{"id":83316,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-134-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-134-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-134-2006\/","title":{"rendered":"SC 134 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-134-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 00432-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARINA BLANCO DE MATEUS, CESAR AUGUSTO, RA\u00daL, LUC\u00cdA Y CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO, respecto de la sentencia dictada el 29&nbsp; de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 , dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad promovido en su contra por el se\u00f1or CARLOS ARTURO SALINAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; En la demanda que dio origen al presente juicio se solicit\u00f3 que se declarara que el se\u00f1or Luis&nbsp; Antonio Mateus Alarc\u00f3n es el padre extramatrimonial del demandante y, consecuentemente, se ordenara hacer las anotaciones pertinentes en su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los hechos en que descansan tales pretensiones, as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.&nbsp; La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Salinas concibi\u00f3 un hijo nacido en Chiquinquir\u00e1 el d\u00eda 23 de julio de 1962 que fue registrado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 4 de septiembre de 1970 con el nombre de Carlos Arturo Salinas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp; La madre era viuda para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y nacimiento de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre el pretenso padre y la madre del actor existi\u00f3 un noviazgo prolongado que fue interrumpido por las correspondientes nupcias matrimoniales. Dichas relaciones fueron reanudadas con posterioridad al estado de viudez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Salinas Castillo, en el municipio de Chiquinquir\u00e1 donde ambos viv\u00edan, con un trato \u00edntimo entre los meses de septiembre de 1961 y enero de 1962, \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. El se\u00f1or Luis Arturo Mateus Alarc\u00f3n, presunto padre del demandante, falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 de marzo de 1999, y los leg\u00edtimos contradictores de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n son sus herederos universales y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp;&nbsp; La sentencia de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la providencia impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la filiaci\u00f3n es un atributo de la personalidad y un derecho constitucional previsto en el art. 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de mencionar las pruebas que fueron practicadas en el curso del proceso, expres\u00f3 que la prueba recaudada a favor de la parte demandante demuestra que el pretenso padre le colaboraba al actor con una mensualidad inicial de 200 pesos que fue incrementada luego a la suma de 300, ayuda que le fue proporcionada debido al requerimiento que en tal sentido le hizo la hermana del demandante, ante el fallecimiento de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 que la prueba testimonial allegada por la parte demandada no aporta \u201cning\u00fan hecho que permita desvirtuar lo manifestado por los demandados (sic) y sus testigos, ya que se concretan \u00fanicamente a decir que no conocen a las partes y que el hogar conformado por el causante y su esposa era muy bonito\u201d (fl. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que en el proceso obraba de igual modo el resultado del estudio gen\u00e9tico que arroj\u00f3 una probabilidad acumulada de paternidad de un 99.999%, experticia que resultaba indiscutible \u201cdado que fue regular y oportunamente allegada al proceso\u201d y por cuanto la entidad que la practic\u00f3 \u201cde manera cient\u00edfica explic\u00f3 la forma como la realiz\u00f3\u201d, prueba que permit\u00eda concluir que efectivamente entre la madre del actor y el pretenso padre existieron relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art. 92 del C\u00f3digo Civil se presum\u00eda la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo formulado con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 ord. 4\u00b0, 7\u00b0 inciso 1\u00b0 y 12 de la ley 45 de 1936, 250 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00b0 de la ley 29 de 1982), 13 de la ley 75 de 1968, 62, 401, 402, 403 y 411 ord. 5\u00b0, 6, del C\u00f3digo Civil, 5\u00b0, 6\u00b0, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de derecho, cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aducidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor, el ad quem dedujo unas relaciones sexuales \u201cque no refirieron los testigos, cuando aconteci\u00f3 todo lo contrario, ninguno de los declarantes infiri\u00f3 ni mencion\u00f3 la existencia de tales relaciones sexuales\u201d, por lo que al tener por probado el trato sexual entre la madre del actor y el pretenso padre, incurri\u00f3 en error de hecho en la inferencia de las relaciones y en la apreciaci\u00f3n del trato dado por la pareja en la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3 que de todas y cada una de las pruebas examinadas \u201csolo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiol\u00f3gica, pero este s\u00f3lo indicio no es demostrativo de paternidad, como lo han afirmado la doctrina y jurisprudencia, en tanto solo es indicativo de probabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de aludir a la presunci\u00f3n de paternidad establecida por la ley 45 de 1936, con la modificaci\u00f3n introducida por la ley 75 de 1968 y de transcribir a espacio varias sentencias proferidas por esta Sala, manifest\u00f3 el recurrente que ninguno de los testigos que tuvo en cuenta el Tribunal para apoyar su decisi\u00f3n, se\u00f1ores Juan Daniel Rodr\u00edguez, Elizabeth Ahumada Caro y Pablo Enrique Pe\u00f1a Cabra, declar\u00f3 acerca de las relaciones sexuales de la pareja, ni tampoco de trato personal o social, por lo que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al deducir el trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de que el ataque del censor est\u00e1 dirigido a cuestionar primordialmente la valoraci\u00f3n dada a tres de los testimonios recaudados en el proceso y de que no combate de manera frontal y adecuada la experticia sobre ADN \u2013por lo dem\u00e1s diversa a la que menciona bajo la denominaci\u00f3n de \u201cindicio general de compatibilidad heredobiol\u00f3gica\u201d-, probanzas que como qued\u00f3 visto fueron&nbsp; las que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia del juez a quo, la Sala estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, mem\u00f3rase que el ad quem manifest\u00f3, en forma por lo dem\u00e1s paladina, am\u00e9n de concluyente, que \u201cobra en el proceso el resultado del Estudio de paternidad\u2026 en el que se se\u00f1ala que la paternidad del causante respecto del demandante no se excluye con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados, arrojando una probabilidad acumulada\u2026 de un 99.999%&#8230; prueba que permite concluir que entre la se\u00f1ora MARIA TERESA SALINAS CASTILLO&nbsp; y el causante LUIS ARTURO MATEUS ALARC\u00d3N, existieron relaciones sexuales\u2026por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n del demandante\u201d (fl. 19 y 20 cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a tan contundente aseveraci\u00f3n, hija de una prueba de \u00edndole cient\u00edfica, el recurrente despu\u00e9s de controvertir la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, se limit\u00f3 a expresar, se memora de nuevo, que \u201csolo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiol\u00f3gica, pero este s\u00f3lo indicio no es demostrativo de paternidad, como lo han afirmado la doctrina y jurisprudencia, en tanto solo es indicativo de probabilidad\u201d, afirmaciones que en puridad resultan insuficientes para derruir el razonamiento del Tribunal y consecuentemente obtener el quiebre de la sentencia impugnada, pues no era bastante aludir al indicio de&nbsp; \u201ccompatibilidad\u201d, o a la \u201cprobabilidad\u201d, sino que era indispensable demostrar que el sentenciador, ciertamente, incurri\u00f3 en manifiesto o may\u00fasculo error de hecho o de derecho al valorar la prueba, vale decir, por alterar la objetividad de esta agreg\u00e1ndole algo que no tiene o cercen\u00e1ndole parte de su real contenido, o por errar al evaluar su eficacia demostrativa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego aun cuando \u2013en gracia de discusi\u00f3n- pudiera considerarse con largueza que el recurrente combati\u00f3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013indirectamente- la prueba de ADN, tal ataque no tiene la contundencia o fuerza necesarias que son indispensables para resquebrajar la acerada presunci\u00f3n de acierto que cobija la sentencia impugnada, pues se itera, no bastaba con enunciar que subsist\u00eda el indicio de compatibilidad, o que este no era indicativo de paternidad, sino que era absolutamente indispensable que se acreditara en qu\u00e9 hab\u00eda consistido el error endilgado al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, no era suficiente tender un manto de duda sobre la providencia impugnada o descalificar de ese modo la prueba en referencia, sino que el recurrente deb\u00eda acreditar, \u201cde manera fehaciente e incontrovertible, el may\u00fasculo o colosal error cuya comisi\u00f3n se enrostraba al Tribunal, lo cual supon\u00eda una labor impugnaticia de suyo diversa, para lo cual era necesario exponer &nbsp;\u2018argumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u2019 (cas. civ. 23 de febrero de 2000, Exp. 5371, reiterada en cas. civ. 31 de marzo de 2003,. Exp. 7141), lo que ciertamente no fue hecho por el censor, como se acot\u00f3\u201d [cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp. 7854]. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo dicho precedentemente, no se observa que el Tribunal hubiere cometido error al apreciar y valorar el dictamen rendido en el curso del proceso.&nbsp; En efecto, en la referida probanza, visible a folios 213 del cuaderno 1, se expres\u00f3 que \u201cCon base en los perfiles gen\u00e9ticos de la Sra. Marina Blanco de Mateus y los perfiles gen\u00e9ticos de sus hijos, Ra\u00fal, Luc\u00eda, y Clara Piedad Mateus Blanco se reconstruy\u00f3 el perfil gen\u00e9tico del demandado Luis Arturo Mateus (QEPD) en forma parcial en 6 marcadores y en los restantes 11 se reconstruy\u00f3 en forma total\u201d; que \u201cAdicionalmente se llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis de los STR de cromosoma \u2018Y\u2019 a partir de las muestras del Sr. Carlos Arturo Salinas y Ra\u00fal Mateus Blanco, ya que todo descendiente o ascendiente por l\u00ednea paterna, obligatoriamente debe tener los mismos marcadores de cromosoma Y. Quiere esto decir, que dos varones de un mismo individuo del sexo masculino deben tener perfiles id\u00e9nticos en su haplotipo de cromosoma \u2018Y\u2019.&nbsp; El resultado obtenido fue compatible\u201d (se subraya); que \u201cLa paternidad del Sr. Luis Arturo Mateus con relaci\u00f3n a Carlos Arturo Salinas es compatible por todos los sistemas gen\u00e9ticos analizados. Adicionalmente, los resultados obtenidos mediante el an\u00e1lisis de STR de cromosoma Y son compatibles\u201d. Por \u00faltimo, con arreglo a lo expresado anteriormente se concluy\u00f3 que la probabilidad acumulada de paternidad es del&nbsp; \u201c99.999%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal probanza, el Tribunal como antes se apunt\u00f3, consider\u00f3 que ella resultaba indiscutible, a la par que determinante, no s\u00f3lo por cuanto fue \u201cregular y oportunamente allegada al proceso\u201d sino que porque la entidad que la practic\u00f3 \u201cde manera cient\u00edfica explic\u00f3 la manera como la realiz\u00f3\u201d, sin que aparezca que se hubiere cercenado o alterado su real contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la prueba gen\u00e9tica, esta Corporaci\u00f3n, entre varias sentencias m\u00e1s, ha se\u00f1alado que \u201cEl dictamen pericial hoy no s\u00f3lo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba cr\u00edtica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido (la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza pr\u00e1cticamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin \u00faltimo de las presunciones legales que contempla la Ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla\u201d (Se subraya; cas. civ. 10 de marzo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, es pertinente observar que el estudio gen\u00e9tico&nbsp; que sirvi\u00f3 de apoyo al sentenciador de segunda instancia para confirmar la sentencia apelada, no es un indicio, vale decir, una inferencia o deducci\u00f3n judicial, como la que puede existir cuando el demandado reh\u00fasa la pr\u00e1ctica del examen, sino una prueba cient\u00edfica de ADN, cuya val\u00eda en la actualidad, como antes se se\u00f1al\u00f3, es elocuente, y que en el presente asunto determin\u00f3 que exist\u00eda una compatibilidad gen\u00e9tica entre el actor y su presunto padre, en todos los sistemas utilizados por el laboratorio que la practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando es cierto que ninguno de los testigos que menciona el recurrente dio cuenta de las relaciones sexuales sostenidas entre el pretenso padre y la madre del actor, la Sala observa que el Tribunal dedujo el trato sexual no de los testimonios recepcionados en el proceso, prueba indirecta de tal hecho, sino de la prueba cient\u00edfica que tiene por s\u00ed sola virtualidad suficiente para sostener la sentencia impugnada, tanto m\u00e1s cuanto que la censura no se ocup\u00f3 de combatirla, cabal y adecuadamente, a sabiendas de que fue el propio Tribunal el que se\u00f1al\u00f3 que dicha experticia serv\u00eda para establecer que \u201c\u2026efectivamente, entre la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA SALINAS CASTILLO y el causante LUIS ARTURO MATEUZ ALARC\u00d3N, existieron relaciones sexuales extramatrimoniales, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n del demandante\u201d. (fl. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por CARLOS ARTURO SALINAS frente a MARINA BLANCO DE MATEUS, CESAR AUGUSTO, RA\u00daL, LUC\u00cdA Y CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-134-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref. 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