{"id":83322,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-140-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-140-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-140-2006\/","title":{"rendered":"SC 140 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-140-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 41001-3103-004-1996-09616-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por INVERSIONES S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ LTDA, respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido en su contra por la sociedad FAJARDO &amp; C\u00cdA. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Solicit\u00f3 la demandante que se declarara resuelto por incumplimiento de la parte demandada el contrato de&nbsp; compraventa celebrado el 14 de marzo&nbsp; de 1987 respecto de un establecimiento industrial y comercial ubicado en la ciudad de Neiva; que se condenara a la demandada a restitu\u00edrselo en las mismas condiciones en que fue entregado y a pagarle los frutos percibidos o que hubiese podido percibir desde la fecha en que lo recibi\u00f3 y hasta el d\u00eda en que se hiciera la restituci\u00f3n; del mismo modo, que se le condenara a pagarle la suma de ochenta millones de pesos m\u00e1s los intereses moratorios causados desde el 17 de marzo de 1987 y hasta cuando se verificara el pago. En forma subsidiaria, se pidi\u00f3 declarar resuelto el referido contrato por incumplimiento de ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La causa petendi, puede resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Mediante documento privado, aut\u00e9ntico, de fecha 14 de marzo de 1987 demandante y demandada celebraron un contrato de compraventa mediante el cual la primera transfiri\u00f3 a la segunda el derecho de dominio del establecimiento industrial y de comercio denominado \u201cGaseosas C\u00f3ndor\u201d, por la suma de 86 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp;&nbsp; Por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenaci\u00f3n se realiz\u00f3 como una unidad econ\u00f3mica, incluy\u00e9ndose dentro de esta un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros, ubicado en la ciudad de Neiva, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones fueron precisados en la demanda, convini\u00e9ndose que la escritura p\u00fablica en virtud de la cual se transferir\u00eda la propiedad sobre el mismo, se otorgar\u00eda el 1\u00b0 de abril de 1987 en la Notar\u00eda Segunda de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; En virtud documento privado otorgado el mismo 14 de marzo de 1987, las partes complementaron y adicionaron el contrato inicial se\u00f1alando que el valor real de la compraventa era de 210 millones de pesos, que deb\u00edan ser pagados en varios instalamentos y de la forma all\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; La demandada \u2013seg\u00fan el actor- incumpli\u00f3 con la forma de pago prevista en el literal a) del documento aclaratorio, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal Superior de Neiva en sentencia dictada en un juicio ejecutivo que previamente vincul\u00f3 a las partes, con lo que incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; El referido incumplimiento gener\u00f3 a favor de la demandante la \u201cmulta a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d prevista en la cl\u00e1usula octava del contrato inicial por valor de 80 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; La vendedora compareci\u00f3 por intermedio de su representante legal a la Notar\u00eda acordada para suscribir la escritura publica, pero no lo hizo por raz\u00f3n del incumplimiento de la compradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp; A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda la escritura no se hab\u00eda otorgado, y la demandada adeudaba la suma de 50 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Inversiones S\u00e1nchez Rodr\u00edguez Limitada dio contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a sus s\u00faplicas y formulando la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cexceptio non adimpleti contractus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; La sentencia de primera instancia declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes; conden\u00f3 a la demandada a restituir el establecimiento de comercio con la totalidad de los bienes que lo conformaban y que fueron entregadas por el vendedor y a la demandante, por su parte, a devolver la suma de 160 millones de pesos debidamente indexados; se abstuvo de reconocer al actor los frutos naturales y civiles, la cl\u00e1usula penal y de condenar en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Ambas partes apelaron del fallo, y este fue revocado por el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia objeto del recurso extraordinario, quien, en su lugar, declar\u00f3 no pr\u00f3spera la excepci\u00f3n propuesta y resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada; orden\u00f3 a las partes hacer las restituciones mutuas correspondientes, absteni\u00e9ndose de condenar a esta al pago de frutos, pero imponi\u00e9ndole el pago de multa pactada por valor de 80 millones de pesos sin actualizaci\u00f3n, m\u00e1s las costas de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a los antecedentes del litigio, al contenido de la providencia apelada y al recurso de apelaci\u00f3n formulado, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n resolutoria requiere para su viabilidad y procedencia la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, el incumplimiento total y parcial por parte del demandado de sus obligaciones y el cumplimiento de las suyas por parte del actor o el allanamiento a cumplirlas en la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver, atendidas las posiciones adoptadas por las partes, consist\u00eda en determinar si hab\u00eda existido incumplimiento de las partes contratantes respecto de las obligaciones que surgieron para cada una de ellas en virtud del contrato, y concretamente la del demandado al no pagar la deuda del vendedor a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3, entonces, que en el literal a) del convenio complementario y aclaratorio del contrato de venta del establecimiento industrial y comercial, las partes acordaron que la sociedad compradora pagar\u00eda a favor del se\u00f1or Hernando Falla Duque la suma de 45 millones de pesos que la vendedora hab\u00eda contra\u00eddo con este y que tal suma estaba representada en cuatro pagar\u00e9s que ten\u00edan se\u00f1alado el 18 de marzo de 1987 como fecha de vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el debate suscitado entre las partes respecto del alcance del literal a) del convenio aclaratorio fue objeto de estudio en la sentencia dictada por esa Sala el 30 de enero de 1992, con motivo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed demandante contra decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro de proceso ejecutivo promovido por Insaro Ltda., providencia en la que se concluy\u00f3 que el no pago de los pagar\u00e9s a favor del tercero, constituy\u00f3 un&nbsp; incumplimiento de la sociedad compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo entonces que los pagar\u00e9s suscritos por varias personas, entre ellas la actora, \u201cseg\u00fan lo dice la citada sentencia, no fueron descargados en la fecha indicada en ellos y por lo tanto no salieron de la circulaci\u00f3n comercial\u2026circunstancia&nbsp; [que] dejo latente la obligaci\u00f3n a cargo de los suscriptores\u201d y que \u201cdemostrado como est\u00e1, seg\u00fan la menci\u00f3n que las partes hacen de esa acreencia y de acuerdo con la sentencia comentada, consta en cuatro pagar\u00e9s en los cuales los suscriptores\u2026 se comprometieron a pagar su valor, el 18 de marzo de 1987, al texto de ellos qued\u00f3 sometida la firma compradora\u201d (fl. 85). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 que la falta de menci\u00f3n en los documentos contentivos de la compraventa del establecimiento comercial, de la fecha en la cual ha debido hacerse el pago de la suma de dinero prometida a favor del se\u00f1or Falla Duque \u201cno significa que el obligado a pagar en virtud del acuerdo del literal a. concurrir\u00eda a pagar su voluntad\u2026. el plazo estaba suscrito en los pagar\u00e9s, se repite\u201d (fl. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones expuestas llevaron al Tribunal a concluir que la excepci\u00f3n propuesta por la demandada no pod\u00eda prosperar, ante el hecho probado \u201cde la disposici\u00f3n al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura p\u00fablica, que demostr\u00f3 la demandante al concurrir a la Notar\u00eda en la fecha acordada y constatar que el demandado no hab\u00eda cancelado los pagar\u00e9s a favor del tercero\u201d.&nbsp; Ello&nbsp; impon\u00eda, en su criterio, revocar la sentencia apelada para declarar resuelto el contrato por incumplimiento del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a las restituciones mutuas, se\u00f1al\u00f3&nbsp; que el demandante deb\u00eda restituir los 160 millones de pesos recibidos sin actualizaci\u00f3n por ser la resoluci\u00f3n del contrato imputable al comprador y la demandada el establecimiento comercial con todos los bienes que le fueron entregados.&nbsp; Respecto de los frutos, estim\u00f3 que no pod\u00eda proferirse condena a su pago, por no haberse causado, toda vez que el dictamen pericial rendido en el proceso determin\u00f3 que hubo p\u00e9rdidas en el establecimiento desde la fecha en que la compradora lo recibi\u00f3 y hasta 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente consider\u00f3 que ante el incumplimiento de la demandada deb\u00eda conden\u00e1rsele a pagar los 80 millones de pesos acordada como indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pero sin correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se han formulado, uno con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, y otro con apoyo en la causal segunda, que ser\u00e1n despachados en orden inverso a como fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal segunda prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acus\u00f3 la sentencia de no estar en consonancia con los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo expres\u00f3 el censor que el Tribunal profiri\u00f3 un fallo incongruente, pues conden\u00f3 a la demandada con fundamento en hechos que no fueron invocados por la demandante y que aquella no tuvo oportunidad de discutir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que los \u201ccuatro pagar\u00e9s\u201d a que se refiere la sentencia impugnada no fueron mencionados por el actor en la causa petendi de la correspondiente demanda y no fueron objeto de expreso pronunciamiento cuando se contest\u00f3 el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 para concluir que el ad quem franque\u00f3 el l\u00edmite que le fue impuesto por las partes con sus escritos iniciales y dict\u00f3 un fallo condenatorio extrapetita, lo que lesion\u00f3 el derecho de defensa de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del principio de la congruencia consagrado normativamente en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los Jueces deben pronunciarse \u00fanica y exclusivamente sobre las pretensiones y las excepciones propuestas por las partes, salvo que por autorizaci\u00f3n legal deban hacerlo en forma oficiosa, atendiendo \u2013adem\u00e1s- los hechos alegados como causa petendi, de modo que, en caso de infracci\u00f3n a dicha regla, ciertamente limitativa de la actividad jurisdiccional, se incurrir\u00e1 en un error in procedendo, susceptible de ser alegado como causal de casaci\u00f3n para invalidar la sentencia, tal como se consagra en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 de la referida codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Descendiendo al an\u00e1lisis del cargo la Sala observa que en el hecho quinto de la demanda, se afirm\u00f3 por parte del actor que \u201cA pesar que la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 de que trata el literal a) referente a la forma de pago contenida en el documento aclaratorio&#8230;era el 18 de marzo de 1987, siendo precisamente este d\u00eda en el que debi\u00f3 cancelarse&#8230; aquella con cancel\u00f3 este, incumpliendo as\u00ed sus obligaciones contractuales\u201d (Se subraya; fl. 24), p\u00e1rrafo que evidencia que el demandante se refiri\u00f3 por lo menos a un t\u00edtulo valor y como el reparo del recurrente se hace consistir en que el sentenciador se fund\u00f3 en hechos no afirmados en la demanda, es palmario que el error que se endilga al Tribunal por haberse referido a \u201ccuatro pagar\u00e9s\u201d provendr\u00eda de una equivocaci\u00f3n en el entendimiento de tal pieza procesal, que tiene que combatirse con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por cuanto el yerro no ser\u00eda de actividad, propio de la causal segunda, sino de raciocinio del juez al momento de decidir de fondo el litigio sometido a su composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 947, 961, 1546, 1592, 1930, 1934 del C\u00f3digo Civil y 517, 709, 867, 870 del C\u00f3digo de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida; 1609 del C\u00f3digo Civil y 305 del C. de P.C. por falta de aplicaci\u00f3n, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 115.7 y 254.1 del C. de P.C. y 822 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de derecho y hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo mencion\u00f3 la censura despu\u00e9s de transcribir los aspectos fundamentales de la sentencia del Tribunal, que este puso mucho \u00e9nfasis en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo que otrora vincul\u00f3 a los contratantes, tanto que fue mencionada en cinco diversas oportunidades en la providencia impugnada, pero que tal documento carec\u00eda de valor probatorio y no era, por ende, susceptible de ser valorado por el ad quem, pero que s\u00ed lo fue y sirvi\u00f3 de fundamento al sentenciador para concluir que la demandada hab\u00eda incumplido el negocio jur\u00eddico celebrado por la demandante, incurriendo en un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que los arts. 115 y 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establecen las condiciones que deben cumplirse cuando se ordena expedir copias de un documento judicial, y que si bien en la segunda instancia se orden\u00f3 expedir fotocopia de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, tal documento no fue autenticado por el secretario del correspondiente despacho judicial, como lo precept\u00faa el art. 117 del c. de p.c., por lo que carec\u00eda de valor probatorio, conclusi\u00f3n que se hac\u00eda extensiva a otra copia de la sentencia que obraba en el expediente, en la que no aparec\u00eda la constancia de la providencia judicial que hab\u00eda ordenado su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 en su apoyo sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n en la que se fijaron las condiciones bajo las cuales deb\u00eda producirse esta clase de prueba, reiterando que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al darle valor probatorio a unos documentos que carec\u00edan de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 igualmente en error de hecho al no dar por probado est\u00e1ndolo que el actor hab\u00eda incumplido el contrato que origin\u00f3 el proceso, pretiriendo la confesi\u00f3n judicial contenida en la demanda, la escritura p\u00fablica 1232 de 1987 y agreg\u00e1ndole una estipulaci\u00f3n al contrato celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales yerros llevaron al sentenciador a inaplicar las normas sustanciales citadas en el encabezamiento del cargo, por lo que, solicit\u00f3 el recurrente, casar la sentencia impugnada, y colocada la Sala en sede de instancia, revocar la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, dictar una sentencia desestimatoria de las suplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n litigiosa que a casaci\u00f3n se trae queda reducida, en esencia, a determinar si el Tribunal cometi\u00f3 los yerros que le endilga la censura cuando estim\u00f3 que no prosperaba la excepci\u00f3n formulada por la demandada y decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al estudio del cargo, la Sala observa que ciertamente para decidir como lo hizo, el Tribunal se apoy\u00f3 primordialmente en la sentencia dictada por esa entidad el 30 de octubre de 1992, en el juicio ejecutivo que previamente hab\u00eda vinculado a las partes, prueba con fundamento en la cual expres\u00f3 que \u201c\u2026en la decisi\u00f3n comentada concluy\u00f3 [ese tribunal, se aclara] que el no pago de los pagar\u00e9s a favor del tercero, en la fecha incorporada a estos constituy\u00f3 un incumplimiento por parte de la firma compradora\u201d, y al hacerlo incurri\u00f3 en un error de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la referida pieza procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es sabido que para que las copias de actuaciones judiciales tengan m\u00e9rito probatorio es indispensable que hayan sido ordenadas por el Juez y autorizadas por el secretario del correspondiente despacho judicial, requisitos sin los cuales no puede considerarse que ellas se encuentran debidamente autenticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un acto mixto o si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del Juez, en orden a posibilitar \u2013mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la funci\u00f3n de \u201cextender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u201d, precisando \u201cque el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstablecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro. En tal sentido, la s\u00f3la presencia del \u00faltimo, ayuna de toda referencia a la se\u00f1alada actuaci\u00f3n judicial, ni permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al un\u00edsono lo disponen los citados art\u00edculo 115 (num 7\u00b0) y 254 (num 1\u00b0), la reproducci\u00f3n de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez, quedando sin demostraci\u00f3n no sola la existencia de la supraindicada providencia, sino a\u00fan el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticaci\u00f3n, todo lo cual lleva a concluir que, en la hip\u00f3tesis as\u00ed planteada, de conformidad con el art\u00edculo 174 de la misma codificaci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, se observa que las copias de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo visibles a folios 45 a 70 del cuaderno Tribunal, expedidas en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado ponente en auto de fecha 1\u00b0 de octubre de 2002 (fl. 44 ib), no se encuentran autenticadas por el secretario del Tribunal, requisito necesario para que tales copias tengan m\u00e9rito probatorio y como en ellas se apoy\u00f3 el ad quem para proferir su fallo, cometi\u00f3 el error de derecho endilgado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el Tribunal le dio eficacia demostrativa a la sentencia dictada por esa misma entidad en el pluricitado juicio ejecutivo, pues fue con fundamento en ella que consider\u00f3 que la demandada hab\u00eda incumplido el contrato de compraventa, sin advertir que ella no pod\u00eda ser tenida en cuenta por no reunir los requisitos de autenticidad previstos en el C. de P. C. a que se hizo referencia precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro, adem\u00e1s, fue trascendente en la decisi\u00f3n tomada, pues sin la demostraci\u00f3n de tal incumplimiento, que el Tribunal, se itera, dedujo de la referida pieza procesal, no habr\u00eda podido ser despachada en forma favorable la pretensi\u00f3n resolutoria del contrato de compraventa, por faltar uno de los elementos requeridos para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo en consecuencia se abre paso, y la sentencia del Tribunal ser\u00e1 casada, sin que la Corte considere necesario auscultar los errores de hecho endilgados al Tribunal que demostraban en opini\u00f3n del recurrente el incumplimiento de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo,&nbsp; antes de dictar la sentencia de reemplazo la Sala considera necesario decretar una prueba de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por la sociedad FAJARDO &amp; C\u00cdA. S. en C. frente a INVERSIONES S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ LTDA y antes de fallar decreta como pruebas de oficio, de conformidad con la facultad otorgada por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la siguiente que se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>Documental: La incorporaci\u00f3n al expediente de copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de enero de 1992 dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Insaro Ltda. frente a la aqu\u00ed demandante. L\u00edbrese oficio a la entidad antes nombrada previni\u00e9ndola para que las copias sean remitidas con los requisitos formales mencionados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar&nbsp; a condena en costas por la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-140-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 41001-3103-004-1996-09616-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por INVERSIONES S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ LTDA, respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}