{"id":83319,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-137-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-137-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-137-2006\/","title":{"rendered":"SC 137 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-137-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 50001-31-10-001-2001-21438-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or HELIO QUIJANO GUTI\u00c9RREZ, respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por el se\u00f1or JUAN CARLOS LEAL frente al recurrente, las se\u00f1oras NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD, ANGELA ROSA QUIJANO PARRADO, y los herederos indeterminados del se\u00f1or HELIO QUIJANO L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Villavicencio, el demandante, al amparo de la presunci\u00f3n de posesi\u00f3n notoria de estado, solicit\u00f3 que se declarara que era hijo del se\u00f1or Helio Quijano L\u00f3pez y que ten\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a este \u00faltimo, \u201ccon derecho a intervenir en su leg\u00edtima dentro del proceso sucesorio\u201d correspondiente; por \u00faltimo, que se ordenara corregir el registro civil de nacimiento, una vez ejecutoriada la sentencia que pusiera fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; El demandante naci\u00f3 el 18 de diciembre de 1971 en la ciudad de Villavicencio y es hijo de Helio Quijano L\u00f3pez y Nohora Leal. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El presunto padre, pese a no haber reconocido al demandante, lo trat\u00f3 como hijo suyo, ejerciendo actos de verdadero padre, consistentes en proveer por su subsistencia, establecimiento y educaci\u00f3n de forma permanente, constante y regular, ostensible y p\u00fablica ante familiares, amigos y el vecindario. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; El demandante fue concebido dentro de la uni\u00f3n marital que sostuvo el se\u00f1or Quijano L\u00f3pez con la se\u00f1ora Nohora Leal desde finales del a\u00f1o 1970 hasta el a\u00f1o de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; El se\u00f1or Quijano L\u00f3pez falleci\u00f3 intestado, en Villavicencio, el 7 de noviembre de 1978, sin reconocer a su hijo y a la fecha de su muerte hab\u00eda conformado un hogar y procreado a los demandados, quienes fueron reconocidos como herederos dentro del tramite sucesoral adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor; el demandado Helio Quijano Guti\u00e9rrez, formul\u00f3 las defensas que literalmente denomin\u00f3&nbsp; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y \u201ccaducidad de los efectos patrimoniales\u201d; las otras demandadas determinadas, a su turno, las que rotularon como \u201cprescripci\u00f3n del derecho para solicitar efectos patrimoniales de una pretensa relaci\u00f3n parental\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n para pedir efectos patrimoniales\u201d, \u201cimposibilidad de accederla a ella (del supuesto padre a la madre del hijo) por no vivir \u00e9l en la ciudad de Villavicencio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de advertir que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, precis\u00f3 el sentenciador de segundo grado que en la apelaci\u00f3n no se estaba cuestionando la declaratoria de filiaci\u00f3n hecha en la sentencia del juez a quo, sino el reconocimiento de los efectos patrimoniales que le pudieran corresponder al demandante en calidad de heredero, as\u00ed como la condena en costas impuesta a la parte demandada, aspectos a los que limitar\u00eda su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto transcribi\u00f3 el art. 10 de la ley 75 de 1968, el 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se\u00f1al\u00f3 que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2000, es decir, dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del presunto padre ocurrido el 7 de noviembre de 1998, pues aun cuando en la copia de la demanda aportada por el actor no se se\u00f1alaba concretamente el mes en que hab\u00eda sido presentada, en la car\u00e1tula del expediente aparec\u00eda que el reparto fue efectuado el 27 de octubre de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al extraviarse el proceso, se orden\u00f3 su reconstrucci\u00f3n, la que luego de varios intentos se realiz\u00f3 en la audiencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2001 y que la \u00fanica actuaci\u00f3n que se reconstruy\u00f3 fue el auto inadmisorio de la demanda, habi\u00e9ndose admitido esta mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2001, que fue notificada por estado al demandante el 4 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el heredero Helio Quijano Guti\u00e9rrez fue notificado a trav\u00e9s de su representante legal el 31 de julio de 2001 y las demandadas Nora Consuelo, Celia Esperanza, Silvia Piedad y Angela Rosa, el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, con la notificaci\u00f3n hecha al apoderado judicial por ellas constituido, por lo que era claro que el auto admisorio de la demanda presentada dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de defunci\u00f3n del presunto padre fue notificado a los demandados dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 90 del C. de P. C., por lo que exist\u00eda \u201cuna inoperancia de la caducidad, a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que la sentencia surt\u00eda efectos patrimoniales frente a los demandados por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 10 de la ley 75 de 1968 en concordancia con el 90 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no eran de recibo los argumentos expuestos por el demandado Helio Quijano al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en el sentido de que la demanda se extingui\u00f3 al no haber comparecido el apoderado del actor a la audiencia de reconstrucci\u00f3n del proceso, por cuanto si bien era cierto que la juez pudo haberle dado aplicaci\u00f3n al numeral 5\u00b0 del art. 133 del C. de P. C., no lo era menos que tal aspecto ha debido ser alegado por la parte demandada dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda y no esperar a que el proceso se fallara para pretender la revocatoria de la sentencia, cuando era patente que hab\u00eda aceptado desde un comienzo la demanda al hacer uso de los mecanismos de defensa que determina la ley. Luego en el evento de haberse presentado alguna irregularidad en el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del proceso, ella fue subsanada por la parte demandada al no alegarla en su momento oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la condena en costas impuesta a la demandada consider\u00f3 que estaba ajustada a la ley, por cuanto seg\u00fan el art. 692 del C.de P.C.&nbsp; la parte vencida en juicio deb\u00eda pagar las costas causadas en la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos cargos formulados con apoyo en la causal quinta y en la primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que ser\u00e1n despachados en el mismo orden en que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haber revivido un proceso legalmente terminado, por lo que se solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 9 de abril de 2001, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, afirm\u00f3 el recurrente que el art\u00edculo 140 del C. de P.C. establece que el proceso es nulo cuando el juez \u201crevive\u2026un proceso legalmente terminado\u201d, causal de invalidaci\u00f3n insaneable por expreso mandato del inciso 2\u00b0 del art. 144 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente juicio debido al extrav\u00edo del expediente la parte actora solicit\u00f3 su reconstrucci\u00f3n, fij\u00e1ndose por el juez del conocimiento el 16 de febrero de 2001 a las tres de la tarde como fecha en la que tendr\u00eda lugar la audiencia prevista en el art. 133 del C. de P.C., a la que no concurri\u00f3 el demandante, ni su apoderado judicial, por lo que ha debido declararse extinguido el proceso, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00b0 del art. 133. Mencion\u00f3 que la no comparecencia a la referida audiencia produjo \u201cla terminaci\u00f3n del proceso la cual necesariamente oper\u00f3 por el solo hecho de hallarse cumplidas las referidas condiciones, objetivas por lo dem\u00e1s, fijadas en la citada disposici\u00f3n legal y con total independencia de la actitud que, frente a ellas, asumi\u00f3 el juzgado\u201d (fl. 27 Cdno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que la acci\u00f3n intentada por el actor se extingui\u00f3 una vez \u00e9l y su apoderado dejaron de concurrir a la audiencia programada, y mal pod\u00eda entonces el juzgado decretar nuevamente la realizaci\u00f3n de una nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala delanteramente observa que al concretar el demandado y recurrente, su alegaci\u00f3n seg\u00fan&nbsp; la cual se incurri\u00f3 en una nulidad del proceso por revivirse un juicio legalmente terminado, parti\u00f3 de una premisa err\u00f3nea consistente en que la extinci\u00f3n del proceso prevista en el art. 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene naturaleza objetiva y no requiere, por ende, declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma antes citada, inmodificada desde la entrada en vigencia del referido C\u00f3digo, establece el correspondiente tr\u00e1mite de la reconstrucci\u00f3n&nbsp; y en su inciso 5\u00b0, que es el que interesa para los fines del presente cargo, dispone que, \u201cSi ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de p\u00e9rdida total del expediente, el juez cancelar\u00e1 las medidas cautelares que se hubieren tomado y declarar\u00e1 extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo\u201d (Se subraya), precepto que, en opini\u00f3n de la Sala, supone, necesaria e indefectiblemente, el proferimiento de un auto por parte del funcionario judicial que adelanta el proceso, previa constataci\u00f3n de la no comparecencia de las partes a la audiencia de reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento no se presenta diferencia con los dem\u00e1s modos de terminaci\u00f3n anormal del proceso previstos en el estatuto procesal civil, es decir, desistimiento y transacci\u00f3n, que tambi\u00e9n requieren el proferimiento de la correspondiente providencia judicial, sin la cual el litigio no puede&nbsp; considerarse extinguido o terminado, de lo cual se sigue que ante ausencia de la referida decisi\u00f3n judicial el posterior adelantamiento de aqu\u00e9l no implica su forzosa nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra decir que si el juez declara extinguido el proceso en providencia que adquiera firmeza, no ser\u00eda posible realizar con posterioridad ning\u00fan tr\u00e1mite procesal que implicara la reanudaci\u00f3n del mismo, ya que en tal evento s\u00ed se estar\u00eda incurriendo en la nulidad prevista en el ordinal 3 del articulo 140 del c. de p.c., habida consideraci\u00f3n que el referido pronunciamiento judicial comporta una forma especial y anormal de terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto se observa que mediante auto de fecha 2 de abril de 2001 (fl. 16 cdno 1), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio cit\u00f3 a la parte actora a la audiencia de reconstrucci\u00f3n que tendr\u00eda lugar el 16 de febrero de ese a\u00f1o a las tres de la tarde, a la que no compareci\u00f3 su apoderado, seg\u00fan lo que se expresa en el documento visible a folio 17 ib., pero ante la constituci\u00f3n de un nuevo mandatario judicial, el juzgado dict\u00f3 otra providencia (fl. 22) se\u00f1alando el 27 de abril de ese a\u00f1o como fecha para que se llevara a cabo la referida audiencia que tampoco pudo llevarse a cabo por estar la apoderada del actor atendiendo otra asunto en la ciudad de Bogot\u00e1, pero que&nbsp; finalmente la diligencia tuvo lugar el 22 de mayo de 2001 (fl. 40), fecha en la que se declar\u00f3 reconstruida \u201ctoda la actuaci\u00f3n procesal que corresponde a la demanda, anexos y auto inadmisorio de la misma\u201d.&nbsp; El libelo fue admitido el 31 de mayo de ese a\u00f1o y fue notificado al recurrente el 31 de julio de 2001&nbsp; (fl. 49) y al apoderado de los restantes demandados el 21 de agosto del mismo a\u00f1o (fl. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 la sentencia de violar el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, por falta de aplicaci\u00f3n a consecuencia de que el Tribunal hizo actuar indebidamente el art. 90 del C. de P.C., seg\u00fan su tenor antes de la modificaci\u00f3n que le introdujo la ley 794 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, la deducci\u00f3n del Tribunal consistente en que el actor ten\u00eda vocaci\u00f3n para suceder a su fallecido padre se estructur\u00f3 en la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas antes citadas, tesis que como propuesta general y abstracta no merec\u00eda reproche alguno, pero que esa aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u201cproceda por encima de las particularidades que cada caso ofrezca&#8230;es decir, como cosa autom\u00e1tica o mec\u00e1nica&#8230; es cuesti\u00f3n de otro linaje, que s\u00ed amerita la m\u00e1s severa cr\u00edtica. Una cosa es, que los referidos preceptos puedan actuar en conjunto y otra, que siempre e indefectiblemente lo deban hacer de igual manera\u201d (fls. 34 y 35). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que la inconformidad con el fallo del Tribunal se hace consistir en que no analiz\u00f3, ni estableci\u00f3, como era su deber, condiciones tales como el extrav\u00edo del expediente, la existencia de un dilatado tr\u00e1mite por causa del actor y que el auto admisorio se dict\u00f3 7 meses despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la regla del art\u00edculo 90 del C. de P.C. alude a circunstancias caracterizadas por un desenvolvimiento normal del proceso, de manera tal que el auto admisorio de la demanda se profiera en un margen razonable de tiempo, y que no puede hacer actuar de id\u00e9ntica manera para otras circunstancias, pues en situaciones diversas, como la del presente proceso, en donde transcurri\u00f3 un lapso de tiempo superior a los siete meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hasta cuando se profiri\u00f3 el auto que decidi\u00f3 sobre su admisi\u00f3n, no pod\u00eda hacerse actuar la referida norma de manera similar a como cuando se est\u00e1 \u201cfrente a procesos normales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3 que actuaciones alejadas del devenir propio que el ordenamiento procesal signa para las demandas, no corresponden al supuesto jur\u00eddico contemplado por la comentada disposici\u00f3n, y al no entenderlo as\u00ed el Tribunal, incurr\u00f3 en grave error jur\u00eddico pues \u201ctermin\u00f3 disciplinando una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual hizo cabal y acertada comprensi\u00f3n, por una norma que no la contempla\u201d (fl. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3, afirmando que son ostensibles \u201cel desatino y la injusticia de la postura asumida por el Tribunal, la cual \u2013hay que decirlo- raya con lo absurdo, en la medida en que se contrapone frontalmente a aquella m\u00e1xima del derecho que ense\u00f1a, que s\u00f3lo situaciones de hecho iguales merecen similar soluci\u00f3n jur\u00eddica, de la que , al tiempo, se desprende, que situaciones de hecho distintas, deben resolverse de diversa manera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en tales razones solicit\u00f3 el recurrente&nbsp; casar la sentencia, y desestimar la pretensi\u00f3n relativa a la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto medular que se plantea en el cargo y que debe decidir la Sala es si el Tribunal cometi\u00f3 yerro al aplicar al presente juicio el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues seg\u00fan el censor tal precepto ha debido ser inaplicado por cuanto transcurri\u00f3 un tiempo considerable entre la fecha de presentaci\u00f3n y la de admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para resolver el interrogante as\u00ed formulado conviene recordar que a partir de cas. civ. de 4 de julio de 2002, Exp. 6364, la Corte consider\u00f3 que los art\u00edculos 10\u00ba de la ley 75 de 1968 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no eran excluyentes entre s\u00ed, y pod\u00edan ser aplicados arm\u00f3nicamente en procesos de filiaci\u00f3n, puntualizando que en \u201c\u2026trat\u00e1ndose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la \u00fanica caducidad existente es la establecida en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el t\u00e9rmino de la misma puede llegar a suspenderse con la presentaci\u00f3n de la demanda, eso s\u00f3lo sucede si la notificaci\u00f3n de \u00e9sta al demandado se produce dentro de los 120 d\u00edas a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obst\u00e1culo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n que se acceda\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada se estableci\u00f3 igualmente que \u201c\u2026si la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado art\u00edculo 90, la conclusi\u00f3n a que se llega es que la oportuna presentaci\u00f3n del libelo no impide que la caducidad avance\u2026hip\u00f3tesis en la que deber\u00e1 revisarse si, de todas maneras, la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 o no dentro del marco temporal del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, para de ser lo primero, por ajustarse a la situaci\u00f3n a la regla general, mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiaci\u00f3n efectos patrimoniales, y de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En los fallos dictados por la Sala a partir de entonces sobre el mismo tema, entre los que pueden mencionarse los de 31 de octubre de 2003, Exp. 7933, 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, expedientes 7233 y 7837, se ha reiterado la aplicaci\u00f3n articulada de los arts. 90 del C. de P. C. y 10 de la ley 75 de 1968, puntualiz\u00e1ndose que para que la sentencia produzca efectos patrimoniales, el actor debe presentar la demanda de filiaci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha del fallecimiento del presunto padre y obtener la notificaci\u00f3n de los demandados dentro de los 120 d\u00edas siguientes (un a\u00f1o seg\u00fan la ley 794 de 2003) a la fecha en que se le notifique el auto admisorio del libelo, personalmente o por estado, sin que legal o jurisprudencialmente se haya fijado o establecido que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y la de su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, la carga procesal que ten\u00eda el actor de notificar la demanda dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si quer\u00eda hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales prevista en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, corr\u00eda a partir de la fecha en que se le notific\u00f3 el auto que admiti\u00f3 la demanda sin que pueda consider\u00e1rsele responsable por el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de aquella y su admisi\u00f3n. Adicionalmente, existi\u00f3 una circunstancia particular que afect\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso consistente en la p\u00e9rdida del expediente con posterioridad a la fecha en que la demanda fue inadmitida por el Juez a quo mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2000, lo que origin\u00f3 el incidente de reconstrucci\u00f3n promovido por el actor a trav\u00e9s de su apoderado el 23 de enero de 2001, que concluy\u00f3 el 22 de mayo de ese a\u00f1o en la audiencia en la que se tuvo por reconstruido el proceso, hecho que fue tenido en cuenta por el Tribunal,&nbsp; quien dedic\u00f3 varios p\u00e1rrafos de su fallo a explicar lo sucedido en el correspondiente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, aunque es cierto que la notificaci\u00f3n a los demandados se produjo cronol\u00f3gicamente por fuera del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os previsto en el art. 10 de la ley 75 de 1968, si se tiene en cuenta que el fallecimiento del presunto padre ocurri\u00f3 el 7 de noviembre de 1998 (fl. 34 cdno. 1) y aquella se surti\u00f3 los d\u00edas 31 de julio y 21 de agosto de 2001 (fls. 49 y 69 ib.), no lo es menos que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2000, fue repartida el d\u00eda 27 de ese mes y entr\u00f3 al despacho el 2 de noviembre siguiente del mismo a\u00f1o, esto es, antes de los dos a\u00f1os contados a partir del deceso del se\u00f1or Helio Quijano, y fue notificada dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la fecha en que se dict\u00f3 y notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, el 31 de mayo y el 4 de junio de 2001, respectivamente (fls. 42 y 43 cdno. 1), motivo por el cual no oper\u00f3 la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, como acertadamente lo concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho entonces que en el presente asunto el Tribunal no cometi\u00f3 yerro al aplicar el art. 90 del C. de P.C. en concurso con el art. 10 de la ley 75 de 1968, pues ello est\u00e1 de acuerdo con la doctrina admitida por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por el se\u00f1or JUAN CARLOS LEAL frente al recurrente, las se\u00f1oras NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD, ANGELA ROSA QUIJANO PARRADO, y los herederos indeterminados del se\u00f1or HELIO QUIJANO L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-137-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: Expediente No. 50001-31-10-001-2001-21438-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or HELIO QUIJANO GUTI\u00c9RREZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}