{"id":83312,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-130-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-130-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-130-2006\/","title":{"rendered":"SC 130 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-130-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. N\u00b0 11001-31-10-006-2002-00086-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por JULIETA DEL CARMEN P\u00c1EZ NIEVA frente a JOS\u00c9 VICENTE ROJAS ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, la mentada actora convoc\u00f3 al referido demandado para que se declarara que entre ellos existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde el 28 de enero de 1999 y que, como consecuencia, se form\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, cuya disoluci\u00f3n debe ser decretada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas invoc\u00f3 los hechos que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En agosto de 1957 Jos\u00e9 Vicente Rojas Rojas se cas\u00f3 con Flor Rojas Gonz\u00e1lez y su sociedad conyugal fue liquidada el 31 de mayo de 1976; posteriormente, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de 26 de abril de 2000 en el que decret\u00f3 su divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, en enero de 1999 aqu\u00e9l contrajo matrimonio civil con Julieta del Carmen P\u00e1ez Nieva en Venezuela, nexo que no produjo efectos en el pa\u00eds, por raz\u00f3n de la preexistencia de otro v\u00ednculo; empero, \u00e9stos establecieron una relaci\u00f3n marital de hecho desde tal fecha, que perdur\u00f3 por m\u00e1s de un bienio, durante el cual integraron un patrimonio como producto del esfuerzo y trabajo mutuos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en especial, neg\u00f3 la existencia de intenci\u00f3n de conformar una uni\u00f3n marital de hecho e indic\u00f3 que jam\u00e1s hubo ayuda o trabajo conjunto, pues los bienes fueron adquiridos exclusivamente por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, interpuso las defensas que llam\u00f3 \u201cinexistencia del derecho demandado e ineficacia de las pretensiones invocadas\u201d y \u201cmala fe e inexistencia del derecho invocado \u2026\u201d, fundadas, por un lado, en que las partes contrajeron matrimonio civil en Venezuela, debidamente protocolizado e inscrito ante el funcionario competente, sin que hubiera sido disuelto o anulado, por lo que deb\u00eda tenerse como v\u00e1lido e imped\u00eda la declaraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho, y, por otro lado, en que el demandado, de 71 a\u00f1os de edad, ante la soledad que soportaba de tiempo atr\u00e1s y con el prop\u00f3sito de conocer una compa\u00f1era con la que pudiera pasar sus \u00faltimos d\u00edas, hizo publicar un aviso en la secci\u00f3n \u201cCorazones Solitarios\u201d del peri\u00f3dico \u201cEL TIEMPO\u201d, que le permiti\u00f3 contactar a la demandante, quien, asociada con su familia, fragu\u00f3 un plan para enga\u00f1arlo, convivir con \u00e9l durante dos a\u00f1os y luego abandonarlo para presentar una demanda encaminada a sacar provecho de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho inicialmente nombrado le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 23 de junio de 2004, en la que declar\u00f3 probado el medio defensivo llamado \u201cinexistencia del derecho demandado e ineficacia de las pretensiones invocadas\u201d y neg\u00f3 las pretensiones,&nbsp; providencia que, tras la apelaci\u00f3n de la demandante, fue confirmada \u00edntegramente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de citar un fallo de la misma Corporaci\u00f3n sobre los antecedentes de la ley 54 de 1990 y los elementos b\u00e1sicos de la uni\u00f3n marital de hecho, el ad quem abord\u00f3 el an\u00e1lisis del requisito consistente en que los compa\u00f1eros permanentes no est\u00e9n casados eficazmente entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, invoc\u00f3 la opini\u00f3n de un autor, para comentar luego que entre quienes existe matrimonio previo surgen \u201c\u2026 una serie de obligaciones&nbsp; reguladas expresamente por la legislaci\u00f3n civil \u2026\u201d, siendo aplicable \u201c\u2026 un r\u00e9gimen econ\u00f3mico que va a regular todo lo concerniente a las adquisiciones de bienes y a las obligaciones que contraigan los consortes \u2026\u201d, sin que dicha situaci\u00f3n pueda ser gobernada por las disposiciones de la mentada ley, propias de la uni\u00f3n marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, \u201c\u2026 pese a las semejanzas entre esta \u00faltima y la conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, descendi\u00f3 al caso para advertir c\u00f3mo estaba probado que el 28 de enero de 1999 Julieta del Carmen y Jos\u00e9 Vicente contrajeron nupcias en Venezuela y se\u00f1alar, por tanto, que con fundamento en dicho v\u00ednculo era que deb\u00eda \u201c\u2026 ventilarse lo concerniente a los efectos econ\u00f3micos de la uni\u00f3n que sostuvieron \u2026\u201d.&nbsp; Del mismo modo, precis\u00f3 que la validez de tal matrimonio no pod\u00eda ser definida en este proceso, cuyo objeto era distinto, de manera que mientras siguiera produciendo efectos igualmente evitaba el surgimiento de la uni\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, frente a la imposibilidad de pedir la suspensi\u00f3n del proceso, por no haber sido expedidas las copias relativas al litigio de nulidad matrimonial, indic\u00f3 que se trataba de un asunto ajeno a su competencia, por lo que deb\u00eda atenerse a la realidad de la actuaci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, ante una hipot\u00e9tica admisi\u00f3n del demandado en cuanto a la uni\u00f3n marital de hecho, sostuvo el juzgador que \u201c\u2026 en nada variar\u00eda la situaci\u00f3n de los contendientes \u2026\u201d, pues el estado civil no es susceptible de disposici\u00f3n o transacci\u00f3n, como tampoco puede ser modificado por fuera de los medios legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia la existencia de un vicio de procedimiento reflejado en que el proceso fue adelantado despu\u00e9s de ocurrida una causal legal de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras explicar los art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente rese\u00f1a las circunstancias determinantes de su censura, que pueden ser compendiadas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Rojas Rojas y Flor Rojas Gonz\u00e1lez contrajeron nupcias en 1957, liquidaron su sociedad conyugal en 1976 y mediante fallo dictado en abril de 2000 fue decretado su divorcio; b). El 28 de enero de 1999 Jos\u00e9 Vicente contrajo matrimonio civil con Julieta del Carmen P\u00e1ez Nieva en Venezuela, sin advertirle la existencia de otro v\u00ednculo; c). Este matrimonio es anulable seg\u00fan el art\u00edculo 140, numeral 12, del C\u00f3digo Civil, motivo por el que la actora promovi\u00f3 proceso ordinario para que se declarara la uni\u00f3n marital de hecho, con la respectiva sociedad patrimonial; d). Tras demandar igualmente la nulidad del matrimonio, Julieta del Carmen pidi\u00f3 y obtuvo que fuera suspendido el primer pleito, por raz\u00f3n de la incidencia que \u00e9ste ten\u00eda sobre aqu\u00e9l, donde las excepciones se basaron precisamente en que hab\u00eda un nexo previo; e). Por auto de 29 de marzo de 2004 el Tribunal revoc\u00f3 acertadamente la suspensi\u00f3n procesal, pues no estaba acreditada la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad matrimonial, ni su notificaci\u00f3n personal; f). Para atender las exigencias del Tribunal sobre la suspensi\u00f3n, el 18 de mayo de 2004 Julieta del Carmen solicit\u00f3 al juez que conoc\u00eda de la invalidez del matrimonio expedir las copias respectivas, petici\u00f3n que no fue observada a tiempo, impidi\u00e9ndole satisfacer tales requisitos; g). El 17 de mayo de 2004 ingres\u00f3 este proceso al despacho para fallo, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito del art\u00edculo 171, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; h). La petici\u00f3n fue resuelta el 26 de mayo de 2004 y qued\u00f3 en firme el 3 de junio, mas para el 9 de junio, cuando el negocio ingres\u00f3 nuevamente al despacho, las copias no hab\u00edan sido emitidas, por lo que fue imposible obtenerlas; i). El 23 de junio de 2004 fue proferida la sentencia de primera instancia denegatoria de las s\u00faplicas relativas a la uni\u00f3n marital de hecho, sin que se hubieran expedido las copias, \u201c\u2026ignorando la existencia de un hecho potencialmente extintivo de la excepci\u00f3n propuesta por el demandado\u201d; j). El Tribunal confirm\u00f3 esta providencia, se\u00f1alando que el asunto trascend\u00eda su competencia, debiendo atenerse a la realidad del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, prosigue la impugnadora, el ad que err\u00f3 al estimar que el hipot\u00e9tico reconocimiento del demandado sobre la uni\u00f3n marital de hecho no tendr\u00eda relevancia por cuanto el estado civil era indisponible y las partes segu\u00edan casadas, sin que pudieran modificarlo por fuera de los medios legales, pues con ello descuid\u00f3 el an\u00e1lisis acerca de la repercusi\u00f3n de una sentencia declarativa de nulidad matrimonial sobre los elementos propios de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, aclara, no se pretend\u00eda alterar el estado civil, como desatinadamente se anot\u00f3, sino que con la nulidad del matrimonio Julieta del Carmen quedaba legitimada para incoar la uni\u00f3n marital de hecho, dejando sin fundamento las excepciones frente a \u00e9sta, por lo que la incidencia del proceso verbal sobre el ordinario era \u201c\u2026 pr\u00e1cticamente total y absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, entonces, que el Tribunal debi\u00f3 invalidar la sentencia de primer grado para que el a quo, una vez cumplidas las condiciones legales, decretara la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario, mientras se desataba el verbal de nulidad matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comenzar, es de notar, como en otras ocasiones lo ha pregonado la Corte, que \u201c\u2026 el recto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n jurisdiccional exige la cabal observancia de las formas establecidas por la ley para el desenvolvimiento del proceso, raz\u00f3n por la que su incumplimiento o desviaci\u00f3n abre la posibilidad de inmediata correcci\u00f3n, a cuyo fin se ha establecido la figura de las nulidades procesales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs as\u00ed c\u00f3mo los art\u00edculos 140 a 147 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contienen el r\u00e9gimen de las nulidades procesales e introducen una descripci\u00f3n de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza y dan lugar a invalidar una actuaci\u00f3n procesal, no sin hacer salvedad de que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categor\u00eda queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHa de decirse tambi\u00e9n que este instituto est\u00e1 gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, al paso que se encuentra sometido a reglas bien precisas, no s\u00f3lo desde el punto de vista de los hechos que les dan origen, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la manera como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se desprenden de su declaraci\u00f3n, entre otros aspectos\u201d. (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente denuncia la existencia del vicio in procedendo contemplado en el numeral 5\u00b0 de esta \u00faltima norma, esto es, \u201c\u2026 cuando &#8211; el proceso &#8211; se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d, sanci\u00f3n esta que, nota la Sala, apunta a la cabal protecci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, garant\u00edas fundamentales reconocidas en la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que la secuencia de actos que constituyen el proceso jurisdiccional no puede proseguir ni culminar v\u00e1lidamente mientras se encuentre en suspenso la competencia del juez para hacerse cargo del mismo, como sucede cuando se configuran tales fen\u00f3menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente, la suspensi\u00f3n del&nbsp; proceso tiene origen en una exigencia interna del mismo y proviene de un acto que ocurre dentro de la jurisdicci\u00f3n, como se presenta, por ejemplo, con la prejudicialidad civil, penal o administrativa, o por la decisi\u00f3n de las partes aceptada por el juez, tal como lo estatuye el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (cfr. G.J. t. CLI, pag. 226; CCXLIII, pag. 324) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 171 de la misma codificaci\u00f3n, este fen\u00f3meno origina la par\u00e1lisis del proceso a partir \u201c\u2026 de la ejecutoria del auto que la decrete \u2026\u201d, lo que significa que s\u00f3lo produce efectos cuando media una decisi\u00f3n judicial &#8211; ope juris -, desde luego, dejando a salvo los eventos en que de modo expreso y excepcional ella act\u00faa por ministerio de la ley, como ocurre cuando hay denuncia del pleito o llamamiento en garant\u00eda &#8211; art\u00edculo 56 ib\u00eddem -, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas premisas, emerge palmario que la irregularidad planteada por la censura no ha tenido lugar, por las razones que pasan a explicarse a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presunta nulidad se hace consistir en que el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el fallo denegatorio de las s\u00faplicas encaminadas a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, sin que por aqu\u00e9l se hubieran expedido las copias de la admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda de nulidad de matrimonio, con lo que, en concepto de la recurrente, ignor\u00f3 la existencia de una circunstancia potencialmente extintiva de la excepci\u00f3n propuesta en el primer pleito, que asimismo dotar\u00eda a Julieta del Carmen de legitimaci\u00f3n, como quiera que la incidencia del proceso verbal sobre el ordinario era \u201c\u2026 pr\u00e1cticamente total y absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a este planteo, ha de decirse que en \u00e9l se echa de menos uno de los presupuestos b\u00e1sicos para que pueda hablarse propiamente de suspensi\u00f3n procesal por causa de una prejudicialidad civil, cual es, que aqu\u00e9lla haya sido decretada por el juez competente, mediante providencia que se encuentre en firme.&nbsp; Y, no pudi\u00e9ndose hablar de suspensi\u00f3n procesal, mucho menos cabr\u00eda hacerlo de una nulidad supuestamente generada por haber impulsado el proceso sin prestar atenci\u00f3n a la misma o por haberlo reanudado antes de la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, tras comentar que el juzgado de conocimiento decret\u00f3 inicialmente la suspensi\u00f3n del proceso y que esta medida fue revocada acertadamente por el Tribunal, la impugnadora se duele de las diversas dificultades que enfrent\u00f3 para conseguir las copias que le permitir\u00edan solicitarla nuevamente y concluye que \u201c\u2026 lo jur\u00eddicamente procedente ha debido ser que el Tribunal, teniendo presentes todos los elementos de juicio de que se ha hecho menci\u00f3n, hubiera declarado la nulidad de la sentencia, para que el Juzgado de primera instancia, una vez cumplidas las exigencias previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; advertidas por la Sala de&nbsp; Familia de ese mismo Tribunal Superior -, decretara la suspensi\u00f3n del proceso ordinario, hasta tanto concluyera el verbal de nulidad del matrimonio celebrado entre las mismas partes\u201d. (C. Corte, fl. 32) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede verse, el argumento expuesto parte claramente del reconocimiento de que dentro de lo actuado no hubo un decreto en firme de suspensi\u00f3n del proceso, compartiendo, por lo dem\u00e1s, la revocaci\u00f3n adoptada por el Tribunal, por lo que reclama la declaraci\u00f3n de una nulidad, para que posteriormente, \u201c\u2026 una vez cumplidas las exigencias previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2026\u201d, se disponga la suspensi\u00f3n del proceso ordinario hasta tanto concluya el verbal de nulidad de matrimonio. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho con otras palabras, antes que reprochar el proseguimiento de un proceso legalmente paralizado, cosa que evidentemente originar\u00eda una nulidad, la recurrente modifica totalmente el orden de los factores, para reclamar que se anule una actuaci\u00f3n procesal, con amparo en una suspensi\u00f3n que no existe, para que enseguida, cuando se cumplan los requisitos pertinentes, ah\u00ed s\u00ed se proceda al decreto del mismo fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, tal raciocinio es inaceptable, pues, como lo ha dicho la Sala, por una parte, este vicio \u201c\u2026 se estructura \u00fanicamente en los supuestos en que, sin embargo, de haberse \u00e9sta &#8211; la suspensi\u00f3n &#8211; decretado por auto firme, el juez contin\u00faa el tr\u00e1mite procesal\u201d (G.J. t. CLI, pag. 226), y, por la otra, en v\u00eda de discusi\u00f3n, que el mismo \u201c\u2026 no se tipifica cuando el proceso ha debido suspenderse y no se suspendi\u00f3 \u2026, sino cuando estando el proceso legalmente paralizado por suspensi\u00f3n, el juez contin\u00faa con su tr\u00e1mite o lo reanuda antes de la oportunidad debida \u2026\u201d. (G.J. t. CCXXVIII, Vol. I, pag. 230) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En igual direcci\u00f3n, se tiene dicho que \u201c\u2026\u2018\u2026 la estructuraci\u00f3n de la causal relativa a la suspensi\u00f3n debe entenderse, en un primer requisito de proceso suspendido, conforme a la naturaleza de dicho fen\u00f3meno, cuya existencia constitutiva, pues depende de ella, adem\u00e1s de haberse producido una causa legal, se requiere no s\u00f3lo una decisi\u00f3n judicial seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 170 (\u2018El juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso\u2026\u2019) y 171 (\u2018Decreto de suspensi\u00f3n y sus efectos. Corresponder\u00e1 al juez \u2026 resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n \u2026\u2019), adoptada \u00fanicamente cuando el \u2018negocio se encuentra en estado de dictar sentencia\u2019 (art. 171, inc. 2 ib.) \u2026, sino que es indispensable, adem\u00e1s, que dicha providencia se encuentre en firme porque s\u00f3lo \u2018a partir del auto que la decrete produce los mismos efectos de la interrupci\u00f3n\u2019 (art. 171, in fine, ib) de que \u2018no correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas de aseguramiento\u2019 (art. 168 inc. final, C. de P.C.), que es lo que se trata de asegurar, mediante el establecimiento de la citada nulidad, en caso de adelantarse el proceso suspendido sin haberse reanudado legalmente. De all\u00ed que no se configura esta causal cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensi\u00f3n, por no haberse proferido decisi\u00f3n alguna o haberse hecho en forma negativa \u2026\u2019 Ello es as\u00ed en todos aquellos casos distintos a los previstos en el inciso final del art\u00edculo 170 del C. de P.C., que no es la situaci\u00f3n a estudio\u201d. (cfr. G.J. t. CCXXXI, Vol. I., pag. 513, y sentencia de 28 de febrero de 1991, no publicada oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, puede concluirse que sin mediar una suspensi\u00f3n del proceso, decretada de manera v\u00e1lida y definitiva, vano resulta denunciar una irregularidad de procedimiento por haber continuado el tr\u00e1mite, pas\u00e1ndola supuestamente por alto, pues simplemente aquel fen\u00f3meno no ha tenido configuraci\u00f3n legal y, por lo mismo, nada puede alegarse bajo su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala&nbsp; de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase&nbsp; al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-130-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. N\u00b0 11001-31-10-006-2002-00086-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}