{"id":83325,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-144-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-144-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-144-2006\/","title":{"rendered":"SC 144 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-144-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 41001-3110-001-2000-00512 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Eduardo, Jorge Luis, Guillermo y Jos\u00e9 Manuel P\u00e9rez Ram\u00edrez, contra la sentencia de 21 de julio de 2003 proferida por la sala civil\u2013familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario promovido por los recurrentes frente a Raquel Trujillo Camacho, Andr\u00e9s Hernando Useche Celis, Elisa del Rosario P\u00e9rez de Hoyos, Martha Luc\u00eda Tovar de Mel\u00e9ndez y Silvia Constanza Ardila Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante libelo presentado el 23 de agosto de 2000, reformado por escrito de 8 de noviembre siguiente, los demandantes pidieron declarar nulo el testamento otorgado por la causante Matilde P\u00e9rez Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1400 de 9 de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de La Plata, Huila, as\u00ed como ineficaz el trabajo de partici\u00f3n presentado en la correspondiente causa mortuoria, lo mismo que la sentencia aprobatoria y su registro, la cancelaci\u00f3n de ese instrumento y de las anotaciones en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, con la consecuente orden a los demandados de restituir los bienes, con los frutos civiles, intereses y el usufructo, que recibieron dentro de dicho proceso sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Las peticiones anteriores se apoyaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La nombrada causante falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 18 de marzo de 2000 siendo soltera, sin dejar descendencia ni hijos adoptivos; de sus hermanos le sobrevivieron Esther, Luis Eduardo, Jos\u00e9 Manuel, Guillermo, Jorge Luis y Elisa del Rosario P\u00e9rez Ram\u00edrez, pues Cornelio y Rafael P\u00e9rez Ram\u00edrez fallecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En aquel instrumento p\u00fablico, en el que la de cujus otorg\u00f3 el testamento a trav\u00e9s del cual distribuy\u00f3 sus bienes entre los demandados en la forma y t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos, Olga Betancur Calder\u00f3n, Luz Marina Medina Villegas y Abigail Ramos Castro intervinieron como testigos testamentarios, sin estar habilitadas para ello por no tener su domicilio en el municipio de La Plata, donde se otorg\u00f3 dicho acto, sino en Tesalia; adem\u00e1s, la primera de las nombradas era y es absolutamente inh\u00e1bil para que all\u00ed pudiera actuar como tal por cuanto era dependiente o empleada del servicio dom\u00e9stico de Raquel Trujillo Camacho y haberlo sido tambi\u00e9n de la testadora. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El testamento, en su cl\u00e1usula s\u00e9ptima, contraviene lo dispuesto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, en materia de actos y declaraciones de voluntad, sino tambi\u00e9n las normas de orden p\u00fablico incorporadas en el Libro Tercero de esa codificaci\u00f3n y en la ley 29 de 1982, que determinan qui\u00e9nes deben heredar despu\u00e9s del fallecimiento del titular de los derechos y prev\u00e9n la libertad de testar, en la medida en que all\u00ed la disponedora, al se\u00f1alar que era su voluntad \u201cque a la muerte de Raquel Trujillo Camacho, los bienes adjudicados a ella y de los cuales\u201d no hubiera dispuesto, pasaran \u201ca Andr\u00e9s Hernando Useche Celis\u201d, condicion\u00f3 su voluntad de testar a un objeto il\u00edcito, toda vez que se trata de una disposici\u00f3n impositiva suya hacia la misma Raquel Trujillo, con lo cual atropell\u00f3 la ley en lo que respecta a los modos de adquirir y el derecho de sucesi\u00f3n, si se tiene en cuenta que a la muerte de \u00e9sta heredan sus descendientes o ascendientes, de conformidad con el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil; y en caso de que decidiera testar, tendr\u00eda que hacerlo de manera espont\u00e1nea y libre, pero no sujeta a la aludida imposici\u00f3n de Matilde P\u00e9rez, porque a su turno generar\u00eda la nulidad absoluta del que eventualmente pudiera celebrar la legataria. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Aparte de que la suscripci\u00f3n de la aludida escritura ocurri\u00f3 en el municipio de Tesalia y no en La Plata, contrario a lo aseverado por la notaria, el acto dispositivo all\u00ed contenido se encuentra viciado, por un lado, porque en su texto no se estableci\u00f3 expresamente el domicilio de las mencionadas testigos testamentarias, como lo dispone el art\u00edculo 1073 ib\u00eddem; y, por el otro, por raz\u00f3n de que el testamento no fue le\u00eddo por la notaria en voz alta como era su obligaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 1074 ejusdem, ya que dicha solemnidad fue realizada por la secretaria, como se desprende del p\u00e1rrafo segundo de su cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados Raquel Trujillo Camacho, Andr\u00e9s Hernando Useche Celis y Martha Luc\u00eda Tovar de Mel\u00e9ndez, dieron respuesta conjunta al libelo y, tras aceptar algunos hechos y negar otros, se opusieron a las pretensiones aduciendo que la testadora obr\u00f3 seg\u00fan su voluntad, sin atentar contra el orden jur\u00eddico o los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por separado, en similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la demandada Silvia Constanza Ardila Jim\u00e9nez; a su turno, Elisa P\u00e9rez de Hoyos dijo allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda(fl. 80). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero de Familia de Neiva clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2001, en la que declar\u00f3 la nulidad de la aludida memoria testamentaria y dispuso los dem\u00e1s ordenamientos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados, a excepci\u00f3n de Elisa P\u00e9rez de Hoyos, el tribunal, mediante fallo de 21 de julio de 2003, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del testamento, aunque invalid\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en su cl\u00e1usula s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Luego de referirse a los argumentos del a- quo, aludir a las consideraciones de los apelantes y relacionar los aspectos a cuyo amparo los demandantes deprecaron la nulidad del acto, expres\u00f3 el ad-quem, como premisa fundamental, que aun cuando conforme al art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hiciera el fedatario que los autorizase, dentro del proceso se pod\u00eda demostrar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con esa base, en relaci\u00f3n con el planteamiento seg\u00fan el cual no se indic\u00f3 el domicilio de los testigos testamentarios ni que \u00e9stos lo tuviesen en el municipio de La Plata, hizo ver el juez de segundo grado c\u00f3mo de la escritura 1400 se establec\u00eda que all\u00ed se consign\u00f3 el nombre de quienes presenciaron el otorgamiento del testamento, sin que se hubiera dejado constancia de la vecindad o domicilio de aqu\u00e9llas; sin embargo, prosigui\u00f3, al se\u00f1alar frente a esta omisi\u00f3n el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil que \u00abcon todo, cuando se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el art\u00edculo 1073, en el inciso 4\u00b0 del 1080 y en el inciso 2\u00b0 del 1081, no ser\u00e1 por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo\u00bb, y por cuanto todas las prescripciones del art\u00edculo 1073 ib\u00eddem, que para el caso eran las que interesaban, se cumplieron a cabalidad en el otorgado por la causante, toda vez que se expres\u00f3 el nombre y apellido de la testadora, el lugar de su nacimiento, la naci\u00f3n a que pertenec\u00eda, su vecindad, el lugar de su domicilio, su edad, la circunstancia de hallarse en su entero juicio, el estado civil suyo, la ausencia de descendencia, de hijos adoptivos, de herederos forzosos y el nombre y apellido de cada uno de los testigos con su respectiva identificaci\u00f3n, aparte de que se se\u00f1al\u00f3 la vecindad y el domicilio de las testigos, y no exist\u00eda duda acerca de la identidad de las mismas, ni del testador, ni del notario, por ese aspecto considerado, a tono con lo establecido en las mencionadas normas, no pod\u00eda predicarse la nulidad del acto, si se ten\u00eda en cuenta adem\u00e1s que las personas nombradas resid\u00edan y se encontraban domiciliadas en el municipio de Tesalia, perteneciente al territorio notarial de La Plata, seg\u00fan lo encontr\u00f3 acreditado con las pruebas allegadas, en especial con las declaraciones extraproceso rendidas por las mismas, as\u00ed como con el documento expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, indicativo de que para la fecha en que se otorg\u00f3, aquel municipio formaba parte del c\u00edrculo notarial del segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente precis\u00f3 que la notar\u00eda de Tesalia, si bien fue creada mediante decreto 641 de 24 de marzo de 1994, s\u00f3lo entr\u00f3 a operar con la designaci\u00f3n del notario actual, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n mediante acta 046 de 14 de septiembre de 2000, de cuya circunstancia surg\u00eda c\u00f3mo, para la fecha de suscripci\u00f3n del testamento cuya nulidad se pretend\u00eda, esta oficina no estaba en funcionamiento, correspondiendo por tanto Tesalia a la comprensi\u00f3n municipal de La Plata, por cuyo efecto y en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 960 de 1970, la notar\u00eda del c\u00edrculo de ese lugar deb\u00eda prestar su ministerio dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo, desplaz\u00e1ndose a las localidades que lo conformaban y sin que existiera norma que le exigiera plasmar en el acto escriturario ese hecho, sancion\u00e1ndose s\u00ed con la nulidad, desde el punto de vista formal, las escrituras en que se omitiera el cumplimiento de los requisitos esenciales, en los casos all\u00ed taxativamente previstos, dentro de los cuales no aparec\u00eda enlistado el que se ech\u00f3 de menos, omisi\u00f3n que de ninguna manera constitu\u00eda una falsedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro dijo acogerlo en su integridad, toda vez que lo encontr\u00f3 soportado en las claras disposiciones regulativas de la prestaci\u00f3n del servicio notarial y en donde para nada se evidenciaba contradicci\u00f3n alguna con el aclaratorio, en lo relacionado con la posible nulidad que se podr\u00eda generar por omitir el notario colocar en la escritura el municipio que formaba parte del c\u00edrculo notarial en el cual se autorizaba el instrumento, aspecto que deb\u00eda resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo criterio de esa Corporaci\u00f3n que tal omisi\u00f3n no acarreaba la nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En cuanto a que la testigo Olga Betancur Calder\u00f3n fuese dependiente y dom\u00e9stica de la legataria Raquel Trujillo Camacho, y en vida de la testadora Matilde P\u00e9rez Ram\u00edrez, vista su intervenci\u00f3n frente a los numerales 14 y 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-266 de 2 de junio de 1994, consider\u00f3 que las pruebas que militaban en el expediente, en especial la propia confesi\u00f3n de aqu\u00e9lla, acreditaban, sin lugar a dudas, que para la \u00e9poca del otorgamiento del acto escriturario se desempe\u00f1aba como empleada del servicio dom\u00e9stico de la referida Raquel Trujillo, sirvi\u00e9ndole en esa misma calidad a la testadora, y que en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 recibir remuneraci\u00f3n por sus servicios, gozar de plena autonom\u00eda personal y tener un tratamiento digno, indicando tambi\u00e9n que se desplazaba a Paicol a ver a su hijo, a m\u00e1s de que se ausentaba de sus labores para disfrutar de sus vacaciones; este v\u00ednculo laboral, continu\u00f3, lo corrobor\u00f3 la directa empleadora, quien en declaraci\u00f3n asever\u00f3 que le pagaba un salario por las labores prestadas, correspondi\u00e9ndole en dicha calidad atender a todas las personas que visitaban su casa, incluida la difunta Matilde P\u00e9rez, con quien Olga no tuvo esa clase de lazo.&nbsp; Siguiendo las directrices jurisprudenciales, asegur\u00f3 que, sin embargo, la subordinaci\u00f3n laboral que aparec\u00eda establecida en el plenario no viciaba de nulidad el acto testamentario, puesto que no era esa dependencia la que inhib\u00eda para ser testigo, sino el completo sometimiento o subordinaci\u00f3n de una persona a otra, que se tradujera en un obedecimiento completo a las \u00f3rdenes de su amo, sometimiento \u00e9ste que para nada se vislumbraba en el proceso, pues de las versiones rendidas no se establec\u00eda que la aludida relaci\u00f3n fuese de tal envergadura que su capacidad volitiva se encontrara afectada por ese grado de subordinaci\u00f3n o dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Luego de sentar las consideraciones a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato era nula por contener objeto il\u00edcito, continu\u00f3 el ad-quem con el an\u00e1lisis del aducido vicio de omitir la notaria la lectura del testamento en voz alta y no haber expresado en el cuerpo de la escritura el domicilio de los testigos, para significar frente a ello que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico al escribirse \u00absuscritaria\u00bb a cambio de \u00absuscrita\u00bb, circunstancia que de ning\u00fan modo era prueba fehaciente de que dicho acto de disposici\u00f3n no hubiera sido le\u00eddo de esa manera por quien le correspond\u00eda, pues pese al mencionado error se dio fe del cumplimiento de esa formalidad; agreg\u00f3 que como el testamento se encontraba revestido de la presunci\u00f3n de validez y la pretendida nulidad se fundaba en que a la escritura no se&nbsp; hab\u00eda dado lectura en la forma expresada por la citada fedataria, le incumb\u00eda a los demandantes demostrar ese hecho, carga que no encontr\u00f3 satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Se\u00f1al\u00f3 el tribunal, para finalizar, que del an\u00e1lisis de la prueba, tanto en conjunto como en forma individual, no afloraban los vicios alegados, lo cual impon\u00eda la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, declarar que no prosperaba ninguna causal de nulidad del testamento, con excepci\u00f3n de la referida a la asignaci\u00f3n a que alud\u00eda la mentada cl\u00e1usula s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos proponen los recurrentes en casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachan conjuntamente, por cuanto vienen estructurados en argumentos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la sentencia por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1055, 1068, numeral 14 e inciso final, 1070, 1083, subrogado por el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890, inciso primero, 1740, 1741, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, 1746, del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 2\u00b0 y 121 del Decreto 960 de 1970 y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 641 de 1994, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 1083, subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, inciso segundo, 1073, 1080, inciso 4\u00b0, y 1081, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores iuris in iudicando cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Empiezan su labor con la s\u00edntesis de las conclusiones a que arrib\u00f3 el ad quem, las cuales consideran notoriamente erradas, como consecuencia de los desatinos jur\u00eddicos que lo llevaron a entender, de un lado, que la nulidad del testamento, apoyada en el inciso final del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, resid\u00eda en haberse omitido el se\u00f1alamiento de la vecindad y domicilio de las testigos Olga Betancur Calder\u00f3n, Luz Marina Medina Villegas y Abigail Ramos Castro, cuando en realidad consisti\u00f3 en que ninguna de tales personas estaban domiciliadas en el lugar en que, conforme con el instrumento notarial se otorg\u00f3 el testamento, es decir, en el municipio de La Plata; y de otro, al deducir que la escritura contentiva de la memoria testamentaria, a pesar de la atestaci\u00f3n de haber sido otorgada en La Plata, lo hab\u00eda sido y v\u00e1lidamente en el municipio de Tesalia por la notaria del C\u00edrculo de La Plata, as\u00ed Tesalia correspondiese al c\u00edrculo de aquella cabecera; de manera que cuando as\u00ed razon\u00f3 incurri\u00f3 en los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Desconoci\u00f3 que conforme al art\u00edculo 121 del Decreto 960 de 1970 para la prestaci\u00f3n del servicio notarial el territorio de la Rep\u00fablica \u00abse dividir\u00e1 en c\u00edrculos de notar\u00eda que corresponder\u00e1n al territorio de uno o m\u00e1s municipios del mismo departamento, uno de los cuales ser\u00e1 su cabecera y la sede del notario\u00bb; y que, al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 del mismo estatuto \u00abla funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explican que la necesidad de que el notario act\u00fae dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo, descansa, seg\u00fan la doctrina, en dos principios: el primero, en que no siendo la notarial una de las funciones del poder p\u00fablico, sus atribuciones no son inmanentes sino que deben estar expresa y espec\u00edficamente establecidas, y es evidente que el territorio de la actuaci\u00f3n pertenece al sistema de restricci\u00f3n que rodea la funci\u00f3n notarial, desde luego que el territorio se limita exclusivamente para la actuaci\u00f3n y no para la situaci\u00f3n de los bienes objeto de los negocios consignados en las escrituras, o para la residencia o domicilio de los otorgantes, ya que \u00e9stos pueden acudir ante cualquier notario del pa\u00eds o aun ante cualquier c\u00f3nsul en el exterior, cualesquiera sean sus domicilios o residencias o la ubicaci\u00f3n de los bienes comprometidos; y el segundo, en que la intervenci\u00f3n del notario para ejercer su funci\u00f3n en territorio distinto del de su c\u00edrculo conspira contra la libertad que tienen los otorgantes para acudir ante el notario que deseen, seg\u00fan el principio universal de la rogaci\u00f3n, hoy consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2148 de 1983; adem\u00e1s, esta posibilidad implicar\u00eda&nbsp; una competencia desleal entre notarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este lado, concluyen los recurrentes diciendo que tal ministerio no se puede ejercer eficazmente por el funcionario del ramo sino dentro de los l\u00edmites de su respectivo c\u00edrculo y, por tanto, no puede invadir otro u otros, aunque el despacho notarial de la cabecera o de los municipios que integran tales c\u00edrculos se encuentren ac\u00e9falos, a menos que medie disposici\u00f3n legal que le autorice, as\u00ed sea transitoriamente, para cumplirlo en ellos, por cuanto son la Constituci\u00f3n y la ley las que regulan \u00edntegramente la organizaci\u00f3n notarial o delegan su regulaci\u00f3n al gobierno.&nbsp; En este orden de ideas, cuando el Tribunal, sin desconocer que para la \u00e9poca del otorgamiento del testamento el municipio de Tesalia ya no integraba el c\u00edrculo notarial de La Plata, consider\u00f3 que el otorgamiento de dicha escritura no se resent\u00eda de irregularidad alguna, por cuanto al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 960 de 1970 la notar\u00eda de La Plata \u00abdeb\u00eda prestar su ministerio dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo notarial, desplaz\u00e1ndose a los municipios que lo conforman y sin que exista norma que le exija plasmar en el acto escriturario ese hecho\u00bb, incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico que le imputan, por errada interpretaci\u00f3n del precepto en menci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste s\u00f3lo dice que dicha funci\u00f3n \u00abno puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo\u00bb, sin reconocer excepci\u00f3n a dicha restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Interpret\u00f3 erradamente los art\u00edculos 1073, 1080, 1081 y 1083 del C\u00f3digo Civil, el \u00faltimo subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, al entender que la falta de la exigencia contenida en el inciso final del art\u00edculo 1068 del mismo C\u00f3digo estaba comprendida dentro de las designaciones que pod\u00edan omitirse en el testamento sin que se afectara su validez, cuando es lo cierto que las \u00fanicas cuya omisi\u00f3n no acarrean nulidad son las relacionadas \u00abcon el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la naci\u00f3n a que pertenece; si est\u00e1 o no avecindado en el territorio, y si lo est\u00e1, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contra\u00eddo matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinci\u00f3n de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos\u00bb, designaciones a las que se refiere el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil; y \u00abla circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio&nbsp; del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento\u00bb, si el testamento fuere cerrado, de conformidad con el art\u00edculo 1080 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1aden que sin desconocer la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca del se\u00f1or\u00edo de la libertad individual en el campo de las sucesiones mortis causa, el principio no es absoluto, dado que el testador no solamente tiene restricciones en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los bienes, particularmente cuando se est\u00e1 en presencia de sucesores con la calidad de legitimarios, sino tambi\u00e9n con&nbsp; la manera como ha de expresarse la \u00faltima voluntad del disponente, para impedir deformaciones y cambios de la misma, pues el legislador estableci\u00f3 que \u00e9sta debe siempre&nbsp; manifestarse de manera solemne, unas veces con m\u00e1s solemnidad que otras, pero en todo caso con alguna solemnidad, mas no cualquiera, sino esencialmente calificada por la naturaleza del acto y por las implicaciones jur\u00eddicas, como en el punto lo determina el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Por ello, contin\u00faan, el testamento abierto o cerrado, \u00abno tendr\u00e1 ning\u00fan valor\u00bb, como lo expresa el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890, si all\u00ed se omite \u00abcualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse\u00bb, salvo las&nbsp; excepciones que la misma norma contempla; y el art\u00edculo 1070 del C\u00f3digo Civil prescribe que el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y \u00abtres testigos\u00bb, dos de los cuales, a lo menos, dice el art\u00edculo 1068, \u00abdeber\u00e1n estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento\u00bb formalidad que no es susceptible de omitir, so pena de nulidad, pues el precitado art\u00edculo 11 tan s\u00f3lo trae como excepci\u00f3n la preterici\u00f3n de \u00abuna o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el art\u00edculo 1073, en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1080 y en el inciso segundo del 1081\u00bb; y ante la prueba contundente reconocida por el Tribunal de que ninguna de las testigos estaba domiciliada para la \u00e9poca del otorgamiento del testamento en el municipio de La Plata, tal acto es incuestionablemente nulo y su declaraci\u00f3n inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, prosiguen, aunque el Tribunal dijo que uno de los vicios invocados era la falta de domicilio de los testigos en el municipio \u00faltimamente citado, su conclusi\u00f3n acerca de que todas las prescripciones del art\u00edculo 1073, que para el caso eran las que interesaban, se cumplieron a cabalidad en el otorgamiento del testamento, carece de relevancia en el proceso, debido a que la controversia no versa sobre las designaciones a que se refiere el mencionado art\u00edculo, sino sobre la falta de una formalidad requerida por el inciso final del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil para la validez del acto, cuando exige que al menos dos de los testigos est\u00e9n domiciliados en el lugar en que \u00e9ste se otorga, incurriendo as\u00ed en el error iuris in iudicando que le imputan, por cuanto no obstante tener pleno conocimiento del motivo de la nulidad alegado por los demandantes, ubic\u00f3 la controversia en la hip\u00f3tesis de un precepto totalmente ajeno a la situaci\u00f3n debatida y probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Deducen los recurrentes que el Tribunal deneg\u00f3 la nulidad solicitada con apoyo en el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, fundado en que si bien no se pon\u00eda en tela de juicio la condici\u00f3n de dom\u00e9stica de la testigo Olga Betancur Calder\u00f3n, al servicio de la asignataria testamentaria Raquel Trujillo Camacho por la \u00e9poca en que se otorg\u00f3 el testamento, condici\u00f3n en la que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 algunos a\u00f1os a la testadora, ya que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la parte demandada y se confirm\u00f3 con la prueba testimonial recepcionada en el proceso, sin embargo arguy\u00f3 que dicha testigo no se encontraba incursa en la inhabilidad invocada por los demandantes, porque la subordinaci\u00f3n laboral que aparece establecida en el plenario respecto de la testigo no vicia de nulidad el acto testamentario, puesto que no es esa dependencia la que inhibe para ser testigo, sino el completo sometimiento o subordinaci\u00f3n de una persona a otra, que se traduzca en un obedecimiento completo a las \u00f3rdenes del amo, sometimiento que para nada se vislumbra en este caso.&nbsp; Al respecto, consideran que en relaci\u00f3n con los testigos testamentarios el legislador se ha cuidado no s\u00f3lo de establecer el concurso de un conjunto de ellos que por su n\u00famero den especiales garant\u00edas de seriedad al acto, sino que ha exigido condiciones particulares para serlo, ya que la fuerza del testamento descansa en el testimonio de los testigos instrumentales como base principal; y que para este fin ha se\u00f1alado en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, desde luego con criterio restrictivo, las inhabilidades que afectan a tales testigos, como cuando en dicho numeral precept\u00faa que no podr\u00e1n serlo en un testamento solemne, otorgado en los territorios, entre otros, \u00ablos dependientes o dom\u00e9sticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los n\u00fameros 12 y 17\u00bb, es decir, de \u00ablos herederos y legatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento\u00bb.&nbsp; Acerca del entendimiento de la inhabilidad que afecta a los dependientes o dom\u00e9sticos del testador, del asignatario y, en general, de quien resulte un provecho directo del testamento, para ser testigo del otorgamiento de \u00e9ste, am\u00e9n de los avances jurisprudenciales y doctrinales en torno a la habilidad del empleado o trabajador para ser testigo testamentario, deducidos de la dignidad de la persona humana, la teor\u00eda expuesta sobre el particular no puede&nbsp; ser de aplicaci\u00f3n absoluta e ilimitada hasta el punto de hacer nugatoria la prohibici\u00f3n legal, pues la misma jurisprudencia ha dicho que para establecer los supuestos f\u00e1cticos de dicha inhabilidad es necesario que se justifique que los oficios en que se ha ocupado el dependiente o dom\u00e9stico sean actos que constituyan dependencia respecto del individuo a quien se han prestado, y que, para que esta relaci\u00f3n sea evidente, es preciso que por los servicios personales de que se valga y aproveche el amo, se den alimentos y cierto salario al criado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Por tanto, consideran que la conclusi\u00f3n del ad quem seg\u00fan la cual no se estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral con la testigo fuese de tal envergadura que su capacidad volitiva se encontrara afectada por ese grado de subordinaci\u00f3n o dependencia obedeci\u00f3, indudablemente, al error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de los fallos invocados para sustentar su posici\u00f3n, como quiera que si bien es verdad en ellos se abord\u00f3 el asunto de la nulidad testamentaria bajo la causal consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, no es menos cierto que all\u00ed tambi\u00e9n se puso de presente el tema de la dependencia o&nbsp; subordinaci\u00f3n del empleado en general, dejando por fuera el espec\u00edfico aspecto de los \u00abdom\u00e9sticos\u00bb, cuya sola enunciaci\u00f3n da por sentada la presencia de aquellos conceptos.&nbsp; La condici\u00f3n de dom\u00e9stica, siguen diciendo, que en el presente caso tiene Olga Betancur Calder\u00f3n respecto de la asignataria Raquel Trujillo Camacho es incuestionable, por cuanto as\u00ed lo dedujo el Tribunal de varias probanzas, de las cuales tambi\u00e9n se establece tal grado de sumisi\u00f3n, de modo que por este aspecto cay\u00f3 en el yerro a&nbsp; causa de no haber advertido que entre las caracter\u00edsticas propias del empleado del servicio dom\u00e9stico se encuentra la de convivir y compartir permanentemente con su empleador o patrono, situaciones que se comprobaron en el juicio, pues la misma testigo testamentaria dijo atender en oficios varios a su empleadora, as\u00ed como compartir con \u00e9sta techo y mesa; y en fin, convivir con su patrona o con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En consecuencia, si el Tribunal no hubiera incurrido en esa desafortunada interpretaci\u00f3n, asimilando el tema tratado en la jurisprudencia que cita con el caso aqu\u00ed controvertido, habr\u00eda encontrado cumplido el requisito de la subordinaci\u00f3n o dependencia en el grado requerido para tal efecto, dada la probada condici\u00f3n de \u00abdom\u00e9stica\u00bb que la testigo Olga Betancur ostenta de la asignataria testamentaria Raquel Trujillo Camacho y, consecuentemente, declarado la nulidad del testamento, con fundamento en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, en la medida que trat\u00e1ndose de uno abierto y siendo inh\u00e1bil una de las testigos, \u00e9ste no fue otorgado, como perentoriamente lo exige el art\u00edculo 1070 del C\u00f3digo Civil, ante tres de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con \u00e9ste acusan la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1055, 1068, numeral 14 e inciso final, 1070, 1083, subrogado por el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890, inciso primero, 1740, 1741, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, 1746 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 1083, subrogado por el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890, inciso segundo, 1073, 1080, inciso 4\u00b0 y 1081, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Civil, y art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 960 de 1970, por aplicaci\u00f3n indebida, con quebranto medio de los art\u00edculos 232, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 51 del Decreto 2148 de 1983, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el ad quem en el manejo de las pruebas, cuyo quebranto probatorio dicen&nbsp; sustentar y demostrar en la forma como a continuaci\u00f3n se resume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Comienzan por precisar que la raz\u00f3n aducida por el Tribunal para negar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de la memoria testamentaria, solicitada al amparo del inciso final del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en que no obstante haberse dejado de se\u00f1alar la vecindad y el domicilio de las testigos, no exist\u00eda duda acerca de la identidad de las mismas, ni del testador, ni del notario, raz\u00f3n por la cual al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil no pod\u00eda predicarse tal especie de nulidad, apreciaci\u00f3n reforzada con el argumento seg\u00fan el cual tales testigos resid\u00edan y se encontraban domiciliadas en el municipio de Tesalia, de la comprensi\u00f3n notarial de La Plata,&nbsp; pues si bien por la \u00e9poca del otorgamiento del testamento aquel municipio ya no correspond\u00eda a dicho circuito, por cuanto desde 1994 tambi\u00e9n hab\u00eda sido erigido como cabeza de c\u00edrculo notarial, lo cierto era que no estaba en funcionamiento y, por tanto, la titular de la notar\u00eda de La Plata pod\u00eda ejercer su ministerio, no solamente en este lugar, sino tambi\u00e9n en aqu\u00e9l, sin que fuese obligatorio dejar constancia de su desplazamiento de un municipio a otro para recibir el testamento.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 el ad quem que la escritura contentiva del citado acto dispositivo fue suscrita en la localidad de Tesalia, lugar del domicilio de las testigos, y no en la municipalidad de La Plata, como literalmente reza ese instrumento notarial, conclusi\u00f3n para la cual se fundament\u00f3 en las declaraciones extraproceso rendidas por aqu\u00e9llas y en el documento expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro; de manera que, prosiguen, con esa interpretaci\u00f3n incurri\u00f3 en estos errores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) De hecho, al suponer que en las comunicaciones, expedidas el 10 y 13 de abril de 2001 por la Superintendente Delegada para el Notariado, se expresaba por dicha funcionaria que para la \u00e9poca del otorgamiento de la escritura 1400 de 9 de diciembre de 1999, el municipio de Tesalia correspondiese al c\u00edrculo notarial de La Plata, cuando lo cierto es que en ellas solamente se inform\u00f3 que desde 1994, en virtud del Decreto 641 de ese a\u00f1o, se cre\u00f3 el c\u00edrculo de Tesalia, con sede en este municipio, integrado por los de N\u00e1taga y Paicol, y que por tanto desde tal a\u00f1o Tesalia dej\u00f3 de pertenecer al c\u00edrculo primeramente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De hecho, al creer con base en la comunicaci\u00f3n expedida el 10 de abril de 2001 por la Superintendente Delegada para el Notariado, seg\u00fan la cual \u00abel municipio de Tesalia perteneci\u00f3 al c\u00edrculo notarial de La Plata (Huila)&#8230;\u00bb y que \u00aben consecuencia las escrituras autorizadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2000 por el notario de este c\u00edrculo se realizaron conforme a la ley\u00bb, que, sin embargo de no pertenecer Tesalia desde 1994 a tal c\u00edrculo, la titular del mismo pod\u00eda desplazarse a aquella localidad para cumplir legalmente con su ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) De hecho, al pensar que con fundamento en lo expuesto en las aludidas comunicaciones, se habilitaba legalmente a la notaria de La Plata para cumplir con sus funciones por fuera de los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) De hecho, al dar por cumplido que en el expediente militaba la habilitaci\u00f3n legal o el permiso de la Superintendencia del ramo para autorizar a la notaria de La Plata a fin de trasladarse a ejercer su ministerio en Tesalia, no obstante que \u00e9ste para la fecha del otorgamiento del testamento ya no formaba parte del c\u00edrculo notarial de aquel municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) De hecho, al pasar por alto c\u00f3mo el Decreto 641 de 24 de marzo de 1994, mediante el cual se crearon algunos c\u00edrculos notariales, entre ellos, el de Tesalia, que comprend\u00eda los municipios de N\u00e1taga y Paicol, el que entr\u00f3 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, que lo fue en el Diario Oficial del viernes 8 de abril de 1994, nada dispuso acerca de la funci\u00f3n notarial en dicho territorio mientras entraran en funcionamiento, y menos que las necesidades de estas localidades en el punto fueran suplidas por la notar\u00eda de La Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) De derecho, al otorgarle valor probatorio a los testimonios de Olga Betancur Calder\u00f3n, Luz Marina Medina Villegas y Abigail Ramos Castro, para desvirtuar las afirmaciones consignadas en la escritura 1400 de 9 de diciembre de 1999 sobre el lugar de otorgamiento de dicho instrumento notarial, cuando tal cosa no pod\u00eda hacerse sino en virtud del procedimiento consignado en el art\u00edculo 51 del Decreto 2148 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, plantean que los documentos p\u00fablicos, de cuya naturaleza participa la escritura p\u00fablica, est\u00e1n escoltados por la presunci\u00f3n de autenticidad, pues la ley les otorga oponibilidad frente a todo el mundo. De ah\u00ed que como lo consagra el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, o sea, que los documentos p\u00fablicos ofrecen plena prueba sobre el lugar donde \u00e9stos se expidieron, el funcionario que autoriz\u00f3 el acto o intervino en \u00e9l y del contenido, siempre y cuando corresponda a declaraciones de dicho funcionario.&nbsp; Esta fe que ofrece el citado documento cobija a las partes, causantes y terceros, porque su eficacia probatoria es erga omnes.&nbsp; A\u00f1aden que el art\u00edculo 51 del decreto en menci\u00f3n, el cual transcriben, es el que trata de la correcci\u00f3n de los errores en la fecha, n\u00famero de la escritura y denominaci\u00f3n del funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faan argumentando que cuando el Tribunal,&nbsp; con apoyo en las mencionadas pruebas, dio por establecido que la escritura contentiva del testamento otorgado por Matilde P\u00e9rez Ram\u00edrez se extendi\u00f3 en el municipio de Tesalia y no en el de La Plata, tal como se afirma en dicho instrumento, quebrant\u00f3 el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 258 de la misma codificaci\u00f3n, e incurri\u00f3, por ende, en el error de derecho que le imputan, por cuanto tales probanzas no son id\u00f3neas para infirmar la presunci\u00f3n de autenticidad que consagra la ley para las escrituras p\u00fablicas, respecto de su otorgamiento, su fecha y de las declaraciones que en ellas haga el funcionario que las autoriza, dado que el error en tales puntos no puede ser corregido sino en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el citado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, dicen, las declaraciones que en la escritura hizo la notaria \u00danica de La Plata sobre el lugar de otorgamiento del testamento se mantienen amparadas por presunci\u00f3n de autenticidad que la ley prev\u00e9 al respecto; y por ello, debe tenerse como ver\u00eddico que fue extendida en el municipio de La Plata y no en el de Tesalia, m\u00e1xime cuando en el proceso no se cuestiona la nulidad formal del instrumento por falta de competencia territorial del funcionario notarial, intangibilidad que cobra capital importancia para los efectos de la nulidad del testamento otorgado por Matilde P\u00e9rez Ram\u00edrez, particularmente&nbsp; en cuanto dice relaci\u00f3n con el domicilio de las testigos testamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; El Tribunal incurri\u00f3 en los yerros de facto que se describen, cuando concluy\u00f3 que las omisiones de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1073, en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1080 y en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1081, del&nbsp; C\u00f3digo Civil, no afectaban la validez del testamento, por cuanto no exist\u00eda duda acerca de la identidad personal del testador, del notario ni de las testigos, dando as\u00ed lugar a que pasara por alto que tales omisiones no eran las que se acusaban como constitutivas de la nulidad absoluta del testamento, pues se invoc\u00f3 fue la falta de domicilio de las testigos en el municipio en donde el acto se otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto, arguyen que el art\u00edculo 1070 del C\u00f3digo Civil prescribe que el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y \u00abtres testigos\u00bb, dos de los cuales, a lo menos, dice el art\u00edculo 1068 del mismo C\u00f3digo, \u00abdeber\u00e1n estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento\u00bb, formalidad que no es susceptible de omitir, so pena de nulidad, pues el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890 tan s\u00f3lo trae como excepciones al principio de la invalidez del testamento all\u00ed mismo contemplado la omisi\u00f3n de \u00abuna o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el art\u00edculo 1073, en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1080 y en el inciso segundo del 1081\u00bb.&nbsp; Empero, el reparo de orden sustancial que invocan como constitutivo de la nulidad absoluta del testamento no radica en que se hubiere omitido alguna de las formalidades relacionadas en el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil, sino en la falta de la exigencia reclamada en el inciso final del art\u00edculo 1068 del mismo C\u00f3digo, es decir, la circunstancia de no estar \u00aba lo menos\u00bb dos de los testigos \u00abdomiciliados en el lugar en que se otorga el testamento\u00bb, o sea, no hallarse, por lo menos dos de las testigos, de las tres que concurrieron al acto testamentario, domiciliadas en el municipio de La Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, contin\u00faan, cuando el fallador de segundo grado asever\u00f3 que todas las prescripciones del art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil, que para el caso son las que interesan, se cumplieron a cabalidad en el testamento otorgado por la causante Matilde P\u00e9rez Ram\u00edrez, pas\u00f3 por alto que en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda, los demandantes manifestaron: \u00ab8. Conforme a lo expuesto en los numerales 5 y 6 de los hechos de esta demanda y lo establecido en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil colombiano, los testigos testamentarios OLGA BETANCUR CALDERON, LUZ MARINA MEDINA VILLEGAS Y ABIGAIL RAMOS CASTRO, son y eran inh\u00e1biles para participar como testigos en el testamento otorgado por MATILDE PEREZ RAMIREZ, en el municipio de La Plata -Huila- el 9 de diciembre de 1999, en virtud a que su domicilio est\u00e1 establecido en el municipio de Tesalia y no en el municipio de La Plata, tal como lo exige el numeral 17 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil colombiano ya mencionado\u00bb.&nbsp; Asimismo pretermiti\u00f3 la alusi\u00f3n que sobre este t\u00f3pico hicieron los actores en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de la reforma de la demanda, cuyos apartes igualmente transcriben; y tambi\u00e9n ignor\u00f3 el alegato de conclusi\u00f3n del mandatario judicial de los demandantes, pieza procesal en la que nuevamente se hizo hincapi\u00e9 en el tema relacionado con el domicilio de las testigos, como fundamento de la nulidad invocada, apartes pertinentes que proceden a reproducir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de derecho y de facto que en este cargo le atribuyen, habr\u00eda concluido, en primer t\u00e9rmino, que la escritura contentiva del testamento fue otorgada en el municipio de La Plata, tal como lo expres\u00f3 en el instrumento la notaria y, consecuentemente, tambi\u00e9n habr\u00eda dicho que es nulo por ausencia del requisito se\u00f1alado en el inciso final del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, esto es, porque de las tres testigos, ni siquiera dos de ellas se encontraban domiciliadas, para la \u00e9poca del testamento, en el lugar en que \u00e9ste se otorg\u00f3, vale decir, en La Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.&nbsp; &nbsp;Frente a la decisi\u00f3n del ad quem de negar la declaraci\u00f3n de nulidad, tras estimar que si bien la condici\u00f3n de dom\u00e9stica de la testigo Olga Betancur Calder\u00f3n, al servicio de la asignataria testamentaria Raquel Trujillo Camacho por la \u00e9poca en que se otorg\u00f3 el testamento, condici\u00f3n en la que tambi\u00e9n hab\u00eda servido algunos a\u00f1os antes a la testadora, no se encontraba incursa en la inhabilidad invocada, por cuanto la subordinaci\u00f3n laboral que aparec\u00eda establecida no viciaba de nulidad el acto testamentario, al no implicar \u201cel completo sometimiento o subordinaci\u00f3n de una persona a otra\u201d que se tradujera \u201cen un obedecimiento completo, a las \u00f3rdenes de su amo\u201d, argumentan que esa teor\u00eda no pod\u00eda ser de aplicaci\u00f3n absoluta e ilimitada, porque de este modo se llegar\u00eda al punto de hacer nugatoria la prohibici\u00f3n legal prevista en el numerales 12, 14 y 17 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, que afecta a los dependientes o dom\u00e9sticos del testador, del asignatario y, en general, de quien obtenga un provecho directo del testamento, para ser testigos del otorgamiento de \u00e9ste, a pesar de los avances de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la habilidad del empleado o trabajador para actuar en esa calidad, deducidos de la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual de las versiones rendidas en el expediente no se estableci\u00f3 que dicha relaci\u00f3n laboral fuese de tal envergadura que su capacidad volitiva se encontrara afectada por ese grado de subordinaci\u00f3n o dependencia, obedeci\u00f3 a los errores de hecho en que incurri\u00f3 en el manejo de las pruebas que seguidamente relaciona, como quiera que de ellas no solamente se establece la condici\u00f3n de dom\u00e9stica de la testigo Olga Betancur Calder\u00f3n respecto de la asignataria testamentaria Raquel Trujillo Camacho, sino tambi\u00e9n el acentuado grado de subordinaci\u00f3n en que aqu\u00e9lla se encontraba respecto de \u00e9sta, hasta el punto de compartir techo y alimentaci\u00f3n, nivel de sumisi\u00f3n suficiente para configurar la inhabilidad de la empleada para servir de testigo en el testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Pretiri\u00f3 el Tribunal la declaraci\u00f3n de la asignataria Raquel Trujillo Camacho, cuyos apartes transcriben, en la que acepta que la testigo testamentaria Olga Betancur Calder\u00f3n es su empleada del \u00abservicio dom\u00e9stico\u00bb y que, en tal calidad, le presta servicios personales de car\u00e1cter permanente en su casa de habitaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n \u00e9sta vive, y que como tal igualmente est\u00e1 obligada a d\u00e1rselos a quien llegare a su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Igualmente no vio el ad quem la declaraci\u00f3n de la asignataria testamentaria Elisa del Rosario P\u00e9rez de Hoyos, en la que no solamente reconoce que&nbsp; Olga Betancur Calder\u00f3n labora para Raquel Trujillo Camacho, como empleada del servicio dom\u00e9stico, sino que tambi\u00e9n \u00e9sta vive en la misma casa, compartiendo techo y, por la misma raz\u00f3n, alimentaci\u00f3n con su empleadora; de esta versi\u00f3n, hacen la trascripci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Asimismo, no observ\u00f3 la declaraci\u00f3n de la testigo Olga Betancur Calder\u00f3n, en la que reconoce su propia condici\u00f3n al servicio de la testadora Matilde P\u00e9rez Ram\u00edrez y tambi\u00e9n de la asignataria testamentaria Raquel Trujillo Camacho, as\u00ed como su escaso grado de instrucci\u00f3n; en lo esencial copian su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran los censores que estas declaraciones vienen a demostrar el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al estimar que la testigo Olga Betancur Calder\u00f3n, a pesar de ser la dom\u00e9stica de la asignataria Raquel Trujillo Camacho, sin embargo era h\u00e1bil para oficiar como tal en el otorgamiento del acto dispositivo de Matilde P\u00e9rez Ram\u00edrez, en cuanto no hab\u00eda prueba de la sumisi\u00f3n, con suficiente fortaleza para afectar su voluntad, pues pas\u00f3 por alto que dentro de las caracter\u00edsticas propias de los empleados del servicio dom\u00e9stico, aparte de la convivencia permanente de \u00e9stos con el empleador, de la indeterminaci\u00f3n y variedad de las labores que prestan, se destaca la subordinaci\u00f3n que se vuelve m\u00e1s rigurosa precisamente por convivir bajo el mismo techo de su patr\u00f3n, como se demostr\u00f3 en el presente caso, circunstancia a la que se le debe sumar su escasa formaci\u00f3n intelectual, cuya preparaci\u00f3n educativa no super\u00f3 el tercer a\u00f1o de instrucci\u00f3n primaria, para aquel entonces medianamente cercanos a la posibilidad de leer y escribir y, en particular, de saber y entender sobre materias tan delicadas como la de presenciar el otorgamiento de un testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal proceder, insisten, quebrant\u00f3 los textos sustanciales acusados al negar la declaraci\u00f3n de nulidad de la testadura, invocada al amparo de las hip\u00f3tesis previstas en el numeral 14 y en el inciso final del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil; estos yerros, adem\u00e1s de manifiestos y notorios, resultan trascendentes, porque de no haber incurrido en ellos habr\u00eda proferido sentencia accediendo a la pretensi\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de&nbsp; \u00e9ste se acusa la sentencia de violar directamente los art\u00edculos&nbsp; 1740, 1741, 1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, 2\u00b0, 99 y 121 del Decreto 960 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error iuris in iudicando en que incurri\u00f3 el Tribunal al proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En desarrollo de la acusaci\u00f3n, estiman los recurrentes que para el Tribunal es absolutamente claro que en el a\u00f1o de 1999, \u00e9poca del otorgamiento del testamento ante la notar\u00eda \u00fanica de La Plata, el municipio de Tesalia no integraba el c\u00edrculo notarial de aquella municipalidad, por cuanto en virtud del Decreto 641 de 1994 hab\u00eda sido erigida en cabecera y sede del c\u00edrculo notarial del mismo nombre, conformado, adem\u00e1s, por los municipios de N\u00e1taga y Paicol; y que solamente la consideraci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, seg\u00fan la cual la falta de provisi\u00f3n del notario respectivo para atender el ministerio notarial en ese c\u00edrculo reci\u00e9n creado otorgaba facultades a la notaria de La Plata para desplazarse a Tesalia a suplir esa vacancia, lo llev\u00f3 a determinar que la escritura p\u00fablica 1400 de 9 de diciembre de 1999, otorgada en Tesalia y extendida por la notaria de La Plata, no adolec\u00eda de irregularidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, dado que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 960 de 1970 precept\u00faa que la funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de la autoridad o jurisdicci\u00f3n, la cual no puede cumplirse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo de la notar\u00eda, que el Decreto 641 de 24 de marzo de 1994 cre\u00f3 algunos c\u00edrculos notariales en el Departamento del Huila, entre ellos, el de Tesalia, convertida en cabecera y sede de la notar\u00eda, el que comprende dicho municipio y los de N\u00e1taga y Paicol, norma que entr\u00f3 en vigencia el 8 de abril del mismo a\u00f1o, y por cuanto la necesidad de que el notario act\u00fae dentro de los l\u00edmites territoriales del c\u00edrculo que tiene se\u00f1alado, descansa, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s aceptada, cuyos apartes transcriben, sobre dos principios fundamentales, el primero de los cuales informa que no siendo la notarial una de las funciones del poder p\u00fablico sus atribuciones no son inmanentes sino que deben estar expresa y espec\u00edficamente establecidas, tanto en los casos como en el modo y las circunstancias, y el segundo, el de la rogaci\u00f3n, da cuenta que los otorgantes tienen libertad para acudir ante el notario que deseen, concluyen que el ministerio notarial s\u00f3lo puede ejercerse eficazmente dentro de los l\u00edmites de su c\u00edrculo y, por lo mismo, no puede invadir otro u otros, aunque el despacho de la cabecera o de los municipios que los integran se encuentren ac\u00e9falos, a no ser que medie disposici\u00f3n legal que le autorice, as\u00ed sea transitoriamente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; A continuaci\u00f3n aseveran c\u00f3mo el art\u00edculo 1741 de C\u00f3digo Civil prescribe que la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos es absoluta; y que si el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el 1742 del C\u00f3digo Civil, determina que esta especie de nulidad puede y debe ser declarada por el juez a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es claro que el otorgamiento de una escritura p\u00fablica por fuera de los l\u00edmites del respectivo c\u00edrculo notarial comporta nulidad de este linaje, en la medida que omite el cumplimiento de una formalidad que la ley ordena para su validez; luego, si el mismo Tribunal estableci\u00f3 que desde 1994 el municipio de Tesalia no correspond\u00eda al c\u00edrculo notarial de La Plata, la escritura extendida por la notaria de la primera de las citadas municipalidades es nula, por no haber obrado dicha funcionaria dentro de los l\u00edmites de su sede, toda vez que, de un lado, dicha localidad no formaba parte, para esa \u00e9poca, de la circunscripci\u00f3n de La Plata y, de otro, no obraba en el proceso disposici\u00f3n legal alguna que habilitara a dicha notaria para prestar v\u00e1lidamente sus servicios en Tesalia; y, cuando a pesar de ello se abstuvo de emitir declaraci\u00f3n de nulidad formal de la precitada escritura, quebrant\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, que le otorgaba la facultad de hacerlo, aun sin petici\u00f3n de parte, por encontrarse comprometido en ese acto irregular el orden p\u00fablico de la naci\u00f3n, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil, si de otra parte, concurren todos los requisitos establecidos en dicho precepto para el ejercicio de la facultad all\u00ed ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; El ejercicio de la atribuci\u00f3n con la que el Estado ha investido a algunos particulares para dar fe de los actos y acuerdos celebrados en su presencia o con su autorizaci\u00f3n y de los hechos que haya conocido corresponde a la denominada funci\u00f3n notarial, cuya finalidad es la de satisfacer la necesidad de la comunidad de adquirir certeza sobre la existencia y contenido de los mismos. Su desarrollo lleva impl\u00edcita la fe notarial, reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico y fundamentada en la confianza general o popular en el notario y en las actividades adelantadas por \u00e9l, lo cual explica que sus actuaciones merezcan sin m\u00e1s plena credibilidad.&nbsp; En efecto, acorde con el art\u00edculo 1\u00b0, inciso&nbsp; 2\u00b0,&nbsp; de la ley 29 de 1973, \u00abla fe p\u00fablica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que \u00e9ste exprese respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad de dar fe se caracteriza por ser de inter\u00e9s general, pues responde a la conveniencia colectiva de amparar con la presunci\u00f3n de veracidad los actos, hechos y negocios de los cuales deba dar cuenta el fedatario, como persona legitimada para hacerlo, todo con el prop\u00f3sito de dotar a la comunidad de documentos que constituyan plena prueba de los mismos y de infundir por esa senda seguridad y certidumbre a los interesados sobre su real existencia y de que al contar con ese calificado medio probativo podr\u00e1n hacer efectivas las diversas prerrogativas.&nbsp; Su trascendencia en el desenvolvimiento de la actividad econ\u00f3mica y del tr\u00e1fico bienes y servicios es innegable, por cuanto \u00abhace que el notario sea depositario de la credibilidad plena de la comunidad, pues recurriendo a \u00e9l se obtiene la garant\u00eda de autenticidad en la expresi\u00f3n y actuaci\u00f3n jur\u00eddica de todo ciudadano\u00bb (G.J., t. CLXXXVI, 2\u00aa parte, vol. 2, p\u00e1g. 1180). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la fuerza de las relaciones obligatorias concertadas con la participaci\u00f3n del encargado de tomar raz\u00f3n de \u00e9stas no deviene de la potestad del Estado, sino de la autonom\u00eda privada de quienes las asumen, es indudable que la fe notarial s\u00ed proporciona a las partes un instrumento respecto del cual prima facie no puede existir ninguna duda acerca del otorgamiento del acto que las contenga, de su fecha, de la comparecencia de los intervinientes, del contenido expresado por los mismos y de las afirmaciones que en ellos haga aqu\u00e9l, a efecto de facilitar enormemente la satisfacci\u00f3n de las correspondientes prestaciones, debido a su impl\u00edcita fuerza coercitiva.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De conformidad con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio notarial es p\u00fablico y, por consiguiente, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bajo su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del contenido de tales disposiciones, se infiere que la funci\u00f3n notarial, como atribuci\u00f3n de inter\u00e9s general propia del Estado, comparte una doble naturaleza, pues es a la vez servicio p\u00fablico y funci\u00f3n p\u00fablica, dado que est\u00e1 encaminada a dar respuesta a la aspiraci\u00f3n de la colectividad de tener seguridad respecto de los hechos, actos y negocios jur\u00eddicos acerca de los cuales deba atestar el notario, y corresponde al ejercicio de la fe p\u00fablica depositada en \u00e9l, seg\u00fan el modelo latino de notariado acogido por el ordenamiento colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tener esa connotaci\u00f3n el servicio notarial, implica que debe buscar la satisfacci\u00f3n de las necesidades inherentes al mismo de todos los potenciales usuarios, en forma regular, continua, permanente y obligatoria, debido a que toca con una de las finalidades pertenecientes al Estado, de suerte que su ausencia o suspensi\u00f3n desviar\u00eda ese efectivo logro y causar\u00eda grave trauma a la comunidad destinataria.&nbsp; De ah\u00ed que en forma coherente con estas nociones, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 960 de 1970, respecto de los servicios notariales disponga que \u00abel notario no podr\u00e1 negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la ley\u00bb, que el art\u00edculo 150 ib\u00eddem le proh\u00edba \u00absepararse del desempe\u00f1o de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo\u00bb, &nbsp;y que el art\u00edculo 104 del Decreto 2148 de 1983, establezca que \u00abel notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; En torno a la deducci\u00f3n del tribunal conforme a la cual la escritura contentiva de la memoria testamentaria, a pesar de la atestaci\u00f3n de haber sido otorgada en el municipio de La Plata, lo fue y v\u00e1lidamente en el de Tesalia por la notaria del c\u00edrculo de La Plata, as\u00ed esa municipalidad no correspondiese en esa \u00e9poca al \u00e1mbito de aquella cabecera, no es constitutiva de la infracci\u00f3n que le atribuye la censura, en cuanto plantea que con la creaci\u00f3n del nuevo c\u00edrculo qued\u00f3 sin notario.&nbsp; En efecto, seg\u00fan lo que viene de exponerse, tal postura contradice abiertamente la prestaci\u00f3n eficiente que debe tener la funci\u00f3n notarial, que a la vez es servicio p\u00fablico, a todos los habitantes del territorio nacional en forma ininterrumpida, obligatoria y efectiva, toda vez que, seg\u00fan las normas que se dejaron citadas, el llamado a satisfacerla no puede negarse a ejercer su ministerio sino en los eventos taxativamente consagrados en la ley, entre los cuales no figura el de la mera adscripci\u00f3n de una parte del territorio del c\u00edrculo notarial a uno reci\u00e9n creado, ni le es permitido abandonar sus funciones sin que previamente se haya hecho cargo de las mismas quien deba sucederlo en el cargo, como que s\u00f3lo podr\u00e1 dejarlas con posterioridad a la posesi\u00f3n del reemplazante.&nbsp; De lo anterior se sigue que para la \u00e9poca de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica contentiva del testamento no pod\u00eda haber quedado vac\u00eda la funci\u00f3n notarial en el municipio de Tesalia, por cuanto a\u00fan no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo el guardador de la fe p\u00fablica de ese nuevo c\u00edrculo, raz\u00f3n por la que, acorde con las aludidas disposiciones, segu\u00eda en cabeza de la notaria de La Plata, pues en presencia de tal situaci\u00f3n no pod\u00eda discontinuar el servicio que all\u00ed ven\u00eda prestando mientras no se encargara del mismo el reci\u00e9n nombrado, ni se estructuraba alguna causa legal que le permitiera negarse a intervenir en las diversas etapas de formaci\u00f3n del acto dispositivo y posteriormente a autorizarlo e incorporarlo al protocolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emerge claro, en consecuencia, que la operatividad del c\u00edrculo notarial de Tesalia no alcanz\u00f3 a darse con la expedici\u00f3n del decreto&nbsp; 641 de 24 de marzo de 1994 que lo cre\u00f3, sino desde el momento de la posesi\u00f3n del cargo por parte de quien fue designado, hecho que aconteci\u00f3 el 14 de septiembre de 2000, dado que entretanto las cosas siguieron iguales, sin que ning\u00fan cambio o modificaci\u00f3n pudieran percibir los lugare\u00f1os en la prestaci\u00f3n del servicio en esa localidad por la notar\u00eda de La Plata con la mera expedici\u00f3n del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congruente con lo anterior resulta la deducci\u00f3n del tribunal de acuerdo con la cual \u00abpara la fecha en que se otorg\u00f3 el testamento, cuya nulidad se pretende, la Notar\u00eda de Tesalia no se encontraba en funcionamiento, correspondiendo por tanto el Municipio de Tesalia a la comprensi\u00f3n Municipal de La Plata, por cuyo efecto y atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto ley 960 de 1970 la Notaria de ese C\u00edrculo de La Plata deb\u00eda prestar su ministerio dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo C\u00edrculo Notarial, desplaz\u00e1ndose a los municipios que lo&nbsp; conforman y sin que exista norma que le exija plasmar en el acto escriturario ese hecho\u2026\u00bb; y tampoco deviene errada la conclusi\u00f3n del ad quem al expresar que no exist\u00eda invalidaci\u00f3n del acto, no obstante haber advertido en la constancia relacionada con la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica contentiva de la memoria testamentaria como lugar del acto La Plata, cuando lo cierto era que el otorgamiento realmente hab\u00eda ocurrido en el municipio de Tesalia, pues ni siquiera ten\u00eda necesidad la guardadora de la fe p\u00fablica de explicitar el traslado a esa localidad ni de anotar que las testigos testamentarias s\u00ed estaban domiciliadas en el lugar donde realmente se llev\u00f3 a cabo la testadura, es decir, en Tesalia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no est\u00e1 configurado, por este aspecto, el error de juicio atribuido por los casacionistas al juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El testamento, como acto unipersonal por medio del cual el testador ordena la distribuci\u00f3n total o parcial de sus bienes a trav\u00e9s de disposiciones cuyos efectos se difieren para despu\u00e9s de su fallecimiento, exige para perfeccionarlo la observancia de ciertas solemnidades, seg\u00fan la especie o circunstancias concurrentes en el momento, sin las cuales nacer\u00e1 con vicios que a la postre conducir\u00e1n a invalidarlo.&nbsp; En trat\u00e1ndose del abierto, nuncupativo o p\u00fablico, es decir, aquel en que el disponente hace sabedores de sus determinaciones a los comparecientes al acto, debe extenderse por escrito, y si existe notario ante \u00e9ste y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la estrictez con que debe procederse en este tema, ha expresado la Corte que \u00aben materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jam\u00e1s de ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la \u00faltima voluntad del testador\u00bb. (G.J. t. LIV bis, pag. 157; LXXXIV, pag. 366 y CXIII, pag. 108). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge evidente, entonces, que el prop\u00f3sito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecuci\u00f3n de la \u00faltima voluntad de quien decide disponer de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa raz\u00f3n, \u00fanicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en orden a mantener razonablemente la voluntad postrera del testador, la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n viene propendiendo por atenuar la severidad de los antiguos principios atinentes a los requisitos formales, para dar cabida a conceptos m\u00e1s amplios que conduzcan evitar la ineficacia y la burla de las manifestaciones expresadas por el disponente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como, verbi gratia, la trascendencia que anta\u00f1o ten\u00eda el domicilio de los testigos instrumentales no persiste hoy en d\u00eda, al ser evidente que correspond\u00eda a una exigencia tendiente primordialmente a identificarlos o localizarlos cuando surgiera la necesidad de hacerlos comparecer a declarar dentro de alguna causa litigiosa, de suerte que ahora no tiene raz\u00f3n de ser, debido a la facilidad que la tecnolog\u00eda, los medios de comunicaci\u00f3n y de transporte brindan para lograr tales objetivos, porque \u201cque la ley exija que dos de los testigos testamentarios tengan su domicilio en el lugar del testamento, esto no significa que quienes tienen domicilio en lugar distinto, son inh\u00e1biles para declarar, porque si se autoriza intervenir como tales a unos y otros, los domiciliados y los no domiciliados, debe predicarse&nbsp; que todos ser\u00edan id\u00f3neos para ese prop\u00f3sito &#8230; el domicilio de los testigos ha perdido su raz\u00f3n de ser &#8230; la formalidad externa del testamento sobre que dos de tales testigos, a lo menos, tengan domicilio en el lugar en que se otorga, ha perdido su utilidad pr\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual no tiene la virtud de aniquilarlo\u201d (Sent. Cas. Civil&nbsp; de 26 de octubre de 2004, exp. C6867931840011999-0137-01), (no publicada a\u00fan oficialmente); reitera as\u00ed la Corte esta precisi\u00f3n, tanto m\u00e1s si se considera que el derecho no est\u00e1 llamado a anquilosarse sino a evolucionar en forma armoniosa con las transformaciones sociales, extrayendo en cada caso el fin buscado por el legislador al consagrar las diversas hip\u00f3tesis normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, tal entendimiento no puede significar que la participaci\u00f3n de los testigos instrumentales carezca de importancia, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculos 1070, inciso 1\u00b0, y 1072 del C\u00f3digo Civil, su presencia es esencial en el acto de otorgamiento del testamento, a fin de que escuchen las disposiciones del testador y puedan dar fe de ellas en el futuro, en caso de controversia sobre su contenido y alcance o acerca de las formalidades de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 5. De acuerdo con las anteriores reflexiones, resulta inexistente el yerro que se atribuye al tribunal, que aunque viene trazado por la v\u00eda directa, ha de entenderse formulado por la indirecta, seg\u00fan el cual consider\u00f3 que la nulidad ten\u00eda como fundamento haber omitido el se\u00f1alamiento de la vecindad y domicilio de las testigos testamentarias, cuando en realidad consisti\u00f3 en que ninguna de ellas estaba domiciliada en el municipio donde, acorde con la escritura, se otorg\u00f3 el testamento, como quiera que el ad quem s\u00ed comprendi\u00f3 que la invalidez tambi\u00e9n fue impetrada con base en tal se\u00f1alamiento, si se observa que en dos ocasiones precis\u00f3 que se alegaba b\u00e1sicamente \u00abfalta de domicilio de los testigos testamentarios en el Municipio de La Plata, lugar donde se expresa en la escritura fue otorgado el testamento\u2026\u00bb (fols. 170 y 171), procediendo as\u00ed bajo esa concreta imputaci\u00f3n a estudiar la causal, s\u00f3lo que para despacharla negativamente consider\u00f3 que por ese aspecto, a tono con&nbsp; lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, no pod\u00eda predicarse el vicio demandado; igualmente adujo para fundamentar esa conclusi\u00f3n que resid\u00edan y se encontraban domiciliadas en Tesalia, comprensi\u00f3n notarial de La Plata.&nbsp; Si al efecto, expres\u00f3 tener en cuenta \u201c&#8230; adem\u00e1s que las personas se\u00f1aladas residen y se encuentran domiciliadas en el Municipio de Tesalia, comprensi\u00f3n notarial de La Plata, seg\u00fan se acredita con la prueba aportada,\u2026\u00bb (fol. 173), deviene, sin lugar a duda, que alcanz\u00f3 a considerar el tema como uno de los arg\u00fcidos por los demandantes tendentes a obtener la invalidaci\u00f3n del aludido negocio de disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Con todo, dejando de lado ese aspecto, de por s\u00ed suficiente para desechar la impugnaci\u00f3n extraordinaria en lo relacionado con la actuaci\u00f3n de los testigos instrumentales, lo cierto es que los recurrentes no atacaron la conclusi\u00f3n del ad quem, seg\u00fan la cual, con base especialmente en declaraciones extraproceso, encontr\u00f3 demostrado que las testigos Olga Betancur Calder\u00f3n, Luz Marina Medina Villegas y Abigail Ramos Castro resid\u00edan y se encontraban domiciliadas en el municipio de Tesalia, como quiera que se concentraron en hacer ver que no lo estaban en La Plata, siendo esta circunstancia a la postre intrascendente, si se tiene en cuenta que el Tribunal igualmente infiri\u00f3 que el otorgamiento de la memoria testamentaria hab\u00eda tenido lugar en esta \u00faltima municipalidad y no en la primera, aspecto que, como se vio, fue cuestionado sin \u00e9xito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; En cuanto toca con la pretendida invalidez del acto postrero de disposici\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez Ram\u00edrez con asidero en la condici\u00f3n de dom\u00e9stica de la testigo Olga Betancur Calder\u00f3n respecto de la asignataria Raquel Trujillo Camacho, ha de verse que frente a la misma el ad quem, siguiendo las directrices jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, si bien consider\u00f3 encontrarse acreditado, sin lugar a dudas, que para la \u00e9poca de la extensi\u00f3n,&nbsp; otorgamiento y autorizaci\u00f3n del documento notarial que recoge el testamento ciertamente se desempe\u00f1aba en tales labores, igualmente encontr\u00f3 que \u00abla subordinaci\u00f3n laboral que aparece establecida en el plenario respecto de la testigo testamentaria, no vicia de nulidad el acto testamentario, puesto que no es esa la dependencia la que inhibe para ser testigo, sino el completo sometimiento o subordinaci\u00f3n de una persona a otra, que se traduzca en un obedecimiento completo, a las \u00f3rdenes de su amo, sometimiento \u00e9ste que para nada se vislumbra en este caso, pues de las versiones rendidas en el expediente no se estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre la testigo y la se\u00f1ora RAQUEL TRUJILLO CAMACHO fuese de tal envergadura que su capacidad volitiva se encuentre afectada por ese grado de subordinaci\u00f3n o dependencia laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los casacionistas, con ese entendimiento&nbsp; incurri\u00f3 el Tribunal en error jur\u00eddico en la interpretaci\u00f3n de los fallos invocados para sustentarlo, como quiera que, aunque con ellos se abord\u00f3 el asunto de la nulidad testamentaria bajo la causal consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, no era menos cierto que all\u00ed tambi\u00e9n se hab\u00eda puesto de presente el tema de la dependencia o subordinaci\u00f3n del empleado en general, dejando por fuera el espec\u00edfico aspecto de los \u00abdom\u00e9sticos\u00bb, cuya sola enunciaci\u00f3n, aseguran, da por sentada la presencia de aquellos conceptos; fuera de lo anterior, sostienen que dej\u00f3 de observar que entre las caracter\u00edsticas propias del empleado del servicio dom\u00e9stico, se encuentra la de convivir y compartir permanentemente con su empleador o patrono, particularidades que, por lo dem\u00e1s, se establecieron en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido es de advertir que, como as\u00ed lo ha interpretado esta Sala en varias sentencias de casaci\u00f3n (G.J. t. IX, p\u00e1g. 9; LIV, bis, p\u00e1g. 158; CCXLVI, p\u00e1g. 1464, entre otras),&nbsp; el simple hecho de la subordinaci\u00f3n laboral a la que pueda estar vinculado el testigo testamentario respecto de las personas mencionadas en el referido ordinal, no es suficiente para configurar la inhabilidad all\u00ed prevista, sino cuando est\u00e9 sujeto en grado sumo al sometimiento y subordinaci\u00f3n patronal, a tal extremo que no le deje posibilidad de independencia y autodeterminaci\u00f3n, todo de conformidad con las particularidades de cada evento, que por supuesto el juez ha de analizar con el detenimiento necesario; de ah\u00ed que pueda concluirse que eso fue precisamente lo que hizo el sentenciador de segundo grado, pues no se limit\u00f3 a acoger literalmente la causal de inhabilidad de la testigo Betancur Calder\u00f3n, sino que, con base en el caudal probatorio, procedi\u00f3 a escudri\u00f1ar si esa relaci\u00f3n laboral restring\u00eda a tal punto la capacidad volitiva de la misma, aspecto que no encontr\u00f3 demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de verse que esa conclusi\u00f3n la sustent\u00f3 en abundante jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed como en varias probanzas, entre otras, en la declaraci\u00f3n&nbsp; de Betancur Calder\u00f3n, seg\u00fan la cual en su condici\u00f3n de empleada del servicio dom\u00e9stico recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por sus servicios, gozaba de plena autonom\u00eda personal y de un tratamiento digno, a m\u00e1s de que pod\u00eda desplazarse a Paicol a ver a su hijo, lo mismo que ausentarse de sus labores para tomar las vacaciones a que ten\u00eda derecho, de donde pudo inferir fundadamente que esa relaci\u00f3n laboral no alcanzaba a inhabilitarla para actuar como testigo del acto solemne de disposici\u00f3n de los bienes, entendimiento que, a no dudarlo, est\u00e1 acorde con los avances constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados en ese pronunciamiento, que persiguen el efectivo reconocimiento de la dignidad humana, de su autonom\u00eda y capacidad para razonar y discernir, aun estando frente a su empleador o patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La eventualidad de no haberse pronunciado el Tribunal en lo relacionado con el hecho de que la testigo tuviera que vivir bajo el mismo techo con su empleadora, ni acerca de su grado de instrucci\u00f3n, no alcanza a tener la relevancia que los recurrentes pregonan, habida consideraci\u00f3n que estos aspectos por s\u00ed solos no pueden enervar aquellos sobre los cuales el Tribunal edific\u00f3 su conclusi\u00f3n y carecen de virtualidad para apoyar un discernimiento contrario, por cuanto se limitan a exponer su particular parecer sobre tal t\u00f3pico, desconociendo que \u00abcuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u00bb (S-157 de 10 de agosto de 2001, exp. 6898), &nbsp;pues la mera circunstancia de convivir la testigo Betancur Calder\u00f3n en la misma vivienda de su patrona y de no tener una avanzada formaci\u00f3n acad\u00e9mica no traduce inexorablemente que por ello se configurara el total y aut\u00f3mata sometimiento a la voluntad de su empleadora que la llevara hasta el extremo de testificar algo no acontecido realmente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Desde otro punto de vista ha de se\u00f1alar la Corte que el tribunal no pudo cometer error de derecho por haberle dado eficacia persuasiva a los testimonios de Olga Betancur Calder\u00f3n, Luz Marina Medina Villegas y Abigail Ramos Castro, en orden a establecer el lugar exacto en que se extendi\u00f3 y autoriz\u00f3 el referido instrumento, desvirtuando as\u00ed las afirmaciones que sobre ese particular aparecen consignadas en el mismo documento, por cuanto, como se sabe, la presunci\u00f3n de autenticidad que ampara los documentos p\u00fablicos no significa de ninguna manera que no puedan ser impugnados por los afectados para demostrar la comisi\u00f3n de errores o inexactitudes en las atestaciones del fedatario que los autorice, porque, si as\u00ed fuera, no tendr\u00edan aquellos forma de desvirtuar el contenido de los mismos cuando&nbsp; no se ajustan a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto ha de insistirse que a partir de la vigencia del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil no impera en materia probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba, acorde con el cual el juez puede formarse su convencimiento sobre el respectivo asunto con base en el an\u00e1lisis razonado, cr\u00edtico y sistem\u00e1tico de los diversos medios probativos, contando para el efecto con el auxilio de las reglas del sentido com\u00fan, la ciencia y la experiencia, como lo ha reiterado la Corte en muchas ocasiones (G. J., t. CXLVII, pag. 61; CLI, pags. 193 y 303; CLII, 1\u00aa parte, pag. 394; 245 de 30 de octubre de 1986 y de 19 de diciembre de 2005, exp.#1749, entre otras), salvo, claro est\u00e1, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado, en trat\u00e1ndose de aquellas restricciones tocantes con \u00ablas solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d(G. J., t. CLXXXIV, pag.46), desde luego que en relaci\u00f3n con estos espec\u00edficos aspectos al juzgador ya no le es permitido apartarse del instrumento p\u00fablico propiamente considerado, acorde con las previsiones contenidas en los art\u00edculos 232, 258, 264 y 265 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta misma direcci\u00f3n ha de recalcarse que con arreglo al art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las manifestaciones que en ellos haga el notario que los autoriza, pero ese precepto, como en otra ocasi\u00f3n lo expuso la Corporaci\u00f3n, \u00abdesde ning\u00fan punto de vista, impide que dentro del proceso civil pueda demostrarse lo contrario y que tal demostraci\u00f3n se logre por diversos medios persuasivos\u00bb, por cuanto en relaci\u00f3n con esos puntuales t\u00f3picos la \u00abpresunci\u00f3n de validez del testamento otorgado ante notario, es susceptible de ser desvirtuada y, claro est\u00e1, como advierte la doctrina, que ello no puede acontecer sino con prueba que ciertamente demuestre lo contrario de lo considerado en el documento notarial\u201d(G. J., t. CLXXXVIII, pag. 290). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, al haber tenido el tribunal como extendido el testamento en el municipio de Tesalia y no en el de La Plata, contrario a lo que en ese sentido reza la escritura p\u00fablica, apoyado en lo declarado por las testigos, no pudo incurrir en el yerro de derecho que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; En cuanto toca con el error iuris in iudicando que los casacionistas le imputan al juez de segundo grado por no haber declarado, de oficio, la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica que contiene la aludida memoria testamentaria, basta expresar que a ello no se pod\u00eda proceder,&nbsp; habida cuenta que, de acuerdo con los argumentos que vienen de exponerse, las irregularidades que pudieran estructurar la causal que condujeran a aniquilar de manera oficiosa ese acto no se configuraron y, por ende, no se hallaba constre\u00f1ido el juzgador a reconocerla. Es m\u00e1s, ni siquiera tomando en consideraci\u00f3n el argumento de la censura consistente en que el negocio era nulo, de nulidad absoluta, por haberse extendido el instrumento respectivo en Tesalia y autorizado por la notaria de La Plata, pese a que ya estaba vigente el decreto 641 de 1994 que hab\u00eda creado el c\u00edrculo notarial del primero de los mencionados municipios, precisamente por las razones que sobre el particular arriba quedaron expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con otras palabras, si luego del amplio debate procesal, no pudo ser acogida la solicitud de nulidad afincada en haber sido autorizada por la notaria de La Plata la mentada escritura en un municipio donde no ten\u00eda competencia para ello, menos raz\u00f3n exist\u00eda para que la invalidez de ese acto fuera declarada ex officio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. No prosperan, pues, tales cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de julio de 2003, proferida en este asunto por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-144-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Ref: Expediente No. 41001-3110-001-2000-00512 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Eduardo, Jorge Luis, Guillermo y Jos\u00e9 Manuel P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}