{"id":83330,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-149-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-149-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-149-2006\/","title":{"rendered":"SC 149 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-149-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; exp. No. 08001-31-03-006-1997-11277-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Martha Isabel Ram\u00edrez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Ruby Carolina, M\u00f3nica Patricia, Luis Guillermo, Carlos Arturo y C\u00e9sar Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, contra Expreso Brasilia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 declarar que la empresa demandada \u2013as\u00ed como Buses y Autos de Colombia S.A. y Javier Guti\u00e9rrez D\u00e1vila, quienes luego fueron excluidos\u2013, es contractual y civilmente responsable de los perjuicios que padecieron los actores por los hechos acaecidos el 1\u00b0 de febrero de 1996, cuando la se\u00f1ora Martha Isabel Ram\u00edrez viajaba entre las ciudades de Curuman\u00ed (Cesar) y Barranquilla, en el bus de placas UVP 184, afiliado a Expreso Brasilia S.A., con n\u00famero interno 2184; en consecuencia, debe ser condenada la demandada a resarcir los perjuicios, as\u00ed: a) materiales a Martha Isabel por $399&#8217;600.000,oo a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente futuro, m\u00e1s $288&#8217;600.000,oo por lucro cesante; y b) morales estimados en el equivalente a 1.000 gramos oro.&nbsp; Estos valores deben expresarse con la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos f\u00e1cticos pueden compendiarse en que la demandante Martha Isabel, el d\u00eda de los hechos, a la una de la ma\u00f1ana, estaba con su hermana Mar\u00eda Consuelo Pe\u00f1a Ram\u00edrez y Franklin Ram\u00edrez en la plaza principal de Curuman\u00ed, a la espera de un bus que la transportara a la ciudad Barranquilla, para asuntos relacionados con el negocio independiente que aquella ten\u00eda con su extinto compa\u00f1ero permanente, actividad econ\u00f3mica que le serv\u00eda para mantener a sus hijos. Como por lo avanzado de la hora la oficina de la demandada estaba cerrada, solicit\u00f3 el servicio de transporte directamente al conductor del bus, Henry Enrique Herrera Rodr\u00edguez, con quien se puso de acuerdo en el precio del pasaje tras pedirle rebaja por tratarse de un servicio de lujo, aunque se dej\u00f3 la salvedad de que la interesada se sentar\u00eda en el asiento del ayudante y que m\u00e1s adelante har\u00eda el cambio a los puestos interiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Isabel abord\u00f3 el veh\u00edculo, se ubic\u00f3 en el puesto descrito y a la altura del kil\u00f3metro 19, entre el r\u00edo Ariguan\u00ed y Fundaci\u00f3n (Magdalena), en una curva pronunciada, se sali\u00f3 por la puerta del automotor, sus piernas fueron arrolladas por las \u00abllantas delanteras\u00bb del veh\u00edculo y qued\u00f3 desamparada en la orilla de la carretera, pues el conductor continu\u00f3 la marcha dej\u00e1ndola hasta que \u00aben horas de la ma\u00f1ana\u00bb fue auxiliada por la Polic\u00eda de Carreteras, que la traslad\u00f3 a un centro asistencial en Fundaci\u00f3n, de donde la llevaron a Santa Marta y Barranquilla, luego de lo cual le fueron amputadas las dos piernas. Como consecuencia, la demandante qued\u00f3 en situaci\u00f3n de invalidez que, adem\u00e1s de causarle gastos materiales, le produjo un estado de depresi\u00f3n que tambi\u00e9n afecta a sus hijos, a quienes sosten\u00eda sola con su negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades iniciaron la correspondiente investigaci\u00f3n penal por el delito de lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito, actuaci\u00f3n en la que se recopil\u00f3 la informaci\u00f3n que permiti\u00f3 identificar plenamente al conductor Henry Enrique Herrera Rodr\u00edguez, as\u00ed como otros detalles sobre el veh\u00edculo y su afiliaci\u00f3n a la empresa demandada, el v\u00ednculo laboral de aqu\u00e9l con la \u00faltima, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n contractual de transporte que aqu\u00ed se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expreso Brasilia se opuso a las pretensiones, para ello neg\u00f3 algunos de los&nbsp; hechos, adem\u00e1s plante\u00f3 como r\u00e9plica la inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S. A.,&nbsp; Compa\u00f1\u00eda de Seguros,&nbsp; quien dijo que respond\u00eda hasta el valor asegurado de $300.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes desistieron de su demanda contra \u00abBuses y Autos de Colombia S.A.\u00bb y Javier Guti\u00e9rrez D\u00e1vila, petici\u00f3n que acept\u00f3 el juzgado de conocimiento por auto de 5 de octubre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el a quo profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y en consecuencia absolvi\u00f3 a la demandada, decisi\u00f3n que, apelada por la demandante, recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n mediante la sentencia ahora objeto de este recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar el marco jur\u00eddico del contrato de transporte y los elementos de la responsabilidad que de \u00e9l dimanan, el Tribunal al examinar las aristas del caso, dijo: \u00abel recurrente intenta acumular circunstancias derivadas de la responsabilidad contractual con la de responsabilidad indirecta, lo que de manera expresa tiene prohibido el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio y que llevan al fracaso de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demandada no fue vinculada al proceso penal, lo all\u00ed resuelto, aunque irrefutable, s\u00f3lo vincula al sindicado \u2013dijo el Tribunal\u2013, y aunque la responsabilidad \u00abdel propietario o arrendatario del veh\u00edculo ocasionante del da\u00f1o es solidaria\u00bb no se pod\u00eda establecer en el juicio penal sino a trav\u00e9s de la responsabilidad extracontractual, como se plante\u00f3 en otro proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, sigue el Tribunal, al demandarse por v\u00eda contractual debe probarse el contrato de transporte con la empresa demandada y su incumplimiento, y para esa prueba no basta una providencia dictada en un proceso penal contra el conductor del automotor. Termin\u00f3 entonces en que no fue acreditada la relaci\u00f3n negocial entre la v\u00edctima y la transportadora demandada, ni siquiera tomando en cuenta su car\u00e1cter consensual, de manera que no pudo establecerse si \u00e9sta incumpli\u00f3, pues la actividad probatoria de la actora estuvo dirigida a evidenciar la existencia de un contrato entre ella y el conductor, quien tiene terminantemente \u00abprohibido recoger pasajeros en sitios ajenos a la terminal o agencia de la empresa\u00bb, a\u00f1adi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 de cerca al juez de primera instancia en cuanto a que la prueba del proceso penal, as\u00ed obre como trasladada, en nada incide para acreditar el contrato con la demandada, ya que \u00ablo probado en uno no es plena prueba para el otro, es m\u00e1s no es objeto de discusi\u00f3n que la demandante hubiese venido en calidad de pasajera del veh\u00edculo que le ocasion\u00f3 el da\u00f1o, lo importante es demostrar la relaci\u00f3n existente entre ella y el transportador\u00bb a trav\u00e9s de un contrato. No fue relevante a este prop\u00f3sito la prueba del proceso penal, porque la controversia presente ata\u00f1e -dijo- a la responsabilidad contractual, donde debe demostrarse el ligamen negocial entre demandante y demandado mediante la acreditaci\u00f3n del contrato de transporte, por lo cual es in\u00fatil referirse a que quien fue condenado sea o no empleado de la demandada, ni si caus\u00f3 el da\u00f1o en ejercicio de una actividad peligrosa, porque no pueden aplicarse los preceptos de la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la pretensi\u00f3n se bas\u00f3 en la prueba del contrato de transporte, pero que la carga probatoria no se atendi\u00f3, y que no se dispensa por la presunci\u00f3n de culpa cuando el da\u00f1o es ocasionado por actividad peligrosa, pues tal cosa opera en la responsabilidad civil extracontractual. As\u00ed, encontr\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n de primer grado deb\u00eda confirmarse \u00abcon base en las pruebas testimoniales recaudadas, que llevan a la conclusi\u00f3n que la Sala comparte\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales s\u00f3lo se estudia el primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 842, 981, 982, 983, 989, 991, 992 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio; 1505, 1568 y 1571 del C\u00f3digo Civil, por \u00aberrores de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Tambi\u00e9n estima el recurrente que hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 176, 183, 185 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como instrumento para el desconocimiento de la ley sustancial, pues se omiti\u00f3 la prueba existente y se supuso la prueba liberatoria de la responsabilidad de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor sustenta el cargo en que el contrato de transporte de personas es consensual, porque se perfecciona por acuerdo de las partes que puede ser probado por cualquier medio. El transportador se obliga a conducir sanas y salvas a las personas al lugar de destino y responde de los da\u00f1os que sobrevengan al pasajero, salvo las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras detenerse en la forma consensual del contrato de transporte en un bus de servicio p\u00fablico, manifest\u00f3 que para probar el contrato se allegaron las copias provenientes del proceso penal, expediente que contiene las declaraciones de Franklin Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Pe\u00f1a Ram\u00edrez quienes testifican que la demandante Martha Isabel Ram\u00edrez s\u00ed abord\u00f3 el bus. La inspecci\u00f3n judicial acredit\u00f3 que el veh\u00edculo causante del siniestro era conducido por Henry Enrique Herrera, condenado por el delito de lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito y para entonces empleado de Expreso Brasilia S.A. Adem\u00e1s, obra un informe de la investigadora judicial de la Fiscal\u00eda, Sonia Gonz\u00e1lez Garrido, donde se dice que el citado conductor tiene en su hoja de vida un reporte por recoger pasajeros sin el respectivo tiquete y que tal violaci\u00f3n del reglamento no fue motivo para que la demandada le cancelara el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la demandada al contrato de transporte, no obstante estar acreditado que Henry Enrique Herrera Rodr\u00edguez era trabajador del transportador, y que como tal ejerc\u00eda la representaci\u00f3n de \u00e9sta en carretera \u00abpor extensi\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el recurrente en que est\u00e1 probado el contrato de transporte con la declaraci\u00f3n que Franklin Ram\u00edrez y Mar\u00eda Consuelo Pe\u00f1a Ram\u00edrez hicieron en el proceso penal y en este proceso civil, quienes manifestaron que la demandante abord\u00f3 el bus afiliado a la empresa demandada en condiciones que hacen suponer el contrato con \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acusa que el ad quem no apreci\u00f3 la prueba allegada y afinc\u00f3 su fallo en una \u00absesgada apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb, no s\u00f3lo la practicada en este proceso, sino tambi\u00e9n la originada en el proceso penal, que debi\u00f3 tenerse en cuenta como trasladada, porque fue aportada a petici\u00f3n de la propia demandada, con su conocimiento y con el objetivo de probar que \u00abMartha Isabel Ram\u00edrez no sab\u00eda qu\u00e9 bus hab\u00eda abordado y que el conductor Henry Enrique Herrera Rodr\u00edguez era ajeno a la situaci\u00f3n contractual planteada\u00bb. De manera que la demandada conoc\u00eda la prueba del proceso penal y era su intenci\u00f3n que se trasladara al proceso civil, como lo pidi\u00f3 y fue decretado en el auto que abri\u00f3 a pruebas, pues all\u00e1 Henry Enrique Herrera Rodr\u00edguez pretend\u00eda una sentencia absolutoria que no logr\u00f3; adem\u00e1s, si \u00e9ste viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de recoger pasajeros sin tiquete, tal circunstancia es un problema de control administrativo interno de la empresa, pero en todo caso ajeno al pasajero. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El punto neur\u00e1lgico del cargo radica en determinar si hay prueba del contrato de transporte entre la demandante y la empresa demandada, pues el Tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia, consider\u00f3 que tal contrato no estaba probado y que, por consiguiente, no era necesario entrar al an\u00e1lisis de la responsabilidad contractual reclamada en este proceso. Sin embargo, el sentenciador no niega que \u00abla demandante hubiese venido en calidad de pasajera del veh\u00edculo que le ocasion\u00f3 el da\u00f1o\u00bb, s\u00f3lo que, en su sentir, la relaci\u00f3n contractual no fue con la empresa demandada sino con el conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y los puntales en que asienta su inferencia el Tribunal son que dentro de este proceso no hay prueba del contrato con la empresa, puesto que los testimonios recibidos no lo acreditan, y las pruebas del proceso penal seguido contra el conductor a ra\u00edz de las lesiones personales padecidas por Marta Isabel Ram\u00edrez, no pueden tenerse en cuenta aqu\u00ed, ya que como la demandada no fue parte en dicha actuaci\u00f3n penal, no conoci\u00f3 ni pudo controvertir las pruebas all\u00ed practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no hay que entrar en profundas disquisiciones para hallar el desacierto del sentenciador de segundo grado, pues ciertamente dej\u00f3 de ver la existencia del contrato de transporte entre la demandante y la empresa demandada, a pesar de tener comprobado que la primera iba como pasajera en el bus que le caus\u00f3 las lesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el contrasentido del juzgador aludido no puede ser m\u00e1s claro, pues afirma, cual viene de anotarse, que \u00abno es objeto de discusi\u00f3n que la demandante hubiese venido en calidad de pasajera del veh\u00edculo que le ocasion\u00f3 el da\u00f1o\u00bb, pero no encuentra all\u00ed la prueba del contrato de transporte entre la \u00abpasajera\u00bb y la empresa transportadora, pese a emanar esa prueba de la relaci\u00f3n de transporte que entonces se suscit\u00f3 entre la primera y el conductor del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el hecho de haber tomado el veh\u00edculo la demandante, con el consentimiento del conductor, naturalmente, qued\u00f3 acreditado en este proceso con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Consuelo Pe\u00f1a Ram\u00edrez, que invoca la censura y el Tribunal ech\u00f3 de menos, ya que esa testigo dijo que acompa\u00f1\u00f3 en Curuman\u00ed (Cesar) a Martha Isabel, y que \u00e9sta, previo arreglo con el conductor, se subi\u00f3 en el bus afiliado a la demandada, en calidad de pasajera, como acaba por reconocer el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, ciertamente la declarante es persona cercana a la demandante \u2013hermana\u2013, pero esa circunstancia no desvirt\u00faa la credibilidad de sus declaraciones sobre el hecho central de haber tomado la v\u00edctima el veh\u00edculo para ser transportada de Curuman\u00ed a Barranquilla. As\u00ed mismo, se reconoce&nbsp; que Mar\u00eda Consuelo, al rendir su testimonio en este proceso civil incurri\u00f3 en algunas imprecisiones sobre el monto del pasaje que acordaron la demandante y el conductor, cual fue puesto de presente en la respectiva audiencia por el apoderado de la demandada, quien alleg\u00f3 en ese momento fotocopia de la versi\u00f3n dada por la testigo en el expediente penal (folios 436 y ss. del cuaderno principal), pero esas inexactitudes discurren en cuestiones accesorias, no sobre el hecho fundamental de haberse subido la demandante en un bus afiliado a la empresa demandada, y sin dejar pasar por alto que se trat\u00f3 de dos declaraciones rendidas con casi cuatro a\u00f1os de diferencia (octubre de 1996 y agosto de 2000), lapso que, conforme a la sana cr\u00edtica testimonial, puede justificar imprecisiones sobre algunos aspectos&nbsp; circunstanciales. Antes bien, la contradicci\u00f3n en esos detalles permite inferir en cierta medida que la testigo no prepar\u00f3 su declaraci\u00f3n y que \u00e9sta fue espont\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que si el juzgador de segunda instancia encontr\u00f3 demostrado que la demandante en el momento del accidente iba en el bus afiliado a la demandada, como pasajera, no fue afortunado que echase de menos la prueba del contrato de transporte que l\u00f3gicamente dimanaba de aquel hecho, por supuesto que el contrato fue con la empresa, que no con el conductor, por cuanto \u00e9ste carece de medios diferentes a los que suministra la empresa para ejecutar el contrato y le est\u00e1 prohibida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico s\u00f3lo autorizado oficialmente a la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la demandante iba en el bus afiliado a la demandada cuando sufri\u00f3 el percance, hecho que hasta el Tribunal acepta y es punto pac\u00edfico, hay que concluir, por fuerza de las circunstancias del caso, que la v\u00edctima ten\u00eda la calidad de pasajera de dicha empresa, no del conductor aisladamente considerado, ya que si una persona toma un bus de servicio p\u00fablico para ser transportada de un lugar a otro, con la aquiescencia de quien lo conduce, no contra su consentimiento, ni en forma clandestina, es natural derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que explota el veh\u00edculo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el s\u00f3lo acuerdo de las partes (solus consensus obligat) y puede probarse conforme a las reglas generales (art. 981 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de que el pasajero contrat\u00f3 el transporte con el conductor y no con la empresa demandada es inveros\u00edmil, pues si el bus serv\u00eda la ruta en itinerario normal, y si ante el pedido y en las circunstancias puntuales del caso, el conductor del veh\u00edculo acept\u00f3 llevar a la pasajera de un lugar a otro, en auto con distintivos o ense\u00f1as de la empresa, no hay duda que el contrato era con \u00e9sta, pues entre otras cosas, adem\u00e1s de que el transporte p\u00fablico est\u00e1 prohibido a las personas no autorizadas, y el conductor lo estaba como funcionario de la demandada, carec\u00eda el mismo de la posibilidad material de ejecutar un contrato, despoj\u00e1ndose moment\u00e1neamente de la calidad de empleado de la empresa y, contra toda l\u00f3gica, dividir el pasaje entre quienes ten\u00edan contrato con la empresa y quienes contrataron con el conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario acudir a la figura de la representaci\u00f3n aparente de la entidad por el conductor, porque en esa situaci\u00f3n \u00e9ste es simplemente, ante el p\u00fablico, un agente del transportador, con independencia de que tenga o no su representaci\u00f3n legal. Del mismo modo, que los reglamentos proh\u00edban al conductor recoger en el trayecto pasajeros sin tiquete, y que dicho sujeto quebrante tal prohibici\u00f3n, no desvirt\u00faa el contrato de trasporte, porque aquella cuesti\u00f3n interna de control y responsabilidad no puede ir en perjuicio de terceros, menos dejar sin piso, as\u00ed no m\u00e1s, la consensualidad del contrato que versa sobre un servicio p\u00fablico que, en l\u00ednea de principio, no puede negarse. Y t\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n, que los reglamentos del transportador son obligatorios para el pasajero, \u00absiempre y cuando est\u00e9n exhibidos en lugares donde sean f\u00e1cilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete\u00bb (art. 1000 ib\u00eddem), requisitos estos que se hallan hu\u00e9rfanos del m\u00e1s m\u00ednimo indicio en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco ser\u00eda menester adentrarse en las pruebas producidas en el proceso penal, que la propia demandada invoc\u00f3 desde sus primeros escritos de defensa. Empero, si la justicia penal, al condenar al nombrado conductor del bus 2184 por el delito de lesiones personales, estableci\u00f3 la existencia del hecho central de este proceso civil, cual es que la demandante iba a bordo del veh\u00edculo en que sufri\u00f3 el da\u00f1o, no pod\u00eda el juez civil ser indiferente ante tama\u00f1a realidad, so pretexto de que la documentaci\u00f3n penal deb\u00eda desecharse porque la demandada no fue parte all\u00e1, tanto menos si quien pidi\u00f3 el traslado de la prueba fue la propia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente que al dejar de contemplar el sentenciador las pruebas y haberles negado sin raz\u00f3n valedera toda eficacia, por contera dej\u00f3 sin actuar las normas que disciplinan el contrato de transporte de pasajeros y sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que, como prospera la casaci\u00f3n, hay lugar a quebrar el fallo cuestionado, pero antes de proferirse sentencia sustitutiva la Corte estima pertinente decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 375, inciso 2\u00b0, y dem\u00e1s normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y, en sede de segunda instancia, decreta la siguiente prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 180, 243 y 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solic\u00edtese al Director del Hospital Militar Central que dicha instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Servicio de Amputados y Pr\u00f3tesis, se sirva emitir un dictamen pericial consistente en determinar cu\u00e1l es el mejor m\u00e9todo, acorde con el actual avance cient\u00edfico de los procedimientos de rehabilitaci\u00f3n, para suplir la funci\u00f3n de los miembros inferiores amputados a la demandante Martha Isabel Ram\u00edrez, y cu\u00e1l es el costo monetario indispensable para esos efectos, con inclusi\u00f3n de los valores correspondientes para las pr\u00f3tesis u otros elementos de ayuda que su caso pueda demandar, tales como sillas de ruedas, muletas u otros, as\u00ed como los valores que se requieran para su efectiva rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen deber\u00e1 contener informaci\u00f3n precisa y detallada acerca de los aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n y sus respectivos costos a precios actuales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instrumentos de rehabilitaci\u00f3n, tales como mecanismos prot\u00e9sicos o de otro orden que debe utilizar la demandante, con descripci\u00f3n minuciosa de sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas (clase, material, duraci\u00f3n, resistencia, etc.), y de las condiciones en que podr\u00eda ser puesto en funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de los anteriores conceptos, deber\u00e1 indicarse cu\u00e1les son los mecanismos o aparatos que ofrecen mejores condiciones de comodidad e independencia de la paciente para el manejo respectivo, esto es, que en lo posible requiera de menos ayuda de terceros para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en caso de necesitarse de todas maneras alguna ayuda de un tercero para asistir a la demandante, deber\u00e1 especificarse qu\u00e9 tipo de ayuda, por cu\u00e1nto tiempo durante el d\u00eda, costos y dem\u00e1s circunstancias que se consideren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Necesidad, periodicidad y costo de la reposici\u00f3n de los mecanismos respectivos y sus elementos (cambio de aparatos, repuestos, etc.) que fueren necesarios durante toda la vida probable del paciente, as\u00ed como el mantenimiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condiciones de capacitaci\u00f3n y entrenamiento para la adecuada utilizaci\u00f3n del mecanismo, as\u00ed como la asesor\u00eda m\u00e9dica y terap\u00e9utica especializada que sea necesaria de manera previa, concomitante y posterior a la puesta en marcha de la rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asesor\u00eda y tratamiento psicol\u00f3gico especializado que resulte necesario de manera previa, concomitante y posterior a la puesta en debido funcionamiento del programa de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de todos los puntos anteriores deber\u00e1 indicarse el lugar donde pueden cumplirse las labores correspondientes y, en caso de no ser la residencia de la paciente, se se\u00f1alar\u00e1 el sitio m\u00e1s adecuado, junto con la estimaci\u00f3n de los costos de su traslado y permanencia y, de ser menester, de quien deba acompa\u00f1arla. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, el dictamen tambi\u00e9n contendr\u00e1 los dem\u00e1s puntos que cient\u00edficamente se estimen relevantes, con indicaci\u00f3n concreta de su costo y las circunstancias particulares de la paciente, tales como edad, actividad, lugar de habitaci\u00f3n, entre otros, a fin de que la rehabilitaci\u00f3n se logre hasta los l\u00edmites m\u00e1ximos posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de emitirse el dictamen, habr\u00e1 de practicarse un examen personal de la demandante en la ciudad de Bogot\u00e1, cuya fecha se acordar\u00e1 directamente entre los funcionarios correspondientes del Hospital Militar Central y aquella. Para este prop\u00f3sito, en el oficio que se libre por la Secretar\u00eda se incluir\u00e1 la direcci\u00f3n y n\u00fameros telef\u00f3nicos del apoderado de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda env\u00edese al Hospital Militar Central el oficio correspondiente, con copia de lo siguiente: los documentos remitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal para este proceso, que obran a folios 251 a 257 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los costos derivados de esta actividad probatoria se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El dictamen pericial deber\u00e1 rendirse ante esta Corporaci\u00f3n dentro del mes siguiente a la fecha en que se practiquen los ex\u00e1menes correspondientes a la demandante Martha Isabel Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-149-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp; &nbsp; Ref.:&nbsp; exp. No. 08001-31-03-006-1997-11277-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}