{"id":83327,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-146-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-146-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-146-2006\/","title":{"rendered":"SC 146 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-146-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>08001-31-03-010-1985-06798-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Trans Colombiana de Aviaci\u00f3n S. A. \u201cTavina\u201d contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por International Colombia Resources Corporation \u201cIntercor\u201d frente a la recurrente, en el que se admiti\u00f3 a Central Charter de Colombia S. A. como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso la demandante solicit\u00f3 declarar que la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones que le impon\u00eda el contrato de fletamento celebrado entre ellas en Barranquilla el 13 de agosto de 1984 y que, en consecuencia, se la condenara a pagarle los perjuicios causados, debidamente actualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En el lugar y fecha se\u00f1alados las partes suscribieron el contrato de fletamento, a trav\u00e9s del cual Tavina se oblig\u00f3 a prestarle a Intercor el servicio de transporte de personas y cosas, en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos, por la suma aproximada de $150\u2019000.000 y durante el plazo de 18 meses, contado desde el 1\u00b0 de julio de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En el numeral 6\u00b0 de la cl\u00e1usula primera se pact\u00f3 que la base operacional del servicio contratado ser\u00edan \u201clas instalaciones y dotaciones localizadas\u201d en Barranquilla, desde la cual las aeronaves operar\u00edan y ser\u00edan mantenidas; y en el numeral 2\u00ba de la cl\u00e1usula octava la actora se comprometi\u00f3 a pagar el servicio contratado en aquella ciudad, cual lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Como la prestaci\u00f3n del servicio implicaba el ejercicio de una actividad peligrosa, mediante las cl\u00e1usulas primera y quinta la demandada se oblig\u00f3 a tener las aeronaves \u201cen perfectas condiciones de operaci\u00f3n\u201d; darles \u201cel mantenimiento habitual&#8230; para garantizar el m\u00e1ximo de seguridad en las operaciones\u201d; tener todos los documentos actualizados y \u201cdebidamente firmados por mec\u00e1nicos licenciados por Aerocivil, de acuerdo con lo estipulado por los fabricantes e Intercor; mantener \u201cun sistema apropiado de comunicaci\u00f3n\u201d que deb\u00eda instalar a bordo y en los campamentos de manera que las aeronaves pudieran ser seguidas \u201cen su plan de vuelo\u201d, las cuales, adem\u00e1s, ten\u00edan que estar equipadas con los instrumentos y sistemas de comunicaci\u00f3n requeridos por los reglamentos aeron\u00e1uticos, las normas legales y el anexo n\u00famero 1 que formaba parte del contrato; poner a disposici\u00f3n de la actora, cuando fuere requerido, todos los requisitos t\u00e9cnicos relacionados con la operaci\u00f3n de las aeronaves; ce\u00f1irse, en lo atinente a la operaci\u00f3n y mantenimiento de \u00e9stas, a las normas del fabricante, del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil y los est\u00e1ndares de Intercor; hacer un vuelo inicial para comprobar las condiciones de los pilotos y certificar as\u00ed la experiencia de dicho personal en el manejo y operaci\u00f3n del equipo; mensualmente efectuar vuelos para comprobar las condiciones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En el citado acto bilateral las partes igualmente acordaron que La Compa\u00f1\u00eda, esto es Intercor, pod\u00eda, \u201cpor medio del Departamento de Aviaci\u00f3n de la Exxon\u201d, hacer chequeos peri\u00f3dicos a los pilotos, personal y equipos relacionados con el mismo y, una vez realizadas las inspecciones mencionadas, aqu\u00e9lla estar\u00eda facultada para hacer recomendaciones y sugerencias, que deb\u00edan ser atendidas por la contratista, en especial las relacionadas con la seguridad de la aeronave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En ejercicio de los derechos que le otorgaban tales disposiciones negociales, el 11 de abril de 1985 la actora le comunic\u00f3 a la demandada haber \u201cencontrado serias anomal\u00edas en los equipos de los aviones HK-2889 y HK-2534, \u201ctales como ADF, radar, horizontes artificiales, transpoder, botella extinguidora port\u00e1til, etc.\u201d, que configuraban un claro incumplimiento del contrato por parte de \u00e9sta respecto de su obligaci\u00f3n de mantener las aeronaves en perfectas condiciones de operaci\u00f3n, y le puso de presente que como dichas irregularidades eran de m\u00e1xima gravedad, porque implicaban la p\u00e9rdida de la seguridad necesaria en la operaci\u00f3n a\u00e9rea, con fundamento en la cl\u00e1usula d\u00e9cima daba por terminado en forma unilateral el contrato, la cual ser\u00eda efectiva a partir del 16 de abril de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) No obstante su determinaci\u00f3n de dar por finalizado el contrato, en dicha comunicaci\u00f3n la actora le pidi\u00f3 a la demandada que aceptara la visita de \u201cDe Havilland Canad\u00e1\u201d, fabricante de las aeronaves con que prestaba el servicio, a fin de revisar su estado actual, y le indic\u00f3 que, en caso de aceptar dicha oferta, deb\u00eda manifestarlo antes de aquella fecha; tambi\u00e9n le expres\u00f3 que si acog\u00eda tal propuesta antes del mentado plazo, pod\u00edan considerar suspendido el contrato y no terminado hasta finalizar el proceso anterior, siempre&nbsp; que el mismo no conllevara m\u00e1s de 60 d\u00edas calendario y que, una vez estuvieran cumplidas todas las condiciones necesarias, podr\u00edan continuar con la correspondiente ejecuci\u00f3n; al d\u00eda siguiente de recibido el anterior comunicado&nbsp; -12 de abril-,&nbsp; la demandada lo contest\u00f3 aceptando la propuesta all\u00ed contenida \u201cde acuerdo a los t\u00e9rminos estipulados en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Con base en lo anterior, y por cuanto en el convenio las partes acordaron someterse al examen y concepto que al efecto rindiera The De Havilland Aicraft of Canad\u00e1 Limited, fabricante de los aviones \u201cTwin-Other DHC6-300\u201d objeto del contrato, dicha compa\u00f1\u00eda, por intermedio de los t\u00e9cnicos C. C. Kuo y N. Bailey, desplazados a Colombia con ese fin, en abril de 1985 efectu\u00f3 las revisiones a las aeronaves HK-2889, HK2486 y HK-2534, cuyo resultado fue remitido por el fabricante a las partes en los mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Mediante escrito de 25 de abril de 1985 la actora le expres\u00f3 a la demandada que el resultado de aquellas revisiones, del cual le anex\u00f3 copia, permit\u00eda concluir que las naves no se hallaban en perfectas condiciones, como se exig\u00eda en el numeral 1\u00ba de la cl\u00e1usula primera del acuerdo de voluntades, que la falta de mantenimiento de los aviones no garantizaba el m\u00e1ximo de seguridad en las operaciones y que las inconsistencias encontradas afectaban la navegabilidad en que Tavina deb\u00eda mantener las aeronaves, seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1894 C\u00f3digo de Comercio; all\u00ed mismo le expuso que conforme a la comunicaci\u00f3n TA-058 de 11 de abril de 1985 y a la cl\u00e1usula d\u00e9cima, mediante ese aviso daba por terminado el contrato a partir de las 18 horas del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo, y agreg\u00f3 que dicha terminaci\u00f3n unilateral se fundaba en el incumplimiento de la contratista a sus obligaciones negociales y legales, principalmente las consagradas en los numerales 3\u00ba, 7\u00ba, 13, 15 y 16 de la cl\u00e1usula quinta, y en lo previsto por la norma \u00faltimamente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) La mencionada terminaci\u00f3n, dado el grave incumplimiento de la demandada a sus obligaciones contractuales, le ocasion\u00f3 a la actora cuantiosos perjuicios, entre otros, la p\u00e9rdida de la eficiencia en el transporte a\u00e9reo hacia La Guajira, donde estaba ubicada la mina de carb\u00f3n que explotaba y su puerto de embarque, la reducci\u00f3n del n\u00famero de pasajeros transportados hasta cuando fue normalizado el servicio, la cancelaci\u00f3n de numerosos vuelos, el costo de la inspecci\u00f3n realizada por la mentada compa\u00f1\u00eda canadiense y la necesaria contrataci\u00f3n con terceros del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 los relacionados con el contenido del contrato, la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del mismo y la respuesta que al respecto ella emiti\u00f3; aclar\u00f3 que el convenio se desarroll\u00f3 con las vicisitudes previstas en la ley hasta cuando la actora lo dio por finalizado; manifest\u00f3 no constarle las revisiones efectuadas sobre las aeronaves por los t\u00e9cnicos de la fabricante de ellas; neg\u00f3 los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo proponer como excepci\u00f3n la que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de las obligaciones y pretensiones infundadas e improcedentemente pedidas como a cargo de la demandada y a favor de la demandante\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Igualmente formul\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n, en la que solicit\u00f3 declarar terminado aquel contrato por el incumplimiento en que incurri\u00f3 la reconvenida, y que, por tanto, se condenara a \u00e9sta a indemnizarle los perjuicios causados, con la correspondiente actualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 estas s\u00faplicas en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Entre 1982 y el 30 de junio de 1984 la reconviniente, a trav\u00e9s de diversos negocios jur\u00eddicos, le prest\u00f3 a la reconvenida los servicios de transporte a\u00e9reo; el 12 de abril del \u00faltimo de los citados a\u00f1os, mediante carta P\/P-027, \u00e9sta instruy\u00f3 a aqu\u00e9lla sobre la licitaci\u00f3n n\u00famero TA-002, abierta con el prop\u00f3sito de ajustar un nuevo contrato para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio, cuya adjudicaci\u00f3n le fue informada mediante el escrito P\/P-050 de 18 de mayo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El 13 de agosto de ese a\u00f1o se ajust\u00f3 el referido acuerdo de voluntades, el cual se ejecut\u00f3 \u201ccon las vicisitudes previstas en el contrato y en la ley en cuanto a los deberes a cargo\u201d de las partes, hasta cuando Tavina recibi\u00f3 la carta TA-058 de 11 de abril de 1985, en la que Intercor le manifest\u00f3 que por incumplimiento de la cl\u00e1usula V) daba por terminado en forma unilateral el mentado acto bilateral por justa causa seg\u00fan lo dispuesto en la cl\u00e1usula X), y, al tiempo, le ofrec\u00eda la opci\u00f3n de que aceptara una visita de los t\u00e9cnicos de la fabricante de los aviones con el objeto de revisar su estado actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En el escrito de 12 de abril de 1985 Tavina le comunic\u00f3 a la reconvenida no s\u00f3lo que aceptaba aquella oferta sino que rechaz\u00f3 las \u201canomal\u00edas\u201d relacionadas, \u201csalvo la afirmaci\u00f3n referente a una botella extinguidora port\u00e1til que en verdad s\u00ed se encontraba a bordo, con las explicaciones pertinentes\u201d y la advertencia de que acci\u00f3n tan dr\u00e1stica part\u00eda de un simple an\u00f3nimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Mediante la carta LGI-0113 de 25 de abril de 1985 la reconvenida le comunic\u00f3 a la reconviniente que daba por terminado unilateralmente el contrato, aduciendo \u201cuna mezcla abigarrada de supuestos err\u00f3neos\u201d; aqu\u00e9lla dispuso la mentada finalizaci\u00f3n basado en que s\u00f3lo Tavina ten\u00eda \u201cobligaci\u00f3n de mantener las aeronaves en perfectas condiciones de operaci\u00f3n\u201d y en los fundamentos de hecho y de derecho negados en la contestaci\u00f3n a la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, que constituye la autoridad en el ramo, examin\u00f3 los aviones y verific\u00f3 su aeronavegabilidad; y la terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed como el incumplimiento de la reconvenida le ha ocasionado perjuicios, sin que aqu\u00e9lla \u201cse haya avenido a indemnizarlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por sentencia de 29 de abril de 1996 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo primigenio y neg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003, confirm\u00f3 el del a-quo, con la sola modificaci\u00f3n consistente en desestimar los perjuicios reclamados en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de sostener que el contrato de fletamento, del que trataba este asunto, estaba definido en el art\u00edculo 1893 del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1alar que aunque los art\u00edculos 1894 y 1895 ib\u00eddem fijan las obligaciones de las partes, \u00e9stas pod\u00edan determinar otras siempre que no estuvieran prohibidas por el legislador, y referirse a las facultades que tiene el juez para interpretar los negocios jur\u00eddicos con el fin de desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, hizo ver el ad-quem c\u00f3mo a este asunto fue arrimado el documento contentivo del contrato ajustado entre las partes, en cuya cl\u00e1usula quinta, numeral 7\u00ba, qued\u00f3 establecido que la contratista le dar\u00eda \u201cel mantenimiento habitual\u201d a las aeronaves para garantizar el m\u00e1ximo de seguridad en las operaciones, y tendr\u00eda todos \u201clos documentos de mantenimiento actualizados\u201d, debidamente firmados por mec\u00e1nicos licenciados por la Aeron\u00e1utica Civil, de acuerdo con lo estipulado por los fabricantes y la compa\u00f1\u00eda, esto es, Intercor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Enfatiz\u00f3 que como con arreglo a la citada cl\u00e1usula la opositora contrajo la obligaci\u00f3n \u201cdel mantenimiento de las aeronaves por seguridad\u201d, cuyo cumplimiento deb\u00eda ser certificado por la Aeron\u00e1utica Civil, la empresa fabricante de las mismas y la demandante, \u00e9sta, con la previa aceptaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, obtuvo que The De Havilland Aicraft of Canad\u00e1 Limited practicara sobre los aviones una inspecci\u00f3n con el fin de confirmar que se hallaban en perfecto estado; precis\u00f3 que dicha revisi\u00f3n determin\u00f3 que las aeronaves \u201cno se encontraban en condiciones de seguridad\u201d, como tambi\u00e9n lo declar\u00f3 el t\u00e9cnico Kuo Cheng Chig, en el testimonio que rindi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Expres\u00f3 el juez de segundo grado que como pruebas fueron recaudadas, adicionalmente, la declaraci\u00f3n jurada de Guillermo Lalinde Goenaga, quien, como inspector t\u00e9cnico de la Aeron\u00e1utica Civil, era el encargado de revisar en forma peri\u00f3dica los aviones que Tavina ten\u00eda al servicio de intercor y alleg\u00f3 15 certificados de aeronavegabilidad expedidos a favor de aqu\u00e9lla en relaci\u00f3n con las aeronaves HK-2534, HK-2486-X y HK-2889, as\u00ed como copias de unas actas de las inspecciones t\u00e9cnicas de 5 de febrero, 30 de abril y 23 de mayo de 1985; que igualmente fue recepcionado el interrogatorio de parte absuelto por Eduardo Jos\u00e9 Vicente Devis Morales, representante legal de la actora, la declaraci\u00f3n de Humberto Navarro Rodr\u00edguez, as\u00ed como el testimonio de Kuo Cheng Chih, a quien se le hicieron las preguntas enviadas por las partes a trav\u00e9s de cuestionario. Dijo que tambi\u00e9n hab\u00edan sido aportadas las certificaciones expedidas por la Aeron\u00e1utica Civil y \u201cla inspecci\u00f3n judicial realizada en las aeronaves HK2486, HK2534 y HK-2889\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se\u00f1al\u00f3 seguidamente el juzgador que conforme a ese acervo probatorio, analizado de acuerdo a la regla de la sana cr\u00edtica, apreciaba que en el susodicho contrato de fletamento quedaron acordados los motivos para su finalizaci\u00f3n, entre los que se encontraba la terminaci\u00f3n unilateral por parte de Intercor si Tavina no le daba a los aviones el mantenimiento previsto por el fabricante y la propia actora, quien all\u00ed fue identificada como \u201cla Compa\u00f1\u00eda\u201d; de este modo, prosigui\u00f3, a trav\u00e9s del numeral 7\u00ba de la cl\u00e1usula 5\u00aa qued\u00f3 probado c\u00f3mo las partes acordaron que el fletante deb\u00eda cumplir con la exigencia del fletador atinente al mantenimiento de las aeronaves, la cual deb\u00eda hacerse seg\u00fan lo estipulado por el fabricante y la compa\u00f1\u00eda; y fue precisamente por ello que la demandada acept\u00f3 la revisi\u00f3n de las aviones cuando la demandante le comunic\u00f3 la necesidad de que los t\u00e9cnicos de la empresa fabricante practicaran una inspecci\u00f3n sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que por cuanto la inspecci\u00f3n realizada por los t\u00e9cnicos de The De Havilland Aicraft of Canad\u00e1 Limited, previamente comunicada y aceptada por la demandada, dio \u201cun resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves\u201d, lo cual \u201ccontrariaba&nbsp; lo estipulado en el contrato\u201d, ello era suficiente para que Intercor diera por terminado el convenio, como en efecto lo hizo, y que el resultado que se obtuvo de dicha revisi\u00f3n era la demostraci\u00f3n del incumplimiento por parte de aqu\u00e9lla a la mencionada obligaci\u00f3n. Hizo ver, asimismo, que la demandada, aparte de que no prob\u00f3 haber cumplido, acept\u00f3 en forma expresa \u201cla inspecci\u00f3n judicial\u201d y no objet\u00f3 su resultado luego de haberlo conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Estim\u00f3 entonces el sentenciador que no era de recibo lo alegado por la opositora acerca de que eran suficientes las certificaciones expedidas por la Aeron\u00e1utica Civil, toda vez que los contratantes, por su propia voluntad, convinieron \u201cque el mantenimiento no s\u00f3lo deb\u00eda ser certificado\u201d por dicha entidad estatal \u201csino de acuerdo con lo&#8230; estipulado por el fabricante y la compa\u00f1\u00eda\u201d; esto es, ellos pactaron que, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n dada por la Aerocivil, el mantenimiento de las aeronaves deb\u00eda hacerse tambi\u00e9n de acuerdo a las estipulaciones de la constructora de los aviones y de la compa\u00f1\u00eda, valer decir, la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 as\u00ed c\u00f3mo no era que el \u201cperitaje extranjero\u201d le ofreciera mayor credibilidad que el nacional, s\u00f3lo que las partes pactaron \u201cque el mantenimiento de las aeronaves deb\u00eda hacerse seg\u00fan la estipulaci\u00f3n contractual, es decir\u201d, aparte de lo exigido por la Aeron\u00e1utica Civil, conforme a lo dispuesto por \u201cel fabricante y la compa\u00f1\u00eda\u201d demandante; a\u00f1adi\u00f3 que por cuanto el contrato era ley para las partes, al no haber negado \u00e9stas la existencia del convenio involucrado en este asunto, deb\u00eda atenerse al contenido del mismo, y como se hab\u00eda demostrado el incumplimiento en el que incurri\u00f3 la opositora \u201cal no tener en condiciones de seguridad las aeronaves contratadas\u201d, lo cual configuraba \u201cuna de las causas de terminaci\u00f3n del contrato\u201d, el a-quo hab\u00eda acertado cuando resolvi\u00f3 declararlo as\u00ed, para tambi\u00e9n absolver a la reconvenida de la demanda de mutua petici\u00f3n; se\u00f1al\u00f3, como refuerzo de lo anterior, que de las certificaciones expedidas por la Aeron\u00e1utica Civil afloraba que las inspecciones efectuadas a los aviones no fueron realizadas diariamente y ni siquiera&nbsp; en forma mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 el ad-quem, adicionalmente, que los testimonios recibidos ning\u00fan comentario hicieron acerca del contrato, pues, contrariamente, afirmaron que las certificaciones eran producto de inspecciones peri\u00f3dicas realizadas a la aeronaves por cuanto las diarias obedec\u00edan s\u00f3lo \u201ca cuestiones generales\u201d y que por parte del fabricante cada avi\u00f3n ten\u00eda reportados unos \u201climitantes llamados \u2018NO GO\u2019\u201d, lo cual indicaba que si la aeronave no ten\u00eda \u201cdoble instrumentaci\u00f3n, y sin extinguidor\u201d no pod\u00eda volar; adicion\u00f3 que como no fue posible inspeccionar los aviones, por ausencia f\u00edsica de los mismos, la prueba atinente al cumplimiento de la particularizada obligaci\u00f3n estaba a cargo de la demandada, y acontec\u00eda que \u00e9sta al respecto no suministr\u00f3 evidencia alguna, pues, insisti\u00f3, aquellos declarantes dijeron desconocer los pormenores de la relaci\u00f3n contractual, al punto de ignorarla por completo. Es as\u00ed como los empleados de la Aeron\u00e1utica Civil en sus versiones nada refirieron sobre lo pactado en el contrato, como tampoco aludieron a la aceptaci\u00f3n expresa emitida por la demandada para que el t\u00e9cnico de la empresa fabricante de las naves las inspeccionara en orden a determinar si el mantenimiento a ellas se hac\u00eda conforme a lo pactado entre esa compa\u00f1\u00eda y la actora. Concluy\u00f3 entonces diciendo que la reconviniente no hab\u00eda probado que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato dispuesta por Intercor hubiera sido arbitraria e injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos proponen las casacionistas contra la sentencia combatida; el primero y segundo con respaldo en la causal quinta y el tercero en el motivo primero de casaci\u00f3n. La Corte despachar\u00e1 en forma conjunta y por adelantado aquellos dos y,&nbsp; luego, el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tras se\u00f1alar como principio b\u00e1sico de derecho procesal el deber a cargo del a-quo de acatar las decisiones de su superior, pauta que desarrolla, entre otros, los art\u00edculos 26, 334, 355, 357, 359, 360 y 362 ejusdem, anota c\u00f3mo igualmente es conocido el principio seg\u00fan el cual la concesi\u00f3n en el efecto devolutivo de un recurso de apelaci\u00f3n implica que la actuaci\u00f3n del inferior queda sin efectos cuando, estando pendiente la respectiva decisi\u00f3n del ad-quem, adelanta una actuaci\u00f3n que depende de la providencia apelada. Adem\u00e1s, expresa, es aceptado que el juez no puede revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, \u201cno a causa de que por su ejecutoria se convierta en ley para el proceso sino porque el procedimiento es una relaci\u00f3n en movimiento integrada por una sucesi\u00f3n de actos encaminada a la obtenci\u00f3n de un acto jurisdiccional, el cual es, al mismo tiempo, fin del proceso y estructura de \u00e9ste, ya que, si fuera posible retrotraer la actuaci\u00f3n, se desvirtuar\u00eda el sistema preclusivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que cuando el juez quebranta el postulado de la obligatoriedad de las decisiones del superior lesiona el inter\u00e9s jur\u00eddico de los litigantes, para cuya reparaci\u00f3n se han consagrado los recursos. Por eso el art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil consagra como motivo de casaci\u00f3n haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 140 de esa codificaci\u00f3n, siempre que no se hubiera saneado, y ocurre que el numeral 3\u00ba de esta \u00faltima norma tipifica la aludida sanci\u00f3n procesal \u201ccuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Este yerro se presenta en este asunto, pues la recepci\u00f3n de los testimonios de C. C. Kuo y N. Bailey, no obstante haberse pedido en el escrito de demanda, fue negada mediante auto de 6 de julio de 1987; como dicha negativa la mantuvo el juzgado en el prove\u00eddo de 12 de abril de 1988, al resolver la correspondiente reposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la misma concedi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, el cual fue admitido por el ad-quem seg\u00fan providencia de 18 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pese a lo anterior, es decir, en abierta rebeld\u00eda con lo ordenado por el superior respecto de su competencia funcional para definir sobre el decreto de la recepci\u00f3n de aquellos testimonios, el juez de primera instancia, aun estando pendiente la decisi\u00f3n del superior, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la mentada prueba y despu\u00e9s, sin tener en cuenta que desde diciembre de 1989 el ad-quem hab\u00eda dispuesto que el expediente pasara al Despacho para decidir sobre ese mismo&nbsp; punto, el 11 de octubre de 1994 a trav\u00e9s de comisionado consular realiz\u00f3 la diligencia en la que recepcion\u00f3 el testimonio de C. C. Kuo, con el agravante de que el ad-quem declar\u00f3 la firmeza y obligatoriedad del auto apelado, que hab\u00eda negado esa prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de haber incurrido en la nulidad prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que un funcionario carente de competencia funcional profiri\u00f3 diversas providencias, lo cual constituye una irregularidad insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Comenta la recurrente que dentro de las nulidades contempladas se encuentra la denominada falta de competencia, que puede obedecer a la ausencia de competencia funcional cuando se desconoce el principio de jerarqu\u00eda; a\u00f1ade que acorde con el inciso final del art\u00edculo 144 ib\u00eddem, esta anomal\u00eda engendra una nulidad insaneable, lo que permite su censura a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Esa falta de competencia funcional es la que surge al examinar la actuaci\u00f3n desarrollada en este caso, pues la petici\u00f3n contenida en la demanda para que se decretara el testimonio de C. C. Kuo y N. Bailey fue denegada por el a-quo mediante los autos de 6 de julio de 1987 y 12 de abril de 1998, \u00e9ste en el cual se concedi\u00f3 el subsidiario recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo; de all\u00ed que, al ser concedido dicho recurso, el juez de primera instancia no pod\u00eda decretar de oficio la mencionada prueba, por cuanto respecto de ella se hallaba pendiente una decisi\u00f3n del superior, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional, como en efecto sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En v\u00eda de reforzar su argumento la impugnadora pone de presente que mediante providencia de 6 de julio de 1987 el juzgado de conocimiento neg\u00f3 disponer la recepci\u00f3n de los aludidos testimonios; que estando en curso y pendiente de decidir el recurso de apelaci\u00f3n admitido por el tribunal frente a dicha determinaci\u00f3n, el a-quo, usurpando la competencia funcional de aqu\u00e9l, mediante auto de 24 de junio de 1992 decret\u00f3 de oficio la recepci\u00f3n de los citados testimonios, para lo cual ampli\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio del proceso en 20 d\u00edas y se\u00f1al\u00f3 el 3 de septiembre de 1992 y luego el 25 de febrero de 1993 para practicarlas; despu\u00e9s, pese a la constancia de que el recurso de apelaci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite ante el tribunal, aqu\u00e9l, por auto de 17 de agosto de 1993 orden\u00f3 que el testimonio de Kuo Chen Chih fuera tomado a trav\u00e9s del consulado colombiano en Toronto, lo que ciertamente ocurri\u00f3 el 11 de octubre de 1994, no obstante que el ad-quem, a la postre, declar\u00f3 firme el prove\u00eddo apelado, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censora que si se aceptara dicho proceder del&nbsp; juzgado, se desquiciar\u00eda por completo el recurso de apelaci\u00f3n, pues \u00e9ste tiene por objeto, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 350 ejusdem, que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, aparte de que tambi\u00e9n demostraba el desconocimiento de lo que implica el efecto devolutivo en el que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, el cual conlleva que la providencia objeto de alzada se cumple mientras el superior decide. Agrega que si se considera legal la susodicha actuaci\u00f3n del juez de primera instancia, pese a estar apelada la providencia que hab\u00eda negado el decreto de los testimonios, se estar\u00eda permitiendo que de manera simult\u00e1nea existiera competencia en cabeza de dos funcionarios de diferente jerarqu\u00eda sobre un mismo asunto, y se desconocer\u00eda el art\u00edculos 309 ib\u00eddem, que se\u00f1ala los casos en que es dable la correcci\u00f3n de providencias por parte del funcionario que las profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 visto, en estos cargos se ha denunciado la comisi\u00f3n de sendos errores in procedendo, derivados, a juicio de la censura, de la existencia de los vicios contemplados en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, cuando el juzgador \u201ccarece de competencia\u201d o \u201cprocede contra providencia ejecutoriada del superior\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a sustentarlos se cuestiona el hecho de que el juez de conocimiento haya decretado oficiosamente la recepci\u00f3n de los testimonios de C. C. Kuo y N. Bailey, antes de que fuera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al auto de 6 de julio de 1987, por medio del cual se hab\u00eda negado la misma medida, por raz\u00f3n de algunos defectos hallados en su petici\u00f3n, cr\u00edtica esta que, por ser el asunto que de manera uniforme se plantea en las acusaciones, permite que ellas sean despachadas conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora, en cuanto a la competencia derivada del factor funcional, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cata\u00f1e exclusivamente con la manera c\u00f3mo debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atenci\u00f3n a la distribuci\u00f3n vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jer\u00e1rquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participaci\u00f3n de funcionarios de una categor\u00eda superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango\u201d(G. J., t. CCLV, pag. 1184). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, acerca de la segunda irregularidad denunciada, se sostiene que est\u00e1 encaminada a \u201cpreservar el orden de los procesos y el acatamiento a las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relaci\u00f3n con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando \u00e9stos resuelvan los recursos de queja, s\u00faplica, apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, o en su caso la consulta\u201d (G. J., t. CCLXI, pag.1060). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pues bien, siendo as\u00ed las cosas, emerge palmario que ninguno de tales vicios se ha configurado dentro del proceso, lo que determina que los ataques est\u00e9n inexorablemente llamados al fracaso, en atenci\u00f3n a las puntuales razones que pasan a ser expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, es de verse que cuando el a-quo, por auto de 6 de julio de 1987, frente al que infructuosamente se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, se abstuvo de decretar los mentados testimonios, lo hizo como consecuencia del estudio de ciertas anomal\u00edas de orden formal que, a su juicio, se relacionaban con la manera como hab\u00edan sido pedidos dichos medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, ha de notarse que el recurso de apelaci\u00f3n propuesto frente a la misma providencia fue concedido en el efecto devolutivo, lo que equivale a decir, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ello no suspend\u00eda \u201cel cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en la medida que el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n no suspend\u00eda el adelantamiento del litigio, emerge que el hecho de que la alzada no hubiera sido resuelta no imped\u00eda que el a- quo hiciera uso de lo deberes otorgados por el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para disponer la pr\u00e1ctica oficiosa de medios demostrativos, sin que por ello pudiera aseverarse que obraba en contrav\u00eda de una providencia de su superior o que usurpaba una competencia de orden funcional, en especial, porque, por un lado, las medidas adoptadas ten\u00edan un fundamento y orientaci\u00f3n distintos del asunto espec\u00edfico que hab\u00eda originado la apelaci\u00f3n y que era objeto de an\u00e1lisis por el ad-quem, relativo a la idoneidad de la petici\u00f3n de la prueba, y, por el otro, porque al tratarse de un tema diverso, pod\u00eda afirmarse que el superior hab\u00eda asumido una competencia claramente delimitada, al paso que el a-quo conservaba la propia para los efectos que fueran pertinentes, dentro de los que pod\u00eda contarse el ejercicio del poder-deber de instruir la controversia, sin que le estuviera vedado adoptar semejantes decisiones, \u201cmayormente, cuando esta Corporaci\u00f3n se ha visto precisada a reclamar repetidamente a los jueces \u201c\u2026 \u2018el cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de procedimiento, relativamente a la debida y eficaz producci\u00f3n de las pruebas &#8230; y a exhortarlos con vehemencia para que ejerzan, con segura autoridad, la importante facultad de decretar, siempre que ello sea menester, pruebas de oficio para que se alcance la realizaci\u00f3n del derecho material debatido\u2019, a lo que adicion\u00f3 \u2026 c\u00f3mo \u2018no es posible que frente a la radical reforma que contienen las \u2026 leyes de enjuiciamiento civil, contin\u00fae la inveterada pr\u00e1ctica de nuestros jueces\u2019, para terminar diciendo que \u2018ante los imperativos del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento, es necesario desterrarla para que el juez, conservando la imparcialidad que debe guardar frente a las partes, tome partido a favor de la justicia, interviniendo decisivamente en la b\u00fasqueda de la verdad, para que sus fallos se funden en la realidad, en la verdad hist\u00f3rica y no, como antes, en una simple verdad formal\u2019(G. J. t. CXLVIII, pag.7)\u201d(sentencia 067 de 26 de julio de 2004, exp.#7273).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es forzoso entonces concluir que el decreto oficioso de pruebas estaba enmarcado dentro las competencias del a-quo, sin que, por lo mismo, se haya configurado ninguna de las irregularidades denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 16, 39, 1608, 1610, 1603, 1618, 1620 y 1622 del C\u00f3digo Civil, 822, 830, 871, 1773, 1782, 1783, 1790, 1800, 1801, 1874 y 1894, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de Comercio, 31, 33, 37 y 38 de la Convenci\u00f3n Internacional de Aviaci\u00f3n Civil suscrita en Chicago en diciembre de 1944, 8\u00ba y 38 ley 153 de 1887 y 1\u00ba de la ley 12 de 1947, por falta de aplicaci\u00f3n; 1609 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida en el caso de la sentencia de la demanda inicial; y 1546, 1602, 1613, 1614, 1615 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n en la sentencia de la reconvenci\u00f3n. El quebranto de estas normas tuvo como causa tanto los errores de derecho respecto de algunas pruebas como los de hecho en la valoraci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alrededor de los yerros de derecho que se propone denunciar, dice que se infringieron los art\u00edculos 6, 26, 29, 35, 119, 179, 180, 183, 187, 193, 195, 197, 198, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 219, 220, 225, 227, 228, 252, 253, 254, 258, 260, 269, 273, 277, 331, 350, 354 y 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 9\u00ba, 10 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Recepci\u00f3n de Pruebas en el Extranjero, y 1\u00ba de la ley 31 de 1987, aprobatoria de esa Convenci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 1874 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Comienza la casacionista por se\u00f1alar que el tribunal cometi\u00f3 error de derecho en la valoraci\u00f3n de los certificados de aeronavegabilidad 011, 012, 013, 033, 034, 036, 057, 060, 061, 083, 084, 086, 109, 111 y 134 con vigencia del 16 de febrero al 12 de junio y 2 de julio de 1985, expedidos por la autoridad competente conforme al Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos y de acuerdo con el Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944, incorporado a la legislaci\u00f3n nacional por la ley 12 de 1947, los cuales demostraban que cada uno de los aviones involucrados en el contrato \u201cse considera aeronavegable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que reconoci\u00f3 su vigencia y que hab\u00edan sido incorporados al proceso en forma regular, el ad-quem no acudi\u00f3 a las consecuencias probatorias resultantes de esos documentos, por cuanto, en relaci\u00f3n con ellos, se\u00f1al\u00f3 que los mismos eran importantes pero que de all\u00ed coleg\u00eda que no eran \u201crealizadas diariamente y algunas\u201d correspond\u00edan \u201ca verificaci\u00f3n de locaci\u00f3n de la empresa&#8230; y no a los aviones\u201d, lo cual conllev\u00f3 el quebrantamiento de los art\u00edculos 1773, 1782&nbsp; y 1801 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto prescriben que todas las actividades aeron\u00e1uticas quedan sometidas a la inspecci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del gobierno, determinan cu\u00e1l es la autoridad aeron\u00e1utica, indican que corresponde a ese mismo organismo dictar los reglamentos respectivos y radican en cabeza de \u00e9ste la competencia para fijar el r\u00e9gimen de licencias que debe tener el personal aeron\u00e1utico. La infracci\u00f3n a esta \u00faltima norma se torna evidente cuando aqu\u00e9l, sin reparar en su forzosa aplicaci\u00f3n, dej\u00f3 de advertir que la Aeron\u00e1utica Civil tiene precisados los alcances, frecuencia, contenidos, requisitos y el valor probatorio de los aludidos certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de aludir al alcance que tienen tales certificados a la luz de los \u201cReglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia\u201d, as\u00ed como de&nbsp; explicar la raz\u00f3n por la cual adujo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1773, 1783 y 1790 del C\u00f3digo de Comercio, sostiene la casacionista que el juez de segundo grado, al haber reconocido la aducci\u00f3n legal al proceso de esas pruebas, ha debido aplicar dichos preceptos legales, pues a partir de ellos pod\u00eda concluir que a Tavina no deb\u00eda sindic\u00e1rsela de no mantener los aviones en condiciones de navegar, ya que de las susodichas normas se desprend\u00eda que por la vigencia de esas certificaciones deb\u00eda tener por acreditada la aeronavegabilidad echada de menos. La mencionada omisi\u00f3n llev\u00f3 al sentenciador a dejar de aplicar, por un lado, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1894 ejusdem, pues las condiciones para que las naves pudieran usarse se demostraban con aquellas acreditaciones, expedidas por la autoridad competente; y, por el otro, el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887 que ordena tener como incorporadas a todos los contratos las leyes vigentes al momento de su celebraci\u00f3n, lo cual implica que en el acto bilateral de que trata ese asunto lo estaban las normas del C\u00f3digo de Comercio vigente en 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta la censora que el juzgador, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado en la ley, cercen\u00f3 el valor probatorio que ten\u00edan los aludidos certificados, toda vez que les rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio al indicar que los mismos carec\u00edan de valor porque no eran practicados de manera diaria, lo cual resulta ajeno a la ley comercial, a los manuales del fabricante y a los reglamentos aeron\u00e1uticos. De este modo aqu\u00e9l exigi\u00f3 una prueba diaria de inspecci\u00f3n que la ley no ordena. Menciona que cuando existen actividades reguladas, vigiladas, controladas e inspeccionadas por las autoridades estatales, como la que converge al contrato aqu\u00ed discutido, sus funcionarios no pueden establecer ni exigir licencias o requisitos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En torno del error de derecho que le atribuye al juzgador en la valoraci\u00f3n del testimonio de C. C. Kuo, luego de describir los pormenores acaecidos a su alrededor, de la manera como lo hizo en los cargos primero y segundo, sostiene la impugnadora que el juez de primera instancia no pod\u00eda tener por legalmente decretada dicha declaraci\u00f3n y la de N. Bauley, no s\u00f3lo porque antes de que oficiosamente dispusiera su pr\u00e1ctica, seg\u00fan el prove\u00eddo de 24 de junio 24 de 1992, exist\u00eda una providencia que las hab\u00eda negado sino por raz\u00f3n de que en ese momento la decisi\u00f3n sobre el particular estaba sometida a la competencia funcional del superior jer\u00e1rquico, quien a\u00fan no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que inicialmente neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las mismas; de este modo, el a-quo actu\u00f3 sin tener competencia funcional para hacer aquel pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar lo que expresa un sector de la doctrina en punto de la preclusi\u00f3n, la seguridad y firmeza de las actuaciones judiciales, as\u00ed como acerca del alcance de la actividad oficiosa del juez, insiste la recurrente en que cuando se profiri\u00f3 la providencia \u201cde revocaci\u00f3n oficiosa\u201d del prove\u00eddo que hab\u00eda denegado el decreto de los testimonios, dicha materia estaba al conocimiento del tribunal; agrega, de la mano del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que como la ley tiene fijados t\u00e9rminos perentorios y oportunidades improrrogables para la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, aqu\u00e9llas emergen ilegalmente producidas, tanto porque su pr\u00e1ctica se produjo despu\u00e9s de fenecido el t\u00e9rmino previsto en dicha disposici\u00f3n como por raz\u00f3n de que para llevarla a cabo dispuso de varias oportunidades sin que obrara excusa que justificara la inasistencia de los testigos en las primeras oportunidades, al punto que \u00faltimamente orden\u00f3 que se evacuara a trav\u00e9s del C\u00f3nsul Colombiano en Toronto, quien, luego de la diligencia declarada nula, finalmente recepcion\u00f3 el testimonio de C. C. Kuo el 11 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la forma como el c\u00f3nsul recibi\u00f3 dicha prueba, sostiene la acusadora que, aparte de los ya denunciados, existen otros errores de derecho, como el consistente en que dentro del expediente no existe constancia de que la fecha para su recepci\u00f3n hubiera sido conocida por las partes, lo que le impidi\u00f3 a la opositora estar presente para interrogar verbalmente al testigo e implic\u00f3 que se violara el art\u00edculo 224 del citado c\u00f3digo, o el atinente al hecho de que no obra la traducci\u00f3n al castellano siendo que \u201caparentemente el testimonio fue rendido en idioma ingl\u00e9s\u201d y tampoco existe \u201cninguna copia de esta versi\u00f3n original\u201d, con lo cual result\u00f3 violado el art\u00edculo 260 ib\u00eddem. A\u00f1ade que en la pr\u00e1ctica de la mentada probanza aquel funcionario procedi\u00f3 sin tener competencia jurisdiccional, pues a ra\u00edz del dep\u00f3sito de adhesi\u00f3n que Colombia hizo de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Recepci\u00f3n de Pruebas en el Extranjero, la facultad para realizar la aludida diligencia qued\u00f3 radicada exclusivamente en cabeza de las autoridades jurisdiccionales del Estado requerido, esto es, Canad\u00e1, de donde estima que tampoco se cumpli\u00f3 el citado Convenio. Asevera que como el tribunal finalmente no revoc\u00f3 el auto apelado, el proceso result\u00f3 con la providencia a trav\u00e9s de la cual ese superior dej\u00f3 en firme la negativa a decretar los citados testimonios y, simult\u00e1neamente, con el auto por cuyo conducto el a-quo dispuso su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A vuelta de citar los art\u00edculos 1782, 1800 y 1801 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como la cl\u00e1usula 15 del convenio, de se\u00f1alar que con arreglo a dichas disposiciones los reglamentos dictados por la autoridad aeron\u00e1utica deb\u00edan entenderse incorporados al contrato que dio lugar a este proceso, como desarrollo de lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, observa la recurrente que el ad-quem incurri\u00f3 en yerro de derecho al valorar el informe rendido por los t\u00e9cnicos de la \u201cThe Havilland\u201d, el cual fue indebidamente ponderado en la parte donde afirmaron \u201chaber realizado una visita en el mes de abril de 1985 para efectuar una inspecci\u00f3n a las aeronaves de Tavina que eran materia del contrato de fletamento con Intercor\u201d(fl.85), por cuanto conforme a los citados reglamentos y al Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos, en el \u00e1mbito interno ning\u00fan particular sin licencia, nacional o extranjero, puede realizar actividades aeron\u00e1uticas, a m\u00e1s que en trat\u00e1ndose de t\u00e9cnicos con licencias extranjeras, debe preceder su convalidaci\u00f3n por la autoridad aeron\u00e1utica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la censura que este tema es de suma importancia, pues permite establecer que los dict\u00e1menes efectuados por t\u00e9cnicos extranjeros que no est\u00e1n autorizados en el pa\u00eds carecen de validez y, de acuerdo con el informe de la Aeron\u00e1utica Civil, ninguno de aquellos convalid\u00f3 su licencia extranjera ante esa dependencia. Como a la luz de la normatividad colombiana dichos t\u00e9cnicos no estaban habilitadas para realizar este tipo de inspecciones en Colombia ni, por ende, sus conclusiones ten\u00edan validez en el derecho interno, el tribunal incurri\u00f3 en yerro de derecho al valorar como v\u00e1lido el estudio rendido por los mismos sin acreditaci\u00f3n legal, siendo que \u00e9sta es un requisito de orden p\u00fablico. Al haberle otorgado validez a la mentada prueba pericial el tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil que proh\u00edbe a los particulares derogar por convenio las leyes en cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Destaca la casacionista que el juez de segundo grado cometi\u00f3 yerro de derecho en la valoraci\u00f3n \u201cde la visita a las aeronaves de Tavina y el informe rendido por los t\u00e9cnicos enviados por The Havilland\u201d, puesto que los apreci\u00f3 como \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d, no obstante que tales pruebas no ten\u00edan tal car\u00e1cter, ya que, con arreglo a los art\u00edculos 244 a 247 de la ley procesal civil, ese medio probatorio supone que exista una orden impartida por un funcionario judicial y, en este caso, el se\u00f1alado informe no estuvo precedido de ninguna providencia judicial que la ordenara, se\u00f1alara fecha para su realizaci\u00f3n y designara peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, al haber aceptado que la citada visita se produjo previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso, el error de derecho tambi\u00e9n cobijar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 300 ib\u00eddem que regula la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos. Cuando el sentenciador ech\u00f3 de menos que la opositora hubiera \u201cobjetado\u201d el mencionado \u201cperitaje extranjero\u201d, es porque erradamente valor\u00f3 tal visita como una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, lo que implica que tambi\u00e9n cometi\u00f3 id\u00e9ntico error al no percatarse que esa diligencia no se someti\u00f3 a la contradicci\u00f3n de Tavina, como lo mandan los art\u00edculos 236, 237 y 238 ejusdem. En s\u00edntesis, el error de derecho se concreta en que le asign\u00f3 el car\u00e1cter de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos a la mencionada visita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al referirse al primero de los errores de hecho que atribuye al tribunal, una vez cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la interpretaci\u00f3n de los contratos, pregona la impugnadora que aqu\u00e9l cometi\u00f3 dislate f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del numeral 7\u00ba de la cl\u00e1usula quinta del acto bilateral involucrado en el proceso, por cuanto crey\u00f3 que el mantenimiento habitual certificado por la Aeron\u00e1utica Civil no contempla o se encuentra en discrepancia o era diferente \u201cdel mantenimiento habitual de los fabricantes o de la compa\u00f1\u00eda\u201d, pese a que al proceso no se alleg\u00f3 copia del manual de mantenimiento habitual del fabricante, de donde no pod\u00eda se\u00f1alar que \u00e9ste era distinto de aquel certificado por la Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 de hecho cuando no percat\u00f3 que, conforme a los reglamentos aeron\u00e1uticos de Colombia, todo certificado de aeronavegabilidad expedido por aquella entidad implica \u201cuna certificaci\u00f3n de que la respectiva aeronave cumple con los manuales del fabricante\u201d, lo que demuestra que no exist\u00eda la diferencia aducida por el tribunal, ya que al haberse probado que las aeronaves fueron objeto de \u201cre-emisiones consecutivas de sus certificados de aeronavegabilidad\u201d, ello implicaba que la autoridad aeron\u00e1utica verific\u00f3 de manera previa a cada reenv\u00edo que cumpliera con el mantenimiento \u201cpor tiempo de servicio establecido por el fabricante\u201d. Precisamente por conocer de los requisitos de todo certificado de aeronavegabilidad, el testigo Lalinde Goenaga dijo que como funcionario y t\u00e9cnico especializado de Aerocivil, encargado de las inspecciones a las aeronaves, le constaba que Tavina cumpl\u00eda con el mantenimiento que ten\u00eda preestablecido el fabricante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Anota la censora que el tribunal cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al apreciar la cl\u00e1usula 15 del aludido contrato, por cuanto ignor\u00f3 su existencia, pues ella establece que ese acuerdo de voluntades quedaba regido por las leyes de Colombia, con lo cual las partes simplemente aceptaron que tanto las normas del C\u00f3digo de Comercio en materia de aeron\u00e1utica como los Reglamentos Aeron\u00e1uticos, por ser pertinentes a la materia, ven\u00edan a ser de obligatoria observancia en el ejercicio contractual. Si aqu\u00e9l hubiera tenido en cuenta esta cl\u00e1usula, habr\u00eda entendido que no era posible salirse del marco de las normas aeron\u00e1uticas nacionales, no hubiese admitido la intervenci\u00f3n de t\u00e9cnicos sin habilitaci\u00f3n ni desconocido el verdadero alcance de los mentados certificados de aeronavegabilidad y menos habr\u00eda fallado con base en testimonios e informes \u201cdonde se dice estar respaldados en normas for\u00e1neas como la Federaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n de los Estados Unidos o Canad\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Dice la casacionista que el juez de segundo grado incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n de hecho al ignorar la existencia del numeral 17 de la cl\u00e1usula quinta del convenio, seg\u00fan el cual el derecho de inspecci\u00f3n de las aeronaves por parte de Intercor ser\u00eda ejercido por conducto del departamento de aviaci\u00f3n de la Exxon quien, como resultado de esa espec\u00edfica actividad deb\u00eda hacer las sugerencias necesarias, las cuales ser\u00edan atendidas por Tavina, en especial cuando estuvieran relacionadas con la seguridad de los aviones. De all\u00ed que si aqu\u00e9l no hubiere pretermitido esta cl\u00e1usula, habr\u00eda observado que no era leg\u00edtimo el rompimiento unilateral del contrato, pues, en el caso de existir observaciones relacionadas con la seguridad, lo procedente era correr traslado de ellas y hacer las recomendaciones del caso para que la opositora&nbsp; las solucionara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Sostiene la acusadora que el juzgador del mismo modo cometi\u00f3 desatino de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Guillermo Lalinde Goenaga y Humberto Navarro Rodr\u00edguez, Inspector t\u00e9cnico y jefe de control t\u00e9cnico de la Aeron\u00e1utica Civil, respectivamente. Al respecto refiere que aqu\u00e9l para considerar que la opositora no hab\u00eda demostrado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el numeral 7\u00ba de la cl\u00e1usula quinta del contrato acerca del mantenimiento habitual de las aeronaves, seg\u00fan las condiciones de la Aeron\u00e1utica Civil, del fabricante y de la compa\u00f1\u00eda, se apoy\u00f3 en el informe de los t\u00e9cnicos de la \u201cThe havilland\u201d y en el dicho de Kuo Cheng Chih. Sin embargo, contrario a tales afirmaciones, los nombrados declarantes rindieron los testimonios uniformes, responsivos y exactos cuya apreciaci\u00f3n se omiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir algunas de las preguntas y respuestas emitidas en las diligencias donde tales personas declararon, enfatiza la recurrente que dichos testimonios eran demostrativos del cumplimiento de las condiciones de mantenimiento, seguridad y aeronavegabilidad de los aviones, incluso para el momento en que se hizo la inspecci\u00f3n por de la \u201cThe Havilland\u201d, al tiempo que desmintieron la afirmaci\u00f3n del sentenciador en el sentido de que exist\u00edan diferencias entre el fabricante y la autoridad nacional en relaci\u00f3n con aquellas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Otro error f\u00e1ctico cometido por el tribunal recay\u00f3, dice la acusadora, en la apreciaci\u00f3n de la carta que el 23 de abril de 1985 \u201cThe Havilland Aircraft of Canad\u00e1 Limited\u201d le dirigi\u00f3 a Intercor. Se\u00f1ala, en efecto, que la afirmaci\u00f3n consistente en que cada avi\u00f3n ten\u00eda \u201cpor el fabricante reportes limitantes llamados NO GO\u201d, las cuales indicaban que si el avi\u00f3n no ten\u00eda \u201cdoble instrumentaci\u00f3n y sin extinguidor\u201d no pod\u00eda volar, aqu\u00e9l la sent\u00f3 con fundamento en una prueba imaginaria, pues tal aserto pretendi\u00f3 sacarlo del reporte de los t\u00e9cnicos de la mentada compa\u00f1\u00eda, pero acontece que del texto del mismo no se infiere que las aeronaves tuvieran limitantes de la indicada naturaleza, a m\u00e1s que en el citado documento tampoco se afirma que los aviones no puedan volar por no tener doble instrumentaci\u00f3n ni \u201cextinguidor\u201d. Si bien es cierto que el aludido reporte, cuya traducci\u00f3n completa corre a folios 244 al 261, menciona much\u00edsimas deficiencias de tipo mec\u00e1nico, no lo es menos que no dice que ellas tuvieran \u201cla envergadura de limitantes NO GO\u201d de que habl\u00f3 el fallador; antes bien, la carta de 23 de abril, con la que a Intercor le fue enviado el informe, suscrita por J. Harper, se refiere al reporte de fallas mec\u00e1nicas bajo el criterio abstracto de que ellas \u201ctienden a indicar que las practicas generales de mantenimiento no se han llevado a cabo\u201d&nbsp; y que \u201cpara asegurar el buen funcionamiento se recomienda el mantenimiento inmediato para corregir estas deficiencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Afirma la impugnadora que el juez de segundo grado err\u00f3 de hecho al apreciar las comunicaciones de 11 y 12 de abril de 1985, as\u00ed como el \u201cdocumento reporte\u201d remitido por la fabricante a la demandante. Despu\u00e9s de sostener que la consideraci\u00f3n central sentada por aqu\u00e9l consisti\u00f3 en que Tavina acept\u00f3 una inspecci\u00f3n a sus aviones por parte de esa f\u00e1brica, respecto de la cual los t\u00e9cnicos que la realizaron \u201cdieron un resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves\u201d, y de transcribir apartes de aquellos escritos, asegura el recurrente que era indudable que la actora hizo precisa menci\u00f3n de la existencia de serias anomal\u00edas en los equipos, tales como \u201cADF, radar, horizontes artificiales, trasponer, botella extinguidota port\u00e1til\u201d y que la demandada, en respuesta a ese se\u00f1alamiento, neg\u00f3 la presencia de las mismas, pero acept\u00f3 someterse a que su existencia fuera verificada por los mentados t\u00e9cnicos. Agrega&nbsp; que en ninguna parte de las conclusiones ni de la enumeraci\u00f3n de deficiencias a que apunta el documento que la compa\u00f1\u00eda fabricante remiti\u00f3 a Intercor se menciona que hubiera encontrado las anomal\u00edas enantes relacionadas, como tampoco que hubiera detectado \u201cun resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la censora que al desatender el real contenido del aludido informe, en el \u201ccual simplemente se anotaron deficiencias menores diferentes a las iniciales sindicaciones\u201d, el ad-quem incurri\u00f3 en error de hecho al falsear su expresi\u00f3n f\u00e1ctica. Si no hubiera cometido dicho yerro, prosigue, habr\u00eda comprobado que las conclusiones del mencionado informe no arrojaban \u201cun resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por averiguado se tiene que como el sentenciador goza de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aqu\u00e9l es notorio y trascendente, esto es, de tal entidad que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, \u201ccomo el tribunal es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u201d(G. J., t. CCXXXI, pag.644); dicho en t\u00e9rminos diferentes significa que, como tambi\u00e9n lo expres\u00f3 la Sala en el citado precedente jurisprudencial, los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como qued\u00f3 visto en el compendio que se hizo de la sentencia combatida, para adoptar la decisi\u00f3n en el sentido de que la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones negociales a su cargo, tal cual fue solicitado en el libelo inicial, y negar las pretensiones de la demanda de mutua petici\u00f3n, el tribunal se fund\u00f3 principalmente en el entendimiento que le dio al contrato objeto de la discordia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, despu\u00e9s de referirse a las normas del C\u00f3digo de Comercio que prev\u00e9n lo atinente al contrato de fletamento, se\u00f1alar que aparte de las previstas en esa regulaci\u00f3n los contratantes pod\u00edan determinar otras obligaciones siempre que no estuvieran prohibidas por la ley, aludir a las facultades que tienen los jueces para interpretar los negocios jur\u00eddicos con el prop\u00f3sito de encontrar la verdadera intenci\u00f3n de las partes, y relacionar los diversos medios demostrativos obrantes en el proceso, sostuvo el ad-quem que conforme al numeral 7\u00ba de la cl\u00e1usula quinta de aquel acto bilateral la demandada se oblig\u00f3 a darle a las aeronaves con las cuales prestaba el servicio contratado de transporte de personas y cosas el mantenimiento habitual para garantizar el m\u00e1ximo de seguridad en las operaciones a\u00e9reas, cuyo cumplimiento deb\u00eda constatarse no s\u00f3lo por la Aeron\u00e1utica Civil sino tambi\u00e9n por la compa\u00f1\u00eda fabricante de las mismas y la propia demandante; indic\u00f3, asimismo, que con el prop\u00f3sito de establecer el cumplimiento de esta espec\u00edfica prestaci\u00f3n la demandante, previa la aceptaci\u00f3n de la demandada, obtuvo que por parte de The De Havilland Aicraft of Canad\u00e1 Limited se practicara una inspecci\u00f3n sobre los aviones, la cual determin\u00f3 que \u00e9stos \u201cno se encontraban en condiciones de seguridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 as\u00ed el sentenciador que como de esa revisi\u00f3n, anteladamente comunicada y aceptada por Tavina, quien ninguna objeci\u00f3n plante\u00f3, emerg\u00eda \u201cun resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves\u201d, ello era suficiente para que Intercor diera por terminado el contrato, como en efecto lo hizo, no s\u00f3lo porque dicho reporte t\u00e9cnico era la demostraci\u00f3n del incumplimiento por parte de aqu\u00e9lla a la mencionada obligaci\u00f3n sino por raz\u00f3n de que en el susodicho convenio quedaron acordadas las causales para su terminaci\u00f3n, dentro de las cuales se encontraba la consistente en que la actora pod\u00eda finiquitar ese v\u00ednculo en forma unilateral si su par negocial no acataba la mentada carga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esta base, juzg\u00f3 entonces que el dicho de la opositora acerca de la suficiencia de las certificaciones de aeronavegabilidad expedidas a su favor por la Aeron\u00e1utica Civil en relaci\u00f3n con los aviones involucrados en el servicio contratado no era de recibo en orden a desvirtuar el mentado incumplimiento, pues, pese a ser ellas muy importantes, los contratantes hab\u00edan pactado que, adem\u00e1s de las mismas, el mantenimiento de las aeronaves deb\u00eda hacerse tambi\u00e9n de acuerdo con las estipulaciones emitidas por la actora; esto es, insisti\u00f3, las partes convinieron \u201cque el mantenimiento no s\u00f3lo deb\u00eda ser certificado por aerocivil sino de acuerdo con el&#8230; estipulado por el fabricante\u201d e Intercor. En esta misma direcci\u00f3n hizo ver c\u00f3mo no era que le diera mayor credibilidad al \u201cperitaje extranjero\u201d frente al nacional, s\u00f3lo que para el ad-quem asimismo los interesados pactaron que la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n \u201cdeb\u00eda hacerse seg\u00fan la estipulaci\u00f3n contractual, es decir\u201d, adem\u00e1s de lo exigido por Aeron\u00e1utica Civil, conforme a lo dispuesto por \u201cel fabricante y la compa\u00f1\u00eda\u201d demandante; agreg\u00f3 que como el contrato era ley para las partes, al no haber negado \u00e9stas la existencia del convenio objeto del litigio, deb\u00eda atenerse a su contenido. Afirm\u00f3 seguidamente que como se hab\u00eda demostrado el incumplimiento en el que Tavina incurri\u00f3 \u201cal no tener en condiciones de seguridad las aeronaves contratadas\u201d, lo cual configuraba \u201cuna de las causas de terminaci\u00f3n del contrato\u201d, el a-quo acert\u00f3 cuando resolvi\u00f3 declararlo as\u00ed y absolver a la reconvenida de la demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, no es que el tribunal hubiera desconocido la eficacia demostrativa que se desprend\u00eda, per se, de las citadas certificaciones para evidenciar el pase oficial de aeronavegabilidad sino que comprendi\u00f3 que las habilitaciones que a trav\u00e9s de ellas emiti\u00f3 la autoridad competente del Estado, pese a su inocultable importancia, en todo caso no conduc\u00edan a dar por satisfecha plena y cabalmente aquella espec\u00edfica obligaci\u00f3n, por cuanto entendi\u00f3 que en el negocio jur\u00eddico, que era ley para las partes, \u00e9stas acordaron que el mantenimiento que la opositora deb\u00eda darle a los aviones, de forma tal que siempre estuvieran en perfectas condiciones para prestar el servicio contratado, ten\u00eda que ser de conformidad con las exigencias que dentro del marco de su competencia hiciera la Aeron\u00e1utica Civil y, adicionalmente, con arreglo a \u201cla estipulaci\u00f3n contractual\u201d, vale decir, conforme a lo dispuesto tanto por la empresa fabricante de los mismos como por la compa\u00f1\u00eda demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene as\u00ed palmario que, sin dejar de admitir que los susodichos certificados hab\u00edan sido generados por la autoridad p\u00fablica que en el \u00e1mbito nacional ostentaba las atribuciones concernientes a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la actividad aeron\u00e1utica del pa\u00eds, y aun sin ignorar que su contenido alud\u00eda al permiso ofrecido a los aviones para aeronavegar, a la postre los consider\u00f3 insuficientes para poner al descubierto el cumplimiento del deber que ten\u00eda Tavina de mantener esos bienes en las condiciones de seguridad que para el transporte de personas y cosas certificaba la compa\u00f1\u00eda fabricante, como quiera que \u00e9sta, tras la inspecci\u00f3n que realiz\u00f3, obtuvo unos resultados negativos en torno a ese espec\u00edfico punto. Ahora bien, la exigencia contractual que se viene comentando no emerge contraria a los preceptos legales que en el cargo se citan como quebrantados, desde luego que ninguno de ellos cataloga las mentadas certificaciones como prueba solemne y tampoco proh\u00edben que las partes en un contrato de fletamento, como as\u00ed calific\u00f3 el tribunal el involucrado en este asunto, convengan obligaciones adicionales a aquellas cuyo cumplimiento pudiera acreditarse a trav\u00e9s de los mentados certificados, siempre y cuando, claro est\u00e1, las que en un momento dado se estipularen no atenten contra el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emerge as\u00ed infundado el cargo en la parte donde le atribuye al ad-quem haber cometido yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n de los mencionados certificados de aeronavegabilidad, pues, cual se acaba de ver, no es que haya ignorado o desconocido la eficacia persuasiva que a partir de ellos se desprend\u00eda sino que entendi\u00f3 que eran insuficientes para demostrar el cumplimiento cabal de todas las obligaciones que a trav\u00e9s del numeral 7\u00ba de la cl\u00e1usula quinta del contrato contrajo la demandada, por cuanto con ellas, las condiciones requeridas por las compa\u00f1\u00edas demandante y fabricante para que los aviones pudieran navegar con las debidas seguridades, no se evidenciaban si se observaba que en la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica verificada por esta \u00faltima quedaron puestos al descubierto los desperfectos relacionados en el respectivo informe.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Las consideraciones precedentes descartan, al tiempo, la comisi\u00f3n de los errores de hecho atribuidos al sentenciador alrededor de las cl\u00e1usulas quinta, numerales 7\u00ba y 17, y quince del acto bilateral. En el caso de la primera de las aludidas disposiciones contractuales, porque, conforme viene de analizarse, el tribunal no hizo m\u00e1s que interpretar objetivamente la voluntad de las partes plasmada en ese espec\u00edfico contenido negocial, al entender que el mantenimiento de las aeronaves deb\u00eda hacerse, adem\u00e1s de lo que sobre el particular exigiera la Aeron\u00e1utica Civil, de acuerdo con lo estipulado por el fabricante y la compa\u00f1\u00eda, esto es, por The De Havilland Aicraft Of Canad\u00e1 Limited e Intercor, lo cual ciertamente acompasa con lo contemplado en dicho numeral 7\u00ba, al prescribir que era obligaci\u00f3n exclusiva de Tavina darle \u201cel mantenimiento habitual a las aeronaves para garantizar el m\u00e1ximo de seguridad en las operaciones\u201d y tener \u201ctodos los documentos de mantenimiento actualizados y debidamente firmados por mec\u00e1nicos licenciados por Aerocivil, de acuerdo con lo estipulado por los fabricantes y LA COMPA\u00d1\u00cdA\u201d(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que si lo acabado de referir fue lo que literalmente estipularon los contratantes, la mentada deducci\u00f3n del ad-quem ni por asomo engendra un yerro f\u00e1ctico con las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, como se exige en casaci\u00f3n, siendo que tal entendimiento, no deviene caprichoso ni arbitrario; y, antes bien, se acomoda a lo que razonadamente emerge de lo que as\u00ed convinieron los interesados. A este respecto ha dicho la Corte \u201cque en los eventos en que surja un conflicto a prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique \u00fanicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3 al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos anal\u00edticos o cuando entre varias interpretaciones l\u00f3gicas y razonablemente posibles, el juzgador escogi\u00f3 una de ellas\u201d(sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, la circunstancia de que no hubiera hecho expresa menci\u00f3n a la cl\u00e1usula quince, no significa que el juez de segundo grado haya pasado por alto su contenido, pues lo cierto es que estuvo atento de advertir que el aludido acuerdo de voluntades estaba gobernado por las leyes colombianas cuando de manera expl\u00edcita aludi\u00f3 a las diferentes normas del C\u00f3digo de Comercio que regulan lo atinente al contrato de fletamento, y m\u00e1s espec\u00edficamente al se\u00f1alar que aunque los art\u00edculos 1894 y 1895 ib\u00eddem fijan las obligaciones de las partes en dicha especie convencional, \u00e9stas pod\u00edan determinar otras siempre que no estuvieran prohibidas por el legislador, que fue exactamente lo que entendi\u00f3 que hicieron los contratantes a trav\u00e9s de lo que estipularon en aquel numeral 7\u00ba, lo cual tampoco imped\u00eda, por supuesto, la aplicaci\u00f3n del mentado estatuto legal ni de los reglamentos aeron\u00e1uticos de Colombia. Ahora, la falta de alusi\u00f3n al numeral 17 de la cl\u00e1usula quinta no engendra, per se, un error de hecho evidente y trascendente, si se toma en consideraci\u00f3n que la facultad que le confer\u00eda esa estipulaci\u00f3n a la demandante para poder hacer \u201cpor medio del Departamento de Aviaci\u00f3n de la Exxon &#8230;chequeos peri\u00f3dicos a los pilotos, personal y equipos relacionados\u201d con dicho contrato, as\u00ed como \u201crecomendaciones y sugerencias\u201d que en tal evento tendr\u00edan que ser \u201catendidas por el contratista\u201d, absolutamente en nada se opone al cumplimiento de la obligaci\u00f3n que a trav\u00e9s del citado numeral 7\u00ba le impon\u00eda el contrato a la opositora, desde luego que el ejercicio por parte de Intercor de la aludida facultad no la limitaba para exigir el cumplimiento de la carga que su par negocial ten\u00eda de mantener las aeronaves en \u00f3ptimas condiciones de tal forma que garantizaran el m\u00e1ximo de seguridad en las correspondientes operaciones a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y auncuando las consideraciones precedentes son suficientes en orden a desestimar la aludida acusaci\u00f3n, no est\u00e1 de m\u00e1s agregar que la mera circunstancia de que el juzgador no hubiera hecho expresa menci\u00f3n de la se\u00f1alada cl\u00e1usula no viene a constituir error evidente de facto, por cuanto, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, \u201cla mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador\u201d(G. J., t. CXXIV, pag.448), y acontece que en este asunto, de haberse hecho alusi\u00f3n expresa a la mencionada estipulaci\u00f3n contractual, la decisi\u00f3n en nada hubiera cambiado, justamente por lo que viene de considerarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Acerca de los errores de derecho que le endilga la censura al tribunal por la valoraci\u00f3n que hizo \u201cde la visita a las aeronaves de Tavina\u201d y del \u201cinforme rendido por los t\u00e9cnicos enviados por The Havilland\u201d, debe se\u00f1alarse que, en puridad de verdad, aqu\u00e9l no ponder\u00f3 la mentada diligencia bajo la \u00f3ptica del medio probatorio al que expresamente se refiri\u00f3 en alguno de los pasajes del fallo, esto es, como una inspecci\u00f3n judicial, y tampoco sopes\u00f3 el alcance del consiguiente informe como un dictamen pericial, sino que lo hizo como una extensi\u00f3n m\u00e1s de la interpretaci\u00f3n que le ofreci\u00f3 al contrato ajustado entre las partes, es decir, emple\u00f3 esos calificativos para referirse a los ex\u00e1menes y an\u00e1lisis que se hicieron a las naves en desarrollo de las previsiones contractuales, conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto en la s\u00edntesis que se hizo de la sentencia atacada, el ad-quem, despu\u00e9s de ubicar el \u00e1mbito de la controversia, identificar la relaci\u00f3n negocial aducida por la demandante y determinar el contenido del numeral 7\u00ba de la mencionada cl\u00e1usula quinta, enfatiz\u00f3 que como con arreglo a la citada estipulaci\u00f3n la opositora contrajo la obligaci\u00f3n de darle a los aviones el mantenimiento habitual de tal forma que garantizaran el m\u00e1ximo de seguridad en las operaciones a\u00e9reas, cuyo cumplimiento deb\u00eda ser certificado no s\u00f3lo por la Aeron\u00e1utica Civil sino tambi\u00e9n constatado por la empresa fabricante de las mismas y la propia demandante, \u00e9sta, con la previa aceptaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, obtuvo que The De Havilland Aicraft of Canad\u00e1 Limited, constructora de los aviones, practicara sobre ellos una inspecci\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer si se encontraban en perfecto estado; fue con esa espec\u00edfica y puntual base como precis\u00f3, por un lado, que dicha revisi\u00f3n determin\u00f3 que los aludidos bienes \u201cno se encontraban en condiciones de seguridad\u201d y, por el otro, que como a trav\u00e9s de la mencionada previsi\u00f3n contractual las partes acordaron que el fletante deb\u00eda cumplir con la exigencia del fletador atinente al mantenimiento de las aeronaves, la cual deb\u00eda hacerse seg\u00fan lo estipulado por el fabricante y la compa\u00f1\u00eda, la demandada simplemente acept\u00f3 que se practicara dicha revisi\u00f3n cuando la actora le comunic\u00f3 la necesidad de que se hiciera. Consider\u00f3 as\u00ed que como la verificaci\u00f3n realizada por la mentada empresa, previamente comunicada y aceptada por la opositora, arroj\u00f3 \u201cun resultado negativo sobre las condiciones de seguridad de las aeronaves\u201d, lo cual \u201ccontrariaba&nbsp; lo estipulado en el contrato\u201d, ello era suficiente para que Intercor lo diera por terminado, cual lo hizo, por cuanto la conclusi\u00f3n que surgi\u00f3 de la susodicha revisi\u00f3n era la demostraci\u00f3n del incumplimiento por parte de aqu\u00e9lla a la mencionada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aflora as\u00ed evidente que cuando el juez de segundo grado apreci\u00f3 las citadas pruebas, no obstante haberles dado el calificativo de \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d, a la visita, y de \u201cperitaje extranjero\u201d, al informe, lejos estuvo de ver en ellas un medio probatorio de una u otra naturaleza, como que simplemente entendi\u00f3 que esa diligencia de verificaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n de la misma fue emitida, incorporada una y otra en el documento que al efecto gener\u00f3 la compa\u00f1\u00eda fabricante de los aviones, que corre a folios 53 a 69, en ingl\u00e9s, y 242 a 261, en la correspondiente traducci\u00f3n al castellano, no eran m\u00e1s que uno de los mecanismos que los convencionistas previeron para los eventos en que fuera necesario determinar si la demandada hab\u00eda acatado tan importante obligaci\u00f3n contractual. Precisamente por ello concluy\u00f3 que como el contrato era ley para las partes, al no haber negado \u00e9stas la existencia del convenio aqu\u00ed involucrado, deb\u00eda atenerse al contenido del mismo, en el que pactaron \u201cque el mantenimiento de las aeronaves deb\u00eda hacerse seg\u00fan la estipulaci\u00f3n contractual, es decir\u201d, adem\u00e1s de lo exigido por Aeron\u00e1utica Civil, conforme a lo dispuesto por \u201cel fabricante y la compa\u00f1\u00eda\u201d demandante, de modo que en acatamiento de la voluntad de los contratantes plasmada en esa cl\u00e1usula valor\u00f3 como elemento de prueba la opini\u00f3n que la sociedad fabricante de las naves emiti\u00f3 como consecuencia de la observaci\u00f3n directa que efectu\u00f3 sobre las m\u00e1quinas, en el entendido de que esa forma de constataci\u00f3n correspond\u00eda justamente a una de las que all\u00ed aquellos convinieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene as\u00ed evidente que el juzgador no ponder\u00f3 las mencionadas pruebas bajo la perspectiva de los medios de persuasi\u00f3n que le atribuye la censura, esto es como inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial, al punto que no invoc\u00f3 ninguna norma procesal reguladora de la aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de cada uno de esos elementos probatorios, ni mencion\u00f3 que la revisi\u00f3n o el informe hubieran sido practicados mediante la intervenci\u00f3n de alguna autoridad investida de jurisdicci\u00f3n; y no lo hizo sencillamente porque comprendi\u00f3&nbsp; -no obstante haber usado las expresiones \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d, para referirse a aquella, y \u201cperitaje extranjero\u201d, cuando quiso apuntar al informe de los t\u00e9cnicos-,&nbsp; que no se hallaba en presencia de uno de tales medios si no de diligencias de verificaci\u00f3n acerca de una espec\u00edfica situaci\u00f3n de hecho: establecer el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda Tavina de mantener las naves en \u00f3ptimas condiciones de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ha de perderse de vista, adicionalmente, que el susodicho informe fue generado y emitido directamente por The De Havilland Aicraft of Canad\u00e1 Limited, como as\u00ed puede verse a trav\u00e9s de los documentos visibles a folios 53 a 55 y 242 a 245, con los cuales esa organizaci\u00f3n econ\u00f3mica les remiti\u00f3 a los contratantes dicho reporte, lo cual significa, sin duda alguna, que fue directamente la fabricante de las aeronaves, y nadie m\u00e1s, la que inspeccion\u00f3 y rindi\u00f3 la consiguiente informaci\u00f3n, en orden a lo cual no requer\u00eda, por lo menos no para los efectos que inter partes se desprend\u00edan del anunciado contrato de fletamento, de una espec\u00edfica licencia o autorizaci\u00f3n, pues, ha de insistirse, esa particular diligencia la desarroll\u00f3 con el previo y mutuo consentimiento de ellas, siendo que, por contera, la demandada la acept\u00f3 en forma expresa y no objet\u00f3 su resultado luego de haberlo conocido, como el mismo tribunal lo recalc\u00f3. La circunstancia de que aquella compa\u00f1\u00eda extranjera se hubiera valido de sus funcionarios C. C. Kuo y N. Bailey para cumplir la misi\u00f3n que del modo indicado le encargaron los contratantes, como no pod\u00eda ser de otro modo dada su condici\u00f3n de persona moral, no permite afirmar, que hubiesen sido \u00e9stos y no la nombrada sociedad, la responsable ejecutora de la tarea encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Desde otra perspectiva ha de se\u00f1alar la Corte que el tribunal no cometi\u00f3 los errores de hecho que le endilga la recurrente por la valoraci\u00f3n que hizo de las comunicaciones de 11 y 12 de abril de 1985, as\u00ed como del \u201cdocumento reporte\u201d remitido por la fabricante de los aviones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese, en efecto, que si bien es cierto en el primero de los se\u00f1alados escritos(fl.43) Intercor le relacion\u00f3 a Tavina las diversas anomal\u00edas que para la \u00e9poca presentaban \u201clos equipos de los aviones HK-2889, HK-2486 y HK-2534\u201d, las cuales \u201cconfiguran incumplimiento del contrato\u201d suscrito entrambos, no lo es menos que all\u00ed mismo, a rengl\u00f3n seguido, la actora le indic\u00f3 a la demandada que no obstante lo anterior, \u201cnos permitimos ofrecerles el que ustedes acepten una visita de De Havilland Canad\u00e1 con el objeto de revisar el estado actual de sus aviones\u201d. Como se colige de dicho texto, el ofrecimiento que la demandante le hizo a la opositora, pese a la desatenci\u00f3n en que \u00e9sta ya hab\u00eda incurrido, seg\u00fan as\u00ed se lo hizo saber, no fue tanto para que la fabricante constatara la presencia de las \u201cserias anomal\u00edas\u201d que all\u00ed inventari\u00f3, sino con el decidido prop\u00f3sito de que dicha empresa revisara el estado general de las naves.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta as\u00ed palmario que fue la comentada oferta, que no ninguna otra, la que en forma expresa acept\u00f3 Trans Colombiana de Aviaci\u00f3n S. A. a trav\u00e9s de la carta de 12 de abril de 1985, pues all\u00ed, en respuesta a aquel escrito, no sin antes resaltar \u201cque de las anomal\u00edas por usted mencionadas s\u00f3lo aceptamos la referente a la botella extinguidora port\u00e1til\u201d, simplemente manifest\u00f3 que \u201cnos permitimos comunicarle que ratificamos nuestra aceptaci\u00f3n para que se revise por las personas por ustedes indicadas el estado actual de los aviones\u201d(fl.44). Lo expuesto quiere significar, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, que tanto la oferta como la aceptaci\u00f3n fue para establecer las condiciones generales en que se encontraran las aeronaves comprometidas en la prestaci\u00f3n del servicio contratado y no para reparar espec\u00edficamente alguna de las mentadas anomal\u00edas. De all\u00ed que, como con acierto la misma impugnadora lo recalca, en ninguna de las conclusiones ni de la enumeraci\u00f3n de irregularidades que contiene el documento que como consecuencia de la inspecci\u00f3n que verific\u00f3 la compa\u00f1\u00eda fabricante remiti\u00f3 a Intercor se mencione haberse encontrado una cualquiera de las deficiencias especificadas en la primera de las aludidas cartas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas las cosas de esa manera, emerge evidente que el juez de segundo grado no se sali\u00f3 del contexto que le ofrec\u00edan dichos escritos, ni del que se desprend\u00eda del \u201cdocumento reporte\u201d, como tampoco de aquel informe t\u00e9cnico, por cuanto, con sujeci\u00f3n a las espec\u00edficas estipulaciones contractuales que hizo actuar, enfatiz\u00f3 que la demandante, con la previa aceptaci\u00f3n de Tavina, obtuvo que The De Havilland Aicraft of Canad\u00e1 Limited practicara sobre los aviones una inspecci\u00f3n con el fin de confirmar que se hallaban en perfecto estado, es decir, aqu\u00e9l ni por asomo sostuvo que dicho trabajo hubiera tenido por objeto establecer la existencia de las aludidas deficiencias, desde luego que comprendi\u00f3 que el objeto de esa constataci\u00f3n era precisar si las susodichas aeronaves se encontraban en perfecto estado para su funcionamiento. Ahora, cuando se refiri\u00f3 a los resultados de esa misi\u00f3n, puntualiz\u00f3 c\u00f3mo en su ejecuci\u00f3n qued\u00f3 determinado que aquellos aviones \u201cno se encontraban en condiciones de seguridad\u201d, toda vez que de all\u00ed afloraba \u201cun resultado negativo sobre las condiciones de seguridad\u201d que los mismos ostentaban, lo cual para nada se distancia del contenido objetivo que emana no s\u00f3lo del aludido \u201cdocumento reporte\u201d(fls.54, 55, 244 y 245) sino del susodicho informe, si se advierte que particularmente en \u00e9ste fue relacionado un grueso inventario de deficiencias, irregularidades, anomal\u00edas, desperfectos y faltantes que la fabricante de las aeronaves, al realizar la inspecci\u00f3n que las partes le encomendaron, encontr\u00f3 alrededor de ellas (fls.56 a 69 y 246 a 261). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente por la magnitud de los arreglos y reparaciones indicados en el mentado reporte, as\u00ed como por las implicaciones que ellas ten\u00edan frente al tema de la seguridad de las operaciones a\u00e9reas&nbsp; -desde luego que no se eran simples \u201cdeficiencias menores\u201d, cual las califica la censora-,&nbsp; el tribunal consider\u00f3 que ello era suficiente para que Intercor diera por terminado el contrato, como lo hizo, por cuanto de esa forma quedaba demostrado el incumplimiento por parte de la opositora a la mencionada obligaci\u00f3n, pues con el contenido del se\u00f1alado informe t\u00e9cnico se evidenciaba el desacato en el que ella incurri\u00f3 \u201cal no tener en condiciones de seguridad las aeronaves contratadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La circunstancia de que la cr\u00edtica no hubiera salido avante en la tem\u00e1tica que se deja analizada, conduce a afirmar que aflora inane cualquier an\u00e1lisis dirigido a resolver los yerros de derecho y de hecho que la acusadora le imputa al tribunal por la valoraci\u00f3n que hizo de los testimonios de C. C. Kuo, Guillermo Lalinde Goenaga y Humberto Navarro Rodr\u00edguez, puesto que si, en v\u00eda de hip\u00f3tesis, se admitiera la comisi\u00f3n de errores que alrededor de la apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n aqu\u00e9l realiz\u00f3 de tales medios de persuasi\u00f3n, ello no conducir\u00eda al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisi\u00f3n combatida seguir\u00eda firmemente apoyada en aquellos soportes demostrativos no derribados, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cun fallo solamente puede ser infirmado por la causal primera de casaci\u00f3n cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus bases, mas no as\u00ed cuando alguna de estas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo queda en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla\u201d(G. J., t. CXXIV, pag.448); con otras palabras, como lo dijo en ocasi\u00f3n reciente, \u201ccuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y la censura orienta la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, imput\u00e1ndole al juzgador la comisi\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda, ya de hecho ora de derecho, es menester que el impugnador combata la totalidad de los pilares en que se apoya el fallo impugnado y, adicionalmente, que de as\u00ed hacerlo, obtenga \u00e9xito en su prop\u00f3sito, pues mientras uno de los basamentos de la decisi\u00f3n permanezca vigente, la sentencia pasa indemne en casaci\u00f3n\u201d(sentencia 285 de 17 de noviembre de 2005, exp.#7567). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo acabado de se\u00f1alar ha de agregarse que la providencia atacada, tal y como se dej\u00f3 visto en la sinopsis que de ella se hizo, ciertamente figura soportada en las pruebas que arriba quedaron relacionadas, y no en estas \u00faltimas, las cuales fueron aducidas por el juez de segundo grado para estructurar argumentos de mero refuerzo, sin que constituyan, por ende, el fundamento basilar del fallo censurado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-146-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 08001-31-03-010-1985-06798-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}