{"id":83318,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-136-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-136-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-136-2006\/","title":{"rendered":"SC 136 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-136-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. No. 05001-31-03-014-2000-0138-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO CARO TORRES respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 19 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido frente a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor inici\u00f3 un proceso ordinario en el que solicit\u00f3 que se declarara que existi\u00f3 por parte de la aqu\u00ed demandada un desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva que ejerc\u00eda en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de los herederos del se\u00f1or Mardoqueo Caro Torres;&nbsp; que el desistimiento fue aceptado por el juzgado; que el proceso en cuesti\u00f3n termin\u00f3 con sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio; que con el desistimiento y la sentencia concluy\u00f3 toda relaci\u00f3n con la demandada derivada del pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo; que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados al actor por seguir report\u00e1ndolo en las centrales de riesgo financiero y finalmente, que se condenara a la Caja a pagarle a t\u00edtulo de perjuicios materiales, 10 millones de pesos por da\u00f1o emergente y 450 millones por lucro cesante, m\u00e1s el equivalente a 3000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El demandante, junto con el se\u00f1or Mardoqueo Caro Torres, suscribieron el 26 de marzo de 1990 a favor de la entidad demandada el pagar\u00e9 n\u00famero 36584 por la suma de quince millones trescientos mil pesos ($ 15.300.000.oo), que deb\u00eda ser cancelado el 12 de agosto de 1990, en las oficinas de la Caja ubicadas en el municipio de Granada, Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El se\u00f1or Mardoqueo Caro, para garantizar la obligaci\u00f3n, constituy\u00f3 hipoteca sobre tres inmuebles ubicados en los Municipios de San Juan de Arama y Lejan\u00edas, Departamento del Meta, y lo propio hizo el actor sobre un inmueble de su propiedad situado en el Municipio antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or Mardoqueo Caro falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 22 de enero de 1991, y la Caja Agraria inici\u00f3 en contra de sus herederos y del se\u00f1or Miguel Antonio Caro proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, solicitando notificar a los primeros, de acuerdo con lo previsto en el art. 1434 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; En el correspondiente juicio fue ordenada como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes gravados con hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; Mediante escrito fechado el 10 de abril de 1995, la apoderada general de la Caja Agraria solicit\u00f3 al juez abstenerse de librar orden de pago en contra del aqu\u00ed demandante, se\u00f1or Miguel Antonio Caro, por cuanto en el juicio de sucesi\u00f3n del otro deudor hab\u00edan sido adjudicados bienes suficientes para garantizar la acreencia, por lo que desisti\u00f3 de la acci\u00f3n formulada contra el referido se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; El juzgado accedi\u00f3 a lo solicitado por la entidad ejecutante y mediante oficio n\u00famero 620 del 24 de mayo de 1995 desembarg\u00f3 el predio de propiedad del actor, con lo que termin\u00f3 toda relaci\u00f3n \u201ctanto contractual como jur\u00eddica\u201d entre \u00e9ste y la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Mardoqueo Caro formul\u00f3 frente al mandamiento de pago proferido en contra suya, la denominada excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria derivada del t\u00edtulo-valor, que fue desestimada por el juez a quo en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero fue acogida por el Tribunal Superior de Villavicencio al revocar la sentencia apelada, providencia en la que se declar\u00f3, adem\u00e1s, terminado el proceso; se orden\u00f3 levantar las medidas cautelares y se conden\u00f3 al pago de los perjuicios que se hubieren podido causar. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp;&nbsp; A pesar de haberse desistido de la acci\u00f3n ejecutiva en contra del se\u00f1or Miguel Antonio Caro y de haberse terminado el proceso por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, aqu\u00e9l sigui\u00f3 apareciendo como deudor moroso de la entidad financiera en las centrales de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>H.&nbsp; El demandante solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n como deudor moroso de la Caja y la expedici\u00f3n de un paz y salvo, pero sus peticiones no fueron atendidas por la entidad antes citada, quien ha mantenido vigente o insoluta la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 36584. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; La Caja Agraria promovi\u00f3 demanda de enriquecimiento sin causa frente a&nbsp; la se\u00f1ora&nbsp; Ruby Helena Zambrano,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; c\u00f3nyuge del se\u00f1or Mardoqueo Caro, juicio que termin\u00f3 por perenci\u00f3n declarada por el juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto de fecha 6 de julio de 1999, que se encuentra debidamente ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>J.&nbsp;&nbsp; El demandante ha sufrido perjuicios pues su actividad como agr\u00f3nomo independiente \u201cen su mayor\u00eda deriva de los recursos obtenidos en el cr\u00e9dito bancario, el que le ha sido denegado por aparecer como deudor con obligaci\u00f3n vigente ante la Caja\u201d (fl. 181 cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; La demandada se opuso a las s\u00faplicas del libelo y formul\u00f3 las defensas que expresamente denomin\u00f3 \u201causencia de culpa por parte de mi representada\u201d, \u201cinexistencia del da\u00f1o\u201d, \u201cinexistencia del nexo causal\u201d, \u201cno existe responsabilidad de mi representada\u201d, \u201cno existe lugar a la indemnizaci\u00f3n\u201d y la \u201cinnominada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo, por valor de 15.300.000,oo se hab\u00eda extinguido civilmente y declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la demandada, al estimar que no se hab\u00eda demostrado dolo, culpa, o una actuaci\u00f3n temeraria de la demandada, fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil consagra el principio seg\u00fan el cual todo perjuicio causado por dolo o culpa, obliga a su autor a una cabal indemnizaci\u00f3n, requiri\u00e9ndose acreditar el dolo o culpa del demandado, el da\u00f1o o perjuicio causado y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquel y este. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir opiniones de doctrinantes for\u00e1neos y providencias emanadas de esta Corporaci\u00f3n sobre los elementos antes referidos, expres\u00f3 que el actor reclamaba indemnizaci\u00f3n de perjuicios de la demandada en raz\u00f3n de considerarla responsable de los perjuicios causados al tenerlo como \u201cdeudor vigente\u201d con un injusto reporte en las centrales del riesgo financiero por una obligaci\u00f3n desistida y extinguida, al no poder acceder al cr\u00e9dito agropecuario necesario para desarrollar su actividad de agr\u00f3nomo, pero que la obligaci\u00f3n adquirida por el actor con la demandada no se solucion\u00f3 por el pago, pues lo que oper\u00f3 \u201cfue el fen\u00f3meno de la cosa juzgada que deviene del desistimiento, el cual implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada\u201d (fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la culpa de la demandada, ni se hab\u00eda acreditado \u201cla existencia y cuant\u00eda de los da\u00f1os reclamados, los que le correspond\u00eda demostrar fehacientemente\u201d y tampoco \u201cel nexo causal que debe existir entre ellos\u201d (fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala mediante auto de fecha 30 de junio de 2005 admiti\u00f3 \u00fanicamente dos de los cuatro cargos formulados.&nbsp; El primero y el cuarto apoyados en las causales 5\u00aa y 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respectivamente, que ser\u00e1n resueltos en el mismo orden en que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, originada cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el Tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el 13 de junio de 2002 mediante auto que fue recurrido por el actor por cuanto el ad quem no se hab\u00eda pronunciado sobre la petici\u00f3n de pruebas formuladas de conformidad con el art\u00edculo 361 del C. de P.C. el 15 de mayo de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que cuando se desconoci\u00f3 la existencia de la solicitud de pruebas se hizo patente la violaci\u00f3n del debido proceso, toda vez que \u201cal negar la oportunidad probatoria, no fue posible demostrar los tres factores de responsabilidad civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u201cdejando a salvo el derecho del demandante de formular nuevamente sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente\u201d (fl. 28 cdno Crte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con prescindencia de que se pueda considerar que en el presente caso se incurri\u00f3 en el vicio de nulidad alegado por el recurrente al no haberse pronunciado el Tribunal, positiva o negativamente, sobre la petici\u00f3n formulada en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n&nbsp; interpuesto en contra del fallo del juez a quo, para que se decretaran pruebas en la segunda instancia, el cargo no puede abrirse paso, habida cuenta que la referida nulidad \u2013en caso de haber existido-&nbsp; fue saneada en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al repasar el tr\u00e1mite surtido observa la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2002, notificado por estado el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, el juez&nbsp; a quo&nbsp; concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 18 de abril de esa anualidad, desestimatoria de las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp; El 15 de mayo de ese a\u00f1o, el demandante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, present\u00f3 ante el juez de primera instancia un memorial por medio del cual&nbsp; solicit\u00f3 \u201cpruebas de segunda instancia de conformidad&nbsp; con lo establecido en el art\u00edculo 361 del CPC\u201d (fls. 237 y 238 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; El recurso de apelaci\u00f3n fue admitido por el Tribunal en prove\u00eddo adiado el 13 de junio de 2002 (fl. 3), y el 25 de junio del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; El actor present\u00f3 el 4 de julio siguiente, recurso de reposici\u00f3n con el fin de que la providencia \u00faltimamente citada fuera revocada, alegando que \u201cel Tribunal no emiti\u00f3 pronunciamiento\u201d sobre el memorial en el que pidi\u00f3 el decreto de pruebas, recurso que fue decidido en forma desfavorable a sus intereses, en auto calendado el 23 de julio de 2002, notificado por estado el 25 de julio, en el que se afirm\u00f3 que \u201crevisada la actuaci\u00f3n no se observa&nbsp; escrito alguno de solicitud de pruebas\u201d y que si el proceso arrib\u00f3 al Tribunal el 24 de mayo de 2002 el recurrente \u201cno podr\u00eda haber presentado escrito de solicitud de pruebas el 15 de mayo, como lo enuncia en su escrito\u201d (fl. 8&nbsp; ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; El 2 de agosto de 2002 el actor alleg\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n y el 19 de diciembre siguiente se dict\u00f3 la correspondiente sentencia por parte del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 11 de febrero de 2003 el Tribunal orden\u00f3 justipreciar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n de la parte demandante, quien hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario, y el 24 de abril de ese a\u00f1o, el actor promovi\u00f3 incidente de nulidad con apoyo en el numeral 6\u00b0 del art. 140 del C. de P.C., que fue denegado en providencia del 22 de octubre siguiente (fls. 81 a 85 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de las nulidades previstas en los ordinales 5\u00b0 a 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del estatuto de procedimiento civil, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 143 establece que ellas no pueden ser alegadas por quien \u201chaya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d, lo que evidencia que la solicitud ha debido ser formulada por el recurrente inmediatamente tuvo conocimiento de la existencia&nbsp; de la nulidad alegada, vale decir, cuando se notific\u00f3 el auto que orden\u00f3 correr traslado a las partes para que alegaran de conclusi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 360 ib., momento en el que pudo advertir de que su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, esta Sala ha precisado que \u201cque s\u00f3lo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud; mas h\u00e1cese patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como la conozca, como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el vaiv\u00e9n de las circunstancias, es abiertamente desleal\u201d; en esa medida, \u201cNo queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea m\u00e1s beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de \u00e9l se exige en el proceso lo constri\u00f1e a&nbsp; aducirla en la primera ocasi\u00f3n que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo\u201d (CCLII, Vol. I, 817 y 818)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habiendo sido convalidada la nulidad por la conducta del propio demandante quien no la aleg\u00f3 en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, y por el contrario actu\u00f3 en el proceso sin proponerla, no puede ser alegada con \u00e9xito en casaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la prosperidad de un cargo, como el sub examine, depende de que&nbsp; \u201c\u2026la causal de nulidad\u2026no haya sido saneada y se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario sensu implica que no es admisible como causal de casaci\u00f3n, la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente\u201d (cas. civ. 13 de mayo de 1999, reiterada en cas. civ. 10 de febrero de 2006, Exp. 2717). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria de la certificaci\u00f3n de Cupocredito, del interrogatorio de parte del actor, del reporte financiero y del pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo afirm\u00f3 el recurrente que la negativa de Cupocredito a otorgar un pr\u00e9stamo al actor tuvo como causa un embargo injusto y un reporte negativo ilegal por parte de la Caja Agraria y que el error se cometi\u00f3 cuando el sentenciador,&nbsp; no obstante reconocer la existencia de la certificaci\u00f3n, dio por no probado el da\u00f1o causado por la demandada a pesar \u201cque el contenido de la prueba indicaba lo contrario\u201d, as\u00ed como que \u201cel reporte ilegal como deudor moroso que la Caja Agraria hab\u00eda mantenido en sus bases de datos y que suministraba a otras entidades financieras, la hac\u00eda responsable, puesto que hab\u00eda renunciado a tal deuda\u2026.desde el 15 de mayo de 1995\u201d (fl. 64). &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en cuanto al interrogatorio de parte, el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho \u201cpor falso juicio de identidad (err\u00f3nea interpretaci\u00f3n), al desconocer a la prueba su valor objetivo, por deformaci\u00f3n del contenido del hecho que de esta resulta\u201d.&nbsp; Con miras a su sustentaci\u00f3n expres\u00f3 que en la sentencia de primera instancia se aludi\u00f3 a otros ingresos que recib\u00eda el actor, pero que no era cierto que haya tal \u201cingreso de 60 millones de pesos \u2018que le reportaba el predio para 1995\u2019 y que aunque as\u00ed fuera, este hecho no constituye ninguna prueba a favor de la demandada y en contra de mi representado\u2026y antes constituyen aportes importantes que lo favorecen en sus pretensiones\u201d (fl., 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las preguntas 2, 3, 7, 8 y 9 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y sus correspondientes respuestas, manifest\u00f3 que \u201cLa Caja Agraria consideraba deudor al se\u00f1or MIGUEL ANTONIO CARO, reconoc\u00eda reportarlo como tal y&nbsp; justificaba hacerlo, asegurando, adem\u00e1s, que lo seguir\u00eda considerando moroso hasta que la obligaci\u00f3n fuera cancelada en su forma de pago\u201d (fl. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la desfiguraci\u00f3n del interrogatorio de parte se dio \u201ccuando a pesar de ser pruebas patentes que inculpaban a la Caja Agraria, y reconociendo \u2018la consideraci\u00f3n de deudor por la demandada (Cuad. 1, fol. 202), el juzgador en su sentencia la absolvi\u00f3 tanto de la culpa que sus respuestas demostraban, como del da\u00f1o, que el sentenciador demeritaba, deduciendo erradamente que el demandante ten\u00eda suficientes ingresos; pero que, adem\u00e1s, si aparec\u00eda como deudor moroso, era porque le hab\u00eda dado mal manejo al cr\u00e9dito, todo lo cual y seg\u00fan su negaci\u00f3n del valor objetivo de las pruebas, conduc\u00eda a declarar probadas las excepciones de la accionada, como efectivamente lo hizo, no obstante tener en sus manos el auto de aceptaci\u00f3n del desistimiento\u2026 que probaba lo contrario de lo que la representante de la accionada afirmaba\u201d (fl. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del reporte financiero afirm\u00f3 que se incurri\u00f3 en un error de hecho \u201cpor falso juicio de identidad (falsa interpretaci\u00f3n) al desconocer el alcance de la prueba y deformar su contenido\u201d. Mencion\u00f3 que con la demanda se aportaron documentos \u201cque son clases diferentes de \u2018reporte\u2019\u201d, entre los que enumer\u00f3 el reporte de informaci\u00f3n No. 020125 de diciembre 20 de 1996, el estado financiero de la Caja del 3 de septiembre de 1999, la respuesta dada por el gerente de banca regional de Villavicencio del 26 de marzo de 1999 y varios oficios proferidos por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando el juzgador \u201cfij\u00f3 su criterio respecto al \u2018reporte de morosidad\u2019 (o reportes) estableci\u00f3 una conclusi\u00f3n no v\u00e1lida, que ri\u00f1e con la realidad objetiva que la prueba demuestra pues si tal documento aparec\u00eda all\u00ed, era porque el demandante lo hab\u00eda aportado como prueba de la responsabilidad de la Caja Agraria por haberlo seguido considerando deudor despu\u00e9s de la entidad haber renunciado legalmente a sus pretensiones\u201d y que \u201clos reportes financieros estaban ah\u00ed, como pruebas de que la accionada, s\u00ed hab\u00eda mantenido reportado injustamente al demandante, esper\u00e1ndose que su interpretaci\u00f3n adecuada, se\u00f1alara responsabilidad para quien hab\u00eda mantenido tal reporte de manera ilegal\u201d (fl. 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u201clos reportes financieros de la CIFIN y de la Caja Agraria, as\u00ed como los otros documentos sobre su condici\u00f3n de deudor, indican sin duda alguna que la demandada lleg\u00f3 al proceso reafirmando en numerosas ocasiones que MIGUEL ANTONIO CARO TORRES lo era\u201d y que \u201cestos reportes son la demostraci\u00f3n incontrovertible que la Caja Agraria tiene responsabilidad en los perjuicios que se reclaman, por haber continuado report\u00e1ndolo ilegalmente despu\u00e9s de haber desistido de esa obligaci\u00f3n de manera incondicional&nbsp; y ante autoridad competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del pagar\u00e9 afirm\u00f3 que \u201cla importancia de esta prueba que el sentenciador omiti\u00f3 considerar, estriba en que es demostrativa tanto de la extensi\u00f3n del perjuicio, como que es directo y posee actualidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 despu\u00e9s de transcribir opiniones de doctrinantes extranjeros que el pagar\u00e9 \u201ces la prueba material que el cultivo de 85 Has de arroz de riego se sembr\u00f3; que tuvo unos costos y se logr\u00f3 una producci\u00f3n con un margen de utilidad acorde con lo que rentaba un cultivo normal en manos de un profesional experto en dicha actividad. Entonces no cabe duda que los datos resultantes de tal operaci\u00f3n se deben tomar como base para calcular un perjuicio que sea proporcional al da\u00f1o ocasionado y que sea comprobable\u201d (fl. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la del juez a quo y dictar la de reemplazo favorable al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del cargo en que el recurrente formaliza su recurso ante esta Sala permite apreciar con facilidad que lo que se combate con ah\u00ednco, en estrictez, no es la sentencia del Tribunal sino la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogot\u00e1, lo que impide su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la demanda se hacen afirmaciones como las siguientes: \u201cEn las CONSIDERACIONES&nbsp; de la sentencia (Cuad. 1 fol. 202) se lee: \u2018De un examen de las probanzas y recapitulando en apretada s\u00edntesis, del interrogatorio de parte rendido por el actor se avista la presencia de otros ingresos y de las utilidades dejadas por el predio de su propiedad y de los tomados por este en arriendo de acuerdo con el margen de ganancia ya anunciado desde el libelo genitor\u2019 as\u00ed como \u2018el reporte de morosidad\u2019 y una conducta crediticia que no \u2018se corresponde con la conducta debida\u2019\u201d; \u201csu alusi\u00f3n al interrogatorio de parte, aduciendo que mi representado manifest\u00f3 tener un ingreso\u2026da a entender, como lo explicar\u00e9 m\u00e1s adelante, que el demandante manifest\u00f3 tener&nbsp; otros ingresos significativos, lo que no hace presumible el da\u00f1o que se reclama\u2026 estas afirmaciones se refieren a la respuesta que dio mi representado a la pregunta No. 6 que le hizo el apoderado de la accionada\u2026 se demuestra que no le asiste raz\u00f3n al juzgador y que interpret\u00f3 equivocadamente dicha prueba\u2026. la verdadera importancia de la pregunta respondida, no radica en la cuesti\u00f3n num\u00e9rica, al parecer inane, sino en la apreciaci\u00f3n de que ella hace el juzgador para deducir que advierte la presencia de otros ingresos y utilidades, observaci\u00f3n que tampoco parecer\u00eda ser importante, si no fuera porque lo lleva a sugerir subrepticiamente, que no hubo en realidad perjuicio econ\u00f3mico significativo\u201d&nbsp; (Se subraya; fls. 65, 67);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edneas adelante, expres\u00f3 que \u201cla desfiguraci\u00f3n del interrogatorio de parte se dio, cuando a pesar de ser pruebas patentes que inculpaban a la Caja Agraria y reconociendo \u2018la consideraci\u00f3n de deudor por la demandada\u2019 (Cuad. 1 fol 220), el juzgador en su sentencia la absolvi\u00f3 tanto de la culpa\u2026como del da\u00f1o, que el sentenciador demeritaba, deduciendo erradamente que el demandante ten\u00eda suficientes ingresos\u2026\u201d (fl. 70) y que \u201cel juzgador cuando se refiere al actor (cuad 1, fol. 202) dice que \u2018avista\u2019 entre otras cosas \u2018el reporte de morosidad en la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. 36584&nbsp; y la consideraci\u00f3n&nbsp; de deudor por la demandada\u2019 y luego deduce que es \u2018de anotar que la conducta del actor no se corresponde con la diligencia debida que se espera en las relaciones civiles y comerciales, en especial, la atenci\u00f3n de cr\u00e9dito\u2019, podemos inferir como primera medida, que da por aceptada esa consideraci\u00f3n que se presume deducida por los documentos que aparecen en el expediente y que dan fe de ello\u2026.pero cuando fij\u00f3 su criterio respecto al \u2018reporte de morosidad\u2019\u2026estableci\u00f3 una conclusi\u00f3n no v\u00e1lida, que ri\u00f1e con la realidad objetiva que la prueba demuestra\u2026 \u201d (fl. 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Los p\u00e1rrafos antes transcritos, evidencian que el recurrente detuvo su atenci\u00f3n para combatir los razonamientos expuestos por el juez de primera instancia, transcribiendo incluso pasajes del fallo proferido por aqu\u00e9l, olvid\u00e1ndose de la sentencia del Tribunal que es la impugnada en este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala tiene&nbsp; sostenido desde hace mucho tiempo que \u201c&#8230;la sentencia es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casaci\u00f3n, porque toda conclusi\u00f3n suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunci\u00f3n de acierto, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio. Y como esa presunci\u00f3n de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casaci\u00f3n, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunci\u00f3n de certeza, pues el recurso de casaci\u00f3n no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera&nbsp; ad-libitum&nbsp; y s\u00f3lo limitada por el principio de la&nbsp; no reformatio in pejus,&nbsp; entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes&nbsp; (&#8230;). El campo, pues, en que la Corte puede actuar es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casaci\u00f3n. S\u00f3lo estos temas, lo que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisi\u00f3n de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia recurrida que no sean combatidos por el censor, son intocables, ya que quedan protegidos por la presunci\u00f3n de legalidad dicha&#8230;\u00bb&nbsp; (cas. civ. 4 de septiembre de 1975) &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina anterior vertida al presente asunto, permite establecer que el ataque del censor no resulta pertinente, como quiera que si bien es cierto se denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de presuntos yerros de hecho cometidos por el Tribunal respecto de varias probanzas, entre las que se encuentran el interrogatorio de parte y los denominados \u201creportes\u201d, no lo es menos que el desarrollo de la acusaci\u00f3n se encamin\u00f3 a combatir los razonamientos del juez a quo expuestos en la sentencia de primera instancia y no en la proferida por el Tribunal que era la impugnada mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ello no fuera suficiente, a mayor abundamiento de razones, la Sala observa que el Tribunal estim\u00f3 que en el presente juicio no estaba demostrada ni la culpa de la demandada, ni el da\u00f1o sufrido por el actor, ni la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y este, y en el cargo sub examine ninguna de las pruebas respecto de las cuales el recurrente endilg\u00f3 yerro f\u00e1ctico apunta a combatir el razonamiento del sentenciador atinente a la inexistencia de prueba del \u00faltimo de los elementos antes mencionados, luego como contra tal apreciaci\u00f3n no se ha reclamado debidamente, ni demostr\u00e1ndose que haya en ella error que la invalide, tampoco podr\u00eda abrirse paso el recurso, pues aun admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que se hubiere cometido el yerro f\u00e1ctico denunciado y que, por ende, estuviera probada la culpa y el da\u00f1o, la sentencia desestimatoria de las pretensiones seguir\u00eda encontrando apoyo en la ausencia de prueba de la relaci\u00f3n causal, perspectiva desde la cual se advierte que el cargo no es completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala ha precisado que \u201cno se puede soslayar que al recurrente en casaci\u00f3n le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en s\u00ed mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que lleg\u00f3 el juzgador, no podr\u00e1 abrirse paso la censura, as\u00ed se demuestre que con relaci\u00f3n a otros soportes se incurri\u00f3 en yerros de la naturaleza referida, pues \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (cas. civ. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987). M\u00e1s a\u00fan, como en el caso espec\u00edfico del error de hecho, es necesario descartar la presencia de una duda razonable, es indispensable que el recurrente, puesto en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, dirija contra ellos verdaderos anatemas, carga que lo obliga a demostrar, previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que \u00e9ste fue desatinado en la percepci\u00f3n extr\u00ednseca de aquel, \u2018siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u2019 (cas. civ. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752)\u201d [cas. civ.&nbsp; 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520]. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO CARO TORRES frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-136-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. 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