{"id":83323,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-142-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-142-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-142-2006\/","title":{"rendered":"SC 142 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-142-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 15693 31 89 002 1993 00274 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por MARIELA NI\u00d1O PRADA, en su condici\u00f3n de heredera de REGULO MARIA NI\u00d1O ESPEJO, contra la sentencia que dict\u00f3 el 13 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario iniciado por la parte inconforme frente a Hernando Alberto Santos Morales, Juan Jos\u00e9 Galindo Monta\u00f1\u00e9s, Mar\u00eda Elena Sandoval de Galindo, Nidia Emilse Correa de L\u00e1zaro, Isabel Salamanca Vda de Vargas, Pedro Antonio Vargas Salamanca, Jos\u00e9 Miguel Torres, Eugenio Vargas Torres, Mar\u00eda Alejandrina Salamanca de Vargas, Juan Francisco Vargas, Jaime Reyes Vanegas, Libardo Rinc\u00f3n Vargas, Domingo Carre\u00f1o, Jos\u00e9 Antonio Silva Corrales, Crisanto de Jes\u00fas Pedraza, Germ\u00e1n Morales Chinome, Martha Luc\u00eda Mart\u00ednez de Morales, Jos\u00e9 Filem\u00f3n Gal\u00e1n Bayona, Mar\u00eda Teresa Benitez de Gal\u00e1n, Flor Angela Cely de Correa, Segundo Rafael N\u00fa\u00f1ez Jim\u00e9nez y Hortencia Riveros de Bastidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la que luego ser\u00eda reformada (fls. 424 a 438), pidi\u00f3 la actora que se declarara que pertenec\u00eda a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or NI\u00d1O ESPEJO el inmueble denominado Marengo, ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, Vereda del Centro, por haberla adquirido el causante mediante escritura p\u00fablica 470 del 25 de septiembre de 1942 de la Notar\u00eda del lugar, inscrita en la respectiva oficina de registro, el 10 de diciembre del mimo a\u00f1o, Libro 1\u00ba, fl. 766, tomo segundo, No. 1641, que hoy corresponde al folio de matr\u00edcula 092 0021128. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones consecuenciales de la anterior reclam\u00f3, seg\u00fan se detalla a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que el citado t\u00edtulo prevalece sobre los celebrados con posterioridad por terceras personas que jam\u00e1s fueron propietarios de ese predio; b) que se ordene la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 253, 271, 696,1185, 1235, 1622, 1625, 2166 y 2411 de 1986, de la Notar\u00eda Primera de Duitama, 55 y 149 de 1990 y 475 de 1992, de la Notar\u00eda de Santa Rosa de Viterbo; c)&nbsp;&nbsp; que se disponga la cancelaci\u00f3n de las respectivas inscripciones en los folios de matr\u00edcula 092 0010665, 092 0010750, 092 0010876, 092 0010896, 092 0010919, 092 0011448, 092 0012320, 092 0012347, 092 0013586, 092 0014173, 092 0014975, 092 0014173 y 092 006760; d) que se ordene a los distintos demandados restituir a la sucesi\u00f3n demandante \u201clos predios que cada uno de ellos posee dentro del inmueble Marengo\u201d, cuyos linderos se consignan en el libelo incoativo; e) que por ser de mala fe los demandados, carecen del derecho sobre las mejoras plantadas en tales inmuebles, salvo lo atinente a las necesarias; f) que se condene a los demandados, \u201cen forma proporcional al pago de los frutos civiles y naturales que los citados inmuebles hayan producido o hubieran podido producir\u201d, atendiendo que fue de mala fe su se\u00f1or\u00edo; g) que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la parte actora, y 9\u00ba. que se condene a HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES al pago de todo perjuicio a favor de la sucesi\u00f3n demandante, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba&nbsp;&nbsp; Mediante la precitada escritura p\u00fablica, el causante compr\u00f3 a GRACIELA NI\u00d1O ESPEJO, con anuencia de B\u00e1rbara Espejo Vda. de Ni\u00f1o, antigua propietaria, el predio Marengo, de una cabida de 58 hect\u00e1reas, que hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n, denominado PANTANITOS ALAMEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00c9GULO NI\u00d1O posey\u00f3 el predio Marengo hasta el d\u00eda de su defunci\u00f3n, ocurrida el 21 de mayo de 1973. Su hermana GRACIELA NI\u00d1O continu\u00f3 como tenedora usufructuaria, a su vez, hasta el d\u00eda de su muerte, acaecida en el a\u00f1o de 1983. Posteriormente, por ministerio de la Ley, la sucesi\u00f3n de Ni\u00f1o Espejo entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1os atr\u00e1s, GRACIELA NI\u00d1O ESPEJO hab\u00eda adquirido la totalidad de la finca PANTANITOS ALAMEDA, por escritura p\u00fablica 353 del 3 de julio de 1934, de la Notar\u00eda Segunda de Sogamoso, inscrita en el folio 092 0001733. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1983, pocos d\u00edas antes de su muerte, GRACIELA NI\u00d1O ESPEJO fue inducida en error por su hermano ULISES, quien la hizo firmar un poder general, mediante escritura p\u00fablica, \u201ccon vigencia de un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de la poderdante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ejercicio de ese mandato, ULISES NI\u00d1O vendi\u00f3 a su yerno HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES la finca LA ALAMEDA, por escritura 599 del 23 de abril de 1983 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, \u201cincluyendo el predio Marengo\u201d, la que fue aclarada por la No. 836 del 20 de mayo de 1983, para precisar que la venta instrumentada en la escritura aclarada no inclu\u00eda el predio adquirido por el se\u00f1or REGULO MARIA NI\u00d1O ESPEJO. Ambos documentos fueron inscritos en el folio 092 0001733, que corresponde al predio PANTANITOS ALAMEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba Con la escritura de aclaraci\u00f3n, el demandado SANTOS MORALES reconoci\u00f3 que no \u00e9l, sino el se\u00f1or REGULO NI\u00d1O era el due\u00f1o y poseedor de Marengo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante tal reconocimiento, el mismo demandado, d\u00edas despu\u00e9s, \u201caparece vendiendo lotes que se hallan comprendidos dentro del inmueble Marengo\u201d. En todas esas escrituras de venta, otorgadas de mala fe, tanto por SANTOS MORALES, como por sus compradores, se afirma que los lotes compravendidos hac\u00edan parte de PANTANITOS ALAMEDA, logrando el registro de esos t\u00edtulos en el folio 092&nbsp; 0001733. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el folio de matr\u00edcula 092 0021128 correspondiente a Marengo, como \u00fanico propietario aparece inscrito REGULO MARIA NI\u00d1O ESPEJO, quien falleci\u00f3 el 21 de mayo de 1973, en Villavicencio, donde se abri\u00f3 su proceso de sucesi\u00f3n, reconoci\u00e9ndose como heredera suya a su hija MARIELA NI\u00d1O PRADA. En el referido proceso de sucesi\u00f3n se denunci\u00f3 como bien relicto la finca Marengo. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 el libelista, tomando los linderos de las respectivas escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de esos predios, que JUAN JOSE GALINDO MONTA\u00d1EZ y MARIA ELENA SANDOVAL DE GALINDO son poseedores del predio LAS COLINAS, con cabida de 100.000 m2; NIDIA EMILSE CORREA DE LAZARO es poseedora del predio CASA DE LATA; ISABEL SALAMANCA Vda de VARGAS posee un lote que hace parte del predio Marengo, de 2.300 m2; PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA y JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR son poseedores del lote BRISAS DEL PAMPLONITA, con cabida de 32.000 m2; JUAN FRANCISCO VARGAS RINCON es poseedor del lote EL TESORO, de 3 fanegadas; JAIME REYES VANEGAS y LIBARDO RINCON VARGAS poseen el lote LAS CABA\u00d1AS, de un \u00e1rea de 5 hect\u00e1reas y 200 m2; DOMINGO CARRE\u00d1O posee el lote EL RECUERDO, de cinco fanegadas; JOSE ANTONIO SILVA CORRALES y CRISANTO DE JESUS PEDRAZA poseen el predio LA FORTUNA, de 7 fanegadas; GERMAN MORALES CHINOME y MARTHA LUCIA MARTINEZ DE MORALES poseen un lote de 335.000 m2; JOSE FILEMON GALAN BAYONA y MARIA TERESA BENITEZ DE GALAN poseen el lote LA ESPERANZA, de 12 fanegadas y FLOR ANGELA CELY DE CORREA posee el predio BELLAVISTA, de cinco fanegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Los demandados se opusieron a la prosperidad de la demanda, alegando, en t\u00e9rminos generales, ser los propietarios leg\u00edtimos de los predio por ellos ocupados, por haberlos comprado, de buena fe, de quien figuraba inscrito como due\u00f1o en el folio de matr\u00edcula correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or SANTOS MORALES dijo no ser el poseedor actual de los predios pedidos en reivindicaci\u00f3n, de los que asegur\u00f3 que eran ajenos al que \u00e9l compr\u00f3 a Graciela Ni\u00f1o Espejo, a trav\u00e9s de mandatario, mediante escritura p\u00fablica, y que \u201cprecisamente para dejar en claro que el lote denominado Marengo no exist\u00eda dentro de la finca LA ALAMEDA\u201d, se aclar\u00f3 la susodicha escritura p\u00fablica por la que \u00e9l compr\u00f3. Agreg\u00f3 que \u00e9l vendi\u00f3 en forma fragmentada el predio que compr\u00f3 a do\u00f1a Graciela, dej\u00e1ndolos en posesi\u00f3n a sus compradores. Aleg\u00f3 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n incoada, por cuanto \u201cadquir\u00ed con justo t\u00edtulo y buena fe los bienes de que trata la demanda hace m\u00e1s de diez a\u00f1os\u201d, am\u00e9n que R\u00e9gulo Mar\u00eda Ni\u00f1o Espejo falleci\u00f3 el 21 de mayo de 1973 y la demanda incoativa de este proceso s\u00f3lo se radic\u00f3 el 2 de abril de 1993 y le fue notificada al excepcionante el d\u00eda 27 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores NIDIA EMILCE CORREA DE LAZARO, MARIA ALEJANDRINA SALAMANCA DE VARGAS, EUGENIO VARGAS TORRES, JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR, PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA, DOMINGO CARRE\u00d1O, MARIA TERESA DE JESUS BENITEZ DE GALAN, JOSE FILEMON GALAN y JAIME REYES VANEGAS corroboraron lo aseverado por su litisconsorte SANTOS MORALES, asegurando que el se\u00f1or R\u00e9gulo&nbsp; Ni\u00f1o Espejo jam\u00e1s tuvo la posesi\u00f3n sobre los lotes por ellos adquiridos. Alegaron prescripci\u00f3n extintiva anunciando prevalerse de las titulaciones anteriores, remontada hasta el a\u00f1o de 1934. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, JUAN FRANCISCO VARGAS RINCON a\u00f1adi\u00f3 que el predio por \u00e9l adquirido, denominado EL TESORO, no hac\u00eda parte de Marengo, aserto que efectuaron los demandados MORALES CHINOME y MARTINEZ DE MORALES, respecto del lote \u201cPRIMAVERA UNO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado SEGUNDO RAFAEL NU\u00d1EZ JIMENEZ asegur\u00f3 que compr\u00f3 parte del predio La ALAMEDA, el que a su vez lo vendi\u00f3 a los se\u00f1ores MORALES MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En providencia del 17 de mayo de 2002 fueron acogidas las pretensiones reivindicatorias, orden\u00e1ndose a los demandados, en forma global, la restituci\u00f3n del predio Marengo, a favor de la sucesi\u00f3n demandante. Adem\u00e1s, declar\u00f3 el juez a quo que no hab\u00eda lugar \u201ca condenaci\u00f3n en da\u00f1os y perjuicios de orden material y moral\u201d; que los demandados eran poseedores de mala fe y no ten\u00edan derecho al reconocimiento de mejoras \u00fatiles ni expensas, pero s\u00ed a levantar aquellas que puedan separarse sin detrimento del inmueble a reivindicar y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda por \u00e9l mismo decretada, lo mismo que de las \u201cescrituras y n\u00fameros de registro inmobiliarios de los diferentes t\u00edtulos escriturarios que reposan en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la parte actora, como los demandados EMILCE CORREA DE LAZARO, MARIA ALEJANDRINA SALAMANCA DE VARGAS, EUGENIO VARGAS TORRES, JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR, PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA, DOMINGO CARRE\u00d1O, MARIA TERESA DE JESUS BENITEZ DE GALAN, JOSE FILEMON GALAN y JAIME REYES VANEGAS apelaron la resumida sentencia, la que, exclusi\u00f3n hecha de la orden de cancelar la rese\u00f1ada medida cautelar, fue revocada en su totalidad por el juzgador ad quem, quien procedi\u00f3 a \u201cnegar las pretensiones de la demanda\u201d y a \u201cabsolver a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 el juzgador los requisitos de prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. Resalt\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo atinente al dominio aducido por la parte actora estaba acreditado, seg\u00fan escritura p\u00fablica 470 del 25 de septiembre de 1942, debidamente inscrita en la oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n de HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES, los demandados presentaron t\u00edtulos procedentes de este \u00faltimo, quien hubo adquirido la finca ALAMEDA por escritura 599 del 23 de abril de 1983,por venta que a trav\u00e9s de mandatario efectuara GRACIELA NI\u00d1O ESPEJO, \u201cpor manera que los t\u00edtulos tanto del actor como de los demandados provienen de un mismo antecesor\u201d, la reci\u00e9n mencionada. Destac\u00f3 que por \u201cla escritura de aclaraci\u00f3n 836 la antecesora, por intermedio de su representante excluy\u00f3 la vendida al se\u00f1or R\u00e9gulo Ni\u00f1o Espejo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n de los demandados sobre los lotes por ellos comprados, de los que dijeron que estaban situados en la Finca LA ALAMEDA y no en ning\u00fan predio de nombre Marengo, la dedujo el juzgador de lo manifestado en los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda obrantes a folios y lo dicho en la declaraci\u00f3n de parte por algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la \u201csingularidad de la cosa\u201d a reivindicar, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que era menester establecer \u201csi los inmuebles que poseen los demandados pertenecen al inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado ALAMEDA PANTANITOS, tal como lo confiesan los demandados o si sus inmuebles se encuentran dentro del denominado Marengo, de propiedad del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la \u201cposici\u00f3n (procesal) asumida por los demandados\u201d, encontr\u00f3 el Tribunal que conllevaba que \u00e9stos pose\u00edan los predios \u201cidentificados por su situaci\u00f3n y linderos en cada uno de los t\u00edtulos, pero no a la aceptaci\u00f3n de la singularidad (sic) de ellos pues para que sea procedente se requiere la demostraci\u00f3n de que los mismos forman parte del bien denominado Marengo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 el juzgador que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y su pr\u00f3rroga, fueron identificados los predios Marengo y ALAMEDA PANTANITOS, por su situaci\u00f3n y linderos, verific\u00e1ndose que el primero eman\u00f3 del segundo, todo con soporte en los t\u00edtulos y linderos se\u00f1alados en la demanda y en los escritos de su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peritos, agreg\u00f3, \u201cexisten dos predios perfectamente definidos: LA ALAMEDA, en el que se incluye Marengo, derivado del anterior\u201d, cifrando en 20 la cantidad de inmuebles segregados de aquellos y dijo que en armon\u00eda con la aclaraci\u00f3n del dictamen y el \u201ccroquis\u201d a \u00e9ste anexo, la finca Marengo estaba conformada por los lotes 1, 2, 3, 4 y 6 \u201cidentificados en el mismo croquis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador, las inspecciones judiciales, analizadas junto con la prueba pericial no eran aptas para tener por \u201cdeterminados por su situaci\u00f3n y linderos cada uno de los predios que se individualizaron en la reforma de la demanda\u201d (fl. 61), la que a su vez se apoy\u00f3 en lo consignado en las escrituras de adquisici\u00f3n suscritas por los poseedores demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Tribunal, respecto de los lotes individualizados en la reforma de la demanda, que \u201cen ninguna de las salidas del juzgado se hizo su recorrido por el Juez en asocio de los peritos\u201d y que \u00e9stos se\u00f1alaron, \u201cde acuerdo con la escritura del denominado ALAMEDA\u201d, que este inmueble \u201cabarca todos los 20 predio identificados en el croquis, se\u00f1alando qu\u00e9&nbsp; personas est\u00e1n en posesi\u00f3n, sin que figuren todos los demandados como poseedores (fls. 771 a 778). Sin embargo, en los croquis anexos no se individualizaron los inmuebles por su situaci\u00f3n y linderos y, por tal raz\u00f3n&nbsp; (&#8230;) no hay identificaci\u00f3n de lo reivindicado, m\u00e1xime que los peritos al folio 771 expresan que esos 20 predios se segregaron de los predios Marengo y ALAMEDA\u201d, aserto que hace imposible establecer en forma precisa si los reclamados pertenecen a una u otra finca, \u201cpues los \u00fanicos que pertenecen a Marengo son los determinados en el croquis bajo los n\u00fameros 1, 2, 3, 4, 5 y 6, sin establecer claramente si dentro de ellos est\u00e1n los predios de todos los demandados, pues solo a ellos se refieren cuando se hace el aval\u00fao de los mismos, se\u00f1alando solo siete demandados en la aclaraci\u00f3n del dictamen rendido\u201d. Insisti\u00f3 en que \u201cen los croquis acompa\u00f1ados a la experticia no se determinaron los colindantes con ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de censurar al juez a quo porque dispuso, a cargo de los demandados, la reivindicaci\u00f3n global del inmueble Marengo, soluci\u00f3n que hall\u00f3 improcedente puesto que correspond\u00eda \u201ca cada uno de los demandados hacer la devoluci\u00f3n de lo que cada cual posee y no del todo\u201d, expres\u00f3 el sentenciador ad quem que de alguna manera tal soluci\u00f3n era explicable, pues no exist\u00eda certeza \u201csi todo el predio Marengo fue enajenado por SANTOS MORALES\u201c, situaci\u00f3n que tampoco pudieron esclarecer los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo consignado en el numeral precedente, vale decir, que no se logr\u00f3 identificar cada uno de los inmuebles reclamados en la reforma de la demanda, reiter\u00f3 el Tribunal que tampoco se demostr\u00f3 que todos ellos formaran parte de Marengo y que los predios en disputa \u201csolo se determinaron en el croquis como parte de Marengo los se\u00f1alados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 en el plano presentado por los peritos y de acuerdo a la asignaci\u00f3n que se en el mismo (sic) no figuran los nombres de todos los demandados (p\u00e1g. 781 y 782) figurando terceros que no se citaron como demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi se\u00f1al\u00f3 \u201cque no todos los predios \u2018aparecen individualizados (&#8230;) posiblemente se trate de predios en sitios diferentes, los que no han sido posible identificar por falta de nombres y apellidos del propietario y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formul\u00f3 el inconforme contra el fallo reci\u00e9n resumido, el primero, denunciando la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y el otro por incongruencia, acusaciones que ser\u00e1n&nbsp; despachadas en el orden en que fueron propuestas, por ser el que en l\u00f3gica corresponde, como quiera que la suerte de la segunda, como se ver\u00e1 despu\u00e9s, est\u00e1 ligada al fracaso de la inicial, adem\u00e1s de tener un alcance apenas parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunci\u00f3 el casacionista la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961 A 964, 967, 969 y 1325 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas, en especial, las inspecciones judiciales practicadas por el juez a quo, el dictamen pericial (no objetado), con su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, y la aerofotograf\u00eda suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, junto con el croquis elaborado por los peritos en papel transparente a ella superpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anticip\u00f3 la censura que el alcance de su acusaci\u00f3n no se extend\u00eda al \u00e9xito total de la demanda reformada, encaminada a obtener la recuperaci\u00f3n de 20 predios, sino \u00fanicamente en cuanto concierne con la reclamada reivindicaci\u00f3n frente a 5 lotes, los distinguidos como uno, dos, tres, cuatro y seis por los peritos designados por el juzgado a quo, pues seg\u00fan el inconforme, los 15 lotes restantes no hac\u00edan parte del predio Marengo, luego en ning\u00fan caso respecto de ellos deb\u00eda prosperar la impetrada acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recab\u00f3 seguidamente que la reivindicaci\u00f3n debi\u00f3 prosperar con relaci\u00f3n a los demandados JOSE MIGUEL TORRES y PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA, poseedores del lote uno; TERESA BENITEZ DE GALAN y JOSE FILEMON GALAN BECERRA, poseedores del lote dos; DOMINGO CARRE\u00d1O, del tres; NIDIA EMILCE CORREA DE LAZARO, del cuatro y JUAN JOSE GALINDO MONTA\u00d1EZ y MARIA ELENA SANDOVAL DE GALINDO, del lote n\u00famero 6, seg\u00fan numeraci\u00f3n dispensada en el dictamen pericial. Tales posesiones, observ\u00f3, am\u00e9n de ser de mala fe carecen de t\u00edtulo, por lo que son irregulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de ilustrar sobre la cadena de negociaciones de los predios comprometidos en este litigio, y otras contrataciones con ellos relacionadas, se\u00f1al\u00f3 la censura que las primeras se inscribieron en el folio de matr\u00edcula 092 0001733, del cual se fueron segregando los lotes vendidos, a los cuales se les abrieron nuevos folios, siendo que algunos de ellos fueron vendidos como parte de PANTANITOS ALAMEDA, no obstante estar ubicados en Marengo, como lo dictaminaron los expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 que lo reivindicado para la sucesi\u00f3n era la finca Marengo, \u201cque est\u00e1 totalmente invadida\u201d, predio que fue identificado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, no obstante lo cual el Tribunal dijo que \u201cno se individualizaron los predios que est\u00e1n dentro de Marengo pose\u00eddos por algunos demandados\u201d. Sobre el particular anot\u00f3 que acorde con los peritos y los planos por ellos elaborados, se pod\u00eda apreciar en la aludida aerofotograf\u00eda y el croquis que a la misma se sobrepuso, que la carretera de Santa Rosa a Floresta sirve de lindero artificial que divide a Marengo de Pantanitos Alameda, y que all\u00ed fueron dibujados por los expertos \u201clos cinco lotes que integran actualmente a Marengo y los quince de Pantanitos Alameda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los primeros, a\u00f1adi\u00f3, \u201cse advierte que cuatro de ellos tiene su lindero cabecera formado por la aludida carretera; que el \u00fanico que no colinda con la misma es el n\u00famero 3 de Domingo Carre\u00f1o; que el lote n\u00famero uno de Jos\u00e9 Miguel Torres est\u00e1 parte en Marengo y una peque\u00f1a porci\u00f3n en Pantanitos Alameda, la cual, es obvio, no entra en la reivindicaci\u00f3n; que el n\u00famero cinco est\u00e1 formado por una curva que hace aparentemente entrando a Marengo, formando como una especie de pen\u00ednsula que forma el lote cinco, perteneciente a Pantanitos Alameda\u201d; que todos los cinco lotes \u201ctienen su colindancia por el pi\u00e9 con los que se citaron en la identificaci\u00f3n de Marengo, que el Tribunal acept\u00f3 estar correcta, y lateralmente colindan unos con otros as\u00ed: el n\u00famero uno con el n\u00famero dos, \u00e9ste con el tres, \u00e9ste con el cuatro y \u00e9ste con el seis, en una peque\u00f1a extensi\u00f3n\u201d; que \u201cpr\u00e1cticamente divide a estos dos \u00faltimos un camino carreteable que conduce a zona urbana de Santa Rosa, donde termina la colindancia del cuatro con Ruperto Molano o la del seis con Demetrio Plazas\u201d (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales yerros de preterici\u00f3n de las comentadas probanzas, en particular la aerofotograf\u00eda y el plano a ella superpuesto, remat\u00f3 el casacionista, llevaron al juzgador a aseverar que no fueron \u201cdeterminados por su situaci\u00f3n y linderos (&#8230;) los predios que se individualizaron en la reforma de la demanda\u201d. De no haber cometido esos errores protuberantes de apreciaci\u00f3n probatoria, remat\u00f3, no se hubiera denegado la reivindicaci\u00f3n sobre los referenciados predios 1 a 4 y 6, sobre la base de su defectuosa identificaci\u00f3n, establecida en forma tal que es \u201cimposible confundir o mezclar uno con otro\u201d esos particulares inmuebles, circunstancia que impon\u00eda casar el fallo impugnado y dictar el de reemplazo, en los t\u00e9rminos ya consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero poner de relieve que a pesar de haber efectuado alguna alusi\u00f3n a la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, en el asunto sub lite no se estableci\u00f3 la identidad entre los predios pose\u00eddos por los demandados y los descritos en la reforma de la demanda, la censura finalmente se abstuvo de confrontar en forma cabal y contundente la se\u00f1alada apreciaci\u00f3n, cuya trascendencia es indiscutible, como quiera que la misma determin\u00f3 que -por la v\u00eda de lo revocatoria del fallo apelado- el juzgador ad quem denegara la pretensi\u00f3n reivindicatoria incoada por la parte actora, respecto de los 20 inmuebles que acorde con la demandante, hac\u00edan parte de la Finca Marengo, de propiedad del se\u00f1or R\u00e9gulo Ni\u00f1o Espejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese sobre este particular, que a diferencia de lo explicitado por el juzgador de primera instancia, el Tribunal precis\u00f3 que de conformidad con la demanda y su reforma, deb\u00eda entenderse que la actora reclam\u00f3 de sus distintos demandados, no la restituci\u00f3n global de Marengo, \u201ccomo un todo\u201d, sino porciones del mismo cuya posesi\u00f3n cada uno de ellos detentara, raz\u00f3n por la cual el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria estaba supeditado a que se estableciera plenamente la correspondencia entre los predios a reivindicar (los individualizados en la aludida pieza procesal) y aquellas porciones que efectiva y espec\u00edficamente poseyera cada demandado, incluyendo, por supuesto, aquellos que los peritos distinguieron, a su gusto, con los n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 6, de los que dijo el Tribunal que no fueron \u201crecorridos\u201c ni identificados en las rese\u00f1adas inspecciones judiciales, como s\u00ed ocurri\u00f3 con el lote Marengo del cual hac\u00edan parte.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de verse, entonces, que la censura opt\u00f3 por atribuir al juzgador los anunciados errores de hecho, pero al igual que \u00e9ste, dando por cierto lo que los peritos dedujeron al respecto, concluy\u00f3 que esos predios -distinquidos en los croquis anexos por ellos elaborados con los n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 6- hac\u00edan parte de Marengo. Infi\u00e9rese de la convergencia as\u00ed estructurada entre una y otra apreciaci\u00f3n, que en \u00faltimas el recurrente dej\u00f3 de combatir el argumento central expuesto clara, categ\u00f3rica y repetidamente por el Tribunal para desestimar la acci\u00f3n de dominio impetrada a favor de la sucesi\u00f3n de R\u00e9gulo Espejo, es decir, que no se estableci\u00f3 la adecuada correspondencia entre los predios sobre los que recay\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, entendiendo por tales no la finca Alameda, ni Pantanitos Alameda, ni tampoco la totalidad de Marengo, sino las distintas porciones que de este \u00faltimo el demandado SANTOS MORALES vendi\u00f3 a sus litisconsortes, y cada uno de los terrenos pose\u00eddos por los demandados que, acorde con la experticia, est\u00e1n ubicados en Marengo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, de la lectura de la demanda de casaci\u00f3n no se avizora que la censura, previo el cotejo que el asunto ameritaba, hubiera demostrado que por su ubicaci\u00f3n, nombre, extensi\u00f3n, cabida y linderos, los lotes que los peritos distinguieron, a posteriori, con los n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 6, guardaban plena identidad con los descritos en la reforma de la demanda. Dicha confrontaci\u00f3n no emerge de la escueta reproducci\u00f3n de lo que dictaminaron los peritos en punto a la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los predios 1 a 4 y 6, sin que pueda ignorarse, tampoco, que al menos expresamente los expertos no pusieron de presente, ni ello aflora en forma evidente, que al conceptuar sobre estos \u00faltimos inmuebles (de menor extensi\u00f3n), se apoyaron en las escrituras p\u00fablicas por las cu\u00e1les fueron adquiridos por los demandados de quienes la censura predica ahora la viabilidad de la acci\u00f3n de dominio, descripci\u00f3n \u00e9sta, la contenida en las precitadas escrituras p\u00fablicas, que en gran parte se reprodujo en el escrito integrado de la demanda reformada, lo que cierra el paso al \u00e9xito de la acusaci\u00f3n que se despacha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se diga que la labor de cotejo que de la censura extra\u00f1a la Corte era innecesaria, porque la correspondencia entre los predios sobre los que, seg\u00fan lo sostuvo el casacionista, proceder\u00eda la reivindicaci\u00f3n, y los relacionados en el escrito de reforma de la demanda, emergiera en grado resplandeciente, por manera que la pretensi\u00f3n reivindicatoria hubiera podido atenderse, en lo que ata\u00f1e a los lotes 1 a 4 y 6, en la medida en que ante la claridad de la identificaci\u00f3n que de ellos hicieron los expertos (quienes, como ya se dijo, ni siquiera advirtieron que en la descripci\u00f3n de los lotes 1 a 4 y 6 se hubieran fundado en lo dicho sobre ellos en la reforma de la demanda o en las escrituras p\u00fablicas por las que los mismos fueron adquiridos por sus poseedores), era imposible confundirlos o entremezclarlos con otros. En sentido marcadamente contrario, puesta la Sala en esa labor de confrontaci\u00f3n, encuentra, por v\u00eda de ejemplo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al predio uno, figura en la reforma de la demanda la descripci\u00f3n de un lote que por el costado suroriental linda con predio de TERESA DE GALAN (el No. 2), el cual ubicaron los peritos en el lindero opuesto, el noroccidental; por el Oriente, el predio colinda, seg\u00fan la demanda, con lotes de HECTOR GOMEZ y JUAN VARGAS, los cuales no mencionan los expertos, quienes en ese lugar relacionaron el inmueble de RAUL ALVAREZ (ignorado en el escrito de reforma), siendo de destacar que el punto que como \u201cmoj\u00f3n dos\u201d (Puerta Blanca) fue relacionado en la reforma de la demanda para alindar este lote No. 1, aparece en el croquis de los peritos totalmente separado del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La alusi\u00f3n a que por el costado occidental limita con tierras de la \u201csucesi\u00f3n demandante\u201d, poco contribuye para los prop\u00f3sitos del casacionista, dada su ambig\u00fcedad, pues si desde su particular punto de vista, todos los lotes materia de disputa est\u00e1n enclavados en Marengo, resulta obvio que la mayor parte de esos inmuebles de menor extensi\u00f3n colindar\u00edan con lotes que a su vez hacen parte del predio cuya propiedad se atribuyera la parte actora. En todo caso, es de anotar que los peritos situaron el predio PANTANITOS y los ocupados por ISABEL SALAMANCA hacia el costado suroccidental, dato que brilla por su ausencia en la reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que seg\u00fan el mismo casacionista, este predio \u201cNo. uno\u201d, est\u00e1 ubicado parte en Marengo y parte en el otro lote de mayor extensi\u00f3n, precisi\u00f3n que tambi\u00e9n es ajena al escrito de reforma de la demanda, lo cual, aunado a lo expuesto con antelaci\u00f3n, impone inferir que no se estableci\u00f3 que el Tribunal hubiera incurrido en un indiscutible y protuberante error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas cuando concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la correspondencia entre este fundo, de ese modo descrito en el dictamen pericial, y el que, acorde con la demanda reformada, detentan en posesi\u00f3n PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA y JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe adicionar que las inconsistencias destacadas en el literal anterior, en cuanto toca con los linderos que comparten los predios uno y dos, no son ajenos a la identificaci\u00f3n del segundo, detentado por la se\u00f1ora TERESA DE GALAN, lote \u201cLA ESPERANZA\u201d, del que se dijo en la reforma de la demanda que por sus costados oriental y occidental limitaba con terrenos de la \u201csucesi\u00f3n demandante\u201d. Se resalta, en todo caso, que distinto de lo asertado sobre el particular en el libelo incoativo, en el plano de los peritos el predio No. dos limita -mediando la v\u00eda a la Floresta-, no con terrenos de Marengo, como podr\u00edan identificarse los pertenecientes a la \u201csucesi\u00f3n demandante\u201d, sino con los lotes detentados por EDGAR RINC\u00d3N, JOSE SILVA y CRISANTO PEDRAZA, lotes 8, 9 y 10, que los expertos situaron fuera de Marengo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que si, partiendo de que los 20 lotes perseguidos en reivindicaci\u00f3n se anunciaron como integrantes de la totalidad de Marengo, en la reforma de la demanda se asever\u00f3 que algunos de ellos colindaban con predios que en su plano los peritos ubicaron fuera de esa finca de mayor extensi\u00f3n, resulta ciertamente improbable que se pudiera dar por acreditada la correspondencia entre los lotes de menor extensi\u00f3n descritos en la demanda ya reformada y los que verdaderamente han detentado los demandados llamados a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, contrario a lo aseverado en la reforma de la demanda, los peritos dan cuenta, como lo admiti\u00f3 el propio casacionista, que de Marengo hacen parte predios distintos a los 20 pedidos en reivindicaci\u00f3n, que son detentados por personas ajenas al presente litigio y que corresponden a algunos cuyos nombres figuran por el extremo occidental de los lotes 1, 2, 3, 4 y 6. Esta circunstancia refuerza aun m\u00e1s la falta de acreditaci\u00f3n de la correspondencia entre lo reclamado por la sucesi\u00f3n demandante y lo pose\u00eddo individualmente por sus demandados, lo que explica porqu\u00e9 la reivindicaci\u00f3n ni siquiera se hubiera dispuesto respecto de estos \u00faltimos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De inconsonante con la demanda incoativa calific\u00f3 la censura el fallo del Tribunal, puesto que en su criterio \u00e9ste no despach\u00f3 la pretensi\u00f3n orientada a que fuera condenado el se\u00f1or HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES a indemnizar a la sucesi\u00f3n demandante conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal pretensi\u00f3n, observ\u00f3 el inconforme, \u201cen manera alguna es consecuencial con la reivindicaci\u00f3n o su denegaci\u00f3n, pues en este \u00faltimo caso el supuesto incumplimiento de la parte demandante de su deber de probar la identidad de cada porci\u00f3n que integra Marengo no tiene nada que ver con la conducta del demandado SANTOS, que fue quien sin causa ni raz\u00f3n ninguna entreg\u00f3 a los demandados porciones de terreno sobre el inmueble reivindicado\u201d (fl. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el recurrente que el Tribunal no estudi\u00f3 ni decidi\u00f3 la pretensi\u00f3n en comentario, de la que no se dijo una sola palabra en el fallo impugnado, no obstante que ello se impon\u00eda, en la medida en que se deneg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, con miras a que la actora recuperara \u201cel valor recibido por el demandado, del cual hablan las respectivas escrituras que \u00e9l otorg\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Record\u00f3 el casacionista que ninguno de los demandados replic\u00f3 la reforma de la demanda, \u201cluego a todos ellos, y en el caso concreto del demandado SANTOS, debe aplic\u00e1rsele lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del C. de P. C.\u201d, raz\u00f3n de m\u00e1s para que en sede de instancia, la Corte profiera la reclamada condena y ordene \u201ccompulsar copias a la justicia penal para la condigna investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los temas que interesan a la resumida acusaci\u00f3n, conviene traer a cuento, en primer lugar, que la pretensi\u00f3n encaminada a que el demandado HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES respondiera ante la sucesi\u00f3n demandante, de acuerdo con el escrito integrado de la reforma del libelo incoativo y distinto de lo afirmado por la censura, corresponde a la \u201cnovena consecuencial\u201d reclamada para el eventual \u00e9xito de la pretensi\u00f3n principal, vale decir, la de declaraci\u00f3n de dominio del predio Marengo en cabeza de la sucesi\u00f3n de R\u00e9gulo Ni\u00f1o Espejo, por manera que como el Tribunal, tras revocar el fallo apelado dispuso \u201cnegar las pretensiones de la demanda\u201d y \u201cabsolver de ella a \u201clos demandados\u201d, es de suponer que esa absoluci\u00f3n se extendi\u00f3 a la citada pretensi\u00f3n \u201cnovena consecuencial\u201d, lo que compromete fatalmente la acusaci\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de sumarse a lo anterior, que en armon\u00eda con precedentes jurisprudenciales m\u00faltiples (reiteradas en providencia todav\u00eda reciente, de 1\u00ba de junio de 2004, exp. 7556), constituye regla general que las sentencias totalmente desestimatorias, naturaleza que reviste la dictada en este proceso por el sentenciador ad quem, no pueden caer en incongruencia, salvo eventos excepcionales que aqu\u00ed no se configuran, cual acontece cuando \u201cun fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u2018alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 (art. 306 del C. de P. C.)\u201d (sent. de 1\u00ba de febrero de 2000), o \u201cporque el juzgador se aparta de los extremos f\u00e1cticos del debate (&#8230;) caso en el cual se estar\u00eda incurriendo en una inconsonancia o desarmon\u00eda denunciable en casaci\u00f3n porque como se anot\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 305 ib\u00eddem, la congruencia en la actualidad comprende tambi\u00e9n \u2018los hechos\u2019 fundantes de las pretensiones\u201d (sent. de 7 de marzo de 1997, exp. 4632).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Huelga decir que esos eventos excepcionales que habilitar\u00eda acudir a la segunda causal de casaci\u00f3n en fallos totalmente absolutorios, son ajenos al asunto que se debate, en el que, se insiste, la desestimaci\u00f3n de la aludida pretensi\u00f3n resarcitoria, de car\u00e1cter consecuencial,&nbsp; seg\u00fan expresamente lo manifest\u00f3 la parte actora, se dio como efecto de no haber prosperado la principal sobre la cual se finc\u00f3 y no en raz\u00f3n del reconocimiento oficioso de alguna excepci\u00f3n que ameritara la previa invocaci\u00f3n de la parte beneficiada, o porque el juzgador se hubiera separado de los hechos fundamento del litio sometido a su conocimiento, incluyendo, desde luego, los atinentes a la misma pretensi\u00f3n \u201cnovena consecuencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de las anteriores consideraciones, esta acusaci\u00f3n tampoco alcanza \u00e9xito.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario iniciado por la parte inconforme contra HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-142-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 15693 31 89 002 1993 00274 01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por MARIELA NI\u00d1O PRADA, en su condici\u00f3n de heredera de REGULO MARIA NI\u00d1O ESPEJO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}