{"id":83326,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-145-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-145-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-145-2006\/","title":{"rendered":"SC 145 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-145-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-2316231030021996-01259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Nohem\u00ed del Socorro Guzm\u00e1n de la Espriella y Mar\u00eda Isabel Guzm\u00e1n Doval, respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de las recurrentes contra Guadalupe Padr\u00f3n de Guzm\u00e1n, Carlos Eduardo, Juan Jos\u00e9, Isidora del Socorro y Luc\u00eda del Carmen Guzm\u00e1n Padr\u00f3n, Manuel Zen\u00f3n, Luis Roberto y Edgardo de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Velloj\u00edn, c\u00f3nyuge e hijos del causante Manuel Francisco Guzm\u00e1n L\u00f3pez, y Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso y en su reforma se afirma que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Manuel Francisco Guzm\u00e1n L\u00f3pez y Guadalupe Padr\u00f3n de Guzm\u00e1n, llevada a cabo en forma parcial por escritura p\u00fablica 87 de 7 de abril de 1969, y luego en la partici\u00f3n judicial protocolizada mediante escritura p\u00fablica 5 de 19 de enero de 1971, ambas de la Notar\u00eda \u00danica de Ceret\u00e9, se incluyeron como sociales los inmuebles que identifica, los cuales, por las razones que se aducen, eran propios del primero de los nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan escritura p\u00fablica 246 de 10 de junio de 1975 otorgada en la misma notar\u00eda, los c\u00f3nyuges Guzm\u00e1n-Padr\u00f3n celebraron un contrato de permuta, consistente en la cesi\u00f3n rec\u00edproca del derecho de dominio de los inmuebles que igualmente se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, los mismos Guzm\u00e1n-Padr\u00f3n decidieron modificar la \u201cliquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, en el sentido de transferir a la c\u00f3nyuge algunos de los inmuebles que hab\u00edan sido adjudicados a su consorte, a cambio de \u201c494 vacas escoteras\u201d, tal cual se observaba en la escritura p\u00fablica 330 de 3 de agosto de 1979 de la misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A partir de lo anterior, las demandantes, en su condici\u00f3n de hijas extramatrimoniales del causante Manuel Francisco Guzm\u00e1n L\u00f3pez, elevaron las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Declarar que la aludida \u201cliquidaci\u00f3n parcial de la sociedad conyugal, limitada a las fincas \u2018Los \u00c1ngeles\u2019 y \u2018El Rosario\u2019\u201d, as\u00ed como la \u201cpartici\u00f3n\u201d judicial de esa misma sociedad conyugal, respecto de las fincas \u201cLos \u00c1ngeles No. 1\u201d y \u201cEl Rosario No. 1\u201d, segregadas de las anteriores, \u201cencubren una donaci\u00f3n\u201d que es \u201cabsolutamente nula\u201d, por \u201cobjeto il\u00edcito\u201d y \u201ccausa il\u00edcita\u201d, o en lo que exceda de $2.000.oo. En subsidio, que constituye un \u201cpago de lo no debido\u201d o \u201cun enriquecimiento sin causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar que el primer contrato de permuta citado, mediante el cual la c\u00f3nyuge cede a su esposo la finca \u201cEl Rosario No. 1\u201d, a cambio de la finca \u201cLa Draga\u201d, es \u201cabsolutamente nulo\u201d por \u201ccarecer de causa\u201d o \u201cpor objeto il\u00edcito\u201d. En subsidio, que constituye \u201cun enriquecimiento sin causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar que el otro \u201ccontrato de permuta\u201d, conforme al cual el c\u00f3nyuge cede a su esposa las fincas \u201cMonteblanco\u201d, \u201cMonterrey\u201d, \u201cArroyo de los Patos\u201d, \u201cBuenaventura\u201d, \u201cVenecia\u201d y \u201cRancho Alegre\u201d, a cambio de las vacas escoteras, es \u201cabsolutamente nulo\u201d por \u201cobjeto il\u00edcito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Com\u00fan a todas las pretensiones, las demandantes solicitaron, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n en la notar\u00eda y en el registro de las escrituras p\u00fablicas en cuesti\u00f3n y de todas las que se derivaron de las mismas, que se condenara a los respectivos demandados a restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Manuel Francisco Guzm\u00e1n L\u00f3pez, los inmuebles de que se trata, junto con los frutos civiles y naturales en la forma prevenida en la ley, o en caso de ser imposible, a pagar los dineros que hayan recibido por las transferencias realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En lo pertinente al recurso que se resuelve, las demandantes, como sustento de las pretensiones, manifestaron que su reconocimiento judicial como hijas extramatrimoniales de Manuel Francisco Guzm\u00e1n L\u00f3pez, llevaron a \u00e9ste y a su esposa a realizar, desde 1960 hasta 1987, las maniobras que a espacio relatan, con el fin de sustraer del patrimonio de aqu\u00e9l todos sus bienes, en beneficio de su familia leg\u00edtima, como en efecto as\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, las demandantes expresaron que como la donaci\u00f3n de inmuebles entre c\u00f3nyuges estaba prohibido por la ley, exist\u00eda objeto il\u00edcito, y respecto de la causa il\u00edcita, indicaron que la adjudicaci\u00f3n de bienes propios como sociales los consortes de consuno la hab\u00edan realizado para privar de las leg\u00edtimas a los hijos extramatrimoniales del donante. Y la nulidad absoluta de esa misma donaci\u00f3n, en el exceso permitido en la ley, en que se hab\u00eda omitido el requisito de la insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las permutas celebradas, las demandantes hicieron consistir el objeto il\u00edcito en que esos contratos se encontraban prohibidos entre c\u00f3nyuges cuando se involucraban inmuebles, como era el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativo a la falta de causa que se predicaba de la primera de esas permutas, las demandantes la estructuraron a partir de considerar que el inmueble que hab\u00eda entregado la permutante a su esposo, recibido por aqu\u00e9lla en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en realidad no era de ella, sino de \u00e9ste, pues nunca hab\u00eda tenido la calidad de ganancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones subsidiarias, las demandantes afirmaron que como ninguno de los c\u00f3nyuges ten\u00eda derecho sobre los bienes propios del otro, la adjudicaci\u00f3n como sociales de tales bienes constitu\u00eda un pago de lo no debido, a la par que un enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes, por \u00faltimo, justificaron las pretensiones contra Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s, por haber \u00e9ste adquirido de la c\u00f3nyuge demandada la fincas \u201cMonteblanco\u201d y \u201cMonterrey\u201d, hoy englobadas con el nombre de \u201cMonteblanco\u201d, respecto de las cuales afirmaron que \u00e9l era su poseedor material. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Notificados los demandados, algunos guardaron silencio, en tanto que otros, por conducto del curador ad-litem designado, manifestaron que se aten\u00edan a lo que resultara probado. El citado Espinosa Milan\u00e9s, empero, se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto, luego de aceptar que era poseedor material de la finca \u201cMonteblanco\u201d, propuso las excepciones que nomin\u00f3 cosa juzgada y prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, fundadas en que en un proceso judicial hab\u00eda obtenido que se declarara como propietario de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en lo que concern\u00eda al demandado Espinosa Milan\u00e9s. Aunque estudi\u00f3 y neg\u00f3 la donaci\u00f3n simulada y la nulidad absoluta de los contratos de permuta, de todos modos declar\u00f3 de oficio la nulidad absoluta de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, todo con sus consecuentes, decisi\u00f3n que fue revocada por el superior al resolver la consulta y el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron ambas partes, para en su lugar absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda y de su reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de dejar sentado que la \u201cdemanda y reforma reun\u00edan los requisitos formales\u201d, el Tribunal consider\u00f3 que el juzgado se hab\u00eda equivocado al estudiar y negar la simulaci\u00f3n y las nulidades absolutas de lo que la parte demandante calific\u00f3 donaci\u00f3n y permutas, porque le\u00eddos esos actos procesales, claramente se advert\u00eda que la nulidad absoluta se hab\u00eda enderezado contra la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los esposos Guzm\u00e1n L\u00f3pez-Padr\u00f3n Gonz\u00e1lez, y que las dem\u00e1s pretensiones pend\u00edan de lo que se decidiera al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque si bien las demandantes no hab\u00edan presentado una \u201cdemanda con la precisi\u00f3n y claridad\u201d exigida en la ley, lo cierto era que como en sus hechos se criticaba la \u201cadjudicaci\u00f3n de bienes propios del c\u00f3nyuge a su esposa\u201d, esto conduc\u00eda a interpretar, \u201cconforme al sentido\u201d de la misma, \u201cmas que por su tenor literal\u201d, que todas las pretensiones, al descansar sobre dicha causa, no eran \u201caut\u00f3nomas\u201d sino que se derivaban de la \u201cnulidad de la partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A partir de esa precisi\u00f3n, el Tribunal, apoyado en un precedente de la Corte1, encontr\u00f3 que la nulidad absoluta de los actos mediante los cuales se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal en referencia era improcedente, y que por lo mismo tampoco pod\u00eda predicarse la nulidad absoluta de los contratos de permuta, as\u00ed calificados por las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932, afectaba \u00fanicamente la capacidad de los c\u00f3nyuges para celebrar entre s\u00ed \u201ccontratos\u201d relacionados con bienes inmuebles, hoy permitidos por la Corte Constitucional, y la partici\u00f3n de la sociedad conyugal no era un \u201cacto jur\u00eddico\u201d que se pudiera calificar como contrato, sino una \u201cconvenci\u00f3n\u201d destinada a ponerle fin a una comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, porque como las reglas sobre la nulidad de los actos y contratos eran estrictas, esto significaba que \u00fanicamente pod\u00edan aplicarse cuando un precepto legal identificara el vicio que acarreaba la nulidad, condici\u00f3n que no concurr\u00eda en el caso estudiado, porque ning\u00fan precepto tipificaba como causa de invalidaci\u00f3n de la partici\u00f3n la \u201cinclusi\u00f3n de bienes propios en la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, a menos que la indebida inclusi\u00f3n obedeciera a vicios que pudieran invalidar el consentimiento, pero por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, nada de lo cual fue alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, porque en virtud del car\u00e1cter declarativo y del efecto retroactivo de la partici\u00f3n, sea cual fuere la fuente de donde emanara la comunidad, ese acto jur\u00eddico no era un acto atributivo de los bienes que all\u00ed se adjudicaban, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda tenerse como un verdadero contrato de compraventa celebrado entre c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, siguiendo el mismo precedente de la Corte, el Tribunal consider\u00f3 que los c\u00f3nyuges dispon\u00edan de \u201cotras acciones para recuperar los bienes propios incluidos indebidamente en una partici\u00f3n de bienes sociales, similares a las que tienen los \u2018herederos\u2019, para excluir a los que no pertenecen a la masa herencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En ese orden, el Tribunal concluy\u00f3 que como lo dicho determinaba negar todas las pretensiones, eso mismo relevaba estudiar las excepciones de m\u00e9rito propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos propuestos, con fundamento en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, causales 1\u00aa y 2\u00aa, se resolver\u00e1n conjuntamente por las razones que en su momentos se dir\u00e1n, as\u00ed en el segundo se haya nominado el error que en el mismo se identifica como de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1444, 1446, 1502, 1504, 1523, 1741 y 2683 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba de la Ley 28 de 1932, 75, 76, 82 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su reforma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la sustentaci\u00f3n, las recurrentes identifican que las pretensiones de la demanda y su reforma se circunscribieron a tres grupos principales, aut\u00f3nomos e independientes, cada uno con declaraciones consecuenciales, inclusive con pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, dirigido a que se declarara, respecto de los inmuebles que se indican, la existencia de una donaci\u00f3n simulada bajo la apariencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, as\u00ed como su consecuente nulidad absoluta, y el segundo y el tercero, a que se declarara, tambi\u00e9n en forma separada, la nulidad absoluta de los dos contratos de permuta igualmente mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, empero, a partir de afirmar que el libelo genitor y su reforma no era claro ni preciso, interpret\u00f3 que como reiteradamente se hab\u00eda criticado la adjudicaci\u00f3n de bienes propios del c\u00f3nyuge a su esposa, las demandantes en realidad persegu\u00edan la nulidad absoluta de los actos jur\u00eddicos que conten\u00edan la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y que las \u201cdem\u00e1s pretensiones\u201d, incluyendo las nulidades absolutas de los contratos de permuta, \u201cestaban condicionadas\u201d o eran \u201cconsecuenciales\u201d de la \u201cnulidad de dicha partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A partir del anterior parang\u00f3n, en el cargo se sostiene, en forma repetitiva, que si bien en la demanda se afirm\u00f3 la \u201cdonaci\u00f3n simulada\u201d por la adjudicaci\u00f3n de bienes propios de uno de los c\u00f3nyuges al otro, pues nadie dona bienes ajenos, esto no era suficiente para entender que el \u201cquerer de las demandantes\u201d se circunscrib\u00eda a \u201canular solamente la partici\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando a cada grupo de pretensiones correspond\u00eda un fundamento. En lo esencial, la \u201cdonaci\u00f3n simulada\u201d, realizada para defraudar las leg\u00edtimas de los hijos extramatrimoniales del causante, por estar prohibida entre c\u00f3nyuges, trat\u00e1ndose de inmuebles, como en el caso, y por no haberse insinuado en lo que excediere la suma permitida por la ley. Las permutas realizadas, porque esos contratos, respecto de los mismos bienes, tambi\u00e9n estaban prohibidos entre c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Frente a lo expuesto, las recurrentes concluyen que al demostrarse que cada grupo de pretensiones era aut\u00f3nomo e independiente, el Tribunal igualmente se equivoc\u00f3 al interpretar que la nulidad de los contratos de permuta se supeditaba a lo que erradamente entendi\u00f3 como \u00fanica pretensi\u00f3n principal, esto es, la \u201cnulidad de la partici\u00f3n\u201d, con lo cual viol\u00f3 las disposiciones legales al comienzo citadas, proceder que lo llev\u00f3 a dejar de resolver todas las pretensiones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por ser incongruente con los \u201chechos y pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, las recurrentes sostienen, en forma por dem\u00e1s repetitiva, que el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre \u201cpretensiones que nunca fueron reclamadas\u201d y con base en hechos que no eran \u201cconcordantes\u201d con los expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, en efecto, se acumularon tres grupos de pretensiones con sus consecuentes. El primero, dirigido a que se declarara la existencia de una \u201cdonaci\u00f3n simulada\u201d bajo la apariencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y su nulidad absoluta. El segundo y el tercero, a que se declarara la nulidad absoluta de dos contratos de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones por s\u00ed aut\u00f3nomas, pues los dos \u00faltimos grupos subsist\u00edan sin el auxilio del primero, porque en \u00e9ste se atacaban actos jur\u00eddicos llevados a cabo en 1969 y 1971, mientras que en los otros, contratos celebrados cuatro y ocho a\u00f1os despu\u00e9s. Tanto es as\u00ed que en la demanda se afirm\u00f3 que la donaci\u00f3n simulada carec\u00eda de validez, no s\u00f3lo porque al involucrar inmuebles estaba prohibida entre c\u00f3nyuges, sino tambi\u00e9n por no haberse insinuado, al paso que la misma prohibici\u00f3n se sostuvo respecto de los dos contratos de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado, por lo tanto, que la improsperidad del primer grupo de pretensiones no aniquilaba los otros, esto impon\u00eda el examen de todas las s\u00faplicas de la demanda. La sentencia, empero, \u201csolo hizo el estudio de la nulidad de la partici\u00f3n (&#8230;), cuando nunca los hechos se han referido a ella y menos las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluyen las recurrentes que al resolverse una pretensi\u00f3n que no fue solicitada, bajo el supuesto de haberse adjudicado bienes propios, el Tribunal al no hacer, por lo mismo, el \u201cestudio de todos los hechos y las pretensiones\u201d, \u201ctergiversa los hechos\u201d y el \u201cquerer de las demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los dos cargos se despachan a la vez, porque como se desprende de su contenido, al afirmar las recurrentes en el cargo segundo que el Tribunal se limit\u00f3 a estudiar una pretensi\u00f3n que no fue solicitada, como era la nulidad de la partici\u00f3n, bajo el supuesto de que en la misma se hab\u00edan adjudicado bienes propios de uno de los c\u00f3nyuges, con lo cual se tergivers\u00f3 los hechos de la demanda y el querer de las demandantes, en realidad lo que denuncian es un error de juicio y no de procedimiento, igualmente puesto de presente en el cargo primero, cuyo estudio se abordar\u00e1 seguidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Circunscrito, entonces, el an\u00e1lisis, en los t\u00e9rminos dichos, al error de raciocinio, pertinente resulta se\u00f1alar que como la demanda constituye el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante del proceso, es incuestionable que con el fin de garantizar eficazmente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la misma debe sujetarse a los requisitos formales que la ley establece, pues por sabido se tiene que con ella no s\u00f3lo se determina el marco en que ha de desenvolverse el proceso, sino tambi\u00e9n el campo de acci\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, para que la demanda sea id\u00f3nea desde el punto de vista formal, en cuanto a las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento, el art\u00edculo 75, numerales 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige, respecto de las primeras, que se expresen con \u201cprecisi\u00f3n y claridad\u201d, inclusive que se formulen en forma separada en el caso de que se acumulen varias, y de los segundos, que se presenten \u201cdebidamente determinados, clasificados y numerados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, si la demanda as\u00ed no viene presentada, igualmente se tiene por averiguado que esto no obsta un fallo de m\u00e9rito, en la medida en que, sin atentar contra su contenido objetivo, pueda ser interpretada, salvo que por su oscuridad o ambig\u00fcedad resulte imposible desentra\u00f1ar lo que verdaderamente se ha querido, o que, sabi\u00e9ndose, se ignoren los hechos en que se apoyan las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en los casos en que se pueda superar la interpretaci\u00f3n del libelo, al juzgador le corresponde, respetando claro est\u00e1 las garant\u00edas fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justific\u00e1ndolas en tanto ellas est\u00e9n destinadas a lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, l\u00f3gico y cient\u00edfico, am\u00e9n de ce\u00f1ido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su raz\u00f3n y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la \u201cintenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos a lo largo de la pieza fundamental\u2019\u201d2. Basta, por lo tanto, que la intenci\u00f3n del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso, como se recuerda, pese a que el Tribunal identific\u00f3 que las demandantes hab\u00edan solicitado que se declarara una donaci\u00f3n simulada y la nulidad absoluta de esa donaci\u00f3n, as\u00ed como las nulidades absolutas de dos contratos de permuta, interpret\u00f3, sin embargo, que en realidad lo que aquellas persegu\u00edan era la \u201cnulidad absoluta de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d de los esposos Guzm\u00e1n L\u00f3pez y Padr\u00f3n Gonz\u00e1lez, y que las dem\u00e1s pretensiones corr\u00edan la suerte de lo que se decidiera al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, luego de dejar sentado que las demandantes no hab\u00edan presentado la demanda con la \u201cprecisi\u00f3n y claridad\u201d exigida en la ley, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que bastaba leer sus hechos, incluidos los de su reforma, para llegar a la anterior conclusi\u00f3n. Primordialmente, porque en el contexto del libelo reiteradamente se hab\u00eda hecho referencia a la \u201cnulidad absoluta\u201d de los actos jur\u00eddicos que conten\u00edan la liquidaci\u00f3n de la mencionada sociedad conyugal, precisamente por haberse adjudicado bienes propios de uno de los socios, raz\u00f3n por la cual el juzgado se hab\u00eda equivocado al estudiar y negar la donaci\u00f3n simulada, as\u00ed como tanto la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n como de los contratos de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien las demandantes formularon sucesivamente varias pretensiones, dentro de las cuales se inclu\u00edan la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n, una vez fuera declarada \u00e9sta, como la de los contratos de permuta, presentando, en sustento de las mismas, cincuenta y tres hechos, entre los cuales, es cierto, se criticaba la adjudicaci\u00f3n de bienes propios en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, de esto no pod\u00eda entenderse, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, que todo se reduc\u00eda a la \u201cnulidad absoluta de la partici\u00f3n\u201d, y que las dem\u00e1s pretensiones pend\u00edan de esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en ninguna parte del libelo se elev\u00f3 semejante pretensi\u00f3n, menos contra toda la partici\u00f3n. El ataque, por el contrario, se circunscribi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n de los bienes propios de uno de los c\u00f3nyuges, principalmente, seg\u00fan las pretensiones primera, segunda y tercera, porque la adjudicaci\u00f3n as\u00ed realizada encubr\u00eda una donaci\u00f3n, la cual era total o parcialmente nula, o en subsidio, conforme a la pretensi\u00f3n cuarta, que esa donaci\u00f3n constitu\u00eda un pago de lo no debido o un enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad absoluta, entonces, se predicaba era de la donaci\u00f3n simulada, limitada a ciertos bienes, una vez declarada, por supuesto, que no de la partici\u00f3n, por objeto y causa il\u00edcitos. Lo primero, porque para la \u00e9poca las donaciones irrevocables entre c\u00f3nyuges se encontraban prohibidas, o en lo que estuviere afectada por falta de insinuaci\u00f3n. Lo segundo, porque esa donaci\u00f3n se hab\u00eda realizado para privar de las leg\u00edtimas a los hijos extramatrimoniales del donante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al quedar claro que la nulidad absoluta de la partici\u00f3n no hab\u00eda sido demandada, tampoco pod\u00eda concluirse, como se hizo, que las dem\u00e1s pretensiones, particularmente las nulidades absolutas de los contratos de permuta, por objeto y causa il\u00edcitos, seg\u00fan tambi\u00e9n en los hechos se explic\u00f3, depend\u00edan de esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En esas circunstancias, sin m\u00e1s, es evidente que el Tribunal, al interpretar la demanda en los t\u00e9rminos dichos, incurri\u00f3 en error craso, porque desde ning\u00fan punto de vista pod\u00eda concluir de su texto, que todo se reduc\u00eda a la nulidad de la partici\u00f3n, y que lo dem\u00e1s era consecuencia de lo que se decidiera al respecto, pues como en s\u00edntesis se expuso, las demandantes formularon tres grupos de pretensiones, concurrentes desde luego, contra igual n\u00famero de actos jur\u00eddicos, cada uno fundado en su propia causa. En otras palabras, seg\u00fan lo tiene explicado la Corte, el sentenciador, pretextando la interpretaci\u00f3n de la demanda, no pod\u00eda \u201calterar la pretensi\u00f3n deducida ni los hechos sobre los cuales se funda \u00e9sta\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>El error anotado, por supuesto, influy\u00f3 en la decisi\u00f3n final, con repercusi\u00f3n en las normas legales que se citan en el cargo primero, porque si no se hubiere interpretado la demanda en el sentido que todo se reduc\u00eda a la \u201cnulidad de la partici\u00f3n\u201d y que las dem\u00e1s pretensiones estaban sujetas a esa declaraci\u00f3n, y entendido, por el contrario, conforme al contenido integral del libelo, que fueron varias pretensiones concurrentes las formuladas, el sentenciador necesariamente hab\u00eda tenido que pronunciarse sobre todas, incluyendo los matices internos de cada grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El cargo primero, en consecuencia, prospera, pero antes de proferir la sentencia sustitutiva, la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 375, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima necesario decretar, de oficio, la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, cuyos gastos estar\u00e1n a cargo de ambas partes: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Un dictamen pericial, con el fin de establecer, todo con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El valor que ten\u00edan las \u201c494 vacas escoteras\u201d para el 3 de agosto de 1979, as\u00ed como los frutos, civiles y naturales, seg\u00fan fuere el caso, de \u00e9stas y de las fincas \u201cMonteblanco\u201d, \u201cMonterrey\u201d, \u201cArroyo de los Patos\u201d, \u201cBuenaventura\u201d, \u201cVenecia\u201d y \u201cRancho Alegre\u201d, desde la aludida fecha, misma de la escritura p\u00fablica 330, arriba citada, hasta cuando se produzca el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los frutos civiles y naturales de las fincas \u201cLa Draga\u201d y el \u201cRosario No.1\u201d, mencionadas en la tambi\u00e9n citada escritura p\u00fablica 246 de 10 de junio de 1976, respecto de la primera, desde esta misma data hasta la \u00e9poca del dictamen, y de la segunda, desde la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal hasta la fecha de la permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los frutos civiles y naturales de la fincas \u201cEl Rosario\u201d y \u201cRosario No.1\u201d, nombradas as\u00ed en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, desde el 11 de junio de 1976 hasta cuando se produzca el dictamen pericial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los frutos civiles y naturales de cada uno de los cinco lotes a que se refiere la escritura p\u00fablica 88 de 25 de marzo de 1976 de la Notar\u00eda \u00danica de Ceret\u00e9, segregados de la finca que se designa como \u201cLos \u00c1ngeles\u201d en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, desde la fecha de la citada escritura p\u00fablica hasta cuando se produzca el dictamen pericial.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los frutos civiles y naturales de la finca los \u201c\u00c1ngeles No 1\u201d, designada as\u00ed en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y de los lotes que se segregaron de la misma, seg\u00fan se afirma en la demanda, desde la fecha de esa liquidaci\u00f3n y de la segregaci\u00f3n de los anotados lotes, seg\u00fan sea el caso, hasta cuando se rinda el respectivo dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Solicitar a la Oficina de&nbsp; Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, para que remita copia de los certificados de tradici\u00f3n o libertad que se mencionan en los hechos 25, 29, 33, 34, 37, 39, 40 y 40 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, por la secretar\u00eda de la Sala l\u00edbrese los oficios a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para evacuar el dictamen pericial, salvo lo concerniente a su contradicci\u00f3n, se comisiona con amplias facultades, incluyendo las de nombrar perito, posesionarlo y fijar gastos y vi\u00e1ticos si solicitan, al se\u00f1or Presidente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. L\u00edbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso, allegando al mismo copia de la demanda y de su reforma, lo mismo que de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. de 30 de septiembre de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 23 de abril de 1987(CLXXXVIII-170). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-145-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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