{"id":83314,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-132-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-132-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-132-2006\/","title":{"rendered":"SC 132 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-132-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>08001-31-03-002-1994-12680-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Adalberto Enrique Mu\u00f1oz Acu\u00f1a y Magalis Mar\u00eda Hurtado de Mu\u00f1oz frente a Ra\u00fal Botero Uribe, Elvira Berr\u00edo de Jaramillo y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso los demandantes solicitaron declarar que ellos adquirieron, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de los \u201cpredios urbanos\u201d conocidos con los nombres de \u201cVilla Isabel\u201d y \u201cCocales\u201d con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 040-0033722 y 040-0015403, respectivamente, situados en el municipio de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, y que se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo que as\u00ed lo dispusiese en la oficina competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por tiempo superior a veinte a\u00f1os, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, con la constante ejecuci\u00f3n de actos positivos, los actores han tenido la posesi\u00f3n real y material de aquellos predios, en los cuales han construido, as\u00ed como levantado cercas; en relaci\u00f3n con ellos tambi\u00e9n han pagado impuestos, servicios p\u00fablicos, ejercido mecanismos de defensa contra terceros perturbadores y plantado cultivos de diversa naturaleza, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los demandantes llegaron a los predios en 1971 por sugerencia de Jorge Valencia, quien les dijo que dichos inmuebles estaban abandonados, pues carec\u00edan de due\u00f1o; por tal motivo, desde que los ocuparon, han ejercido en forma pac\u00edfica y continua la posesi\u00f3n. En varias ocasiones dieron en arrendamiento a Pedro Redondo parte de ellos, y \u00e9l les entregaba el dinero correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los demandados contestaron el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, se\u00f1alaron que el atinente a la extensi\u00f3n de los predios deb\u00eda probarse, al tiempo que negaron los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propusieron las excepciones de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y \u201cfraude procesal\u201d, fundadas, la primera, en que la presencia de los actores en los inmuebles obedec\u00eda a que ten\u00edan una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral con los demandados, por lo que eran meros tenedores; y, la segunda, en que pese a tener ellos la calidad de trabajadores de los opositores, han pretendido apropiarse de los terrenos que les fueron entregados para que los custodiaran, en lugar de promover la acci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el pago de los salarios y prestaciones que se les adeudaran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador que represent\u00f3 a las personas indeterminadas al contestar la demanda manifest\u00f3 no constarle los hechos, los cuales deb\u00edan probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este asunto acudi\u00f3 Rafael P\u00e9rez Arnedo, quien, al oponerse a las pretensiones y negar los hechos de la demanda, indic\u00f3 ser poseedor del predio \u201cLos Cocales\u201d, motivo por el cual hab\u00eda promovido, antes del nacimiento de \u00e9ste, un proceso similar contra el mismo Ra\u00fal Botero, que cursaba en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 9 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal, mediante fallo de 27 de enero de 2004, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. A vuelta de se\u00f1alar el alcance de la prescripci\u00f3n como instituto jur\u00eddico, aludir a sus modalidades y relacionar los presupuestos que debe acreditar quien solicite una declaraci\u00f3n de pertenencia por haber adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de una heredad, afirm\u00f3 el ad-quem que del examen del acervo probatorio no se coleg\u00eda la posesi\u00f3n por parte de los demandantes por el t\u00e9rmino legalmente previsto, puesto que no hab\u00eda certeza sobre las circunstancias mediante las cuales ellos entraron a los predios y la calidad que dec\u00edan ostentar, ya que al analizar en conjunto la declaraci\u00f3n rendida por la actora y los testimonios denotaba inexactitud, contradicci\u00f3n y ambig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el camino de sustentar ese aserto sostuvo el juez de segundo grado que aqu\u00e9lla, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, del cual afloraba la confesi\u00f3n judicial provocada de que trata el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reconoci\u00f3 que Rafael P\u00e9rez Arnedo, quien actu\u00f3 en este asunto como tercero poseedor de uno de los lotes pretendidos, era la \u00fanica persona que la hab\u00eda perturbado, y que entr\u00f3 a esos terrenos porque Jorge Valencia les dijo que fueran a vivir en ellos pues estaban abandonados, siendo que \u00e9ste, prosigui\u00f3 el juzgador, no ten\u00eda facultad para otorgar dicha autorizaci\u00f3n por cuanto no era el propietario de los respectivos inmuebles, seg\u00fan lo constat\u00f3 de los certificados de tradici\u00f3n allegados al proceso. Anot\u00f3 que lo declarado por la nombrada demandante en el aludido interrogatorio de parte, acerca de que en 1987 el demandado Ra\u00fal Botero quiso comprarle a ella y a su esposo uno de los susodichos terrenos, tambi\u00e9n contrariaba la realidad probatoria, la cual demostraba que \u00e9ste, desde 1983, ya lo hab\u00eda adquirido por compra a Luis Mario R\u00edos Tob\u00f3n mediante la escritura p\u00fablica 831 de 28 de marzo de ese a\u00f1o, de la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que igualmente deb\u00eda desestimar la declaraci\u00f3n de Francisco Wharrf Rodr\u00edguez por raz\u00f3n de su edad, puesto que si en la fecha en que se recepcion\u00f3 su versi\u00f3n ten\u00eda apenas 29 a\u00f1os de edad, no era posible que \u201cdesde la temprana edad de 9 a\u00f1os estuviese en capacidad de dar testimonio sobre la alegada posesi\u00f3n de los actores\u201d, teniendo en cuenta que para 1996, cuando se present\u00f3 la demanda del proceso, el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n era de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coment\u00f3 que el testimonio de Daniel Pernett Vargas era contradictorio en relaci\u00f3n con el ejercicio del se\u00f1or\u00edo de los actores, por cuanto al declarar que le constaba que los mismos viv\u00edan en los predios en calidad de propietarios, depuso que como esos terrenos \u201cantes era un monte\u201d, ellos hab\u00edan construido la casa que estaba arriba del lote y le pusieron techo, pisos y puerta a la que se hallaba \u201csobre la carretera\u201d, pero acontec\u00eda, continu\u00f3 el sentenciador, que conforme a la inspecci\u00f3n judicial se estableci\u00f3 que la casa que quedaba \u201chacia la carretera\u201d ten\u00eda \u201cuna antig\u00fcedad mayor de 40 a\u00f1os\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que la misma demandante en el interrogatorio que absolvi\u00f3 reconoci\u00f3 haber llegado a los predios \u201ccuando estaba embarazada de su hijo mayor\u201d, quien para la \u00e9poca de esa declaraci\u00f3n ten\u00eda 31 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Compendi\u00f3 as\u00ed el tribunal que los testimonios dejaban duda sobre la condici\u00f3n alegada por los actores, y que la misma Magalis Mar\u00eda confes\u00f3 acerca de la perturbaci\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto, a m\u00e1s que su afirmaci\u00f3n consistente en que el demandado Botero Uribe quiso comprarles el terreno no concordaba con las pruebas que demostraban que \u00e9l desde mucho tiempo atr\u00e1s ya era titular del mismo; adicionalmente, el testigo Wharrf Rodr\u00edguez, por su juventud, no estaba en condiciones de percibir con exactitud los hechos sobre los cuales rindi\u00f3 su versi\u00f3n, y lo declarado por Pernet Vargas resultaba contradictorio frente a los hechos que fueron directamente constatados y desvirtuados en desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial. Juzg\u00f3 as\u00ed que no se cumpl\u00edan a cabalidad los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de afirmar que en este asunto se incurri\u00f3 en la nulidad procesal contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n de pertenencia pretendida deb\u00eda recaer sobre dos predios ubicados en zona rural del municipio de Puerto Colombia, anotan los recurrentes que como el sometido a controversia versa sobre un tema agrario, al punto que en los fundamentos jur\u00eddicos del libelo indicaron el decreto 508 de 1974, el mismo deb\u00eda tramitarse por el procedimiento previsto para el ordinario agrario, por cuanto para agosto de 1996, cuando se present\u00f3 la correspondiente demanda, estaba vigente el decreto 2303 de 1989, que cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria y someti\u00f3 a su imperio el conocimiento del proceso de pertenencia sobre bienes de esa naturaleza, conforme a sus art\u00edculos 54 y 62. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tras anotar que el tr\u00e1mite del proceso ordinario agrario es diferente del ordinario de mayor cuant\u00eda regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirman los impugnadores que como este debate se adelant\u00f3 por la cuerda del procedimiento \u00faltimamente mencionado, se omiti\u00f3 citar al procurador agrario, as\u00ed como se dejaron de practicar las audiencias y diligencias que reglamenta el cap\u00edtulo VI del decreto en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Piden entonces que la Sala case la sentencia impugnada y declare la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casaci\u00f3n en b\u00fasqueda del quiebre del fallo acusado, conforme con la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es el hecho de que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que conforme a la misma normatividad procesal determine una cualquiera de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado y que el vicio aducido no se hubiere convalidado, como lo se\u00f1ala la norma, al indicar que es motivo de casaci\u00f3n \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este prop\u00f3sito es de verse c\u00f3mo el C\u00f3digo de Procedimiento Civil destina todo el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el cual est\u00e1 compuesto por normas que determinan las causas generadoras de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales, as\u00ed como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a trav\u00e9s de las cuales surge su saneamiento. Es con fundamento en ese espec\u00edfico contenido normativo que la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la protecci\u00f3n y la convalidaci\u00f3n, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dicen los casacionistas que en este asunto se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque el mismo se tramit\u00f3 por la cuerda del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de que trata dicho estatuto procesal, siendo que, seg\u00fan su entender, debi\u00f3 adelantarse por el procedimiento previsto para el ordinario agrario regulado en el decreto 2303 de 1989, por raz\u00f3n de que eran agrarios los predios pretendidos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Frente a la tem\u00e1tica as\u00ed planteada ha de verse que la Corporaci\u00f3n, al analizar un asunto de connotaci\u00f3n similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n, tomando como punto de referencia los preceptos normativos contenidos en los art\u00edculos 4\u00b0 de la ley 4\u00aa de 1973&nbsp; -que reform\u00f3 el art\u00edculo 12 de la ley 200 de 1936-,&nbsp; 1\u00ba del decreto 508 de 1974, 2\u00ba, 51, 52 y 137 del decreto 2303 de 1989, se\u00f1al\u00f3 \u201cque la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes agrarios puede dar lugar a dos procesos aut\u00f3nomos, cuyo trazado debe perfilarse en la demanda respectiva con que se haya de iniciar uno u otro\u201d; por un lado, al \u201cque versa sobre el dominio de la peque\u00f1a propiedad agraria, el cual se tramita y decide en los t\u00e9rminos del decreto 2303 de 1989, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que permite dicho decreto y de las normas adicionales del decreto 508 de 1974\u201d, y,&nbsp; por el otro, al \u201ctocante con el dominio de un inmueble agrario que no clasifica dentro de la categor\u00eda de peque\u00f1a propiedad, cuyo procedimiento est\u00e1 regulado expresamente por el art\u00edculo 139 del decreto 2303 de 1989, si\u00e9ndole aplicables supletoriamente \u2018las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persiga este estatuto y los principios que lo inspiran\u2019\u201d(sentencia n\u00famero 048 de 11 de abril de 2003, exp.#6727). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Pues bien, revisada la pieza con la que se dio inicio a esta controversia judicial, encuentra la Sala que lo pretendido por los demandantes fue, ni m\u00e1s ni menos, obtener la declaraci\u00f3n en el sentido de que ellos adquirieron, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de los inmuebles distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 040-0033722 y 040-0015403, situados en el municipio de Puerto Colombia, sin que all\u00ed hubieran indicado, ni por asomo, que la pretendida usucapi\u00f3n ten\u00eda por objeto sanear el dominio de una peque\u00f1a propiedad agraria o, contrariamente, conseguir la declaraci\u00f3n de haber adquirido ellos el dominio de un inmueble de esa misma naturaleza que no clasificaba dentro de la categor\u00eda de peque\u00f1a propiedad; por supuesto que la causa petendi expuesta como sustento de aquella s\u00faplica no refiere hecho alguno que condujera a indicar que fue prop\u00f3sito de los actores instaurar una u otra de las pretensiones \u00faltimas aludidas. Por el contrario, si se toma en consideraci\u00f3n que en la demanda de manera expresa se pidi\u00f3 declarar que los actores hab\u00edan adquirido por el mentado modo el dominio de los \u201cpredios urbanos\u201d conocidos con los nombres de \u201cVilla Isabel\u201d y \u201cCocales\u201d(se subraya), bien pod\u00eda comprenderse que el querer suyo fue el de promover el proceso de pertenencia de que trata el art\u00edculo 407 del estatuto procesal civil, como en efecto as\u00ed lo entendi\u00f3 el juzgado del conocimiento al tramitar este asunto por dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte de lo anterior, en el evento de que se pensara que lo que aqu\u00e9llos se propusieron adelantar fue un proceso para sanear el dominio de una peque\u00f1a propiedad agraria, habr\u00eda que anotar c\u00f3mo a ese respecto tampoco se acompa\u00f1\u00f3 al libelo constancia o certificaci\u00f3n de las autorizadas por la ley, ni otra igualmente eficaz, tendiente a demostrar que por lo menos uno de los dos terrenos no exced\u00eda de 15 hect\u00e1reas, como lo ordena el mencionado decreto 508 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo, como el cuadro f\u00e1ctico trazado por los demandantes apuntaba a la declaraci\u00f3n de pertenencia de unos \u201cpredios urbanos\u201d(fl.1, cd.1), que no rurales y menos agrarios, el juzgado del conocimiento, en armon\u00eda con el escrito introductorio, por auto de 14 de agosto de 1994 admiti\u00f3 \u201cla demanda de PERTENENCIA (Prescripci\u00f3n extraordinaria Adquisitiva de Dominio)\u00bb, orden\u00f3 el traslado de rigor a los demandados, su emplazamiento y el de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos \u201csobre los bienes inmuebles materia de esta demanda\u201d (fl.13,cd.1), todo porque encontr\u00f3 cumplidos los requisitos del art\u00edculo 407 ejusdem. El adelantamiento del asunto mediante la se\u00f1alada cuerda tuvo desarrollo progresivo con el silencio absoluto de los promotores del proceso, quienes sin plantear reparo alguno consintieron abiertamente que la causa fuera seguida bajo la forma procesal ya anotada, vale decir, sin siquiera insinuar que la misma deb\u00eda tramitarse y decidirse por alguno de los procedimientos previstos en el decreto 2303 de 1989, por tratarse ya del saneamiento de una peque\u00f1a propiedad ora de obtener el dominio de un inmueble agrario que no clasificaba dentro de la categor\u00eda anterior, pues fue justamente a ra\u00edz de que el fallo del tribunal les result\u00f3 adverso que proponen un enfoque distinto sobre la naturaleza del proceso al que mantuvieron a lo largo de las dos instancias, buscando con ello, a ultranza, la anulaci\u00f3n del asunto desde el mismo auto admisorio de la demanda, en orden a lo cual escasamente afirman que los predios materia de la usucapi\u00f3n son rurales, pero, desde luego, sin referir ning\u00fan otro supuesto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En este orden de ideas, si en la demanda no se expres\u00f3, ni por asomo, que los predios aqu\u00ed pretendidos eran agrarios, si con el libelo ni posteriormente se alleg\u00f3 elemento alguno que indicara que los terrenos ciertamente ten\u00edan aquella condici\u00f3n, y si tampoco se suministr\u00f3 evidencia indicativa de que por lo menos uno de ellos ten\u00eda una extensi\u00f3n superficiaria inferior a quince hect\u00e1reas, no puede sostenerse, como equivocadamente lo viene a hacer apenas ahora la parte actora, que en este asunto se engendr\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140, al haberse tramitado por la cuerda del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no por alguno de los particulares procedimientos que con relaci\u00f3n a los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989 atr\u00e1s quedaron referidos, pues, it\u00e9rase, ninguna se\u00f1a se suministr\u00f3 que condujera a concluir que el juez del conocimiento estaba precisado a conducir esta causa por alguno de los mentados tr\u00e1mites.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo expuesto en precedencia conduce a sostener, por contera, que no resultaba menester citar al procurador agrario, por cuanto a t\u00e9rminos del estatuto procesal civil dicha convocatoria no tiene lugar en trat\u00e1ndose de asuntos tramitados por la cuerda del proceso ordinario all\u00ed previsto, como s\u00ed lo estar\u00eda respecto de los procedimientos de que tratan los decretos 508 y 2303 ya aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusan la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 673, 762, 764, 768, 770, 780, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936, 194, 197, 215 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de transcribir uno de los apartes del fallo atacado, dicen los casacionistas que el tribunal se fund\u00f3 en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, as\u00ed como en los testimonios de Daniel Pernett Vargas y Francisco Wharrf Rodr\u00edguez, los cuales, por advertir error de hecho en su apreciaci\u00f3n, no los cotejaba con la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y la confesi\u00f3n espont\u00e1nea que brota de la contestaci\u00f3n a la demanda, la copia de los fallos de 3 de abril de 2002 proferidos por el Tribunal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de pertenencia de Rafael P\u00e9rez Arnedo, que fueron ignorados para su apreciaci\u00f3n conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con base en algunos de los pasajes del interrogatorio de parte absuelto por la demandante Hurtado de Mu\u00f1oz, aseguran los censores, por un lado, que si su hijo mayor ten\u00eda 31 a\u00f1os de edad para cuando aqu\u00e9lla rindi\u00f3 esa declaraci\u00f3n el 27 de abril de 2001, y si \u00e9l naci\u00f3 en los predios pretendidos, era indudable que la posesi\u00f3n de los actores ocurri\u00f3 en 1970; y, por el otro, que por haber estudiado dicha declaraci\u00f3n en forma aislada, sin relacionarla con los testimonios, el tribunal incurri\u00f3 en palmario y manifiesto&nbsp; error de hecho, porque de ese modo la calific\u00f3 de inexacta, contradictoria, ambig\u00fca e insuficiente para demostrar los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos sobre los terrenos, pues la sola lectura de las respuestas que transcribe de la aludida prueba, era bastante para se\u00f1alar lo contrario en cuanto al tiempo de la posesi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de actos de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como punto de referencia esa misma declaraci\u00f3n de parte, se\u00f1alan los impugnadores que para el ad-quem result\u00f3 contradictorio que Ra\u00fal Botero, el mismo a\u00f1o en que adquiri\u00f3 uno de ellos, les haya propuesto a los actores comprarle los predios, pese a que una aspiraci\u00f3n de esa \u00edndole era normal, pues si aqu\u00e9l hab\u00eda adquirido el dominio pero no la posesi\u00f3n, era l\u00f3gico que aspirara a obtenerla mediante la negociaci\u00f3n con quienes la ten\u00edan. Agregan que ni siquiera relacionando dicha prueba con los testimonios pod\u00eda sostenerse, como lo hizo aqu\u00e9l, \u201cla inexactitud, contradicci\u00f3n y ambig\u00fcedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Despu\u00e9s de citar la porci\u00f3n del fallo referida al testimonio de Daniel Pernett Vargas, dicen los acusadores que de esa probanza se confirmaba el error de hecho en que incurri\u00f3 el juez de segundo grado al apreciarla \u201ctanto en conjunto con los otros testimonios y la inspecci\u00f3n judicial, como aisladamente\u201d, pues de la aludida versi\u00f3n ignor\u00f3 aquellos aspectos que tienen que ver con los actos posesorios ejercidos por los demandantes desde su iniciaci\u00f3n en 1970, como la siembra de cultivos, la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones y las mejoras puestas en las ya existentes, para fijar su atenci\u00f3n en una posible inexactitud, consistente en que los actores no pudieron construir la casa porque, seg\u00fan los peritos, la misma ten\u00eda una antig\u00fcedad de 40 a\u00f1os, y ellos 31 a\u00f1os de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisten en que tal contradicci\u00f3n no tuvo suceso, por cuanto, como se lee en el dictamen pericial rendido en la diligencia de 27 de abril de 2001, en el predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-0033722 existe una casa con antig\u00fcedad aproximada de 40 a\u00f1os, mejoras realizadas sobre ella y una nueva construcci\u00f3n de 20 a\u00f1os, al tiempo que en el otro lote figura plantada una casa que data de 15 a\u00f1os atr\u00e1s. Por la menci\u00f3n parcial que hizo de la mentada experticia, el tribunal incurri\u00f3 en error de hecho, ya que ello lo llev\u00f3 a atribuirle inexactitud y contradicci\u00f3n a lo declarado por el testigo Pernett Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n err\u00f3 el juzgador al descalificar el testimonio de Francisco Wharrf Rodr\u00edguez por la edad que el mismo ten\u00eda para cuando rindi\u00f3 su versi\u00f3n, pues lo cierto es que, aun as\u00ed, \u00e9ste expuso conocer a los actores desde que tuvo uso de raz\u00f3n, por haber nacido en el mismo corregimiento, ser amigo desde ni\u00f1o de los hijos de ellos, frecuentar desde entonces su casa y haberlos visto como due\u00f1os de los terrenos, por cuanto siempre los conoci\u00f3 viviendo all\u00ed, lugar en el que han hecho mejoras y sembrado \u00e1rboles frutales, a m\u00e1s que nunca supo que alguien reclamara dichos terrenos. Este error se torna manifiesto si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la habilidad para rendir testimonio parte desde los 12 a\u00f1os de edad, y Wharrf Rodr\u00edguez ten\u00eda 29 cuando declar\u00f3, lo que significa que estaba habilitado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Sostiene la censura que el error de hecho cometido por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que analiz\u00f3 emerge evidente al comprobarse que no estim\u00f3 la confesi\u00f3n que surge de la contestaci\u00f3n a la demanda, la inspecci\u00f3n judicial ni el dictamen pericial, y resulta que de los dos \u00faltimos elementos de certeza acabados de referir se confirma la posesi\u00f3n ejercida por los actores, con cuyo estudio aqu\u00e9l hubiera podido erradicar las dudas que le surgieron al analizar la prueba testimonial, al tiempo que del primero de los mismos se desprend\u00eda que desde 1970 ellos pose\u00edan los predios en forma continua, ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se sabe, desde antiguo la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n tiene sentado que por cuanto los jueces gozan de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casaci\u00f3n obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tama\u00f1o que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u201ces aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u201d(G. J., t. CCXXXI, pag.644). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, entonces, que \u00fanicamente en aquellos casos en que el tribunal incurra en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, es viable abrirle paso a la casaci\u00f3n, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, como quiera que, al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, toda vez que \u201cel error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u201d, por supuesto que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u201cluego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u201d(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tomando como punto de referencia las exposiciones que preceden, debe resaltar la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo la conclusi\u00f3n que lo condujo a negar las pretensiones de la demanda, el juzgador la edific\u00f3 con fundamento en los certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles, la declaraci\u00f3n de parte de la demandante Magalis Mar\u00eda, la inspecci\u00f3n judicial practicada con intervenci\u00f3n de peritos, as\u00ed como en los testimonios de Francisco Wharrf Rodr\u00edguez y Daniel Pernet Vargas, pues fueron estos elementos demostrativos los que lo llevaron a afirmar que de ellos no se coleg\u00eda la posesi\u00f3n por parte de los demandantes por el t\u00e9rmino legalmente previsto, puesto que no hab\u00eda certeza particularmente acerca de las circunstancias mediante las cuales entraron a los predios y la calidad que dec\u00edan ostentar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como se dej\u00f3 se\u00f1alado en la sinopsis que se hizo del fallo acusado, fue con apoyo en el an\u00e1lisis cr\u00edtico, razonado y en conjunto de tales medios demostrativos como el sentenciador infiri\u00f3 que las aludidas declaraciones de terceros dejaban duda sobre la condici\u00f3n alegada por los actores, y que la misma Hurtado de Mu\u00f1oz hab\u00eda confesado que Rafael P\u00e9rez Arnedo le disputaba la posesi\u00f3n, a m\u00e1s que su afirmaci\u00f3n consistente en que el demandado Botero Uribe quiso comprarles el terreno no concordaba con las pruebas que demostraban que \u00e9l desde mucho tiempo atr\u00e1s ya era propietario del mismo, a m\u00e1s que el nombrado Wharrf Rodr\u00edguez, por su juventud, no pudo percibir con exactitud los hechos sobre los cuales rindi\u00f3 su versi\u00f3n, y lo declarado por Pernet Vargas resultaba contradictorio frente a los hechos que fueron directamente percibidos y desvirtuados en la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente anot\u00f3 el tribunal que Magalis Mar\u00eda en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 confes\u00f3 que Rafael P\u00e9rez Arnedo era la \u00fanica persona que le hab\u00eda perturbado la posesi\u00f3n, al punto que hab\u00eda promovido en su favor un proceso similar a este sobre uno de los lotes aqu\u00ed involucrados, y que entr\u00f3 a los inmuebles porque Jorge Valencia les dijo a ella y a su esposo que fueran a vivir all\u00ed pues estaban abandonados, pese a que ese sujeto no ten\u00eda facultad para otorgar autorizaci\u00f3n en tal sentido por cuanto no era el propietario de los mismos, seg\u00fan lo infer\u00eda de los certificados de tradici\u00f3n allegados; agreg\u00f3 el ad-quem que la declaraci\u00f3n efectuada por la mentada demandante, en el sentido de que en 1987 el demandado Ra\u00fal Botero quiso comprarles a ella y a su c\u00f3nyuge uno de los susodichos terrenos, no era cre\u00edble si se ten\u00eda en cuanta que \u00e9ste, mediante la escritura p\u00fablica 831 de 28 de marzo de 1983, ya lo hab\u00eda adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto concierne al testimonio de Francisco Wharrf Rodr\u00edguez, el juez de segundo grado indic\u00f3 que el mismo era insuficiente en orden a probar la posesi\u00f3n por el lapso de tiempo de los veinte a\u00f1os que a la saz\u00f3n preve\u00eda la ley, si se ten\u00eda en cuenta que para cuando hizo dicha declaraci\u00f3n ten\u00eda 29 a\u00f1os de edad, de suerte que su versi\u00f3n, por lo menos con respecto a los primeros a\u00f1os de su vida, no resultaba convincente en orden a probar verdaderos hechos posesorios desarrollados por los promotores del proceso en los predios pretendidos; a lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que el testimonio rendido por Daniel Pernett Vargas emerg\u00eda contradictoria en lo tocante con el se\u00f1or\u00edo ejercido por los actores, por cuanto declar\u00f3 que como esos terrenos \u201cantes era un monte\u201d, \u00e9stos tuvieron que construir la casa que estaba arriba del lote y ponerle mejoras a la que se hallaba \u201csobre la carretera\u201d, pero suced\u00eda, dijo el juzgador, que en la inspecci\u00f3n judicial se evidenci\u00f3 que la edificaci\u00f3n ubicada \u201chacia la carretera\u201d ten\u00eda \u201cuna antig\u00fcedad mayor de 40 a\u00f1os\u201d, siendo que la demandante en aquel interrogatorio de parte admiti\u00f3 haber arribado al lugar despu\u00e9s, esto es,&nbsp; \u201ccuando estaba embarazada de su hijo mayor\u201d, quien para la \u00e9poca de esa declaraci\u00f3n ten\u00eda 31 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que la inteligencia que de la se\u00f1alada manera le dio el sentenciador a los indicados elementos de certeza no es desacertada ni irracional, tampoco carece de l\u00f3gica y menos deviene arbitraria, y, en cambio, s\u00ed acompasa con lo que objetivamente emana de ellos, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 27 de abril de 2001 (fls.94 a 98), Daniel Pernett Vargas declar\u00f3 que los demandantes nunca hab\u00edan sido molestados \u201cpor ninguna persona en su posesi\u00f3n como due\u00f1os de esta propiedad\u201d (fl.101,cd.1); mas acontece que en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 dentro de dicha diligencia, la demandante Magalis Mar\u00eda Hurtado de Mu\u00f1oz, luego de admitir que junto con su esposo ocupaba los terrenos objeto de las s\u00faplicas, declar\u00f3 todo lo contrario, al admitir que la \u00fanica persona que efectivamente le disputaba la ocupaci\u00f3n que all\u00ed hac\u00eda era \u201cRafael P\u00e9rez Arnedo\u201d, quien viv\u00eda \u201cen la casa del frente pasando la carretera\u201d (fl. 96).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombrado testigo de igual manera depuso que como aquellos predios \u201cantes era un monte\u201d, los demandantes tuvieron que hacerle mejoras a \u201cla casa que est\u00e1 sobre la carretera\u201d(fl.101), pero resulta que esa aseveraci\u00f3n no compagina del todo con lo que se constat\u00f3 en la susodicha diligencia de inspecci\u00f3n judicial, pues all\u00ed, los peritos actuantes, enfatizaron que en el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 040-0033722, la casa que \u201cqueda hac\u00eda la carretera tiene una antig\u00fcedad mayor a 40 a\u00f1os\u201d(fl.95), lo cual, por lo dem\u00e1s, se explica si se toma en cuenta que la propia demandante, en el aludido interrogatorio de parte, expres\u00f3 que cuando lleg\u00f3 a ocupar los inmuebles, ella \u201cestaba embarazada\u201d de su hijo mayor, quien, para la \u00e9poca en que rindi\u00f3 dicha versi\u00f3n, ten\u00eda 31 a\u00f1os de edad(fl.96). Ahora, en la mencionada declaraci\u00f3n de parte Magalis Mar\u00eda sostuvo que conoci\u00f3 al demandado Ra\u00fal Botero a ra\u00edz de que catorce a\u00f1os atr\u00e1s concurri\u00f3 a comprarles \u201clos lotes pero nosotros no quisimos venderle\u201d debido a que \u201cofreci\u00f3 muy poco\u201d(fl.96), lo que no concuerda con la informaci\u00f3n que se desprende de los certificados de tradici\u00f3n de los predios involucrados, donde se establece que el nombrado opositor, desde marzo de 1983, en el caso del lote con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-0015403, y julio de 1966, en el del otro terreno, ya era titular de los derechos de dominio(fl.5 y 6).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, en su declaraci\u00f3n, recepcionada el 27 de abril de 2001(fl.94), el deponente Francisco Rafael Wharrf Rodr\u00edguez declar\u00f3 tener 29 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que el tribunal tuvo en cuenta para estimar que la versi\u00f3n ofrecida por dicho testigo resulta insuficiente en orden a probar los actos posesorios que pudieron ejecutar los actores durante el t\u00e9rmino de los veinte a\u00f1os que para efectos de la prescripci\u00f3n demandada se requer\u00edan, pues, conocida la mencionada edad, ello indicaba que \u00e9l deb\u00eda hacer referencia a circunstancia de esa naturaleza desarrolladas cuando el mismo apenas ten\u00eda nueve a\u00f1os, lo cual no emerg\u00eda del todo convincente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De suerte que si tras el an\u00e1lisis cr\u00edtico y objetivo de esas pruebas el tribunal arrim\u00f3 a la conclusi\u00f3n en el sentido de que no hab\u00eda certeza acerca de las circunstancias mediante las cuales los actores entraron a los predios y de la calidad que dec\u00edan ostentar respecto de los mismos, por cuanto entre la declaraci\u00f3n de parte, los testimonios recibidos y la misma inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos exist\u00edan serias contradicciones que desdec\u00edan de su virtud probatoria, concretamente las que atr\u00e1s quedaron evidenciadas, y si lo que aqu\u00e9l as\u00ed coligi\u00f3 razonablemente se desprend\u00eda de tales probanzas, conforme viene de verse, ha de seguirse que esa consideraci\u00f3n lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en notoria desconexi\u00f3n con lo que esos elementos de certeza en sana l\u00f3gica permit\u00edan inferir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, aquel modo de razonar del juez de segundo grado, fundado justamente en los se\u00f1alados medios de certeza, no es desproporcionado ni arbitrario, tampoco carece de l\u00f3gica, y en cambio s\u00ed acompasa con lo que esos elementos permiten inferir, seg\u00fan qued\u00f3 visto, raz\u00f3n que a la vez lleva a sostener que la argumentaci\u00f3n de tal manera concebida por aqu\u00e9l, as\u00ed sea que frente a las pruebas en que se apoy\u00f3 se tenga un criterio distinto, como parecen tenerlo los impugnadores, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar, como ciertamente lo hizo, que los actores no demostraron ser los poseedores de los predios, por lo menos&nbsp;&nbsp;&nbsp; durante el espacio de tiempo que al efecto se requer\u00eda conforme a las normas jur\u00eddicas a la saz\u00f3n vigentes. En este espec\u00edfico punto de las reflexiones ha de anotar la Sala que \u201csi la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad-quem, luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnaci\u00f3n\u201d(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213), desde luego que, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cno es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado\u201d(sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.# 0329). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En adici\u00f3n a la argumentaci\u00f3n precedente, de por s\u00ed suficiente para dar al traste con la acusaci\u00f3n que se analiza, no ha de perderse de vista que, contrariamente a lo pregonado por la censura, es lo cierto que el interrogatorio de parte absuelto por la propia demandante, por s\u00ed solo, no resulta bastante en orden a probar el tiempo de la posesi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de actos de dominio que hubieran podido desarrollar los promotores del proceso, pues, como desde antiguo lo tiene dicho la Corte, \u201ceste medio de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace,&nbsp; -contra se-,&nbsp; de la manera pregonada por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d(sentencia n\u00famero 039 de 28 de marzo de 2003, exp.#6709). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2004, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-132-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 08001-31-03-002-1994-12680-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}