{"id":83328,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-147-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-147-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-147-2006\/","title":{"rendered":"SC 147 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-147-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. N\ufffd 11001-3103-008-1996-0059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CANDELARIA ISABEL, MARISELA, GEIDY DEL SOCORRO, PLINIO ENRIQUE y WILSON JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ PUERTA contra la sentencia de 28 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario por ellos adelantado frente a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en el que intervino como litisconsorte de los demandantes la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO &#8211; CAJA AGRARIA -, actualmente EN LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los referidos actores demandaron a Seguros de Vida Colpatria S.A. para que fuera declarada civilmente responsable por el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del fallecimiento de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante, como siniestro amparado por la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores GD &#8211; 5525 y el certificado individual de seguro correspondiente a la obligaci\u00f3n 000000093; asimismo, pidieron que, como consecuencia, la mentada compa\u00f1\u00eda fuera condenada a cancelar $37\u2019880.420.00, como valor pactado del seguro de vida, en favor de la Caja Agraria, en calidad de primer beneficiario, \u00ab&#8230; hasta por el monto de la deuda pendiente en el momento de efectuarse el pago &#8230;\u00bb y \u00ab&#8230; el saldo &#8230;\u00bb a favor de los demandantes, junto con los intereses moratorios causados desde el 6 de abril de 1995 hasta cuando se verificara el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas invocaron los hechos que seguidamente son resumidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compa\u00f1\u00eda anotada expidi\u00f3 la p\u00f3liza y el certificado individual mencionados para asegurar la vida de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante por la suma de $37\u2019880.420.00, siendo la Caja Agraria su primera beneficiaria, con una vigencia prorrogada hasta el 25 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de solicitar el seguro \u00c1lvarez Morante no fue atendido ni estuvo recluido en el Hospital Regional Fray Luis de Le\u00f3n de Plato (Magdalena), lugar donde resid\u00eda, por lo que no ten\u00eda historia cl\u00ednica en dicho centro asistencial; adem\u00e1s, en ese momento gozaba de perfectas condiciones de salud y desconoc\u00eda padecer enfermedades cardiovasculares, pulmonares, o hipertensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulada la reclamaci\u00f3n por la Caja Agraria, la aseguradora la objet\u00f3, pretextando reticencia o inexactitud del asegurado al solicitar el seguro, decisi\u00f3n que la primera inform\u00f3 a los aqu\u00ed demandantes por comunicaci\u00f3n de 3 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la presentaci\u00f3n del libelo los actores pidieron la citaci\u00f3n de la Caja Agraria, como, en efecto, se dispuso en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a manera de intervenci\u00f3n litisconsorcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo la convocatoria, esta instituci\u00f3n present\u00f3 escrito en el que coadyuv\u00f3 la demanda, se refiri\u00f3 de manera diversa a los supuestos f\u00e1cticos, plante\u00f3 como hecho adicional la generaci\u00f3n para s\u00ed, ante el no pago del seguro, de un lucro cesante estimado en $22&#8217;629.412.00 y formul\u00f3 como pretensiones la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil a cargo de la demandada y la condena al pago de $29&#8217;240.000.00, por capital; $9&#8217;912.481.00, por intereses corrientes a la tasa del 29.55% hasta el 24 de noviembre de 1995; $11&#8217;640.565.00, por intereses moratorios producidos entre el 25 de noviembre de 1995 y el 30 de marzo de 1997, valor que, a\u00f1adi\u00f3, deber\u00eda liquidarse nuevamente al momento del pago; y $22&#8217;629.412.00, por el mencionado lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora contest\u00f3 el libelo inicial, oponi\u00e9ndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, al igual que la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del siniestro; asimismo, dijo no constarle lo relativo al estado de salud&nbsp; del asegurado, mas anot\u00f3 que \u00e9ste, de acuerdo con el informe del Hospital Regional de Plato (Magdalena), presentaba antecedentes de hipertensi\u00f3n de aproximadamente ocho a\u00f1os de evoluci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Por otra parte, propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro &#8230;\u00bb, \u00abilegitimidad en la causa por activa\u00bb, \u00abnulidad relativa del contrato &#8230; de seguro \u2026\u00bb, e \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n &#8230;\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, se refiri\u00f3 en t\u00e9rminos similares frente al memorial de intervenci\u00f3n presentado por la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito de 1\u00b0 de junio de 1999, este establecimiento dijo desistir del \u00ab&#8230; litisconsorcio, por pago total de la obligaci\u00f3n &#8230;\u00bb, manifestaci\u00f3n que fue aceptada por auto de 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de agosto de 2000, en la que neg\u00f3 las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la declar\u00f3 \u00ab&#8230; obligada a pagar a los demandantes en condici\u00f3n de herederos del deudor y asegurado fallecido -Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante &#8211; la suma de $37.880.420.00 m\/cte., por ocurrencia del siniestro (muerte) que amparaba la p\u00f3liza de Vida de Grupo Deudores No. GD &#8211; 5525 y su certificado individual de seguro obligaci\u00f3n No. 00000093, valor que corresponde al saldo insoluto no pagado para la fecha de fallecimiento del deudor &#8230;\u00bb, disponiendo su cancelaci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, \u00ab&#8230; junto con los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima vigente en el momento que efect\u00fae el pago, causados desde el 6 de abril de 1995 &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por la aseguradora, el Tribunal lo revoc\u00f3, para, en su lugar, desestimar las pretensiones de Candelaria Isabel, Marisela, Geidy del Socorro, Plinio Enrique y Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta; y declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, respecto de las s\u00faplicas&nbsp; aducidas por la Caja Agraria, para, consecuentemente, negarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el ad quem indic\u00f3 que el \u00e9xito del petitum supon\u00eda la acreditaci\u00f3n de la existencia de un contrato de seguro v\u00e1lido, la ocurrencia del siniestro y la legitimaci\u00f3n de los demandantes para reclamar la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, tuvo por probado aquel negocio jur\u00eddico, por un lado, con base en la copia de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo GD &#8211; 5525 expedida por la demandada el 4 de enero de 1994 a favor de la Caja&nbsp; Agraria, como tomadora y beneficiaria, destinada a amparar el grupo de deudores de tal entidad entre el 1\u00b0 de febrero del citado a\u00f1o y el 31 de enero de 1995, vigencia ampliada luego hasta el 1\u00b0 de abril de 1995, y, por el otro, con la copia del certificado individual de seguro de la obligaci\u00f3n 000000093, emitido el 25 de noviembre de 1994, donde figur\u00f3 Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante como deudor asegurado, acompa\u00f1ada de la solicitud de afiliaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda se oblig\u00f3 a pagar a la beneficiaria \u00ab&#8230; el monto de la obligaci\u00f3n (capital, intereses y primas de seguro) a cargo de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante, en el evento que \u00e9ste llegare a fallecer o quedare incapacitado total o permanentemente &#8230;\u00bb, para de ello deducir enseguida que \u00ab&#8230; si el monto de la indemnizaci\u00f3n corresponde al valor de la deuda a cargo del asegurado, pues as\u00ed se consign\u00f3 expresamente en la p\u00f3liza de seguro de vida grupo\u2026 y en el certificado individual \u2026, de manera (sic) alguna quedaba parte de la indemnizaci\u00f3n acordada a favor de los herederos del causante &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab&#8230; si bien toda persona tiene inter\u00e9s asegurable en su propia vida y que el valor de aqu\u00e9l no tiene otro l\u00edmite que el que libremente asignen las partes contratantes, bien puede ocurrir que el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor &#8230;\u00bb, caso en el que \u00ab&#8230; el saldo de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 entregado a los restantes beneficiarios designados o, en su caso, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del causante &#8230;\u00bb, seg\u00fan los art\u00edculos 1137, 1138, 1142 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, precis\u00f3 el juzgador, \u00ab&#8230; aunque en el certificado individual de seguro &#8230; se consign\u00f3 que el valor asegurado inicial ascend\u00eda a $37\u2019880.420.00, sin duda la suma asegurada equival\u00eda al saldo insoluto de la deuda a cargo de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante, como se pact\u00f3 en ese documento y en la p\u00f3liza de seguro de vida grupo &#8230;\u00bb, de modo que \u00ab&#8230; la referida cantidad se consign\u00f3 para establecer el monto de la deuda al momento del certificado individual de seguro y para determinar el valor de la prima, ya que el valor asegurado pod\u00eda disminuir o aumentar dependiendo de la oscilaci\u00f3n que presentara la obligaci\u00f3n dineraria del asegurado &#8230;\u00bb, pero \u00ab&#8230; en ning\u00fan momento el valor asegurado pod\u00eda superar la acreencia a favor de la Caja Agraria \u2026 y, por tanto, no quedar\u00eda saldo alguno a favor del c\u00f3nyuge y herederos de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante, como se reclama en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces el Tribunal que Candelaria Isabel, Marisela, Geidy del Socorro, Plinio Enrique y Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta carec\u00edan de derecho para solicitar el pago del seguro, pues la \u00fanica beneficiaria era la Caja Agraria, por lo que deb\u00eda negar las pretensiones de los primeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de las s\u00faplicas elevadas por la Caja Agraria, como litisconsorte de los actores, materia en la que, tras recordar la demostraci\u00f3n del contrato de seguro y del deceso del asegurado, dijo era menester emprender el examen de la excepci\u00f3n de nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, apunt\u00f3 que el tomador debe declarar sinceramente el estado del riesgo, pues su reticencia o inexactitud en cuanto a dichas circunstancias, salvo las provenientes de error no imputable, que hubiesen conducido a la compa\u00f1\u00eda a abstenerse de contratar o a hacerlo en condiciones m\u00e1s onerosas, ocasiona la nulidad relativa del contrato, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1058 y 1059 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 18 de octubre de 1995 la Caja Agraria hizo la reclamaci\u00f3n correspondiente, acompa\u00f1ada de la&nbsp; declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que atendi\u00f3 al difunto y la historia cl\u00ednica respectiva, donde consta que el 16 de febrero pasado \u00c1lvarez Morante acudi\u00f3 al Hospital Regional de Plato (Magdalena) e inform\u00f3 al galeno que hac\u00eda m\u00e1s de ocho a\u00f1os padec\u00eda de \u00abhiperterismo sin ning\u00fan control\u00bb y que varias veces hab\u00eda presentado colesterol y triglic\u00e9ridos, documentos que, a\u00f1adi\u00f3, al haber sido aportados como prueba por dicha entidad, sin reparo alguno, adquirieron autenticidad, al tenor del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que fuera preciso resolver la tacha formulada por los dem\u00e1s actores, por su falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que la respuesta cursada por el hospital en cuanto a que en sus archivos no reposaba la citada historia cl\u00ednica no significaba que el paciente no hubiese sido atendido all\u00ed el 16 de febrero de 1995, en la forma relatada en el documento respectivo, ni que \u00e9ste fuera falso, inexistente o que los hechos no hubieran ocurrido, pues en dicho informe no s\u00f3lo se fund\u00f3 el reclamo de la Caja Agraria, sino que, adem\u00e1s, \u00e9sta omiti\u00f3 cualquier reproche sobre su autenticidad o la veracidad de las declaraciones en \u00e9l contenidas, todo sin contar que, aunque la historia es un registro obligatorio, su falta puede ser suplida libremente por otros medios demostrativos, a tono con los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coment\u00f3 tambi\u00e9n que, de admitirse legitimaci\u00f3n a los restantes actores para tachar de falso el informe m\u00e9dico nombrado, la queja tampoco prosperar\u00eda, pues se tratar\u00eda de una irregularidad ideol\u00f3gica, mas no material, que es la \u00fanica por la que ella procede.&nbsp;&nbsp; Con todo, puntualiz\u00f3 el Tribunal, el documento expedido el 16 de febrero de 1995 por el facultativo del hospital coincide con el acta de defunci\u00f3n de \u00c1lvarez Morante, donde consta que la muerte obedeci\u00f3 a un \u00abedema pulmonar agudo\u00bb&nbsp; por \u00abinfarto agudo miocardio\u00bb y a \u00abenfermedad hipertensi\u00f3n arterial\u00bb, as\u00ed como con el certificado m\u00e9dico de 6 de marzo de 1995, en el que se afirma que Wilson Jos\u00e9 \u00ab&#8230; padec\u00eda de &#8216;hipertensi\u00f3n varios a\u00f1os&#8217; y &#8216;edema pulmonar 2 meses&#8217; &#8230;\u00bb, informaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la Caja Agraria, como era su carga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, remat\u00f3 el sentenciador, el asegurado \u00ab&#8230; falleci\u00f3 el 6 de marzo de 1995 por un edema pulmonar agudo ocasionado por infarto en el miocardio y por hipertensi\u00f3n arterial &#8230;\u00bb, habiendo padecido esta \u00faltima desde ocho a\u00f1os atr\u00e1s, sin control m\u00e9dico alguno, como \u00e9l mismo lo declar\u00f3 al galeno que lo atendi\u00f3 el 16 de febrero de 1995, de donde emerg\u00eda que hubo reticencia, en tanto que el 25 de noviembre de 1994, esto es, tres meses antes, al suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, dijo simplemente no estar aquejado, entre otras enfermedades, de tensi\u00f3n arterial alta.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, hall\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato, destacando, adem\u00e1s, por una parte, que la compa\u00f1\u00eda no conoci\u00f3 ni debi\u00f3 conocer las causas de la muerte del asegurado, pues apenas recibi\u00f3 el resultado de un examen de orina, en el que no pod\u00eda detectarlas, y, por la otra, que el asegurador pod\u00eda formular contra el beneficiario todas las defensas que tuviera contra el tomador o asegurado, seg\u00fan el art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio, aserto que sustent\u00f3 con amplios apartes del fallo de 19 de mayo de 1999, pronunciado por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, respecto de la modificaci\u00f3n que el anexo de la p\u00f3liza hizo a la cl\u00e1usula 22, dej\u00e1ndola sin efecto, para prever que \u00ab&#8230; en todos los casos de declaraci\u00f3n inexacta o reticente, el tomador deber\u00e1 reconocer y pagar el ajuste de primas a que haya lugar, conforme al verdadero estado de riesgo que el error represente \u2026\u00bb, el Tribunal aclar\u00f3 que no pod\u00eda inferirse que la compa\u00f1\u00eda sane\u00f3 la nulidad relativa del contrato, pues ello s\u00f3lo opera \u00ab&#8230; por ratificaci\u00f3n de las partes o por el paso del tiempo conforme al art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo Civil &#8230;\u00bb, siempre que la primera aparezca despu\u00e9s de que la parte favorecida con el vicio conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho que lo gener\u00f3, pues mientras ello no ocurra no podr\u00e1 endilg\u00e1rsele ninguna manifestaci\u00f3n de voluntad en tal sentido, como ocurri\u00f3 en este caso, pues la aseguradora apenas \u00ab&#8230; conoci\u00f3 de la reticencia al momento de la reclamaci\u00f3n, cuando se le enviaron los informes m\u00e9dicos, y se neg\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n por ese motivo \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede decirse que la aseguradora renunci\u00f3 a la nulidad, prosigui\u00f3 el ad quem, \u00ab&#8230; porque la reticencia o inexactitud que se consign\u00f3 en la modificaci\u00f3n del seguro se refer\u00eda a la proveniente del error inculpable al tomador, prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, que tiene el efecto jur\u00eddico que consignaron las partes, que no a la proveniente del enga\u00f1o del tomador &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que por auto de 1\u00ba de julio de 1999 se acept\u00f3 el desistimiento de la Caja Agraria, por raz\u00f3n del pago que el 28 de septiembre de 1998 efectu\u00f3 Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta por $39\u2019302.658.00, acto cuyo alcance dijo no poder precisar, es decir, \u00ab&#8230; si con \u00e9l se pretend\u00eda excluir a la primera como sujeto procesal para que en su lugar interviniera el segundo, o que \u00e9ste deb\u00eda ten\u00e9rsele como adquirente del derecho litigioso de aqu\u00e9lla y que intervendr\u00eda como litisconsorte en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a prop\u00f3sito que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero continu\u00f3 interviniendo en el proceso y as\u00ed se acept\u00f3 &#8230;\u00bb; empero, continu\u00f3, al margen del sentido que se le atribuya, \u00ab&#8230; sin duda Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta est\u00e1 ligado al derecho de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y de ella emana cualquier inter\u00e9s en este asunto, que no de su calidad de heredero de quien fuera su padre &#8230;\u00bb, de ah\u00ed que se mantenga \u00ab&#8230; inc\u00f3lume su falta de legitimaci\u00f3n en la causa respecto de las pretensiones de la demanda inicial y de la tacha de falsedad &#8230;\u00bb, a lo que agreg\u00f3, finalmente, c\u00f3mo este proceso no era pertinente para juzgar los efectos del pago realizado por \u00c1lvarez Puerta, ni la calidad de beneficiaria de la Caja Agraria, toda vez que tales aspectos \u00ab&#8230; no fueron reclamados por las partes en litigio (Art. 305 C.P.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal.&nbsp; La Corte empezar\u00e1 por el estudio de la primera acusaci\u00f3n, en la que se denuncia la existencia de una nulidad procesal, para continuar seguidamente con el examen conjunto de las restantes censuras, amparadas en la causal primera de casaci\u00f3n, como quiera que ellas ata\u00f1en, en esencia, al tema de la legitimaci\u00f3n de los impugnadores, por lo que la decisi\u00f3n que sobre este particular se adopte ser\u00e1 la que determine la suerte de los dem\u00e1s t\u00f3picos que all\u00ed se contemplan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con amparo en la causal quinta de casaci\u00f3n se afirma que la sentencia es \u00ab&#8230; nula por haber incurrido en el vicio de haber revivido en segunda instancia un proceso parcial y legalmente concluido, en este caso, por desistimiento aceptado en forma ejecutoriada (Art. 140, num. 3, del C.P.C.), y por haberse el superior extralimitado en su competencia (Art. 140, num. 2, C.P.C.)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras anotar que la Caja Agraria actu\u00f3 como litisconsorte de la parte actora y que ella, a m\u00e1s de coadyuvar la demanda principal, formul\u00f3 distintas pretensiones propias en contra de la demandada, los recurrentes resaltan que la dicha entidad desisti\u00f3, \u00ab&#8230;&nbsp; por pago de la obligaci\u00f3n &#8230;\u00bb, de la \u00ab&#8230; demanda o de las pretensiones que \u2026 estaba reclamando en el proceso frente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colpatria S.A. &#8230;\u00bb y que tal renuncia \u00ab&#8230; a la intervenci\u00f3n litisconsorcial &#8230;\u00bb, que se hab\u00eda materializado \u00ab&#8230; en una demanda de la Caja Agraria contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora &#8230;\u00bb, comprendi\u00f3 \u00ab&#8230; a esta demanda y sus pretensiones (art. 342, inc. 1\u00b0, C.P.C.) &#8230;\u00bb, lo que resulta a\u00fan m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que \u00ab&#8230; el desistimiento del litisconsorcio tuvo como causa &#8216;el pago total de la obligaci\u00f3n &#8230;&#8217;, que era precisamente el que tambi\u00e9n se &#8216;pretend\u00eda&#8217; con la demanda de la Caja a la aseguradora &#8230;\u00bb; por tanto, precisan los censores, ante la firmeza del auto que acept\u00f3 dicho desistimiento, \u00e9ste, \u00ab&#8230; con los efectos de la cosa juzgada &#8230;\u00bb, puso fin a dicha controversia dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, luego de advertir que el Tribunal desconoci\u00f3 el desistimiento y sus efectos, como quiera que dijo, por un lado, no entender cu\u00e1l fue su alcance, esto es, si quien efectu\u00f3 el pago a la Caja Agraria pretend\u00eda excluirla o solamente adquirir los derechos litigiosos y, por el otro, que cualquiera que fuera el sentido que se le atribuyera ello resultaba intrascendente por cuanto el derecho de Wilson Jos\u00e9 estaba ligado al de aqu\u00e9lla, que no a su calidad de heredero, la censura destaca \u00ab&#8230; que el Tribunal al resolver favorablemente la excepci\u00f3n de nulidad propuesta y decidir negativamente las pretensiones de la Caja &#8230;, fue porque parti\u00f3 de la base que esa controversia era a\u00fan objeto del proceso y, por tanto, deb\u00eda fallarse, lo que de contera indicaba el desconocimiento del desistimiento de dichas pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, en lo que hace a la falta de competencia funcional del Tribunal, los impugnadores apuntan \u00ab&#8230; que si el fallo de primera instancia fue condenatorio para el demandado s\u00f3lo con relaci\u00f3n exclusiva a los demandantes iniciales y sin referirse para nada a la demanda de la Caja Agraria, que se tuvo por desistida &#8230;, y si, por otra parte, la apelaci\u00f3n &#8230; de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros demandada solamente se limit\u00f3 a lo desfavorable de la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito y acogi\u00f3 las pretensiones de la mencionada demanda principal, sin referirse para nada a las pretensiones formuladas por la demanda de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario contra la misma compa\u00f1\u00eda de seguros, el Tribunal no pod\u00eda &#8216;enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso&#8217; (art. 357, inc. 1\u00b0 C.P.C.), es decir, carecer\u00eda de competencia para resolver sobre este asunto, lo que, al hacerlo, la extralimit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, reclaman el quiebre del fallo, para que \u00ab&#8230; se declare la nulidad de dicha sentencia no exclusivamente en los puntos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la parte resolutiva que contiene la parte viciada, sino de la totalidad de la misma y del proceso desde &#8216;la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este&#8217; (art. 146 del C.P.C.) &#8230;\u00bb, explicando que \u00ab&#8230; si la reviviscencia del proceso se produce con posterioridad al fallo de primera instancia que lo hab\u00eda dado por concluido y a ello se le agrega la extralimitaci\u00f3n de la competencia del superior que hab\u00eda sido limitada por la apelaci\u00f3n, no puede sino entenderse que abarca toda la actuaci\u00f3n de segunda instancia o, por lo menos, todo el fallo de esta. En este \u00faltimo caso, solicito que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a encarar el estudio de la acusaci\u00f3n es menester rese\u00f1ar algunos antecedentes acerca de la manera como se promovi\u00f3 y desenvolvi\u00f3 el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Caja Agraria, como primera beneficiaria del seguro, invocando al efecto el inciso tercero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; seguidamente, en el momento de admitir el libelo, el juzgado de conocimiento dispuso que con la mencionada entidad financiera&nbsp; se integrar\u00eda el \u00ab&#8230; litisconsorcio necesario por activa &#8230;\u00bb, bas\u00e1ndose tambi\u00e9n en la posici\u00f3n de beneficiaria que dicha instituci\u00f3n ostentaba dentro de la p\u00f3liza; posteriormente, tras la intervenci\u00f3n de la Caja Agraria, el despacho correspondiente termin\u00f3 por precisar que ella no pod\u00eda ser entendida a manera de una reforma de la demanda, como lo hab\u00eda sostenido inicialmente, sino como una \u00abactuaci\u00f3n litisconsorcial\u00bb, regida por el precepto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, con prescindencia de cualquier comentario que pudiera hacerse alrededor del tr\u00e1mite que acaba de resumirse o de la pertinencia de la llamada intervenci\u00f3n litisconsorcial en el caso concreto, entre otros aspectos, como quiera que se trata de asuntos que no han sido cuestionados en casaci\u00f3n, ha de resaltar la Corte que la Caja Agraria acudi\u00f3 al proceso y&nbsp; mediante el escrito respectivo manifest\u00f3 coadyuvar la demanda, relat\u00f3 un supuesto f\u00e1ctico adicional, pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y formul\u00f3 varias pretensiones independientes de aquellas que constaban en el libelo inicial, circunstancias que permiten deducir que dicha entidad asumi\u00f3 una especie de posici\u00f3n procesal propia y aut\u00f3noma dentro del litigio, a la luz de la cual se har\u00e1 el examen del vicio de procedimiento que ahora se denuncia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el motivo quinto de casaci\u00f3n refiere a que el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia impugnada est\u00e9 afectado por alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que \u00ab&#8230; la causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible \u2026 la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron\u00bb. (G.J. t. CCLVIII, pag. 441) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entiende, pues, que as\u00ed como el instituto de las nulidades es expresi\u00f3n del derecho al debido proceso establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la causal de casaci\u00f3n en referencia constituye una extensi\u00f3n del mismo, habida cuenta que ella se erige como una garant\u00eda adicional otorgada a las partes para que mediante la interposici\u00f3n de este recurso puedan alegar el vicio adjetivo en que se incurri\u00f3 durante la controversia, con miras a obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio o agravio que dicha irregularidad les haya ocasionado; por lo mismo, ha de verse que cuando la nulidad se alega por v\u00eda de casaci\u00f3n no hay raz\u00f3n para que el tratamiento que deba d\u00e1rsele no est\u00e9 sometido a las reglas generales que gobiernan la materia, por lo que, como lo ha dicho la Sala, es forzoso examinar primordialmente si la persona que denuncia el vicio posee inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para tal gesti\u00f3n, si la anomal\u00eda corresponde a una que debi\u00f3 alegarse en el curso de las instancias, o si fue saneada expresa o t\u00e1citamente, entre otras cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La invalidaci\u00f3n procesal que se reclama est\u00e1 afincada en que la controversia provocada por la Caja Agraria al comparecer al proceso, como litisconsorte de los primigenios demandantes, y, por ende, las pretensiones que ella adujo en contra de la aseguradora, dejaron de ser tema del proceso por raz\u00f3n del desistimiento que dicha entidad present\u00f3 y que fuera aceptado por el juzgado del conocimiento mediante auto en firme, de donde, sostienen los recurrentes, no correspond\u00eda al Tribunal resolver esas pretensiones, pues al decidirlas, tal y como lo hizo, revivi\u00f3 en ese aspecto el litigio y, considerada adicionalmente la circunstancia de que la \u00fanica apelante fue la demandada, actu\u00f3 sin competencia funcional, ya que no pod\u00eda enmendar la providencia del a quo en lo que hac\u00eda al silencio que \u00e9ste guard\u00f3 respecto de lo pedido por la citada instituci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deduce claramente de lo anterior, que los impugnadores carecen por completo de inter\u00e9s para deprecar, con respaldo en la causal quinta de casaci\u00f3n, el vicio procesal referido, por cuanto la presunta anomal\u00eda que denuncian, eventualmente, s\u00f3lo afectar\u00eda los derechos de la Caja Agraria, ya que ser\u00eda \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con ella que podr\u00eda afirmarse, habida cuenta del desistimiento que present\u00f3 de su intervenci\u00f3n, que el Tribunal revivi\u00f3 el litigio y, de otro lado, no siendo apelante del fallo de primera instancia, que dicho sentenciador extralimit\u00f3 su competencia cuando resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones que formul\u00f3 contra la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal entendimiento de las cosas conduce necesaria e inexorablemente a afirmar que solamente la Caja Agraria ostentaba legitimaci\u00f3n para proponer el reconocimiento del vicio en cuesti\u00f3n y para que, de encontrarse acreditado, se obtuviera su correcci\u00f3n y el resarcimiento del agravio que de all\u00ed pudiera derivarse, motivo este que, correlativamente, conlleva a concluir que el cargo est\u00e1 llamado al fracaso, en atenci\u00f3n a la ausencia de un presupuesto esencial para la invocaci\u00f3n de una irregularidad de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo dicho no fuera suficiente, ha de recordarse, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, que la censura estriba en que este asunto, por lo menos en lo concerniente a la Caja Agraria, termin\u00f3 desde el auto por el cual el a quo acept\u00f3 el desistimiento por ella propuesto, por lo que el Tribunal, al pronunciarse sobre las s\u00faplicas que involucraban sus derechos, no hizo m\u00e1s que revivir un proceso legalmente finiquitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corte, para empezar, que la aceptaci\u00f3n por parte del juez de primera instancia del aludido desistimiento no constituye soporte suficiente para tener, desde ese momento, por concluida la controversia judicial en lo que toca con el nombrado sujeto procesal, pues resulta que, como lo muestra el desarrollo de la actuaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n de la mentada instituci\u00f3n financiera devino, primeramente, como consecuencia de la solicitud formulada por los mismos demandantes en su libelo y, en segundo lugar, por determinaci\u00f3n que en ese sentido adopt\u00f3 el juzgado, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ello se sigue que fue a trav\u00e9s de esas precisas petici\u00f3n y decisi\u00f3n que se la vincul\u00f3 como litisconsorte, dada la relaci\u00f3n sustancial que se advirti\u00f3 ten\u00eda para entonces con las partes del proceso, acorde con las s\u00faplicas y la causa petendi aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, habi\u00e9ndose propuesto su vinculaci\u00f3n y dispuesto su citaci\u00f3n de la manera se\u00f1alada, resulta claro que ella, la Caja Agraria, motu proprio, no pod\u00eda dejar la contienda porque, ins\u00edstese, su participaci\u00f3n no fue voluntaria sino producto de la aplicaci\u00f3n de las normas que indujeron al juez a concluir que efectivamente deb\u00eda hacerla comparecer al litigio a efectos de integrar en forma adecuada el contradictorio, decisi\u00f3n que, hoy por hoy, es ley del proceso.&nbsp; Lo expuesto indica, sin duda, que la aceptaci\u00f3n del llamado \u00abdesistimiento\u00bb presentado por la referida entidad crediticia deviene inane, porque la coerci\u00f3n del instituto jur\u00eddico mediante el cual se la trajo al proceso no le permit\u00eda retirarse a su arbitrio del mismo, pues aun cuando ten\u00eda la facultad de abdicar de sus propias aspiraciones, esa determinaci\u00f3n, ni por asomo, pod\u00eda extenderse al llamamiento forzado a que fue sometida, por no provenir esa participaci\u00f3n de su aut\u00f3noma voluntad, sino de una decisi\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional, adoptada a instancia de la parte actora, con apoyo en expresa atribuci\u00f3n de una norma de obligatorio acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incuestionable, por tanto, que con la participaci\u00f3n de la Caja Agraria en calidad de litisconsorte fue como el Tribunal encontr\u00f3 debidamente integrado el contradictorio y estructurado de esa manera el escenario propicio para poder definir la parte sustancial tocante con la nulidad relativa del contrato de seguro por la arg\u00fcida reticencia en que hab\u00eda incurrido el asegurado en el momento de su celebraci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; El ad quem, pues, estaba atado a las pretensiones formuladas por los propios demandantes y a la presencia forzosa que en el proceso se dispuso respecto de la entidad enantes nombrada como tomadora y beneficiaria del seguro, y por eso resolvi\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n relacionada con el pago del saldo insoluto de la deuda, pues sin el concurso de esa parte del contrato de seguro no pod\u00eda pronunciarse acerca del pedimento enderezado a que la justicia ordenara solucionarle la deuda adquirida por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; todo caso, para el Tribunal la terminaci\u00f3n del proceso respecto de la entidad financiera no se produjo, por cuanto al resolver lo atinente a la excepci\u00f3n que hall\u00f3 probada, con vista precisamente en el comentado prove\u00eddo de aceptaci\u00f3n del desistimiento, se afan\u00f3 a se\u00f1alar c\u00f3mo no pod\u00eda precisar el alcance de esa determinaci\u00f3n, ya que no lograba extraer si con ella lo que se pretend\u00eda era excluir a aqu\u00e9lla como sujeto procesal, para que en su lugar interviniera \u00c1lvarez Puerta, o si, por el contrario, deb\u00eda ten\u00e9rselo como adquirente del derecho litigioso de la Caja Agraria a fin de que interviniera como litisconsorte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 ib\u00eddem, a m\u00e1s de hacer ver que despu\u00e9s de proferida aquella providencia dicha entidad continu\u00f3 interviniendo en el proceso y as\u00ed fue aceptado.&nbsp; Como se advierte, todas estas puntuales manifestaciones del juzgador son muestra palmaria de que para \u00e9l, precisamente por las circunstancias que resalt\u00f3, el proceso no hab\u00eda concluido frente a la mencionada litisconsorte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, atendida la naturaleza de esas precisas consideraciones del sentenciador, emerge evidente que cualquier cr\u00edtica alrededor de ellas han debido plantearla los casacionistas al abrigo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la posible indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, en cuanto hace relaci\u00f3n con la aludida pretensi\u00f3n de pago del saldo de la deuda a favor de la Caja Agraria, y no con asidero en la quinta, como se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, no deja de ser ostensible la contradictoria posici\u00f3n de los demandantes, quienes pidieron integrar el contradictorio con la Caja Agraria como tomadora y beneficiaria del seguro, para luego deprecar una nulidad procesal porque, precisamente, la justicia accedi\u00f3 a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que tanto ellos como la posterior interviniente impetraron para que se pagara el monto de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia de infringir directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1080 y 1142 del C\u00f3digo de Comercio, en armon\u00eda con el 1144 de la misma codificaci\u00f3n, a causa de una \u00ab&#8230; err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de su sentido jur\u00eddico &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes reprochan al ad quem por haber se\u00f1alado \u00ab&#8230; impl\u00edcitamente que en los seguros de vida a favor del acreedor el \u00fanico beneficiario es este \u00faltimo &#8230;\u00bb y \u00ab&#8230; expl\u00edcitamente que s\u00f3lo puede ser beneficiario &#8216;el acreedor&#8217; y &#8216;los restantes beneficiarios designados o, en su defecto, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los herederos del causante&#8217; cuando &#8216;el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor&#8217;&#8230;\u00bb, apreciaciones que lo llevaron a afirmar que, como ocurr\u00eda en este caso, \u00ab\u2026&#8217;en ning\u00fan momento el valor asegurado pod\u00eda superar la acreencia a favor de la Caja Agraria&#8217; \u2026\u00bb, y que, por lo mismo, \u00ab\u2026&#8217;no quedar\u00eda saldo alguno a favor del c\u00f3nyuge y los herederos de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante, como se reclama en la demanda&#8217;\u2026\u00bb, de manera que los actores \u00ab\u2026&#8217;no est\u00e1n legitimados para solicitar el pago del seguro acordado en la p\u00f3liza y certificado mencionado&#8217;\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen, entonces, que con dicho an\u00e1lisis el Tribunal \u00ab&#8230; restringe la regulaci\u00f3n normativa mencionada s\u00f3lo a la concurrencia plural de beneficiarios de seguros de vida del acreedor y excluye equivocadamente la posibilidad de suplencia de beneficiarios \u2026\u00bb, precisando que, en este tipo de contratos, es viable pactar \u00ab&#8230; que el monto del seguro de vida sea superior al saldo del cr\u00e9dito en cuyo favor se establece, permitiendo, a su turno, que el acreedor pueda recibir la parte de lo adeudado y el c\u00f3nyuge y los herederos el saldo correspondiente,&nbsp; tal como lo establece el inciso final del art. 1144 del C. de Co. &#8230;\u00bb, sin que ello signifique \u00ab&#8230; que sea la \u00fanica posibilidad de concurrencia de beneficiarios principales, esto es, la concurrencia conjunta de acreedor y la de c\u00f3nyuge y herederos (regida por el inciso 2\u00b0 del art. 1144 del C. de Co.), en armon\u00eda con el art. 1142 del mismo C\u00f3digo, sino que tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n positiva consagra una segunda forma de concurrencia de beneficiarios de car\u00e1cter sustitutivo, esto es, aquella en que no siendo efectivo el car\u00e1cter de beneficiario del acreedor que ha sido pactado, la ley la suple por los beneficiarios legales del c\u00f3nyuge y los herederos, regulada esta otra por el art. 1142 del C. de Co. \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteran enseguida que la interpretaci\u00f3n asumida por el juzgador \u00ab&#8230; excluy\u00f3 la posibilidad legal de existencia de beneficiarios supletivos del mencionado art\u00edculo 1142 &#8230;\u00bb, tendente a garantizar el pago del seguro, por cuanto, al haberse presentado la muerte del deudor y existir un cr\u00e9dito insoluto, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n para la aseguradora de cancelar el valor del seguro a favor del beneficiario inicialmente determinado, es decir, la Caja Agraria, y, en su defecto, de los beneficiarios sustitutos indicados por la ley, o sea, la c\u00f3nyuge y los herederos, pues \u00ab&#8230; la indeterminaci\u00f3n posterior del acreedor &#8230;\u00bb no apareja que dicha obligaci\u00f3n \u00ab&#8230; quede sin sustituto legal alguno, porque, adem\u00e1s de redundar injustamente en provecho de la compa\u00f1\u00eda de seguros, ser\u00eda sujetar inadecuadamente este seguro a una condici\u00f3n posterior al siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, explica la censura que el art\u00edculo 1044 (sic) del C\u00f3digo de Comercio contempla \u00ab&#8230; los casos de sustituci\u00f3n del acreedor beneficiario cuando habiendo nacido la obligaci\u00f3n del pago del seguro, por la muerte del asegurado y la existencia de un saldo insoluto a favor del acreedor determinado como beneficiario en la convenci\u00f3n, sin embargo esa designaci\u00f3n no resulta efectiva \u2026\u00bb, lo que puede ocurrir, primeramente, cuando no se designa beneficiario; en segundo t\u00e9rmino, cuando tal designaci\u00f3n se torna ineficaz, como, verbigracia, en el evento en que \u00ab&#8230; el mismo acreedor, por haber exigido (voluntaria o judicialmente) &#8230;\u00bb obtiene \u00ab&#8230; el pago del c\u00f3nyuge &#8230; \u00bb o de \u00ab&#8230; los herederos \u2026\u00bb, habida cuenta que en esta hip\u00f3tesis aquella obligaci\u00f3n del asegurador frente al acreedor beneficiario&nbsp; \u00ab&#8230; no tiene porque extinguirse por un pago, que no es del seguro sino que es un pago de la acreencia insoluta de la cual es titular este \u00faltimo &#8230;\u00bb, que, de otro lado, no puede \u00ab&#8230; aprovechar a la compa\u00f1\u00eda de seguros &#8230;\u00bb, de donde se \u00ab&#8230; justifica que la ley coloque a estos \u00faltimos como sustitutos del acreedor beneficiario ineficaz &#8230;\u00bb; y, finalmente, cuando la mentada designaci\u00f3n de beneficiario pierde efecto por cualquier otra causa, por ejemplo, si una indicaci\u00f3n err\u00f3nea del acreedor beneficiario es declarada nula &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2\u00b0, 822, 1080 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio, 1668, numeral 4\u00b0, y 1670 del C\u00f3digo Civil, \u00ab&#8230; a consecuencia del error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las alegaciones de la parte demandante en primera instancia del pago con subrogaci\u00f3n legal &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras centrar su atenci\u00f3n en la consideraci\u00f3n del Tribunal consistente en que \u00ab&#8230; en este proceso no es pertinente juzgar los efectos del pago realizado por Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, ni sobre la calidad de beneficiaria de \u00e9sta, pues tales aspectos no fueron reclamados por las partes en litigio (Art. 305 del C.P.C.) &#8230;\u00bb, los impugnadores estiman que el Tribunal, pese a haber tenido por probado el pago, incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico puesto que \u00ab&#8230; no vio que en los puntos 3 y 4 del aparte D intitulado &#8216;EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA ACTIVA&#8217; del escrito de alegaciones presentado por la parte demandante \u2026\u00bb, se se\u00f1al\u00f3, por un lado, que la designaci\u00f3n de la Caja Agraria como primera beneficiaria del seguro result\u00f3 ineficaz, \u00ab&#8230; no s\u00f3lo por la objeci\u00f3n de la demandada para no pagarle el siniestro, sino porque los herederos AL PAGAR LA DEUDA PENDIENTE, dejaron a la Caja \u2026 sin inter\u00e9s asegurable, raz\u00f3n por la cual, como ya se manifest\u00f3, \u00e9sta desisti\u00f3 de la demanda &#8230;\u00bb, y, por el otro, que al no tener dicha entidad financiera derecho a recibir suma alguna, por no existir deuda pendiente, \u00ab&#8230; son beneficiarias legales el c\u00f3nyuge, que no existe, y los herederos, que s\u00ed existen &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subrayan, pues, los recurrentes, que con tal omisi\u00f3n el Tribunal \u00ab&#8230; no dio por probado que los demandantes s\u00ed hab\u00edan alegado &#8216;el pago&#8217; como &#8216;hecho modificativo \u2026 en su alegato de conclusi\u00f3n&#8217;, con lo cual, en forma trascendente, dej\u00f3 de aplicar el inciso final del art\u00edculo 305 del C. de P.C. &#8230;\u00bb, las normas comerciales indicadas al inicio de la acusaci\u00f3n, \u00ab&#8230; que le&nbsp; impon\u00edan la obligaci\u00f3n de acudir a las normas sustanciales civiles relativas a los efectos del pago &#8230;\u00bb, y los preceptos de igual linaje tambi\u00e9n all\u00ed invocados &#8211; art\u00edculos 1668, numeral 4, y 1670 del C\u00f3digo Civil &#8211; , que no s\u00f3lo califican el pago de las deudas de la herencia efectuado por un \u00abheredero beneficiario\u00bb, con su propio dinero, \u00ab&#8230; como un pago con subrogaci\u00f3n legal (&#8216;Subrogaci\u00f3n por el Ministerio de la Ley&#8217;), &#8230; \u00ab, sino que tambi\u00e9n prev\u00e9n \u00ab&#8230; el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios, que, en este caso, era el derecho del antiguo &#8216;acreedor\u2019 a recibir la parte del &#8216;seguro igual al monto no pagado de la deuda&#8217; mediante la reclamaci\u00f3n del derecho al &#8216;pago del siniestro&#8217;, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1144 y 1080 del C. de Co., que tambi\u00e9n dejaron de aplicarse y, por tanto, se vulneraron de manera indirecta a consecuencia de aquel yerro evidente de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 822, 1058, 1080, 1142 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio, 1602 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 900&nbsp; y 1058 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, \u00ab&#8230; a consecuencia de los yerros evidentes de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, los recurrentes plantean algunos errores de hecho relativos \u00ab&#8230; al desistimiento y la alegaci\u00f3n del pago &#8230;\u00bb, que describen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, no se tuvo por probado el desistimiento que la Caja Agraria hizo de las pretensiones que al momento de su intervenci\u00f3n litisconsorcial formul\u00f3 contra la aseguradora, arguyendo que no era entendible si con dicho pago se quer\u00eda excluir a la Caja Agraria, para que en su lugar interviniera quien lo efectu\u00f3, o para tener a \u00e9ste como adquirente de su derecho litigioso, y que, de todas maneras, el derecho de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta estaba ligado al de la Caja Agraria, y no a su calidad de heredero, pues pese a que en el escrito que lo contiene y en el auto que lo admiti\u00f3 se hizo referencia al desistimiento del \u00ab\u2026&#8217;litisconsorcio por pago total de la obligaci\u00f3n&#8217; y no de desistimiento de la demanda o de las pretensiones, la \u00fanica interpretaci\u00f3n racional era en ese sentido &#8230;\u00bb, y porque estando sustentado el desistimiento en el \u00ab&#8230; pago total de la obligaci\u00f3n &#8230;\u00bb, el Tribunal no vio \u00ab&#8230; que esa &#8216;obligaci\u00f3n&#8217; cancelada era la misma que en la demanda litisconsorcial hab\u00eda aducido la Caja Agraria como pretensi\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colpatria S.A. \u2026, lo cual lo condujo a no ver ni dar por probado que el desistimiento se refer\u00eda a la &#8216;obligaci\u00f3n cancelada que precisamente se estaba pretendiendo en el proceso y no reconocer la extinci\u00f3n de esta controversia sustancial para dicha parte desistente frente a la demandada, vulner\u00e1ndose el art. 342, inc. 2\u00b0, y 4\u00b0 del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundamente, tampoco se advirti\u00f3 que en los numeral 3\u00b0 y 4\u00b0 del aparte titulado \u00abexcepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, de los alegatos de instancia presentados por la parte actora, \u00e9sta adujo que \u00ab&#8230; la ineficacia de la designaci\u00f3n de la primera beneficiaria (la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero) tambi\u00e9n obedeci\u00f3 a que &#8216;los herederos al pagar la deuda pendiente, dejaron a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero sin inter\u00e9s asegurable, raz\u00f3n por la cual, como ya se manifest\u00f3, \u00e9sta desisti\u00f3 de la demanda&#8217;, \u2026\u00bb y que, por tanto, al no tener ella derecho \u00ab&#8230;. a recibir suma alguna, por no existir deuda pendiente (art. 1144 del C. de Co.) &#8230;\u00bb quedaban como beneficiarios del seguro los aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales yerros f\u00e1cticos, concluyen los recurrentes, condujeron al Tribunal \u00ab&#8230; a no darle aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 305 del C. de P.C., que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de tener en cuenta en la sentencia, ese &#8216;hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio&#8217;, esto es, de tener en cuenta que en este caso, conforme los mandatos de los art\u00edculos 822 del C. de Co. \u2026, 1668, num. 4\u00b0, y 1670 del C.C., se trataba de un pago con subrogaci\u00f3n legal hecho por uno de los herederos sobre una deuda hereditaria, que otorgaba a quien hizo el pago, los demandantes, la calidad de acreedor subrogatario legal en los derechos y acciones que ten\u00eda el anterior o primitivo acreedor, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, que, en este caso, era el derecho a reclamar la &#8216;parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda&#8217; y pedir &#8216;el pago del siniestro&#8217; de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1144 y 1080 del C. de Co., que, al dej\u00e1rsele de aplicar, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 dichos derechos sustanciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faan los impugnadores exponiendo los errores del Tribunal que lo llevaron a dar por probada, sin estarlo, la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, \u00ab&#8230; vulnerando indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1162, 1058 y 900 del C. de Co. &#8230;\u00bb, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n introducida a la cl\u00e1usula 22 de la p\u00f3liza, que preve\u00eda que \u00ab&#8230; la reticencia o inexactitud de las declaraciones hechas a Colpatria dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el art. 1058 del C. de Co. &#8230;\u00bb, conforme a la cual dicha estipulaci\u00f3n \u00abqueda sin efectos\u00bb y, por tanto, \u00ab&#8230; en todos los casos de declaraci\u00f3n inexacta o reticencia, el tomador deber\u00e1 reconocer y pagar el ajuste de primas a que haya lugar, conforme al verdadero estado de riesgos que el error represente &#8230;\u00bb, pues, en relaci\u00f3n con la aludida modificaci\u00f3n, con todo y que no hace distinciones ni contiene restricciones, el Tribunal sostuvo que la reticencia o inexactitud a que ella se refer\u00eda era \u00ab&#8230; la proveniente de error inculpable al tomador, prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1058 del C. de Co., que tiene el efecto jur\u00eddico que consignaron las partes, que no a la proveniente del enga\u00f1o del tomador &#8230;\u00bb, con lo que, de paso, contrari\u00f3 la citada disposici\u00f3n, que prev\u00e9 que el \u00aberror inculpable\u00bb no dar\u00e1 lugar a nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de derecho al aceptar como aut\u00e9nticos y otorgarles fuerza legal probatoria \u00ab&#8230; a los documentos de reclamaci\u00f3n y los informes m\u00e9dicos en los que se afirma que el asegurado Wilson \u00c1lvarez Morante hab\u00eda fallecido por &#8216;hipertensi\u00f3n&#8217; de &#8216;varios a\u00f1os&#8217; &#8230;\u00bb, con lo cual vulner\u00f3 \u00ab&#8230; los art\u00edculos 289, 183, 187 y 277, num. 2, del C.P.C. y los arts. 76, inc. 2\u00b0, y 103 del Decreto 1260 de 1970 &#8230;\u00bb, yerro que consisti\u00f3, por un lado, en sostener que la tacha de falsedad que la parte actora formul\u00f3 oportunamente respecto de dichos documentos \u00ab&#8230; s\u00f3lo vale para la parte demandante que lo hizo y no para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8230;\u00bb, aserto que va en contrav\u00eda del principio de la \u00abcomunidad de la prueba\u00bb, seg\u00fan el cual la estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n opera \u00ab&#8230; para todas las partes del proceso &#8230;\u00bb, y, por el otro, en negarle \u00ab&#8230; a esta tacha de falsedad ideol\u00f3gica (en cuanto al contenido del documento) la eficacia de eliminar, conforme al numeral 3\u00b0 del art. 252 del C.P.C., la autenticidad de dichos documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho \u00ab&#8230; al no ver el sentenciador la certificaci\u00f3n de febrero de 1999 del Gerente del Hospital Fray Luis de Le\u00f3n de Plato (Magdalena) &#8230;\u00bb, que da cuenta de que en esa instituci\u00f3n \u00ab&#8230; no existe historia cl\u00ednica &#8230;\u00bb de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante, no dando por probado que el prenombrado \u00ab&#8230; carec\u00eda de antecedentes cl\u00ednicos &#8230;\u00bb y descartando la prueba de la \u00ab&#8230; falsedad del contenido de los formatos hechos por la misma compa\u00f1\u00eda demandada &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de derecho al asignar a los referidos documentos \u00ab&#8230; un valor probatorio que la ley no les otorga &#8230;\u00bb, porque: a) \u00ab&#8230; los documentos aparentemente p\u00fablicos, como son las intituladas historias cl\u00ednicas, no se encuentran firmados por nadie (fs. 71 y 72 C-1) y aparecen supuestamente elaboradas por el sistema nacional de salud, vulner\u00e1ndose as\u00ed el art. 252, encabez., del C.P.C. &#8230;\u00bb; b) \u00ab&#8230; siendo los otros documentos privados (fls. 69 y 70 cd-1), procedentes de tercero, supuestamente un m\u00e9dico privado, en formatos de la compa\u00f1\u00eda demandada, no fueron objeto de ratificaci\u00f3n como testimonios, quebrant\u00e1ndose as\u00ed el art. 277, num. 2\u00b0, C.P.C. (art. 11 Ley 446 de 1998) &#8230;\u00bb; y c) si tales documentos \u00ab&#8230; no corresponden al certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n que exige la ley (art. 76, inc. 2\u00b0, D. 1260 de 1970) tambi\u00e9n pierde fuerza legal el registro de defunci\u00f3n en cuanto all\u00ed se afirma que la causa de la muerte era un edema pulmonar agudo con antecedentes de infarto agudo al miocardio y enfermedad hipertensiva, al tenor del art. 103 del D. 1260 de 1970 &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho al negarle credibilidad, \u00ab&#8230; sin fundamento cient\u00edfico y razonable conforme a la sana cr\u00edtica &#8230;\u00bb, a la \u00ab&#8230; declaraci\u00f3n de asegurabilidad del asegurado que obra a folios 60 -155 del C-1, donde \u00e9l se\u00f1ala que no padec\u00eda de dolor de pecho ni de hipertensi\u00f3n en ese momento &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluyen los recurrentes, que \u00ab&#8230; el ad quem debido a los errores evidentes de hecho en las apreciaciones mencionadas no dio por probado el desistimiento de la Caja Agraria, ni la alegaci\u00f3n del pago recibido por \u00e9sta, que se hiciera en las alegaciones, con lo cual \u2026 desconoci\u00f3 el derecho de los demandantes a reclamar el seguro &#8230;\u00bb y, adicionalmente, que como consecuencia de los otros errores de hecho y de derecho denunciados, \u00ab&#8230; el mismo Tribunal dio por probado, no est\u00e1ndolo, la excepci\u00f3n de nulidad relativa de reticencia, y no dio por probada, est\u00e1ndolo, la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad &#8230;\u00bb, todo lo cual \u00ab&#8230; lo llev\u00f3 a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1058 y 900 del C. de Co., dejando de aplicar, a su turno, los art\u00edculos 822 del C. de Co., arts. 1668, num. 4\u00b0, y 1670 del C.C. y arts. 1144 y 1080 del C. de Co., que otorgaban a los demandantes, como acreedor subrogatario del primer acreedor beneficiario del seguro, derecho a demandar el seguro correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a despachar las acusaciones ha de recordarse que el argumento toral que el Tribunal invoc\u00f3 para considerar que los demandantes carec\u00edan de derecho para solicitar el pago del seguro y que la \u00fanica beneficiaria era la Caja Agraria, consisti\u00f3 en que, a partir del contenido espec\u00edfico de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo GD &#8211; 5525 y del certificado individual de seguro correspondiente a la obligaci\u00f3n 000000093, pudo establecer claramente que \u00ab&#8230; la suma asegurada equival\u00eda al saldo insoluto de la deuda a cargo de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante &#8230;\u00bb, motivo por el cual concluy\u00f3 que \u00ab&#8230; en ning\u00fan momento el valor asegurado pod\u00eda superar la acreencia a favor de la Caja &#8230; y, por tanto, no quedar\u00eda saldo alguno a favor del c\u00f3nyuge y herederos de Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Morante, como se reclama en la demanda\u00bb. (subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 igualmente el sentenciador que la cuant\u00eda incorporada en el certificado individual de seguro &#8211; $37&#8217;880.420.00 -, a manera de \u00abvalor asegurado inicial\u00bb, s\u00f3lo tuvo el prop\u00f3sito de fijar el monto de la deuda en el momento de la expedici\u00f3n de tal documento y servir como par\u00e1metro para determinar la prima, habida cuenta que el valor asegurado pod\u00eda disminuir o aumentar seg\u00fan la oscilaci\u00f3n que tuviera la acreencia, premisa esta que formul\u00f3 sin desconocer que, en otros eventos, bien pod\u00eda ocurrir que \u00ab&#8230; el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor &#8230;\u00bb, caso en el que, agreg\u00f3, \u00ab&#8230; el saldo de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 entregado a los restantes beneficiarios o, en su caso, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del causante conforme a los art\u00edculos 1142 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aflora, en primer t\u00e9rmino, que la falta de legitimaci\u00f3n de los actores fue fruto de un raciocinio derivado directamente de la contemplaci\u00f3n material de las pruebas, en particular, la p\u00f3liza y el certificado individual de seguro, pues fue con apoyo en ellas que el Tribunal hall\u00f3 la plena correspondencia existente entre el valor asegurado y el saldo insoluto de la deuda, de donde resultaba que no pod\u00eda quedar ning\u00fan excedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en segundo lugar, que en concepto del ad quem el saldo de la indemnizaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda ser pagado a los beneficiarios supletorios, esto es, el c\u00f3nyuge del asegurado y sus herederos, pero \u00fanicamente en el evento &#8211; diverso del que se estudia &#8211; en que el valor amparado superara el importe insatisfecho de la deuda, de conformidad con los art\u00edculos 1137, 1138, 1142 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo segundo, edificado por la v\u00eda directa, se denuncia el quebranto de los art\u00edculos 1080, 1142 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, originada en una supuesta \u00ab&#8230; err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de su sentido jur\u00eddico &#8230;\u00bb, como quiera que, a juicio de los censores, el Tribunal restringi\u00f3 la regulaci\u00f3n de esta clase de seguros a la concurrencia plural de beneficiarios principales y, correlativamente, excluy\u00f3 la posibilidad de suplencia o sustituci\u00f3n de beneficiarios, a favor del c\u00f3nyuge o los herederos, cuando no se efect\u00fae una designaci\u00f3n o cuando la realizada resulte ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emerge palmario, entonces, que la acusaci\u00f3n en examen, por estar afincada en la violaci\u00f3n directa de preceptos sustanciales, donde no es posible discrepar de las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del juzgador, no alcanza siquiera a rozar el planteamiento f\u00e1ctico fundamental que se dej\u00f3 identificado como soporte de la falta de legitimaci\u00f3n de los demandantes, esto es, la ponderaci\u00f3n objetiva y concreta de la p\u00f3liza y del certificado individual de seguro, a partir de la que el Tribunal dedujo la inexistencia de un saldo que pudiera ser pretendido por los herederos del asegurado, aserto este que, ante la equivocaci\u00f3n de los recurrentes, evidencia el desatino en la escogencia de la v\u00eda para enfilar su ataque, al igual que lo incompleto e insuficiente que este resulta, siendo ello sobrado motivo para descubrir el fracaso de la impugnaci\u00f3n, ante la imposibilidad de derrumbar el argumento principal que, en este aspecto, esgrimi\u00f3 el juzgador.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, es de verse que el cargo est\u00e1 cimentado sobre una premisa absolutamente incorrecta, pues en modo alguno el ad quem restringi\u00f3 o desconoci\u00f3, como parecen entenderlo los impugnadores, la calidad de beneficiarios que en ciertos casos pueden tener el c\u00f3nyuge o los herederos del asegurado, como tampoco el consiguiente derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n, sino que los sujet\u00f3 o hizo depender del hecho de que \u00ab&#8230; el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor &#8230;\u00bb, evento en el cual, se reitera, estim\u00f3 que el saldo de la indemnizaci\u00f3n \u00ab&#8230; ser\u00eda entregado a los restantes beneficiarios designados o, en su caso, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del causante conforme los art\u00edculos 1142 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, ha de se\u00f1alar la Corte que el Tribunal no cometi\u00f3 error alguno cuando afirm\u00f3 que no exist\u00eda saldo que pudiera ser reclamado, pues no otra cosa es lo que se desprende de los documentos que en este caso particular fueron apreciados, especialmente la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, donde consta que las sumas aseguradas individuales corresponder\u00e1n simple y llanamente al \u00absaldo insoluto de la deuda (incluidos capital, intereses corrientes, intereses de mora, primas de seguro)\u00bb y el certificado individual de seguro, en el que, por un lado, se repite, el valor asegurado se identifica con el saldo insoluto de la deuda, y, por el otro, se indica inequ\u00edvocamente que \u00ab&#8230; al fallecer o quedar incapacitado total y permanentemente el deudor, el valor asegurado se pagar\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (correspondiente por el saldo de las obligaciones a cargo del deudor)\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que no pod\u00eda ser otro el entendimiento de la cuesti\u00f3n, pues si el valor del seguro correspond\u00eda no m\u00e1s que al monto impagado del cr\u00e9dito y sus accesorios al momento del fallecimiento del asegurado, la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ascender a ese valor y, por lo mismo, s\u00f3lo alcanzar\u00eda para satisfacer el derecho de cr\u00e9dito del acreedor beneficiario, sin que hubiera margen, como es obvio entenderlo, para atender inter\u00e9s distinto, de haberlo, pues como lo dispone el art\u00edculo 1144 del C\u00f3digo de Comercio, en los \u00ab&#8230; seguros sobre la vida del deudor, el acreedor recibir\u00e1 una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda &#8230;\u00bb y el saldo, desde luego, si existiere, \u00ab&#8230; ser\u00e1 entregado a los dem\u00e1s beneficiarios.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a un caso semejante, tiene dicho la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn efecto, la p\u00f3liza de seguro grupo deudores CR-3\/74 (folio 75 y ss) concretamente indica que el asegurador \u2018asegura por medio de la presente p\u00f3liza a los prestatarios de la instituci\u00f3n de un seguro de vida hasta por el saldo vigente de la deuda que dejare el prestatario fallecido al momento de su muerte, con el \u00fanico y exclusivo fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido\u2019 \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin embargo, sobresale el hecho de que siendo \u00e9ste un seguro de vida cuyo \u2018\u00fanico y exclusivo fin es aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido\u2019, no ten\u00eda por qu\u00e9 incluirse como segundo beneficiario a persona alguna, por cuanto la misma p\u00f3liza establec\u00eda, de un lado ese \u00fanico fin a que ya se aludi\u00f3, y de otro, que \u2018la \u00fanica beneficiaria \u2026 ser\u00e1 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, por todas las indemnizaciones a que el asegurador est\u00e9 obligado por la presente p\u00f3liza\u2019, como lo estipula la cl\u00e1usula 14 de la p\u00f3liza matriz.&nbsp; En otras palabras, delimitada la cobertura de la p\u00f3liza al pago del saldo de la deuda en el monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado, no cab\u00eda estipular otros beneficiarios a t\u00edtulo gratuito, pues nada podr\u00edan reclamar para s\u00ed. En ese sentido el Tribunal acert\u00f3: el mal denominado segundo beneficiario no podr\u00eda recibir nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor tanto, en la medida en que el denominado segundo beneficiario no tiene derecho a la reclamaci\u00f3n del valor del seguro, pues, se repite, el fin de \u00e9ste es el pago del saldo de la deuda del asegurado fallecido, su legitimaci\u00f3n por activa, dada primae facie por figurar en la p\u00f3liza, no lo autoriza para pedir para s\u00ed, como si quedase un remanente (en este caso equivalente al monto del saldo de la deuda) en la forma como \u00e9ste es tratado en el art\u00edculo 1144 del C\u00f3digo de Comercio, que supone una suma fija o creciente o decreciente del valor asegurado, de suerte que si el acreedor &#8211; como primer beneficiario &#8211; s\u00f3lo recibe \u2018una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda\u2019, el saldo o remanente s\u00ed es dable que sea reclamado por el segundo beneficiario. En este caso concreto ocurre lo contrario: el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de modo que nunca quedar\u00e1n remanentes. Pero adem\u00e1s, ese valor del seguro tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido\u00bb. (sentencia de 29 de agosto de 2000, exp. 6379, no publicada a\u00fan oficialmente; cfr. sentencia de 23 de marzo de 2004, exp. 14576) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo respecta propiamente al cargo tercero y a la primera parte de la cuarta censura, ha de notarse que en ellas los recurrentes se duelen principalmente de la comisi\u00f3n de un supuesto error de hecho \u00ab&#8230; en la apreciaci\u00f3n de las alegaciones de la parte demandante en primera instancia del pago con subrogaci\u00f3n legal &#8230;\u00bb (subraya textual), puesto que, en su opini\u00f3n, el sentenciador desatin\u00f3 al se\u00f1alar que dentro del proceso no era procedente pronunciarse sobre los efectos del pago realizado por Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta a la Caja Agraria, ni en torno de la calidad de beneficiaria de \u00e9sta, porque se trataba de asuntos que \u00ab&#8230; no fueron reclamados por las partes en litigio (Art. 305 C.P.C.) &#8230;\u00bb, desconociendo que en los puntos 3 y 4 del cap\u00edtulo titulado \u00abexcepci\u00f3n de ilegitimidad en la causa activa\u00bb del alegato adujo que la designaci\u00f3n de la Caja Agraria como beneficiario de la p\u00f3liza result\u00f3 ineficaz como consecuencia de la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n y del pago de la deuda efectuado por los herederos, con lo que la instituci\u00f3n crediticia qued\u00f3 desprovista de inter\u00e9s asegurable y sin la potestad de recibir suma alguna, correspondi\u00e9ndole este derecho, como beneficiarios legales, a los herederos del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, en estas acusaciones los recurrentes argumentan que la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n y el pago de la deuda hecho por los herederos tornaron ineficaz la designaci\u00f3n como beneficiaria de la Caja Agraria, as\u00ed como la dejaron sin inter\u00e9s asegurable y erigieron a los herederos como beneficiarios legales.&nbsp;&nbsp; Pues bien, de cara a este planteo, basta decir que ninguna de las situaciones enunciadas &#8211; objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n y pago por los herederos &#8211; est\u00e1 legalmente llamada a producir la ineficacia de la designaci\u00f3n de un beneficiario dentro de un seguro de personas y que, correlativamente, no pudi\u00e9ndose hablar de ineficacia de tal designaci\u00f3n, resulta abiertamente improcedente la inclusi\u00f3n de unos beneficiarios supletorios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, pues no puede olvidarse que la primera situaci\u00f3n &#8211; ineficacia &#8211; constituye un presupuesto insoslayable para que pueda generarse la consecuencia prevista por la norma.&nbsp; (cfr. art. 897 C. de Co.)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ilustrar el asunto, recu\u00e9rdese que el inciso primero del precepto comentado &#8211; art\u00edculo 1142 &#8211; dispone que \u00abcuando no se designe beneficiario, o la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de \u00e9ste en la otra mitad.\u00bb&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, no puede inadvertirse que, dentro del cargo tercero y en la primera parte del cuarto, el raciocinio reci\u00e9n examinado tambi\u00e9n aparece expuesto con el prop\u00f3sito de demostrar que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al desconocer el contenido del alegato de la parte demandante, que, a juicio de la censura, mostraba que los actores s\u00ed alegaron el pago de la deuda como un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el que recae el litigio, conforme al art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual, se\u00f1alan, tambi\u00e9n se dejaron de aplicar los art\u00edculos 1668, numeral 4\u00b0, y 1670 del C\u00f3digo Civil, que no s\u00f3lo califican el pago de las deudas de la herencia efectuado por un \u00abheredero beneficiario\u00bb, con su propio dinero, \u00ab&#8230; como un pago con subrogaci\u00f3n legal &#8230;\u00bb, sino que tambi\u00e9n prev\u00e9n \u00ab&#8230; el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, los impugnadores persiguen, en compendio, que se les reconozca legitimaci\u00f3n, ampar\u00e1ndose ahora en el pago de la deuda que Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta hizo a la acreedora beneficiaria del seguro, acto que, a su turno, habr\u00eda conducido a una subrogaci\u00f3n legal en los derechos del acreedor, en los t\u00e9rminos de los normas invocadas al efecto &#8211; art\u00edculos 1668, numeral 4\u00b0, y 1670 del C\u00f3digo Civil -.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, basta acotar que, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que dicho pago correspondi\u00f3 a un hecho modificativo o extintivo de la relaci\u00f3n sustancial sobre la que versaba la controversia, la verdad es que, en todo caso, no habr\u00eda lugar a concluir que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1668, numeral 4\u00b0, y 1670 del C\u00f3digo Civil, para as\u00ed desconocer la subrogaci\u00f3n legal verificada, como equivocadamente lo sostiene la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, que los demandantes invocan como fundamento de una subrogaci\u00f3n legal derivada del pago que Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta hizo a la Caja Agraria, dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.\u00bb (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ve, esta norma describe los requisitos necesarios para que se configure esta particular especie de subrogaci\u00f3n, esto es, que quien efect\u00fae el pago sea un heredero que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario &#8211; heredero beneficiario &#8211; y que el pago de deudas de la sucesi\u00f3n haya sido realizado con sus propios recursos.&nbsp;&nbsp; Es evidente, pues, que esta subrogaci\u00f3n legal no tendr\u00eda cabida alguna dentro del caso objeto de estudio, pues no aparecen siquiera insinuados y, mucho menos, acreditados sus presupuestos fundamentales, habida cuenta que en el expediente no reposa ninguna prueba que apunte a demostrar que Wilson Jos\u00e9 \u00c1lvarez Puerta acept\u00f3 la herencia de su padre con beneficio de inventario, como tampoco encaminada a establecer que la cancelaci\u00f3n de la deuda a la Caja Agraria fue realizada con dinero propio del heredero, antes que con bienes o frutos de la universalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, al no haber removido los recurrentes el argumento de su carencia de derecho, inane resulta estudiar los restantes fundamentos de la cuarta y \u00faltima de sus acusaciones, dirigidos solamente a desvirtuar la reticencia que el Tribunal atribuy\u00f3 al asegurado y que lo llev\u00f3 a declarar, exclusivamente frente a la Caja Agraria, la nulidad del contrato de seguro base de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-147-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. N\ufffd 11001-3103-008-1996-0059-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}