{"id":83310,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-127-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-127-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-127-2006\/","title":{"rendered":"SC 127 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-127-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 11001 3103 019 1992 20139 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por UNIVERSO DEL PISO S.A., UNIPSA S.A., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aquella frente al BANCO COLPATRIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 la actora que se declarara a su demandado contractualmente responsable por el pago irregular de $15\u2019850.300 y $12\u2019750.200, importe de dos cheques girados contra la cuenta corriente No. 020000569-4, abierta por Unipsa S.A., en el Banco Colpatria, oficina Parque Nacional de Bogot\u00e1, y que en consecuencia se le condenara al pago indexado de los mismos, con sus intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos t\u00edtulos valores, distinguidos con los n\u00fameros 0331591 y 0331592 fueron pagados por el banco demandado, quien el 4 de diciembre de 1990 los debit\u00f3 de la referida cuenta corriente, no obstante que \u201cni las firmas de los giradores ni el sello protector que en tales instrumentos aparecen son los mismos que Unipsa S.A., tiene registrados en la tarjeta de control de la entidad financiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre las firmas y sellos insertos en los cheques y las registradas previamente por el cuentacorrentista era notoria. El Banco dej\u00f3 de hacer las verificaciones de rigor, muy a pesar de que cont\u00f3 con tiempo suficiente para el efecto, pues los cheques se hicieron efectivos por el sistema de canje. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de enero de 1991 Unipsa S.A., notific\u00f3 al Banco sobre el pago irregular de los cheques, habiendo instaurado, adem\u00e1s, la denuncia penal correspondiente, sin que hasta la fecha de su demanda la entidad financiera hubiera procedido a resarcirlo por los perjuicios causados con su comportamiento contractual ineficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alegando culpa imputable a la sociedad demandante, ausencia de responsabilidad del Banco y falta de requisitos sustanciales para iniciar la acci\u00f3n, la demandada afirm\u00f3 que los formularios de los referidos cheques fueron recibidos por el cuentacorrentista el 8 de noviembre de 1990, quien no los custodi\u00f3 adecuadamente, ni dio aviso oportuno sobre su p\u00e9rdida o extrav\u00edo a la entidad financiera, cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio, aviso que no se hab\u00eda verificado hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, por manera que \u201cal no existir una falsificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n notoria, debe asumir la cuentacorrentista las consecuencias inherentes a su culpa y acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en el respectivo procedimiento de \u2018canje\u2019, el Banco verific\u00f3 por su n\u00famero, calidad de papel y correspondencia con el talonario entregado a Unipsa S.A., la autenticidad de los referidos formularios, de los que destac\u00f3 la ausencia de todo tipo de \u201cenmendaduras, tachaduras o inconsistencias en su escritura\u201d. Sostuvo tambi\u00e9n que \u201cla simple confrontaci\u00f3n de las firmas impuestas en los cheques Nos. O331591 y 0331592 hacen presumir que son las firmas registradas\u201d; que tampoco le constaba que el sello protector no correspondiera al registrado en la tarjeta de control atr\u00e1s referida; que la falsedad, si existi\u00f3, era de muy dif\u00edcil apreciaci\u00f3n; que fueron atendidas todas las instrucciones impartidas previamente por el titular de la mencionada cuenta, esto es, que \u201clos cheques deben llevar una firma principal y una secundaria y\/o dos firmas principales, siempre con el sello seco de la compa\u00f1\u00eda\u201d, y que los cheques \u201cfueron girados a la orden de PISOTEX S.A., con limitaci\u00f3n de negociabilidad que fue cumplida, al haber certificado CORPAVI el abono en la cuenta de la sociedad beneficiaria de los t\u00edtulos, que por lo dem\u00e1s corresponde al mismo grupo econ\u00f3mico de la sociedad demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a Pisotex S.A. y a Corpavi, quienes se opusieron a dicho pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En providencia del 16 de diciembre de 1999 fueron acogidas las pretensiones incoadas por Unipsa S.A., no as\u00ed las incluidas en el llamamiento en garant\u00eda efectuado por su contraparte. Dicha sentencia, apelada por el demandado, fue revocada por el juzgador ad quem, quien absolvi\u00f3 al Banco de las condenas imploradas por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar la naturaleza y el contenido de las prestaciones inherentes al contrato de cuenta corriente bancario, lo mismo que lo concerniente con la responsabilidad en que puede incurrir el banco librado por&nbsp; el pago de un cheque falso acorde con los art\u00edculos 732 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, observ\u00f3 el juzgador que esa responsabilidad, en principio objetiva, puede atenuarse o desaparecer, de acreditarse culpa imputable al librador, que haya incidido en la referida falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e9xito de sus pretensiones, prosigui\u00f3, impon\u00eda al actor la carga de probar: la existencia del aludido contrato; que el Banco pag\u00f3 un cheque falso y que de ello el cuentacorrentista dio oportuno aviso a la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que los cheques en referencia se presumen aut\u00e9nticos, de conformidad con los art\u00edculos 252 del C. de P. C. y 793 del C\u00f3digo de Comercio; que \u201cel dictamen del DAS obrante a folios 247 y 248\u201d fue recaudado dentro de las diligencias preliminares a que dio lugar la denuncia penal instaurada por la parte actora, actuaci\u00f3n en la que el Banco no fue parte, por lo que \u201cno pudo all\u00ed controvertir el informe t\u00e9cnico en punto de la falsedad de los t\u00edtulos\u201d, lo que hac\u00eda ineficaz dicha probanza, acorde con el art\u00edculo 185 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el juez a quo, con \u201cbuen tino\u201d, orden\u00f3 correr traslado del dictamen, propendiendo por su publicidad y contradicci\u00f3n, pero que ese prop\u00f3sito fue vano puesto que durante dicho traslado el Banco pidi\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n y adici\u00f3n sin que la perito designada ni otro perito de la entidad o experto distinto, hubiese procedido a hacerlo (&#8230;) cuesti\u00f3n en la que mucho tuvieron que ver los apoderados de las partes dado que sus continuos recursos impidieron obtener la referida prueba\u201d, la que en esos t\u00e9rminos qued\u00f3 sin cumplir a cabalidad el requisito de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador destac\u00f3 que ante la situaci\u00f3n as\u00ed consolidada, \u00e9l mismo decret\u00f3 un nuevo dictamen pericial que no se pudo realizar \u201cpor las circunstancias que refiere el acta que obra a folio 51 (&#8230;) sucesos estos que, por dem\u00e1s, hac\u00edan in\u00fatil insistir en la pr\u00e1ctica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La disputada falsedad, acot\u00f3, tampoco fue admitida por la demandada en el escrito incoativo del llamamiento en garant\u00eda atr\u00e1s referido, ni fue demostrada por ning\u00fan otro conducto, como tampoco se estableci\u00f3 la notoriedad de la misma, entendida \u00e9sta como un \u201cresalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un an\u00e1lisis minucioso (&#8230;) que s\u00f3lo logra advertirse con ayudas t\u00e9cnicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 el sentenciador que \u201cno se aprecia de manera notoria la falsedad alegada (&#8230;) tanto menos, si se analiza la declaraci\u00f3n de uno de los firmantes del t\u00edtulo en la que se advierte, precisamente, que la firma es en verdad parecida a la suya\u201d, lo que impon\u00eda la revocatoria del fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que la demanda contiene, denunci\u00f3 el casacionista la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1602, 1603, 1610, 1612, 1613 y 1615 del C\u00f3digo Civil y 2\u00ba, 732, 733, 822, 864, 870, 871, 1382 y 1391 del mercantil, como consecuencia de errores de derecho por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 185, 187, 243 y 293 del C. de P. C., que ata\u00f1en al traslado de informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, lo mismo que de los art\u00edculos 37 (4), 174, 179 y 180, ib\u00eddem, por haber incumplido el Tribunal el \u201cdeber de verificaci\u00f3n judicial oficiosa\u201c cuyo arraigo constitucional lo contemplan los art\u00edculos 2\u00ba, 229 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admiti\u00f3 la censura que \u201cen el plano de los conceptos jur\u00eddicos abstractos la sentencia impugnada no da lugar a mayores discusiones\u201d, pero que no era consecuente con el orden justo por el que propugnan las precitadas normas constitucionales y que si bien la carga de la prueba de la falsedad de los aludidos cheques incumb\u00eda a la actora, ello no habilitaba al juzgador para abstenerse de completar la prueba en menci\u00f3n, cediendo a su deber de hacer prevalecer la verdad real sobre la meramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 el inconforme que en el expediente obraban dos peritaciones, una procedente de las referidas diligencias preliminares, que contiene un informe suscrito por Miguel Perilla y Rodolfo Mojica, detectives al servicio del DAS, que como anexo lleva un estudio caligr\u00e1fico signado por la graf\u00f3loga Martha del Rosario Galindo Schiffert (fls. 240 a 248), y la otra, producida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y rubricado por Ana Florencia Santos Mu\u00f1oz, detective graf\u00f3loga (fls. 433 y 434). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignorando que por auto del 28 de abril de 1994 (fl. 386), se dio traslado del primer dictamen y que el mismo transcurri\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna (fl. 395), cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el requisito de su contradicci\u00f3n, el juzgador le atribuy\u00f3 a esa experticia \u201ctodas las vicisitudes y problemas que ocurrieron con el traslado del otro informe\u201d, el que \u201cefectivamente no pudo ser debidamente aclarado y complementado\u201d, por causas imputables al Banco Colpatria y no a la parte actora, como err\u00f3neamente lo sostuvo el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de precisar que en armon\u00eda con el art\u00edculo 243 del C. de P. C., la naturaleza de la prueba dispensada por los funcionarios del DAS era la de un dictamen pericial de entidad o dependencia oficial, observ\u00f3 la censura que el traslado de tal probanza se agotaba poni\u00e9ndola en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas all\u00ed consagrado, el que en efecto se surti\u00f3, de donde el sentenciador debi\u00f3 reparar en ella, por mandarlo as\u00ed el art\u00edculo 174 del C. de P. C., apreci\u00e1ndola en conjunto con otras pruebas para extraer de ella todo su valor demostrativo, como lo dispone el art\u00edculo 187, ib\u00eddem, \u201cparticularmente en la medida en que imposible es ignorar que al fin de cuenta, si es que no produce la suficiente certeza, si por lo menos de ella emergen elementos sintom\u00e1ticos de la falsedad indagada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memor\u00f3 el casacionista que en su informe, el que contiene un recuento sobre el diligenciamiento irregular y el pago de los t\u00edtulos valores en cuesti\u00f3n, los detectives Perilla y Mojica afirmaron, con apoyo en el estudio efectuado por la se\u00f1ora Galindo Schiffert, que \u201cpodemos presumir que tanto las firmas y los sellos de los tres cheques restantes del Banco de Cr\u00e9dito y del Banco Colpatria, son totalmente ap\u00f3crifas, puesto que sobre estos t\u00edtulos valores no se pudo realizar estudio alguno, debido a que no nos fueron facilitados por estas entidades, aduciendo que solo los entregan a orden directa de autoridad competente\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal aseveraci\u00f3n, agreg\u00f3 el recurrente, fue corroborada con la denuncia penal instaurada con ocasi\u00f3n de los mismos hechos y por varios testigos, entre ellos, el representante legal de Unipsa, quien ilustr\u00f3 sobre el manejo y custodia de chequeras y el procedimiento para el giro de los cheques, lo mismo que su extrav\u00edo y ulterior cobro, de todo lo cual dieron cuenta, adem\u00e1s, los se\u00f1ores Germ\u00e1n Eduardo Serrano, Jos\u00e9 Guillermo Ochoa Moreno, Clara Elizabeth Restrepo y Oswaldo Acevedo G\u00f3mez. El aducido pago irregular, coment\u00f3, solo podr\u00eda explicarse a partir de la falsificaci\u00f3n de las firmas y sellos de los cheques, lo que, en el criterio del casacionista hac\u00eda indispensable el recaudo de un dictamen pericial concluyente que confirmara, tanto la falsedad que se\u00f1alaban un\u00edvocamente las otras pruebas, como su notoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese dictamen que el Tribunal dej\u00f3 de recaudar en forma cabal, fue el mismo cuya pr\u00e1ctica oportunamente solicitaron las partes, y que llev\u00f3 a que se incorporara a este proceso el peritaje suscrito por la graf\u00f3loga Ana Florencia Santos Mu\u00f1oz, pero que por razones ajenas a la sociedad demandante no fue posible agotar su adecuada contradicci\u00f3n, pues la premencionada funcionaria fue declarada insubsistente en su cargo, lo que impon\u00eda el decreto de un examen t\u00e9cnico, m\u00e1xime atendiendo que en el expediente obraba copiosa documentaci\u00f3n \u00fatil para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reproch\u00f3 al Tribunal por haber dejado de persistir en la obtenci\u00f3n de la experticia echada de menos, insisti\u00f3 la censura en que fueron infringidos los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P. C. Cumplido lo anterior, el recurrente confront\u00f3 el texto de los art\u00edculos 732 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, acotando que seg\u00fan estos mandatos, en armon\u00eda con el art\u00edculo 733 ib\u00eddem, si a la falsificaci\u00f3n del cheque precedi\u00f3 la p\u00e9rdida del formulario (por parte del cuentacorrentista), el Banco pod\u00eda exonerarse de responsabilidad si, adem\u00e1s de acreditar que no recibi\u00f3 aviso oportuno, demuestra la culpa de la v\u00edctima, o que la falsedad no era notoria. Agreg\u00f3 que de conformidad con varias sentencias de la Corte, esa oportunidad comprend\u00eda los tres meses siguientes a la fecha en que al cuentacorrentista le hubieran sido devueltos los cheques falsificados o los seis meses posteriores al enteramiento que este \u00faltimo obtuviera de la verificaci\u00f3n del pago irregular. En el caso sub lite, anot\u00f3, &nbsp;Unipsa S.A., dio el comentado aviso de p\u00e9rdida de los formularios, al Banco, apenas pasado un mes desde que fueran pagados los multicitados instrumentos cartulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que ning\u00fan elemento de juicio obrante a folios pod\u00eda poner en entredicho la diligencia de Unipsa S.A., en punto a la adecuada custodia y manejo de sus chequeras y que, para el evento en que se casara la sentencia impugnada, daba por reproducidas las alegaciones finales que alleg\u00f3 durante las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no est\u00e1 llamada a ser acogida la demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n impetrado por la parte actora, quien en lo medular finc\u00f3 su \u00fanica acusaci\u00f3n en un supuesto error de derecho en materia probatoria, consistente en no haberse dispuesto oficiosamente -y llevado hasta su normal agotamiento-, un dictamen pericial tendiente a corroborar la anunciada falsedad en la firma y sellos impuestos en los cheques cuyo pago irregular constituye el soporte de la demanda de responsabilidad contractual de la referencia, falsedad hacia la que apuntaban otros elementos de juicio, seg\u00fan la censura lo asever\u00f3. Lo anterior, dadas las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bueno es anotar que el Tribunal no fue para nada indiferente a la necesidad de incrementar el caudal probatorio enderezado a establecer la eventual falsedad&nbsp; en las firmas y huellas de sellos insertas en los cheques materia del presente litigio y que fiel reflejo de su preocupaci\u00f3n por dilucidar tan importante aspecto de la controversia se encuentra en el auto dictado el 9 de mayo de 2001, en el que acorde con los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P. C., orden\u00f3 oficiar al Instituto de Medicina Legal, con miras a establecer \u201cla coincidencia de las firmas, sus posibles adulteraciones as\u00ed como la de los sellos seco y h\u00famedo impuestos a los cheques\u201d, y \u201cdictaminar si las firmas impuestas en los cheques presentan una falsificaci\u00f3n notoria, de manera que pudiera ser detectada con facilidad por los funcionarios encargados del visado de los cheques\u201d (cdno. 3, fl. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacar que, enterada por conducto del Tribunal, del requerimiento del susodicho Instituto en el sentido de que era indispensable aportarle \u201cabundantes muestras escriturales de contenido y estilo id\u00e9ntico a los obrantes en los t\u00edtulos valores (&#8230;) firmas simplificadas de las personas autorizadas para girar los cheques las cu\u00e1les deben estar en varios folios repetidas veces\u201d, lo mismo que otros documentos elaborados y firmados extraprocesalmente, en fin, un copioso material caligr\u00e1fico indubitado que reuniera los requisitos de \u201coriginalidad, variedad, espontaneidad, abundancia, similaridad y coetaneidad\u201d propios para el tipo de labor encomendada, la parte actora, lejos de prestar la colaboraci\u00f3n necesaria con el prop\u00f3sito anunciado y tras aducir las argumentaciones que crey\u00f3 pertinentes, entre otras, que \u201cpoco o nada es atinente entrar a determinar si la falsedad es notoria o no\u201d, manifest\u00f3 que con prescindencia de las diligencias oficiosamente dispuestas por el Tribunal, este \u201cpuede proferir el fallo con el acervo probatorio que obra en el expediente\u201d (fl. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy reveladora la persistencia del fallador en torno al tema en comentario, puesto que desoyendo, inclusive, el desinter\u00e9s de la parte demandante en el agotamiento de la rese\u00f1ada probanza, cit\u00f3 a las personas cuya firma conjunta se requer\u00eda para que el banco librado pudiera pagar los cheques que interesan a este litigio, esto es a quienes fungieran como funcionarios de UNIPSA S.A. (auto del 2 de agosto de 2001, fl. 46), con la finalidad de tomarles las muestras escriturales correspondientes y recibirles documentaci\u00f3n original manuscrita o firmada por ellos. Sin embargo, tampoco fue factible esta vez que comparecieran los citados, quienes, valga la pena resaltarlo, llevaban la representaci\u00f3n legal de la sociedad demandante para la fecha en que esta interpuso el libelo incoativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n consolidada en la forma reci\u00e9n descrita, el Tribunal, quien durante m\u00e1s de un a\u00f1o intent\u00f3 el recaudo de la prueba que el casacionista ahora echa de menos, dio \u201cpor agotado el tr\u00e1mite relacionado con la prueba decretada\u201d (fl. 51), sin que la sociedad demandante manifestara oportunamente su desacuerdo con tal decisi\u00f3n, de donde su preocupaci\u00f3n actual en que se decrete y se lleve hasta su cabal culminaci\u00f3n la fallida probanza, luce poco arm\u00f3nica con el proceder que al respecto despleg\u00f3 la actora durante el desarrollo del periodo probatorio de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco puede ignorarse que expresamente la censura admiti\u00f3 que el dictamen ofrecido por la graf\u00f3loga Galindo Schiffert no recay\u00f3 sobre los cheques pagados por el Banco Colpatria, sino sobre otro distinto, el distinguido con el No. D7546299 del Banco de Bogot\u00e1, que seg\u00fan UNIPSA. S.A., tambi\u00e9n fue objeto de un cobro irregular, por la misma \u00e9poca (30 de noviembre de 1990) en que se giraron los que s\u00ed interesan a la presente actuaci\u00f3n. Por igual, la investigaci\u00f3n adelantada por los detectives Perilla y Mojica, quienes expresaron que sobre los cheques expedidos por el Banco Colpatria \u201cno se pudo realizar estudio alguno\u201d, debido a que tal entidad no se los facilit\u00f3, por no mediar orden de autoridad competente, arroj\u00f3 una simple suposici\u00f3n de falsedad de dichos cartulares a partir de la apocrifidad del cheque girado contra el Banco de Bogot\u00e1, que es por entero ajeno al presente debate, hip\u00f3tesis de la que el casacionista quiso prevalerse con miras a que se decretara o perfeccionara la comentada y fallida prueba de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, ni los detectives en menci\u00f3n, ni la graf\u00f3loga Galindo Schiffert tuvieron a su disposici\u00f3n los cheques materia de este litigio, de los que, dicho sea de paso, la experta ni siquiera hizo la menor referencia. Entonces, la idoneidad de esta prueba para establecer la falsedad que interesa al presente litigio es, por ende, de una debilidad y ambig\u00fcedad irrefutables, lo que \u2013sumado a lo que se consign\u00f3 en el numeral anterior de las presente consideraciones- en muy poco contribuye al buen suceso de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si en gracia de discusi\u00f3n se hiciera caso omiso de la precedente consideraci\u00f3n y se supusiera que el Tribunal recay\u00f3 en error de derecho por no insistir en la prueba de oficio como lo sugiri\u00f3 el casacionista, o por haber considerado ineficaz la experticia de entidad oficial, naturaleza probatoria que la censura atribuy\u00f3 al estudio efectuado por los funcionarios investigadores al servicio del DAS, quienes se soportaron en el diagn\u00f3stico caligr\u00e1fico signado por la graf\u00f3loga Martha del Rosario Galindo Schiffer, por cuanto ignor\u00f3 que el traslado del mismo se surti\u00f3 por orden del juez a quo y sin objeci\u00f3n del banco demandado, en todo caso, se dec\u00eda, la demanda de casaci\u00f3n no ser\u00e1 atendida, dadas las dudas que surgen respecto de la trascendencia de esos supuestos yerros de derecho en materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar la precedente apreciaci\u00f3n, ha de recordarse c\u00f3mo, dentro del tema de la responsabilidad por el pago de cheques que han sufrido alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n, los art\u00edculos 732 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio han establecido una regla general de responsabilidad en contra del banco librado, que encuentra su excepci\u00f3n en los eventos en que la defraudaci\u00f3n derive de la culpa del titular de la cuenta corriente bancaria, sus dependientes, factores o representantes, o cuando al banco no se le avisa oportunamente de la ocurrencia del fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, al prever que el due\u00f1o de la chequera \u201cque hubiere perdido uno o m\u00e1s formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco s\u00f3lo podr\u00e1 objetar el pago si la alteraci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n fueren notorias\u201d, el art\u00edculo 733 del mismo C\u00f3digo de Comercio ha consagrado, para el evento que \u00e9l regula, una soluci\u00f3n distinta de la impuesta por los precitados art\u00edculos 732 y 1391, imponi\u00e9ndole los efectos de ese pago irregular -por regla, pues hay excepciones- al cuentacorrentista. De ah\u00ed que, precisando un tanto la doctrina invocada por el recurrente, la Corte haya puntualizado que \u201cel art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio act\u00faa sobre la premisa consistente en que una vez el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a \u00e9l le ser\u00e1 atribuible semejante desatenci\u00f3n en su custodia, de suerte que ser\u00e1 su misma conducta la que le har\u00e1 asumir las consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hip\u00f3tesis pueda verse favorecido con la presunci\u00f3n de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea notoria o que, no si\u00e9ndolo, hubiere dado aviso oportuno del extrav\u00edo\u201d (sent. del 8 de septiembre de 2003, exp. 6909). En esta \u00faltima providencia, la Sala precis\u00f3 que \u201cen el aviso previsto por el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio, referido como se viene diciendo a la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de los esqueletos de cheques, s\u00f3lo ser\u00e1 oportuno si el banco lo recibe con antelaci\u00f3n al pago del t\u00edtulo, como quiera que tiene el prop\u00f3sito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento. En este punto, resulta menester destacarlo, surge n\u00edtido que el aviso en cuesti\u00f3n difiere sustancialmente de la notificaci\u00f3n que imponen los&nbsp; art\u00edculos 732 y 1391 del C. de Co., pues \u00e9sta, por corresponder a una eventualidad distinta, emerge con posterioridad al pago del cheque falso o adulterado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad recalc\u00f3 la Sala sobre la necesidad de precisar, tambi\u00e9n, la tesis sostenida en su sentencia de 30 de septiembre de 1986 (CLXXXIV, p\u00e1g. 290), \u201cen el sentido de que la carga probatoria que all\u00ed se atribuye al librado en forma alguna comprende la demostraci\u00f3n de la culpa del cuentacorrentista en la p\u00e9rdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello ser\u00eda exigir la satisfacci\u00f3n de un requisito que la ley no prev\u00e9, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado art\u00edculo 733 parte de la simple y llana \u2018p\u00e9rdida\u2019, seguida, eso s\u00ed, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extempor\u00e1neo\u201d y que, \u201cen lo que hace a la notoriedad de la falsedad es de verse que si, por mandato del art\u00edculo 177 del C. de P.C., concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persiguen, no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que \u201cla falsificaci\u00f3n no fue notoria, o sea, de dif\u00edcil verificaci\u00f3n\u201d, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el t\u00edtulo y no lo ha comunicado al banco -o lo ha comunicado por fuera del t\u00e9rmino- es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a \u00e9l, y s\u00f3lo a \u00e9l, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento conten\u00eda una falsedad o alteraci\u00f3n palpable, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprender\u00eda de dicha demostraci\u00f3n, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundar\u00e1 en beneficio exclusivo del cuentahabiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas al presente caso las premisas contenidas en el precedente numeral, ha de tenerse en cuenta, de un lado, que fue el propio casacionista quien, seg\u00fan lo dijo, \u201cpartiendo del hecho incontrovertible de que se ha llevado a cabo un pago de cheques sustra\u00eddos a UNIPSA S.A. de sus instalaciones\u201d, manifest\u00f3 que \u201ces indudable que la controversia se ubica en el marco regulatorio de los art\u00edculos 1931, 733 y 732 del C. de Co\u201d (fl. 47) y acot\u00f3 que UNIPSA \u201cdio aviso oportuno al Banco Colpatria, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1391, 732 y 733 del C. de Co, del hurto de los cheques, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de enero de 1991, sobre unos hechos descubiertos a finales del mes de diciembre de 1990\u201d, lo que vale decir, observa la Corte, en forma tard\u00eda seg\u00fan reci\u00e9n se explic\u00f3, en detalle, pues el pago materia de controversia se efectu\u00f3 el d\u00eda 4 del citado mes de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si, como lo admiti\u00f3 el recurrente, la falsedad de los cheques de marras, m\u00e1s que acreditada a cabalidad como a \u00e9l le incumb\u00eda, apenas parece factible -cual de alguna forma lo se\u00f1alan los elementos de juicio aducidos por la censura- menos podr\u00eda darse por cierta su notoriedad, m\u00e1xime si se repara en que acorde con apreciaci\u00f3n dispensada por el Tribunal, que el casacionista no se detuvo a combatir, en su declaraci\u00f3n \u201cuno de los firmantes del t\u00edtulo (&#8230;) advierte, precisamente, que la firma es en verdad parecida a la suya\u201d (fl. 168), aseveraci\u00f3n \u00e9sta que, por provenir de quien proviene, desdibuja la supuesta evidencia de la adulteraci\u00f3n de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n resultar\u00eda irrelevante el que, como lo sugiri\u00f3 el casacionista, eventualmente la p\u00e9rdida de los formularios, cuya ocurrencia ya hab\u00eda admitido al contestar las excepciones de m\u00e9rito incoadas por su contraparte, cuando manifest\u00f3 que \u201ces cierto que el Banco Colpatria entreg\u00f3 a Unipsa S. A., una chequera y que de la misma alguien hurt\u00f3 los formularios correspondientes a los cheques 0331591 y 0331592\u201d (cdno. 1, fl. 102), no hubiera obedecido a un proceder culposo de la hoy demandante, pues en adici\u00f3n a lo anterior, en la hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de comercio, y por las prenotadas razones, \u201csin importar que la p\u00e9rdida del instrumento haya sido culposa o no, se invierte la regla de la responsabilidad a cargo del librado que se adopta en las disposiciones anteriores, para impon\u00e9rsela al cliente\u201d (sent. del 15 de junio de 2005, exp. 1999 00444), prove\u00eddo que reiter\u00f3, en su generalidad, la dictada el 8 de septiembre de 2003, en la que se dijo, adem\u00e1s, que \u201csin importar cu\u00e1l haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, \u00e9l ser\u00e1 el llamado a soportar las secuelas de su p\u00e9rdida, de suerte que el banco s\u00f3lo asumir\u00e1 el resultado del pago del cheque ap\u00f3crifo previamente perdido por el cuentacorrentista si \u00e9ste lo enter\u00f3 tempestivamente del hecho de la p\u00e9rdida, o si la falsedad es cuesti\u00f3n notoria\u201d, hip\u00f3tesis que, como ya se explic\u00f3, en el presente proceso brillan por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de las anteriores consideraciones, el recurso no alcanza \u00e9xito.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por UNIPSA S.A., contra el BANCO COLPATRIA S.A.&nbsp; Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-127-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 11001 3103 019 1992 20139 01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por UNIVERSO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}