{"id":83331,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-150-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-150-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-150-2006\/","title":{"rendered":"SC 150 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-150-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete de octubre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-31-03-025-1997-04931-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la Sociedad Join Stock Company Foreign Trade Firm Kraz \u2013F.T.F. Kraz-, contra el Banco Industrial Colombiano hoy Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante pidi\u00f3 que se declarara la existencia de un contrato de mandato, subsidiariamente de dep\u00f3sito, consignaci\u00f3n, o en \u00faltimas otro de naturaleza por averiguar, \u201cen virtud del cual el demandado se oblig\u00f3 con el demandante a desarrollar algunas actividades para el normal desarrollo de las operaciones de F.T.F. Kraz en Colombia\u201d; que el v\u00ednculo contractual resultante fue incumplido por el demandado y por tanto debe ser condenado a indemnizar los perjuicios ocasionados a la firma Join Stock Company Foreign Trade Firm Kraz \u2013F.T.F. Kraz-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El demandante, abreviadamente F.T.F. Kraz, celebr\u00f3 el \u201ccontrato de consignaci\u00f3n\u201d No. 3380 con la sociedad Kraz de Colombia S.A., cuyo objeto fue la comercializaci\u00f3n en el territorio nacional de los camiones marca Kraz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La cl\u00e1usula \u201cnovena\u201d del aludido contrato establece que el agente \u201cKraz de Colombia S.A.\u201d almacenar\u00eda los bienes \u201cindicando el nombre, pa\u00eds de origen \u2013Ukrania, como tambi\u00e9n el exportador y el depositario del producto \u2013que es el Banco Industrial Colombiano\u201d (subrayado original), bajo la custodia de la misma entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 11 de octubre de 1993, el Banco acept\u00f3 actuar como \u201cconsignatario\u201d de los veh\u00edculos materia del contrato 3380, y emiti\u00f3 una serie de cartas tendientes a garantizar la custodia, cuidado y vigilancia a trav\u00e9s de la filial Almabic, as\u00ed como el pago de algunas sumas de dinero a la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De aquella comunicaci\u00f3n se deducen las obligaciones de supervisar el adecuado bodegaje de los bienes, entregar los camiones a Kraz de Colombia S.A. contra la recepci\u00f3n de los valores F.O.B. de cada remisi\u00f3n, transferir dichas sumas a la cuenta corriente de F.T.F. Kraz en el banco corresponsal en el exterior que sea escogido, finalmente enviar de regreso las unidades no adquiridas por Kraz de Colombia S.A., previo requerimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En desarrollo de la anterior negociaci\u00f3n el demandante envi\u00f3, por el puerto de Cartagena, 120 veh\u00edculos, de los cuales recibi\u00f3 el pago de 54, otros 40 camiones no fueron pagados, 22 m\u00e1s fueron embargados en procesos judiciales adelantados contra Kraz de Colombia S.A., sin que el Banco Industrial Colombiano o su filial Almabic promovieran oposici\u00f3n a tales diligencias, los dem\u00e1s bienes no han sido cancelados ni se encuentran en las bodegas de la zona Franca de la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado resisti\u00f3 las pretensiones de la demanda, neg\u00f3 la existencia de los v\u00ednculos contractuales que sugiere el demandante, admiti\u00f3 que \u201cel BIC ejecut\u00f3, en servicio de las partes y del contrato que hubiere existido entre la demandante y otra sociedad denominada Kraz de Colombia S.A., una serie de servicios bancarios t\u00edpicos que no constituyen ni mandato, ni dep\u00f3sito, ni consignaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 mediante fallo que F.T.F. Kraz recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal primero ubic\u00f3 la controversia en el dominio de la responsabilidad contractual, luego concluy\u00f3 que \u201cel incumplimiento del cual se pretende deducir el da\u00f1o reclamado por la sociedad demandante, no corresponde a la \u00f3rbita de las obligaciones asumidas por el banco demandado\u201d, y de ello dedujo la necesaria confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el Tribunal c\u00f3mo el Juzgado nunca pudo encuadrar la actividad negocial en alguna forma contractual conocida, frente a lo cual el demandante en el recurso de apelaci\u00f3n coincide, pues acept\u00f3 que hubo apenas \u201cuna cierta relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, consistente en la prestaci\u00f3n de una \u201cserie de servicios bancarios t\u00edpicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitado as\u00ed el debate, el juzgador de segunda instancia se impuso \u201caveriguar si de la \u2018cierta relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 existente entre los contendientes, y que encontr\u00f3 acreditada el fallador de primer grado, o de la \u2018serie de servicios bancarios t\u00edpicos\u2019 que acepta la demandada y que realiz\u00f3 en ejecuci\u00f3n de un contrato en que no era parte, se caus\u00f3 el da\u00f1o que reclama la demandante\u201d. A rengl\u00f3n seguido estim\u00f3 que el fundamento de las pretensiones estaba en la responsabilidad contractual, por lo tanto, deb\u00eda determinar \u201cqu\u00e9 obligaciones estaban a cargo del banco demandado, y si ellas tuvieron o no cabal ejecuci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal apreci\u00f3 el contrato 3380 celebrado entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A., documento que subyace en la comunicaci\u00f3n que obra al folio 112 del cuaderno 1. Dedujo entonces el rol que deb\u00eda asumir el Banco Industrial Colombiano, que consisti\u00f3, seg\u00fan el ad quem, \u201cen supervisar el adecuado bodegaje de 120 camiones Kraz, cuya custodia deb\u00eda ser ejercida por Almabic S.A., asegurarse que Kraz de Colombia S.A. mantuviera las p\u00f3lizas de seguro, transferir las sumas recibidas de \u00e9sta a F.T.F. Kraz, y enviar de regreso a su punto de origen, sobre requerimiento de la actora las unidades no tomadas por Kraz de Colombia S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 acreditado que entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A. hubo un contrato de consignaci\u00f3n, que esta \u00faltima sociedad fue quien asumi\u00f3 la condici\u00f3n de consignataria, con la obligaci\u00f3n de recibir los camiones marca Kraz, \u201calmacenarlos en bodega, venderlos, remitir el precio acordado a Kraz Ucrania a trav\u00e9s del Banco Industrial Colombiano, consign\u00e1ndose&nbsp; tambi\u00e9n que \u2018el agente\u2019 Kraz de Colombia S.A. al almacenar los bienes separados de otros, deb\u00eda indicar que el exportador, depositario y propietario era el Banco Industrial Colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 que el representante legal del banco demandado hubiera confesado otras obligaciones, por el contrario, dijo el Tribunal, el interrogado hizo la precisi\u00f3n de que en tales operaciones \u201cel sentido de consignatario es de apoyo al cliente del banco, en este caso Kraz de Colombia S.A., para efectuar el pago y avisarlo a quien el mismo cliente indique. El banco no adquiere las obligaciones de un consignatario para vender, ya que ello no est\u00e1 previsto en sus funciones de acuerdo con la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 m\u00e9rito suasorio a la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Fajardo, en cuanto afirm\u00f3 que el banco demandando limit\u00f3 su responsabilidad a la verificaci\u00f3n de \u201cla transferencia de dinero de Kraz de Colombia a Kraz de Ucrania, por eso en esta comunicaci\u00f3n se citan otras entidades como Almabic y como Kraz de Colombia quienes pod\u00edan asumir otras actividades que el banco en raz\u00f3n de su actividad no pod\u00eda desarrollar\u201d, en cuanto a la referencia al \u201cbodegaje de los bienes\u201d, declar\u00f3 la testigo que dicha actividad \u201cno se pod\u00eda ejercer dado que las bodegas no eran de propiedad de banco, sino que eran alquiladas por Kraz de Colombia, la entrega de los camiones a Kraz de Colombia, t\u00e9cnicamente no se hac\u00eda puesto que en primera instancia estaban alquiladas por Kraz de Colombia era quien pose\u00eda los documentos enviados por la f\u00e1brica\u201d (sic). La testigo mencionada merece credibilidad a ojos del Tribunal, a pesar de la tacha de sospecha que sobre ella recay\u00f3, porque su versi\u00f3n coincide con la prueba documental aportada, lo que condujo al juzgador a la conclusi\u00f3n de que a la entidad demandada \u201cno puede deduc\u00edrsele responsabilidad derivada de su actuaci\u00f3n en desarrollo del contrato 3380, porque no se oblig\u00f3 ni como mandatario, ni consignatario, ni depositario, por la sencilla raz\u00f3n de que no asumi\u00f3 realmente la tenencia, ni el dep\u00f3sito ni la custodia de los veh\u00edculos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 finalmente que las obligaciones del Banco Industrial Colombiano se enmarcaron dentro de la intermediaci\u00f3n financiera, \u201cprincipalmente de verificaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la transferencia de dineros de Kraz de Colombia S.A. a F.T.F. Kraz, en donde la primera depositaba el dinero en su cuenta bancaria y el banco demandado tramitaba la transferencia de dichos fondos\u201d, por lo tanto, no era del resorte del demandado responder por la existencia e integridad f\u00edsica de los bienes, pues su papel fue de intermediario financiero, no de consignatario, ni depositario, \u201cporque esa condici\u00f3n la ostentaban otras personas jur\u00eddicas\u201d, luego si la pretensi\u00f3n se apoy\u00f3 en la responsabilidad contractual por indemnizaci\u00f3n compensatoria, al \u201cno existir obligaci\u00f3n que reemplazar por equivalencia, no habr\u00eda lugar a su reconocimiento\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la v\u00eda indirecta, pues acusa que hubo errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de derecho en la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada. Se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 1495, 1602, 1603, 1606, 1620, 1613, 1614, 1615, del C\u00f3digo Civil; 1262, 1263, 1268, 1273, 1170, 1171, 1377, 1378 del C\u00f3digo de Comercio; 117 y 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El censor evoca el interrogatorio de parte del demandado, la comunicaci\u00f3n que obra a folio 112 de cuaderno 1, y el testimonio de Mar\u00eda Victoria fajardo, tras lo cual acusa que la apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre ellas \u201cresulta contraevidente con el verdadero sentido de los hechos constatados en el proceso\u201d, por haber incurrido en error en la percepci\u00f3n material de las probanzas, con violaci\u00f3n de normas que gobiernan su valoraci\u00f3n jur\u00eddica, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal \u2013dijo el recurrente- a desconocer la prueba de las obligaciones asumidas por el Banco Industrial Colombiano, cuyo incumplimiento deriv\u00f3 en la responsabilidad contractual pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, el casacionista sostiene que el documento emanado de la demandada, suscrito por Mar\u00eda Victoria Uribe Fajardo, folio 112 del cuaderno 1, \u201cda fe del t\u00edtulo del cual nacen las obligaciones asumidas por el Banco Industrial Colombiano\u201d, pues all\u00ed acepta ser \u201cconsignatario\u201d de 120 camiones \u201cbajo la condici\u00f3n de que estas unidades sean consignadas a Kraz de Colombia S.A., retenidas por el mismo banco, almacenadas en la Zona Libre de Cartagena y custodiadas por Almabic S.A.\u201d. En dicha calidad, el Banco se oblig\u00f3, de acuerdo con el censor, a \u201csupervisar el adecuado bodegaje de los camiones\u201d y entregarlos a Kraz de Colombia contra la recepci\u00f3n de los valores correspondientes a la mercanc\u00eda. El censor dice que esta \u00faltima funci\u00f3n del banco demandado, desconocida por el Tribunal,&nbsp; resulta \u201ccardinal\u201d y constituye \u201cla raz\u00f3n de ser\u201d del acuerdo celebrado entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A., por lo cual denuncia \u201cun error de hecho en la apreciaci\u00f3n del t\u00edtulo generatriz\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que las comunicaciones libradas por el banco demandado -folios 74, 77 cdno. 1-, permiten afirmar que la entidad financiera asumi\u00f3 obligaciones en desarrollo de la operaci\u00f3n del contrato 3380, pues en ellas admiti\u00f3 \u201cser consignataria de los camiones despachados\u201d en su calidad de \u201csimple depositario y como entidad encargada de transferencia&#8230; de las sumas recibidas\u201d, asimismo resalta el casacionista que en las cartas de \u201cliberaci\u00f3n de veh\u00edculos\u201d \u2013folios 46, 58, 225, 237, 243, 251 cdno. 1-, el Banco Industrial Colombiano autoriza a Almabic S.A. para movilizar algunos camiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor menciona que en las comunicaciones obrantes a folios 548 y 553 del cuaderno No. 1, el banco demandado afirma tener la condici\u00f3n de \u201cdepositario en inter\u00e9s de terceros, de los veh\u00edculos&#8230;\u201d, e imparti\u00f3 \u201cinstrucciones terminantes a Almabic, asumiendo la responsabilidad contractual consiguiente\u201d. En sentir del casacionista el documento visible en los folios 544 y 545 del cuaderno 1, acredita igualmente que la entidad bancaria acept\u00f3 su papel como depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, las pruebas documentales demuestran que \u201cel BIC se comprometi\u00f3 a asumir obligaciones de depositario y de mandatario frente a la sociedad demandante, con el encargo de que tuviera la posibilidad de retener o entregar los veh\u00edculos en la medida en que su precio fuera cancelado o, cuando menos, el compromiso y la facultad de la custodia (a trav\u00e9s de Almabic) y de la liberaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n prueba que el BIC al asumir esas responsabilidades se vali\u00f3 de su filial para cumplirlas, seg\u00fan fue pactado en el documento obrante a folio 112 c.1 que es la piedra angular de la contrataci\u00f3n entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El casacionista explica que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba documental relacionada anteriormente, habr\u00eda concluido que la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Fajardo contradice los testimonios de \u201cvarios funcionarios del Banco\u201d, as\u00ed como \u201clas varias cartas que ella misma firm\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia que el Tribunal incurre en yerro de derecho al otorgar valor a la declaraci\u00f3n del propio representante legal del Banco Industrial Colombiano, cuando dicha prueba \u201cpropende exclusivamente&nbsp; por provocar la confesi\u00f3n y nunca en su favor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El resumen del cargo deja ver que el casacionista denuncia al Tribunal por contraevidencia, cuando en realidad su propuesta de interpretaci\u00f3n de las pruebas refleja un simple enfrentamiento de criterio alrededor de la apreciaci\u00f3n probatoria, que por lo tanto no alcanza para revelar que el juzgador acusado incurri\u00f3 en yerro de proporciones monumentales de aquellos que causar\u00edan la ruptura de la sentencia impugnada mediante el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememorase que el Tribunal apreci\u00f3 el contrato de consignaci\u00f3n 3380 (fls. 111 y ss. C.1), conjuntamente con el documento suscrito por Mar\u00eda Victoria Fajardo Uribe (fl. 112 c.1), y el testimonio de esta \u00faltima (fls. 592 y ss. c.1), pruebas de las cuales dedujo que la sociedad Kraz de Colombia S.A. \u201casumi\u00f3 la condici\u00f3n de consignatario, con las obligaciones de recibirlos, almacenarlos en bodega, venderlos, remitir el precio acordado a Kraz Ucrania a trav\u00e9s del Banco Industrial Colombiano\u201d, adem\u00e1s, que el banco demandado \u201cno se oblig\u00f3 ni como mandatario, ni consignatario, ni depositario por la sencilla raz\u00f3n de que no asumi\u00f3 realmente la tenencia, ni el dep\u00f3sito ni la custodia de los veh\u00edculos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente funda la censura en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio del representante del Banco Industrial Colombiano,&nbsp; el documento suscrito por Mar\u00eda Victoria Fajardo Uribe y la declaraci\u00f3n de esta, adem\u00e1s algunas comunicaciones emitidas por el banco aludido, medios de las cuales concluy\u00f3 que el demandado comprometi\u00f3 contractualmente su responsabilidad frente al demandante y por lo tanto debi\u00f3 asumir el pago de los perjuicios relacionados en la demanda que abri\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En realidad, el anterior planteo del censor s\u00f3lo aport\u00f3 una interpretaci\u00f3n adicional de las probanzas, pero no excluy\u00f3 radicalmente la lectura que de las mismas hizo el Tribunal, seg\u00fan la cual, el papel del banco en la negociaci\u00f3n no pudo ser el mismo que otra sociedad dijo encarnar en el contrato 3380, es decir, que si Kraz de Colombia S.A. se oblig\u00f3 con Kraz de Ucrania a tener los veh\u00edculos materialmente, ello descartaba que el Banco Industrial Colombiano asumiera la responsabilidad endilgada por el demandante a la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En efecto, el contrato nominado \u201c3380\u201d, celebrado entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A., deja ver que los contratantes motejaron el negocio como \u201ccontrato de consignaci\u00f3n\u201d y se adscribieron los papeles de \u201cconsignante\u201d \u2013 F.T.F. Kraz \u2013 y \u201cagente\u201d \u2013Kraz de Colombia S.A.-. El recurrente exige atenci\u00f3n para la cl\u00e1usula \u201c9.5\u201d en la que se expresa que \u201cel agente almacenar\u00e1 los bienes separadamente de otros bienes indicando nombre, pa\u00eds de origen \u2013Ucrania, as\u00ed como tambi\u00e9n el exportador y el depositario del producto \u2013 que es el Banco Industrial Colombiano\u201d, que contrasta con la responsabilidad asumida por Kraz de Colombia S.A., como se desprende de la estipulaci\u00f3n \u201c11.1\u201d \u2013fl 116 c.1- del mismo negocio, en la cual&nbsp; figura que es \u201cel agente\u201d quien asume el valor de los veh\u00edculos desde la fecha de entrega de los mismos hasta la fecha en que se realice el pago total de los bienes, o el reintegro, o reembarque al \u201cconsignante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es n\u00edtido que Kraz de Colombia S.A. se comprometi\u00f3 a devolver los veh\u00edculos no vendidos, cl\u00e1usula \u201c2.2.\u201d, pues las partes dispusieron que \u201clos bienes que no sean comercializados dentro del t\u00e9rmino de consignaci\u00f3n \u2013cuatro meses- deber\u00e1n ser devueltos al \u2018consignante\u2019 por cuenta del \u2018agente\u2019\u201d, de lo cual se deduce que no existe desmesura en afirmar que los veh\u00edculos no estuvieron en Colombia bajo la responsabilidad contractual del Banco Industrial Colombiano aqu\u00ed demandado, sino de Kraz de Colombia S.A.; emerge entonces como hip\u00f3tesis razonable que la responsabilidad atribuida al demandado resulta infundada, o que por lo menos la exoneraci\u00f3n dispuesta por el ad quem no es absurda si es que el depositario fue otro, seg\u00fan lo muestran los documentos que trajo el propio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Pero otras pruebas concurren para corroborar que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de apreciaci\u00f3n denunciados en la demanda de casaci\u00f3n, pues los documentos y algunos de los testigos coinciden en se\u00f1alar que la demandada nunca tuvo los veh\u00edculos durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n, porque ellos estuvieron almacenados por cuenta de Kraz de Colombia S.A. quien guard\u00f3 los camiones en las bodegas que ella misma contrat\u00f3 en la Zona Franca de Cartagena, que no pertenec\u00edan ni al &nbsp;<\/p>\n<p>Banco Industrial Colombiano ni a su filial Almabic; luego si dicha entidad financiera no tuvo v\u00ednculo material directo con los bienes importados, tampoco la calidad de depositario, ni pudo venderlos como corresponde a un consignatario, porque esa actividad fue asignada por el propio demandante a la sociedad Kraz de Colombia S.A.; y si adem\u00e1s la venta de veh\u00edculos es labor ajena al objeto social de las entidades bancarias, que tienen regulada y restringida su actividad por disposiciones legales espec\u00edficas, descaece la fuerza argumental de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es indudable que el demandado utiliz\u00f3 las expresiones \u201cconsignatario\u201d y \u201cdepositario\u201d en algunas de las comunicaciones que el cargo evoca, sin embargo, lo dicho por el banco en un contexto negocial de intermediaci\u00f3n financiera, que fue su papel, no alcanza a mostrar que las cosas sucedieron del modo que propone el demandante como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la entidad demandada no pudo tener relaci\u00f3n material con los veh\u00edculos, es circunstancia que proviene de la propia demanda que abri\u00f3 el proceso \u2013hecho 16 fl. 182 c.1- en la que dijo el demandante que 22 de los 120 veh\u00edculos que envi\u00f3 a Colombia fueron embargados, 19 de ellos dentro de un proceso promovido por la Zona Franca de Cartagena contra Kraz de Colombia S.A.; acontecimiento corroborado en el hecho 22 del mismo escrito -fl. 186 c.1- en que el demandante advierte que \u201ccon fecha 25 de abril de 1996 el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena llev\u00f3 a cabo un embargo de veh\u00edculos Kraz, dentro del proceso de la Zona Franca de Cartagena contra Kraz de Colombia S.A., por el incumplimiento en las obligaciones de \u00e9sta \u00faltima al no hacer pagado el bodegaje de los veh\u00edculos almacenados en la Zona Franca de Cartagena\u201d, de donde se establece sin duda que tales bienes estaban bajo control del ejecutado all\u00e1 \u2013Kraz de Colombia S.A.-. Si los camiones fueron embargados en manos de Kraz de Colombia S.A., porque no pag\u00f3 la renta de la bodega en que los ten\u00eda depositados, seg\u00fan convenci\u00f3n que acord\u00f3 con la demandante, c\u00f3mo creer que el depositario de los bienes era el banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Algunos de los testimonios, aunque fueron tachados por sospecha, corroboran la informaci\u00f3n suministrada por la propia demandante. A prop\u00f3sito, vale aludir al testimonio de Mar\u00eda Victoria Fajardo Uribe, quien atendi\u00f3 la operaci\u00f3n como funcionaria del mismo banco, versi\u00f3n que ratifica la premisa de que el demandado nunca tuvo los camiones materialmente, porque \u2013dijo la citada- \u201clas bodegas no eran propiedad del banco, sino eran alquiladas por Kraz de Colombia y Kraz de Colombia era quien pose\u00eda los documentos enviados por la f\u00e1brica\u201d (fl. 597 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Al anterior se suma el testimonio de Juan David Taborda Castro \u2013fls 508 y ss c.1- quien confirma lo dicho sobre la relaci\u00f3n material del demandado con los bienes, en tal sentido expres\u00f3 el declarante: \u201cla custodia de los equipos nunca estuvo en manos de Almabic y mucho menos del BIC, dado que los equipos siempre estuvieron en bodegas que eran manejadas por Kraz Colombia, de hecho, los documentos de embarque tra\u00edan una leyenda que recuerdo dec\u00eda de consignaci\u00f3n a una firma llamada Comercol o algo similar, no recuerdo bien el nombre realmente, pero mal pod\u00eda Almabic o el BIC, custodiar unos equipos que nunca estuvieron bajo su cargo y que f\u00edsicamente ni siquiera se encontraban en bodegas de Almabic o del BIC\u201d (fl. 507 c.1). Cuestionado acerca del embargo que recay\u00f3 sobre 22 veh\u00edculos, expres\u00f3 el testigo que \u201cla zona franca de Cartagena embarg\u00f3 dichos equipos por el incumplimiento de Kraz Colombia en el pago de algunas obligaciones derivadas del arriendo de las bodegas propiedad de la zona franca en donde se encontraban dichos equipos a cargo de Kraz Colombia, si s\u00e9 que fue una situaci\u00f3n totalmente ajena al BIC o Almabic\u201d (fl. 508 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro declarante, Gabriel Cruz Ram\u00edrez \u2013ex gerente de Almabic- al ser interrogado por el lugar en que se encontraban los camiones durante el tr\u00e1mite de nacionalizaci\u00f3n, declar\u00f3 que \u201cfueron varias importaciones las que tramit\u00f3 Almabic y la mayor\u00eda de ellas fueron sobre veh\u00edculos marca Kraz que de acuerdo con las instrucciones del importador Kraz de Colombia ven\u00edan consignados en el documento de transporte a la zona franca de Cartagena, para poder ingresar mercanc\u00edas a zona franca de acuerdo con la legislaci\u00f3n aduanera, es necesario que las mercanc\u00edas se consignen a un usuario de la zona franca, en este caso, el importador escogi\u00f3 inicialmente a una firma denominada Comercol, creo que era entidad que figuraba como usuario de la zona franca y pose\u00eda bodegas dentro de la misma. Posteriormente la firma Kraz de Colombia fue autorizada por la zona franca como usuario y al parecer tom\u00f3 en arrendamiento unas bodegas a donde llegaban consignados los veh\u00edculos en comentario\u201d (fl. 603 c.1); al ser preguntado por la posibilidad de que la mercanc\u00eda una vez nacionalizada fuera retenida por las zonas francas, inform\u00f3: \u201cconoc\u00ed de algunos casos en que la zona franca no permiti\u00f3 el retiro de veh\u00edculos ya nacionalizados por el no pago de bodegajes por parte del importador e incluso me enter\u00e9 de que existi\u00f3 un embargo por cuenta del usuario o el arrendatario de la zona franca sobre los veh\u00edculos que estaban depositados en esas bodegas\u201d (fl. 604 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la testigo Mar\u00eda Mercedes Medina de Arango indagada sobre los 22 veh\u00edculos que seg\u00fan la demanda resultaron embargados por la zona franca de Cartagena, dijo: \u201cen ning\u00fan momento el banco recibi\u00f3 recursos referentes al pago de los 22 veh\u00edculos relacionados en la demanda como embargados por zona franca de Cartagena. Es preciso aclarar que estos veh\u00edculos se encontraban en bodegas arrendadas por Kraz Colombia que el banco no ten\u00eda el dominio de ellos por esta misma raz\u00f3n no pudo transferirlos a Ucrania, como pretende Kraz Ucrania\u201d (fl. 613 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, tampoco resulta antojadiza la conclusi\u00f3n del Tribunal de que el Banco Industrial Colombiano tuvo un papel de intermediario financiero, pues algunos documentos permiten razonablemente deducir que la entidad bancaria recibi\u00f3 dineros de un cliente y los abon\u00f3 en la cuenta internacional de otro, e inform\u00f3 a ambas de las condiciones en que se encontraba la relaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, entre otros, obran documentos enviados por la firma Kraz de Colombia S.A. en las que solicita la compra de d\u00f3lares americanos al Banco Industrial Colombiano e imparte instrucciones para que dichos fondos fueran abonados en la cuenta \u201cNo. 7090546 del Deutsche Bank A.G.\u201d, cuyo titular era \u201cF.T.F. Kraz\u201d (fls. 220, 223, 239, 244, 253, 260, 265, 268, 272, 280, 289, 296, 300, 308, 315, 320, 322, 329, 337, 344 y 408 del cuaderno 1), probanzas todas que apoyan con suficiencia el corolario del&nbsp; Tribunal de que el Banco Industrial Colombiano ocup\u00f3 el espacio de un intermediario financiero entre el demandante y la firma encargada de comercializar los veh\u00edculos de la marca \u201cKraz\u201d en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros documentos abonan la anterior conclusi\u00f3n f\u00e1ctica, pues las comunicaciones emitidas dan cuenta de las transferencias de divisas del Banco Industrial Colombiano a la entidad internacional \u201cDeutsche Bank A.F.\u201d, (fls. 224, 226, 241, 245, 246, 254, 255, 261, 262, 266, 270, 273, 285, 292, 301, 312, 323, 331, 336, 343, 346, 349, 352, 366, 373, 375, 378, 383, 385, 390, 390, 392, 394, 395, 400, 404, 412 del cuaderno 1), de lo cual emerge que el banco demandado obedeci\u00f3 las instrucciones impartidas por el tercero Kraz de Colombia S.A., adquiri\u00f3 divisas y las remiti\u00f3 al demandante, circunstancia que adem\u00e1s aval\u00f3 F.T.F. Kraz, cuando no present\u00f3 controversia por el giro al exterior del valor correspondiente a 54 de los veh\u00edculos vendidos por su representante en Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, las pruebas demuestran con claridad que hubo un momento de la relaci\u00f3n entre las partes, en que el demandado recibi\u00f3 pesos, que convirti\u00f3 a d\u00f3lares y luego transfiri\u00f3 a la cuenta del demandante en el exterior, todo por encargo de un tercero. Eso resulta claro. Pero en cambio, al momento de analizar otras relaciones entre los mismos sujetos, como las que nutrieron las pretensiones de la demanda, la nitidez se ensombrece y ninguna conclusi\u00f3n refulge, distinta a que el demandante no prob\u00f3 suficientemente los fundamentos de su reclamo, por lo tanto, no hubo error de hecho protuberante que achacarle al Tribunal por haber desestimado las peticiones de la de la demanda que abri\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que hizo el Tribunal se encuentra a resguardo, en atenci\u00f3n a la discreta autonom\u00eda que tienen los juzgadores de instancia en el camino de interpretar las relaciones negociales, pues cuando el error denunciado se plantea en dicho \u00e1mbito, la Corte s\u00f3lo puede \u201centrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto \u00e9sta se apoye en una interpretaci\u00f3n originante de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual s\u00f3lo tenga una forma de interpretaci\u00f3n posible y \u00e9sta sea la propuesta por el impugnante, en contraposici\u00f3n a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparece absurda e il\u00f3gica. Si tal elemento admite diversos entendimiento ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en menci\u00f3n (G.J. CXLII, P\u00e1gs. 218 y 219)\u201d. (Sent. Cas. Civ. de 25 de enero de 2005, Exp. No. 7881). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuanto al error de derecho denunciado en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio rendido por el representante legal del banco demandado, resulta ostensible que tal prueba pierde importancia ante la existencia de otros medios apreciados por el Tribunal y de los cuales se puede obtener razonablemente las conclusiones f\u00e1cticas del juzgador acusado, como qued\u00f3 demostrado a prop\u00f3sito del estudio del cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no prospera&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal&nbsp; Superior del Distrito&nbsp; Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 2 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Join Stock Company Foreing Trade Firm Kraz -F.T.F Kraz- en contra del Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia S.A.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-150-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecisiete de octubre de dos mil seis &nbsp; Referencia: Exp. 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