{"id":83317,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-135-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-135-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-135-2006\/","title":{"rendered":"SC 135 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-135-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Exp.: 15759-31-03-002-2001-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica,&nbsp; en el proceso adelantado por Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez Mesa y Ana Victoria Rivera Parra, contra Armando \u00c1lvarez Murillo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los referidos demandantes solicitaron rescindir, por causa de lesi\u00f3n enorme, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Sogamoso, y que, como consecuencia de ello, se condene al demandado a restituirles los inmuebles que le fueron transferidos, junto con los frutos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alegaron los libelistas que la venta en cuesti\u00f3n recay\u00f3 sobre los apartamentos 401, 402, 403, 404, 405, 501, 502, 503, 504, 505 y 601 del edificio Inari \u2013 Propiedad Horizontal, localizado en la carrera 13 Nos. 14-24\/26\/30 de Sogamoso, cuyo justo valor ascend\u00eda a un total de $273\u2019186.000,oo, no obstante lo cual fueron comprados por un precio conjunto de $80\u2019000.000,oo, hecho que configura lesi\u00f3n enorme para los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el traslado de rigor, el demandado se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 la celebraci\u00f3n de la compraventa. Adujo que el acto incorporado en el aludido instrumento p\u00fablico, tuvo como causa \u201cla partici\u00f3n de las utilidades de la sociedad comercial de hecho\u201d que existi\u00f3 entre las partes, para la construcci\u00f3n de veinte apartamentos y un Penthouse en el inmueble se\u00f1alado, para cuya ejecuci\u00f3n aport\u00f3 $136\u2019170.072,oo en diversos materiales. (fl. 72, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esgrimi\u00f3 como defensas la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, la \u201cfalta de causa l\u00edcita para incoar acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d, la \u201cexistencia&nbsp; de contrato de naturaleza aleatoria\u201d y la \u201cexistencia de sociedad comercial de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar los requisitos de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, apunt\u00f3 el Tribunal que era necesario establecer, delanteramente, si el negocio ajustado entre las partes era o no una venta, por lo que deb\u00eda analizarse si en \u00e9l conflu\u00edan sus requisitos esenciales: cosa y precio. En cuanto al primero, se\u00f1al\u00f3 que en la escritura p\u00fablica se individualizaron y alinderaron los apartamentos objeto de la venta y de c\u00f3mo fueron adquiridos. En cuanto al segundo, expres\u00f3 que en ella qued\u00f3 determinado en la suma de $80\u2019000.000,oo, suma que el comprador acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, frente a lo que reflejan las cl\u00e1usulas del contrato, se encuentran las declaraciones de Rafael Garc\u00eda, V\u00edctor Julio Cruz Farf\u00e1n, Salom\u00f3n Walteros P\u00e9rez, \u00c1ngel Rodrigo Aranguren Cardozo y Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Mora, quienes atestiguaron sobre \u201cotro negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes consistente en la compra que hizo el demandado del \u00e1rea de la placa que cubre el local y el mezanine del edificio donde funciona el autoservicio El Gato y del compromiso que adquiri\u00f3 el demandado para construir veinte apartamentos, sobre esa \u00e1rea\u201d, \u201csociedad\u201d a la que tambi\u00e9n aludi\u00f3 el demandante en proceso diferente a \u00e9ste, \u201ccuando en el escrito de excepciones se refiere al acuerdo para asumir una deuda existente a favor del demandado en este proceso&#8230;\u201d (fl. 27, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a juicio del Tribunal, estas pruebas guardan relaci\u00f3n con hechos anteriores, no concomitantes, ni posteriores, por lo que \u201cno cabe duda que antes de la celebraci\u00f3n del contrato de venta existi\u00f3 un negocio diferente al aqu\u00ed controvertido\u201d, el cual \u201cno conlleva a establecer con certeza la inexistencia del recogido en la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999, puesto que si bien puede ser admisible que los apartamentos vendidos por su situaci\u00f3n son los mismos que se construyeron en cumplimiento del contrato al que hacen referencia los terceros y las partes, ello no impide darle validez o tener como inexistente ese convenio celebrado mediante instrumento p\u00fablico que recoge no solamente el objeto de la venta sino su precio&#8230;\u201d (fls. 27 y 28, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 luego que los citados testigos dijeron no saber de la venta, por lo que debe primar lo escrito por sobre las declaraciones de aquellos, de donde coligi\u00f3 que el precio fue real, cierto y que el comprador consinti\u00f3 en \u00e9l, sin que el hecho indicador de haber existido un negocio anterior, conduzca a pensar que el precio fue simulado o aparente, como para \u201cdecretar la nulidad o falsedad de la escritura&#8230;\u201d (fl. 28, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de aceptarse que en virtud del negocio precedente, las partes acordaron \u201cque la utilidad generada por la venta ser\u00eda dividida en un 50%\u201d, no se explicar\u00eda que el \u201cPenthouse\u201d hubiere sido transferido totalmente, lo cual confirma que se trata de contratos distintos. Acot\u00f3 que esta conclusi\u00f3n se reafirmaba si se ten\u00eda en cuenta que el demandado, en su interrogatorio de parte, afirm\u00f3 que quiso asegurar el aporte de los materiales que hab\u00eda hecho para la construcci\u00f3n, haci\u00e9ndose escriturar como socio \u201clo que deb\u00eda ser para mi\u201d, figurando solamente $80\u2019000.000,oo, cuando \u201cyo quer\u00eda era que quedara por el valor total de los aportes que yo hice\u201d. Luego era claro que hubo un acuerdo sobre la venta de tales apartamentos. (fl. 29, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme tambi\u00e9n era aplicable a los contratos de compraventa mercantil, como el celebrado, de suerte que si el valor de los bienes para la \u00e9poca en que aqu\u00e9l se ajust\u00f3, era de %308\u2019000.000,oo, seg\u00fan concepto pericial rendido dentro del proceso, se impon\u00eda acceder a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no acog\u00eda la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, porque el propio demandado confes\u00f3 que no hab\u00eda entregado la suma de $26\u2019000.000,oo pactada como precio del \u00e1rea de la placa que cubr\u00eda el local y el mezanine del inmueble donde se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n, sin que, adem\u00e1s, el documento privado fechado a 15 de agosto de 1996, sirviera para probar esa compraventa. Tampoco acogi\u00f3 las dem\u00e1s excepciones, porque si bien era cierto que hubo una sociedad de hecho vinculada a la construcci\u00f3n y venta de los apartamentos, ella no era indicativa de la inexistencia del contrato a que se refer\u00eda este pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y accedi\u00f3 a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme suplicada, con todo lo que ello apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un \u00fanico cargo le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acus\u00f3 el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1946, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1766 de la misma codificaci\u00f3n, 1\u00ba, 238 y 242 de la ley 222 de 1995; 498 y 505 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No haber tenido en cuenta el indicio derivado de la conducta de los demandados, quienes dejaron de responder las excepciones propuestas, especialmente la que ata\u00f1e con la existencia de la sociedad de hecho y su liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber omitido el contenido del documento suscrito entre las partes el 15 de agosto de 1996, en el que ellas, fuera de la compra del \u00e1rea de la placa, convinieron en que \u201cel comprador entra a formar parte en la sociedad para construir 20 (veinte) apartamentos y 1 (un) penhouse (sic) en el edificio mencionado. El dinero que se desembolse para adquisici\u00f3n de materiales necesarios en dicha construcci\u00f3n y la mano de obra ser\u00e1n pagados por partes iguales as\u00ed: el 50% por los vendedores y el otro 50% restante por el comprador. As\u00ed mismo la utilidad generada de la venta de los 20 apartamentos y el penhouse (sic) ser\u00e1 dividida en partes iguales, as\u00ed: 50% vendedores y 50% para el comprador.\u201d (fls. 76, cdno. 1 y 17, cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber soslayado la confesi\u00f3n que hizo el demandante Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez Mesa, en el escrito de excepciones de m\u00e9rito que present\u00f3 dentro del proceso ejecutivo que contra \u00e9l promovi\u00f3 Armando \u00c1lvarez Morillo, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual fue trasladada a este pleito, en el que reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho y su liquidaci\u00f3n mediante el otorgamiento de la referida escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, transcribi\u00f3 los apartes de los fundamentos de las excepciones que se formularon, resaltando que all\u00ed se dijo que el instrumento p\u00fablico en cuesti\u00f3n se extendi\u00f3 \u201cpara liquidar la sociedad de la construcci\u00f3n de los 20 apartamentos y el pent house (sic) mencionados en la excepci\u00f3n anterior&#8230;\u201d (fls. 414 y 415, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber cercenado el contenido de la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 el demandado, en la que no s\u00f3lo se dio cuenta de la compra, por mitades, del \u00e1rea de la placa que cubre el local y el mezanine del edificio sede del autoservicio El Gato, as\u00ed como de la construcci\u00f3n de los apartamentos, sino tambi\u00e9n del error en que se incurri\u00f3 al adjudicarle al se\u00f1or \u00c1lvarez Murillo la totalidad del \u201cPenthouse\u201d, como se desprende del texto de la respuesta a la pregunta 11, la cual transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, estas pruebas desvirtuaban las declaraciones que hicieron las partes en la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999, pues all\u00ed no se recogi\u00f3 una venta, sino la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho convenida para la construcci\u00f3n de 21 apartamentos en el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 14-30 de Sogamoso.&nbsp; Por tanto, se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que no hab\u00eda relaci\u00f3n de causalidad entre la mencionada sociedad de hecho y el otorgamiento del aludido instrumento p\u00fablico, pues si al demandado le fueron transferidos unos apartamentos, ello obedeci\u00f3 a que los que fueron construidos, deb\u00edan distribuirse por partes iguales. La compraventa fue la manera de hacerlo, fij\u00e1ndose simuladamente un precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que si el negocio jur\u00eddico celebrado no fue una compraventa, sino la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, no era procedente la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, por tanto, casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo&nbsp; del juzgado, desestimatorio de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que el Tribunal no neg\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, pues, antes bien, asegur\u00f3 que \u201cno cabe duda que antes de la celebraci\u00f3n del contrato de venta existi\u00f3 un negocio diferente al aqu\u00ed controvertido\u201d, relativo a la construcci\u00f3n de \u201cveinte apartamentos\u201d \u201cen el \u00e1rea de la placa que cubre el local y el mezanine del edificio donde funciona el autoservicio El Gato\u201d. Ambos acuerdos, venta y sociedad, fueron afirmados en la sentencia, s\u00f3lo que, en criterio del juzgador, entre ellos no exist\u00eda v\u00ednculo alguno, as\u00ed los apartamentos vendidos sean \u201clos mismos que se construyeron en cumplimiento\u201d del negocio societario que, de facto, ajustaron los ahora contendientes. (fl. 27, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal la raz\u00f3n fundamental para que el ad quem hubiere sostenido que el contrato de compraventa, cuya rescisi\u00f3n fue suplicada, era real y cierto, sin que pudiera admitirse que correspond\u00eda al reparto de utilidades de la sociedad en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es por ello por lo que protesta del censor, quien estima que el Tribunal anduvo errado al apreciar materialmente las pruebas que conciernen a esa puntual materia, las cuales revelan que, ciertamente, la venta no fue m\u00e1s que la fachada jur\u00eddica utilizada por las partes para transferirle al demandado unos inmuebles, en pago de unas obligaciones y de lo que a \u00e9ste le correspond\u00eda dentro de la precitada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, basta remitirse a la confesi\u00f3n que hizo el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez Mesa, a trav\u00e9s de su apoderado judicial (art. 197 C.P.C.), al formular excepciones dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelant\u00f3 el aqu\u00ed demandado, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, para advertir que el negocio jur\u00eddico incorporado en la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de dicha ciudad, no es en realidad una compraventa, stricto sensu, sino que obedece a otra operaci\u00f3n vinculada al mencionado contrato de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho escrito, que obra en el expediente como prueba trasladada, efectivamente se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el se\u00f1or Armando \u00c1lvarez Murillo entr\u00f3 a formar parte de una sociedad para construir 20 apartamentos y un Pent House en el edificio sede del Autoservicio El Gato, ubicado en la carrera 13 No. 14-30 de esta ciudad. El dinero que se desembolse para la adquisici\u00f3n de materiales necesarios en dicha construcci\u00f3n y la mano de obra ser\u00e1n pagados por partes iguales, es decir, los dos primeros mencionados \u2013se refiere a Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez y Ana Victoria Rivera- el 50% y el tercero de los nombrados \u2013se alude al aqu\u00ed demandado- el 50%.\u201d Y m\u00e1s adelante se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJos\u00e9 \u00c1lvarez Mesa y su esposa Ana Victoria Rivera Parra, para cancelarle el total de las acreencias que se ten\u00edan a favor del se\u00f1or Armando \u00c1lvarez Murillo&#8230;, y para liquidar la sociedad de la construcci\u00f3n de los 20 apartamentos y el pent house (sic) mencionados en la excepci\u00f3n anterior, mi mandante y su esposa le transfirieron el dominio a Armando \u00c1lvarez Murillo de 10 apartamentos y el 50% del Pent House (sic), tal como se desprende de la escritura p\u00fablica de compraventa No. 1301 del 26 de mayo de 1999, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sogamoso&#8230;\u201d (se resalta; fls. 414 y 415, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es evidente el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar esta prueba, pues no obstante haberla visto, le cercen\u00f3 su contenido, siendo claro que ella no s\u00f3lo da cuenta del acuerdo para la construcci\u00f3n de varios apartamentos, cuyos materiales y mano de obra ser\u00edan pagados por partes iguales, seg\u00fan lo revela el documento de fecha agosto 15 de 1996 (fl. 76), sino tambi\u00e9n del verdadero negocio jur\u00eddico incorporado en el referido instrumento p\u00fablico, que no fue una compraventa, como se hizo figurar en \u00e9l, sino un acto dirigido a solventar unas obligaciones que \u2013ex ante- ten\u00edan los supuestos vendedores con el aparente comprador, lo mismo que a liquidar la sociedad de hecho del que aquellos y \u00e9ste hac\u00edan parte. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el Tribunal cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al apreciar la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el se\u00f1or Armando \u00c1lvarez, en la que, es cierto, manifest\u00f3 que \u201ccomo socio me hice escriturar lo que deb\u00eda ser para mi\u201d, y que la escritura \u201cqued\u00f3 figurando solamente por $80\u2019000.000,oo, siendo que yo quer\u00eda era que quedara por el valor total de los aportes que yo hice\u201d (se subraya). Pero no tuvo en cuenta el sentenciador que en esa misma respuesta a la pregunta que indagaba sobre la raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda suscrito el instrumento p\u00fablico aludido, el se\u00f1or \u00c1lvarez precis\u00f3, delanteramente, que \u201ccomo socio para la terminaci\u00f3n de los apartamentos y penthouse (sic) en menci\u00f3n aport\u00e9 en materiales un valor aproximado de $140\u2019000.000,oo pesos y por supuesto ten\u00eda que de alguna manera buscarle seguridad\u201d. De all\u00ed el otorgamiento de la escritura de lo que crey\u00f3 \u201cdeb\u00eda ser para mi 10 apartamentos y el 50% del penthouse (sic)\u201d, corroborando, de paso, lo que ya hab\u00eda precisado el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez en la transcrita confesi\u00f3n, en el sentido de que el \u201cPenthouse\u201d, como resultado de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho y contrario a lo que dice la escritura en cuesti\u00f3n, le pertenece en un 50% al demandado y en el mismo porcentaje a los demandantes (se subraya; fl. 18, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no pod\u00eda el ad quem aseverar que esa declaraci\u00f3n \u201creafirma el precio acordado por las partes\u201d, as\u00ed como \u201cun acuerdo&#8230; sobre la venta de los bienes\u201d (fl. 29, cdno. 4), como quiera que ni ella dice lo que el juzgador se\u00f1ala, ni de ella se puede colegir que hubo compraventa, por lo menos si es apreciada materialmente en su integridad, como es menester, y no de manera parcial como aqu\u00e9l lo hizo. El demandado acept\u00f3 que se le transfirieron unos bienes, a los que se les fij\u00f3 un valor: los aqu\u00ed demandantes sugirieron $40\u2019000.000,oo, aunque finalmente qued\u00f3 establecida la suma de $80\u2019000.000,oo; pero jam\u00e1s reconoci\u00f3 que se trat\u00f3 de un precio real, como tampoco que hubo venta; lo que sostuvo fue que ese acto obedeci\u00f3 a la necesidad de asegurar lo que primigeniamente le correspond\u00eda por su participaci\u00f3n en la sociedad: el 50%, como consta en el documento fechado a 15 de agosto de 1996; por eso mencion\u00f3 que se escrituraron 10 apartamentos y el 50% del \u201cPenthouse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el Tribunal debi\u00f3 observar que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Armando \u00c1lvarez concordaba con la confesi\u00f3n que hizo el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez, a la que se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores, pues ambas pruebas develaban que la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Sogamoso, no recoge una verdadera venta, sino que causalmente guarda relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los apartamentos construidos en desarrollo de la sociedad de hecho que otrora vincul\u00f3 a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que los errores del Tribunal no s\u00f3lo son evidentes, sino tambi\u00e9n trascendentes, puesto que de haber apreciado las pruebas en su real dimensi\u00f3n material, habr\u00eda constatado que no era jur\u00eddicamente posible rescindir por lesi\u00f3n enorme el negocio jur\u00eddico que verdaderamente recoge el citado instrumento p\u00fablico, dado que no se trata de una venta, por lo que eran inaplicables los art\u00edculos 1946, 1947 y 1948 del C.C., como lo denunci\u00f3 el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple advertir que esta conclusi\u00f3n no se altera por tener la confesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez, el valor de un testimonio con respecto a la otra demandante, la se\u00f1ora Ana Victoria Rivera (art. 196 C.P.C.), quien, adem\u00e1s, no fue parte en el proceso en que aquella se present\u00f3, esto es, en la ejecuci\u00f3n que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Y ello es as\u00ed, porque esa versi\u00f3n aparece corroborada por el documento de 15 de agosto de 1996 (fl. 76, cdno. 1), que da cuenta de la sociedad de hecho en comento, de los aportes que cada parte har\u00eda para la construcci\u00f3n de los apartamentos y de la proporci\u00f3n en que ser\u00edan repartidas las utilidades (50% para cada una; fl. 76, cdno. 1), lo mismo que por la prueba testimonial que fue recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Rafael Garc\u00eda relat\u00f3 que fue testigo del acuerdo que celebraron las partes para la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, la cual se construy\u00f3 sobre una que ya exist\u00eda en un predio de propiedad de Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez, pero por encargo de \u00e9ste y del se\u00f1or \u00c1lvarez Murillo, porque eso \u201cfue una sociedad\u201d. Dijo que el primero le cancel\u00f3 por esa labor \u201ccomo $35\u2019000.000,oo\u201d y que \u201clos materiales los suministr\u00f3 el se\u00f1or Armando \u00c1lvarez, tales como hierro, cemento, tuber\u00edas, la teja de cubierta, el bloque, y&nbsp; todas las tuber\u00edas tanto sanitaria como el\u00e9ctrica y tanques de abastecimiento&#8230;\u201d, para un costo aproximado de la obra, de \u201c$200\u2019000.000,oo\u201d (fls. 2, 3 y 4, cdno. 3). En el mismo sentido declar\u00f3 V\u00edctor Julio Cruz Farf\u00e1n, quien tambi\u00e9n presenci\u00f3 la celebraci\u00f3n del convenio y fue maestro de la construcci\u00f3n con el se\u00f1or Garc\u00eda, resaltando que \u201clo que es pago de quince (sic) no lo daba don Jos\u00e9 \u00c1lvarez\u201d, mientras que los materiales \u201cdon Armando \u00c1lvarez&#8230; y el saldo si lo pagaron entre los dos cuando se termin\u00f3 el contrato pagaron juntos de a por mitad\u201d (fl. 9, ib.). Por su parte, Salom\u00f3n Walteros P\u00e9rez, Angel Rodrigo Aranguren y Alfonso Plazas, corroboraron que la obra se hizo entre \u201cdon Armando y don Jos\u00e9 \u00c1lvarez\u201d; que fueron ellos quienes les pagaron \u201cpor mitad\u201d la elaboraci\u00f3n de \u201clos ventanales&#8230; estructura de la cubierta en hierro y una marquesina en hierro y unos pasamanos de las escaleras\u201d (fl. 12, ib.); y que \u201cnos entend\u00edamos con don Jos\u00e9 y don Armando para cualquier cosa que se necesitaba\u201d, pues \u201cambos se portaban como due\u00f1os (fls. 17 y 18, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que la prueba testimonial confirma lo que ya acreditaba el documento de 15 de agosto de 1996, en cuanto a la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho para la construcci\u00f3n de los apartamentos aludidos, as\u00ed como la confesi\u00f3n que hizo el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00c1lvarez en otro proceso, seg\u00fan se acot\u00f3. La circunstancia de que \u00e9sta valga como testimonio frente a la se\u00f1ora Ana Victoria Rivera, no cambia el sentido de las cosas, pues el conjunto de pruebas evidencia que el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999, no pudo ser venta, como all\u00ed se dijo, sino una operaci\u00f3n que de una u otra manera ulteriormente&nbsp; liquid\u00f3 la referida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, es claro que el cargo prospera, por lo que es necesario dictar el fallo que reemplace la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se observ\u00f3 que el negocio jur\u00eddico ajustado entre las partes no es una venta, por m\u00e1s que as\u00ed nominalmente se le haya tildado. En rigor, ni los demandantes vendieron, ni el demandado les compr\u00f3; y si aquellos efectivamente se obligaron a transferirle el dominio de varios apartamentos, lo hicieron a un t\u00edtulo distinto, que tiene su manantial en la sociedad de hecho que los vincul\u00f3 para la construcci\u00f3n de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la demanda se concret\u00f3 a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de una compraventa que realmente no fue celebrada, es claro que tal s\u00faplica no est\u00e1 llamada a prosperar, sin que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de esa instituci\u00f3n al verdadero o genuino negocio jur\u00eddico instrumentado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Sogamoso, puesto que el principio de la congruencia impone respetar los l\u00edmites trazados por los demandantes en su libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acert\u00f3, pues, el juez de primera instancia al denegar las pretensiones. Por eso, entonces, su fallo ser\u00e1 confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en sede de instancia, confirma el fallo de 4 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por el buen suceso del recurso. Condenase a la parte demandante al pago de las costas causadas en segunda instancia. Liqu\u00eddense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-135-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).- &nbsp; Referencia : Exp.: 15759-31-03-002-2001-00007-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}