u00e1 obligada a asumir el riesgo de lo ocurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1999 se produjo una explosi\u00f3n en el local comercial arrendado al demandado, causando la destrucci\u00f3n del mismo y graves da\u00f1os al predio del que hac\u00eda parte. En esa fecha, funcionarios del banco \u201cse comprometieron a resarcir los da\u00f1os y perjuicios sufridos tanto para la construcci\u00f3n como por el establecimiento de comercio que all\u00ed funcionaba\u201d, no obstante lo cual, posteriormente fue desatendida la reclamaci\u00f3n efectuada a la entidad arrendataria por el se\u00f1or Maz Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cual si fuera poco, agreg\u00f3, pretextando la destrucci\u00f3n de la cosa arrendada, el banco dio por terminada la referenciada relaci\u00f3n tenencial, por escrito del 30 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp;&nbsp; El Banco Cafetero se opuso a la prosperidad de la resumida demanda. Aleg\u00f3 que el hecho causante del da\u00f1o fue cometido por un tercero, pues aparentemente \u201cla guerrilla\u201d coloc\u00f3 un artefacto explosivo que destruy\u00f3 el cajero electr\u00f3nico instalado en el local materia de arrendamiento; que \u201cese mismo d\u00eda y casi a la misma hora se presentaron en varios puntos de la ciudad otros atentados terroristas atribuidos tambi\u00e9n a la insurgencia armada\u201d; que la prueba anticipada aportada por la actora era nula, lo que redundaba en la no acreditaci\u00f3n de los da\u00f1os aducidos por el demandante y que el banco cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el demandado que como no prest\u00f3 la p\u00f3liza prevista en la citada cl\u00e1usula 10\u00aa, estaba ahora dispuesto a pagar el monto que se oblig\u00f3 a caucionar, esto es, la suma de $424.000, que equivale al 10% del monto anual del arrendamiento entonces vigente. Sostuvo que en el numeral 3\u00ba de la misma cl\u00e1usula, \u201clo que se pact\u00f3 fue que la vigilancia y seguridad del mencionado cajero corr\u00eda por cuenta y riesgo del arrendatario, eximiendo as\u00ed del pago del mismo al arrendador\u201d y neg\u00f3 que el banco se hubiera obligado a brindar vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, aclarando que, \u201cen el evento de contratar Bancaf\u00e9 dicho servicio, los gastos que ello implique ser\u00edan a cargo de Bancaf\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que tampoco se oblig\u00f3 a contratar vigilancia privada permanente; que destin\u00f3 una, compartida con un local de la misma entidad, cercano al que le arrendara el se\u00f1or MAZ TOVAR; que ocurrida la explosi\u00f3n, jam\u00e1s ofreci\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna al arrendador, por cuenta de quien corr\u00edan los gastos de adecuaci\u00f3n del local; que ante la destrucci\u00f3n de \u00e9ste opt\u00f3 por dar por terminado el contrato de arrendamiento, al amparo de los art\u00edculos 1990 del C\u00f3digo Civil, 2008 y 2028 del C\u00f3digo de Comercio y que la prueba anticipada se practic\u00f3 irregularmente, dadas varias circunstancias que la Corte encuentra ahora irrelevante referir. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; El Juzgado a quo acogi\u00f3 parcialmente la excepci\u00f3n de cumplimiento del contrato alegada por la demandada, a quien conden\u00f3 a pagar la suma de $424.000, con sus intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 1999. La actora se levant\u00f3 en apelaci\u00f3n, exitosamente, pues el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para desestimar las defensas esgrimidas por el banco y condenarlo a pagar a su contraparte, la cantidad de $142\u2019898.750.80. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez destac\u00f3 los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, el juzgador anot\u00f3 que aunque en virtud del art\u00edculo 2005 del C\u00f3digo Civil \u201cla obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la cosa arrendada, por parte del arrendatario, ser\u00e1 de medio\u201d, por lo que el arrendatario puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el da\u00f1o no sobrevino por su culpa o la de sus dependientes, lo cierto es que en el asunto sub lite esa obligaci\u00f3n se tornaba de \u2018resultado\u2019 y de \u2018seguridad\u2019, dada la actividad desplegada por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato, que ha sido \u201ccatalogada dentro de las actividades peligrosas (funcionamiento de un cajero electr\u00f3nico), que (&#8230;) incluyen riesgos de seguridad que comprenden tanto ataques internos como externos\u201d, y por haberlo convenido los interesados seg\u00fan la cl\u00e1usula 10\u00aa (nums. 2 y 3), con lo que el arrendatario tom\u00f3 para s\u00ed, \u201cpor su cuenta y riesgo la conservaci\u00f3n de la cosa arrendada, dando al respecto seguridad y confianza al arrendador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el sentenciador, frente a la obligaci\u00f3n de prestar la antedicha p\u00f3liza de seguros, destinada a cubrir por \u2018todo riesgo\u2019, incluyendo actos de vandalismo o de terrorismo, que causaran da\u00f1os al local en su totalidad, por el 10% del valor del contrato, que esa obligaci\u00f3n fue desatendida, \u201clo cual acepta la entidad demandada, asumiendo su valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en los testimonios rendidos por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, funcionarios de BANCAFE, asever\u00f3 que \u00e9ste acept\u00f3 \u201cque en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula del contrato cuyo incumplimiento se aduce en este asunto, tom\u00f3 por su cuenta y riesgo la vigilancia y seguridad del cajero autom\u00e1tico y de los espacios dados en arrendamiento, la cual cumpli\u00f3 imperfectamente, por cuanto la vigilancia y seguridad que ejecut\u00f3 en dicho inmueble no fue adecuada para evitar el riesgo que asumi\u00f3, de conservaci\u00f3n de la cosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el fallador que a cargo del banco estaba \u201cponderar todos los medios de que dispon\u00eda para cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad por imprevisi\u00f3n de que dichos medios le fallaren, como en efecto ocurri\u00f3, sin que se hubiere acreditado que el hecho da\u00f1oso de la explosi\u00f3n, que igualmente se encuentra acreditado, pues las partes lo han aceptado, hubiere sido para el banco irresistible e insuperable, para que pueda considerarse causa extra\u00f1a\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal entendi\u00f3 que el da\u00f1o sufrido por el arrendador se prob\u00f3 \u201cpor confesi\u00f3n que hace la parte demandada, configur\u00e1ndose as\u00ed la relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o\u201d, lo que impon\u00eda desatender las excepciones perentorias incoadas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tasar el da\u00f1o a indemnizar, el juzgador desestim\u00f3 dos dict\u00e1menes periciales, vale decir, el que como prueba anticipada se ados\u00f3 al libelo incoativo y otro que por su iniciativa se recaud\u00f3 durante la segunda instancia, que fue objetado. Por el contrario, atendiendo \u201cla calidad de los peritos (&#8230;) quienes as\u00ed llegaron a la conclusi\u00f3n de que los da\u00f1os ocasionados al inmueble de propiedad del demandante, ascienden a la suma de $142\u2019898.750.80\u201d, el juzgador acogi\u00f3 la pericia rendida en desarrollo de la aludida objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres cargos, todos en el \u00e1mbito de la causal primera. El inicial ser\u00e1 despachado delanteramente, por envolver un ataque integral de lo decidido por el Tribunal y luego se ocupar\u00e1 la Sala conjuntamente de los cargos restantes, de alcance parcial, por ameritar argumentaciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1602 a 1605, 1608, 1610, 1613 a 1616, 1729 a 1732, 1973, 1997, 1999 y 2005 del C\u00f3digo Civil, 8, 822 y 870 del C\u00f3digo de Comercio y 174, 175, 187 y 250 del C. de P. C, por errores de hecho de tipo probatorio en la apreciaci\u00f3n del documento que recoge el contrato de arrendamiento materia de controversia, en especial el numeral 3\u00ba de su cl\u00e1usula 10\u00aa y los testimonios dispensados por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ. La acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador desconoci\u00f3 el \u201cgenuino sentido y alcance de la obligaci\u00f3n pactada en el numeral 3\u00ba de la cl\u00e1usula 10\u00aa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa invocaci\u00f3n de las reglas de interpretaci\u00f3n contractual contenidas en los art\u00edculos 1618 y siguientes del C\u00f3digo Civil y de memorar que, entre otras prestaciones, acorde con el art\u00edculo 1982 y dem\u00e1s disposiciones concordantes, pesa sobre el arrendador la obligaci\u00f3n de mantener la cosa arrendada en \u201cestado de servir\u201d al arrendatario, y en cabeza de este \u00faltimo la obligaci\u00f3n de restituir la cosa en el mismo estado en que le fue entregada, salvo el deterioro normal derivado del uso leg\u00edtimo de la misma, \u201ccon la \u00ednsita obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n del bien objeto de la tenencia\u201d, destac\u00f3 la censura que desde esa perspectiva se apreciaba inequ\u00edvocamente \u201cla separaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n\u201d de las obligaciones del arrendatario \u201catinentes a la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n \u2013en el estado en que se recibi\u00f3-, de la cosa arrendada, de cuya regulaci\u00f3n b\u00e1sica se encarga la ley, diferentes, por supuesto, de \u2018eventuales obligaciones de vigilancia\u2019 que se pueden estipular con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento, bajo el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada (elementos accidentales)\u201d (fl. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reprodujo gran parte del clausulado general de la contrataci\u00f3n celebrada entre los aqu\u00ed litigantes, a\u00f1adi\u00f3 el recurrente que all\u00ed BANCAF\u00c9 se oblig\u00f3 expl\u00edcitamente a restituir la cosa arrendada en&nbsp; el estado en que se le entreg\u00f3, con el inherente deber de conservaci\u00f3n que ello implicaba y que tambi\u00e9n, como estipulaci\u00f3n accidental, se acord\u00f3 lo consignado en los numerales 2 y 3 de la cl\u00e1usula 10\u00aa, ya transcritos con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo sentado en el precedente p\u00e1rrafo, encontr\u00f3 el inconforme: a) que emerg\u00eda con claridad resplandeciente, que \u201cla obligaci\u00f3n de vigilancia y seguridad\u201d de que trata el numeral 3\u00ba de la cl\u00e1usula en menci\u00f3n \u201ces diferente a la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la cosa arrendada, inherente, a su vez, a la de restituci\u00f3n de la misma al momento de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo negocial, las cu\u00e1les -nos referimos a las de conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n- tienen registro contractual y legal separado y aut\u00f3nomo, incluso aparejado de protecci\u00f3n convencional adicional que las partes hicieron consistir en la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo\u201d;&nbsp; b) que la \u201ccomentada obligaci\u00f3n de vigilancia y seguridad\u201d a que refiere ese numeral 3\u00ba ameritaba un \u201csentido y alcance acordes \u201ccon la naturaleza del contrato, con el perfil espec\u00edfico de la cosa arrendada y con la destinaci\u00f3n exclusiva de la misma a la vigilancia y seguridad de los cajeros autom\u00e1ticos que all\u00ed se instalaron (&#8230;) y del espacio reservado al acceso y circulaci\u00f3n de los usuarios de dichos cajeros\u201d, y&nbsp;&nbsp; c) que la multicitada obligaci\u00f3n de seguridad era ajena \u201ca la conservaci\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa arrendada, la que, sin duda, tambi\u00e9n forma parte del marco de obligaciones radicado en cabeza del arrendatario a trav\u00e9s de su ineludible deber de conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n\u201d, el cual la censura calific\u00f3 \u201cde medio\u201d, inconsistencia que condujo al Tribunal a infringir los art\u00edculos 1620 a 1622 del C\u00f3digo Civil (negrillas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el casacionista que el sentenciador equivoc\u00f3 ostensiblemente la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ, \u201cfuncionarios de Bancaf\u00e9 para la \u00e9poca de los sucesos \u2013la segunda compareciente como representante legal, en cuanto \u2018asume\u2019 que las mismas otorgan a la estipulaci\u00f3n convencional de marras el sentido que le atribuye el juez de la alzada, vinculado a una obligaci\u00f3n de seguridad atinente, seg\u00fan su parecer, a la conservaci\u00f3n de la cosa arrendada, cuando la sola lectura de las versiones referidas pone de presente que nada se\u00f1alan en el sentido anotado, y que, al contrario, siempre guardan relaci\u00f3n directa con el deber de vigilancia y seguridad radicado en cabeza del establecimiento bancario, pero en funci\u00f3n de los cajeros autom\u00e1ticos de su propiedad y del espacio arrendado para el efecto\u201d, relacionados con la circulaci\u00f3n de los usuarios de aquellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 el Tribunal en cuanto dedujo \u201cla existencia de una obligaci\u00f3n de resultado (&#8230;) a partir de la desacertada calificaci\u00f3n de presencia de una actividad peligrosa\u201d, la cual, como lo tiene sentado la jurisprudencia patria, tiene incidencia en la esfera de la responsabilidad aquiliana, no as\u00ed en la contractual. Apunt\u00f3 el inconforme que tal calificaci\u00f3n de peligrosidad frente a la actividad para la que fue arrendado el local al demandado no emerg\u00eda ni por disposici\u00f3n legal alguna, ni porque alg\u00fan medio de prueba as\u00ed lo determinara. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que si bien en algunos casos los bancos asumen \u201cuna prestaci\u00f3n t\u00e1cita de garant\u00eda\u201d, respondiendo, por v\u00eda de ejemplo, por el pago de cheques falsos, de ello no pod\u00eda inferirse que tambi\u00e9n asumir\u00eda, en esos t\u00e9rminos, \u201cla labor de vigilancia de los cajeros autom\u00e1ticos instalados en espacios tomados en arriendo para el efecto\u201d, en especial, por cuanto \u201cla instalaci\u00f3n y funcionamiento de un cajero autom\u00e1tico no comporta, dada la naturaleza de la cosa y su utilizaci\u00f3n, una actividad con potencialidad para causar da\u00f1o al inmueble en el que se desarrolla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber incurrido en los destacados y ostensibles yerros de orden f\u00e1ctico, concluy\u00f3, el Tribunal habr\u00eda confirmado en su totalidad el fallo apelado, pues absteni\u00e9ndose de restringir al demandado \u201cel abanico de posibilidades de defensa a la denominada causa extra\u00f1a\u201d, hubiera entrado a dilucidar la ausencia de culpa del demandado, de la que dio cuenta el testigo JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ, quien ilustr\u00f3 sobre los mecanismos de vigilancia implementados por BANCAFE&nbsp; a trav\u00e9s de sistemas de alarmas por monitores y de servicios de una compa\u00f1\u00eda privada de seguridad (&#8230;), prestado en la forma que ven\u00eda operando de tiempo atr\u00e1s\u201d, sin que ello hubiera ameritado reproche alguno de parte del arrendador, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que la explosi\u00f3n causada por el acto terrorista que gener\u00f3 los da\u00f1os de la cosa arrendada, desbordaba \u201cla \u00f3rbita de control propio de una conducta normalmente diligente de un arrendatario con relaci\u00f3n al bien sobre el que recae su tenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la detenida lectura de la motivaci\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal y el texto de la acusaci\u00f3n reci\u00e9n resumida, ha de advertirse que juzgador y recurrente convienen en que en virtud del art\u00edculo 2005 del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n que gravita sobre el locatario, de conservar la cosa arrendada con miras a restituirla en el mismo estado en que la recibi\u00f3, a su arrendador, a la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n tenencial, corresponde por sus caracter\u00edsticas a una obligaci\u00f3n de medio, sin perjuicio de que las partes contratantes, como estipulaci\u00f3n meramente accidental, convengan en atribuirle una connotaci\u00f3n distinta, la propia de las obligaciones de resultado, lo cual no rebasar\u00eda el \u00e1mbito en que pueden comprometer v\u00e1lidamente su voluntad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La disparidad que dio lugar a la acusaci\u00f3n que se despacha, concierne precisamente con este \u00faltimo aspecto y no va m\u00e1s all\u00e1, entonces, del tema probatorio, pues para el Tribunal -con ocasi\u00f3n de lo estipulado en los numerales 2 y 3 de la cl\u00e1usula 10\u00aa del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes-, la se\u00f1alada obligaci\u00f3n de medio se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n de resultado, al paso que la censura repudi\u00f3 frontalmente la verificaci\u00f3n de esa mutaci\u00f3n, por cuanto, en su criterio, en armon\u00eda con las pautas de interpretaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 1618, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, lo convenido en el destacado numeral 2\u00ba de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no tuvo efecto distinto de imponer, a la sociedad arrendataria, la obligaci\u00f3n de asumir la vigilancia y seguridad de los cajeros autom\u00e1ticos instalados en el local arrendado y del espacio reservado al acceso y circulaci\u00f3n de los usuarios de dichos artefactos, teniendo en cuenta la naturaleza y utilidad de los mismos, por lo que err\u00f3 flagrantemente el juzgador cuando concluy\u00f3 en los t\u00e9rminos ya registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, viene al caso recordar lo que ha sido criterio tradicional de la Corte, que en esa labor de hermen\u00e9utica contractual, \u201cel juzgador de instancia, con sujeci\u00f3n a los aspectos objetivos y jur\u00eddicos de los medios de prueba, tiene la clara atribuci\u00f3n de estimarlos conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta raz\u00f3n en principio, tales conclusiones deber\u00e1n mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado\u201d (sent. de 10 de diciembre de 1999, exp. 5277). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con motivo de la acusaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la deducida presunci\u00f3n de acierto que reviste la interpretaci\u00f3n que de los t\u00e9rminos contractuales efectu\u00f3 el Tribunal no result\u00f3 desvirtuada, por cuanto ni siquiera las argumentaciones del recurrente en verdad ofrecen mayor contundencia que las expuestas por el juzgador, por lo que en mucho se aleja de las exigencias que determinar\u00edan la prosperidad del cargo, que como se sabe, imponen la demostraci\u00f3n de que sin lugar a dudas la interpretaci\u00f3n efectuada por el sentenciador es ostensiblemente absurda o desconocedora flagrante de la prueba obrante a folios. Razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo sostenido por el recurrente, muy consecuente con el texto de los art\u00edculos 1620 a 1622&nbsp; en cita luce la apreciaci\u00f3n que de la cl\u00e1usula d\u00e9cima (nums. 2 y 3), efectuara el Tribunal, en cuanto que con soporte en ella infiri\u00f3 que las partes optaron por establecer que la obligaci\u00f3n a cargo del arrendatario, de conservar la cosa arrendada en el estado en que la recibi\u00f3, en orden a restituirla al arrendador (en el momento en que culmine la relaci\u00f3n tenencial), ser\u00eda de resultado. No sorprende, en verdad, que a tal conclusi\u00f3n, claramente reveladora de un inter\u00e9s particular de las partes en que se enfatizara que lo atinente a la vigilancia y seguridad, tanto de los cajeros, como de todos los espacios arrendados a Bancafe fuera asumido puntual y exclusivamente por este \u00faltimo y que, interpretada esta estipulaci\u00f3n con la contenida en el numeral segundo de la misma cl\u00e1usula, por cuya conformidad el arrendatario se oblig\u00f3 a \u201cconstituir una p\u00f3liza contra todo riesgo a favor del arrendador, por los da\u00f1os, responsabilidad civil extracontractual, actos de vandalismo o terroristas que pueda constituirse en siniestro y que cause da\u00f1os al local en su integridad\u201d, concluyera el fallador seg\u00fan qued\u00f3 advertido, es decir, que con ocasi\u00f3n de las particularidades propias del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de su destinaci\u00f3n al uso permanente como cajero autom\u00e1tico en un espacio abierto al p\u00fablico, se estableciera una garant\u00eda especial de seguridad a favor del arrendador que se extendi\u00f3 a la integridad material del local que, finalmente, tal vez justificando los temores que condujeron en su momento a los contratantes a convenir lo que figura consignado en los numerales 2 y 3 de la cl\u00e1usula 10\u00aa, termin\u00f3 seriamente destruido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no qued\u00f3 evidenciado, ni de lejos, que la comentada apreciaci\u00f3n del Tribunal corresponda a una interpretaci\u00f3n indiscutidamente aislada del texto general de la contrataci\u00f3n, o resulte claramente contraria a la recomendaci\u00f3n legal acorde con la cual \u201cel sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d, pues, como qued\u00f3 explicado, ni se descontextualiz\u00f3 el clausulado contractual, ni se dej\u00f3 sin eficacia la cl\u00e1usula 10\u00aa en comentario. Por las mismas razones, esto es, dado que el punto de partida para llegar a la combatida conclusi\u00f3n la encontr\u00f3 el Tribunal directamente en el contenido mismo de las estipulaciones contractuales objeto de examen, nada ayudar\u00eda a los prop\u00f3sitos del casacionista el que se estableciera que el fallador alter\u00f3 el contenido material de las declaraciones testimoniales rendidas por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ, como quiera que el juzgador las adujo como elementos de juicio apenas corroborantes de las conclusiones de interpretaci\u00f3n contractual que extrajo, se insiste, del clausulado que las partes estipularon para regular la relaci\u00f3n tenencial entre ellos surgida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que las estipulaciones contractuales que se examinan generaban una indiscutida ambig\u00fcedad, habr\u00eda de observarse, entonces, que en tal suposici\u00f3n el llamado a dirimirla ser\u00eda el juzgador de instancia, cuya interpretaci\u00f3n en esas consideraciones efectuada, por regla general, no ser\u00eda factible de ser denunciada en casaci\u00f3n, como error manifiesto de tipo probatorio. Ya ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que esa funci\u00f3n hermen\u00e9utica \u201cpara el sentenciador implica una labor intelectual, de discernimiento, de examen de su contenido para formar en su mente la noci\u00f3n de su verdadero sentido, y una vez que elige una de las varias interpretaciones que admite el negocio jur\u00eddico que estudia, goza, por este motivo, de cierta autonom\u00eda en esa tarea, de cierta discrecionalidad, pero como no hay facultad para equivocarse, ni derecho humano ilimitado, esa autonom\u00eda tiene un l\u00edmite que es la arbitrariedad, fen\u00f3meno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, il\u00f3gico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00fanica manera que por esta raz\u00f3n se abre paso el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues este recurso, ha dicho la Corte, no puede fundarse en la duda sino en la certeza\u201d (sent. del 14 de marzo de 1996, exp. 4738), yerro que, por lo ya dicho, brilla por su ausencia en la resoluci\u00f3n impuesta por el Tribunal al litigio planteado por el se\u00f1or MAZ TOVAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma suposici\u00f3n, esto es, si se asumiera que hay ambig\u00fcedad alguna en la redacci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n contractual, conviene reparar en que acorde con el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, \u201clas cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d. Tr\u00e1tase \u00e9sta de una valiosa regla hermen\u00e9utica cuyos antecedentes se hunden en el Derecho Romano y que ha sido aceptada por m\u00faltiples legislaciones (arts. 1162 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, 1268 del Espa\u00f1ol, 1370 del C\u00f3digo Civil Italiano, etc), que se afinca en una carga de claridad que asume el predisponente del negocio, y en la confianza que la contraparte deposita en la redacci\u00f3n que se le ofrece; por supuesto que la regla contra proferentem se erige sobre un principio de autoresponsabilidad de quien extiende o dicta las disposiciones ambiguas. Con relaci\u00f3n a este aserto debe observarse que en el hecho 3\u00ba de la demanda se afirm\u00f3 que la arrendataria \u201credact\u00f3\u201d el contrato en menci\u00f3n (c. 1, fl. 3); que el representante legal de BANCAFE no compareci\u00f3 a rendir su declaraci\u00f3n de parte, seg\u00fan acta secretarial (c. 2, fl. 42) y que tampoco justific\u00f3 su ausencia, por lo que oper\u00f3 sobre el punto confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 210 del C. de P. C., la que en vez de ser infirmada encontr\u00f3 amplia corroboraci\u00f3n en lo dicho por el testigo JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ, funcionario del banco demandado, quien al ser indagado sobre el contrato en cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que el mismo \u201cfue suscrito previa autorizaci\u00f3n de la Vicepresidencia Administrativa del banco, toda vez que este es un requisito exigido en todos los locales tomados en arriendo por Bancafe para la instalaci\u00f3n de cajeros autom\u00e1ticos\u201d, y que estos \u201ccontratos son elaborados y revisados por el \u00e1rea jur\u00eddica de la Regional Costa, previo acuerdo de los t\u00e9rminos contenidos en el mismo por parte del arrendatario y del arrendador\u201d (fl. 44, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el se\u00f1alado orden de ideas, resta apenas destacar que ante la prevalencia de la interpretaci\u00f3n del clausulado contractual efectuara el Tribunal, labor hermen\u00e9utica que super\u00f3 con creces el ataque desplegado por el casacionista, ninguna incidencia tiene el que resultara infortunado, como al menos lo es en apariencia, el planteamiento del Tribunal, tambi\u00e9n meramente complementario, seg\u00fan el cual, en raz\u00f3n de la actividad propia de los bancos, tal gesti\u00f3n debe asumirse como \u2018peligrosa\u2019, inclusive para la conservaci\u00f3n de los locales comerciales a ellos arrendados para que acometan las actividad inherente a su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, por disposici\u00f3n legal o porque sus particularidades lo impongan de ese modo, tal efecto no se avizora en los t\u00e9rminos sugeridos por el Tribunal, lo que no es \u00f3bice para que las partes convengan, de manera accidental, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en las consideraciones anteriores, una especial responsabilidad del arrendatario, como a la postre lo concluy\u00f3 el juzgador, apreciaci\u00f3n que atraves\u00f3, inc\u00f3lume, el ataque enderezado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, por ende, este cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con \u00e9l se denunci\u00f3 el quebranto directo, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1546, 1604, 1606, 1608, 1610, 1613 a 1616, 1729 a 1732, 1997, 1999 y 2005 del C\u00f3digo Civil, y 822 y 870 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo acopio del respaldo doctrinario que crey\u00f3 pertinente, se\u00f1al\u00f3 la censura que en cuanto ata\u00f1e a los da\u00f1os sufridos por el demandante, \u00aben el inmueble de su propiedad que no fue objeto material del contrato de arrendamiento\u201d, no era factible aplicar las normas contractuales enunciadas al plantear esta acusaci\u00f3n, por cuanto la responsabilidad contractual del arrendatario \u201cno se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la conservaci\u00f3n, cuidado y restituci\u00f3n de la cosa arrendada\u201d, de manera que si \u00e9sta resulta con da\u00f1os imputables a aquel o a sus dependientes, su responsabilidad estar\u00eda circunscrita a los da\u00f1os sufridos por el bien arrendado, sin abarcar otros que pudieran resultar afectados, as\u00ed se tratara de propiedades del mismo arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al extender la reconocida responsabilidad contractual a da\u00f1os causados en la parte del inmueble de propiedad de la actora que era ajena al local arrendado a BANCAFE, el Tribunal equivoc\u00f3 \u201cel entendimiento del contenido jur\u00eddico del requisito axiol\u00f3gico de nexo de causalidad entre incumplimiento y da\u00f1o, exigido legal y jurisprudencialmente para la prosperidad de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en materia de responsabilidad civil contractual\u201d, con lo que infringi\u00f3 el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del juzgador, a\u00f1adi\u00f3, se podr\u00eda llegar al absurdo \u201cque cualquier tercero, propietario de cualquier edificaci\u00f3n vecina que pudiera haberse visto afectada por la misma explosi\u00f3n, pudiera demandar al banco por la v\u00eda de la responsabilidad civil contractual\u201d, a\u00fan cuando fuera evidente que entre el banco y tales terceros no mediara ning\u00fan contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el inconforme que con la resumida acusaci\u00f3n pretend\u00eda que la condena en contra de ella proferida, en sede de instancia la redujera a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados al local que tom\u00f3 en arriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el impugnante la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1604, 1606, 1608, 1610, 1613 a 1616, 1729 a 1732, 1997, 1999 y 2005 del C\u00f3digo Civil, y 822 y 870 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, del escrito alusivo al contrato de arrendamiento, de la solicitud de inspecci\u00f3n judicial anticipada, del interrogatorio de parte anticipado que se recaud\u00f3 de BANCAFE, de los testimonios de JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y SILVIA TERESA ARANGO MU\u00d1OZ y de las dos experticias practicadas por el juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras traer a colaci\u00f3n el contenido de las rese\u00f1adas probanzas, asever\u00f3 la censura que no obstante el mismo, el juzgador conden\u00f3 al demandado a resarcir&nbsp; el \u201cvalor&nbsp; de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en la totalidad del inmueble (&#8230;) de propiedad del demandante, cuando la cosa arrendada respecto de la cual pod\u00eda \u00fanicamente recaer la responsabilidad contractual del banco era un local (&#8230;) que hac\u00eda parte de aquel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el juzgador ignor\u00f3 que el documento contentivo del contrato de arrendamiento&nbsp; da cuenta de que \u00e9ste recay\u00f3 sobre un m\u00f3dulo de seis metros cuadrados que hac\u00eda parte del inmueble ubicado en la calle 70 No. 1-20 de Cartagena, \u201cy no sobre todo el edificio de propiedad del actor. Observ\u00f3 a su vez la censura que la experticia acogida por el Tribunal \u201cabarc\u00f3 la totalidad de los da\u00f1os sufridos en el inmueble de propiedad del demandante\u201d, excediendo las afectaciones padecidas en el local arrendado al demandado, inconsistencia en que el juzgador no repar\u00f3, con lo que recay\u00f3 en palmario error de hecho que lo llev\u00f3 a decidir seg\u00fan lo advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, retomando las argumentaciones expuestas al sustentar su segunda acusaci\u00f3n, asever\u00f3 el impugnante que en forma igualmente err\u00f3nea, el fallador dedujo el nexo causal entre el supuesto incumplimiento contractual del arrendatario y el da\u00f1o sufrido por el demandante, en lo que ata\u00f1e a \u201cla parte del inmueble o edificio de la calle 70 No. 1-20 de Cartagena, no arrendada al ente demandado\u201d (fl. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista advirti\u00f3 que no discrepaba de la confesi\u00f3n que de una de las representantes legales del banco dedujo a cargo de \u00e9ste el Tribunal, en cuanto refiere a la relaci\u00f3n causa-efecto \u201centre la explosi\u00f3n ocurrida el 22 de febrero de 1999 y la afectaci\u00f3n del inmueble de propiedad del demandante, pero sostuvo que el fallador s\u00ed incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho, en la medida en que tal declaraci\u00f3n, la que parcialmente transcribi\u00f3, \u201cest\u00e1 lejos de contener una confesi\u00f3n acerca de la ocurrencia de da\u00f1os contractuales en la totalidad del edificio del accionante como consecuencia de incumplimientos obligacionales del banco\u201d (64). &nbsp;<\/p>\n<p>Al continuar su discurso, la censura insisti\u00f3, apoyada en los art\u00edculos 1613, 1614, 1731, 1999 y 2005 del C\u00f3digo Civil, en que la responsabilidad del arrendatario por los da\u00f1os sufridos por \u201cel bien arrendado, que es el \u00fanico que hace parte del contrato\u201d, no se extiende&nbsp; a otros bienes que puedan resultar afectados as\u00ed sean de propiedad del mismo arrendador, raz\u00f3n por la cual la sentencia impugnada deb\u00eda ser casada para que en su lugar, la Corte redujera la condena impuesta al banco, seg\u00fan se pidi\u00f3 tambi\u00e9n como corolario de la prosperidad del segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que el despacho conjunto de las reci\u00e9n resumidas acusaciones lo impone el que con ellas se persigue una reducci\u00f3n de la condena impuesta por el Tribunal a la parte demandada, en el entendido de que la misma no debi\u00f3 exceder el detrimento patrimonial sufrido por la parte actora, estrictamente con ocasi\u00f3n de la destrucci\u00f3n del local arrendado a BANCAFE, esto es, sin extenderse a los da\u00f1os causados al predio del cual aqu\u00e9l hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que dichas imputaciones no est\u00e1n llamadas a ser atendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese lo anterior, en primer lugar, por cuanto el juzgador no incurri\u00f3 en los graves errores de hecho que le atribuye el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, un buen entendimiento de la sentencia impugnada ante la Corte lleva a concluir que cuando el Tribunal opt\u00f3 por condenar a BANCAFE a resarcir&nbsp; el \u201cvalor&nbsp; de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en la totalidad del inmueble (&#8230;) de propiedad del demandante\u201d, ello se debi\u00f3 precisamente a que el juzgador entendi\u00f3 que fue en esos t\u00e9rminos que se reclam\u00f3 en el libelo incoativo del proceso, y que fue en esa forma global -y no reducida al \u201cm\u00f3dulo\u201d arrendado a la parte demandada- que los peritos cuyo dictamen acogi\u00f3 el juzgador calcularon los da\u00f1os materiales irrogados al demandante. Para convenir con lo dicho precedentemente, baste con reparar en que seg\u00fan el fallo atacado en casaci\u00f3n, en el dictamen producido \u201ccomo prueba de la objeci\u00f3n\u201d se concluy\u00f3 que \u201clos da\u00f1os ocasionados al inmueble de propiedad del demandante, ascienden a la suma de $142\u2019898.750.80\u201d, aserto que reprodujo casi textualmente en la parte resolutiva del mismo fallo (fls. 176 y 177). Adem\u00e1s, en ning\u00fan aparte de la motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia se encuentra manifestaci\u00f3n alguna que permita inferir que el Tribunal asumi\u00f3 que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes vers\u00f3 sobre un espacio distinto, o de mayor cabida, al descrito en el documento privado en que fue instrumentado, siendo digno de resaltar que el fallador destac\u00f3 c\u00f3mo la testigo JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ \u201cconstat\u00f3 que parte del local del se\u00f1or Gustavo qued\u00f3 destruido y tambi\u00e9n parte donde funcionaba el cajero\u201d (fl. 175). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa muy distinta es que el juzgador hubiese colegido, al cabo de interpretar el rese\u00f1ado pacto negocial, que la obligaci\u00f3n de seguridad contra\u00edda por el demandado se refer\u00eda a los da\u00f1os causados en la totalidad del local, como repetidamente lo se\u00f1al\u00f3, deduciendo de esa expresi\u00f3n que ella no se circunscrib\u00eda al modulo arrendado \u00fanicamente sino, tambi\u00e9n, al \u00e1rea en el que aqu\u00e9l estaba ubicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia, aunada a que el casacionista reproch\u00f3 al juzgador por haber favorecido al demandante con una indemnizaci\u00f3n que excedi\u00f3 los da\u00f1os globales sufridos con la explosi\u00f3n causada por extra\u00f1os sobre la generalidad del predio de la actora, muy a pesar de que lo arrendado a BANCAFE fue apenas una porci\u00f3n de ese inmueble, lleva a la Corte a colegir que la cr\u00edtica as\u00ed estructurada es ajena al tema del error de hecho en casaci\u00f3n, debi\u00e9ndose observar, para una mejor claridad, que en ning\u00fan momento el fallador dio por cierto que lo arrendado a la entidad ahora demandada fue el predio de mayor extensi\u00f3n y no espec\u00edficamente la zona destinada al funcionamiento de un cajero autom\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decantada, entonces, la improcedencia de la acusaci\u00f3n fincada en los rese\u00f1ados errores de apreciaci\u00f3n probatoria, debe la Sala pronunciarse en torno a las argumentaciones contenidas en el cargo segundo, por el que se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, las que en gran parte fueron reproducidas en la tercera acusaci\u00f3n. Y al respecto baste decir que tal imputaci\u00f3n es desenfocada porque, como qued\u00f3 registrado con antelaci\u00f3n, del texto de los numerales 2 y 3 de la cl\u00e1usula 10\u00aa del contrato de arrendamiento que por escrito celebraron las partes, el Tribunal coligi\u00f3 que espec\u00edfica y puntualmente el banco se oblig\u00f3 a responder por los da\u00f1os que con ocasi\u00f3n de actos de vandalismo o de terrorismo llegara a sufrir tanto el m\u00f3dulo que propiamente tom\u00f3 en arrendamiento, como la totalidad del local del cual aqu\u00e9l hac\u00eda parte. Tal conclusi\u00f3n, de incontrovertible naturaleza f\u00e1ctica, no fue disputada de manera abierta y frontal por la censura en su segunda acusaci\u00f3n, de donde emana sin la menor dificultad, que de ella no puede separarse la Corte, m\u00e1xime que el casacionista denunci\u00f3 en ella la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es, para decirlo con brevedad, que las rese\u00f1adas reflexiones del juzgador ad quem no se afincaron en el examen de las obligaciones que, conforme a la ley, corresponden al inquilino, sino en una estipulaci\u00f3n negocial, m\u00e1s bien singular, en virtud de la cual \u00e9ste asumi\u00f3 una especifica obligaci\u00f3n de seguridad que encontr\u00f3 incumplida por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo dicho, se tiene que si como ha de darse por sentado, en la medida en que la cr\u00edtica enderezada por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n no puede involucrar disputas en los temas f\u00e1ctico y probatorio, que el banco demandado incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de resultado a su cargo, de vigilar y dispensar la seguridad convenida por las partes; que ese incumplimiento de indiscutida raigambre contractual dio lugar a la explosi\u00f3n que gener\u00f3 grave deterioro tanto en el m\u00f3dulo arrendado a BANCAFE, como del local del que hace parte y cuyo dominio radica tambi\u00e9n en cabeza de la actora, incidiendo en el detrimento patrimonial respecto del que el demandante persiguiera el respectivo resarcimiento, tal y como a la saz\u00f3n lo determinara el juez de segunda instancia, sin que se estableciera que este incurri\u00f3 en los yerros de juzgamiento denunciados por la censura, no queda a la Sala camino distinto de desestimar las argumentaciones contenidas en la segunda acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguno de los cargos sale avante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia que el 5 de noviembre de 2003 profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario entablado por GUSTAVO MAZ TOVAR contra el BANCO CAFETERO. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-126-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 13001 31 03 008 1999 00633 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}