{"id":83329,"date":"2024-05-30T17:52:15","date_gmt":"2024-05-30T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-148-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:15","slug":"sc-148-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-148-2006\/","title":{"rendered":"SC 148 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-148-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULlO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Exp. No. 54001-3103-001-1999-00481-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario instaurado por CENTRALES EL\u00c9CTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. &#8211; CENS &#8211; frente al BANCO DE OCCIDENTE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, la referida sociedad demand\u00f3 a la mentada instituci\u00f3n financiera para que se declarara la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria 600-0001414-6 y que el 18 de mayo de 1999 esta \u00faltima pag\u00f3 irregularmente el cheque 249345 librado por $875&#8217;000.000.00, por lo que deb\u00eda ser condenada a cancelar dicha cantidad, junto con los intereses moratorios desde la fecha indicada hasta aquella en que tal suma fuese restituida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas fueron invocados estos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de noviembre de 1977 fue celebrado el contrato de cuenta corriente bancaria 600-0001414-6 entre las partes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el pago de los cheques se pact\u00f3 que deber\u00edan llevar las firmas del tesorero y el pagador, con sendos sellos registrados; adem\u00e1s, el banco se oblig\u00f3 a confirmar telef\u00f3nicamente, con Mario Orlando L\u00f3pez J. y\/o Marleny Esteban Pallares, pagador y auxiliar de tesorer\u00eda en su orden, aquellos que superaran la cantidad de $1&#8217;000.000.00, como era costumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de mayo de 1999 el banco librado pag\u00f3 irregularmente el cheque 249345 por $875&#8217;000.000.00, sustra\u00eddo ilegalmente, cuyas firmas fueron falsificadas burdamente, con desconocimiento del tr\u00e1mite de confirmaci\u00f3n, pues \u00e9sta presuntamente fue realizada por una persona no autorizada, pese a tratarse de un cheque fiscal, que impon\u00eda una responsabilidad mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recibir el extracto, el cuentacorrentista formul\u00f3 infructuosamente reclamo ante el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en esencia, admiti\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de cuenta corriente bancaria, precis\u00f3 que las condiciones de libramiento de los cheques obraban en los documentos correspondientes y neg\u00f3 que se hubiera convenido la confirmaci\u00f3n de \u00e9stos, al igual que la existencia de un pago irregular; tambi\u00e9n formul\u00f3 las excepciones denominadas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, \u201cculpa de la sociedad cuentacorrentista y de sus dependientes\u201d, \u201cno ser notoria la supuesta falsedad alegada\u201d, \u201cinexistencia de la objeci\u00f3n del pago de los cheques\u201d, \u201cinexistencia de la responsabilidad del Banco de Occidente\u201d, \u201ccumplimiento cabal de las obligaciones a cargo del Banco de Occidente S.A.\u201d, \u201cexoneraci\u00f3n contractual de responsabilidad del Banco de Occidente S.A.\u201d y \u201cprescripci\u00f3n o caducidad\u201d, fundadas en que hubo culpa del titular de la cuenta corriente y sus dependientes, pues el t\u00edtulo valor fue extraviado, situaci\u00f3n no informada al banco, y sin que la falsedad de la firma fuera notoria, pues, al contrario, los sellos impuestos en el cheque eran aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con fallo de 4 de septiembre de 2003, estimatorio de las pretensiones; al ser apelado, fue revocado por el Tribunal, que, en su lugar, las deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 inicialmente el ad quem que en el libelo se reclamaba una responsabilidad por infracci\u00f3n contractual, como consecuencia del pago de un cheque adulterado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, record\u00f3 c\u00f3mo el contrato es ley para las partes, por lo que su desacato habilitaba al contratante cumplido para pedir la reparaci\u00f3n de los perjuicios, en orden a lo cual deb\u00eda acreditar el negocio jur\u00eddico, su incumplimiento, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal, premisa que apoy\u00f3 en un precedente de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, tras notar que CENS admiti\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato y que en esta materia se presume la culpa del deudor, transcribi\u00f3 la definici\u00f3n de cuenta corriente bancaria, para pasar luego a explicar, con base en la doctrina jurisprudencial, el r\u00e9gimen de responsabilidad de los bancos por pago de cheques falsos o adulterados, en el que destac\u00f3, por un lado, la teor\u00eda del riesgo creado, y, por el otro, la diferencia entre la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos 732 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, que permite a la entidad exonerarse demostrando culpa del librador o que no se le avis\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al env\u00edo de la informaci\u00f3n sobre el pago, y la que contempla el art\u00edculo 733 ib\u00eddem, propia de los casos de p\u00e9rdida o extrav\u00edo de formularios de cheques, en los que el cuentacorrentista s\u00f3lo podr\u00e1 objetar el pago si la falsedad fuere notoria, salvo que haya dado noticia oportuna al banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3, entonces, que la presunci\u00f3n de culpa a cargo de los bancos por el pago de cheques act\u00faa si la falsedad surge dentro de la circulaci\u00f3n del instrumento, mas no cuando media la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de los esqueletos, sin considerar la conducta del librador, pues en este evento se quiebra la presunci\u00f3n de responsabilidad y aqu\u00e9l asume las consecuencias de tal desatenci\u00f3n, a menos que haya dado aviso antes del pago o que, sin haberlo dado, cumpla con la carga de demostrar la notoriedad de la falsificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a las pruebas, el Tribunal encontr\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato bancario, el pago del cheque 249345 a trav\u00e9s de la consignaci\u00f3n en una cuenta del Municipio de Oca\u00f1a, y que el instrumento ostentaba una falsedad que, seg\u00fan la experticia rendida por el DAS, no pod\u00eda tildarse de burda o notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extract\u00f3 apartes del dictamen, tocantes con las r\u00fabricas de Doris Cecilia Ram\u00edrez M. y Mario Orlando L\u00f3pez J., destacando de la primera, que era \u201c&#8230; falsa por el m\u00e9todo de imitaci\u00f3n de graf\u00edas &#8230;\u201d, sin que pudiera \u201c&#8230; catalogarse como notoria o evidente &#8230;\u201d, y de la segunda, que las diferencias encontradas no bastaban \u201c&#8230; para descartar autor\u00eda por parte muestradante (sic) &#8230;\u201d, asertos de los que dedujo que la falsificaci\u00f3n no era manifiesta y que su detecci\u00f3n requer\u00eda conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, al igual que el auxilio de aparatos especiales, a lo que se sumaba que tal peritaje tambi\u00e9n indicaba que la impronta del pagador y la de tesorer\u00eda eran aut\u00e9nticas, predic\u00e1ndose lo mismo del sello \u201cprotect\u00f3grafo\u201d, consideraciones que lo llevaron a se\u00f1alar que la firmeza, precisi\u00f3n y calidad del dictamen, entre otros aspectos, impon\u00edan su acogimiento, \u201c&#8230; m\u00e1xime que de \u00e9ste s\u00f3lo se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, siendo objetado despu\u00e9s de ello por error grave\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, advirti\u00f3 el juzgador que CENS no avis\u00f3 de la p\u00e9rdida del formulario antes de que se produjera su cancelaci\u00f3n, ni siquiera en forma verbal, pues, como consta en el libelo, hasta el 31 de mayo de 1999 la tesorera se acerc\u00f3 a las oficinas del librado en orden a corroborar lo sucedido, por lo que el 9 de julio siguiente se present\u00f3 formalmente el reclamo ante el banco, cuando el pago se hab\u00eda verificado desde el 18 de mayo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, sobre la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica, sostuvo el ad quem que aunque \u201c&#8230; ello se hac\u00eda, y se hizo en el caso del cheque perdido &#8230;\u201d, seg\u00fan lo afirmaron los testigos, en particular, Laura Teresa Tuta R., encargada de tal labor en el banco, quien dijo haberlo hecho con un empleado de CENS, tambi\u00e9n deb\u00eda verse que no obraba \u201c&#8230; prueba que acredite que ello se hab\u00eda pactado contractualmente, ni existe norma legal alguna que ordene como requisito para el pago de cheques, la confirmaci\u00f3n previa de los mismos &#8230;\u201d, sin que, por lo dem\u00e1s, tuviera incidencia la carta de 10 de junio de 1999, en la que CENS imparti\u00f3 instrucciones para confirmar los t\u00edtulos valores, pues fue posterior a la apertura de la cuenta corriente y al pago del cheque en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces el Tribunal, a t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 733, que el banco quedaba eximido de responsabilidad por el pago del cheque, debiendo revocarse el fallo apelado, pues en \u00e9l fue aplicada indebidamente una presunci\u00f3n de culpa del librado, cuando sobre la actora reca\u00eda la carga de demostrar las circunstancias que comprometieran a aqu\u00e9l, cosa que no logr\u00f3, por cuanto \u201c&#8230; ni se le avis\u00f3 oportunamente de su sustracci\u00f3n, ni la falsedad era evidente, conforme lo dictaminaron los peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos fueron formulados contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1494, 1495, 1546, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba, 822 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, y 125 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala entonces que se infringi\u00f3 el mentado art\u00edculo 1494 \u201c&#8230; al desconocer el pacto que efectuaron las partes &#8230; por cuanto desconoce totalmente la obligaci\u00f3n contractual que surgi\u00f3 para el BANCO respecto a la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica &#8230;\u201d, a lo que a\u00f1ade c\u00f3mo tambi\u00e9n se ignor\u00f3 que estos convenios son consensuales y que \u201c&#8230; la voluntad de las partes era la de convertir en obligaci\u00f3n contractual la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica &#8230;\u201d, por raz\u00f3n del riesgo asumido, que se reflejaba en la presunci\u00f3n de responsabilidad a cargo del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, tras insistir en que el juzgador no hall\u00f3 la prueba de tal obligaci\u00f3n, asevera que el banco tampoco logr\u00f3 demostrar que no existiera, pese a admitir que hizo la gesti\u00f3n a trav\u00e9s de uno de sus empleados, para comentar enseguida que con ello se \u201c&#8230; desconoce totalmente el acuerdo verbal al que llegaron las partes, vulnerando este art\u00edculo directamente &#8211; el 1494 -, si se&nbsp; tiene en cuenta que la obligaci\u00f3n contractual que adquiri\u00f3 el Banco no s\u00f3lo era la de confirmar los cheques, sino confirmarlos con determinadas personas de CENS &#8230;\u201d, cuyas voces eran conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al concluir que el librado se exoner\u00f3 de responsabilidad por hacer la confirmaci\u00f3n, que no era una obligaci\u00f3n, se contradijo y vulner\u00f3 la citada norma, pues no consider\u00f3 que \u201c&#8230; el simple acuerdo de voluntades, as\u00ed no aparezca establecido en el papel, crea obligaciones para las partes contratantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, indica que el ad quem vulner\u00f3 rectamente otras disposiciones, lo que sustenta en los t\u00e9rminos que as\u00ed pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1495 del C\u00f3digo Civil, \u201c&#8230; por cuanto desconoci\u00f3 que mediante el contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente el BANCO adquiri\u00f3 ciertas obligaciones y una responsabilidad objetiva tal como lo establece la ley.\u201d&nbsp;&nbsp; En particular, afirma que el juzgador olvid\u00f3 que el banco deb\u00eda cumplir diligente y prudentemente con su obligaci\u00f3n de confirmar los cheques, considerando el riesgo de su oficio y que no era costumbre pagar instrumentos de valor semejante, de modo que, agrega, desacat\u00f3 igualmente el art\u00edculo 63 ejusdem, que grad\u00faa la culpa, pues de haber empleado la debida diligencia habr\u00eda evitado la situaci\u00f3n que sobrevino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 1546 y 1602 ib\u00eddem, puesto que ignor\u00f3 que el banco no pod\u00eda pagar el cheque sin hacer su confirmaci\u00f3n, pues as\u00ed fue convenido y correspond\u00eda a la \u201c&#8230; naturaleza del contrato &#8230;\u201d, con lo que desatendi\u00f3 el principio de autonom\u00eda de la voluntad y la buena fe contractual, a m\u00e1s de que \u201c&#8230; no tuvo en cuenta que el incumplimiento del demandado &#8230; gener\u00f3 perjuicios a CENS, los cuales no han sido resarcidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1618 ejusdem, porque para interpretar el contrato debi\u00f3 examinar sus caracter\u00edsticas, vale decir, que era consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, para entender la intenci\u00f3n real de los contratantes, en cuanto a que pasados veintid\u00f3s a\u00f1os de su celebraci\u00f3n surgieron nuevas obligaciones, que deb\u00edan cumplirse de manera diligente, pues, en sentido contrario, el ad quem \u201c&#8230; no se estuvo a la verdadera intenci\u00f3n de las partes contratantes, yendo en contra de la labor de hermen\u00e9utica y en contraposici\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo precitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, al ignorar la \u201c&#8230; fuerza vinculante que tiene la costumbre de efectuar una confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica antes de efectuar el pago de un cheque, si se tiene en cuenta que todas las entidades bancarias han optado por efectuar tal actividad para evitar que les acontezcan casos como el que hoy nos ocupa\u201d; comenta tambi\u00e9n que esta costumbre mercantil se pact\u00f3 entre las partes, fue utilizada desde la celebraci\u00f3n del contrato y no resultaba contraria a la ley, sin que, por lo dem\u00e1s, sea cierto que no fue acreditada dentro del proceso, ni que no exista norma alguna que la consagre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 822 y 864 ib\u00eddem, pues, por un lado, desconoci\u00f3 \u201c&#8230; los principios que regulan los contratos, los cuales se encuentran estatuidos dentro del C\u00f3digo Civil &#8230;\u201d y que \u201c&#8230; en virtud del acuerdo de voluntades de CENS y del BANCO se gener\u00f3 la obligaci\u00f3n para este \u00faltimo de confirmar los cheques &#8230;\u201d, al igual que, por el otro, \u201c&#8230; no tuvo en cuenta lo pactado, ya fuera verbalmente, por las partes &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 125 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la ley 1\u00aa de 1980, ya que se trataba de un cheque fiscal, librado a favor del Convenio FIS Aportes de la Naci\u00f3n, cuyo titular era la Tesorer\u00eda del Municipio de Oca\u00f1a, sin que debiera considerar que CENS no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con tal entidad, pero s\u00ed que el banco deb\u00eda cumplir ciertos requisitos legales, cosa que no fue observada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, las sentencias proferidas por los jueces de instancia arriban a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de acierto, por lo que el recurrente est\u00e1 obligado a presentar un ataque preciso, completo y trascendente, que sea capaz de desvirtuarla mediante la demostraci\u00f3n, cuando se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, de errores asociados estrictamente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho &#8211; v\u00eda directa -, o bien a la disciplina y apreciaci\u00f3n de los medios de prueba y supuestos f\u00e1cticos &#8211; v\u00eda indirecta -, desde luego, siempre que en uno u otro caso el desatino cometido en desarrollo de la labor judicial haya conducido a la infracci\u00f3n de las normas de derecho material llamadas a gobernar la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, cuando el ataque es enderezado por la v\u00eda directa, de antiguo tiene dicho la Corte que \u201c&#8230; la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas.\u201d (G.J. t. CXLVI, pag. 50) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta sentar esta premisa elemental del recurso extraordinario para que la Corte advierta el grave defecto que, de principio a fin, afecta la acusaci\u00f3n, y que apareja inexorablemente su fracaso, como se procede a explicar enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, n\u00f3tese inicialmente que desde el encabezamiento de la censura y a lo largo de la misma la impugnadora denuncia e intenta demostrar lo que, a su juicio, constituy\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1494, 1495, 1546, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba, 822 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, y 125 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, ha de observarse c\u00f3mo la sustentaci\u00f3n del cargo estuvo integrada, de manera reiterada y sistem\u00e1tica, por reproches relacionados con la acreditaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos tocantes con el proceso o con la apreciaci\u00f3n material de las piezas de convicci\u00f3n, planteamientos que, como se anticip\u00f3, resultan inadmisibles dentro de una acusaci\u00f3n formulada por este sendero e impiden que la misma pueda ser objeto de un estudio de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de ejemplo, v\u00e9ase c\u00f3mo la recurrente empieza afirmando que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u201c\u2026 desconocer el pacto que efectuaron las partes que celebraron el contrato por cuanto desconoce totalmente la obligaci\u00f3n contractual que surgi\u00f3 para el BANCO respecto de la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica &#8230;\u201d, como tambi\u00e9n al ignorar \u201c&#8230; el acuerdo verbal al que llegaron las partes &#8230;\u201d, para decir seguidamente que pas\u00f3 por alto que \u201c&#8230; mediante el contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente el BANCO adquiri\u00f3 ciertas obligaciones &#8230;\u201d, que \u201c&#8230; no tuvo en cuenta que el incumplimiento del demandado &#8230; gener\u00f3 perjuicios a CENS, los cuales no han sido resarcidos &#8230;\u201d, y que \u201c&#8230; no se estuvo a la verdadera intenci\u00f3n de las partes contratantes &#8230;\u201d, para terminar cuestionando la supuesta prueba de la costumbre comercial y del cumplimiento de ciertos requisitos legales para el pago del instrumento negociable, por s\u00f3lo mencionar algunos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, salta a la vista la dimensi\u00f3n del yerro, pues, por un lado, el discurso expuesto por la recurrente se apart\u00f3 abiertamente del terreno concerniente a la aplicaci\u00f3n y entendimiento de las normas sustanciales supuestamente infringidas, lo que hace imposible un examen a la luz de la v\u00eda directa, sin que, por el otro, sea factible, ni siquiera en gracia de discusi\u00f3n, un an\u00e1lisis bajo el enfoque de la v\u00eda indirecta, habida cuenta que no podr\u00eda determinarse si se pretendi\u00f3 denunciar la existencia de errores de derecho o de hecho y, aun si se admitiera que se quiso aludir a los \u00faltimos, tampoco podr\u00eda establecerse cu\u00e1les fueron los espec\u00edficos medios probatorios cuyo contenido, en opini\u00f3n de la impugnadora, fue presuntamente alterado, supuesto o preterido, pues la vaguedad e imprecisi\u00f3n de las quejas presentadas alrededor de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica no permitir\u00edan un ejercicio de cotejo semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 732, 733, 871 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, 769, 1602, 1603 y 1757 del C\u00f3digo Civil, y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para iniciar, la censura examina los art\u00edculos 732, 733 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, junto con varios&nbsp; fallos de la Corte, para afirmar que ellos contemplan una \u201c&#8230; culpa presunta &#8230;\u201d del banco, que puede ser desvirtuada probando la \u201c&#8230; culpa del cuentacorrentista, &#8230; sus dependientes, factores o representantes &#8230;\u201d, sin que aqu\u00e9l se exonere de responsabilidad \u201c&#8230; por alegar la p\u00e9rdida de un cheque en manos del cuentacorrentista, por cuanto se requiere demostrarse (sic) que no hubo el debido cuidado del mismo &#8230;\u201d, premisa que, a su juicio, no fue acatada en este caso, por cuanto no se acredit\u00f3 que \u201c&#8230; la falsedad o alteraci\u00f3n del cheque &#8230; haya sido por culpa de CENS &#8230;\u201d, pues, en cambio, \u00e9sta \u201c&#8230; demostr\u00f3 que hab\u00eda sido prudente, diligente, y vigilante con las chequeras de su propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que no se prob\u00f3 la \u201c&#8230; culpa del cuentacorrentista &#8230;\u201d, sino lo contrario, como pasa a explicar con los testimonios de varios empleados de CENS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, Mario Orlando L\u00f3pez J., pagador, relat\u00f3 que la chequera se guardaba en una caja fuerte a cargo de Doris Cecilia Ram\u00edrez M., el protector permanec\u00eda en la mesa de trabajo de Marleny Esteban Pallares y los sellos de caucho estaban bajo su cuidado; Rafael Alberto D\u00edaz C., quien supuestamente autoriz\u00f3 el pago del cheque, dijo que el tesorero custodiaba la chequera y los sellos; Marleny Esteban Pallares, auxiliar de tesorer\u00eda, expres\u00f3 que se encargaba de imponer el protector a los t\u00edtulos valores, funci\u00f3n que compart\u00eda, a veces, con Mario, y a\u00f1adi\u00f3 que dicho elemento era custodiado bajo llave, al igual que los sellos de Mario y de la tesorera, siendo esta \u00faltima quien conservaba la chequera en una caja fuerte; y Doris Cecilia Ram\u00edrez M., tesorera, confirm\u00f3 la manera como era protegida la chequera e indic\u00f3 que ella, Marleny y Mario ten\u00edan acceso a la misma dentro del proceso de elaboraci\u00f3n de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basada en estas versiones, la recurrente afirma que \u201c&#8230; CENS siempre tuvo el debido cuidado de las chequeras y que no fue culpa ni de ella, ni de sus dependientes, ni de los empleados o representantes, la p\u00e9rdida del cheque, m\u00e1xime si se observa que &#8230; fue sustra\u00eddo de la mitad de la chequera &#8230;\u201d, circunstancia que el Tribunal no advirti\u00f3, a lo que agrega c\u00f3mo, a su juicio, la doctrina jurisprudencial ha dicho que la p\u00e9rdida o hurto no significan culpa del cuentacorrentista, sino que es menester que el banco demuestre \u201c&#8230; que la p\u00e9rdida fue causada por la culpa del cliente para poder exonerarse &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, anota que el juzgador err\u00f3 al entender que no hubo el \u201c&#8230; aviso oportuno &#8230;\u201d previsto por el citado art\u00edculo 733, ya que, a su modo de ver, deber\u00eda establecerse qu\u00e9 se considera como \u201ctiempo oportuno\u201d, sin que pudiera sostenerse que deb\u00eda ser previo al descargo del cheque, pues \u201c&#8230; posiblemente el mismo se perdi\u00f3 el d\u00eda anterior a la fecha en que se efectu\u00f3 el pago cuando precisamente las personas que ten\u00edan acceso a las chequeras no se encontraban en la oficina donde se ubicaban las mismas &#8230;\u201d, por lo que, remata, debe prevalecer el art\u00edculo 1391 ib\u00eddem, toda vez que CENS s\u00ed efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n dentro del plazo de seis meses contados desde el recibo de la correspondiente informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para&nbsp; corroborar este aserto invoca seguidamente algunos apartes de las versiones de Mario Orlando L\u00f3pez J. y Marleny Esteban Pallares, el documento obrante a folio 35 del cuaderno de pruebas de la demandante, donde el gerente del banco fue informado de la existencia de una reclamaci\u00f3n, y el interrogatorio absuelto por el representante de CENS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, insiste en el quebranto de los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 769 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, relativos a la buena fe, pues se desconoci\u00f3 que era costumbre confirmar, con ciertas personas de CENS, los cheques que excedieran la suma de $1&#8217;000.000.00, lo que con el tiempo se convirti\u00f3 en una obligaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta materia, cita c\u00f3mo Mario Orlando L\u00f3pez J. asever\u00f3 que \u00e9l, Marleny y Doris Cecilia eran los encargados de confirmar los t\u00edtulos valores; Rafael Alberto D\u00edaz C., precis\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda confirmado el cheque litigioso, pues no era su funci\u00f3n; Mar\u00eda Elena Guzm\u00e1n M., empleada del banco, dijo que el procedimiento de confirmaci\u00f3n era para todos los clientes, que se hac\u00eda despu\u00e9s de la ma\u00f1ana con una llamada donde se le informaba el n\u00famero, para ratificar el beneficiario y el valor; Marleny Esteban Pallares indic\u00f3 que no conoc\u00eda ning\u00fan convenio, dada la antig\u00fcedad de la cuenta, y a\u00f1adi\u00f3 que era costumbre confirmar telef\u00f3nicamente los cheques que superaran el mill\u00f3n de pesos; Doris Cecilia Ram\u00edrez M. cont\u00f3 que quienes se encargaban de esta labor eran Mario y Marleny, y que para estos prop\u00f3sitos exist\u00eda un tel\u00e9fono directo, conocido por el banco; y Laura Teresa Tuta R., auxiliar de operaciones del banco, se\u00f1al\u00f3 que el instrumento pas\u00f3 por sus manos, habiendo efectuado el visado y la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En igual direcci\u00f3n, menciona el \u201cinforme de confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica cheque\u201d elaborado por esta \u00faltima, preguntando&nbsp; que&nbsp; si&nbsp; no&nbsp; era&nbsp; una&nbsp; obligaci\u00f3n c\u00f3mo pudo registrarse por escrito una confirmaci\u00f3n con alguien que no estaba autorizado, y alude tambi\u00e9n a las copias de los cheques obrantes en el expediente, que al reverso cuentan con la respectiva confirmaci\u00f3n, al reglamento del establecimiento, donde se prev\u00e9 que \u201clos funcionarios del Banco tienen la obligaci\u00f3n de confirmar previamente con el Girador todos los cheques de mayor cuant\u00eda antes de efectuar el pago, ya sea por ventanilla, por consignaci\u00f3n o por Canje\u00bb, y al testimonio de Mario Orlando L\u00f3pez J., en cuanto a que el endoso de los cheques siempre era hecho a mano por \u00e9l, que no a m\u00e1quina, como sorpresivamente se hizo en el cheque falso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye expresando que el banco incumpli\u00f3 negligentemente su obligaci\u00f3n de confirmar el t\u00edtulo valor y caus\u00f3 perjuicios a la demandante, mientras que el Tribunal vulner\u00f3 los art\u00edculos 1602, 1603 y 1757 del C\u00f3digo Civil, al ignorar, por un lado, que era un contrato consensual y que las partes convinieron un tr\u00e1mite que s\u00f3lo deb\u00eda surtirse con Mario Orlando L\u00f3pez J. y Marleny Esteban Pallares, mas no con otros funcionarios, que, por lo dem\u00e1s, lo negaron, y, por el otro, que el estudio grafol\u00f3gico del DAS indic\u00f3 que la firma de Doris Cecilia Ram\u00edrez M. era \u201c&#8230; falsa por el m\u00e9todo de imitaci\u00f3n de graf\u00edas &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a despachar la censura ha de recordarse, como lo pregona la doctrina jurisprudencial, que \u201c&#8230; el recurso de casaci\u00f3n en la modalidad que instituye en su primer numeral el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige para la eficacia del cargo que se fundamente en un error de hecho, la concurrencia de estos requisitos: que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; que la conclusi\u00f3n obtenida con las pruebas por el sentenciador sea contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; que el mencionado error sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n tomada por el sentenciador, y en todos los casos hay que rese\u00f1ar que un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de los soportes de la sentencia, porque el sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n &#8230;\u201d. (sentencia de 31 de julio de 2001, exp. 5831, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, tras distinguir entre la regulaci\u00f3n que los art\u00edculos 732 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio contemplan para los casos en que un cheque es adulterado o falsificado dentro de su circulaci\u00f3n cambiaria y la que el art\u00edculo 733 de la misma obra prev\u00e9 para los eventos de p\u00e9rdida o extrav\u00edo de formularios de cheques, el Tribunal concluy\u00f3 que deb\u00eda revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimar las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el fallo, enmarc\u00f3 la controversia dentro del r\u00e9gimen especial del citado art\u00edculo 733 y extrajo tres argumentos&nbsp; fundamentales, que pueden ser compendiados as\u00ed: a). el cheque presentaba una falsedad que no pod\u00eda ser catalogada de notoria o burda, seg\u00fan el dictamen rendido por el DAS, que acogi\u00f3 plenamente; b). el cuentacorrentista no avis\u00f3 oportunamente al banco sobre la p\u00e9rdida del formulario, pues lo hizo despu\u00e9s del pago del cheque; y c). no se acredit\u00f3 la existencia de un pacto relativo a la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica de los cheques, ni existe norma legal que prevea cosa semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente, por su lado, plantea varios cuestionamientos frente a la decisi\u00f3n, referidos, primeramente, a que no se demostr\u00f3 que la alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n hubiera sido culpa del cuentacorrentista, por cuanto fue diligente en la custodia de las chequeras; en segundo lugar, a que \u00e9ste dio aviso oportuno al banco de la p\u00e9rdida de los esqueletos de cheques; y, por \u00faltimo, a que se desconoci\u00f3 la costumbre implementada entre las partes para la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si lo dicho no fuera suficiente para desestimar el ataque, es de verse que, en todo caso, \u00e9l no estar\u00eda llamado a la prosperidad, por cuanto ha sido edificado sobre premisas absolutamente equivocadas, que jam\u00e1s podr\u00edan demostrar la vulneraci\u00f3n de las normas sustanciales enlistadas al inicio, fin \u00faltimo de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el recurrente denuncia la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 732, 733, 871 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, 769, 1602, 1603 y 1757 del C\u00f3digo Civil, y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera parte del cargo y su correspondiente an\u00e1lisis de pruebas est\u00e1 enderezada a evidenciar que el banco no puede exonerarse de responsabilidad \u201c&#8230; s\u00f3lo por alegar la p\u00e9rdida de un cheque en manos del cuentacorrentista, por cuanto se requiere demostrarse (sic) que no hubo el debido cuidado del mismo &#8230;\u201d y, adem\u00e1s, que \u201c&#8230; en el presente proceso el BANCO nunca demostr\u00f3 que la falsedad o alteraci\u00f3n del cheque objeto del mismo, haya sido por culpa de CENS, al contrario, y tal como lo menciona el juzgador de primera instancia, CENS demostr\u00f3 que hab\u00eda sido prudente, diligente, y vigilante con las chequeras de su propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, es cuestionada la falta de prueba de la culpa del cuentahabiente en la custodia de la chequera, pues, en opini\u00f3n de la impugnadora, emple\u00f3 el debido cuidado y diligencia, aspecto este que, nota la Corte, resulta completamente irrelevante para establecer la responsabilidad que pudiera corresponder o no a \u00e9sta, como quiera que dentro de la hip\u00f3tesis especial que prev\u00e9 el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio, que indudablemente es la que se ha presentado en este asunto, esto es, la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de \u201c\u2026 uno o m\u00e1s formularios \u2026\u201d, tal situaci\u00f3n no es determinante ni amerita examen alguno, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico parte del supuesto consistente en que, con independencia de las circunstancias de tiempo, modo o lugar que hayan rodeado la p\u00e9rdida, o de las mayores o menores previsiones que se adoptaron para evitarla, ella ser\u00e1 atribuible al due\u00f1o de la chequera, quien, por lo mismo, deber\u00e1 asumir las consecuencias patrimoniales de sus actos u omisiones, siempre que, desde luego, se cumplan las dem\u00e1s condiciones descritas por aquella disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta materia, ha expuesto la Corte: \u201c\u2026 Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hip\u00f3tesis particular\u00edsima que, por lo mismo, merece un manejo dis\u00edmil, imp\u00f3nese resaltar que el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su p\u00e9rdida por parte del due\u00f1o de la chequera &#8211; riesgo propio de la circulaci\u00f3n &#8211; , como lo prev\u00e9n las normas aludidas en los p\u00e1rrafos precedentes &#8211; se refiere a los art\u00edculos 732 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio -, de aquel que se haga de t\u00edtulos igualmente ap\u00f3crifos, pero precedido de la &#8216;p\u00e9rdida&#8217;, evento este que, como se analizar\u00e1 con detenimiento, est\u00e1 regulado exclusiva y preferentemente por la disposici\u00f3n que se acaba de mencionar &#8211; art\u00edculo 733 -\u201d. (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEfecto de lo anterior es que sin importar cu\u00e1l haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, \u00e9l&nbsp; ser\u00e1 el llamado a soportar las secuelas de su p\u00e9rdida, de suerte que el banco s\u00f3lo asumir\u00e1 el resultado del pago del cheque ap\u00f3crifo previamente perdido por el cuentacorrentista si \u00e9ste lo enter\u00f3 tempestivamente del hecho de la p\u00e9rdida, o si la falsedad es cuesti\u00f3n notoria\u201d. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHa de precisarse que el aviso previsto por el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio, referido como se viene diciendo a la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de los esqueletos de cheques, s\u00f3lo ser\u00e1 oportuno si el banco lo recibe con antelaci\u00f3n al pago del t\u00edtulo, como quiera que tiene el prop\u00f3sito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento.&nbsp; Sobre el particular, precisamente, el mencionado autor Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez expone que \u2018&#8230; este aviso suprime la presunci\u00f3n a que nos venimos refiriendo &#8211; alude a la consagrada por el art\u00edculo 194 de la Ley Mexicana -, siempre que se haga oportunamente, es decir, antes del pago y con tiempo materialmente suficiente para impedirlo\u2019 (ob. Cit. Pag. 219), posici\u00f3n a la que adhiere Rafael De Pina Vara (Teor\u00eda y Pr\u00e1ctica del&nbsp; Cheque, 3\u00aa ed., Editorial Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico, 1984, pag. 243).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este punto, resulta menester destacarlo, surge n\u00edtido que el aviso en cuesti\u00f3n difiere sustancialmente de la notificaci\u00f3n que imponen los art\u00edculos 732 y 1391 del C. de Co., pues \u00e9sta, por corresponder a una eventualidad distinta, emerge con posterioridad al pago del cheque falso o adulterado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn suma, el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio act\u00faa sobre la premisa consistente en que una vez el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a \u00e9l le ser\u00e1 atribuible semejante desatenci\u00f3n en su custodia, de suerte que ser\u00e1 su misma conducta la que le har\u00e1 asumir las consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hip\u00f3tesis pueda verse favorecido con la presunci\u00f3n de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea notoria o que, no si\u00e9ndolo, hubiere dado aviso oportuno del extrav\u00edo, supuestos estos en los que responsabilidad recaer\u00e1 entonces en el banco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe paso, h\u00e1llase pertinente precisar la tesis sostenida por la Sala en alguna ocasi\u00f3n cuando, tras citar los art\u00edculos 732, 733 y 1391 Ib\u00eddem indiscriminadamente recalc\u00f3 que \u2018&#8230; el Banco estaba en el deber no s\u00f3lo de acreditar la p\u00e9rdida culposa del formulario, sino, adem\u00e1s, que la falsificaci\u00f3n no fue notoria, o sea, de dif\u00edcil verificaci\u00f3n, porque no se puede desplazar la responsabilidad del Banco por el exclusivo hecho de la p\u00e9rdida del cheque sin que se colme el otro supuesto previsto en el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio.\u2019 (sentencia de 30 de septiembre de 1986, G.J. t, CLXXXIV, n\u00b0 2423, pago 290), en el sentido de que la carga probatoria que all\u00ed se atribuye al librado en forma alguna comprende la demostraci\u00f3n de la culpa del cuentacorrentista en la&nbsp; p\u00e9rdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello ser\u00eda exigir la satisfacci\u00f3n de un requisito que la ley no prev\u00e9, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado art\u00edculo 733 parte de la simple y llana \u2018p\u00e9rdida\u2019, seguida, eso s\u00ed, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extempor\u00e1neo. En lo que hace a la notoriedad de la falsedad es de verse que si, por mandato del art\u00edculo 177 del C. de P.C., concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persiguen, no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que \u2018la falsificaci\u00f3n no fue notoria, o sea, de dif\u00edcil verificaci\u00f3n\u2019, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el t\u00edtulo y no lo ha comunicado al banco &#8211; o lo ha comunicado por fuera del t\u00e9rmino \u00ad- es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a \u00e9l, y s\u00f3lo a \u00e9l, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento conten\u00eda una falsedad o alteraci\u00f3n palpable, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprender\u00eda de dicha demostraci\u00f3n, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundar\u00e1 en beneficio exclusivo del cuentahabiente.\u201d (sentencia de 8 de septiembre de 2003, exp. 6909, no publicada a\u00fan oficialmente, reiterada en fallos de 15 de junio de 2005 y 29 de septiembre de 2006, exps. 00444-01 y 20139-01) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, al haberse establecido dentro del proceso la p\u00e9rdida del formulario de cheque, como lo reconoci\u00f3 la misma demandante, emerge que no era necesario que la instituci\u00f3n demandada acreditara que ella hab\u00eda obedecido a culpa o negligencia del cuentacorrentista, como \u00e9ste lo sostiene al amparo de un criterio que la Corte revalu\u00f3 en el fallo citado, pues, se repite, \u201c&#8230; una vez &#8230; ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a \u00e9l le ser\u00e1 atribuible semejante desatenci\u00f3n en su custodia &#8230;\u201d, de donde se desprende que resulta inocuo emprender el estudio de las pruebas sobre las que presuntamente habr\u00eda reca\u00eddo un yerro f\u00e1ctico, por cuanto cualquier desatino que se llegare a encontrar en este punto no tendr\u00eda incidencia en el sentido de la providencia, ni acreditar\u00eda la vulneraci\u00f3n de las normas sustanciales antes se\u00f1aladas, en tanto que, como qued\u00f3 visto, la culpa del cuentahabiente en la custodia de la chequera no es un factor que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Comercio, haya de ser considerado para imputarle responsabilidad o para eximirlo de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, ha de decirse que la misma suerte corre la segunda parte de la censura, concerniente al aviso oportuno que supuestamente dio el cuentacorrentista al banco, pues si, como se indic\u00f3, la doctrina jurisprudencial pregona que, para los prop\u00f3sitos del mentado art\u00edculo 733, s\u00f3lo se considerar\u00e1 tempestiva la notificaci\u00f3n que anteceda al pago del cheque, aflora que ning\u00fan otro par\u00e1metro es de recibo para estos mismos efectos, por lo que no resulta pertinente ni admisible el planteamiento expuesto por la recurrente y que se dirige, por una parte, a que se establezca lo que ha de entenderse por \u201ctiempo oportuno\u201d, y, por la otra, a que se tenga como puntual el aviso realizado dentro del lapso que contempla el art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio, cuando es palmario que ninguna de estas hip\u00f3tesis acompasa con la recta interpretaci\u00f3n que la Corte ha trazado a la norma en comento, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 llamada&nbsp; a gobernar un supuesto f\u00e1ctico bien distinto del que corresponde al 1391 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n resultar\u00eda in\u00fatil abordar el examen espec\u00edfico del grupo de pruebas que en este aspecto invoca la impugnadora, habida cuenta que, de antemano, aparece evidente que la tesis que ella pregona y persigue demostrar difiere sustancialmente de la que corresponde al tenor y esp\u00edritu de las normas cuya infracci\u00f3n denuncia dentro del concreto escenario f\u00e1ctico sometido a composici\u00f3n judicial, el cual, valga decirlo, entendido correctamente por el Tribunal, fue analizado bajo la orientaci\u00f3n de la que resultaba adecuada y pertinente para dirimir dicho conflicto &#8211; art\u00edculo 733 C. de Co. -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones precedentes bastan para confirmar el fracaso de la censura, en la medida en que con ellas se mantienen inc\u00f3lumes los pilares b\u00e1sicos de la responsabilidad que a cargo del cuentacorrentista prev\u00e9 el precepto estudiado, esto es, la falta de aviso oportuno al banco y de notoriedad de la falsificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que la \u00faltima parte de la acusaci\u00f3n, concerniente al supuesto incumplimiento del banco de la obligaci\u00f3n de confirmar telef\u00f3nicamente el cheque, tampoco lograr\u00eda establecer la existencia de un error de hecho manifiesto o superlativo en la actividad del Tribunal, que sea suficiente como para descalificar rotundamente su conclusi\u00f3n en el sentido de que \u201c&#8230; no obra en autos ninguna prueba que acredite que ello se hab\u00eda pactado contractualmente, ni existe norma legal alguna que ordene como requisito para el pago de cheques la confirmaci\u00f3n previa de los mismos &#8230;\u201d, por cuanto en el expediente tambi\u00e9n militan diversos elementos de prueba indicativos de que la observancia repetida de este procedimiento obedec\u00eda m\u00e1s al cumplimiento de ciertas directrices administrativas de car\u00e1cter general emitidas por la entidad financiera, encaminadas a la prevenci\u00f3n y disminuci\u00f3n de los riesgos propios de su operaci\u00f3n, que no a una estipulaci\u00f3n contractual expresa o t\u00e1cita tendente a modificar o adicionar las condiciones de manejo de la cuenta corriente originalmente convenidas entre las partes -firmas y sellos-; aparte de lo dicho, ha de notar la Corte c\u00f3mo, aun sin tal procedimiento, era de cargo del banco librado cubrir los cheques&nbsp; que le fueran presentados debidamente para su cobro, hasta el importe del saldo disponible en la respectiva cuenta corriente, por supuesto que la circunstancia alegada en este asunto no constitu\u00eda un motivo legal &#8211; art\u00edculo 720 del C\u00f3digo de Comercio &#8211; que lo liberara de cumplir esa obligaci\u00f3n en la forma contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico y en el correspondiente contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del presente proceso ordinario identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.&nbsp; T\u00e1sense por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente el Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-148-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULlO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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