{"id":83321,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-139-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-139-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-139-2006\/","title":{"rendered":"SC 139 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-139-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 11001-31-03-029-1999-26099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la SOCIEDAD DE CR\u00c9DITOS GILMAR S.A.&nbsp; CREDIGILMAR, respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido en contra suya por el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO AVILA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Solicit\u00f3 el actor como pretensi\u00f3n principal que se declarara la nulidad absoluta de dos contratos de compraventa de veh\u00edculos, celebrados el 16 y el 21 de enero de 1998, por falta de objeto l\u00edcito; consecuentemente, que se condenara a la demandada a restituir el precio recibido con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria y a pagar la suma de quince millones de pesos por concepto de la cl\u00e1usula penal acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, pidi\u00f3 que se declarara (i) la nulidad relativa de los referidos contratos, por error en cuanto al objeto o, (ii) la resoluci\u00f3n del contrato por el incumplimiento en la obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n de los bienes vendidos, en uno u otro caso, con s\u00faplicas similares a las de la pretensi\u00f3n principal; o, (iii) que se condenara a la demandada a salir al saneamiento por la evicci\u00f3n de los bienes vendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; El 16 de enero de 1998 las partes celebraron dos contratos de compraventa distinguidos con los n\u00fameros VA-1524102 y VA-1524110 mediante los cuales la sociedad demandante adquiri\u00f3 seis buses modelo 1993, marca internacional, cuyas caracter\u00edsticas individuales fueron se\u00f1aladas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El precio de cada uno de los veh\u00edculos fue de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo) que fueron pagados, en su totalidad, a la vendedora en las fechas acordadas, junto con los intereses por el plazo otorgado a la adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; El vendedor se oblig\u00f3 a entregar los automotores en buen estado, libre de grav\u00e1menes, multas, impuestos, pactos de reserva de dominio y a realizar los traspasos ante las autoridades de tr\u00e1nsito dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la firma de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los buses fueron entregados materialmente, pero la demandada jam\u00e1s realiz\u00f3 los traspasos de los mismos, a pesar de los requerimientos hechos por la compradora, lo que constituye un claro incumplimiento de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El 8 de enero de 1999 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante auto comisorio aduanero n\u00famero siete, orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n y posterior decomiso de los veh\u00edculos objeto de los contratos de compraventa,&nbsp; por haber ingresado de manera irregular al pa\u00eds, hecho completamente desconocido por el comprador al momento de su celebraci\u00f3n, lo que hace il\u00edcito el objeto de los referidos convenios por encontrarse los bienes fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F.&nbsp;&nbsp; La diligencia de aprehensi\u00f3n de los buses fue llevada a cabo el 8 y el 12 de enero de 1999 quedando estos depositados en la bodegas de Almagrario, agencia Bosa, levant\u00e1ndose un acta con su correspondiente inventario f\u00edsico de cada uno de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el contrato se estipul\u00f3 que el modelo de todos los automotores era 1993, pero en la investigaci\u00f3n adelantada por la DIAN se determin\u00f3 que en realidad era 1990 lo que \u201cconstituye un error de hecho en cuanto al objeto de los contratos, puesto que de saberlo el comprador no hubiera celebrado los contratos de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H.&nbsp;&nbsp; El comprador hab\u00eda ofrecido en venta los buses a la sociedad Expreso Imperial S.A. a raz\u00f3n de 43 millones de pesos por cada uno, pero la negociaci\u00f3n no pudo concluirse por no haberse efectuado los traspasos de los veh\u00edculos.&nbsp; Estos estaban afiliados adem\u00e1s a la empresa de transportes Senaltur S.A. y produc\u00edan cada uno entre 4 y 4.5 millones de pesos mensuales, sumas que el adquirente dej\u00f3 de recibir desde la fecha de su decomiso por la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La demandada se opuso a las s\u00faplicas del libelo y se pronunci\u00f3 sobre los hechos del mismo. Propuso adem\u00e1s las defensas que denomin\u00f3 \u201ccumplimiento total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cobjeto y causa l\u00edcita\u201d, \u201cperfeccionamiento del contrato con&nbsp; la entrega de la cosa tradente (sic) al adquirente\u201d, \u201cenriquecimiento sin causa&nbsp; por parte del demandante\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d, y \u201cfalta de causa para demandar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad Marbajul &amp; C\u00eda. Ltda. quien fue notificada en forma personal del auto que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso, pero guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de la demandada; conden\u00f3 a esta a devolver al actor el precio recibido con intereses corrientes bancarios y a este \u00faltimo a pagar a aquella el mismo tipo de intereses \u201cinherentes al usufructo de los automotores&nbsp; durante el tiempo que los tuvo en su poder\u201d y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; La demandada apel\u00f3 parcialmente el anterior fallo pretendiendo que se ordenara al demandante a restituir adem\u00e1s de los intereses \u201cel valor de las utilidades y el producido\u201d por los automotores, pero el recurso le fue decidido en forma desfavorable, habida cuenta que el Tribunal confirm\u00f3 la providencia apelada mediante el fallo atacado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dejar establecido que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que no exist\u00eda vicio que pudiera afectar la validez del proceso, abord\u00f3 el Tribunal el estudio de las restituciones mutuas, se\u00f1alando que le correspond\u00eda al comprador pagar al vendedor los frutos que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, y a aqu\u00e9l devolver el precio recibido junto con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, entonces, que el juez orden\u00f3 al vendedor la devoluci\u00f3n del precio junto con sus intereses, sin que las partes hicieran reparo alguno, y al comprador que deb\u00eda responder por los frutos de los buses durante el tiempo que estuvieron en su poder hasta que ocurri\u00f3 su decomiso el 8 de enero de 1999, \u201cprocediendo&nbsp; a ordenar su c\u00e1lculo con base en intereses a la tasa bancaria corriente, aplicada conforme se dejara advertido para la restituci\u00f3n mutua del precio por parte del vendedor, y liquidados sobre el precio de los automotores\u201d (fl. 15), por lo que concluy\u00f3 que \u201cel a quo s\u00ed dispuso la restituci\u00f3n de los mencionados frutos, s\u00f3lo que err\u00f3 al disponer su c\u00e1lculo con base en intereses a la tasa bancaria corriente y su liquidaci\u00f3n sobre el precio de los automotores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla verdadera restituci\u00f3n de las prestaciones mutuas\u2026 que debi\u00f3 disponer el fallador de instancia, a\u00fan de oficio, debieron establecerse a partir del dictamen rendido\u2026 relativo al producido de los seis buses materia de negociaci\u00f3n\u2026&nbsp; sin embargo, como se decidi\u00f3 por el a quo que ellos se traduc\u00edan en los intereses aplicados al valor de los veh\u00edculos, por el periodo de tiempo que se encontraron en poder del demandante, y esa decisi\u00f3n no ha sido discutida, habr\u00e1 de mantenerse la condena en la forma dispuesta por el a quo, reiterando que no es procedente la condena a frutos, m\u00e1s intereses, como lo pretende el impugnante, s\u00f3lo que en este caso los frutos se estipularon en los mencionados intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se han formulado dos cargos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n que se despacharan en forma conjunta por ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 717, 718 y 1932 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n y 1525, 1747 del mismo C\u00f3digo por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el censor que el Tribunal no aplic\u00f3 el art. 1932 del C\u00f3digo Civil el cual ordena al juez, al momento de decretar la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa, a determinar los frutos percibidos por el comprador del bien y durante el tiempo que lo tuvo en su poder, que han de ser restituidos al vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que los automotores durante el lapso que estuvieron en poder del comprador produjeron frutos, aumentos que pertenecen al propietario de los bienes dados en venta, por lo que el Tribunal err\u00f3 al decidir como lo hizo, por cuanto la realidad deducida por el ad quem es contraria a la establecida en el art. 1932 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y colocada en sede de instancia revocar el literal b) del numeral segundo del fallo del juez a quo que no reconoci\u00f3 el derecho de la demandada a que el actor le devolviera los frutos que \u00e9l percibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los arts. 717, 718 y 1932 del C\u00f3digo Civil y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1525 y 1747 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el censor que el Tribunal err\u00f3 al interpretar las normas denunciadas pues los bienes objeto de los contratos de compraventa \u201cse presume por la ley, deben producir aumentos o frutos durante el lapso que estuvieron en poder del comprador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el ad quem confundi\u00f3 dos instituciones diferentes como son los perjuicios y los frutos, por cuanto concedi\u00f3 lo primero, esto es los intereses producidos por una suma de dinero (el precio de los buses), y no lo segundo (lo producido por las cosas diferentes a suma de dinero).&nbsp;&nbsp; Lo que ha debido recibir el vendedor \u201cdeber\u00eda ser el producto total de lo percibido por el comprador, al explotar econ\u00f3micamente los bienes objeto de los contratos ya referidos (buses)\u201d, pero que la sentencia \u201cle concedi\u00f3 unos intereses sin se\u00f1alar, legalmente, el porqu\u00e9 tom\u00f3 para ello, el precio o valor de los veh\u00edculos, precio que no puede tomarse para sobre \u00e9l edificar el producto emanado por la explotaci\u00f3n de bienes materiales diferentes al dinero\u201d (fl. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Prestamente advierte la Sala que los cargos sub examine&nbsp; presentan deficiencias t\u00e9cnicas que impiden su prosperidad, lo que justifica su despacho conjunto como se anunci\u00f3 precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque ambos impugnan la sentencia por la v\u00eda directa, lo cual supone, como es sabido, estar de acuerdo con las consideraciones f\u00e1cticas y la apreciaci\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal, el nervio de ambos cargos se hace consistir en un reproche que se hace a aquel por no considerar que los frutos que han debido ser reconocidos al vendedor eran los producidos por los buses durante el tiempo que estuvieron en poder del comprador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el censor expresa que \u201cel tribunal err\u00f3 al decidir, en la forma como lo hizo, es decir confirmando el literal \u2018b\u2019 del numeral o parte \u2018Segundo\u2019 de la sentencia acusada\u201d, que \u201ctal como sucede en el caso presente, si el vendedor recibi\u00f3 la totalidad del precio de las cosas vendidas, debe una vez resuelto el contrato reintegrarlo, en su totalidad, aparejado con los frutos producidos por \u00e9l, que para el caso ser\u00e1n los intereses determinados por la ley y a su vez, debe restituir al vendedor, los bienes materia u objeto del contrato de compraventa resuelto, aunados con los frutos que, esos bienes produjeron durante el tiempo que los tuvo en su poder\u201d y que \u201cSin embargo, al decidir la segunda instancia, el H. Tribunal, determina que, como la parte demandada y apelante no atac\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el juzgado de segunda instancia, en cuanto hace a la forma o manera como deben liquidarse esos frutos, debe confirmarse la decisi\u00f3n, tomada por el a-quo. El H Tribunal err\u00f3 al producir esa decisi\u00f3n\u201d(se subraya; fls. 14, 15, 18 y 19), lo que evidencia que el censor plantea una disputa f\u00e1ctica al Tribunal, lo que torna frustr\u00e1neas ambas censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha precisado, en forma reiterada, que si la demanda de casaci\u00f3n se formula por la primera causal prevista en el art. 368 del C. de P.C., \u201cla actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, 60). Por eso \u201cel recurrente no puede separarse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u201d (Se subraya; CCXLIII, 51). Al fin y al cabo, \u201cel ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia, jam\u00e1s se tocan\u201d, como quiera que en la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, \u201cse le increpar\u00e1 \u2013al juzgador- que su entendimiento del derecho material es deficitario\u201d, mientras que en la v\u00eda indirecta \u201cque no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso\u201d (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 717 del C. C,. que define los frutos civiles y los arts. 352 y 357 del C.P.C., denunciados como violados en ambos cargos,&nbsp; no tienen la naturaleza de normas sustanciales, entendiendo por estas las que \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u2026\u201d, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u201climitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo\u201d (CLI, 241, reiterada en cas. civ. 19 de diciembre de 2005, Exp. 00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos, 718 1525 y 1747 del C\u00f3digo Civil, que se ocupan en su orden, de establecer a quien pertenecen los frutos civiles, de prohibir la repetici\u00f3n de lo que se hubiere pagado por un objeto o causa il\u00edcitos y de los efectos de la nulidad de contrato celebrado por incapaz, si bien en puridad son normas sustanciales, no gobiernan el litigio en cuesti\u00f3n, toda vez que en el presente asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n a quien pertenecen los frutos civiles, ni las pretensiones del demandante est\u00e1n apuntaladas en un negocio con objeto y causa il\u00edcitos o celebrado con un incapaz, pues como se mencion\u00f3 la inconformidad del recurrente anida en el monto de los frutos que le fueron concedidos, lo que evidencia que las normas antes citadas no tienen ninguna relaci\u00f3n con lo debatido en el presente juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art. 1932 del C\u00f3digo Civil, norma propia del contrato de compraventa que fue tambi\u00e9n denunciado como infringido en ambos cargos, aun cuando es sustancial, no resulta tampoco aplicable al presente asunto y no sirve para el prop\u00f3sito que persigue el censor, pues los negocios jur\u00eddicos que dieron origen a este juicio ordinario fueron resueltos no por incumplimiento del actor de su obligaci\u00f3n de pagar el precio acordado \u2013que es la hip\u00f3tesis que regula el referido art\u00edculo-, sino por inejecuci\u00f3n de la demandada de la obligaci\u00f3n de hacer la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala ya ha tenido oportunidad de puntualizar que \u201cEl aludido art\u00edculo 1932 consagra una regla especial respecto a la restituci\u00f3n de frutos como consecuencia de la resoluci\u00f3n judicial por incumplimiento del comprador en el pago del precio, pues difiere de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios de los art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil y de la regulaci\u00f3n general de los art\u00edculos 764, 768 y 769 del C\u00f3digo Civil\u201d (Se subraya; cas. civ. 12 de marzo de 2004, Exp. 6759), y como los contratos de compraventa celebrados entre las partes, como se anot\u00f3, fueron resueltos por el incumplimiento del vendedor, resulta incontrovertible que el referido precepto no pod\u00eda ser aplicado al presente juicio y mucho menos fue interpretado err\u00f3neamente por el Tribunal pues en la sentencia no se le menciona siquiera, lo que descarta los yerros endilgados por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or CESAR AUGUSTO AVILA frente a la SOCIEDAD DE CR\u00c9DITOS GILMAR S.A.&nbsp; CREDIGILMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-139-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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