{"id":83324,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-143-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-143-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-143-2006\/","title":{"rendered":"SC 143 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-143-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: exp. No. 05001-31-03-01220000026501 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por&nbsp; Marcela Sabas Cifuentes, para la sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias, contra Ruth G\u00f3mez de Echeverry, Mauro Echeverry y Hern\u00e1n Nicholls Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante Marcela Sabas Cifuentes, obrando para la sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias, demand\u00f3 a Ruth G\u00f3mez de Echeverry, Mauro Echeverry y Hern\u00e1n Nicholls Mesa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Que Hern\u00e1n Nicholls Mesa&nbsp; fue mandatario oculto en la compraventa de la mitad del 25%, y la constituci\u00f3n de la hipoteca contenidos la escritura p\u00fablica No. 508 del 20 de febrero de 1981, otorgada en la Notar\u00eda 6\u00aa de Medell\u00edn, y referida&nbsp; a los inmuebles distinguidos con las matr\u00edculas n\u00fameros 037-0001812, 037-0001811 y 037-0001803, de nombres \u201cJuan Viejo\u201d, \u201cLa Manuelita\u201d y \u201cCandilejas\u201d, respectivamente. Se pidi\u00f3 de manera subsidiaria se declarara que esos actos fueron simulados y nulos absolutamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Como pretensi\u00f3n segunda principal se reclam\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que tuviesen como fuente los actos acusados. Supletoriamente se busc\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, y, as\u00ed mismo, que se disponga que tales inscripciones son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Como pretensi\u00f3n tercera principal se pidi\u00f3 declarar que hubo pago de lo no debido, en cuanto a las sumas de dinero que entreg\u00f3 Santiago Sabas Arias a Mauro Echeverry y Ruth G\u00f3mez de Echeverri. Subsidiariamente a \u00e9sta, solicit\u00f3 declarar que hubo enriquecimiento sin causa por la misma raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Mediante reforma a la demanda, se blandi\u00f3 como pretensi\u00f3n cuarta principal que se declare que los demandados son responsables civil, extracontractual y solidariamente, por los perjuicios materiales, morales objetivos, subjetivos y objetivados causados a la citada sucesi\u00f3n, los que se estimaron en la suma de $500.000.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se soportaron en los hechos resumidos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Santiago Sabas Arias en vida fue gran amigo de Hern\u00e1n Nicholls Mesa, este sirvi\u00f3 entonces como testaferro en algunos actos celebrados por aquel, en raz\u00f3n de esa confianza pas\u00f3 Nicholls Mesa a ser due\u00f1o del 25% de los predios distinguidos con las matr\u00edculas n\u00fameros 037-0001812, 037-0001811 y 037-0001803. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los actos que recayeron en cabeza de Hern\u00e1n Nicholls Mesa, en verdad estaban destinados a radicarse en Santiago Sabas Arias, quien obraba a trav\u00e9s de mandatario oculto para evitar as\u00ed que los bienes adquiridos entraran a formar parte de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el contrato de promesa de compraventa que precedi\u00f3 a la mentada escritura&nbsp; n\u00famero 508, Hern\u00e1n Nicholls Mesa, y Santiago Sabas Arias, aparecen como promitentes compradores, inclusive previeron la posibilidad de que cualquiera de ellos recibiera la escritura, si el otro lo autorizara por escrito. No obstante, en la escritura n\u00famero 508, Hern\u00e1n Nicholls Mesa recibi\u00f3 la totalidad del derecho de cuota transferido, sin haber presentado la autorizaci\u00f3n emanada de Santiago Sabas Arias. Este pag\u00f3 en dinero una parte del valor de los derechos adquiridos y el resto mediante la constituci\u00f3n de una hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Antes hubo otro proceso similar, pero en \u00e9l se demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, \u00fanicamente de la mitad o 50% de la cuota indivisa del 25%, es decir del 12,5%, acto de que da cuenta la escritura No. 508. En primera instancia prosper\u00f3 la simulaci\u00f3n pero ante el Tribunal poca fortuna tuvo, pues la determinaci\u00f3n fue revocada por el ad quem instancia quien hall\u00f3 en todo eso un mandato oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Nicholls Mesa fue demandado por los acreedores hipotecarios, en ese proceso ejecutivo se embarg\u00f3 la cuota y este, como ya lo confes\u00f3, no quiso proponer excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres demandados se resistieron a las pretensiones y propusieron, entre otras, la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado neg\u00f3 las s\u00faplicas principales y subsidiarias, pues reconoci\u00f3 que hab\u00eda cosa juzgada como impedimento para volver sobre lo ya decidido por la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la demandante, recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con el a\u00f1adido de que las pretensiones sobre \u201cpago de lo no debido\u201d y \u201cenriquecimiento sin causa\u201d&nbsp; habr\u00edan de fracasar por ausencia de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el ad quem adujo el recurrente que no hab\u00eda cosa juzgada porque el juicio anterior, montado sobre el hecho 5\u00b0 de la demanda, trata de la partici\u00f3n material de lo adquirido, en cambio, en este proceso el tema recae sobre las cuotas pro indivisas del 25% sobre los tres lotes. Adem\u00e1s en la demanda anterior se pidi\u00f3 declarar la existencia del mandato oculto, sobre el 50% del 25% objeto de la promesa, y en el juicio actual se pide, con otras pruebas, la misma declaraci\u00f3n respecto del otro 50% del mismo 25% adquirido en el acto cuyos alcances se juzgan. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a ese argumento el Tribunal neg\u00f3 la existencia de esas limitaciones en el objeto de la decisi\u00f3n, pues entendi\u00f3 que el juzgamiento precedente comprend\u00eda todos los hechos de la demanda, no s\u00f3lo el quinto de ellos, pues \u201c\u2026 hac\u00edan relaci\u00f3n al acto jur\u00eddico de compraventa e hipoteca cuestionado contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 508 del 20 de febrero de 1981\u201d (fl. 22, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fraccionamiento de la pretensi\u00f3n, el ad quem neg\u00f3 que ese fuera el entendimiento cabal de la primera demanda que entre ellos hubo, pues la transcripci\u00f3n de las pretensiones realizada por el a quo no deja duda de cu\u00e1l fue el sentido y alcance de lo pretendido entonces, tanto, que como secuela de la prosperidad de lo planteado se pidi\u00f3 retornar los bienes al haber de la sociedad conyugal y no s\u00f3lo de una porci\u00f3n de ellos representada apenas en la mitad de una cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el sentenciador de segunda instancia se ocup\u00f3 del argumento tra\u00eddo a \u00faltima hora por la demandante, acerca de la tardanza en la inscripci\u00f3n de la hipoteca convenida en la escritura No. 508. Dos argumentos trajo al respecto el ad quem, el primero, que juzgar sobre la inscripci\u00f3n tard\u00eda hecha por el registrador es asunto de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y el segundo, que si la hipoteca fue blandida en proceso ejecutivo, a ese juez correspond\u00eda decidir sobre la vigencia y validez del t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hubo en la demanda un reclamo sobre responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por todo lo sucedido despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del mandato oculto, en particular, porque la cautela reca\u00eda sobre una cuota del 25%, de hecho se extend\u00eda a todo el inmueble y afect\u00f3 a los dem\u00e1s comuneros en sus cuotas. A este prop\u00f3sito el Tribunal no hall\u00f3 responsabilidad de la parte demandada, pues neg\u00f3 que la medida de embargo se extendiera m\u00e1s all\u00e1 de la cuota del 25%, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, de haber sido ello cierto, no aparece en el expediente la prueba de la existencia del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las pretensiones relativas al \u201cpago de lo no debido\u201d y \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, el juzgador de segundo grado argument\u00f3 que si bien err\u00f3 el a quo al involucrarlas en la cosa juzgada, ellas no pod\u00edan prosperar porque ninguna prueba de ellos hay en el proceso, diferente de la afirmaci\u00f3n de la demandante, pues no se sabe c\u00f3mo, d\u00f3nde, o cu\u00e1ndo el se\u00f1or Sabas suministr\u00f3 las cantidades que la demandante dice provey\u00f3 para pagar los bienes o derechos cuotativos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se hace a la sentencia, por la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Se reprocha al Tribunal por haber violado indirectamente la ley, m\u00e1s precisamente por falta de aplicaci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: 12, 13, 20, 71, 72, 74 \u2013 numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 \u2013, 75 \u2013 numerales 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 \u2013, 76, 77, 81, 82 \u2013 numerales 1\u00b0 y 3\u00b0, 86, 89, 174, 175, 176, 177, 183, 185, 187, 197, 200, 210, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 262, 264, 268, 269, 276, 277, 280, 294, 295, 303, 304, 305 \u2013 incisos 1\u00b0 y 4\u00b0 \u2013, 308, 332, 396, 645, 647, 681 \u2013 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, Ley 446 de 1998, decreto 1818 de 1998 y concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del C\u00f3digo Civil fueron violados los art\u00edculos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 18, 63, 66, 298, 508, 568, 582, 742, 744, 748, 752, 762, 764, 766, 768, 769, 782, 946 a 971, 983, 1012, 1494, 1502, 1506, 1507, 1509, 1515, 1518, 1519, 1521 \u2013 numeral 3\u00b0 \u2013, 1523, 1524, 1525, 1526, 1568 a 1580, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618 a 1624, 1636, 1729, 1740, 1741, 1766, 1827, 1896, 1932, 1983, 2142 a 2199, 2180, 2189, 2203, 2247, 2254, 2306, 2315, 2317, 2341, 2342, 2343, 2344, 2491, 2377 y dem\u00e1s relacionadas; Ley 57 de&nbsp; 1987, art\u00edculos 8 y 9; Ley 153 de 1987, art\u00edculos 38 a 42; art\u00edculo 32 del Decreto 1250 de 1970; y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936; y, por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 352, par\u00e1grafo 1\u00b0, del C\u00f3digo Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 794 de 2003, y 2442 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los albores del recurso el impugnante se ocupa de teorizar acerca del error de apreciaci\u00f3n de los hechos; evoca las nociones de demanda, su necesaria interpretaci\u00f3n; diserta sobre el proceso, la sentencia y la congruencia que esta debe tener; discurre entorno de la validez de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal y la primac\u00eda de lo sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el censor que el Tribunal \u201ccaprichosamente, a su arbitrio y talante, analiz\u00f3 el escrito que sustent\u00f3 el recurso de alzada, \u2013 alterando de esta manera la DEMANDA HECHO INADMISIBLE y grave, por lo que no se ha dicho en parte alguna del proceso \u2013, ampliado durante la audiencia del 101, infiriendo de tales piezas procesales confesi\u00f3n de la COSA JUZGADA. Reproducimos estos memoriales a fin de verificar si en la supuesta confesi\u00f3n se observa dicha afirmaci\u00f3n de donde pueda colegirse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada; todo lo contrario evidencian los escritos de alegaciones: no se ha dado la COSA JUZGADA; adem\u00e1s, conforme a las normas jur\u00eddicas vigentes, la confesi\u00f3n ficta o presunta s\u00f3lo en los supuestos contemplados en los art\u00edculos 194\u2026\u201d (fl. 81, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de prueba de la cosa juzgada el recurrente echa de menos la identidad de objeto, porque no hay prueba en el proceso de la demanda anterior, pues es claro que el sentenciador consider\u00f3 inane la copia del libelo que dio origen al proceso precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras resaltar la triada de premisas constituyentes de la cosa juzgada, el censor plantea as\u00ed la distintividad entre el proceso de entonces y el de hoy, acusando enseguida al Tribunal por dejar \u201c\u2026 de reparar que la pretensi\u00f3n aducida como SIMULACI\u00d3N o MANDATO OCULTO recay\u00f3 sobre la MITAD o 50% de ese 25% o sea, el 12.5% referente a los inmuebles CANDILEJAS, LA MANUELITA y JUAN VIEJO individualizados tanto en la promesa de compraventa precedente al&nbsp; otorgamiento de la Escritura P\u00fablica 508 de febrero 20\/1981 en la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn.- &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed, se debate \u2013 dijo \u2013 el MANDATO OCULTO o SIMULACI\u00d3N del otro 50% \u00f3 MITAD de ese 25% equivalente al 12.5% de cada uno de los predios objeto tanto del contrato de promesa suscrito entre los demandados y Santiago Sabas cuyas firmas fueron autenticadas por la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn en Agosto 18\/1980; el contrato de compraventa donde se recogi\u00f3 la promesa, fue cumplida an\u00f3malamente, ante la \u2018falta de AUTORIZACI\u00d3N PREVIAMENTE POR ESCRITO de Santiago Sabas\u2019, de acuerdo a lo establecido en su cl\u00e1usula sexta, para que Hern\u00e1n Nicholls recibiera como promitente comprador la Escritura 508 impresa en la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn en febrero 20\/1981 de la se\u00f1ora Ruth G\u00f3mez de Echeverri promitente vendedora conjuntamente con su esposo se\u00f1or Mauricio Echeverri. Dicho acto escriturario, repetimos, dio cumplimiento a la promesa formalizada de manera IRREGULAR, tornando NULA la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial de compraventa consignada en el acto escriturario citado, dada la ausencia de AUTORIZACI\u00d3N PREVIA POR ESCRITO\u2019 de Santiago Sabas\u201d (fl. 83 y 84, Cdno. Corte). Este motivo de la demanda descrito en el hecho 16, a\u00f1ade el casacionista, no recibi\u00f3 \u201c\u2026 lectura, menos an\u00e1lisis probatorio por parte del juzgador de segundo grado\u2026\u201d. Por todo ello, prosigue \u201c\u2026 no mereci\u00f3 deletreo la pieza fundamental del proceso, o sea, la DEMANDA, menos a\u00fan los restantes actos procesales, incluyendo el haz probatorio\u201d (fl. 85, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, en el folio 85, comenta acerca de un desplazamiento de la carga probatoria, pues trat\u00e1ndose de la excepci\u00f3n de \u201c\u2026 COSA JUZGADA \u2013 dice \u2013 correspond\u00eda al excepcionante, conforme al art\u00edculo 177 C.P.C. Con todo, en este caso, esa carga la desplaz\u00f3 arbitrariamente a la parte demandante&#8230;\u201d. En una conclusi\u00f3n provisoria el recurrente afirma que \u201cla violaci\u00f3n de normas del derecho probatorio, dejan expedito el camino de la causal primera en el sub j\u00fadice&#8230; (sic)\u201d (fl. 86, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los folios 22 a 30 de la demanda de casaci\u00f3n, 88 a 96 del cuaderno de la Corte, el recurrente transcribi\u00f3 los alegatos hechos en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzga que la tardanza en la inscripci\u00f3n de la hipoteca, es constitutiva de nulidad absoluta por violaci\u00f3n del art\u00edculo 32 del Decreto 1250 de 1970, tras lo cual concluye que el Tribunal no pod\u00eda declarar su incompetencia, todo lo cual es constitutivo de error de hecho \u201c\u2026 que lo condujo al yerro in iudicando resultando inconsistentes, contradictorias e incongruente (sic) su conclusi\u00f3n, quebrando de paso los postulados del art\u00edculo 305 del C.P.C.\u201d (fl. 96, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trata enseguida de las pretensiones sobre pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, negadas por el Tribunal por carencia de prueba. A este prop\u00f3sito plantea que el ad quem dej\u00f3 de ver la demanda y la multitud de pruebas que demuestran la actividad de la demandante. Tras de esa entrada el censor reproduce los alegatos hechos en la primera instancia, lo cual hizo mediante el uso de las comillas como se aprecia entre los folios 33 y 42 del texto de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandante en su calidad de comunera, reclam\u00f3 perjuicios con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra los demandados como titulares apenas de una cuota. El Tribunal neg\u00f3 la condena a cargo de la demandada, lo que el recurrente califica de aberraci\u00f3n, y aunque reconoce el derecho del comunero a hipotecar su cuota con arreglo al art\u00edculo 2442 del C.C., reclama que esa disposici\u00f3n se aplique en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1401 y 779 del mismo compendio, a lo cual a\u00f1ade la petici\u00f3n para que se analice la caducidad de la hipoteca prevista en el art\u00edculo 2442 del C.C., la indivisibilidad de la hipoteca (art\u00edculo 2443, ej\u00fasdem), y se mire que la demanda hipotecaria se dirige contra los actuales propietarios y verifique c\u00f3mo hubo fraude del deudor al consentir la ejecuci\u00f3n, igualmente para que se vea la \u201cfalencia del juzgador de segunda instancia\u201d (fl. 100, Cdno. Corte), al no deducir secuelas de los actos ejecutados por los demandados al participar directamente en el programa de reforestaci\u00f3n, pasando por alto que la administraci\u00f3n de los inmuebles le correspond\u00eda al secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el Tribunal, para negar la pretensi\u00f3n de pago de lo no debido, que ella no pod\u00eda prosperar porque ninguna prueba hay en el proceso diferente de la afirmaci\u00f3n de la demandante, pues no se sabe c\u00f3mo, d\u00f3nde, o cu\u00e1ndo el se\u00f1or Sabas suministr\u00f3 las cantidades que la demandante dice provey\u00f3 para pagar los bienes o derechos que adquiri\u00f3. Frente a ello el casacionista plantea que fue exagerado el juzgador de segundo grado al reclamar mayores detalles, pues basta, seg\u00fan la doctrina \u201c\u2026 con alegar los hechos fundamentales, de donde emana la pretensi\u00f3n\u2026\u201d (fl. 110, Cdno. Corte), de lo cual se sigue que \u201c\u2026 es necesario distinguir los hechos sustanciales y los meramente accesorios o circunstanciales\u201d, por lo cual el Tribunal incurri\u00f3 en una \u201cEXAGERADA EX\u00c9GESIS\u201d y en claro desmedro de lo sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cierre plantea que hubo aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 352 del C.P.C. pues \u201cel pecado de paleograf\u00eda completo del ad quem, o vicio de actividad \u2013 inobservancia del proceso \u2013 es yerro f\u00e1ctico del cual se desprende el error de construcci\u00f3n in ejecuci\u00f3n in omittendo o defecto de construcci\u00f3n, que lo indujo al quebranto de la ley o error in judicando (sic)\u201d (fl. 111, Cdno. Corte). Refiere el recurrente que el Tribunal cit\u00f3 el art\u00edculo 352, par\u00e1grafo 1\u00b0, modificado por la Ley 794 de 2003, sin reparar que ella entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 8 de abril de 2003 y la sentencia se dict\u00f3 el 20 de marzo de 2003, por lo tanto si hubo descuido en la sustentaci\u00f3n, como afirma el sentenciador de segundo grado, lo que proced\u00eda era la deserci\u00f3n del recurso, \u201cevitando de manera menos notoria y m\u00e1s elegante infringir todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho reclama el recurrente que se case la sentencia y en sustituci\u00f3n se condene a la parte demandada como se pidi\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Varios son los errores que aquejan la demanda de casaci\u00f3n con la que se pretende el quiebre de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el umbral se advierte que el casacionista se hizo al compromiso de acreditar (folio 78) \u201clos errores f\u00e1cticos denunciados en este cargo \u2013 el \u00fanico \u2013\u201d lo cual supone que el camino de la acusaci\u00f3n transitar\u00eda con exclusi\u00f3n de otras causales y de todo reclamo por la existencia de supuestos errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando era de esperar que el recurrente mostrara los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el impugnador remite a los alegatos hechos ante el juez de primera instancia, los cuales reprodujo fielmente entre comillas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurso de casaci\u00f3n tiene su propia fisonom\u00eda, en esencia distinta de las instancias, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha descalificado que la demandada de casaci\u00f3n sea una repetici\u00f3n encubierta de los alegatos de instancia. As\u00ed, ha reprobado la Corte que el recurrente se ocupe \u201ca la manera de instancia, de exponer distintos puntos de vista que avalan su particular opini\u00f3n sin que alcance a destruir los fundamentos del fallo acusado\u201d (Sent. Cas. Civ., de 18 de julio de 2005, exp. No. 2075), como que tampoco \u201c\u2026 resulta bastante ni adecuado que el acusador se limite a exponer su propio criterio o su particular apreciaci\u00f3n sobre las pruebas, a la manera de un alegato de instancia; ni basta con que construya una argumentaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico en favor de los intereses que representa&#8230;\u201d&nbsp; (Sent. Cas. Civ., de 10 de diciembre de 2004, exp. No. 7365), pues si del an\u00e1lisis de la prueba de trata \u201c&#8230; no basta con relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada&#8230;\u201d (Sent. Cas. Civ. de 14 de mayo de 2001, exp. No. 6752; en igual sentido, Sent. Cas. Civ., de 30 de octubre de 2001, exp. No. 7090; Sent. Cas. Civ., de 5 de diciembre de 2001, exp. No. 6626, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si suerte adversa han tenido en casaci\u00f3n quienes fracasan en construir un debate dial\u00e9ctico a la sentencia y caen de modo inconsciente en un alegato de instancia, con mayor raz\u00f3n la fortuna ha de abandonar sin remedio a quienes, como la aqu\u00ed demandante, reproducen literalmente los alegatos de primera instancia, m\u00e1s a\u00fan, si son las reflexiones anteriores a la sentencia del a quo. Como qued\u00f3 expuesto, la parte demandante no desarroll\u00f3 adecuadamente el cargo, pues de modo desembozado dijo reproducir \u2013 y lo cumpli\u00f3 cabalmente \u2013 extensos apartes de los alegatos de conclusi\u00f3n, que mal podr\u00edan desnudar los errores de la sentencia si es que ella no exist\u00eda para cuando aquellos alegatos se hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, asaz para determinar el fracaso de la acusaci\u00f3n, se suman otros reparos de orden t\u00e9cnico que impiden el estudio de fondo de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tras anunciar (folio 12 de la demanda de casaci\u00f3n) la \u201cdemostraci\u00f3n de los errores f\u00e1cticos denunciados\u201d, no s\u00f3lo fracas\u00f3 en esa demostraci\u00f3n, pues apenas hizo la enunciaci\u00f3n de los medios de prueba en general, acompa\u00f1ada de la reproducci\u00f3n de los alegatos de primera instancia, sino que, de modo permanente reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C.P.C. que, como se sabe, no corresponde al tipo de yerro denunciado, impropiedad en que reincide cuando plantea el argumento sobre carga de la prueba (folio 19, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el casacionista acus\u00f3 al Tribunal porque deriv\u00f3 la prueba de la cosa juzgada de una confesi\u00f3n inexistente, reclamo totalmente desenfocado, pues no es verdad que el ad quem haya encontrado en la confesi\u00f3n la prueba de la cosa juzgada, ya que de modo expl\u00edcito el sentenciador de segundo grado dijo que \u201c\u2026 basta con una simple lectura de la sentencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad (folios 80 a 89, cuaderno No. 3) para advertir que no es cierto, es decir, que no fue \u00fanicamente en el hecho 5\u00b0 de la demanda en el cual se soport\u00f3 dicha decisi\u00f3n &#8230;\u201d (fl. 22, Cdno. Tribunal). Se desvi\u00f3 entonces de modo radical el recurrente, cuando tom\u00f3 como objetivo de su ataque un argumento distinto del que fue elegido por el sentenciador de segundo grado como soporte medular de la decisi\u00f3n, pues no es cierto que a la cosa juzgada se lleg\u00f3 leyendo la confesi\u00f3n, sino que tal cosa hizo el ad quem mirando la primera sentencia que entre las partes hubo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, cuando el recurrente reprocha al Tribunal por no decretar de oficio la nulidad absoluta de la inscripci\u00f3n de la hipoteca, bajo el pretexto de que carece de competencia, plantea un debate puramente jur\u00eddico que resulta impertinente en el escenario seleccionado para vertebrar el ataque a la sentencia. La acusaci\u00f3n hasta aqu\u00ed deficiente, empeora cuando a prop\u00f3sito del fracaso de la petici\u00f3n de nulidad absoluta, cae en la alegaci\u00f3n de que las conclusiones del ad quem, resultan \u201cinconsistentes, contradictorias e incongruentes&#8230; quebrando de paso los postulados del art\u00edculo 305 del C. de P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n incursiona en los dominios de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, cuando en la acusaci\u00f3n se refiere a la ausencia de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 2442, 2443, 1401 y 779 del C.C., pues en tal queja no hay referencia alguna a los aspectos f\u00e1cticos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera poco, en el folio 85 del cuaderno de la Corte, el recurrente se ocupa de un desplazamiento de la carga probatoria, pues trat\u00e1ndose de la excepci\u00f3n de \u201c\u2026 cosa juzgada correspond\u00eda al excepcionante, conforme al art\u00edculo 177 C.P.C. Con todo, en este caso, esa carga la desplaz\u00f3 arbitrariamente a la parte demandante&#8230;\u201d, tema ajeno a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial fruto de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que se propuso el censor al dise\u00f1ar la estructura del cargo y en los albores de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, dijo ver nulidad procesal el recurrente, porque el Tribunal call\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de nulidad sustancial hecha en la demanda y originada, seg\u00fan el actor, en la falta de autorizaci\u00f3n de Hern\u00e1n Nicholls Mesa para recibir de modo exclusivo la transferencia de la propiedad, sin reparar que este defecto, de llegar a existir, ser\u00eda un d\u00e9ficit de la sentencia que debi\u00f3 alegarse por la causal segunda de casaci\u00f3n (fl. 84, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de otros argumentos, son tantos y tan graves los defectos de la demanda, que no podr\u00eda la Corte salvar nada de ella, sin tomar el grave riesgo de construirla en lugar del demandante e invadir el dominio reservado a las partes, cosa que no puede hacer en atenci\u00f3n a la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, no prospera la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Marcela Sabas Cifuentes, para la sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias, contra Ruth G\u00f3mez de Echeverry, Mauro Echeverry y Hern\u00e1n Nicholls Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-143-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Ref.: exp. 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