{"id":83320,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-138-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-138-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-138-2006\/","title":{"rendered":"SC 138 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-138-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 13257-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA CORREA, respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso ordinario agrario por \u00e9l promovido contra JOS\u00c9 DE JES\u00daS, MAR\u00cdA LUCILA DE JES\u00daS y TERESA DEL NI\u00d1O JES\u00daS CORREA CORREA, en calidad de herederos determinados de JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA ZAPATA y MAR\u00cdA DEL CARMEN CORREA RAM\u00cdREZ; MAR\u00cdA LUCILA ZAPATA TAMAYO, GILMA DE LOS DOLORES, MAR\u00cdA NAZARENA DE LOS DOLORES, FRANCISO LUIS e IN\u00c9S EMILIA CORREA ZAPATA, en su calidad de herederos de PEDRO ANGEL CORREA CORREA; MAR\u00cdA IRENE GONZ\u00c1LEZ AGUDELO, JHON DE JES\u00daS y ALBA LUC\u00cdA CORREA GONZ\u00c1LEZ como herederos determinados de JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA ZAPATA y los herederos indeterminados de PEDRO ANGEL CORREA, JES\u00daS MAR\u00cdA y ROSA MAR\u00cdA DE JES\u00daS CORREA CORREA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 el demandante que se le declarara due\u00f1o de un inmueble que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, situado en el Municipio de San Pedro, Antioquia, por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria y que se ordenara, en consecuencia, la inscripci\u00f3n del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa petendi expuesta en la demanda y en su reforma, se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; Jes\u00fas Mar\u00eda Correa y Mar\u00eda del Carmen Correa, c\u00f3nyuges entre s\u00ed, se radicaron hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os en zona rural del Municipio de San Pedro, Antioquia, uni\u00f3n de la cual nacieron el actor y los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El padre del demandante recibi\u00f3 en el mes de diciembre de 1949, varios bienes a t\u00edtulo de herencia, entre ellos, uno denominado \u201cMalagana\u201d, localizado en el municipio antes citado, del cual su propietario hizo una venta parcial al se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Correa mediante escritura p\u00fablica 3021 de 1953 de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os el demandante cerc\u00f3 y empez\u00f3 a cuidar, cultivar y explotar una parte del referido inmueble. Sembr\u00f3 pasto natural, \u00e1rboles de pino, construy\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n y cuatro corrales. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; El actor ha sido apreciado en la regi\u00f3n como el amo y se\u00f1or del lote, al punto que la indemnizaci\u00f3n por una servidumbre de energ\u00eda constituida a favor de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, le fue cancelada a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp;&nbsp; Los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Zapata y Mar\u00eda del Carmen Correa Ram\u00edrez, fallecieron en el Municipio de San Pedro, en 1963 y 1964, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or Pedro Angel Correa Correa falleci\u00f3 el 12 de diciembre de 1994, dejando como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Zapata con quien procre\u00f3 los siguientes hijos: In\u00e9s Emilia, Gilma de los Dolores, Francisco Luis, Mar\u00eda Nazarena de las Mercedes y Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Zapata; este \u00faltimo, hab\u00eda fallecido el 29 de diciembre de 1980, sobrevivi\u00e9ndole su c\u00f3nyuge, Mar\u00eda In\u00e9s Gonz\u00e1lez Agudelo y sus menores hijos, Alba Luc\u00eda y Jhon de Jes\u00fas Correa Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H.&nbsp; El actor y los demandados fueron reconocidos como herederos en calidad de hijos por el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, donde se adelanta el juicio sucesorio de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Los demandados contestaron la demanda de la siguiente manera: la c\u00f3nyuge y herederos de Pedro Angel Correa Zapata se allanaron a las pretensiones manifestando ser ciertos los hechos aducidos por el demandante; el curador ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3 estarse a lo que se demostrara en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; La sentencia de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resaltar que en el asunto sometido a su estudio, concurr\u00edan los presupuestos procesales, el sentenciador de segundo grado acometi\u00f3 el estudio de los requisitos legales necesarios para adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, entonces, que el bien que se pretend\u00eda adquirir era un inmueble rural, estaba plenamente identificado y pod\u00eda adquirirse por el modo de adquisici\u00f3n invocado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la posesi\u00f3n por un t\u00e9rmino no inferior a veinte a\u00f1os, precis\u00f3 que \u201cal morir Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Zapata hecho ocurrido el 29 de diciembre de 1980\u2026padre y abuelo del demandante y de la mayor\u00eda de los demandados, en su haber social se enlista el dominio del inmueble\u2026.del cual, seg\u00fan el libelo\u2026 hace parte el inmueble de menor extensi\u00f3n que ahora su hijo Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Correa pretende adquirir por usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al pretender el actor usucapir parte del inmueble que integraba una masa sucesoral ha debido demostrar que lo posey\u00f3 de manera inequ\u00edvoca, p\u00fablica y pac\u00edfica, sin reconocer dominio ajeno y adem\u00e1s acreditar el momento en que se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero, esto es, el momento en que existi\u00f3 el cambio de la posesi\u00f3n material que ostentaba como heredero, por la de propietario.&nbsp; En lo tocante con este \u00faltimo hecho, consider\u00f3 que ninguna de las pruebas lo demostraba y&nbsp; por el contrario, al haber manifestado el demandante en el libelo inicial que hab\u00eda sido reconocido como heredero en el juicio de su padre \u201ccarece de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, que es el elemento que estructura la posesi\u00f3n material\u201d (fl. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 762, 764, 770, 780, 981, 1297, 1298, 1299, 1300, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 407 del C. P.C. numerales 1\u00b0 y 3\u00b0,1\u00b0 de la ley 50 de 1936 y 62 del Decreto 2303 de 1989, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, se\u00f1al\u00f3 el censor que la sentencia se sustenta en dos pilares: el primero, que el demandante deb\u00eda probar que pose\u00eda el inmueble no como heredero sino a nombre propio, identificando el momento en que se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero a poseedor material y, el segundo, que al afirmarse en la demanda que el actor fue reconocido como sucesor universal de su padre, carec\u00eda de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pilares, seg\u00fan el recurrente, est\u00e1n edificados en manifiestos errores de hecho al haber omitido el sentenciador la apreciaci\u00f3n de las siguientes probanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los testimonios de Pedro Nel Guerra Agudelo, Manuel Jos\u00e9 Gonzal\u00e9z, y Libardo de Jes\u00fas Bedoya Su\u00e1rez, todos los cuales declararon que el demandante era poseedor del inmueble a nombre propio hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, y ejercit\u00f3 sobre \u00e9ste actos de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La confesi\u00f3n realizada por los herederos de Pedro Angel Correa Correa al contestar la demanda, allan\u00e1ndose a sus pretensiones, reconociendo como ciertos los hechos aducidos por el demandante \u2013entre ellos, el tiempo de posesi\u00f3n y la explotaci\u00f3n del inmueble-, confesi\u00f3n que tiene valor de testimonio y que el Tribunal no vio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La copia aut\u00e9ntica del auto que declar\u00f3 abierto el juicio de sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Corea Zapata y Mar\u00eda del Carmen Correa Ram\u00edrez y del auto que reconoci\u00f3 al demandante como heredero, documentos que evidenciaban que el titular del derecho de dominio sobre el inmueble falleci\u00f3 en 1963 y que el actor acept\u00f3 la herencia, en forma expresa, 29 a\u00f1os despu\u00e9s que le fue deferida, esto es, en 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal err\u00f3 al no percatarse de tal circunstancia y de que los actos posesorios ejecutados por el demandante, no fueron actos de heredero. Adem\u00e1s cometi\u00f3 yerro al deducir que por haber sido el actor reconocido como sucesor universal, carec\u00eda de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o para usucapir, pues de la prueba s\u00f3lo surge que pidi\u00f3 el reconocimiento con el fin de heredar los bienes que componen la masa herencial, de la cual hay que descartar el inmueble por \u00e9l pose\u00eddo a nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; El indicio que surg\u00eda de la no contestaci\u00f3n de la demanda por parte de las demandadas Mar\u00eda Lucila y&nbsp; Teresa del Ni\u00f1o Jes\u00fas Correa Correa, hermanas del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, el recurrente casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la dictada por el juez&nbsp; a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El punto crucial que plantea el cargo y que debe ab initio dilucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en yerro al concluir -como alega el censor- que no estaba demostrada la posesi\u00f3n del bien que se pretend\u00eda reivindicar por un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, se hace necesario auscultar la prueba testimonial y documental que se denuncia como preterida por el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases se tiene establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Nel Guerra Agudelo,&nbsp; 56 a\u00f1os, agricultor, declar\u00f3 sobre el conocimiento que ten\u00eda del demandante lo siguiente: \u201cS\u00ed lo conozco, hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os que lo conozco&#8230;en raz\u00f3n&nbsp; de que ese se\u00f1or vive en la Finca denominada Saltadero, de este municipio, hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, porque yo he vivido ah\u00ed y me he conocido con \u00e9l, porque (sic) trabajado de pe\u00f3n del pap\u00e1 de \u00e9l en un tiempo; el pap\u00e1 de JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA CORREA&nbsp; se llama JES\u00daS MARIA CORREA ZAPATA, ya muri\u00f3&#8230; se llama FINCA MALA GANA tiene marraneras y construy\u00f3 dos casas en material; \u00e9l ha sostenido sus bosques, y ha sostenido sus pastos y tiene ganado, sus montajes de pasto en la finca&#8230;yo creo que due\u00f1o es \u00e9l porque eso se lo dej\u00f3 el pap\u00e1\u201d (Se subraya; fl. 8 y 8 vto. Cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Munera, 68 a\u00f1os de edad, por su parte, declar\u00f3 que \u201clo conozco desde hace m\u00e1s o menos unos treinta a\u00f1os&#8230;en raz\u00f3n a que somos muy amigos&#8230;en la actualidad vive en el Saltadero que es una vereda de este municipio. La finca donde vive \u00e9l se llama MALA GANA, esa finca es de \u00e9l, &#8230;hace por ah\u00ed unos 25 a\u00f1os que es de \u00e9l. Lo que yo sepa JES\u00daS MARIA CORREA, ha vivido en esa finca en forma tranquila y pac\u00edfica, hasta aqu\u00ed el no ha tenido ning\u00fan problema&#8230;.vive all\u00e1 en esa finca con los hijos y la se\u00f1ora, JOSE MARIA&#8230;.ha construido en la finca la casa donde vive, y otra casita que hizo m\u00e1s en la finca, \u00e9l ha sembrado \u00e1rboles maderables y tiene marraneras, tiene ganado y&#8230;ha sembrado PASTO, cultiva la huerta con ma\u00edz y papa, frisolito tambi\u00e9n&#8230;.eso se lo regal\u00f3 el pap\u00e1 que se llamaba JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA ZAPATA&#8230;el es due\u00f1o de la finca en forma pac\u00edfica y tranquila\u201d (Se subraya; fl. 9 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, Libardo de Jes\u00fas Bedoya Su\u00e1rez,&nbsp; 58 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que \u201chace m\u00e1s de treinta a\u00f1os que lo conozco, lo conozco en raz\u00f3n de que yo estuve viviendo cerca a la finca de \u00e9l, que queda en el alto de medina de este municipio, \u00e9l tiene esa finca hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os&#8230;JES\u00daS MAR\u00cdA&#8230;ha tenido esa finca en forma pac\u00edfica y tranquila, toda la vida, nadie le ha reclamado nada a \u00e9l&#8230; siembra pastos, cuida de las maderas que el mismo ha sembrado y tiene marraneras, tiene dos casas en la finca de material, que las hizo \u00e9l mismo y cuida de los bosques naturales&#8230; el tiene ganado en la finca&#8230; pr\u00e1cticamente debe haberla ocupado con permiso del papa que se llamaba JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA ZAPATA&#8230;lo han respetado como due\u00f1o de esa finca, hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os\u201d (Se subraya; fl. 9 vto, 10 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones antes rese\u00f1adas, rendidas todas en el mes de agosto de 1997, ciertamente acreditan que el actor posey\u00f3 de manera quieta y pac\u00edfica por un tiempo no inferior a 25 a\u00f1os el inmueble que se pretende usucapir, y como el Tribunal concluy\u00f3 que no estaba acreditado el tiempo de veinte a\u00f1os necesario para que prosperara la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, cometi\u00f3 el yerro denunciado por el censor y, de paso, viol\u00f3 las normas sustanciales por este se\u00f1aladas en el encabezamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la posesi\u00f3n por el citado t\u00e9rmino, que aflora de la prueba testimonial antes transcrita, se encuentra corroborada con la manifestaci\u00f3n hecha por los se\u00f1ores Mar\u00eda Lucila del Carmen Zapata Tamayo, Mar\u00eda Nazarena de las Mercedes, In\u00e9s Emilia, Gilma de los Dolores y Luis Correa Zapata, c\u00f3nyuge e hijos del se\u00f1or Pedro Angel Correa Zapata, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda visible a folios 54 y 55 del cuaderno 1, en el que a trav\u00e9s de apoderado judicial -expresamente facultado para confesar y allanarse-,&nbsp; manifestaron ser ciertos los hechos de la demanda en los que el actor expres\u00f3 haber pose\u00eddo y explotado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o parte del inmueble denominado \u201cMalagana\u201d y con el indicio que puede inferirse de la no contestaci\u00f3n de la demanda por parte de las se\u00f1oras Mar\u00eda Lucila y&nbsp; Teresa del Ni\u00f1o Jes\u00fas Correa Correa, hermanas del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a lo primero, la Sala observa que el escrito visible a folio 55 del cuaderno 1 al tenor del cual&nbsp; se afirm\u00f3 que me \u201callano a todas las peticiones y declaraciones impetradas en la demanda, por ser ciertos los hechos en que ellas se fundamentan\u201d, reviste singular importancia en el presente asunto, no s\u00f3lo por provenir de quien proviene, vale decir, los causahabientes de uno de los hermanos del actor, quienes por tal condici\u00f3n tienen vocaci\u00f3n hereditaria para recoger la herencia dejada por el propietario del predio donde se encuentra el lote que se pretende reivindicar, sino por cuanto que con tal acto procesal, ellos ciertamente reconocen al actor como poseedor y renunciaron a cualquier pretensi\u00f3n patrimonial&nbsp; que en tal calidad pudieran tener sobre el referido bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo mismo puede decirse de la conducta asumida por dos de las demandadas al no dar contestaci\u00f3n a la demanda, no obstante haber sido notificadas en forma personal del auto admisorio del libelo, pues tal silencio, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le de a tal fen\u00f3meno, implica en procesos de esta \u00edndole, en puridad, un asentimiento a las afirmaciones de que el actor es el poseedor del bien que pretende usucapir que, no pod\u00eda ser soslayado o ignorado por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observa, adem\u00e1s, que las probanzas documentales que obran en el expediente demuestran la existencia de dos personas con los mismos nombres y apellidos: Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Zapata; el primero, padre del demandante quien era el propietario del inmueble, parte del cual se pretende usucapir, quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1963, seg\u00fan se acredita con el auto de apertura del proceso de sucesi\u00f3n visible a folio 2 del cuaderno principal; el otro, nieto del anterior, nacido el 21 de febrero de 1954, hijo de Pedro Correa y de Lucila Zapata, fallecido el 29 de diciembre de 1980, seg\u00fan se comprueba con los certificados obrantes a folios 26 y 36 ib\u00eddem, y que el Tribunal las confundi\u00f3, lo que se evidencia con el pasaje del fallo en el que se expresa que \u201cal morir el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Zapata hecho ocurrido el 29 de diciembre de 1980\u2026 padre y abuelo del demandante y de la mayor\u00eda de los demandados\u201d (Se subraya; fl. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>La prenotada confusi\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a considerar que en esa fecha, diciembre de 1980, el inmueble del cual forma parte el lote que se pretende obtener por prescripci\u00f3n, integr\u00f3 la masa sucesoral de Jes\u00fas Mar\u00eda Correa Zapata, circunstancia a partir de la cual estim\u00f3 que el actor deb\u00eda demostrar la fecha en que produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero por el de poseedor material y que, como esa prueba no militaba en el expediente, no estaba demostrada la posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino exigido por la ley para usucapir de forma extraordinaria, aspecto que como antes se acot\u00f3 devela el yerro f\u00e1ctico denunciado por el censor, pues las pruebas testimoniales, antes transcritas, s\u00ed acreditan la posesi\u00f3n en cabeza del actor por el t\u00e9rmino m\u00ednimo requerido para adquirir por prescripci\u00f3n, hecho corroborado con lo dicho por la c\u00f3nyuge e hijos del se\u00f1or Pedro Julio Correa al dar contestaci\u00f3n a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, finalmente, que si el titular del derecho de dominio del inmueble falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1963, la confusi\u00f3n a que se hizo referencia tampoco permiti\u00f3 advertir al Tribunal que la aceptaci\u00f3n expresa de la herencia por parte del demandante se produjo en el a\u00f1o de 1992, esto es, 29 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de fallecimiento de su progenitor, cuando se hizo parte en el juicio de sucesi\u00f3n y solicit\u00f3 su reconocimiento como heredero, petici\u00f3n que fue despachada favorablemente en virtud de auto de fecha 14 de octubre de 1992 (fl. 4 cdno 1), providencia que en manera alguna tiene la virtualidad de excluir el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del actor para lograr la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de uno de los bienes que integran la masa sucesoral, como afirm\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que ser poseedor de un bien determinado, no es excluyente o incompatible con la condici\u00f3n de heredero respecto de otros bienes que se encuentren en cabeza del causante y, muy por el contrario, bien puede acontecer que una persona intervenga en un juicio de sucesi\u00f3n con el fin de que le adjudiquen los derechos que le correspondan como sucesor universal del de cujus y, previa o simult\u00e1neamente, solicite en otro proceso que se le declare propietario de otro bien perteneciente a aqu\u00e9l, por haberlo adquirido por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior, entonces, que el Tribunal cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos denunciados por el censor, pues pretiri\u00f3 no s\u00f3lo la prueba testimonial que demuestra la posesi\u00f3n del actor por el t\u00e9rmino exigido por la ley, sino que, tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado el allanamiento de la demanda realizado por los causahabientes del se\u00f1or Pedro Angel Correa Zapata y no dedujo -como era menester hacerlo- un indicio en contra de las demandadas que no contestaron el libelo, probanzas que han debido llevarlo a confirmar la sentencia objeto de consulta.&nbsp;&nbsp; En su lugar, el sentenciador de segundo grado, estim\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado en que momento se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo en cabeza del actor, afirmaci\u00f3n sorpresiva si se tiene en cuenta que en la demanda se afirm\u00f3 una posesi\u00f3n por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, pero sin reconocer que el actor hab\u00eda sido en alg\u00fan momento tenedor del bien que pretend\u00eda ganar por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo prospera y procede la Corte a continuaci\u00f3n a dictar la providencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa vicio que pueda originar la nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver la consulta ordenada por el Juez&nbsp; a quo, se hacen las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene previsto el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n no s\u00f3lo cumple la funci\u00f3n de extinguir las acciones o derechos que se tienen sobre las cosas por su ausencia de ejercicio y por la omisi\u00f3n en el uso de las correspondientes acciones (prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria), sino que, al propio tiempo, constituye tambi\u00e9n un modo de adquirir los bienes ajenos por la posesi\u00f3n de estos (prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n). Bajo esta \u00faltima forma, asume las modalidades de ordinaria, cuya consumaci\u00f3n est\u00e1 precedida de t\u00edtulo justo y buena fe, y de extraordinaria, para la que no es necesario t\u00edtulo alguno (art\u00edculos 764, 765, 2527 y 2531 C.C.). En ambos casos (ordinaria y extraordinaria), la prescripci\u00f3n adquisitiva requiere para su configuraci\u00f3n legal de los siguientes elementos: posesi\u00f3n material en el actor; prolongaci\u00f3n de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera p\u00fablica e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo (art\u00edculos 2518, 2519, 2522, 2529, 2532 C.C. 1\u00b0 de la ley 50 de 1936 y 407 del C. P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la posesi\u00f3n, definida por el art\u00edculo 762 del C.C. como \u201c&#8230;la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o&#8230;\u201d, est\u00e1 integrada, seg\u00fan los alcances de esa norma y la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por un elemento externo consistente en la aprehensi\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa (corpus), y por uno intr\u00ednseco o sic\u00f3logico que se traduce en la intenci\u00f3n o voluntad de tenerla como due\u00f1o (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que, por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos resulta preciso presumir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio. Estos elementos deben ser acreditados por el prescribiente para que la posesi\u00f3n, como soporte determinante que es de la prescripci\u00f3n, tenga la virtud de consolidar, sumada a los otros requisitos legales antes anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente juicio, para la Sala es claro que se re\u00fanen los requisitos antes se\u00f1alados. En efecto, la posesi\u00f3n -p\u00fablica y pac\u00edfica- por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, est\u00e1 acreditada con los testimonios transcritos al resolver el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia impugnada, probanzas que como se vio, evidencian que el actor posey\u00f3 de manera exclusiva por un t\u00e9rmino no inferior a 25 a\u00f1os el predio que pretende usucapir.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha se\u00f1alado y hoy lo reitera que la posesi\u00f3n que alega el demandante no puede ser equivoca, puntualizando que \u201cha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entra\u00f1ar los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirt\u00fae la coposesi\u00f3n de los dem\u00e1s copart\u00edcipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto, si se quiere; as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u201d (Se subraya; cas. civ. 2 de mayo de 1990, sin publicar, reiterada en cas. civ. 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665), mediante actos reiterados de posesi\u00f3n, exteriorizados, como en otra ocasi\u00f3n se dijo, \u201ccon la inequ\u00edvoca significaci\u00f3n de que el comunero en trance de adquirir para s\u00ed por prescripci\u00f3n, los ejecut\u00f3 con car\u00e1cter exclusivamente propio y personal, desconociendo por a\u00f1adidura el derecho a poseer del que tambi\u00e9n son titulares \u2018pro indiviso\u2019 los dem\u00e1s copart\u00edcipes sobre el bien com\u00fan\u201d (CCXXVIII, Vol. I, 43), y en este caso, las pruebas antes rese\u00f1adas, demuestran fehacientemente que el actor fue el \u00fanico poseedor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el bien es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, pues conforme a los documentos obrantes en plenario, v. gr. folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-5071455 (fl. 1 cdno 1) y escritura p\u00fablica 3021 de 1953 de la Notar\u00eda&nbsp; Segunda de Medell\u00edn (fls. 76 y 76 vto. Cdno 2), puede constatarse que no se trata de un bien p\u00fablico enlistado dentro de los art\u00edculos 674 y siguientes del C\u00f3digo Civil, por lo cual posee la naturaleza necesaria para poder ser adquirido mediante la usucapi\u00f3n.&nbsp; Adicionalmente, en el dictamen pericial rendido con posterioridad a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 22 de agosto de 2000 (fl. 51 cdno 2), los peritos manifestaron que \u201cEl inmueble a identificar, es segregado de otro de mayor extensi\u00f3n, de topograf\u00eda quebrada, el cual se tuvo la oportunidad de recorrerlo por todos sus linderos, de conformidad a como se encuentran descritos los mismos en la demanda, con el fin de obtener una identificaci\u00f3n plena del mismo\u201d (fl. 52 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso ordinario agrario promovido por JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA CORREA contra JOS\u00c9 DE JES\u00daS, MAR\u00cdA LUCILA DE JES\u00daS y TERESA DEL NI\u00d1O JES\u00daS CORREA CORREA, en calidad de herederos determinados de JES\u00daS MAR\u00cdA CORREA ZAPATA y MAR\u00cdA DEL CARMEN CORREA RAM\u00cdREZ; MAR\u00cdA LUCILA ZAPATA TAMAYO, GILMA DE LOS DOLORES, MAR\u00cdA NAZARENA DE LOS DOLORES, FRANCISO LUIS e IN\u00c9S EMILIA CORREA ZAPATA, en su calidad de herederos de PEDRO ANGEL CORREA CORREA; MAR\u00cdA IRENE GONZ\u00c1LEZ AGUDELO, JHON DE JES\u00daS y ALBA LUC\u00cdA CORREA GONZ\u00c1LEZ como herederos determinados de JES\u00daS MARIA CORREA ZAPATA y los herederos indeterminados de PEDRO ANGEL CORREA y JESUS MAR\u00cdA Y ROSA MAR\u00cdA DE JES\u00daS CORREA CORREA y colocada en sede de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 3 de abril de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-138-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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