{"id":83315,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-133-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-133-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-133-2006\/","title":{"rendered":"SC 133 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-133-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5)&nbsp; de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-024-1999-30782-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la Corporaci\u00f3n Fondo de Empleados de Bancaf\u00e9 \u201cCorbanca\u201d frente al Banco Cafetero S. A. \u201cBancaf\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso la demandante pidi\u00f3 declarar que entre ella y el demandado existi\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino celebrado el 6 de octubre de 1998, por la suma de $1.691\u2019002.521, con relaci\u00f3n al cual el derecho crediticio fue incorporado en el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino serie 1241634, por el que \u00e9sta se oblig\u00f3 a restituirle a aqu\u00e9lla, como depositante, transcurrido el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, el capital m\u00e1s los intereses remuneratorios pactados; declarar que dicho contrato fue incumplido por Bancaf\u00e9 por cuanto al vencimiento del plazo no le restituy\u00f3 a la actora la respectiva suma de dinero, junto con sus r\u00e9ditos, sin que resulte v\u00e1lido aducir la supuesta redenci\u00f3n del t\u00edtulo a un tercero tenedor, toda vez que dicho pago se produjo por negligencia del demandado; declarar que a \u00e9ste \u201cle asist\u00eda justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo y que el no negarse fue una conducta culposa\u201d; declarar que el establecimiento bancario incurri\u00f3 en mora desde cuando no cumpli\u00f3 la mentada obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado para satisfacerla y que, por haber propiciado la referida desatenci\u00f3n, le caus\u00f3 a la demandante perjuicios por el valor de los intereses moratorios; y condenar al Banco Cafetero S. A. a pagarle a Corbanca la obligaci\u00f3n principal, equivalente a $1.691&#8217;002.521, junto con los intereses remuneratorios convenidos y los moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 6 de octubre de 1998 la actora constituy\u00f3 en el Banco Cafetero S. A. un dep\u00f3sito por aquella suma, con vencimiento el 6 de enero de 1999 e intereses remuneratorios del 37.03% efectivo anual pagaderos trimestre vencido, cuyo derecho crediticio fue incorporado en el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino serie 1241634; a ra\u00edz de que el documento \u00faltimo aludido fue hurtado, se formul\u00f3 denuncia ante el Departamento Administrativo de Seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Como el 30 de diciembre de 1998 Bancaf\u00e9 anot\u00f3 en su registro una transferencia falsa del documento que instrumentaba el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, pese a que la demandante no lo traspas\u00f3, el 6 de enero de 1999, fecha en que se cumpli\u00f3 el aludido t\u00e9rmino, aqu\u00e9l no satisfizo la obligaci\u00f3n derivada del susodicho negocio jur\u00eddico, ya que no pag\u00f3 el capital depositado ni los intereses pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En respuesta a la carta de 7 de enero que Corbanca le envi\u00f3, el establecimiento bancario, en escrito de 15 de febrero de 1999, pretendiendo justificar su incumplimiento y falta de diligencia, dijo que la raz\u00f3n por la que hab\u00eda pagado el t\u00edtulo radicaba en que quien lo present\u00f3 para su cobro se encontraba legitimado para ello, a lo que agreg\u00f3 que la informaci\u00f3n acerca de que la actora hab\u00eda perdido ese documento le fue puesta en conocimiento despu\u00e9s de la fecha en que efectu\u00f3 el registro de la transferencia cuestionada y que la persona que se present\u00f3 con \u201cel t\u00edtulo para su cobro exhibi\u00f3 y entreg\u00f3 el original del mismo\u201d, sin que el banco hubiese tenido noticia previa en relaci\u00f3n con aquella circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La anterior manifestaci\u00f3n la emiti\u00f3 el demandado, no obstante que en la circular normativa n\u00famero 045 de 23 de junio de 1994, \u00e9l mismo ya hab\u00eda se\u00f1alado c\u00f3mo, ante la creciente ola de siniestros que presentaba el sistema financiero, la direcci\u00f3n de esa instituci\u00f3n bancaria consideraba oportuno recordar el cumplimiento estricto de todos los procedimientos de control interno para las \u201coperaciones reverenciadas\u201d, como \u201cverificar endoso o cadena de endosos en el CDT, los cuales deben estar registrados en el Libro de Propietarios\u201d y que en \u201ccaso de que el titular sea persona jur\u00eddica, se debe exigir el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa actualizado (fecha de expedici\u00f3n no superior a 30 d\u00edas)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Mediante carta de 17 de agosto de 1999 la demandante nuevamente le reclam\u00f3 al demandado el cumplimiento del contrato, a lo que \u00e9ste replic\u00f3 con la suya de 30 de agosto de 1999, a trav\u00e9s de la cual reiter\u00f3 su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle lo del hurto; neg\u00f3 el incumplimiento al dejar de pagarle a la actora el importe del CDT, haber anotado una transferencia falsa y que se hubiera sustra\u00eddo de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de dep\u00f3sito; acept\u00f3 los restantes, aclarando, eso s\u00ed, que pag\u00f3 el se\u00f1alado t\u00edtulo valor a quien acredit\u00f3 ser su tenedor leg\u00edtimo, con la indicaci\u00f3n de que este asunto involucraba tanto la relaci\u00f3n negocial como la del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino propiamente tal y que se enter\u00f3 de la p\u00e9rdida del documento el d\u00eda en que realiz\u00f3 el pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cexistencia de legitimaci\u00f3n tanto por activa (ultimo tenedor) como por pasiva (deudor cambiario) en el cobro y en el pago de este t\u00edtulo valor\u201d e \u201cimposibilidad jur\u00eddica de pretender derechos sobre un dep\u00f3sito de dinero\u201d; la primera se apoy\u00f3 en que la actora no exhibi\u00f3 el original del t\u00edtulo valor, como s\u00ed lo hizo la persona que cobr\u00f3 el respectivo CDT, quien de esa manera prob\u00f3 no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n cambiaria sino que era un tercero tenedor de buena fe, que derivaba del t\u00edtulo valor un derecho aut\u00f3nomo respecto del cual Bancaf\u00e9 no pod\u00eda proponerle excepciones fundadas en los hechos que ahora invoca la actora; y, la segunda, en que \u00e9sta no pod\u00eda pretender el derecho reclamado por cuanto el mismo qued\u00f3 incorporado en un t\u00edtulo valor que entr\u00f3 en circulaci\u00f3n, el cual, al hallarse en manos de un tenedor de buena fe, resultaba inmune a las circunstancias alegadas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 6 de febrero de 2003, aclarada por providencia de 1\u00ba de abril de esa anualidad, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 5 de diciembre de 2003, confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de relatar aspectos atinentes al contrato de dep\u00f3sito, aludir a los documentos que con ocasi\u00f3n del mismo se pueden expedir en orden a acreditar la existencia del correspondiente derecho, se\u00f1alar que las partes coincid\u00edan en torno a que ellas hab\u00edan celebrado un acto bilateral de aquella naturaleza, en cuya virtud el demandado expidi\u00f3 el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino serie 1241634, y de afirmar por adelantado la improsperidad de las pretensiones \u201creferidas a esa relaci\u00f3n contractual\u201d, por las razones que all\u00ed adujo, puntualiz\u00f3 el ad-quem que como el petitum tambi\u00e9n estaba dirigido a establecer si al Banco Cafetero S. A. \u201cle asist\u00eda justa causa para negarse a anotar en su registro la trasferencia del documento nominativo\u201d, por lo que al no haberse sustra\u00eddo a hacerlo comprometi\u00f3 su responsabilidad, y si el pago que de dicho t\u00edtulo hizo a favor de Comercia S. A. \u201cse produjo por negligencia\u201d suya, pretensiones que entendi\u00f3 se hab\u00edan fundado en el \u201cregistro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u201d, por raz\u00f3n de que la misma no fue realizada por la demandante, entrar\u00eda a definir si el opositor, en la implementaci\u00f3n del procedimiento atinente a dichos registro y pago, hab\u00eda actuado con la debida diligencia, observando las normas legales y reglamentarias que regulan lo concerniente a la transmisi\u00f3n y soluci\u00f3n del cartular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tras asegurar que en este asunto aparec\u00eda demostrado que el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que surgi\u00f3 a ra\u00edz del aludido contrato era nominativo y que el mismo hab\u00eda sido expedido a favor de la demandante, coment\u00f3 el juez de segundo grado que la circunstancia de que ese instrumento ostentara la mencionada calidad lo somet\u00eda a un procedimiento especial en lo concerniente a su regular circulaci\u00f3n, conforme al cual era calificado como tenedor leg\u00edtimo quien figurara en el texto del respectivo documento y, a la vez, inscrito en el libro de registro que al efecto llevara el deudor; lo anterior indicaba que aqu\u00e9lla, como tenedora primigenia u original del mencionado documento, era la \u00fanica persona legalmente autorizada para transmitirlo en debida forma y con plena protecci\u00f3n cambiaria, dando lugar a la iniciaci\u00f3n de la cadena de endosos y a la inscripci\u00f3n de las respectivas transferencias en el aludido libro de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 seguidamente el juzgador que en este asunto aparec\u00eda probado c\u00f3mo en la transmisi\u00f3n del citado certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino el demandado no adopt\u00f3 los mecanismos de control que internamente debi\u00f3 observar en orden a precisar la regularidad del traspaso, por cuanto en la supuesta primera transferencia no intervino la sociedad demandante, toda vez que Jorge A. Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, quien en ese acto fungi\u00f3 como su representante legal, no ostent\u00f3 dicha calidad, seg\u00fan se desprend\u00eda del certificado relativo a su existencia y representaci\u00f3n, al punto que \u00e9l en la oficina notarial se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79\u2019542.216, mientras que la n\u00famero 19\u2019153.496 pertenec\u00eda al verdadero representante; no sin antes expresar que todo lo anterior conduc\u00eda a inferir que el endoso inicial no vinculaba a la demandante en tanto dicho acto no lo realiz\u00f3 su representante legal, se\u00f1al\u00f3 que los indicados aspectos eran de suma importancia ya que, por tratarse de un t\u00edtulo nominativo, para su correcta negociaci\u00f3n se requer\u00eda del endoso y al mismo tiempo de su registro, procedimiento que si bien era criticado por su lentitud, resultaba \u00fatil puesto que le daba seguridad al deudor para efectuar un buen pago, pues el \u00fanico legitimado para exigir su cancelaci\u00f3n ser\u00eda quien figurase en el texto del documento y, a la vez, inscrito en el libro correspondiente al registro de transferencias del mismo, de la manera contemplada por el art\u00edculo 648 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo, continu\u00f3 diciendo, la actuaci\u00f3n del establecimiento bancario no estuvo signada por la diligencia debida en la medida en que el 30 de diciembre de 1998, cuando inscribi\u00f3 en el libro de registro las respectivas negociaciones, omiti\u00f3 advertir que la transmisi\u00f3n originaria o primigenia no proven\u00eda de Corbanca&nbsp; -titular inscrita del derecho-,&nbsp; como quiera que quien en ese acto dijo endosarle a Oscar Valencia Morales el mentado instrumento no era el representante legal de aqu\u00e9lla, siendo que era un deber elemental del opositor constatar la regularidad del endoso, para lo cual, en trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, le hubiera bastado acudir al memorado certificado que acreditaba las condiciones arriba indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Apoyado en un precedente jurisprudencial relativo a la diligencia debida, hizo ver el sentenciador la poca importancia que ten\u00eda la eventual regularidad del pago hecho por el banco a favor de Comercia S. A., quien hab\u00eda recibido el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por la v\u00eda del endoso, por cuanto en la indiscutida condici\u00f3n de tenedor leg\u00edtimo, dada la coincidencia de esa calidad tanto en el texto del documento como en la inscripci\u00f3n, el pago se impon\u00eda, solo que lo pernicioso del procedimiento no estaba \u201cen el paso final del pago sino en la inicial transmisi\u00f3n del cartular\u201d, circunstancia an\u00f3mala esa sobre la que Bancaf\u00e9 debi\u00f3 reparar al momento de registrar la transferencia, que era la ocasi\u00f3n en que debi\u00f3 establecer que quien all\u00ed figuraba inscrito como acreedor no correspond\u00eda a la persona que en dicho acto transmit\u00eda \u201cel derecho que en libros la ley le reconoce\u201d(fl.133). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que pese a que su cuant\u00eda, del orden de $1.691\u2019002.521, llamaba a la cautelosa actuaci\u00f3n, lo cierto era que el demandado, en el procedimiento que sigui\u00f3 para registrar la transmisi\u00f3n del t\u00edtulo, no procedi\u00f3 con la diligencia y cuidado debidos, pues, insisti\u00f3, en el caso del primer endoso, dej\u00f3 de exigir el cumplimiento de los requisitos que la pr\u00e1ctica interna suya ya hab\u00eda definido como necesarios en orden a identificar debidamente al titular del certificado, lo que frente al caso presente implicaba verificar el n\u00famero tributario \u2013NIT- con el que se identificaba la demandante, constatar que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal suyo tuviera una fecha de expedici\u00f3n no superior a 30 d\u00edas y confirmar lo atinente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su representante legal, lo que no implement\u00f3; de haber hecho la confrontaci\u00f3n requerida habr\u00eda concluido, sin acudir a m\u00e9todos engorrosos, que quien dec\u00eda transmitir no ten\u00eda la representaci\u00f3n de la titular del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A\u00f1adi\u00f3 el ad-quem que si bien la p\u00e9rdida del original del t\u00edtulo pod\u00eda calificarse como desatenci\u00f3n de la actora al deber de custodia, la verdad era que tal suceso no exoneraba a la demandada de responder, por cuanto en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos nominativos dicho acontecimiento por s\u00ed solo no provocaba el da\u00f1o, puesto que aun perdido no se habr\u00eda logrado el pago a terceros si la opositora no hubiera aplicado de manera insuficiente los correspondientes \u201cmecanismos de verificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 que el opositor pod\u00eda y deb\u00eda negarse a inscribir un t\u00edtulo nominativo cuando apareciese una justa causa que as\u00ed lo aconsejase, pese a que quien solicite el registro pudiera ser un tenedor de buena fe, en aquellos eventos en que a la transmisi\u00f3n leg\u00edtima le hayan antecedido tr\u00e1mites anormales, toda vez que el procedimiento para la transferencia de un t\u00edtulo de esa naturaleza no tiene como prop\u00f3sito entorpecer su circulaci\u00f3n sino otorgarle seguridad a las partes cambiarias y propiciar que el pago se verifique con el respeto de los derechos de quienes resulten involucrados en esas transmisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, aunque el \u00faltimo s\u00f3lo para el evento en que los precedentes no llegaren a prosperar; la Corte los despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 643, 648 inciso 2\u00b0, 650, 870, 882, 1394 del C\u00f3digo de Comercio, 1604, 1608, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se\u00f1ala el recurrente que no obstante que la actora plante\u00f3 exclusivamente una acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, con la que buscaba el cumplimiento del contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, que abarc\u00f3 las pretensiones declarativas contenidas en los numerales primero a quinto y la de condena prevista en el sexto, el tribunal en forma equivocada entendi\u00f3 que el libelo, aparte de los que persegu\u00edan deducir aquella responsabilidad, conten\u00eda pedimentos y hechos no referidos a dicho convenio. Fue as\u00ed como dedujo que esa pieza del proceso, \u201cadem\u00e1s de referirse al acuerdo negocial, tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 a establecer la responsabilidad de la entidad bancaria a quien \u2018le asist\u00eda justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo&#8230;\u2019; que el pago a Comercia S. A. \u2018se produjo por negligencia del establecimiento bancario\u2019&#8230;, pretensiones que se fundan en el \u2018registro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, la cual no fue realizada por la entidad sin \u00e1nimo de lucro demandante\u2019\u201d(fl.25). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Comenta que mientras en la primera pretensi\u00f3n se pidi\u00f3 declarar la existencia del negocio causal que dio lugar a la emisi\u00f3n del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, en la segunda se solicit\u00f3 declarar el incumplimiento del mismo por parte del demandado; esto \u00faltimo porque si la parte final de la segunda pretensi\u00f3n no es por s\u00ed sola una petici\u00f3n aut\u00f3noma e independiente sino que conforma una unidad indisoluble con la porci\u00f3n de esa misma s\u00faplica que la antecede, el anterior es entonces el \u00fanico entendimiento posible que emerge del an\u00e1lisis integral de la citada pretensi\u00f3n; es decir, precedida como estaba la aludida conducta negligente del opositor, de la declaraci\u00f3n de incumplimiento del negocio causal, la comprensi\u00f3n posible de lo pretendido por Corbanca es que frente a la declaraci\u00f3n de dicha desatenci\u00f3n se agregue \u201cque en nada sirve de excusa de su responsabilidad contractual el pago del CDT realizado por el banco a un tercero\u201d, y que \u201cel contrato originario de dep\u00f3sito permanece incumplido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que sin advertir la necesaria integraci\u00f3n que le dio la actora, el juez de segundo grado tom\u00f3 la parte final de la pretensi\u00f3n segunda alusiva a que la redenci\u00f3n del t\u00edtulo a un tercero se produjo por negligencia del banco y, separ\u00e1ndola del resto de lo all\u00ed suplicado, la uni\u00f3 con la pretensi\u00f3n tercera y con el hecho sexto de la demanda para hacerle decir al petitum lo que no expresa: que al lado de la acci\u00f3n causal planteaba otra pretensi\u00f3n distinta relacionada con la culpa del demandado en el registro irregular del citado certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si el juzgador hubiese apreciado correctamente la pretensi\u00f3n segunda, si no la hubiera escindido de la manera en que lo hizo, y si, por el contrario, la hubiese apreciado en su integridad, habr\u00eda concluido que la negligencia all\u00ed mencionada acerca de la conducta del demandado estaba referida a la ejecuci\u00f3n del convenio, pues la apreciaci\u00f3n conjunta de las dos porciones en que el aqu\u00e9l dividi\u00f3 dicha s\u00faplica lo llev\u00f3 a concluir que se refieren a una misma y \u00fanica cosa: que el banco incumpli\u00f3 el contrato por cuanto a su vencimiento no le restituy\u00f3 a la actora la suma depositada, siendo que el pago hecho al tercero no era v\u00e1lido. De haber apreciado el sentenciador correctamente la pretensi\u00f3n segunda, habr\u00eda advertido que cuando en la pretensi\u00f3n tercera se pidi\u00f3 declarar que al opositor le asist\u00eda justa causa para negarse a anotar en el libro de registro la transferencia del documento nominativo, y que al omitir hacerlo constituy\u00f3 una conducta culposa, la actora estaba aludiendo a la culpa del banco en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues ninguna otra tendr\u00eda cabida sino en cuanto se hubiera planteado como subsidiaria, toda vez que el sentido de pertenencia de la tercera con las dos anteriores no permit\u00eda un entendimiento diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el anterior es el sentido que se desprende de la pretensi\u00f3n tercera si se le observa conjuntamente con las s\u00faplicas cuarta y quinta, por cuanto la expresi\u00f3n \u201cestipulado\u201d contenida en la pen\u00faltima no pod\u00eda aludir sino al negocio causal, pr\u00e9dica que tambi\u00e9n cab\u00eda hacer frente a la frase \u201cobligaci\u00f3n dineraria referida\u201d, de la \u00faltima, en tanto, como lo expresa el hecho quinto del libelo, transcurrido el t\u00e9rmino del contrato, el banco no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n derivada del acto bilateral, pues no pag\u00f3 el capital depositado y tampoco los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Expone la censura que si bien el tribunal se apoy\u00f3 igualmente en el hecho sexto de la demanda, no por eso dej\u00f3 de incurrir en el yerro denunciado, pues basta mirar los fundamentos f\u00e1cticos noveno y d\u00e9cimo de la aludida pieza del proceso para concluir que lo realmente pedido por la actora fue condenar al banco por la desatenci\u00f3n culposa en la ejecuci\u00f3n del negocio causal, ya que en esos fundamentos de facto se mencion\u00f3 que aqu\u00e9lla reclam\u00f3 el cumplimiento del contrato y que la opositora de nuevo se neg\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de insistir que de la demanda no se desprend\u00eda que el prop\u00f3sito de Corbanca haya sido el de deducir una responsabilidad distinta de la causal, se\u00f1ala el acusador que aqu\u00e9lla no plante\u00f3 \u201cuna responsabilidad conjunta del demandado con ocasi\u00f3n del contrato bancario de dep\u00f3sito o por culpa extracontractual &#8230; derivada de conducta negligente del banco en el registro del t\u00edtulo nominativo a favor de un tercero, como lo dedujo err\u00f3neamente el ad-quem\u201d, pues la intenci\u00f3n de la actora al aludir a la inobservancia de las reglas que rigen la circulaci\u00f3n del t\u00edtulo valor fue la de destacar que como el registro del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino efectuado el 30 de diciembre correspondi\u00f3 a una transferencia no realizada por la depositante, \u00e9sta conservaba a su alcance el ejercicio de la acci\u00f3n causal, de la que no la privaba la conducta negligente del opositor al registrar ese traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adiciona la censura que el entendimiento del que viene hablando de la misma manera aflora de la pretensi\u00f3n sexta, en la que se pidi\u00f3 condenar al banco a pagarle a la demandante la obligaci\u00f3n principal emanada del contrato, lo que traduce que lo perseguido por \u00e9sta fue obtener una condena por el incumplimiento de dicho negocio, pues si hubiese solicitado una declaraci\u00f3n de responsabilidad distinta, habr\u00eda tenido que formularla de manera subsidiaria, lo que no sucedi\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Despu\u00e9s de relacionar diversos escritos en los que, seg\u00fan su sentir, la actora refrend\u00f3 el car\u00e1cter contractual de las pretensiones aducidas, afirma la casacionista que del modo expuesto quedaba demostrado el error en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar la demanda, situaci\u00f3n que, \u201cunida a la preterici\u00f3n absoluta en considerar\u201d dichas piezas del proceso, lo llev\u00f3 a deducir que no todas las s\u00faplicas estaban referidas a obtener una declaraci\u00f3n de incumplimiento negocial(fl.33 y 34). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se sabe, la labor de interpretaci\u00f3n de la demanda, desarrollada con el \u00fanico prop\u00f3sito de descubrir la intenci\u00f3n original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n, el juez la podr\u00e1 adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellas hip\u00f3tesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias f\u00e1cticas en que el actor haya fundado esas s\u00faplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisi\u00f3n meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusi\u00f3n es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podr\u00e1 m\u00e1s que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso; por supuesto que aqu\u00e9l no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, \u201ccuando la imprecisi\u00f3n y oscuridad de sus t\u00e9rminos es tal que obstaculice por completo la averiguaci\u00f3n de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro f\u00e1ctico, no es posible la interpretaci\u00f3n porque se suplantar\u00eda la presentada por su autor, sustituy\u00e9ndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para \u00e9l\u201d, y, por el otro, en los casos en que los t\u00e9rminos del aludido escrito \u201csean de tal precisi\u00f3n y claridad que no dejen ning\u00fan margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este \u00faltimo en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretaci\u00f3n de los mismos lo conducir\u00eda a un yerro similar, que en ambos casos ser\u00eda manifiesto\u201d(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido resulta incuestionable sostener que el ad-quem cometer\u00e1 yerro f\u00e1ctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estar\u00eda tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurar\u00edan la causal de casaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala, \u201cpara que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas\u2026\u00b4\u201d(G. J., t. CCXXV, 2\u00aa parte, pag.185). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como qued\u00f3 visto del compendio que se hizo de la sentencia censurada, el juzgador por adelantado afirm\u00f3 \u201cla improsperidad de las pretensiones referidas a la relaci\u00f3n contractual\u201d, porque consider\u00f3 que \u201cen virtud de la expedici\u00f3n del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo, el contrato de dep\u00f3sito\u201d hab\u00eda cumplido \u201csu objetivo pues el derecho crediticio se incorpor\u00f3 en el t\u00edtulo y para su cobro era necesaria la exhibici\u00f3n del cartular\u201d; pero al mismo tiempo puntualiz\u00f3 que como el petitum, \u201cadem\u00e1s de referirse al acuerdo\u201d, tambi\u00e9n estaba dirigido a establecer si al opositor \u201cle asist\u00eda justa causa para negarse a anotar en su registro la trasferencia del documento nominativo\u201d, por lo que al no haberse sustra\u00eddo a hacerlo comprometi\u00f3 su responsabilidad, y si el pago que de dicho t\u00edtulo hizo a favor del tercero \u201cse produjo por negligencia\u201d suya, pretensiones que entendi\u00f3 se hab\u00edan fundado en el \u201cregistro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u201d, por raz\u00f3n de que la misma no fue realizada por la demandante, definir\u00eda entonces si el opositor, en la implementaci\u00f3n del procedimiento respectivo, hab\u00eda actuado con la debida diligencia, observando las normas legales y reglamentarias que regulan lo concerniente a la transmisi\u00f3n y soluci\u00f3n del cartular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo que viene de compendiarse se aprecia que el juez de segundo grado comprendi\u00f3 que la pieza con la que se inici\u00f3 el litigio, aparte de que conten\u00eda s\u00faplicas que con estrictez estaban referidas al contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, a trav\u00e9s del cual Corbanca hab\u00eda depositado en Bancaf\u00e9 una determinada suma de dinero, de igual manera incorporaba otros pedimentos y supuestos f\u00e1cticos dirigidos a que se declarara a la demandada responsable de los da\u00f1os causados a la demandante por haber sentado en el libro de registro de titulares de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino el acto a trav\u00e9s del cual le fue transferido a Comercia S. A. el t\u00edtulo distinguido con el n\u00famero 1241634, pese a que ten\u00eda justa causa para sustraerse a registrarlo, pues dicha transferencia era falsa en la medida en que la actora no la hab\u00eda realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El entendimiento que del modo expuesto el juzgador le otorg\u00f3 a la controversia no se aparta del marco trazado por el contenido objetivo que emana del acto introductorio no s\u00f3lo porque, como se ver\u00e1 enseguida, en esa espec\u00edfica tem\u00e1tica no se separ\u00f3 de los precisos t\u00e9rminos que en punto a la causa y al objeto alberga la mencionada pieza del proceso sino por raz\u00f3n de que por la forma como aparecen planteadas las pretensiones no puede decirse, en puridad de verdad, que la identificada por el impugnador como la s\u00faplica n\u00famero tres, ciertamente se hubiera subordinado al \u00e9xito de alguna de las otras, situaci\u00f3n que, por ende, le permit\u00eda al juzgador darle a dicho acto la comprensi\u00f3n que le concedi\u00f3 sin que arremetiera contra su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, despu\u00e9s de que pidi\u00f3 declarar la existencia del mentado contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y que el mismo hab\u00eda sido incumplido por el demandado debido a que en la fecha de su vencimiento no le restituy\u00f3 una suma de dinero equivalente a la inicialmente depositada, sin que fuera v\u00e1lido el pago efectuado a un tercero por cuanto el mismo se produjo por su negligencia, la demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declarara que a Bancaf\u00e9 \u201cle asist\u00eda justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo y que el no negarse fue una conducta culposa\u201d. Y en los hechos de la demanda expresamente se dijo que el 30 de diciembre de 1998 el Banco Cafetero \u201canot\u00f3 en su registro una transferencia falsa del documento que instrumentaba el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, la cual no fue realizada por la entidad sin \u00e1nimo de lucro demandante\u201d(fl.20 a 22).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De suerte que cuando el sentenciador comprendi\u00f3 que, al margen de las \u201creferidas a esa relaci\u00f3n contractual\u201d, exist\u00edan otras pretensiones que se apoyaban, como suced\u00eda en el caso de la tercera, en una conducta o un comportamiento culposo de la persona jur\u00eddica demandada, por no haberse sustra\u00eddo a registrar el traspaso del t\u00edtulo a favor de la mentada compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial, pese a que exist\u00eda una justa causa para hacerlo, toda vez que la actora no hab\u00eda hecho transferencia del susodicho certificado, interpret\u00f3 la demanda dentro de los l\u00edmites que l\u00f3gica y objetivamente esa misma pieza se lo permit\u00eda, no solo porque, como ya qued\u00f3 dicho, esa particular s\u00faplica en su planteamiento expl\u00edcitamente no se subordin\u00f3 a la declaraci\u00f3n sobre la existencia del contrato de dep\u00f3sito (pretensi\u00f3n primera) ni a que se declarara que el establecimiento bancario hab\u00eda incumplido dicho negocio jur\u00eddico (pretensi\u00f3n segunda) sino porque el hecho en que aqu\u00e9l se apoy\u00f3 para darle soporte a esa espec\u00edfica rogativa lo adopt\u00f3 en el sentido natural en que fue expuesto en la causa petendi del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como punto de referencia un asunto de connotaci\u00f3n similar al involucrado en el cargo que se despacha, puede decirse que en este caso el actor simplemente acumul\u00f3 \u201cpretensiones en forma conjunta o concurrente, como lo autoriza el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que pod\u00edan y deb\u00edan ser resueltas con absoluta independencia, pues las peticiones impetradas&#8230; aparte de que no eran contrarias ni incompatibles entre s\u00ed, no ostentaban relaci\u00f3n alguna de dependencia, conexidad o gradaci\u00f3n, sino que, contrariamente, mostraban autonom\u00eda\u201d; en suma, \u201cse trat\u00f3 de una acumulaci\u00f3n objetiva\u201d(sentencia 356 de 16 de diciembre de 2005, exp.#0368-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Puestas en ese orden las cosas, no puede sostenerse que el tribunal, al interpretar de aquel modo el acto introductorio, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico manifiesto y trascendente, pues, como se consider\u00f3, en la implementaci\u00f3n de esa cardinal tarea no se alej\u00f3 de los lineamientos que arriba quedaron expuestos, toda vez que no tergivers\u00f3 ni cercen\u00f3 su contenido original, en la medida en que, conforme a lo visto, objetiva y razonadamente la demanda permit\u00eda la comprensi\u00f3n que aqu\u00e9l le otorg\u00f3. Como se observa, el susodicho razonamiento del juez de segundo grado, fundado justamente en el contenido del libelo, no deviene desproporcionado ni arbitrario, tampoco carece de l\u00f3gica, y en cambio s\u00ed acompasa con lo que el mismo permit\u00eda inferir, cual se dej\u00f3 analizado, raz\u00f3n que al tiempo conduce a sostener que la sustentaci\u00f3n de tal manera concebida por aqu\u00e9l, as\u00ed sea que frente al escrito en que se apoy\u00f3 se tenga un criterio distinto, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar que en esa espec\u00edfica tem\u00e1tica el asunto involucraba una s\u00faplica diferente en la medida en que no estaba referida a la mentada relaci\u00f3n negocial. Ha de reiterar la Sala que si esa conclusi\u00f3n, edificada por el ad-quem tras examinar cr\u00edticamente la pieza con la que se inici\u00f3 la controversia, \u201cse halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnaci\u00f3n\u201d(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. No est\u00e1 de m\u00e1s recalcar que la circunstancia de que el juez de segundo grado haya indicado que el petitum, \u201cadem\u00e1s de referirse al acuerdo\u201d, tambi\u00e9n estaba dirigido a establecer si el pago del t\u00edtulo hecho a Comercia S. A. \u201cse produjo por negligencia del establecimiento bancario\u201d, que al decir del censor es la porci\u00f3n postrera que hace parte de la pretensi\u00f3n segunda, no significa que aqu\u00e9l hubiera condicionado el estudio o el \u00e9xito de la s\u00faplica tercera a que se acreditara que la susodicha cancelaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de la manera all\u00ed se\u00f1alada. Se precisa lo anterior pues, cual se dej\u00f3 visto en la sinopsis que se hizo del cargo, el planteamiento que a la Corte le presenta la censura est\u00e1 dirigido a hacer ver que el juzgador separ\u00f3 de su contexto la porci\u00f3n final de la s\u00faplica segunda para agreg\u00e1rsela a la pretensi\u00f3n tercera y al hecho sexto, y as\u00ed hacerle decir al escrito inicial del pleito que al lado de la acci\u00f3n causal dicha pieza planteaba otra pretensi\u00f3n distinta relacionada con la culpa del opositor en el registro irregular del citado certificado, pues lo cierto es que de la interrelaci\u00f3n del aludido fundamento f\u00e1ctico con la petici\u00f3n que el censor asegura fue mal apreciada, por s\u00ed solos, sin necesidad de acudir a ning\u00fan otro aspecto, se pod\u00eda inferir que all\u00ed al demandado se le atribu\u00eda \u201cuna conducta culposa\u201d(fl.21), precisamente por haber registrado el se\u00f1alado traspaso pese a que la actora no dispuso la trasferencia del t\u00edtulo; expresado con otras palabras, el comentado comportamiento culposo del mismo modo aparec\u00eda referido en la pretensi\u00f3n tercera y en el susodicho hecho sexto, de suerte que tan solo con esos extremos el juzgador encontr\u00f3, como lo hizo, los elementos necesarios que le permitieron construir la ecuaci\u00f3n que lo condujo a reconocer la s\u00faplica en cuesti\u00f3n, sin que tuviera que centrarse dentro del contexto de la parte final de la segunda pretensi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los art\u00edculos 619, 625, 643, 648, 650, 661, 662, 784, numerales 11 y 12, 820, 835, 870, 882, 1394 del C\u00f3digo de Comercio, 1546, 1604, inciso 3\u00b0, 1608, 1613, 1614 y 1617 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de los documentos que soportaron el registro del \u00faltimo endoso del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y de la circular interna n\u00famero 045 de 23 de junio de 1994, que lo llevaron a tener por demostrada la culpa del demandado como causante del da\u00f1o reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tomando como punto de referencia los pasajes del fallo en los que ad-quem expuso, seg\u00fan lo afirma el impugnador, que la opositora ten\u00eda el deber, legal y por disposici\u00f3n reglamentaria interna, de examinar la autenticidad de la cadena de endosos, lo que no cumpli\u00f3 pues asumi\u00f3 una conducta negligente en la revisi\u00f3n de los documentos correspondientes, asegura la censura que, sin embargo, el \u00fanico deber normativo que aqu\u00e9lla ten\u00eda era el de constatar la posesi\u00f3n del t\u00edtulo por parte de quien solicitaba el registro, la continuidad formal de los endosos y la identidad del cobrador. En contra de lo expuesto por el tribunal basta observar, dice, los documentos visibles a folios 100, 142 a 145 del cuaderno 3, esto es, la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual Comercia S. A. le remiti\u00f3 al banco el original del t\u00edtulo para efectos de su inscripci\u00f3n y pago, la copia del mismo certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino donde figuraban los diversos endosos y las cartas de traspaso autenticadas que le daban soporte a dicha cadena. Como el banco verific\u00f3, conforme a la ley y a su reglamentaci\u00f3n interna, lo que le correspond\u00eda, \u00e9l no pudo incurrir en culpa o negligencia en la revisi\u00f3n de los endosos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de aludir a las cuatro caracter\u00edsticas principales de los t\u00edtulos valores y explicar su alcance, anota el censor que siendo la autonom\u00eda una consecuencia de la transferencia del t\u00edtulo, si \u00e9ste es nominativo, para que obre la autonom\u00eda cambiaria plena, adem\u00e1s del endoso o de la cadena de endosos, seg\u00fan el caso, y de la entrega, requerir\u00e1 de la inscripci\u00f3n del traspaso en el libro de titulares. Es de esta manera como se produce la transferencia con todos sus efectos. Empero, puede suceder que producida esta \u00faltima con sujeci\u00f3n a dicha ley, quien trasmita el documento no sea el titular, y, sin embargo, que el actual poseedor, siendo de buena fe exenta de culpa, adquiera un derecho aut\u00f3nomo, porque si bien son conceptos distintos autonom\u00eda y titularidad, el ordenamiento jur\u00eddico privilegia la protecci\u00f3n de la primera, al punto que nada puede hacer el acreedor despojado del t\u00edtulo para lograr la efectividad de su derecho cuando se enfrenta a un poseedor amparado en la buena fe. Por raz\u00f3n de la autonom\u00eda viene a explicarse que al endosatario o tercero poseedor no se le puede oponer la falta de titularidad de quien se lo traspas\u00f3, en tanto lo haya adquirido de buena fe. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A vuelta de asegurar que lo expuesto en precedencia se desprende, entre otros, de los art\u00edculos 784, numerales 11 y 12, 803, 810, 819, 820 y 835 del C\u00f3digo de Comercio, los cuales transcribe, sostiene el acusador que si el endoso de un t\u00edtulo nominativo por s\u00ed solo no es suficiente para generar autonom\u00eda con plenos efectos cambiarios del derecho del adquirente frente al emisor, porque queda faltando su inscripci\u00f3n, habr\u00e1 que indagar acerca de cu\u00e1les son entonces las consecuencias jur\u00eddicas que frente al inciso segundo del art\u00edculo 648&nbsp; ib\u00eddem tienen los endosos de un t\u00edtulo de la se\u00f1alada naturaleza previos a tal registro y cu\u00e1l el deber legal del deudor frente a la solicitud que le haga el \u00faltimo endosatario para que lo inscriba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para contestarlo, empieza el censor se\u00f1alando que, conforme a los art\u00edculos 406 y 648 del estatuto legal citado, a la inscripci\u00f3n de un nuevo tenedor del t\u00edtulo nominativo en el registro de su creador se puede llegar, entre otros, mediante el \u201ctransferimiento\u201d, tambi\u00e9n conocido como carta de traspaso, o por endoso del t\u00edtulo, lo que dar\u00e1 derecho al adquirente para obtener la inscripci\u00f3n respectiva; esto es, que un t\u00edtulo valor nominativo puede circular mediante endosos sucesivos, caso en el cual, si bien es cierto que mientras no se obtenga la inscripci\u00f3n del \u00faltimo endosatario, respecto del emisor del documento continuar\u00e1 siendo legitimado para su cobro quien figura registrado, ello no quiere significar que tales endosos no produzcan efecto jur\u00eddico, pues, cual lo precisa el inciso segundo del art\u00edculo 648, como el endoso implica la transferencia, lo legitima para su registro, por lo que los plurales endosos que pudieron verificarse producen, de cara a su inscripci\u00f3n, plenos efectos cambiarios, con la obvia adquisici\u00f3n de un derecho aut\u00f3nomo, no derivado por el \u00faltimo tenedor de sus antecesores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene entonces que en relaci\u00f3n con el derecho que tiene el adquirente de un t\u00edtulo nominativo de solicitar su inscripci\u00f3n, no puede ser que para el creador del mismo \u00fanicamente se genere una conducta potestativa de hacer o no el registro, no s\u00f3lo porque frente a esa decisi\u00f3n est\u00e1 de por medio el derecho aut\u00f3nomo del endosatario y la presunci\u00f3n de buena fe que a \u00e9l lo ampara sino porque el art\u00edculo 650 del estatuto mercantil impone al creador la obligaci\u00f3n de hacer el registro, salvo que exista una justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Dadas las precisiones anteriores, prosigue, cabe indagar cu\u00e1l es el alcance que tiene el art\u00edculo 649 del estatuto mercantil, que faculta al creador del t\u00edtulo para exigir que la firma del transmisor se autentique, siendo por ello pertinente establecer cu\u00e1l es el resultado de que el solicitante no la obedezca y cu\u00e1l la consecuencia de su negativa frente a lo dictado por el art\u00edculo 650 de esa codificaci\u00f3n. Afirma as\u00ed que cuando el t\u00edtulo nominativo se transmite por endoso, le resultan aplicables a su circulaci\u00f3n las normas que gobiernan los t\u00edtulos a la orden, entre ellas, los art\u00edculos 661 y 662 del mismo ordenamiento, los cuales disponen que la cadena deber\u00e1 ser ininterrumpida para que el tenedor pueda legitimarse, que el obligado deber\u00e1 identificar al \u00faltimo tenedor y verificar la continuidad de los endosos, con lo cual dichos preceptos integran la normatividad que gobierna la circulaci\u00f3n del t\u00edtulo nominativo cuando es por endoso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara, seguidamente, que como el \u00faltimo de los citados art\u00edculos establece que el obligado no podr\u00e1 exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, puede surgir entonces una contradicci\u00f3n si, ante la presencia de este precepto y de una serie de endosos, el creador ejerce la facultad que le otorga el art\u00edculo 649 ib\u00eddem para exigirle al \u00faltimo tenedor, solicitante de la inscripci\u00f3n, la autenticaci\u00f3n de la firma del transmisor. Todo parece, indica, que una hermen\u00e9utica racional conduce a determinar que la opci\u00f3n de hacer actuar esta disposici\u00f3n tiene cabida \u00fanicamente en transmisiones del t\u00edtulo nominativo diferentes al endoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo, contin\u00faa, aunque el art\u00edculo 650 del C\u00f3digo de Comercio no menciona qu\u00e9 debe entenderse por justa causa para negar la inscripci\u00f3n, la misma debe valorarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 662 ib\u00eddem, en el sentido de que el obligado no podr\u00e1 exigir que se compruebe la autenticidad de \u00e9stos, mas s\u00ed debe identificar al \u00faltimo tenedor y verificar la continuidad de los endosos. As\u00ed las cosas, contin\u00faa, no es cualquier motivo el que se puede aducir para negar el registro, pero de lo que s\u00ed es claro es que se debe tener por vedada la posibilidad de que ello ocurra como consecuencia del examen de la autenticidad de endosos o de cualquier regularidad material, prohibida por la primera de esas normas. Y como la buena fe del adquirente se presume, lo mismo que&nbsp; la entrega del t\u00edtulo con la intenci\u00f3n de hacerlo negociable cuando \u00e9ste se halle en poder de persona distinta del suscriptor, bastar\u00e1 entonces que el endosatario poseedor debidamente identificado solicite la comentada inscripci\u00f3n, y que si en el documento aparecen otros endosos, demuestre que \u00e9stos conforman una serie ininterrumpida hasta llegar a \u00e9l, para que dicho creador no se pueda sustraer a su obligaci\u00f3n legal de hacerlo, as\u00ed est\u00e9 enterado de irregularidades en endosos anteriores o que alguno de los endosatarios precedentes hubiese sido un poseedor fraudulento. Diferente ser\u00eda que el suscriptor conociera de fundados motivos que desvirtuaran la buena fe del \u00faltimo tenedor, \u201cporque desprovisto el solicitante de esa protecci\u00f3n legal, que pone en duda la autonom\u00eda del derecho con que adquiri\u00f3 el cartular, se impone evidentemente para aqu\u00e9l la negativa del registro\u201d(fl.46). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Considera as\u00ed el recurrente que Bancaf\u00e9 no desatendi\u00f3 ning\u00fan deber legal ni incurri\u00f3 en culpa o negligencia, como lo apreci\u00f3 en forma equivocada el tribunal, que le impusiera la negativa de registrar el traspaso del referido certificado efectuado a favor de&nbsp; Comercia S. A., con fundamento en el examen de autenticidad o regularidad formal y material de la cadena de endosos, pues ese deber legal, en criterio del tribunal desatendido, no existe en realidad. De suerte que \u00e9ste, al proceder de la se\u00f1alada manera, viol\u00f3 las normas mencionadas en el cargo y desacert\u00f3 tambi\u00e9n al hacer aquellos planteamientos, contrarios a las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa, en efecto, que aqu\u00e9l err\u00f3 al estimar que el titular era el \u201c\u00fanico autorizado por la ley para trasmitir en debida forma y con plena protecci\u00f3n cambiaria el instrumento, dando lugar a la \u2018cadena de endosos\u2019 y a la posterior inscripci\u00f3n de la negociaci\u00f3n en el libro de registro\u201d, pues lo cierto es que tiene plena protecci\u00f3n cambiaria la trasferencia que del t\u00edtulo se haga a un tercero poseedor de buena fe exenta de culpa, aun si su inmediato o mediato endosante no es en verdad el titular del cartular, pues la autonom\u00eda con que el tercero adquiere su derecho le permite obtener, por ministerio de la ley, la inscripci\u00f3n de su traspaso, convirti\u00e9ndose as\u00ed en leg\u00edtimo tenedor. Se\u00f1ala que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el sentenciador al calificar como \u201cun deber, apenas elemental\u201d, el que el opositor \u201cconstatara la regularidad del endoso\u201d, y esa apreciaci\u00f3n fue determinante para que, con apoyo secundario en la prueba, dedujera una conducta negligente del obligado, puesto \u00e9ste no era un deber legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura que el tribunal consider\u00f3 en forma err\u00f3nea que el Banco Cafetero S. A. deb\u00eda negar la inscripci\u00f3n, \u201ccuando exista justa causa que lo aconseje, muy a pesar de que quien solicite el registro sea un tenedor de buena fe\u201d, puesto que tal conclusi\u00f3n no tiene respaldo legal, por las razones atr\u00e1s expuestas y, adem\u00e1s, porque dicha apreciaci\u00f3n choca con la orientaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, \u201cque en no pocos casos sacrifica el derecho de propiedad en aras de proteger&nbsp; la buena fe cambiaria, que incluso se presume exenta de culpa, todo con miras a garantizar la libre e indispensable circulaci\u00f3n en el derecho cartular\u201d, lo que aqu\u00e9l no advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, prosigue el impugnador, el ad-quem encontr\u00f3 que en la circular 045 de 23 de junio de 1994 expedida por Bancaf\u00e9, se establec\u00eda como obligaci\u00f3n del creador del t\u00edtulo negar el registro de la transferencia a favor de Comercia S. A. por raz\u00f3n de la autenticidad de los endosos, que condujeron a dicho tercero a obtener el pago del t\u00edtulo, pese a que ello no se desprende de su contenido, mayormente siendo que dicha circular solo tiene un alcance administrativo interno, con pautas de comportamiento para los funcionarios del banco, que no afecta las caracter\u00edsticas peculiares de los t\u00edtulos valores emitidos por el demandado, y que carece de todo efecto normativo respecto de sus relaciones con Corbanca; adem\u00e1s, tampoco es correcto el entendimiento que le dio el juzgador a dicho escrito, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado para regular lo atinente al pago de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y no lo concerniente al registro de la transferencia de tales papeles, aparte de que su literal segundo, que hace referencia a la identificaci\u00f3n de la persona que se presenta a reclamar el pago, \u201cno puede tener otro alcance que el de asimilar la expresi\u00f3n \u2018titular o propietario\u2019 a que all\u00ed alude, con la condici\u00f3n de \u00faltimo poseedor de quien se presenta a reclamar ese pago\u201d(fl.51); es decir, ese literal toca frontalmente con la persona jur\u00eddica que, t\u00edtulo en mano, se presenta a ejercer la acci\u00f3n cambiaria de cobro del cr\u00e9dito incorporado&nbsp; en el cartular, que fue lo que aconteci\u00f3 con Comercia S. A., de quien con exclusividad deb\u00edan verificarse esas exigencias, no con respecto a Corbanca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Predica la censura que el juez de segundo grado acogi\u00f3 la teor\u00eda del riesgo creado o riesgo beneficio y entendi\u00f3 que sobre el banco pesaba una presunci\u00f3n de responsabilidad por tratarse de una actividad bancaria de un servicio p\u00fablico que de suyo implica riesgos, sin tener en cuenta que dicha teor\u00eda \u201cno encuentra consagraci\u00f3n positiva para cuando se trata de discutir la responsabilidad del emisor de un t\u00edtulo nominativo por inscribir, o negar a hacerlo, una solicitud de anotaci\u00f3n de un endosatario\u201d(fl.52), como s\u00ed lo est\u00e1 para otros eventos establecidos por el legislador y avalados por la jurisprudencia. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 650 del C\u00f3digo de Comercio no presume ninguna responsabilidad en contra del emisor del t\u00edtulo nominativo, tr\u00e1tese de un ente financiero o no, \u201cy los casos en que la ley alude a la teor\u00eda del riesgo como fuente de la responsabilidad civil en el sector financiero, por ejemplo, para el evento del pago de cheques falsos o adulterados\u201d, no son de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El recurrente le enrostra al juez de segundo grado haber cometido error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los documentos que soportaron el registro del \u00faltimo endoso del aludido CDT y de la circular interna n\u00famero 045 de 23 de junio de 1994, expedida por el mismo banco demandado, pues, dice, \u00e9ste no desatendi\u00f3 ning\u00fan deber legal que le impusiera la negativa de registrar el traspaso del certificado efectuado a favor de&nbsp; Comercia S. A., con fundamento en el examen de autenticidad o regularidad formal y material de la cadena de endosos, ya que ese deber legal no existe en realidad; de suerte que aqu\u00e9l, al proceder de la se\u00f1alada manera, viol\u00f3 las normas mencionadas en el cargo y desacert\u00f3 tambi\u00e9n al hacer aquellos planteamientos, contrarios a las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnador asegura que el ad-quem cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico porque, seg\u00fan afirma, no hizo otra cosa m\u00e1s que examinar la autenticidad de la cadena de endosos, siendo que ello no era jur\u00eddicamente viable, y menos exigible, habida consideraci\u00f3n que el art\u00edculos 662 del C\u00f3digo de Comercio, aplicable a los t\u00edtulos valores de car\u00e1cter nominativo por efecto del segundo inciso del art\u00edculo 648 ib\u00eddem, le proh\u00edbe al obligado pedir que se le compruebe tal autenticidad, pues lo \u00fanico que podr\u00e1 hacer es identificar al \u00faltimo tenedor y verificar la continuidad de los endosos, de donde al paso estima que dicha situaci\u00f3n, esto es, la de constatar la veracidad de los traspasos, no puede ser una circunstancia que con arreglo al art\u00edculo 650 ejusdem constituya justa causa, a trav\u00e9s de la cual el Banco Cafetero, en su condici\u00f3n de creador del t\u00edtulo, hubiera podido sustraerse de anotar en su registro la transferencia del documento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sin embargo, ha de verse c\u00f3mo el juzgador lejos estuvo de atribuirle al demandado el deber de exigir que ante sus ojos se comprobara la autenticidad de la serie de endosos, o que indicara que \u00e9ste falt\u00f3 a dicho deber por haber sentado el registro de la transferencia sin que se le haya acreditado la mentada autenticidad o, incluso, que le hubiese dado m\u00e9rito a las pretensiones y desestimado las excepciones&nbsp; precisamente porque juzgara que el opositor despleg\u00f3 un comportamiento negligente por dejar de pedir la demostraci\u00f3n de la autenticidad de la mentada cadena de traspasos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para adoptar la decisi\u00f3n objeto de censura, no sin antes asegurar que en este asunto aparec\u00eda demostrado que el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino hab\u00eda sido expedido a favor de la actora, el tribunal coment\u00f3 que la circunstancia de que dicho t\u00edtulo ostentara la naturaleza de nominativo lo somet\u00eda a un procedimiento especial en lo concerniente a su regular circulaci\u00f3n, conforme al cual era calificado como tenedor leg\u00edtimo quien figurara en el texto del respectivo documento y, a la vez, inscrito en el libro de registro que llevara el emisor; lo anterior indicaba que aqu\u00e9lla, como tenedora primigenia del mencionado documento, era la \u00fanica persona legalmente autorizada para transmitirlo, dando lugar, por un lado, a que de ese modo la cadena de endosos se iniciara y, por el otro, a la inscripci\u00f3n de las respectivas transferencias en el aludido libro de registro. Con esa base, seguidamente puntualiz\u00f3 que en esta causa se prob\u00f3 que en la transmisi\u00f3n del citado cartular el demandado no adopt\u00f3 los mecanismos de control que debi\u00f3 observar en orden a precisar la regularidad del traspasamiento, por cuanto en el supuesto primer endoso no intervino la actora, toda vez que Jorge A. Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, quien en ese acto dijo actuar como su representante legal, no ostentaba dicha calidad, seg\u00fan lo encontr\u00f3 del certificado relativo a su existencia y representaci\u00f3n, al punto que ese sujeto en la notar\u00eda fue identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79\u2019542.216, en tanto que el verdadero representante legal de la demandante se identificaba con la n\u00famero 19\u2019153.496. La situaci\u00f3n as\u00ed descrita lo llev\u00f3 a inferir que a trav\u00e9s del endoso inicial aqu\u00e9lla no result\u00f3 vinculada como quiera que dicho acto no lo realiz\u00f3 su verdadero representante legal; agreg\u00f3 que los se\u00f1alados aspectos eran de suma importancia, pues, al tratarse de un t\u00edtulo nominativo, para su correcta negociaci\u00f3n se requer\u00eda del endoso y al mismo tiempo de su registro, procedimiento que resultaba \u00fatil puesto que le daba seguridad al deudor para efectuar un buen pago, ya que en ese orden de ideas el \u00fanico legitimado para exigir su cancelaci\u00f3n era quien figurara en el texto del documento y, a la vez, inscrito en el correspondiente libro de registro de transferencias.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 as\u00ed el ad-quem que la actuaci\u00f3n del demandado no estuvo signada por la diligencia debida en la medida en que el 30 de diciembre de 1998, cuando registr\u00f3 en el se\u00f1alado libro el traspaso a favor de Comercia S. A., omiti\u00f3 advertir que aquella primera transmisi\u00f3n no proven\u00eda de la demandante&nbsp; -quien para entonces era la titular del derecho, por raz\u00f3n de que a\u00fan figuraba inscrita como tal-,&nbsp; pues quien en ese acto dijo endosarle a Oscar Valencia Morales el se\u00f1alado documento no era el representante legal de aqu\u00e9lla, pese a que era deber del opositor constatar la regularidad del endoso, para lo cual, en trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, le hubiera bastado revisar el memorado certificado donde aparec\u00edan las condiciones arriba indicadas. En esa direcci\u00f3n precis\u00f3 que lo pernicioso del procedimiento no estuvo \u201cen el paso final del pago sino en la inicial transmisi\u00f3n del cartular\u201d, circunstancia an\u00f3mala esa sobre la que Bancaf\u00e9 debi\u00f3 reparar al momento de registrar la transferencia, pues esa fue la ocasi\u00f3n propicia que tuvo para establecer que quien all\u00ed estaba inscrito como acreedor no era la persona que en dicho acto transmit\u00eda \u201cel derecho que en libros la ley le reconoce\u201d; enfatiz\u00f3 que no obstante que la cuant\u00eda del certificado llamaba a la cautelosa actuaci\u00f3n, en el procedimiento que sigui\u00f3 para registrar la traspasaci\u00f3n el demandado no procedi\u00f3 con la diligencia y cuidado debidos. Recalc\u00f3 que el da\u00f1o no se habr\u00eda producido si la opositora no hubiera aplicado de manera insuficiente \u201clos mecanismos de verificaci\u00f3n\u201d de la firma utilizada para el endoso irregular \u201cque dio origen a la cadena que posteriormente legitim\u00f3\u201d a&nbsp; Comercia S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como se aprecia, el argumento toral en que el sentenciador fund\u00f3 la conclusi\u00f3n que lo condujo a dar cr\u00e9dito a la pretensi\u00f3n que acogi\u00f3, ni por asomo estuvo montado en el aspecto que el casacionista pretende combatirle, esto es, en que le hubiese atribuido al opositor el deber que ten\u00eda de exigir que, previamente a la anotaci\u00f3n en el libro de registro de aquella transferencia, que se le comprobara la autenticidad de los endosos, y que por no haberlo cumplido hubiese incurrido en un comportamiento culposo, pues, ha de repetirse, lo que en puridad de verdad el tribunal le reproch\u00f3 a Bancaf\u00e9 fue el hecho de no haber visto que en el acto relativo a la primera transferencia, la demandante, como titular natural no s\u00f3lo del instrumento sino del derecho incorporado en el mismo por cuanto todav\u00eda figura inscrita en el libro correspondiente, no era la persona que all\u00ed aparec\u00eda haciendo la transferencia, por cuanto quien dijo representarla ciertamente no era su representante legal. Expresado con otras palabras, el ad-quem simplemente estim\u00f3 que a trav\u00e9s del endoso inicial la demandante no result\u00f3 vinculaba en la medida en que tal acto no lo realiz\u00f3 su representante legal sino alguien diferente, y fue con base en esa consideraci\u00f3n como juzg\u00f3 que la actuaci\u00f3n del opositor no estuvo signada por la diligencia debida, ya que el 30 de diciembre de 1998, cuando registr\u00f3 en el citado libro el traspasamiento a favor del tercero, dej\u00f3 de observar que esa primera transmisi\u00f3n no proven\u00eda de Corbanca, por cuanto quien all\u00ed dijo endosarle a Oscar Valencia Morales el t\u00edtulo no era el representante legal de aqu\u00e9lla, y que la constataci\u00f3n sobre el punto la hubiera cumplido sin ning\u00fan contratiempo de haber revisado el respectivo certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Es palmario, desde luego, que el juez de segundo grado y el mismo Banco Cafetero S. A. en su condici\u00f3n de obligado, dado que fue el emisor del certificado, no pod\u00edan exigir que el \u00faltimo tenedor del t\u00edtulo acreditara la veracidad de los diversos actos de transferencia llevados a cabo alrededor del descrito documento no s\u00f3lo porque tal exigencia est\u00e1 expresamente prohibida, pues no otra cosa se desprende del art\u00edculo 662 del C\u00f3digo de Comercio cuando perentoriamente se\u00f1ala que el \u201cobligado no podr\u00e1 exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos\u201d, sino por raz\u00f3n de que, por lo menos desde el punto de vista de lo que muestra la apariencia f\u00edsica, absolutamente todos y cada uno de los traspasos que con relaci\u00f3n al mencionado certificado de dep\u00f3sito se hicieron se encuentran con la correspondiente nota de autenticidad, de donde mal hubiese procedido uno o el otro de haber requerido que, aun contra ello, se comprobara la susodicha autenticaci\u00f3n. Para constatar este \u00faltimo aserto basta ver las copias que de tales actos cambiarios corren a folios&nbsp; 142 a 144 del cuaderno 3, de las que aflora que el primer endoso, efectuado supuestamente a favor de Oscar Valencia Morales, fue autenticado en la Notar\u00eda Sesenta de Bogot\u00e1, el de \u00e9ste a Jaime Mesa Fern\u00e1ndez, en la Notar\u00eda Cuarta de Manizales, y el del \u00faltimo de los nombrados a favor de Comercia S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial en la Notar\u00eda Veintisiete de Medell\u00edn.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se diga que cuando el tribunal le enrostr\u00f3 al demandado no haber advertido que en la transferencia inicial no particip\u00f3 la actora porque la persona que all\u00ed produjo el traspaso no era su representante legal, procedi\u00f3 contra el contenido del precepto normativo reci\u00e9n citado, pues una aseveraci\u00f3n de esa naturaleza no toca en realidad con el hecho de que se considere que los endosos, o uno cualquiera de ellos, sea falso o no, o que se dude de su certeza, y que precisamente por ello hubiese sido necesario requerir al \u00faltimo tenedor que comprobara la socorrida autenticidad, pues un aserto como aqu\u00e9l lo que entra\u00f1a es la afirmaci\u00f3n consistente en que habida consideraci\u00f3n que el t\u00edtulo valor nunca sali\u00f3 del imperio de la demandante, el opositor en su condici\u00f3n de creador no debi\u00f3 sentar el registro, sencillamente porque la traspasaci\u00f3n no proven\u00eda de aquella persona, a cuyo favor originalmente fue expedido el t\u00edtulo y quien a\u00fan para el 30 de diciembre de 1998 figuraba inscrita como titular del mismo debido a que los endosos intermedios no fueron objeto de inscripci\u00f3n en el correspondiente libro de tenedores de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, es evidente que de manera desorientada el recurrente fija el \u00e1mbito del embate en el terreno de la autenticidad, cuando la verdad es que el juez de segundo grado nunca tuvo en mente una tem\u00e1tica de esa \u00edndole en la medida en que jam\u00e1s puso en duda lo atinente al otorgamiento de los endosos, sino que derechamente advirti\u00f3 que por el hecho de que la demandante no intervino particularmente en el primer endoso, la opositora debi\u00f3 negarse a inscribir al tercero como nuevo titular del instrumento. Tan patente es este descarr\u00edo de la censura que el cargo para nada se refiere al hecho de la no intervenci\u00f3n de la actora en la realizaci\u00f3n del primer traspaso y menos a que esa espec\u00edfica circunstancia impidiera sentar cualquier registro en el libro respectivo. Y no lo hace porque, ha de insistirse, todo el planteamiento lo edific\u00f3 el acusador a pretender hacer ver el supuesto error del sentenciador por haber pregonado, seg\u00fan \u00e9l, que el demandado incumpli\u00f3 su deber legal de exigir que se le comprobara la mencionada autenticidad, siendo que ello se distancia del contenido objetivo de la citada argumentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este prop\u00f3sito es de verse que la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u201cel recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u201d, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u201cse basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u201d(sentencia n\u00famero 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Con independencia de las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes para dar al traste con la acusaci\u00f3n, ha de resaltar la Sala que el debate planteado en torno a la pretensi\u00f3n tercera del libelo, en la que Corbanca pidi\u00f3 declarar que al demandado \u201cle asist\u00eda justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo\u201d, por lo que al no haberse sustra\u00eddo a hacerlo comprometi\u00f3 su responsabilidad, el juzgador lo resolvi\u00f3 a la luz del art\u00edculo 650 del C\u00f3digo de Comercio, conforme al cual \u201csalvo justa causa, el creador del t\u00edtulo no podr\u00e1 negar la anotaci\u00f3n en su registro de la transmisi\u00f3n del documento\u201d, conforme pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la sinopsis que se hizo del fallo combatido, despu\u00e9s de que determin\u00f3 la naturaleza del t\u00edtulo valor en cuesti\u00f3n, hizo ver el sentenciador c\u00f3mo la demandante, en su condici\u00f3n de titular primigenia u original, no hab\u00eda transferido el susodicho documento tanto porque no fue su verdadero representante legal quien produjo el primero de los endosos vertidos alrededor del t\u00edtulo, ni ninguna otra persona que efectivamente tuviera ese poder de representaci\u00f3n, como porque aun para el 30 de diciembre de 1998, cuando el establecimiento bancario sent\u00f3 el nuevo registro, segu\u00eda inscrita en el correspondiente libro de registro de titulares de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. Esas circunstancias, contin\u00fao diciendo, colocaban al Banco Cafetero S. A. en la posici\u00f3n de tener que negar la anotaci\u00f3n en su registro de la transferencia del documento, pues el hecho de que aqu\u00e9lla apareciera inscrita como leg\u00edtima tenedora del instrumento y que no fue la misma que realiz\u00f3 el primer endoso, porque quien lo ejecut\u00f3 fue una persona natural que no era el representante legal suyo, a su juicio representaban una \u201cjusta causa\u201d para negar la susodicha&nbsp; inscripci\u00f3n, siendo que el art\u00edculo 648 del C\u00f3digo de Comercio claramente ense\u00f1a que en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos nominativos \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 reconocido como tenedor leg\u00edtimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendi\u00f3 as\u00ed el tribunal que como los actos intermedios no fueron objeto de registro en el libro que al efecto llevaba el emisor del t\u00edtulo, la situaci\u00f3n del \u00faltimo tenedor necesariamente deb\u00eda conectarse con quien figuraba inscrito como titular, que no era otra que Corbanca, lo cual compagina con lo que al respecto expone la doctrina1. De esta manera, fue entonces con relaci\u00f3n a la demandante que el tribunal se detuvo para verificar, como lo manda el art\u00edculo 662 del estatuto mercantil, lo atinente a la continuidad formal de los endosos, misi\u00f3n en cuyo desarrollo detect\u00f3 que aqu\u00e9lla no hab\u00eda trasferido el cartular, de donde al demandado le surg\u00eda el deber legal de sustraerse a sentar el nuevo registro, de suerte que al haber incumplido es carga, falt\u00f3 a la diligencia debida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida consideraci\u00f3n que esa comprensi\u00f3n del juez de segundo grado no es desproporcionada ni carece de l\u00f3gica y, en cambio s\u00ed, concuerda con lo que muestran no s\u00f3lo los elementos de certeza adoptados por la censura sino con aquellos en que aqu\u00e9l se fund\u00f3, as\u00ed como con los preceptos normativos que regulan el \u00e1mbito de los t\u00edtulos valores de car\u00e1cter nominativos, en particular los art\u00edculos 648 y 650 del C\u00f3digo de Comercio, no encuentra la Sala que en dicha apreciaci\u00f3n hubiera incurrido en el dislate f\u00e1ctico que el recurrente divulga, pues, dado que el legislador no define lo que se debe entender por \u201cjusta causa\u201d y que tampoco limita de manera expresa el contexto de su alcance, la inteligencia que el juzgador le otorg\u00f3 a la situaci\u00f3n de hecho que valor\u00f3 no emerge incompatible con lo que desde una perspectiva racional objetivamente puede entenderse por un motivo adecuado que conduzca a producir la negativa de que trata el precepto \u00faltimo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que alrededor del tema el impugnador tenga un pensamiento diferente, tampoco torna aquella apreciaci\u00f3n del sentenciador en irracional, ni estructura ello un dislate con caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, como se exige en casaci\u00f3n, pues, como lo tiene dicho la Corte, la \u201cpresencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el censor, diverso del expuesto por el tribunal, no se erige en causa suficiente para pregonar el yerro f\u00e1ctico \u00b4mientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u00b4, (\u2026), en la medida que no es la disparidad de opiniones en torno de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el error se\u00f1alado\u201d(sentencia n\u00famero 122 de 28 de octubre de 2003, exp.#7007). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Desde otro punto de vista, resalta la Corporaci\u00f3n que la argumentaci\u00f3n sentada por el recurrente en torno a que el tribunal asever\u00f3 que sobre el opositor pesaba una presunci\u00f3n de responsabilidad, carece de relevancia, toda vez que si bien es cierto aqu\u00e9l en uno de los pasajes del fallo hizo referencia al mencionado aspecto, as\u00ed como a la teor\u00eda del riesgo creado, la verdad es que el asunto lo defini\u00f3 bajo el r\u00e9gimen de la responsabilidad con culpa probada, y no del que supone el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cierto, la atribuci\u00f3n de la culpabilidad que encontr\u00f3 demostrada el juzgador no solo la sent\u00f3 cuando le endilg\u00f3 al demandado haber actuado de manera negligente por haber dejado de adoptar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales hubiera evitado que el tercero tenedor fuera inscrito en el libro de registro de transferencias de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, sino incluso al se\u00f1alar que lo pernicioso del procedimiento aplicado por Bancaf\u00e9 estaba en la inicial transmisi\u00f3n del cartular, como quiera que esa circunstancia an\u00f3mala \u00e9ste debi\u00f3 repararla al momento de registrar la traspasaci\u00f3n, que era la ocasi\u00f3n para establecer que quien all\u00ed figuraba inscrito como acreedor no correspond\u00eda a la persona que en dicho acto transmit\u00eda \u201cel derecho que en libros la ley le reconoce\u201d, lo que no hizo, y a\u00fan al anotar que pese a que la cuant\u00eda del instrumento llamaba a la cautelosa actuaci\u00f3n, el demandado no procedi\u00f3 con la diligencia y cuidado debidos, pues dej\u00f3 de exigir el cumplimiento de los requisitos que la pr\u00e1ctica interna suya ya hab\u00eda definido como necesarios en orden a identificar debidamente al titular del certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto no est\u00e1 de m\u00e1s reiterar, como lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, que las normas legales, en particular las contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u201cimponen a las instituciones del sector el deber de \u2018emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios a sus clientes\u2019 (num.4, art.98), lo mismo que a sus administradores el de \u2018obrar no s\u00f3lo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de buena fe y de servicio a los intereses sociales\u2019(art. 72), dictados que otrora, \u2026, todo lo cual revela la importancia que en los \u00f3rdenes social y econ\u00f3mico se reconoce \u2013de anta\u00f1o- a la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, que por involucrar recurso ajenos, m\u00e1s concretamente los del ahorro privado, demandan de quienes a ella se dedican, una carga especial de diligencia en la atenci\u00f3n de los asunto que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que am\u00e9n de poner en peligro la estabilidad econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n misma y de la naci\u00f3n toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza p\u00fablica en un servicio en el que, se itera, existe un inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Ahora, lo tocante con que el tribunal apreci\u00f3 en forma indebida la circular interna n\u00famero 045 de 23 de junio de 1994, expedida por la misma entidad demandada, por raz\u00f3n de que su contenido apenas contiene instrucciones dirigidas a los funcionarios de la entidad bancaria para efectos del pago de certificado de dep\u00f3sito, entre otras especies, pero no relativas a la circulaci\u00f3n o transferencias de los mismos, as\u00ed como porque ese instructivo no tiene un alcance normativo, ha de decir la Corte que, como se dej\u00f3 ampliamente analizado en las consideraciones que preceden, la presencia de los elementos de la responsabilidad que hizo actuar, el ad-quem del mismo modo la dedujo de los documentos contentivos de las aludidas cartas de traspaso, del propio certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y del contenido de los preceptos legales que atr\u00e1s quedaron referidos, particularmente del art\u00edculo 648 del C\u00f3digo de Comercio, relativo a la ley de circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores nominativos,&nbsp; pues fue de comparar su contexto con la realidad que flu\u00eda del proceso como constat\u00f3 que el opositor ten\u00eda justa causa para no inscribir a Comercia S. A. como nueva titular del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo expuesto que como esta \u00faltima apreciaci\u00f3n del sentenciador pas\u00f3 indemne en casaci\u00f3n, seg\u00fan viene de estudiarse, as\u00ed se admitieran los argumentos expuestos por el acusador alrededor de la mentada circular interna, ellos por s\u00ed solos no producir\u00edan el quiebre del fallo, pues \u00e9ste, en tal supuesto, seguir\u00eda apoyado en esos otros razonamientos no destruidos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, el art\u00edculos&nbsp; 2357 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar la conducta de la actora, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a dejar de reconocer la compensaci\u00f3n de culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de transcribir el precepto legal reci\u00e9n citado, referir el \u00e1mbito en el que opera la compensaci\u00f3n de culpas y se\u00f1alar su alcance, sostiene el casacionista que a trav\u00e9s del hecho tercero del libelo la demandante confes\u00f3 que el certificado de dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n circul\u00f3 y lleg\u00f3 a manos de terceros como consecuencia de que el mismo le fue hurtado, de lo que ella se percat\u00f3 y dio aviso al emisor el 6 de enero de 1999, es decir, despu\u00e9s de haber sido inscrita la sociedad Comercia S. A. en el libro de registro. As\u00ed se desprende, dice, de la comunicaci\u00f3n remitida por aqu\u00e9lla al opositor en la citada fecha, en la que le solicit\u00f3 se abstuviera de negociar el t\u00edtulo, al igual que del texto de la denuncia penal formulada por su representante legal en esa misma oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que dichas pruebas demostraban la culpa concurrente de la actora en la generaci\u00f3n de condiciones propicias para la inscripci\u00f3n de Comercia S. A. como nueva titular del certificado, el tribunal, aunque encontr\u00f3 en el banco una conducta negligente y registr\u00f3 la susodicha p\u00e9rdida como un hecho imputable a Corbanca, se abstuvo de reducir la indemnizaci\u00f3n, al no vislumbrar la concurrencia de culpas, \u201csin que fuera necesario entrar o incursionar, como lo hizo, en otros hechos que en manera alguna le quitaba el car\u00e1cter culposo\u201d al comportamiento de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Indica el censor que si para el juez de segundo grado con el s\u00f3lo hecho de la p\u00e9rdida no se habr\u00eda verificado el pago del t\u00edtulo al tercero sin la culpa del banco, resulta jur\u00eddicamente acertado \u201cque tal circunstancia \u2018pueda dar lugar a la exenci\u00f3n de responsabilidad del demandado\u2019. Si adem\u00e1s de la culpa de la v\u00edctima, se evidencia culpa del demandado, no hay lugar a una liberaci\u00f3n total de responsabilidad\u201d. De all\u00ed estima el recurrente que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 en negarle a aquella conducta de la actora influencia causal en la inscripci\u00f3n y posterior pago del documento.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta el acusador que la equivocaci\u00f3n del juzgador se hace patente cuando asegur\u00f3 que la sola p\u00e9rdida del documento no produc\u00eda \u201cel da\u00f1o reclamado en la medida en que \u00e9ste se habr\u00eda evitado si el banco hubiera actuado diligentemente\u201d, pues con esa apreciaci\u00f3n \u201ctendr\u00eda que llegar a igual conclusi\u00f3n evaluando el asunto bajo la \u00f3ptica inversa\u201d; agrega que descartar cualquier nexo entre la aludida p\u00e9rdida y la verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, es desconocer lo que el legislador y la jurisprudencia han reconocido \u201ccon indiscutible influencia causal cuando aluden a los eventos de extravi\u00f3, p\u00e9rdida o hurto de un t\u00edtulo valor\u201d que da lugar a su circulaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, por averiguado se tiene que la cr\u00edtica que le formule el recurrente a la sentencia combatida debe guardar adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (G. J., t. CCLVIII, pag.294). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Trasladadas las nociones anteriores a este asunto, pronto se advierte que el cargo objeto de an\u00e1lisis se caracteriza por su evidente desorientaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, despu\u00e9s de que valor\u00f3 el comportamiento del demandado, el tribunal entr\u00f3 a apreciar el desplegado por la actora, aspecto alrededor del cual coment\u00f3 que si bien la p\u00e9rdida del original del documento pod\u00eda calificarse como desatenci\u00f3n de \u00e9sta en lo tocante con el deber que ten\u00eda de custodiarlo, lo cierto era que ese hecho carec\u00eda de la entidad suficiente para exonerar a aqu\u00e9lla de la responsabilidad atribuida, por cuanto, al tratarse de un t\u00edtulo de car\u00e1cter nominativo, el anotado suceso por s\u00ed solo no provocaba el da\u00f1o, puesto que aun perdido el documento no se habr\u00eda logrado el pago a persona diferente de \u00e9sta si la opositora no hubiera aplicado de manera insuficiente aquellos correspondientes mecanismos de verificaci\u00f3n, m\u00e1xime si se atend\u00eda el linaje especial del t\u00edtulo nominativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, la circunstancia de haber perdido la promotora del proceso el certificado de dep\u00f3sito, el tribunal, antes que pasarla por alto o ignorarla, la valor\u00f3 para concluir que la misma resultaba por entero irrelevante en orden a establecer la responsabilidad deprecada, pues estim\u00f3 que por tratarse dicho documento de un t\u00edtulo valor de naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulaci\u00f3n el pago debe hacerse \u00fanicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar su creador, la cancelaci\u00f3n del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino serie 1241634 sencillamente no se hubiera producido si Bancaf\u00e9 no hubiese actuado con negligencia cuando en el se\u00f1alado libro inscribi\u00f3 al nombrado tercero como titular del instrumento; es decir, it\u00e9rase, que para efectos de determinar la susodicha responsabilidad el tribunal adopt\u00f3 como fundamento cardinal la naturaleza del t\u00edtulo valor y la particular caracter\u00edstica mediante la cual el mismo deb\u00eda circular para obtener el pago de su importe.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El impugnador, por su parte, de manera desorientada escasamente se limit\u00f3 a sentar afirmaciones sin tocar la m\u00e9dula de aquella argumentaci\u00f3n, como cuando anota que el tribunal, aunque registr\u00f3 el hecho de la p\u00e9rdida como imputable a Corbanca, se abstuvo de reducir la indemnizaci\u00f3n impuesta, al no vislumbrar la concurrencia de culpas; o al pregonar que para establecer dicho concurso no era necesario incursionar, cual lo hab\u00eda hecho el sentenciador, \u201cen otros hechos que en manera alguna le quitaban el car\u00e1cter culposo\u201d al comportamiento de la actora; o como cuando asegura que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 en negarle a la susodicha conducta de la actora influencia causal en la inscripci\u00f3n y posterior pago del documento; incluso al sostener que la equivocaci\u00f3n del juzgador era patente por haber manifestado que la sola p\u00e9rdida del certificado no produc\u00eda \u201cel da\u00f1o reclamado en la medida en que \u00e9ste se habr\u00eda evitado si el banco hubiera actuado diligentemente\u201d, porque, seg\u00fan el censor, con esa apreciaci\u00f3n \u201ctendr\u00eda que llegar a igual conclusi\u00f3n evaluando el asunto bajo la \u00f3ptica inversa\u201d. Como se advierte, en ninguna de tales rese\u00f1as se encuentra un embate frente al argumento toral edificado por el juez de segundo grado, el cual consisti\u00f3, ins\u00edstese, en que el hecho de la p\u00e9rdida del documento no desdec\u00eda de la responsabilidad del Banco Cafetero S. A. dado que por tratarse de un t\u00edtulo nominativo, \u00e9ste no lo hubiera pagado de haber advertido que quien figuraba all\u00ed inscrito como titular del mismo no era la persona que lo estaba transfiriendo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de notar la Sala que aunque transcribi\u00f3 el pasaje del fallo en el que el ad-quem sopes\u00f3 en forma expresa el hecho endilgado a la actora frente a la naturaleza del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, lo cierto es que el impugnador pas\u00f3 de largo sin plantear la cr\u00edtica debida a esa puntual y espec\u00edfica argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Desde otro punto de vista, debe se\u00f1alar la Corte que el razonamiento edificado por el juez de segundo grado para anotar que en la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso ninguna relevancia ten\u00eda el hecho de que la actora hubiera extraviado el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino si se ten\u00eda en cuenta que se trataba de un t\u00edtulo nominativo, de donde aun perdido su pago al tercero no se habr\u00eda producido de haber actuado el opositor con la diligencia debida, no deviene desproporcionado ni arbitrario y tampoco carece de l\u00f3gica, raz\u00f3n que al tiempo conduce a sostener que la sustentaci\u00f3n de tal manera concebida por aqu\u00e9l, as\u00ed sea que frente a ella se tenga un criterio distinto, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar, como ciertamente lo hizo, que el comportamiento del demandado subsumi\u00f3 el de la actora. A este respecto ha de reiterar la Corporaci\u00f3n, como lo dijo al despachar uno de los cargos anteriores, que si la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el sentenciador, despu\u00e9s de ponderar cr\u00edticamente el haz probatorio, se encuentra dentro de la l\u00f3gica y lo razonable, as\u00ed sea que frente a ese mismo conjunto demostrativo el censor proponga un entendimiento diverso, no se produce el error de hecho con las caracter\u00edsticas requeridas en casaci\u00f3n, puesto que en tal caso no hay certeza absoluta de la equivocaci\u00f3n en que aqu\u00e9l hubiera incurrido en el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Trujillo Calle, Bernando, De los T\u00edtulos Valores, Tomo I, pag. 78, S\u00e9ptima Edici\u00f3n, Editorial Temis, 1992, Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-133-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5)&nbsp; de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 11001-31-03-024-1999-30782-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}