{"id":83332,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-151-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-151-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-151-2006\/","title":{"rendered":"SC 151 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-151-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho de octubre de dos mil seis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-040-1998-00129-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario adelantado por Rodolfo Eberhard Mieth Angarita, y Mariela Gilma Alviar Machado, Klaus Willy, Mar\u00eda Alexandra, Heinz y Roland Mieth Alviar, estos \u00faltimos en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos del causante Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes reclamaron que, como consecuencia del fallecimiento de Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A. est\u00e1 obligada a pagar el seguro de vida grupo deudores, tomado por Rodolfo Eberhard Mieth Angarita y el fallecido, amparados mediante la p\u00f3liza n\u00famero 73-4600 expedida el 28 de septiembre de 1994, a la que corresponde el certificado n\u00famero 06622. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la sociedad demandada est\u00e1 obligada a pagar el seguro de vida a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., seg\u00fan el equivalente de la deuda que con la entidad financiera ten\u00eda Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita. Las pretensiones se extienden al pago de todo aumento de capital que haya podido tener la deuda, los da\u00f1os y perjuicios causados y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Rodolfo Eberhart y Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita tomaron con la demandada un contrato de seguro de vida, grupo deudores, protecci\u00f3n que cubre en caso de muerte e incapacidad total y permanente, por un monto igual a la deuda que ellos tuvieran a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. para el d\u00eda del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. es la beneficiaria del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. D\u00edas antes de suscribir la p\u00f3liza los tomadores fueron examinados por los m\u00e9dicos a petici\u00f3n de la aseguradora, estos verificaron que&nbsp; no padec\u00edan \u201cenfermedades cadiovasculares, hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia renal, sida, enfermedad cr\u00f3nica grave que pudieran invalidar la p\u00f3liza acordada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El asegurado Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita falleci\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 1996; cuando la beneficiaria intent\u00f3 la reclamaci\u00f3n, la aseguradora objet\u00f3 con el argumento de que hubo reticencia del tomador del seguro al no declarar sinceramente el estado de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El tomador s\u00f3lo conoci\u00f3 de la enfermedad que origin\u00f3 la objeci\u00f3n, gamapat\u00eda monocial, por la cual falleci\u00f3, en el a\u00f1o de 1996. En todo caso, dijo, entre la fecha de perfecci\u00f3n del contrato y el fallecimiento pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez la demandada conoci\u00f3 de la existencia del proceso propuso como argumentos de defensa la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cobro de lo no debido y nulidad del contrato por la reticencia en que incurri\u00f3 el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia termin\u00f3 mediante sentencia absolutoria en favor de la demandada, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se ocup\u00f3 primero de verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la que hall\u00f3 cumplida siguiendo los lineamientos puestos por la sentencia de la Corte de 24 de mayo de 2000, que a espacio transcribi\u00f3. No obstante, el ad quem limit\u00f3 la legitimaci\u00f3n del asegurado para reclamar el pago \u00fanicamente con destino a la satisfacci\u00f3n del acreedor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demandada propuso como excepci\u00f3n la nulidad relativa del contrato con fuente en que hubo insinceridad en el momento de celebrarlo, en tanto que el asegurado call\u00f3 aspectos relevantes de su estado de salud, el Tribunal se propuso decidir este segmento de la controversia. A este prop\u00f3sito tuvo el sentenciador de segunda instancia como cierto que los tomadores al momento de celebrar el contrato informaron que su estado de salud era normal. No obstante, para el ad quem el seguro naci\u00f3 luego que hubo un examen m\u00e9dico realizado por la demandada, que s\u00f3lo hall\u00f3 hipertensi\u00f3n arterial que era tratada con un f\u00e1rmaco y una disfunci\u00f3n cardiaca, esta circunstancia \u2013 el examen \u2013 permiti\u00f3 al juzgador concluir que si para los asegurados su salud era normal, para la empresa aseguradora tambi\u00e9n, si no, c\u00f3mo se explica que a pesar de conocer algunas dolencias de salud, la empresa hubiera prodigado el amparo. Dedujo el juzgador de segundo grado entonces que no puede haber reticencia con fundamento en la hipertensi\u00f3n, pues la empresa aseguradora sab\u00eda de esta dolencia, y ello no le impidi\u00f3 celebrar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la enfermedad de c\u00e1ncer que caus\u00f3 la muerte del asegurado, determin\u00f3 el ad quem con vista en la prueba que reposa en el expediente, en especial los testimonios de los m\u00e9dicos tratantes, que tal patolog\u00eda era de dif\u00edcil diagn\u00f3stico, por lo cual no puede acusarse de reticencia al asegurado. Proclam\u00f3 el Tribunal que la presunci\u00f3n de buena fe del asegurado quedaba enhiesta, pues no sab\u00eda de la enfermedad y los m\u00e9dicos que hicieron el examen antes de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza no descubrieron la naturaleza de la dolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzg\u00f3 entonces el Tribunal el fracaso de las excepciones y la ventura de las pretensiones de la demanda. En correspondencia con lo anteriormente resuelto, el ad quem conden\u00f3 a la demandada a satisfacer la deuda pendiente con la entidad financiera acreedora, \u201cColmena S.A.\u201d, y a restituir a los demandantes cada una de las cuotas que pagaron a esta despu\u00e9s del 1\u00b0 de noviembre de 1996, seg\u00fan acredite la misma entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos plantea la censura en contra de la sentencia impugnada, los dos primeros con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, y los dos restantes por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a causa de sendos errores de hecho ya en la apreciaci\u00f3n de todas las pruebas, el tercero, o de una en particular, seg\u00fan se dice en la cuarta acusaci\u00f3n. \u00danicamente se resolver\u00e1 el cargo tercero por estar destinado a prosperar. No es necesario resolver los dos primeros cargos, que no obstante que acusan la sentencia por ser incongruente, por exceso y por defecto, de nada servir\u00eda reducir la pretensi\u00f3n reconocida o a\u00f1adir algo dejado de fallar, si es que la sentencia ser\u00e1 casada totalmente por virtud de la prosperidad del cargo tercero. Tampoco es menester resolver el cuarto de los cargos, pues tal acusaci\u00f3n se hace a la forma de determinar la cuant\u00eda de la condena en contra de la demandada, condena que desaparecer\u00e1 con ocasi\u00f3n de la bienandanza del tercer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche que se hace en este cargo a la sentencia, se fundamenta en que hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1058 del C. de Co., 1508 y 1741 del C.C., con causa en el error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo el censor rememora que el Tribunal, en s\u00edntesis, concluy\u00f3 que el c\u00e1ncer que llev\u00f3 al asegurado a la muerte era de dif\u00edcil diagn\u00f3stico, que no fue detectado tampoco por los m\u00e9dicos de la aseguradora, por lo que mal puede atribuirse reticencia al asegurado por callar lo que no sab\u00eda. En cuanto a la hipertensi\u00f3n, el asegurador supo de la enfermedad, de su tratamiento y ello no le impidi\u00f3 contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente el Tribunal apreci\u00f3 mal la prueba, pues dej\u00f3 de lado la m\u00e1s importante de todas, la historia cl\u00ednica del asegurado. El yerro reside esencialmente en posar los ojos sobre la enfermedad que caus\u00f3 la muerte al asegurado, sin reparar que la objeci\u00f3n y la nulidad alegadas por la aseguradora se fundan, no en esta enfermedad en concreto sino en el ocultamiento sobre el mal estado de salud de aquel. Reclama el censor porque el ad quem haya desplazado los fundamentos de la excepci\u00f3n de nulidad por reticencia al c\u00e1ncer que apareci\u00f3 despu\u00e9s y a la hipertensi\u00f3n oportunamente denunciada por el asegurado, cuando ninguna de esas dos dolencias fue el fundamento del alegato de nulidad planteado en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor el \u201cvicio alegado consiste entonces en que el se\u00f1or MIETH manifest\u00f3 tener un estado de salud normal al momento de celebrar el contrato de seguro, a pesar de que en el a\u00f1o de 1994, antes de suscribir el contrato, fue atendido por numerosos m\u00e9dicos e incluso estuvo hospitalizado durante varios d\u00edas, con la conclusi\u00f3n de que padec\u00eda de dolores articulares y debilidad progresiva, que fueron diagnosticados como procesos inflamatorios poliarticulares (polineuropat\u00eda cr\u00f3nica inflamatoria), poliartritis reactiva secundaria, adem\u00e1s de padecer de gastritis aguda erosiva sangrante, duodenitis y una serie de inhabilidades f\u00edsicas como imposibilidad de caminar o conducir veh\u00edculos, que se encuentran invocadas como fundamento de la excepci\u00f3n propuesta por la aseguradora (folios 103 a 106 del cuaderno n\u00famero 1\u00b0)\u201d (fl. 17, Cdno. Corte). En suma, a\u00f1ade, jam\u00e1s se invoc\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda la enfermedad de c\u00e1ncer como soporte de la reticencia, menos la hipertensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tal yerro cometi\u00f3 el ad quem por dejar de ver la historia cl\u00ednica levantada en el Hospital San Ignacio, visible entre los folios 179 y 223 del cuaderno n\u00famero uno. Ese documento muestra la secuencia de consultas hechas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita y la descripci\u00f3n del desarrollo y deterioro progresivo de la salud del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio del m\u00e9dico Andr\u00e9s Forero fue cercenado por el Tribunal, pues este galeno, aunque trat\u00f3 al paciente despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, y por lo mismo no podr\u00eda testificar sobre la reticencia, s\u00ed da fe que aquel ven\u00eda siendo tratado desde mucho tiempo atr\u00e1s por un reumat\u00f3logo por la enfermedad de col\u00e1geno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio aconteci\u00f3 con la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00c1lvaro S\u00e1nchez, que si bien trat\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita, despu\u00e9s de la aparici\u00f3n del c\u00e1ncer, tuvo ocasi\u00f3n de conocer los antecedentes relativos a una insuficiencia renal moderada por la cual hab\u00eda consultado a varios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, el Tribunal la declaraci\u00f3n del doctor Fernando Mois\u00e9s Isaac Chalem Benattar, quien conoci\u00f3 al asegurado desde 1994 y profesionalmente lo atendi\u00f3 tres veces y le diagnostic\u00f3 reumatismo de partes blandas, todo lo cual demuestra la mala fe del asegurado al atribuirse un estado de salud normal y negar que ten\u00eda enfermedades del sistema m\u00fasculo esquel\u00e9tico, y del aparato g\u00e9nito urinario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos es imperioso reconocer que efectivamente el Tribunal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, yerro grave y trascendente, en tanto que es de tal intensidad que su existencia emerge con facilidad del simple recuento de las probanzas y de tal influencia en el sentido del fallo, que si no estuviera presente el desenlace del proceso en la segunda instancia hubiera sido enteramente distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 condensado en el recuento de los antecedentes, la parte demandada propuso la excepci\u00f3n de nulidad relativa con apoyo en que hubo reticencia del asegurado en el momento en que se aprestaba a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la parte demandada argument\u00f3 en la contestaci\u00f3n, entre otras cosas, que \u201cdesde febrero de 1994 el se\u00f1or Willy Mieth presenta s\u00edntomas de debilidad, dolor en muslo izquierdo y la pierna derecha, imposibilidad de manejar por no poder levantar la pierna para oprimir el freno, dificultad para conciliar el sue\u00f1o debido al dolor en los hombros, p\u00e9rdida de fuerza en la mano hasta el punto de no poder casi tomar un estil\u00f3grafo y proceso inflamatorio poliarticular\u201d (fl. 104, Cdno. No. 1). A\u00f1adi\u00f3 la demandada que el asegurado \u201csab\u00eda del problema articular \u2013 sin duda delicado \u2013\u201d (ib\u00eddem), a lo cual sum\u00f3 que no hubo sinceridad en el asegurado, pues dijo \u201cno sufrir enfermedad en el sistema m\u00fasculo esquel\u00e9tico y no sufrir de tensi\u00f3n arterial alta\u201d mientras que la \u201cgamagraf\u00eda \u00f3sea que se menciona en la historia cl\u00ednica\u201d muestra la existencia de severos quebrantos en el sistema muscular. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer yerro evidente del Tribunal consiste en haber cercenado severamente la contestaci\u00f3n de la demanda, pues la demandada jam\u00e1s plante\u00f3 en ese acto procesal que la reticencia tuviera origen en el ocultamiento de la enfermedad de c\u00e1ncer, y si bien mencion\u00f3 la hipertensi\u00f3n, lo hizo de manera puramente marginal. A pesar de ello, el ad quem centr\u00f3 el estudio de la reticencia en esas dos patolog\u00edas, desplazando del debate las dem\u00e1s enfermedades que la demandada se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda como ocultadas por el asegurado. Ese desplazamiento hecho por el juzgador de segunda instancia le permiti\u00f3 descartar la reticencia, pues ciertamente el c\u00e1ncer se diagnostic\u00f3 tiempo despu\u00e9s de haber tomado el seguro y de la hipertensi\u00f3n fue consciente el asegurador porque ella se detect\u00f3 en el examen hecho con ocasi\u00f3n del otorgamiento del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, cuando Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita solicit\u00f3 el 28 de septiembre de 1994 la inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza de seguro de vida, grupo deudores, expres\u00f3 al hacer la declaraci\u00f3n de asegurabilidad: \u201cmi estado de salud actual es normal y que no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia renal, c\u00e1ncer, sida, enfermedad cr\u00f3nica grave&#8230;\u201d (fl. 86, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, la historia cl\u00ednica que jam\u00e1s fue objeto de las cavilaciones del Tribunal, a pesar de que reposa en el expediente, muestra que Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita ingres\u00f3 al Hospital San Ignacio el 4 de abril de 1994 \u201cpor cuadro de dos meses de evoluci\u00f3n de artralgias en hombros y cintura p\u00e9lvica. Con sensaci\u00f3n de debilidad muscular generalizada que ha ido progresando hasta dificultar caminar y actividades cotidianas\u201d (fl. 189, Cdno. No. 1). En otro informe se dice que presentaba entonces \u201castralgia, en hombros, cintura p\u00e9lvica, debilidad en caderas hasta dificultar la marcha&#8230; gastritis aguda y cr\u00f3nica con duodenitis (fl. 191, Cdno. \u00edbid.) y \u201c&#8230; persistente debilidad muscular\u201d antes de tomar el seguro, lo que ocurri\u00f3 el 28 de septiembre de 1994 (fl. 95, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el 6 de abril de 1994 (fl. 199, Cdno. No. 1) se hall\u00f3 que el paciente estaba aquejado de poliartritis y que persist\u00eda la debilidad muscular. Luego se registra que asisti\u00f3 a consulta el 6 de junio de 1994 (folio 94), en ella aport\u00f3 \u201cuna gamagrafia \u00f3sea que demuestra proceso inflamatorio poliarticular\u201d y describi\u00f3 al galeno tratante la existencia de un estudio neurofisiol\u00f3gico que sugiere un t\u00fanel del carpo. En esa visita, el m\u00e9dico hall\u00f3 atrofia de los m\u00fasculos intr\u00ednsecos de las manos, especialmente de la mano derecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en el material que suministra la historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita, es evidente que el Tribunal no pod\u00eda limitarse a examinar la reticencia con vista exclusivamente en el c\u00e1ncer y la hipertensi\u00f3n, pues la contestaci\u00f3n de la demanda y el material probatorio aportado al efecto exig\u00eda un escrutinio m\u00e1s amplio que determinara si el asegurado ocult\u00f3 la existencia de las otras patolog\u00edas y de modo particular si procedi\u00f3 de buena fe cuando afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que su salud era normal, pues en este campo fue que la demandada plante\u00f3 el debate, no con apoyo en que el asegurado call\u00f3 el padecimiento de c\u00e1ncer, ni en que ocult\u00f3 la hipertensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed extractado emerge que el Tribunal no s\u00f3lo cercen\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, sino que excluy\u00f3 radicalmente la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita, pues de haberlas visto habr\u00eda concluido que no hubo buena fe de \u00e9ste al declarar que su estado de salud era normal. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el Tribunal dispuso convenientemente la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Andr\u00e9s Forero, quien, nadie lo niega, conoci\u00f3 al paciente despu\u00e9s de que este hizo la declaraci\u00f3n pre\u00e1mbulo de la expedici\u00f3n del seguro. No obstante, la declaraci\u00f3n de este galeno, n\u00edtidamente expone que la patolog\u00eda finalmente diagnosticada como c\u00e1ncer, ven\u00eda siendo tratada desde hacia \u201cvarios a\u00f1os\u201d como enfermedad de col\u00e1geno, lo que viene a corroborar la informaci\u00f3n que brinda la historia cl\u00ednica sobre los antecedentes negativos de la salud del asegurado. No obstante, de esta declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, el ad quem s\u00f3lo extrajo la parte que trata de la dificultad de diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer, que puede aparecer encubierto por la enfermedad de col\u00e1geno, pero omiti\u00f3 toda referencia a las repetidas palabras del galeno sobre que la misma enfermedad ven\u00eda \u201csiendo manejada por varios a\u00f1os\u201d, aun cuando como una entidad patol\u00f3gica diferente, seg\u00fan se desprende del contexto de la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tom\u00f3 el Tribunal la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00c1lvaro S\u00e1nchez y de su dicho enfatiz\u00f3 que apenas conoci\u00f3 al asegurado en 1996, omitiendo aquella parte de la declaraci\u00f3n del galeno que refiere c\u00f3mo el paciente ven\u00eda siendo tratado desde antes, inclusive de una deficiencia renal moderada. En la misma diligencia el testigo reconoci\u00f3 el documento del folio 25 del expediente, en el cual se deja constancia que en mayo de 1996 trat\u00f3 una enfermedad con un cuadro de aproximadamente un a\u00f1o y medio de evoluci\u00f3n, lo que en buenas cuentas coloca los albores del cuadro cl\u00ednico, por lo menos en diciembre de 1994, todo lo cual resulta compatible con lo que muestra la historia cl\u00ednica sobre la antig\u00fcedad de las dolencias del asegurado, es decir, muy anteriores a la \u00e9poca de contrataci\u00f3n del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n disloc\u00f3 el testimonio del m\u00e9dico Fernando Mois\u00e9s Isaac Chalem Benattar, quien atendi\u00f3 por primera vez al asegurado Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita el 4 de abril de 1994, y dijo haberse quedado finalmente con \u201cel diagn\u00f3stico de reumatismo de partes blandas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal dej\u00f3 de ver el alcance que ten\u00edan las declaraciones de los amigos del asegurado, se\u00f1or y se\u00f1ora \u00c1lvaro Guillermo Orrant\u00eda y Rosa del Consuelo Franco, quienes a pesar de resaltar el buen estado de salud del asegurado, reconocen que se quejaba de dolores en las manos, asociados seg\u00fan ellos al reumatismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal no hubiera cometido estos desmedidos errores, con seguridad hubiera concluido que efectivamente hubo reticencia del asegurado, pues no pod\u00eda este, sin grave desmedro para el principio de buena fe, de tanta val\u00eda en el contrato de seguro, fingir de tal modo sobre su estado de salud para llevar a la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho es bastante para casar la sentencia impugnada y sustituirla del modo que sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las razones aducidas para fundamentar la ruptura del fallo son suficientes para confirmar la sentencia del juzgado, que al clausurar la primera instancia hall\u00f3 que el contrato era nulo por la reticencia en que incurri\u00f3 el asegurado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario adelantado por Rodolfo Eberhard Mieth Angarita; y Mariela Gilma Alviar Machado, Klaus Willy, Mar\u00eda Alexandra, Heinz y Roland Mieth Alviar, estos \u00faltimos en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos del causante Jos\u00e9 Willy Mieth Angarita contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A., y en sede de instancia resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 6 de agosto de 2001 por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales se tasar\u00e1n en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-151-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho de octubre de dos mil seis. &nbsp; Ref.: Exp. No. 11001-31-03-040-1998-00129-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2004, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}