{"id":83311,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-129-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-129-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-129-2006\/","title":{"rendered":"SC 129 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-129-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 31 03 011 1999 01683 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2003, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por CLEMENCIA EMILIA RODR\u00cdGUEZ RUBIANO contra ANA TRIGINIA OSORIO, DIANA ROC\u00cdO, CARLOS GERM\u00c1N, HERN\u00c1N ARTURO y SONIA INGRID L\u00d3PEZ OSORIO, la primera como c\u00f3nyuge y los restantes como herederos determinados del causante CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ ROJAS, as\u00ed como tambi\u00e9n contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la prenombrada actora reclam\u00f3 que se declarara que entre ella y Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas existi\u00f3 una sociedad de hecho desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 10 de abril de 1997 y, subsecuentemente, que se ordenara su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los fundamentos de facto que apuntalan las referidas pretensiones son los que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Clemencia Emilia Rodr\u00edguez Rubiano y Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas se unieron maritalmente de hecho el 29 de noviembre de 1986, luego de haberse conocido en el a\u00f1o de 1976, por raz\u00f3n del ejercicio profesional de la docencia, uni\u00f3n que perdur\u00f3 por un tiempo superior a once a\u00f1os y que termin\u00f3 el 10 de abril de 1997, por la muerte de L\u00f3pez Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; Ambos compa\u00f1eros con anterioridad a la referida uni\u00f3n marital hab\u00edan contra\u00eddo nupcias. La actora se cas\u00f3 con Jos\u00e9 Ignacio Cuervo Prada, el 3 de enero de 1970, pero cuando inici\u00f3 la aludida convivencia estaba&nbsp; \u201cseparada de cuerpos de hecho\u201d&nbsp; y hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal. Por su parte, el se\u00f1or L\u00f3pez Rojas estaba unido en matrimonio, desde el 26 de junio de 1965, con la demandada&nbsp; Ana Triginia Osorio, v\u00ednculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; Por la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de su convivencia, la pareja pag\u00f3 la cuota inicial del apartamento en donde residieron, ubicado en la calle 71\u00aa No.87-13 de la urbanizaci\u00f3n Zarzamora de esta ciudad, espec\u00edficamente con las ganancias obtenidas por Clemencia en el almac\u00e9n de calzado que ten\u00eda y con los ahorros de Carlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; La uni\u00f3n en menci\u00f3n fue permanente y singular, am\u00e9n que todo el entorno social los reconoc\u00eda como esposos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas padeci\u00f3 quebrantos de salud y los m\u00e9dicos tratantes le prescribieron establecerse en&nbsp; \u201ctierra c\u00e1lida\u201d, raz\u00f3n por la cual la actora asumi\u00f3 desde ese momento todos los gastos del hogar con el prop\u00f3sito de ahorrar la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero para adquirir un inmueble ubicado en un lugar que tuviera esas condiciones clim\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; El bien que requer\u00edan fue adquirido por ellos en diciembre de 1994, el cual hipotecaron al Fondo Nacional del Ahorro, cr\u00e9dito que cancelaron en vida de L\u00f3pez Rojas, y al que se trasladaron a vivir en octubre de 1996; empero, como el estado de salud de aqu\u00e9l empeor\u00f3, al punto que no pod\u00eda subir escaleras, se vieron compelidos a comprar el predio colindante para ampliar el primer piso de su residencia para comodidad del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7&nbsp; Para pagar el segundo inmueble adquirieron un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, cuyas cuotas han sido canceladas por la actora desde su otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demanda fue admitida y de ella se corri\u00f3 traslado a los&nbsp; demandados, quienes se opusieron a las pretensiones y adujeron en su defensa la&nbsp; \u201cilegitimidad en la causa por activa\u201d, la \u201cinexistencia de la sociedad de hecho\u201d, \u201cenriquecimiento sin causa\u201d,&nbsp; \u201cfalta de causa para demandar\u201d, \u201ccaducidad y prescripci\u00f3n\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201ctemeridad y mala fe\u201d; igualmente,&nbsp; el curador ad litem de los herederos indeterminados de Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas fue notificado de la referida decisi\u00f3n, previo emplazamiento de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; A la primera instancia puso fin la sentencia de 4 de junio de 2003, que acogi\u00f3 las pretensiones de la actora y declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; subsecuentemente, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho y dispuso la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n contra ella interpuesta, decisi\u00f3n que ahora es impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador, luego de esbozar algunas reflexiones sobre el concubinato y la sociedad de hecho entre concubinos y de traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia que ha decantado el tema, descendi\u00f3 al aspecto f\u00e1ctico del litigio y sin rodeos asent\u00f3 que los elementos probatorios demuestran, de manera indudable, la presencia de la sociedad de hecho en discusi\u00f3n, lo que fue significativo desde el momento en que se inici\u00f3 la vida familiar que condujo a la formaci\u00f3n de un patrimonio con la compra del inmueble localizado en la calle 71 A No.87-13, apartamento 423, de la urbanizaci\u00f3n Zarzamora de esta ciudad, que fue adquirido con aportes econ\u00f3micos tanto de la demandante como de Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que las declaraciones extraproceso y las certificaciones de la asociaci\u00f3n de propietarios dan cuenta de la ocupaci\u00f3n del mencionado inmueble y de la casa 17 del conjunto residencial&nbsp; \u201cEl Refugio\u201d,&nbsp; ubicado en la calle 40 No.17-69 de Girardot, as\u00ed como de la responsabilidad compartida por aquellos respecto de los gastos de&nbsp; \u201cadministraci\u00f3n y copropiedad\u201d&nbsp; generados por los bienes.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que el testigo Libardo Orteg\u00f3n Saavedra, frente a la adquisici\u00f3n del primer inmueble en cita, afirm\u00f3 que, ellos compraron en 1986 un apartamento en Zarzamora en la calle 71 y carrera 86 \u201cm\u00e1s o menos\u201d,&nbsp; y al ser interrogado sobre los bienes que adquiri\u00f3 L\u00f3pez Rojas despu\u00e9s de haber conocido a la actora contest\u00f3 que&nbsp; el referido apartamento y la casa de Girardot.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, encontr\u00f3 que en el documento obrante a \u201cfolio 181\u201d del cuaderno principal, el apoderado judicial de la actora y los demandados convinieron en celebrar un arreglo extrajudicial, relativo a&nbsp; la sociedad de hecho existente entre Carlos Arturo L\u00f3pez y la accionante. Por consiguiente, dedujo que aquellos, los accionados, aceptaron la existencia de la sociedad cuya declaratoria se reclama,&nbsp; sin que la admisi\u00f3n de ese hecho est\u00e9 desmentida por el interrogatorio de parte que rindieran en la primera instancia, en el que negaron la presencia de cualquier v\u00ednculo entre la demandante y el fallecido Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas, como que&nbsp; \u201clas manifestaciones contenidas en el documento se emitieron de manera seria y un\u00edvoca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente explic\u00f3 que, conforme a la doctrina, los documentos pueden ser declarativos \u2013 representativos o simplemente representativos, seg\u00fan contengan o no una declaraci\u00f3n de quien lo crea, otorga o suscribe.&nbsp; A su vez, la declaraci\u00f3n que contienen los primeros puede ser de ciencia o de voluntad, aunque, en todo caso, el instrumento conserva su individualidad probatoria como documento, por manera que cuando la ley lo exige como formalidad ad substantiam actus, adem\u00e1s de ser un medio de prueba, es tambi\u00e9n un requisito sustancial para la existencia o validez del respectivo acto o negocio jur\u00eddico; no puede desconocerse, entonces, que el documento cumple doble funci\u00f3n: una de car\u00e1cter probatorio, en cuanto acredita la existencia del contrato,&nbsp; y otra de \u00edndole sustancial, en cuanto instrumento necesario para la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que los documentos calificados como ad solemnitaten o ad substantiam actus, tienen naturaleza mixta porque a un mismo tiempo constituyen medios de prueba y, adem\u00e1s, requisito sustancial o material del correspondiente acto jur\u00eddico, de ah\u00ed que sea indispensable diferenciar en los de la naturaleza declarativa \u201cla propia declaraci\u00f3n del documento que la contiene, bien se trate de narraci\u00f3n o de manifestaci\u00f3n de voluntad\u201d, es decir, que, una cosa es el contrato y otra muy distinta el escrito en que este se recoge y que le sirve de prueba; por consiguiente, como distinto es el consentimiento de las partes que origina un contrato al instrumento que lo contiene, los vicios que afectan el primero no se extienden necesariamente al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en las rese\u00f1adas premisas coligi\u00f3 que el documento en cuesti\u00f3n&nbsp; (f.185, c.1),&nbsp; contiene una declaraci\u00f3n de ciencia que debe distinguirse del documento propiamente dicho, el cual mantiene su individualidad probatoria, de all\u00ed que sean escindibles el reconocimiento que en \u00e9ste se hace por parte de los demandados de la existencia de una sociedad de hecho entre la actora y L\u00f3pez Rojas y el instrumento mismo como requisito para la existencia y validez del negocio jur\u00eddico que se quiso celebrar, pues \u00e9ste sigue siendo medio de prueba aunque no resulte apto como requisito sustancial o material para la existencia o validez del negocio al que se refiere, y por ello, en nada se afectan las manifestaciones realizadas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para reforzar el anterior argumento sostuvo que las afirmaciones efectuadas por los codemandados en los interrogatorios que absolvieron est\u00e1n desvirtuadas por las restantes pruebas, ya que todo el conjunto conduce a establecer que entre la demandante y Carlos Arturo existi\u00f3 una sociedad de hecho que surgi\u00f3 paralela a su relaci\u00f3n afectiva que era conocida en su entorno social y laboral; adem\u00e1s, que el aludido documento no fue tachado de falso y, por el contrario, las firmas en \u00e9l impuestas fueron reconocidas por tres de sus suscriptores, aqu\u00ed demandados, cuyas manifestaciones sobre el particular reprodujo a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 que en torno a la actividad econ\u00f3mica realizada en com\u00fan por la pareja L\u00f3pez Rodr\u00edguez durante su convivencia testific\u00f3 Nelly Pinz\u00f3n de Chiriv\u00ed, quien al ser interrogada sobre la existencia y ubicaci\u00f3n de un almac\u00e9n de calzado atendido por aquellos, contest\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018era a pocas cuadras del apartamento de ellos, y el apartamento quedaba en calle 71 como 86 creo que era, y era a pocas cuadras del apartamento el almac\u00e9n\u201d&nbsp; y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u201c \u2018era una sociedad de 3 personas, era Mabel Patricia, la hermana de Clemencia, Carlos y Clemencia\u2019 \u201d, am\u00e9n que refiri\u00f3 que el mentado establecimiento funcion\u00f3 desde 1986 hasta 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 que la deponente en menci\u00f3n, aport\u00f3 las facturas visibles a folios 557 a 591 del cuaderno No.1 del expediente, que evidencian que recibi\u00f3 suministro de calzado de la demandante, como tambi\u00e9n que les compr\u00f3 algunas vitrinas y mercanc\u00eda cuando Clemencia y Carlos enajenaron el almac\u00e9n. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que cuando la testigo Ana Rosa C\u00e1rdenas de Esteban fue interpelada acerca de si los concubinos acostumbraban a comprar bienes respondi\u00f3 que&nbsp; \u201chasta donde yo se, todo lo compart\u00edan y compraban a nombre de los dos\u201d.&nbsp; Y por \u00faltimo, tuvo en cuenta que la declarante Cristina Prieto Mart\u00ednez asegur\u00f3 que&nbsp; \u201c\u2019en ese mes de diciembre del a\u00f1o 1994, Carlos Arturo L\u00f3pez y Clemencia Emilia Rodr\u00edguez compraron esa casa No.17 del conjunto residencial El Refugio\u2019 \u201d, aseveraci\u00f3n que encontr\u00f3 respaldada en los testimonios de Jos\u00e9 Natividad Quintana Quintana, Jos\u00e9 Omar Orjuela y Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez de Orjuela, Libardo Orteg\u00f3n Saavedra, quienes dieron cuenta de la ocupaci\u00f3n del aludido inmueble por los pretensos compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3, entonces, que aparte de las relaciones afectivas que sostuvieron Clemencia y Carlos Arturo se form\u00f3 entre ellos una sociedad econ\u00f3mica con el \u00e1nimo de incrementar su patrimonio com\u00fan, de tal manera que, existi\u00f3 un consentimiento impl\u00edcito para la formaci\u00f3n de la sociedad de hecho.&nbsp; Del mismo modo, concluy\u00f3 que gracias al esfuerzo com\u00fan de los compa\u00f1eros, con el almac\u00e9n de calzado y el ejercicio de sus profesiones, conformaron un patrimonio que les permiti\u00f3 la adquisici\u00f3n de tres inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que ella contiene, perfilados con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, ser\u00e1n despachados conjuntamente, dada la \u00edntima conexidad que denotan, am\u00e9n que ambos recaen sobre aspectos probatorios del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de vulnerar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 98, 99, 100, 238 y 505 del C\u00f3digo de Comercio, a causa de haber incurrido en error de hecho, por la preterici\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad comercial Macle y C\u00eda Ltda., de la escritura p\u00fablica No.598, otorgada el 7 de febrero de 1996, del certificado de libertad del apartamento 423 del conjunto Zarzamora de esta ciudad y del registro civil de matrimonio de Carlos Arturo L\u00f3pez y Ana Triginia Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expone el recurrente que el Tribunal no apreci\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Macle y C\u00eda Ltda., el cual acredita de manera palmaria que lo que existi\u00f3 entre la actora y Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas fue una sociedad de derecho y no una de hecho. Para la demostraci\u00f3n de ese reproche transcribi\u00f3 algunos apartes de dicho documento, espec\u00edficamente los relativos al instrumento p\u00fablico mediante el cual se constituy\u00f3 esa sociedad (escritura p\u00fablica No.1548 del 19 de julio de 1996), su objeto social, el capital y los socios que la conformaron (Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas, Clemencia y Mabel Patricia Rodr\u00edguez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el comentado punto, dice que el certificado en menci\u00f3n es prueba apta para demostrar no solo el negocio jur\u00eddico respectivo, sino, tambi\u00e9n que las relaciones societarias entre la demandante y L\u00f3pez Rojas, fueron comerciales, raz\u00f3n por la cual entre ellos existieron, en lo econ\u00f3mico, reglas claras, conforme a la ley. No se puede declarar judicialmente lo que ya est\u00e1 declarado por los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproduce la censura algunos aspectos de la escritura p\u00fablica No.598 del 7 de febrero de 1996, por medio de la cual la actora disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que conform\u00f3 con Jos\u00e9 Ignacio Cuervo Prada, para sostener que si el sentenciador ad quem hubiese reparado en ella habr\u00eda aplicado rectamente la jurisprudencia que en la decisi\u00f3n combatida rese\u00f1\u00f3, seg\u00fan la cual la sociedad de hecho entre concubinos no surge cuando&nbsp; \u201c &#8216;haya tenido por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si eso fuere as\u00ed, el contrato ser\u00eda nulo por causa il\u00edcita, en raz\u00f3n de su m\u00f3vil determinante.&nbsp; En general la ley, ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerla producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello en principio, no hay obst\u00e1culo para lo contratos&nbsp; (sic)&nbsp; entre concubinos, pero cuando el m\u00f3vil determinante de esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la causa.&nbsp; 2.&nbsp; Como el concubinato no crea por s\u00ed solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la com\u00fan actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el prop\u00f3sito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una com\u00fan vivienda y de una intimidad extendida al manejo conservaci\u00f3n o administraci\u00f3n de los bienes de uno y otro o ambos.\u2019&nbsp; Sent. C.S.J. nov 30 de 1953\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado el certificado de libertad del apartamento 403 del conjunto \u201cZarzamora\u201d habr\u00eda advertido que en la inscripci\u00f3n No.6 aparece que Carlos Arturo L\u00f3pez adquiri\u00f3 ese inmueble antes de que hubiese empezado a convivir con Clemencia Emilia Rodr\u00edguez. La verdad es que la informaci\u00f3n en \u00e9l contenida deja&nbsp; \u201csin valor, ni credibilidad el testimonio de Chiviri y Orteg\u00f3n Saavedra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele, as\u00ed mismo, de que el sentenciador omiti\u00f3 apreciar el registro civil de matrimonio de Carlos Arturo L\u00f3pez y Ana Triginia Osorio celebrado el 25 de junio de 1965, que pone de presente que en esa fecha surgi\u00f3 una sociedad conyugal entre los contrayentes que perdur\u00f3 hasta el fallecimiento del primero, esto es hasta el 10 de abril de 1997, medio probatorio que era imperioso valorar ya que era necesario establecer en qu\u00e9 condiciones reales de convivencia, se encontraba L\u00f3pez Rojas con su esposa leg\u00edtima y si las partes probaron dicha convivencia o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por \u00faltimo aduce que el fallador no apreci\u00f3 el testimonio de Andr\u00e9s Alberto Osorio del Rio, cuyos apartes trasunta, para luego resaltar que era fundamental tenerlo en cuenta por tratarse de un declarante que ha compartido con la familia L\u00f3pez Osorio, pues ha vivido en el mismo inmueble, y a quien le consta que Carlos Arturo era docente y que la relaci\u00f3n concubinaria la sostuvo en forma paralela al matrimonio, lo que impide que se forme una sociedad de hecho por esa convivencia simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente&nbsp; apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n acusa el fallo de violar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 98, 99, 100, 238 y 505 del C\u00f3digo de Comercio, por haber apreciado indebidamente las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el juzgador de segundo grado omiti\u00f3 apreciar el certificado de libertad del apartamento 403 del conjunto \u201cZarzamora\u201d&nbsp; y reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n que sobre el particular esgrimi\u00f3 en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rememorar las elucidaciones del fallador con relaci\u00f3n a las declaraciones extrajuicio obrantes en el proceso, le enrostra que las apreci\u00f3 sin que hubieren sido ratificadas por los deponentes ante el juez cognoscente; As\u00ed mismo, le atribuye al juzgador haber apreciado indebidamente las certificaciones&nbsp; expedidas por la Asociaci\u00f3n de Propietarios del Conjunto Residencial Zarzamora y por la Junta Administradora del Conjunto Residencial El Refugio, cuyo texto reprodujo, ya que omiti\u00f3 dilucidar si esos documentos \u201caportaban indicio sobre las actividades societarias de los concubinos, y si es que, el hecho de ocupar un inmueble y pagar las obligaciones pecuniarias derivadas de la administraci\u00f3n, cuotas ordinarias o extraordinarias emanadas de una Asamblea de un conjunto residencial, muestran que evidentemente entre quienes lo ocupan o cancelan, se constituye sociedad alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plantea que el documento de&nbsp; \u201cacuerdo extraprocesal\u201d, visible a folio 185 del cuaderno No.1, cuyo contenido trasunt\u00f3, fue indebidamente apreciado, en virtud de que el ad quem no se percat\u00f3 de que aparece suscrito un a\u00f1o antes del fallecimiento de Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas, sin que obre prueba alguna que demuestre que se trata de una equivocaci\u00f3n o, por el contrario, que quienes lo crearon proyectaron un negocio a espaldas de L\u00f3pez Rojas para que tuviera efectos despu\u00e9s de su \u00f3bito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que &nbsp;\u201cante la ineficacia del documento para la validez del negocio que dec\u00eda contener, aunque con valor probatorio las manifestaciones all\u00ed contenidas, deja el documento carente de eficacia, porque precisamente las manifestaciones que all\u00ed se contienen sobre la sociedad de hecho, son las que deben ser objeto de prueba, con medios inequ\u00edvocos, dados los requisitos que la jurisprudencia ha impuesto como presupuestos de constituci\u00f3n de la sociedad de hecho entre concubinos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esgrime que tambi\u00e9n fueron indebidamente apreciados los testimonios de Libardo Orteg\u00f3n Saavedra, Jos\u00e9 Natividad Quintana Quintana, Nelly Pinz\u00f3n de Chiriv\u00ed, Ana Rosa C\u00e1rdenas Esteban y Cristina Prieto Mart\u00ednez, de los cuales rese\u00f1\u00f3 los apartes que estim\u00f3 pertinentes para sustentar su queja, la que en esencia reside en que de sus versiones no es factible extraer que&nbsp; \u201cCarlos y Clemencia hayan desarrollado actividad de hecho tendiente a asociarse o un \u00e1nimo de dividir ganancias\u201d, ya que ambos eran docentes y los bienes adquiridos est\u00e1n inscritos,&nbsp; \u201cno a nombre de los dos, sino en cabeza de cada uno de ellos, como ocurri\u00f3 con los dos inmuebles de Girardot, donde cada concubino adquiri\u00f3 una casa y con el inmueble de Facatativa de propiedad de Clemencia Emilia, que est\u00e1 radicado en cabeza de ella, estando incluso repartido dentro de la sociedad conyugal con Jos\u00e9 Ignacio Cuervo ..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona las declaraciones extraproceso de Jos\u00e9 Omar Orjuela y Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez de Orjuela, por cuanto fueron apreciadas sin haber sido ratificadas en el proceso, adem\u00e1s, que el Tribunal apoyado en ellas tuvo por acreditado que aquellos fueron testigos de la compra que hiciera L\u00f3pez Rojas del inmueble de Girardot cuando en realidad lo que tales testigos refirieron es que Clemencia Emilia Rodr\u00edguez Rubiano vivi\u00f3 en el apartamento 403 del conjunto residencial&nbsp; \u201cZarzamora\u201d&nbsp; de esta ciudad desde finales de diciembre de 1996 hasta el mes de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por \u00faltimo, aduce que los interrogatorios de parte de Diana Roc\u00edo, Hern\u00e1n Arturo y Sonia Ingrid L\u00f3pez Osorio fueron mal apreciados, limit\u00e1ndose a resumir las respuestas que \u00e9stos dieron en tal diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Quedaron atr\u00e1s los d\u00edas en los que la&nbsp; uni\u00f3n marital f\u00e1ctica era tildada de il\u00edcita -como ya lo hab\u00eda advertido esta Sala en las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2003 y 27 de junio de 2004-,&nbsp; am\u00e9n que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la familia sufri\u00f3 profundos cambios en su din\u00e1mica interna, de modo que hoy en d\u00eda ella no se conforma \u00fanicamente para satisfacer necesidades biol\u00f3gicas, afectivas o sicol\u00f3gicas de la pareja sino, tambi\u00e9n, de \u00edndole econ\u00f3mico, es decir, que parejamente con esas realizaciones muy propias del ser humano hay un prop\u00f3sito adicional, esto es, el de proyectar a sus integrantes en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, en la medida que estas a\u00fanan esfuerzos para estructurar un proyecto econ\u00f3mico que responda a las complejas exigencias personales y sociales contempor\u00e1neas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular tema ahond\u00f3 la Corte en sentencia del 27 de junio de 2005&nbsp; (exp.7188), en la cual, atendiendo la evoluci\u00f3n de las relaciones maritales de esa naturaleza, concluy\u00f3 que para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos \u201cno puede exigirse, en forma tan radical,&nbsp; (\u2026)&nbsp; que la conjunci\u00f3n de aportes comunes, participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la uni\u00f3n extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de uni\u00f3n, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aqu\u00ed examinada no puede escindirse tajantemente la relaci\u00f3n familiar y la societaria, habida cuenta que sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida como aconteci\u00f3 en este caso, tal como emerge de la prueba rese\u00f1ada por la censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; El rese\u00f1ado precedente viene al caso porque esa visi\u00f3n de la relaci\u00f3n concubinaria sirve de referente en el examen del material probatorio que el censor denuncia como indebidamente apreciado por el juzgador de segundo grado, quien encontr\u00f3 acreditado que junto con las relaciones afectivas que sostuvieron Clemencia Rodr\u00edguez y Carlos Arturo L\u00f3pez, se form\u00f3 entre ellos una sociedad econ\u00f3mica con el \u00e1nimo de incrementar su patrimonio com\u00fan, de tal manera que existi\u00f3 un consentimiento impl\u00edcito para la formaci\u00f3n de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal conclusi\u00f3n, debe subrayarse desde ahora, no es desatinada en cuanto que los elementos de juicio que examin\u00f3 el fallador as\u00ed permiten deducirlo sin incurrir en contraevidencia. En efecto, Libardo Orteg\u00f3n Saavedra&nbsp; (f.609, c.1) asever\u00f3 que en 1976 conoci\u00f3 a la demandante porque lleg\u00f3 a laborar en el departamento de matem\u00e1ticas del colegio en el que trabajaba junto con Carlos Arturo L\u00f3pez, con quien aquella inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa a los dos o tres a\u00f1os de haber llegado al plantel educativo. Afirm\u00f3 que ellos&nbsp; \u201cen 1986, compraron un apartamento en Zarzamora con la calle 71 y carrera 86 m\u00e1s o menos, el apartamento era el 423\u201d, lugar al que se fueron a convivir como marido y mujer, atendiendo Clemencia los oficios del hogar; posteriormente, Carlos Arturo padeci\u00f3 quebrantos de salud y los m\u00e9dicos le recomendaron vivir en tierra caliente, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste y su compa\u00f1era adquirieron una casa en Girardot y all\u00e1 falleci\u00f3. Manifest\u00f3 que la actora cuid\u00f3 de su compa\u00f1ero durante la enfermedad y que dicha pareja pag\u00f3 los bienes antes referidos con los&nbsp; ingresos laborales de Carlos y&nbsp; \u201calgunos aportes\u201d&nbsp; de Clemencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, la declarante Nelly Pinz\u00f3n de Chiriv\u00ed&nbsp; (f.614, c.1) dio cuenta de que la actora y Carlos Arturo convivieron como esposos desde 1986 hasta cuando \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3. Precis\u00f3 que la pareja vivi\u00f3 inicialmente en el apartamento 403 del conjunto y, luego, a ra\u00edz de la enfermedad del \u00faltimo en menci\u00f3n se trasladaron a la casa que compraron en Girardot.&nbsp; Refiri\u00f3 que la pareja ten\u00eda un almac\u00e9n de calzado ubicado a pocas cuadras del apartamento donde resid\u00edan y aclar\u00f3 que el establecimiento era de una sociedad conformada por ellos y por Mabel Patricia Rodr\u00edguez Rubiano, establecimiento que funcion\u00f3, aproximadamente, desde 1986 hasta 1991, \u00e9poca en que lo enajenaron forzados por la enfermedad de Carlos; incluso ella les compr\u00f3 algunas mercanc\u00edas y vitrinas, as\u00ed como calzado, esto cuando funcionaba el establecimiento, pag\u00e1ndole a ellos directamente el valor de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la deponente Ana Rosa C\u00e1rdenas de Esteban (f.616 c.1), refiri\u00f3 haber conocido a la actora y a Carlos Arturo en 1993, cuando ingres\u00f3 al colegio donde ellos laboraban, \u00e9poca para la cual ya compart\u00edan como esposos y resid\u00edan en el apartamento 403 del conjunto Zarzamora de esta ciudad, pero por la enfermedad de Carlos se trasladaron al conjunto&nbsp; \u201cEl Refugio\u201d&nbsp; de Girardot. Resalt\u00f3 que la demandante cuid\u00f3 a su compa\u00f1ero durante la enfermedad y cuando le preguntaron si ellos acostumbraban comprar bienes contest\u00f3 que&nbsp; \u201chasta donde yo se, todo lo compart\u00edan y compraban a nombre de los dos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cristina Prieto Mart\u00ednez&nbsp; (f.620, c.1), testific\u00f3 que ella era tesorera del conjunto&nbsp; \u201cEl Refugio\u201d&nbsp; de la ciudad de Girardot, al cual lleg\u00f3 la pareja L\u00f3pez Rodr\u00edguez averiguando por una casa que quer\u00edan comprar, dado que por prescripci\u00f3n medica el se\u00f1or L\u00f3pez ten\u00eda que vivir en tierra caliente, por lo que les inform\u00f3 que la casa No.17 estaba en venta, inmueble que aquellos posteriormente compraron.&nbsp; Expuso que siempre crey\u00f3 que Clemencia y Carlos&nbsp; eran esposos, s\u00f3lo hasta cuando \u00e9ste falleci\u00f3 se enter\u00f3 que aqu\u00e9l ten\u00eda otro hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Natividad Quintana Quintana&nbsp; (f.612, c.1)&nbsp; manifest\u00f3 que en 1990 lleg\u00f3 a trabajar al colegio donde laboraban la actora y Carlos Arturo L\u00f3pez y pudo darse cuenta que ellos conviv\u00edan maritalmente; incluso fue varias veces al apartamento del conjunto Zarzamora donde viv\u00edan y tambi\u00e9n a la casa que ten\u00edan en el conjunto&nbsp; El Refugio\u201d&nbsp; de Girardot; adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose al \u00faltimo inmueble afirm\u00f3 que&nbsp; \u201cesa casa precisamente, yo ten\u00eda un taxi y yo fui a llevarlos a ellos dos, les hizo la carrera, a hacer el negocio de la casa 17\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del contenido material del acervo probatorio antes rese\u00f1ado aflora que parejamente a la comunidad de vida que formaron Clemencia Emilia Rodr\u00edguez Rubiano y Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas aunaron esfuerzos para la formaci\u00f3n de un patrimonio para beneficio mutuo, pues aparte de incrementar sus haberes disfrutaron de tales bienes, para cuya consecuci\u00f3n aportaron sus ingresos laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, es patente que el juzgador ad quem no incurri\u00f3 en los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que le atribuye el censor, pues no distorsion\u00f3 el contenido objetivo de los elementos de convicci\u00f3n en que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, am\u00e9n que aqu\u00e9l no ten\u00eda que ir m\u00e1s lejos para buscar la intenci\u00f3n de la pareja de asociarse, ya que,&nbsp; como oportunamente se subray\u00f3, ella se evidencia en el mancomunado esmero de los compa\u00f1eros por ayudarse mutuamente con miras a que su entorno familiar creciera econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la conclusi\u00f3n del fallo combatido est\u00e1 vigorosamente sustentada en el documento que recoge el llamado&nbsp; \u201cacuerdo extraprocesal\u201d&nbsp; (f.185, c.1), suscrito entre el apoderado de la actora y los demandados, del cual el sentenciador dedujo que estos aceptaron la existencia de la sociedad de hecho conformada por Clemencia Emilia Rodr\u00edguez Rubiano y Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas, razonamiento al que ninguna mella le hace la censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el censor plantea que el aludido documento fue suscrito un a\u00f1o despu\u00e9s del fallecimiento de Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas, sin que ning\u00fan otro medio probatorio ofrezca certeza de que se trata de una equivocaci\u00f3n o, por el contrario, que se proyect\u00f3 un negocio a espaldas del presunto socio de hecho para que tuviera efectos despu\u00e9s de su muerte.&nbsp; Ese reparo, tan solo formulado ahora en casaci\u00f3n, carece de relevancia, en cuanto que si bien es cierto existe tal inconsistencia en la fecha del escrito, igualmente lo es que de su contenido aflora que ese pacto se gest\u00f3 con posterioridad al \u00f3bito de L\u00f3pez Rojas, ya que las partes en su clausulado aluden repetidamente a ese hecho; de suerte, que si el fallador no advirti\u00f3 esa ambig\u00fcedad, ello es intrascendente, pues existen otros referentes en el texto del documento que permiten darle un contexto temporal y concluir que fue creado con posterioridad al deceso del causante, hecho ocurrido el 10 de abril de 1997.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la eficacia probatoria del referido instrumento, tambi\u00e9n rebatida por el recurrente, es claro que extravi\u00f3 el camino por el que procede una recriminaci\u00f3n de ese talante, habida cuenta que perfil\u00f3 su acusaci\u00f3n como un error f\u00e1ctico, cuando debi\u00f3 denunciarlo como de derecho; en todo caso, si se quisiera ver en su reproche un cuestionamiento de esa \u00edndole, lo cierto es que no se\u00f1al\u00f3 la norma de orden probatorio supuestamente violada, ni desarroll\u00f3 un discurso tendiente a poner de manifiesto c\u00f3mo se produjo su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa \u00faltima deficiencia tambi\u00e9n incurri\u00f3 el impugnante en el reparo que perfila a la apreciaci\u00f3n de las declaraciones extraproceso, esto es el atinente a que no fueron ratificadas, toda vez que un yerro de ese talante tiene asidero en la infracci\u00f3n de las normas legales que regulan la eficacia de ese medio probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que el recurrente se queja a la par y en un mismo cargo de la existencia de yerros f\u00e1cticos y de valoraci\u00f3n jur\u00eddica respecto de un mismo medio de prueba, mixtura que, como es sabido, es repelida por las reglas t\u00e9cnicas del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el recurrente refiri\u00f3 como indebidamente apreciados los interrogatorios de parte de Diana Roc\u00edo, Hern\u00e1n Arturo y Sonia Ingrid L\u00f3pez Osorio, sin explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el supuesto yerro de estimaci\u00f3n probatoria, am\u00e9n que pas\u00f3 por alto que el sentenciador lo que trajo como soporte de su decisi\u00f3n fue el reconocimiento que aquellos hicieron del documento referido como acuerdo extraprocesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Relativamente a la preterici\u00f3n de pruebas que el censor le enrostra al fallador, es di\u00e1fano que aqu\u00e9l no justific\u00f3 la trascendencia de ese reproche, pues simplemente plante\u00f3 que esa omisi\u00f3n condujo a que no advirtiera la existencia de una sociedad de derecho y no de hecho entre los concubinos, as\u00ed como tampoco que cada uno de \u00e9stos ten\u00eda una sociedad conyugal vigente, la actora hasta el 7 de febrero de 1996, fecha en que otorg\u00f3 la respectiva escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y L\u00f3pez Rojas hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3&nbsp; (10 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que en el asunto de esta especie al recurrente no le bastaba con denunciar la omisi\u00f3n del medio probatorio e indicar el hecho que en su parecer este acreditaba, sino que ten\u00eda que ir mas lejos en su labor impugnativa, pues reposaba sobre \u00e9l la carga de mostrar c\u00f3mo esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica presuntamente omitida por el juzgador incid\u00eda en la decisi\u00f3n combatida, y para ello necesariamente debi\u00f3 demostrar porqu\u00e9 la existencia de una sociedad conyugal, o de una comercial como la sociedad Macle y C\u00eda Ltda., imped\u00edan que surgiera la sociedad de hecho entre concubinos aqu\u00ed reclamada, tarea en cuyo cumplimiento ning\u00fan esfuerzo despleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas maneras, la verdad es que nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enf\u00e1ticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales, calificaci\u00f3n que no puede atribu\u00edrsele a la de este asunto.&nbsp; As\u00ed lo asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia sustitutiva proferida en el expediente No.7188, el 27 de junio de 2005, en la que expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor consiguiente, brota di\u00e1fanamente la existencia de la sociedad de hecho cuya declaratoria aqu\u00ed se demanda, por lo que resulta oportuno precisar que por tratarse de una sociedad distinta a la conyugal, no es de car\u00e1cter universal, sino que est\u00e1 conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperaci\u00f3n de la pareja en su consecuci\u00f3n, dado que, tal como lo sostuvo en su oportunidad la Corte, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho entre concubinos se extiende a los bienes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018a) \u2026 adquiridos con posterioridad a la constituci\u00f3n del estado concubinato y a t\u00edtulo oneroso, es decir, como fruto del trabajo e industria de los concubinos.&nbsp; No comprende los bienes que alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a t\u00edtulo gratuito&nbsp; (herencias, donaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)&nbsp; Por este motivo con raz\u00f3n a dicho la Corte que \u2018debe existir un criterio de causalidad entre la asociaci\u00f3n de hecho y los bienes provenientes de la misma\u2019&nbsp; (G: J: Tomo 42, P\u00e1g.844). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario proceder a repartirlos en dos partes iguales:&nbsp; una para cada concubino\u201d.&nbsp; (Sentencia del 26 de marzo de 1958)\u2019&nbsp; \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a que el sentenciador omiti\u00f3 apreciar el certificado de libertad del apartamento No.423 del conjunto residencial&nbsp; \u201cZarzamora\u201d&nbsp; del que emerge que este inmueble lo adquiri\u00f3 Carlos Arturo L\u00f3pez Rojas el 4 de septiembre de 1986, esto es con anterioridad a la&nbsp; \u201cg\u00e9nesis de convivencia concubinaria\u201d&nbsp; aqu\u00ed reclamada, es indubitable que tal acusaci\u00f3n, de cara al haz probatorio sobre el que se erige la sentencia recurrida, carece de relevancia para aniquilarla, habida cuenta que el hecho que en opini\u00f3n del recurrente demuestra el citado documento no es materia de discusi\u00f3n en el litigio aqu\u00ed planteado, sino en la etapa de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, pues es en ella en la que se determina y distribuye la masa partible, conforme lo ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo dilucid\u00f3 la Corte en su fallo del 30 de julio de 2004&nbsp; (exp.7117), seg\u00fan el cual, \u201c\u2026 el procedimiento a que se someten las causas judiciales de disoluci\u00f3n judicial y liquidaci\u00f3n de sociedades civiles, comerciales o de hecho es el previsto en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo XXXI del libro tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se advierten con nitidez incuestionable dos fases, cuya naturaleza y finalidad, como lo ha decantado esta Corporaci\u00f3n, son&nbsp; \u2018complemetamente diferentes:&nbsp; la primera, que constituye un proceso declarativo, tiene por objeto \u00fanico discutir y resolver si existe la sociedad, y que, si es positiva, termina con la sentencia en la cual se declara disuelta la sociedad, ordena su liquidaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla en el competente registro y la publicaci\u00f3n de la parte resolutiva&nbsp; (arts.628 a 630); y la segunda, que asume el car\u00e1cter de ejecuci\u00f3n de la sentencia con que culmin\u00f3 la anterior, busca, determinar cu\u00e1les son los bienes partibles, el pasivo com\u00fan, y cu\u00e1l el monto de lo que a cada socio corresponde&nbsp; (arts.631 a 643).&nbsp; Esta etapa final, o sea la de distribuci\u00f3n del saldo l\u00edquido entre los socios, termina con la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n.&nbsp; (Cas. Julio 8 de 1976, G. J. CLII, p\u00e1g.243\u2019&nbsp; (Sentencia de 29 de agosto de 1985)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por CLEMENCIA EMILIA RODR\u00cdGUEZ RUBIANO contra ANA TRIGINIA OSORIO, DIANA ROC\u00cdO, CARLOS GERM\u00c1N, HERN\u00c1N ARTURO y SONIA INGRID L\u00d3PEZ OSORIO, la primera como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los restantes como herederos determinados del causante CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ ROJAS, as\u00ed como tambi\u00e9n contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-129-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: Expediente No.11001 31 03 011 1999 01683 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}