{"id":83313,"date":"2024-05-30T17:52:14","date_gmt":"2024-05-30T17:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-131-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:14","slug":"sc-131-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-131-2006\/","title":{"rendered":"SC 131 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-131-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>13001-31-03-007-2000-00167-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de junio de&nbsp; 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por el Departamento de Bol\u00edvar frente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicit\u00f3 el demandante condenar a la demandada a pagarle $240\u2019000.000, por concepto de da\u00f1o emergente, y los intereses legales comerciales liquidados sobre dicha&nbsp; suma desde el 29 de diciembre de 1998 hasta cuando se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n principal, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria sobre la misma cantidad, por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Demandante y demandada celebraron el contrato de cuenta corriente n\u00famero 120-7003625-1, denominado \u201cTesoral de la Rep\u00fablica F.E.R. Bol\u00edvar\u201d, alrededor del cual acordaron que aqu\u00e9l depositar\u00eda por s\u00ed o por otra persona dineros y \u00e9sta recibir\u00eda dichos dep\u00f3sitos y cancelar\u00eda los cheques respectivos, as\u00ed como que los instrumentos que se giraran tendr\u00edan adem\u00e1s de la firma registrada, la huella digital, \u00edndice derecho, sello seco y \u201cprotect\u00f3grafo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Sin provenir de chequeras que reposaran en la Tesorer\u00eda Departamental y sin que fueran autorizados con la firma registrada ni las dem\u00e1s seguridades acordadas, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, en&nbsp; diciembre de 1998, mediante canje cancel\u00f3 los cheques relacionados en la demanda, emitidos a diferentes beneficiarios, que ascend\u00edan a $240\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, no le ha reembolsado al Departamento de Bol\u00edvar aquella suma de dinero, tampoco los intereses ni la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria; el art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 que \u201ctodo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, luego de admitir la existencia del mentado contrato de cuenta corriente bancaria y algunas de las cl\u00e1usulas estipuladas a su alrededor, indic\u00f3 que la ilicitud en el pago de los cheques carec\u00eda de sustento, debido a que por tales sucesos aun se adelantaba la correspondiente investigaci\u00f3n penal; expres\u00f3, adem\u00e1s, que del escrito de 29 de diciembre de 1998 lo que emanaba era duda respecto a la autor\u00eda del giro de tales t\u00edtulos valores, antes que certeza, y que, en todo caso, ella era la principal interesada en determinar los responsables del il\u00edcito; dijo no constarle los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u00abausencia de responsabilidad por parte de mi representada\u201d y \u201cno encontrarse demostrados los presupuestos del art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, fundadas como aparece a folios 57 y 58 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 15 de septiembre de 2003 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 24 de junio de 2005, confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Empez\u00f3 el ad-quem por afirmar que la controversia aqu\u00ed planteada se ubicaba en el terreno de la responsabilidad civil negocial,&nbsp; por cuanto el Departamento de Bol\u00edvar le atribuy\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, haber incumplido el contrato de cuenta corriente bancaria, del que era titular, en la medida en que pag\u00f3 de manera irregular los 25 cheques identificados en el acto introductorio, cuyo importe aqu\u00e9l solicitaba que le fuera restituido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con esa base, no sin antes hacer referencia a la fuente de donde surgieron las normas contenidas en los art\u00edculos 732, 733 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, las cuales, en su sentir, regulaban la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o alterados, anot\u00f3 el juez de segundo grado que como tales preceptos se fundaban en la teor\u00eda del riesgo, el banco pod\u00eda liberarse de responder por la cancelaci\u00f3n que hiciera de instrumentos en esas particulares condiciones solamente si demostraba la culpa del librador, sus dependientes, factores o representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Luego de transcribir apartes de un precedente jurisprudencial relacionado con el correcto entendimiento que ha de d\u00e1rsele a los art\u00edculos 732 y 1391 ejusdem, hizo ver el juzgador c\u00f3mo en este asunto el actor hab\u00eda probado los hechos en que fundament\u00f3 las pretensiones, esto es, que a finales de 1998 la opositora pag\u00f3 25 cheques falsos, girados contra la cuenta corriente n\u00famero 120\u00ad7003625-1, cuyo titular era el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 as\u00ed que el contrato de cuenta corriente bancaria se hab\u00eda probado con la confesi\u00f3n que la contraparte hizo al contestar el libelo, por cuanto en ese acto procesal admiti\u00f3 como cierto el hecho primero en que el demandante afirm\u00f3 la existencia del mentado convenio, cuesti\u00f3n que encontr\u00f3 reafirmada con las copias de las tarjetas de apertura de la cuenta, pues en ellas constaba que las partes acordaron sujetar el pago de los t\u00edtulos valores a que los mismos, adem\u00e1s de la firma de la persona autorizada para su giro en representaci\u00f3n del cuantahabiente, contuvieran la huella digital del \u00edndice derecho del girador, sello seco de la secretaria de educaci\u00f3n y \u201cprotect\u00f3grafo\u201d; indic\u00f3, igualmente, que las exigencias acabadas de referir, convenidas por aqu\u00e9llas en torno del se\u00f1alado acto bilateral, fueron tambi\u00e9n corroboradas por la testigo Amira Rosa Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, quien a su vez hizo referencia al procedimiento que deb\u00eda utilizarse para el pago de los instrumentos; asimismo coment\u00f3 que los cheques a que se contra\u00eda este proceso no correspond\u00edan a las chequeras que le fueron entregadas al cuentacorrentista sino que proced\u00edan de talonarios que los defraudadores obtuvieron de manera il\u00edcita directamente de la opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el sentenciador que lo as\u00ed depuesto por la nombrada declarante coincid\u00eda con el dicho de Martha D\u00edaz de Coronado, quien para la \u00e9poca de los hechos fungi\u00f3 como tesorera del Departamento de Bol\u00edvar, pues ella refiri\u00f3 que el banco ten\u00eda que confirmar v\u00eda telef\u00f3nica los cheques que deb\u00edan hacerse efectivos con cargo a la cuenta de la gobernaci\u00f3n, que el pago de los que dieron lugar a esta demanda se hizo sin dicha confirmaci\u00f3n y que la firma tambi\u00e9n era falsa; esta \u00faltima situaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, fue aceptada por la demandada al contestar el hecho cuarto de la demanda, a m\u00e1s que en ese sentido se expresaron Ver\u00f3nica Melo P\u00e1ez y Sandra Gonz\u00e1lez Barrios, en el testimonio que rindieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A vuelta de asegurar que con lo anterior quedaba comprometida la responsabilidad contractual de la contraparte, y de anotar que \u00e9sta pod\u00eda liberarse de responder s\u00f3lo si demostraba que el pago indebido se produjo por culpa exclusiva del cuentahabiente o que la falsificaci\u00f3n de la firma del girador era de dif\u00edcil detectaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 el tribunal que los medios de defensa&nbsp; propuestos por aqu\u00e9lla deven\u00edan infundados, pues las circunstancias en que aparec\u00edan apoyados no variaban la responsabilidad aplicable al banco librado en trat\u00e1ndose del pago de cheques de la mentada \u00edndole, porque la misma emanaba directamente del hecho de la cancelaci\u00f3n de instrumentos espurios; a\u00f1adi\u00f3 que en este caso no se acredit\u00f3 que el hecho fraudulento hubiera ocurrido por culpa del cuentacorrentista o que la falsificaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores hubiese sido de dif\u00edcil apreciaci\u00f3n, pues, por el contrario, del material probatorio se evidenciaba la falta de diligencia y cuidado de la contraparte en la expedici\u00f3n de las chequeras de que hicieron parte los instrumentos cubiertos, en tanto que no implement\u00f3 el usual mecanismo de confirmaci\u00f3n para la entrega de los talonarios ni para el pago de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el primero, con apoyo en el motivo quinto de casaci\u00f3n y, el siguiente, con estribo en la causal segunda.&nbsp; La Corte despachar\u00e1&nbsp; \u00fanicamente aqu\u00e9l, por estar llamado a prosperar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de se\u00f1alar que conforme al numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es causal de casaci\u00f3n haberse incurrido en el proceso en alguno de los motivos de invalidez legalmente previstos, siempre que no se hubiera saneado, y de aducir, con fundamento en los art\u00edculos 140 y 144 ib\u00eddem, que este asunto era nulo, acota el censor que como lo que ac\u00e1 se discut\u00eda era la responsabilidad convencional que pod\u00eda corresponderle a una entidad estatal, derivada de la existencia y ejecuci\u00f3n de un convenio de cuenta corriente bancaria celebrado con otra persona jur\u00eddica de esa misma \u00edndole, cual lo era el actor, deb\u00eda repararse en la naturaleza de ese v\u00ednculo negocial para de esa manera dilucidar si se trataba de un contrato estatal y as\u00ed establecer cu\u00e1l era la normatividad aplicable, al igual que el juez competente para conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con ese prop\u00f3sito destac\u00f3 que en materia de actos dispositivos ajustados por la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades descentralizadas la regulaci\u00f3n que en el pasado existi\u00f3 estuvo contenida en el decreto 222 de 1983, donde se establec\u00eda una dicotom\u00eda entre los denominados contratos administrativos y los de derecho privado de la administraci\u00f3n, diferencia que se acab\u00f3 cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 80 de 1993, pues a partir de esta normativa ya no existe esa distinci\u00f3n sino una categor\u00eda \u00fanica, cual es la del contrato estatal, conforme lo define el art\u00edculo 32 de ese ordenamiento jur\u00eddico; es decir, se estar\u00e1 ante un acuerdo de la nombrada calificaci\u00f3n cada vez que un organismo gubernamental celebre un acto bilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A vuelta de transcribir los motivos que en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley 80 se expusieron con el prop\u00f3sito de justificar la estructuraci\u00f3n de aquella categor\u00eda \u00fanica, explicar el entendimiento que deb\u00eda d\u00e1rsele a los art\u00edculos 32, par\u00e1grafo primero, de dicha ley 80, y 21 del decreto 679 de 1994, al igual que de afirmar que una interpretaci\u00f3n distinta de la que propone implicar\u00eda desconocer la norma que le atribuye a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo competencia para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales, advierte la acusadora que no quedaba duda que los convenios de cuenta corriente bancaria ajustados por los establecimientos de cr\u00e9dito de derecho p\u00fablico son de la mencionada \u00edndole, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 que la circunstancia de que los art\u00edculos 13, 32 y 40 de la mentada ley 80 indiquen que a todos los acuerdos que celebren las mencionadas entidades deben aplic\u00e1rseles las normas civiles o comerciales propias de la clase de contrato de que se trate, no implica que se le atribuya a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de los litigios derivados de tales convenios; por el contrario, dado que son estatales, incluyendo el de cuenta corriente bancaria, en los que va envuelto un inter\u00e9s publico, el juez del contrato lo es \u00fanicamente el contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Recalca que ante el surgimiento de la preanunciada categor\u00eda \u00fanica y porque existe un inter\u00e9s p\u00fablico por raz\u00f3n de los sujetos que los celebran o de los recursos que mediante ellos se administran, el art\u00edculo 75 de aquella ley le atribuy\u00f3 a la nombrada jurisdicci\u00f3n la competencia para conocer de los conflictos que se originen alrededor de los aludidos actos bilaterales, como as\u00ed se constata no s\u00f3lo de su tenor literal cuando se\u00f1ala que \u201csin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales&#8230; ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, sino de la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, que transcribe. De lo anterior se sigue que los litigios que se generen con fundamento en un contrato estatal de cuenta corriente bancaria, son del conocimiento del juez de la mentada especialidad, pues la excepci\u00f3n a que alude el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 32 de dicha ley no se refiere a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de pregonar la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma de orden p\u00fablico que incorpora el citado art\u00edculo 75, citar el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre ese particular y transcribir el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, asevera la casacionista que, por tanto, desde el 1 de enero de 1994 el primero de esos preceptos prevalece sobre cualquier otro que hubiera asignado competencia para conocer de los mentados litigios, aserto que concatena con el art\u00edculo 78 de la ley 80; agrega que como la demanda de este proceso se present\u00f3 el 11 de mayo de 2000, la disposici\u00f3n que le atribu\u00eda competencia al juez administrativo ya estaba vigente y su aplicaci\u00f3n era obligatoria, no exist\u00eda ninguna posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conociera del pleito que a partir de ella se origin\u00f3, pues \u00e9sta desde el 1 de enero de 1994 dej\u00f3 de ser la competente para conocer de las controversias originadas en los antiguamente denominados contratos de derecho privado de la administraci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 17 del decreto 222 de 1983, que era el que le deparaba esa atribuci\u00f3n, fue derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Advierte el censor que este conflicto tuvo origen en un contrato celebrado por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, como a la postre lo eran las partes de este proceso, motivo por el cual ninguna duda quedaba del car\u00e1cter estatal de esa relaci\u00f3n y del hecho de que su conocimiento estaba atribuido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, como lo ha resuelto, dice, esta Sala en casos an\u00e1logos, en orden a lo cual transcribe apartes de un precedente jurisprudencial, lo que concordaba con algunas decisiones del Consejo de Estado, quien ha asumido la competencia de tales litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma entonces que aqu\u00ed se configur\u00f3 una nulidad insaneable, como lo es la de falta de jurisdicci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, que determina el juez competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales, es norma de orden p\u00fablico de car\u00e1cter procesal, de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir de la vigencia de la citada ley; de all\u00ed que como este proceso es nulo desde el auto que admiti\u00f3 la demanda, pide casar la sentencia combatida y, en su lugar, declarar la terminaci\u00f3n de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha de resaltarse que el citado estatuto procesal destina el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que est\u00e1 compuesto por preceptos que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, as\u00ed como los que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos por cuyo conducto deviene su convalidaci\u00f3n, aspecto este en relaci\u00f3n con el cual debe resaltarse que el legislador, cual lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 144 ejusdem, le otorg\u00f3 la calidad de insaneables a los motivos previstos en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 140, as\u00ed como a los tocantes con la carencia de competencia funcional y la falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Acerca de este \u00faltimo motivo de invalidez procesal, en relaci\u00f3n con el cual el numeral 1\u00ba del aludido art\u00edculo 140 se\u00f1ala que el proceso es nulo, en todo o en parte, \u201ccuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n\u201d, ha de recordarse que ella ha sido entendida como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a los casos concretos, funci\u00f3n que, para los prop\u00f3sitos de su racional ejercicio, fue dividida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales, seg\u00fan as\u00ed se advierte de las normas contenidas en los cap\u00edtulos 2\u00ba a 5\u00ba&nbsp; de su t\u00edtulo VIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que por tratarse de una materia estrechamente ligada a la estructura y funcionamiento del Estado, el tema atinente a la jurisdicci\u00f3n se encuentra regulado por disposiciones que, sin duda alguna, tocan con el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico; precisamente por esa raz\u00f3n se le asigna a tales preceptos car\u00e1cter obligatorio y absoluto, aplicabilidad inmediata, de donde su interpretaci\u00f3n ha de hacerse de manera restrictiva y limitada, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en providencias de 17 de noviembre de 1938 (G. J., t. XLVII, pag. 543) y 9 de abril de 1956 (G. J., t. LXXXII, 513).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que son las precisiones expuestas en precedencia, fundamentalmente, las que conducen a sostener que, por consiguiente, las circunstancias que configuren este motivo de invalidez procesal no albergan la posibilidad del saneamiento, cual se desprende del inciso final del art\u00edculo 144 del estatuto procesal civil, ya que su estructuraci\u00f3n contamina, en forma directa y sustancial, el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, lo atinente a la garant\u00eda de los principios del juez natural y del derecho de defensa, sin que pueda siquiera pensarse, por tanto, que las anomal\u00edas que dibujen la causal de invalidez en comento resulten, en un momento dado, convalidadas por la actuaci\u00f3n procesal, activa u omisiva, de los interesados, pues, como esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho, \u201cel juez no puede adquirir una jurisdicci\u00f3n que no tiene por el s\u00f3lo hecho de que las partes acudan a \u00e9l y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia\u201d(sentencia de 17 de abril de 1979, no publicada a\u00fan oficialmente). Lo anterior, claro est\u00e1, dejando al margen la connotaci\u00f3n que un comportamiento tal pueda tener respecto de otra especie de irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como se dej\u00f3 anotado en los antecedentes de esta providencia, conforme al acto introductorio del proceso el demandante pretende que se condene a la demandada a pagarle la suma de $240\u2019000.000, por concepto de da\u00f1o emergente, as\u00ed como los intereses y la correcci\u00f3n monetaria sobre la misma, por lucro cesante. El fundamento de tales s\u00faplicas se hizo consistir en que las partes celebraron el contrato de cuenta corriente bancaria distinguido con el n\u00famero 120-7003625-1, en el que quedaron determinadas algunas de las condiciones mediante las cuales deb\u00edan emitirse los correspondientes t\u00edtulos valores, para efectos de que el banco librado los pagara; en&nbsp; diciembre de 1998, la contraparte, con cargo a los dep\u00f3sitos existentes en la mentada cuenta, de la cual era titular el actor, pag\u00f3 los cheques relacionados en el libelo cuyo importe total ascendi\u00f3 a la cantidad acabada de mencionar, pese a que los mismos no cumpl\u00edan las aludidas exigencias, por cuanto no proven\u00edan de las chequeras entregadas por aqu\u00e9lla a \u00e9sta, sin que, adicionalmente, fueran girados con la firma registrada ni con las dem\u00e1s seguridades acordadas. Como la opositora no repar\u00f3 el da\u00f1o respectivo, pese a los requerimientos efectuados al respecto, el demandante promueve esta acci\u00f3n a efecto de obtener el reembolso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al litigio que por su objeto y causa as\u00ed le fue planteado, la recurrente, con apoyo en el motivo previsto en el numeral 1\u00ba del aludido art\u00edculo 140, pide ahora que se quiebre el fallo combatido, porque este proceso, seg\u00fan dice, se encuentra viciado de nulidad desde su nacimiento, precisamente por la espec\u00edfica circunstancia de que trata ese precepto, pues, como dicha controversia judicial versa sobre la existencia y cumplimiento de un contrato estatal, por cuanto las partes interesadas son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, conocidas con el apelativo general de \u201centidades estatales\u201d, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, la llamada a conocer de ella es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no la ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Puestas las cosas de esa manera, pronto advierte la Sala c\u00f3mo evidentemente en este asunto se incurri\u00f3 en la causal de invalidez procesal que viene de considerarse, la cual, por el hecho de que no es susceptible de ser saneada, ni siquiera por el comportamiento activo o pasivo de los litigantes, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, inexorablemente conduce no s\u00f3lo al aniquilamiento del fallo censurado sino a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, por sabido se tiene que los departamentos, como entidades descentralizadas desde el punto de vista territorial, son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico (art. 80, ley 153 de 1887), los cuales, por ministerio del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 80 de 1993, ostentan el calificativo de entidades estatales, por lo menos para los fines, prop\u00f3sitos y efectos de los acuerdos de voluntades que convengan, seg\u00fan as\u00ed se desprende del art\u00edculo 1\u00ba de ese estatuto, al prescribir que dicha ley \u201ctiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen\u201d los negocios jur\u00eddicos que tales organismos ajusten. Ahora, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de ese reglamento legal, se entiende por \u201ccontratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades\u201d a que el mismo ordenamiento legal se refiere, \u201cprevistos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo\u201d all\u00ed se enlistan. Finalmente, conforme al art\u00edculo 75 del mencionado estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es claro que \u201cel juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referencia normativa puesta en evidencia da pie para&nbsp; afirmar, por&nbsp; un lado, que&nbsp; desde la vigencia de la aludida ley&nbsp; -octubre de 1993-&nbsp; todos los convenios ajustados por las denominadas entidades del Estado, como los departamentos, son contratos estatales, y, por el otro, que los conflictos judiciales que emerjan relacionados con la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, cumplimiento, existencia, validez y eficacia de tales actos bilaterales son de competencia exclusiva de los jueces contencioso administrativos, desde luego que con arreglo a la \u00faltima de las citadas disposiciones legales son los funcionarios judiciales de esa jurisdicci\u00f3n los especialmente designados para asumir el conocimiento de un asunto tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al analizar un caso de connotaci\u00f3n similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n, en un pronunciamiento reciente la Corte, sobre el particular, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;Para resolver la controversia debe partirse de la premisa consistente en que con la expedici\u00f3n del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se introdujo una noci\u00f3n o categor\u00eda uniforme de los contratos estatales, entendidos como \u2018&#8230; los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad\u2019 (art\u00edculo 32).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAsimismo, es de notarse que dicho estatuto tambi\u00e9n adopt\u00f3 un criterio \u00fanico en materia de jurisdicci\u00f3n, al se\u00f1alar, de manera general, que \u2018el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u2019 (art\u00edculo 75).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPues bien, aunque a primera vista emerge, como lo se\u00f1ala la recurrente, que el nuevo r\u00e9gimen estuvo claramente enderezado hacia la unificaci\u00f3n del concepto de contrato estatal, al igual que de los criterios determinantes de la jurisdicci\u00f3n encargada de la resoluci\u00f3n de las disputas que en ellos se originaran1, tambi\u00e9n es cierto que para cierta clase de negocios jur\u00eddicos, en particular, para los contratos propios de la actividad financiera y aseguradora, se estableci\u00f3 un tratamiento excepcional, como se desprende del art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00b0&nbsp; de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c\u2018&#8230;los contratos que celebren los establecimientos de cr\u00e9dito, las compa\u00f1\u00edas de seguros y dem\u00e1s entidades financieras de car\u00e1cter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades\u2019. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo puede verse, el mismo estatuto previ\u00f3 expresamente que esta especie de acuerdos quedar\u00edan por fuera del \u00e1mbito de acci\u00f3n de sus disposiciones, mas, en todo caso, ha de decir la Corte, tal orientaci\u00f3n normativa no puede ser entendida con un alcance tal como para extenderse, incluso, a los contratos de dicha \u00edndole, como el que se estudia, donde todas sus partes ostentan naturaleza estatal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 ejusdem,&#8230; pues, en esta particular hip\u00f3tesis, resulta ineludible que la relaci\u00f3n jur\u00eddica deba ser calificada como contrato estatal y que, correlativamente, los conflictos que de ella pudieran surgir se sometan forzosamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme lo ordena el citado art\u00edculo 75.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, en este preciso sentido se ha enfocado la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando al referirse concretamente a los contratos suscritos entre una entidad p\u00fablica del sector financiero o asegurador y otra entidad estatal,&nbsp; puntualiz\u00f3 que \u2018&#8230; en este caso, a pesar de que, en principio, el contrato no se considera estatal por haber sido suscrito por una de las entidades del sistema financiero exclu\u00edda del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la ley 80 de 1993, el contrato adquiere tal naturaleza pero por haber sido celebrado con una \u2018entidad estatal\u2019, es decir, la naturaleza de contrato del Estado est\u00e1 determinada no por la entidad p\u00fablica del sector financiero, sino por aquella entidad estatal que contrata con la primera, a la que le es aplicable el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la ley 80.&nbsp; Por este motivo, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ser\u00e1 la competente para conocer de los procesos declarativos o ejecutivos que se deriven de esos contratos, de acuerdo con el art. 75 de la ley 80 de 1993\u2019 (Secci\u00f3n Tercera, auto de 10 de junio de 2004, radicaci\u00f3n 24764; cfr. autos de 23 de septiembre de 1997, exp. S-701 (Sala Plena), 7 de marzo de 2002, exp. 19057 y 5 de noviembre de 2003, exp. 24706, entre otros).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY, en otra ocasi\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n explic\u00f3: \u2018Como resultado de la aplicaci\u00f3n, por v\u00eda de excepci\u00f3n, del r\u00e9gimen especial de derecho privado a los contratos que se enmarquen dentro del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de las entidades de cr\u00e9dito, asegurador y del sector financiero estatal, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de los conflictos que surjan durante las diferentes etapas de dichos contratos ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto es, que al establecerse la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas del derecho p\u00fablico, del mismo modo se sustrae al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de los conflictos que tal contrato genera. &#8230; Sin embargo, es procedente observar, de otra parte, que cuando el contrato financiero o conexo con \u00e9ste se celebra entre la entidad estatal sometida al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y otra entidad estatal, no puede predicarse la misma conclusi\u00f3n &#8230;&nbsp;&nbsp; En consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de car\u00e1cter estatal dentro del giro ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones se\u00f1aladas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993 &#8230;\u2019 (Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de mayo de 2003, radicaci\u00f3n 1488). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este orden de ideas, ante la naturaleza de las partes vinculadas contractualmente y atendida la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso, se impone concluir que era insoslayable la observancia de las normas de la ley 80 de 1993 para efectos de establecer la jurisdicci\u00f3n que deb\u00eda conocer del asunto\u201d (sentencia n\u00famero 275 de 8 de noviembre de 2005, exp.#4990-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por cuanto lo que se controvierte en este caso est\u00e1 directamente ligado a la celebraci\u00f3n y cumplimiento del negocio jur\u00eddico de cuenta corriente bancaria ajustado entre las partes, y como al demandante, al ser una entidad estatal, dado que se trata de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, le son aplicables aquellos preceptos normativos de la susodicha ley 80, am\u00e9n de que la demandada tambi\u00e9n es un ente de la misma naturaleza, circunstancia que por lo dem\u00e1s le otorga al convenio el car\u00e1cter de Interadministrativo, la competente para conocer de la contienda judicial fundada en las pretensiones y en las razones f\u00e1cticas conocidas es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues para el 11 de mayo de 2000, incluso para diciembre de 1998, cuando el Departamento de Bol\u00edvar present\u00f3 la respectiva demanda (fl.2, cd.1) y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, pag\u00f3 los t\u00edtulos valores con cargo a los dineros depositados por aqu\u00e9l en la mentada cuenta corriente (fls.16 a 24), ya estaba en vigor aquella ley.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por tanto, como el se\u00f1alado estatuto legal fue desatendido, toda vez que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 en esta jurisdicci\u00f3n ordinaria y no ante aqu\u00e9lla, se configur\u00f3 la causal de nulidad descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, a t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 144 de esa codificaci\u00f3n no admite saneamiento alguno; dicha situaci\u00f3n, como lo dijo la Sala en el fallo de 8 de noviembre de 2005, atr\u00e1s citado, forzosamente conduce a declarar la invalidez de la actuaci\u00f3n surtida, \u201cas\u00ed como la remisi\u00f3n del expediente a la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 85 y 375 ib\u00eddem y la sentencia de constitucionalidad C-662 de 2004\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por tanto, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de junio de 2005 pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, en sede de instancia, declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, desde el auto de 15 de mayo de 2000 emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, as\u00ed como dispone la remisi\u00f3n del asunto al Tribunal Administrativo de dicho Distrito, para lo que estime de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese igualmente esta decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso, por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y REM\u00cdTASE EN SU OPORTUNIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 80 de 1983, se indic\u00f3: \u201cDe igual manera debe destacarse que se consagra un \u00fanico juez para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento.&nbsp; La competencia que al respecto se le confiere a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u2013 administrativo se encuentra de acuerdo con la consagraci\u00f3n que el proyecto dispone de la \u00fanica categor\u00eda contractual: la de los contratos estatales.&nbsp; Con ello, adem\u00e1s de mantener la uniformidad que lo inspira, evitar\u00e1 discusiones que hoy se suscitan en torno a una distinci\u00f3n artificiosa que la jurisprudencia y la doctrina for\u00e1nea produjeron y que fue recogida y desarrollada entre nosotros, en torno a las dos categor\u00edas contractuales para defender una doble jurisdicci\u00f3n, pero que en realidad de verdad tal distinci\u00f3n no es consecuencia de posturas sustanciales que la justifiquen, sino por el contrario obedece a cuestiones de \u00edndole procesal o adjetiva.\u201d (Gaceta del Congreso, a\u00f1o I, n. 75,&nbsp; mi\u00e9rcoles 23 de septiembre de 1992, pag. 9). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-131-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 13001-31-03-007-2000-00167-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}