{"id":83333,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-153-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-153-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-153-2006\/","title":{"rendered":"SC 153 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-153-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-035-1994-02695-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio contra la&nbsp; sentencia dictada el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario al cual fue convocado, junto con la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda., por Eugenia Escobar de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demand\u00f3 la se\u00f1ora Escobar de G\u00f3mez para que se declarara absolutamente nulo, y en subsidio, simulado, el contrato que celebraron los codemandados G\u00f3mez Osorio y Edificio Seis Veintisiete Ltda., el 18 de mayo de 1977, por virtud del cual el primero dijo transferir a la segunda, a t\u00edtulo de venta, los semovientes, maquinaria, equipos y automotores que se identifican en la s\u00faplica 1.1.. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de una u otra pretensi\u00f3n impetr\u00f3 condenar a la compradora a restituirlos, con frutos naturales el ganado, y en perfecto estado las m\u00e1quinas y veh\u00edculos, m\u00e1s el valor de los que hubieren salido de sus manos, con frutos. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que se declarara que pertenecen a la sociedad conyugal en liquidaci\u00f3n de&nbsp; la actora y Jos\u00e9 G\u00f3mez, lo mismo que la responsabilidad que cabe a los demandados por los da\u00f1os causados, conden\u00e1ndolos a repararlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para respaldar tales pedimentos, se expuso que el 19 de julio de 1963 la actora contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio. Que el 31 de enero de 1997, de consuno, expresaron ante el tribunal superior de Bogot\u00e1 su voluntad de separarse temporalmente, disolver y liquidar la sociedad conyugal, estableci\u00e9ndose la demandante desde el 5 de febrero siguiente, con las hijas comunes, en el apto 1001 de la calle 77 No. 9-87. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 1979 Jos\u00e9 G\u00f3mez contrajo matrimonio con Liliana Villegas y el 7 de mayo de 1981 promovi\u00f3 la demandante proceso de separaci\u00f3n de bienes, dentro del cual se profiri\u00f3 sentencia el 24 de octubre de 1986 decretando la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y su liquidaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3, en segunda instancia, en fallo del 20 de abril de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde que exteriorizaron su deseo de poner fin a dicha sociedad, Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio realiz\u00f3 una serie de actos sobre los bienes sociales, con el \u00e1nimo de despojar a su c\u00f3nyuge de los derechos que le corresponden. A los pocos meses vendi\u00f3 los bienes especificados, por la p\u00edrrica suma de $6.500.000.oo, concedi\u00e9ndole a la compradora el derecho a ocupar la hacienda San Ram\u00f3n (Funza), cuya extensi\u00f3n es de 124 hect\u00e1reas, por un a\u00f1o, acuerdo que curiosamente ratificaron a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, son indicativos de la real causa del negocio: el precio pactado, considerablemente inferior al valor comercial de la ganader\u00eda y maquinaria enajenadas, bienes que por lo dem\u00e1s constitu\u00edan los medios de explotaci\u00f3n de los predios San Ram\u00f3n y La Mitaca, de \u00f3ptima calidad, situados en la sabana de Bogot\u00e1, que en conjunto ten\u00edan una extensi\u00f3n de 248 hect\u00e1reas. Hoy por hoy la compradora s\u00f3lo explota el primero con muchas menos cabezas de ganado de las que exist\u00edan al tiempo de la venta, y la producci\u00f3n de leche en 1993 alcanz\u00f3 una cifra que no se compara con el precio de la negociaci\u00f3n, as\u00ed se ajustara monetariamente a la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acto jur\u00eddico impugnado, Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio sustrajo o aparent\u00f3 sustraer de su patrimonio, bienes de la sociedad conyugal, eludiendo las medidas cautelares&nbsp; que se decretaron dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes. Al celebrarse el contrato, la compradora era controlada jur\u00eddicamente por Cecilia Osorio de G\u00f3mez, quien pose\u00eda el 99.3\/4% del capital, cuyo \u00fanico hijo y heredero es Jos\u00e9 Mar\u00eda. El restante 0.1\/4% de las cuotas sociales pertenec\u00eda a la sociedad Urbanizaci\u00f3n Santa Isabel Ltda., en la cual Cecilia Osorio de G\u00f3mez ten\u00eda el 50% del capital, y Jos\u00e9 Mar\u00eda&nbsp; G\u00f3mez el 49%. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta 1984 Edificio Seis Veintisiete Ltda. incluy\u00f3 en su objeto social la explotaci\u00f3n de bienes agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio mantiene el control de la propiedad,&nbsp; administraci\u00f3n y posesi\u00f3n de la maquinaria y ganado enajenados, a trav\u00e9s del Edificio Seis Veintisiete Ltda., poder que reafirm\u00f3, respecto de los bienes que se hallaban en el predio La Mitaca, al confiarle su administraci\u00f3n a la nombrada sociedad, que el 7 de mayo de 1977 recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la Junta de Socios para celebrar el contrato con G\u00f3mez, quien 10 d\u00edas despu\u00e9s le vendi\u00f3 los equipos y el ganado, y luego entr\u00f3 a administrar personalmente el fundo, sin soluci\u00f3n de&nbsp; continuidad, manteniendo el control hasta el \u00f3bito de su se\u00f1ora madre, que se produjo en diciembre de 1992, suceso a ra\u00edz del cual se consolidaron en cabeza suya la totalidad&nbsp; de las cuotas sociales de Urbanizaci\u00f3n Santa Isabel Ltda., lo mismo que las de Edificio Seis Veintisiete Ltda., actual propietaria de los bienes compravendidos en 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque G\u00f3mez no ha tramitado la causa mortuoria de su progenitora, quien sigue figurando como titular de las cuotas sociales en dichas sociedades, ambas est\u00e1n bajo causal legal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, circunstancia que se ha ocultado al registro mercantil y a terceros. Al liquidarlas, G\u00f3mez ser\u00e1 el adjudicatario de los bienes enajenados, y de esa manera habr\u00e1n retornado a su patrimonio, pero como bienes propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha celebrado G\u00f3mez otros negocios jur\u00eddicos para defraudar a su consorte, actos que se traen a colaci\u00f3n para dar a conocer la conducta que ha asumido tanto respecto del patrimonio social, como del de sus hijas. Durante los \u00faltimos 17 a\u00f1os no se le conoce ocupaci\u00f3n remunerada, y alternadamente ha residido en la casa de la finca San Ram\u00f3n, en uso del derecho gratuito que le otorg\u00f3 la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda. cuando convinieron el arrendamiento. Fue privado de la patria potestad de sus hijas y en la actualidad habita indistintamente en San Ram\u00f3n, Funza y en el piso 13 de la calle 76 No. 8-65. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio, a su turno, esgrimi\u00f3 la&nbsp; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pauliana, en los t\u00e9rminos del art. 2491 del C.C.; la licitud de la causa y el objeto del negocio impugnado, as\u00ed como la inexistencia de simulaci\u00f3n, por haberse solucionado los compromisos que de \u00e9l derivaron los contratantes (fls. 258 al 269 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n subsidiaria, pronunciada por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 26 de octubre de 2004, declar\u00e1ndose que los bienes compravendidos no salieron del patrimonio del enajenante, cuyo valor le orden\u00f3 reintegrar a la sociedad conyugal que conform\u00f3 con la actora, con los frutos civiles que hubieren podido generar. La condena al pago de perjuicios no tuvo buen recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado dicho pronunciamiento por los demandados, el ad-quem lo confirm\u00f3 en el suyo del 26 de agosto de 2005. Contra \u00e9ste interpuso Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio el recurso de casaci\u00f3n que es materia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 de entrada el tribunal la procedencia de la declaraci\u00f3n de nulidad principalmente rogada, porque en su parecer las&nbsp; condiciones legalmente exigidas para la validez del negocio jur\u00eddico impugnado se dan cita en \u00e9l, predicamento que lo llev\u00f3 a ocuparse de inmediato de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n deducida subsidiariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Delineado el perfil de dicho fen\u00f3meno e identificadas sus variantes,&nbsp; destac\u00f3 el papel que juegan los indicios en su comprobaci\u00f3n. Enumeradas las condiciones que deben reunir para llevar al juez el convencimiento sobre la ocurrencia del concierto simulatorio, anticip\u00f3 la presencia de elementos persuasivos \u201cque conducen a epilogar en la materializaci\u00f3n del acto acusado \u201d, como los interrogatorios absueltos por los demandados, que dan fe de la ratificaci\u00f3n del negocio concluido en 1977, pruebas que juzg\u00f3 id\u00f3neas para su establecimiento, por haber&nbsp; tenido por objeto la transferencia de propiedad mobiliaria, rechazando as\u00ed la necesidad de la prueba documental que ech\u00f3 de menos el contradictor, cuya queja, en ese sentido, consider\u00f3 inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la prueba de la simulaci\u00f3n, record\u00f3 que para el sentenciador de primer grado, aflora de los indicios derivados de la relaci\u00f3n de parentesco o amistad \u00edntima entre los contratantes, el m\u00f3vil para simular, el tiempo sospechoso del negocio, el precio bajo, la permanencia del enajenante en la posesi\u00f3n de los bienes, la falta de necesidad de disponer de ellos, la orfandad probatoria del pago del precio y de su destino, la tramitaci\u00f3n de otro juicio entre las mismas partes que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico de id\u00e9ntico tipo, hechos indicativos que por constituir la piedra de toque del inconformismo de los apelantes, consider\u00f3 imperioso analizar en pos de determinar si \u201chabilitan de manera natural y l\u00f3gica la inferencia de la irrealidad negocial \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201ccercan\u00eda corporativa\u201d entre la sociedad y las personas naturales que la constituyen, dijo, \u201cintroducen (sic) un&nbsp; serio&nbsp; motivo&nbsp; de&nbsp; duda&nbsp; sobre la veracidad de la expresi\u00f3n negocial \u201d, puesto que les facilita el encubrimiento de las genuinas relaciones que establecen y la ulterior soluci\u00f3n de las situaciones creadas, hecho que, precis\u00f3, no puede tomarse como indicador del fingimiento de todo negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n que se celebre entre sujetos colocados en dicha situaci\u00f3n, ya que \u201cpara la conclusi\u00f3n final de su irrealidad debe estar acompa\u00f1ado de otras probanzas que en conjunto descubran una espec\u00edfica motivaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 que ese \u201centramado legal \u201d fue estudiado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el pronunciamiento jurisdiccional que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de otros negocios jur\u00eddicos ajustados por las mismas partes, apunt\u00e1ndose en esa ocasi\u00f3n que \u201cel haberse celebrado el negocio con una sociedad en la que se tiene participaci\u00f3n social y sobretodo (sic) un control y poder de direcci\u00f3n casi absoluto, ante el hecho cierto del fallecimiento del otro socio, con quien se tiene vocaci\u00f3n hereditaria, es un hecho altamente sospechoso, muy a pesar de que entre las personas jur\u00eddicas y las naturales no pueden predicarse relaciones de parentesco y que tampoco haya identidad entre ellas. Sin embargo el inter\u00e9s persiste, especialmente cuando al descorrer el velo corporativo queda en evidencia el elemento personal com\u00fan en las dos partes del contrato atacado por irreal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, en todo caso, con invocaci\u00f3n de precedente de la Corte (G.J. t CCLXIV, citada en sentencia S- 246 de 2000), que el parentesco de los contratantes no puede tomarse como pauta absoluta de la ficci\u00f3n de los negocios que estipulen. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, a pesar de ser, seg\u00fan el criterio del impugnante, que dijo compartir, \u201cun inter\u00e9s exclusivo del contratante \u201d, permite detectar el aut\u00e9ntico contenido del \u201cactuar dentro del negocio \u201d, materia en la que le pareci\u00f3 \u00fatil recordar que si los otrora c\u00f3nyuges resolvieron separarse de hecho en enero de 1977, y el pacto atacado se concert\u00f3 tan s\u00f3lo cuatro meses despu\u00e9s, se ubica&nbsp; \u201cdentro de un per\u00edodo calificable como sospechoso y adem\u00e1s id\u00f3neo para afectar o dejar il\u00edquida la sociedad matrimonial, al sustraer bienes muebles por medio de una negociaci\u00f3n simulada, especialmente por la simult\u00e1nea acreditaci\u00f3n de los serios problemas existentes entre los casados \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el precio de venta, que seg\u00fan el concepto de la parte recurrente deb\u00eda determinarse con riguroso apego a la prueba pericial, anot\u00f3 que por estar sometida la cr\u00edtica probatoria al sistema de la sana cr\u00edtica, \u201cninguna prueba, controvertida o no, ata de manera inexorable el convencimiento del juez y menos en materia civil\u201d, luego la \u201clegalidad de la producci\u00f3n de la prueba pericial podr\u00e1 estar totalmente establecida y su contenido adicionado u objetado, pero en \u00faltimas es el juez quien dar\u00e1 valor a este dictamen \u201d. Determin\u00f3 as\u00ed que para establecer la exig\u00fcidad del precio pod\u00eda acudirse a los dem\u00e1s elementos del acervo probatorio, acotando que si en gracia de discusi\u00f3n pudiera aceptarse una conclusi\u00f3n diversa, ese hecho, por s\u00ed, no excluir\u00eda el simulacro, porque \u201cuna de las estrategias para&nbsp; presentar la irrealidad est\u00e1 en \u2018acordar\u2019 un valor alto, con el convencimiento de que, de todas formas, la prestaci\u00f3n no se va a solucionar \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de menos la prueba del pago, y anot\u00f3 que las piezas incorporadas son vacilantes en cuanto a \u201cla modalidad asumida, entrando en contradicci\u00f3n sobre el punto \u201d. Enfatiz\u00f3 que a pesar del car\u00e1cter industrial de la explotaci\u00f3n a la que se sometieron los bienes, no se agregaron al proceso \u201csoportes contables fidedignos que dejaran en descubierto que el precio cuestionado efectivamente se cancel\u00f3 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de manifiesto que del material recolectado fluye que G\u00f3mez mantuvo la posesi\u00f3n de los muebles enajenados, que por efecto de la venta debi\u00f3 desplazarse a la compradora, elementos que permanecieron, luego de la negociaci\u00f3n, en la Hacienda San Ram\u00f3n, de propiedad de aqu\u00e9l, result\u00e1ndole poco cre\u00edble \u201cla celebraci\u00f3n del posterior contrato de arrendamiento para administrar dichos bienes, hecho del que la Corte ha reconocido como una treta justificatoria de la insinceridad de la negociaci\u00f3n \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en esa forma que los indicios desgajados, \u201cpor su gravedad y convergencia\u201d son suficientes para comprobar el fingimiento de la venta, y ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 el otro presupuesto de viabilidad de la acci\u00f3n de prevalencia, constituido por el inter\u00e9s del reclamante, en atenci\u00f3n a que si bien la actora no tuvo participaci\u00f3n en ella, \u201csu vocaci\u00f3n para reclamar al momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal es indiscutible, en la medida en que los bienes que subrepticiamente salen del patrimonio social afectan su participaci\u00f3n \u201d,&nbsp;&nbsp; seg\u00fan doctrina de la Corte que cita en lo pertinente. Explic\u00f3 en ese sentido, que en documento suscrito el 31 de enero de 1997, los c\u00f3nyuges acordaron, extrajudicialmente, separarse de cuerpos por un a\u00f1o, plasmando su intenci\u00f3n de disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos existente, voluntad que se hizo efectiva, a ruego de la esposa, al promover proceso de&nbsp; separaci\u00f3n de bienes en 1981, situaci\u00f3n que juzg\u00f3 reveladora del inter\u00e9s que le asiste en \u201cevitar que los bienes que conforman el haber social no sufra mengua que vaya a afectar su participaci\u00f3n patrimonial al momento de procederse a la liquidaci\u00f3n de la referida sociedad \u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas premisas confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, respaldado en la causal primera de casaci\u00f3n, se deduce contra la sentencia de segundo grado, imput\u00e1ndole la infracci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 769, 1502, 1602, 1618, 1849, 1851, 1857, 1864 y 1866 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 28 de 1932, 187, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas algunas reflexiones sobre el contrato de compraventa y su fuerza normativa, la carga probatoria que pesa sobre el promotor de la acci\u00f3n de prevalencia, los requisitos que debe conjuntar la prueba indiciaria para salir avante, y la presunci\u00f3n de realidad que ampara los negocios jur\u00eddicos, anticipa el recurrente que el tribunal ignor\u00f3 o tergivers\u00f3 elementos persuasivos al establecer los indicios de los cuales deriv\u00f3 el fen\u00f3meno simulatorio, y que ellos no est\u00e1n revestidos de la gravedad, concurrencia y convergencia imprescindibles para forjar una conclusi\u00f3n en esa direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprobar los desv\u00edos que en su concepto empa\u00f1an la cr\u00edtica probatoria, recuerda que el tribunal vio en la cercan\u00eda corporativa existente entre los contratantes un \u201cserio motivo de duda sobre la veracidad de la expresi\u00f3n negocial\u201d. Considera, sin embargo, que ese pensamiento desentona con las versiones de Alberto Arango Siegert, Alberto Preciado Arbel\u00e1ez, Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio y Daniel L\u00f3pez, lo mismo que con m\u00faltiples actas de las reuniones de la junta directiva de la sociedad compradora, probanzas que, en su decir, revelan que Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio no ten\u00eda buenas relaciones con su progenitora, que \u00e9sta manejaba con total independencia lo relacionado con la sociedad compradora,&nbsp; \u201cde manera tal que no habr\u00eda&nbsp; accedido&nbsp; a simular con su hijo un contrato de compraventa \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio del primero, del cual cita un pasaje, prueba, a su juicio, que entre G\u00f3mez y su madre se presentaban constantes disgustos y discrepancias en los que frecuentemente deb\u00edan terciar otros, porque no pod\u00edan resolverlos directamente. La declaraci\u00f3n de Alberto Preciado Arbel\u00e1ez, la autonom\u00eda con la que Cecilia Osorio de G\u00f3mez manejaba la empresa, hechos que concatenados comprueban que \u201cestas dos personas no pudieron ponerse de acuerdo en la realizaci\u00f3n de un contrato ficticio que no iba a traer ning\u00fan beneficio real a la sociedad mencionada \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de G\u00f3mez Osorio acredita, en su opini\u00f3n, que tuvo una relaci\u00f3n lejana con su progenitora, porque durante muchos a\u00f1os estudi\u00f3 en el exterior, y la exposici\u00f3n de Daniel L\u00f3pez, la imposibilidad para el ente societario de celebrar un contrato simulado por el control de la revisor\u00eda fiscal que \u201cnunca habr\u00eda aceptado que el precio fuera irrisorio y menos aun que nunca se hubiera cancelado dicho precio \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las actas de junta directiva que militan en autos confirman la libertad con la que la socia mayoritaria conduc\u00eda la sociedad, sin participaci\u00f3n de su hijo, hecho que en su criterio evidencia, por ejemplo, el acta de 12 de noviembre de 1982, donde se menciona que la sociedad comenzar\u00e1 a administrar el ganado y los bienes vendidos de acuerdo con la notificaci\u00f3n realizada a G\u00f3mez. Estima que los mismos documentos permiten establecer que en tales reuniones la sociedad Urbanizadora Santa Isabel Ltda. era representada por Alberto Arango Siegert y en ocasiones por Daniel L\u00f3pez Reina, luego en las decisiones que all\u00ed se tomaban ning\u00fan influjo o participaci\u00f3n ten\u00eda G\u00f3mez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el fallador el mencionado indicio cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que al fallecimiento de Cecilia Osorio de G\u00f3mez, su hijo qued\u00f3 con el total control de la sociedad, argumento que en su sentir desconoce que su \u00f3bito sobrevino 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato \u201322 de diciembre de 1992-, y por ende ning\u00fan efecto pudo tener sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte&nbsp; que al establecer el apuntado indicio no tuvo en cuenta el tribunal la doctrina de la Corte seg\u00fan la cual el afecto filial mueve a perfeccionar negocios jur\u00eddicos reales (Sent. de 28 de junio de 2000, exp. 5543), e infiere de todo lo dicho que las pruebas mal apreciadas por dicha corporaci\u00f3n comprueban que \u201cno tiene ning\u00fan hecho indicador debidamente acreditado en el proceso. Por el contrario, existen pruebas que demuestran un hecho opuesto al indicado \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el vendedor, en la que vio el tribunal otro rastro de la insinceridad del contrato, destaca la censura que no se hizo menci\u00f3n del material probatorio que&nbsp; lo avala. Explica que s\u00f3lo se demerit\u00f3 \u201cla celebraci\u00f3n de un contrato, se\u00f1alando simplemente que la jurisprudencia ha considerado ese tipo de contratos como una \u2018treta\u2019 \u2019\u201d, sin parar mientes en que la misma corporaci\u00f3n ha admitido que la prolongaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en el vendedor en ocasiones puede estar plenamente&nbsp; justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, se inobserv\u00f3 que el contrato de venta da fe de la entrega de las cosas enajenadas. Que en los contratos de arrendamiento y administraci\u00f3n concertados por las mismas partes, se convino entregar la finca San Ram\u00f3n al comprador, para que dejara all\u00ed el ganado y la maquinaria vendida, y la sociedad le otorg\u00f3 a G\u00f3mez la administraci\u00f3n de sus bienes, acuerdos que no son inusuales, pues si G\u00f3mez Osorio era quien estaba al tanto del funcionamiento y ten\u00eda a su cargo la administraci\u00f3n de tales elementos, para la compradora era beneficioso que esa situaci\u00f3n subsistiera, tanto como tomar la finca en arriendo, habida cuenta que \u00e9l, que ser\u00eda&nbsp; el administrador, ten\u00eda su residencia en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, diversos testimonios, como el de Eugenia G\u00f3mez, comprueban la realidad de dicho negocio, en cuanto confirman que \u201cpara la \u00e9poca en la que se celebr\u00f3 el contrato \u201d, Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cderivaba su manutenci\u00f3n de la explotaci\u00f3n del ganado lechero\u201d. Asimismo, el negocio concertado el 1\u00ba de febrero de 1989, \u201cen el que el se\u00f1or G\u00f3mez reconoce el pago de las mejoras que la sociedad Sasneni Ltda., (antes Edificio Seis Veintisiete Ltda.) tuvo que realizar con el objeto de garantizar la explotaci\u00f3n del bien rural en su beneficio \u201d. Si s\u00f3lo se tratara de una treta para darle visos de realidad a la venta, como proclam\u00f3 el sentenciador, ninguna raz\u00f3n existir\u00eda para el pago de las sumas que all\u00ed se especifican. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la explotaci\u00f3n del ganado por la sociedad la refuerza la propia actora en la demanda al expresar que ten\u00eda un n\u00famero inferior al que exist\u00eda en 1977, disminuci\u00f3n que le parece explicable por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del impugnante, no s\u00f3lo esas probanzas reflejan que \u201cla sociedad demandada actuaba como la verdadera propietaria de los bienes vendidos, a pesar de que el se\u00f1or G\u00f3mez mantuviera la tenencia \u201d, pues a la misma conclusi\u00f3n llevan las actas de Junta Directiva de la sociedad en las que se decidi\u00f3 retomar la administraci\u00f3n de los bienes por G\u00f3mez Osorio, piezas que al un\u00edsono con las ya referidas, muestran el inter\u00e9s que ten\u00edan G\u00f3mez y la sociedad en que \u00e9l continuara con la administraci\u00f3n de los bienes, el inter\u00e9s que ten\u00eda la sociedad en la celebraci\u00f3n de dicho contrato, el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a que acompa\u00f1\u00f3 a la compradora al explotarlos y que la tenencia se prolong\u00f3 hasta 1982, data en la que la entidad se hizo cargo de la administraci\u00f3n, luego el mencionado indicio fue imaginado por el tribunal, \u201csin tener prueba del hecho indicador y desconociendo otras de las pruebas existentes en el proceso \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a&nbsp; la causa simulandi, dice el recurrente que el fallador no atin\u00f3 cuando infiri\u00f3 que al realizarse el negocio cuatro meses despu\u00e9s de consentir los c\u00f3nyuges en la separaci\u00f3n de hecho, se buscaba dejar il\u00edquida la sociedad matrimonial, pues ella se disolvi\u00f3 mediante sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de octubre de 1986, hecho que consiguientemente no pod\u00eda prever el vendedor diez a\u00f1os atr\u00e1s, como tampoco que cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la venta iba a ser demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esas circunstancias estima que el m\u00f3vil para simular que vislumbr\u00f3 el fallador no cuenta con \u201cning\u00fan soporte f\u00e1ctico \u201d. Que el contrato de arrendamiento ajustado el 1\u00ba de febrero de 1989, la respuesta a la demanda del vendedor y su declaraci\u00f3n de parte, acreditan que dispuso de los bienes para solventar deudas y para responder por las obligaciones que le acarre\u00f3 la separaci\u00f3n de hecho de su esposa y la manutenci\u00f3n de las hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que bajo el r\u00e9gimen del art. 1\u00ba. de la ley 28 de 1932, los c\u00f3nyuges tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes, normatividad a la luz de la cual no es viable cuestionar&nbsp; un negocio ajustado en desarrollo de esa atribuci\u00f3n legal. Que la intenci\u00f3n de dejar il\u00edquida la sociedad conyugal la demerita el precio pagado, pues fue superior al comercial y le brind\u00f3 la liquidez necesaria para saldar unos pasivos, o sea, que est\u00e1 \u201cdemostrado en el expediente que existi\u00f3 otra raz\u00f3n diferente a la conclusi\u00f3n a la que llega el a \u2013 quem (sic) \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al precio, sostiene que el sentenciador se qued\u00f3 en la mera afirmaci\u00f3n de que para el a-quo se pact\u00f3 un precio bajo, apreciaci\u00f3n que no apoy\u00f3 en el examen de la pericia sino en la valoraci\u00f3n de unas piezas probatorias no especificadas. Anota que, entrando en abierta contradicci\u00f3n argument\u00f3 que as\u00ed no fuese vil, ese hecho no confirmar\u00eda la realidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica que se ignorara la prueba pericial \u201cque demuestra fehacientemente que el precio no fue irrisorio \u201d. Explica que por orden del tribunal, previamente a la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se propuso contra la providencia que fij\u00f3 cauci\u00f3n al secuestre, la maquinaria y el ganado se avaluaron en $440.410.000 para 1996, suma que en mayo de 1977 equival\u00eda a $8.549.990, muy semejante a la que se pag\u00f3 por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en enero de 1998 se present\u00f3 otra experticia, que al ser objetada por error grave, conllev\u00f3 la pr\u00e1ctica de otra, en la que se estim\u00f3 el valor del hato para 1977, en $5.711.690.00, cifra inferior a la que abon\u00f3 la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por iniciativa del juzgado se decret\u00f3 otro dictamen, presentado el 27 de marzo de 2000, y como se objet\u00f3 se produjo otra pericia, que fue la \u00faltima y definitiva, de conformidad con la cual los $6.500.000 que se pagaron el 18 de mayo de 1977 corresponden a $723.970.000.00 a 30 de octubre de 2003, cantidad considerablemente superior al precio comercial fijado por su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tambi\u00e9n reposan en los autos dos art\u00edculos de prensa de la \u00e9poca que demuestran que se pag\u00f3 el valor comercial del ganado, porque en esa \u00e9poca el sector de la ganader\u00eda atravesaba por una de sus peores crisis, pruebas que articuladas con las experticias desvirt\u00faan el indicio del precio bajo o vil que dedujo el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al pago del precio, considera que al afirmar que no fue probado, el sentenciador desconoci\u00f3 el contrato de compraventa cuya copia simple se aport\u00f3, que da fe de tal hecho. Ignor\u00f3 tambi\u00e9n, en su concepto, los testimonios de Daniel L\u00f3pez y Alberto Preciado Arbel\u00e1ez, que acreditan la cancelaci\u00f3n, acotando, en punto a las contradicciones pregonadas por el sentenciador, que si el negocio se estipul\u00f3 hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, es entendible que uno de los testigos no tenga completa claridad sobre la forma como se efectu\u00f3, hecho que en todo caso no desdice de su soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la falta de documento que lo pruebe no puede tenerse como indicio grave de la simulaci\u00f3n del contrato, pues existen circunstancias temporales que la justifican. Explica, a ese prop\u00f3sito, que por haberse realizado el negocio hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, es comprensible, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que no pudiere aducirse dentro del per\u00edodo probatorio, habida cuenta que los comerciantes est\u00e1n obligados a conservar libros y papeles por diez a\u00f1os, al cabo de los cuales pueden destruirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basado en tales argumentos solicita la casaci\u00f3n del fallo, para que la Corte, como tribunal de instancia, revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y pronuncie decisi\u00f3n absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el tribunal que el negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n de bienes que dijeron celebrar Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio y la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda., el 18 de mayo de 1977, s\u00f3lo lo fue en apariencia, porque ninguna intenci\u00f3n de vincularse contractualmente abrigaban los pretensos contratantes, quienes verdaderamente se propusieron sustraer ficticiamente del patrimonio de la sociedad conyugal que ten\u00eda conformada el vendedor con la demandante, elementos que le pertenecen, para birlar el derecho a gananciales que a \u00e9sta corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diversas circunstancias, que encontr\u00f3 debidamente probadas, lo llevaron a esa inferencia: la cercan\u00eda corporativa entre las partes; que \u201centre el vendedor y su consorte exist\u00edan&nbsp; profundas diferencias que los llevaron a la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes; el contrato se celebr\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s de la fractura matrimonial; los bienes no salieron del poder de disposici\u00f3n del enajenante; no hay certeza sobre el pago del precio, a lo que se adiciona el poder de direcci\u00f3n que el vendedor ten\u00eda sobre el comprador \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Persigue el recurrente comprobar que el tribunal no acert\u00f3 cuando tuvo por irreal dicho negocio, y en pos de ese objetivo aspira a mostrar cu\u00e1n equivocado anduvo al acopiar el conjunto de hechos que tuvo como indicadores de su falta de sinceridad. En unos casos, porque no existe prueba que los respalde, y en otros, porque a pesar de estarlo, dejaron de apreciarse contraindicios que aniquilan su poder de convencimiento al conducir a una deducci\u00f3n opuesta: la verdad de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enorme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que d\u00e9 cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las m\u00e1s de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentra\u00f1ar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que anim\u00f3 a quienes dijeron concertar el negocio atacado. De ordinario, dice Ferrara, la simulaci\u00f3n \u201cse induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aqu\u00e9l, y circunstancias que lo acompa\u00f1an. La prueba de la simulaci\u00f3n es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente&nbsp; hiere a fondo a la simulaci\u00f3n, porque la combate en el mismo terreno \u201d (La simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, p\u00e1g. 384). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para derruir el concepto del tribunal sobre el simulacro del negocio, delanteramente se le reprocha que dudara de su seriedad, por la \u201ccercan\u00eda corporativa existente entre el ente moral y las personas naturales que la constituye (sic) \u201d, con una de las cuales se celebr\u00f3 la venta cuestionada. Aunque el casacionista sostiene que no existe prueba de tal hecho, su disensi\u00f3n, en el fondo, radica en que no se apreciaran los medios que en su parecer comprueban las desavenencias que ten\u00edan Cecilia Osorio de G\u00f3mez, socia mayoritaria de la entidad compradora, y Jos\u00e9 Mar\u00eda Osorio G\u00f3mez, su hijo, quien actu\u00f3 como vendedor,&nbsp; lo mismo que la independencia con la que manejaba la primera la empresa, o sea que sin confutar el v\u00ednculo corporativo del que habl\u00f3 el tribunal, basado en que Edificio Seis Veintisiete Ltda. fue constituida por Cecilia Osorio de G\u00f3mez y Urbanizaci\u00f3n Santa Isabel Ltda., de la cual son socios la misma Cecilia y Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio, la protesta se centra en que se perdiera de vista el contraindicio de las dificultades que exist\u00edan entre madre e hijo, lo mismo que la autonom\u00eda de la primera en el manejo de la empresa, que desdice del poder de direcci\u00f3n que para el sentenciador ejerc\u00eda el vendedor sobre el comprador, circunstancias que hac\u00edan improbable un acuerdo para simular la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa queja, sin embargo, est\u00e1 ayuna de raz\u00f3n. Ante todo, los graves problemas que enfrentaran a Cecilia Osorio de G\u00f3mez y su hijo, no asoman de las piezas probatorias cuyo abandono se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que en la versi\u00f3n que Alberto Arango Siegert rindi\u00f3 ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Alberto Preciado Pe\u00f1a, al pregunt\u00e1rsele si defendi\u00f3 los intereses de Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez en alg\u00fan proceso judicial, respondi\u00f3 negativamente, y anot\u00f3 que \u201ctrat\u00e9 de no meterme mucho debido a que ambos los estimo y en cuestiones de disgustos entre ellos no he intervenido jam\u00e1s. Para tratar de apaciguar las cosas s\u00ed he intervenido \u201d (fls. 387 al 392 c. 7), palabras que situadas en el contexto general de su exposici\u00f3n, dejan entrever que las desavenencias a las que parece aludir el deponente tuvieron origen en la divisi\u00f3n de la finca San Ram\u00f3n, respecto de la cual ven\u00eda refiriendo que \u201ces de JOS\u00c9 MAR\u00cdA y por cosas de la se\u00f1ora Cecilia se hicieron unas divisiones, no recuerdo bien, a m\u00ed me llevaron los planos a la oficina y se hicieron las divisiones con sus respectivas escrituras\u201d, entendimiento que confirman sus posteriores respuestas alusivas a que la hacienda San Ram\u00f3n toda la vida ha sido de madre e hijo, y que particip\u00f3 en diversas reuniones de los comuneros, siempre con el \u00e1nimo de \u201cayudar a la concordia, a la paz \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que si algo prueba ese testimonio es que Cecilia Osorio de G\u00f3mez, socia mayoritaria de la entidad compradora, y su hijo, el vendedor, quien tiene una \u00ednfima participaci\u00f3n en dicha sociedad, tuvieron diferencias a prop\u00f3sito de la divisi\u00f3n del nombrado predio, pero nada m\u00e1s que eso. Una disparidad de criterios alrededor de un tema, m\u00e1s no una relaci\u00f3n fracturada, desapacible y conflictiva, que es lo que se alega al aseverarse que se manten\u00edan entre \u201cdisgustos y discrepancias \u201d que no pod\u00edan resolver y deb\u00edan ser arbitrados por terceros, tesis que por otro lado choca con el distanciamiento que tambi\u00e9n se predica, porque o bien madre e hijo no ten\u00edan un trato cercano, o viv\u00edan en constantes problemas, pero no las dos cosas al tiempo ya que una situaci\u00f3n, en principio, contradice&nbsp; la otra. Tampoco armoniza ese argumento con la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos entre las mismas partes, paralelamente a la venta \u2013arrendamiento y administraci\u00f3n &#8211; que se invocan como causa de la retenci\u00f3n de los bienes por el enajenante, pues el clima de conflicto que aqu\u00ed se presenta no puede ser escenario propicio para la concertaci\u00f3n de m\u00faltiples y variados contratos con una persona jur\u00eddica regentada aut\u00f3nomamente, como se dice, por persona con la que se est\u00e1 en permanente desacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, que Jos\u00e9 Mar\u00eda no tuviere la direcci\u00f3n de la sociedad compradora, como afirm\u00f3 el tribunal, porque ninguna ingerencia ten\u00eda en el manejo que le daba Cecilia Osorio de G\u00f3mez, no debilita o quebranta la inferencia disputada, porque al fin y al cabo esa potestad para obrar sin contar con la anuencia de otros, incluido Jos\u00e9 Mar\u00eda, ser\u00eda un elemento que en lugar de obrar como obstructor del acuerdo con \u00e9ste para aparentar la venta, lo facilitar\u00eda, sobre todo cuando la relaci\u00f3n dificultosa de la que habla la censura no tiene ning\u00fan respaldo en las pruebas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del indicio de la posesi\u00f3n continuada del vendedor sobre los muebles enajenados, el censor reprueba el silencio del tribunal sobre las pruebas que le dan soporte, y sostiene que lo que el caudal probatorio muestra es que el enajenante mantuvo la tenencia de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La omisi\u00f3n del sentenciador en la menci\u00f3n de los medios probativos de los cuales infiri\u00f3 que Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez no se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n del ganado y de los objetos que dijo transferir a la sociedad demandada, aunque es inobjetable, no apareja, de suyo, un fen\u00f3meno de suposici\u00f3n de pruebas, que lo hiciera reo del error de juzgamiento por el cual se le emplaza, ya que diversas son las piezas que suficientemente lo respaldan. Mem\u00f3rase al respecto que el error de hecho \u201cpuede ocurrir por dejar de percibir lo que hay o imaginar lo que no hay en el proceso; pero en el primer caso la falta de estimaci\u00f3n formal no implica error cuando el fallo acepta la existencia del hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios pertinentes. (&#8230;) aceptada la existencia del hecho, es razonable suponer que el sentenciador tom\u00f3 en cuenta la probanza, sin embargo de no haberla mencionado en el fallo \u201d (G.J. t LXXVIII, p\u00e1g. 605), situaci\u00f3n que&nbsp; se revela en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, seg\u00fan lo informado por Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio en su respuesta a la demanda, no hubo desapoderamiento de los semovientes y objetos que dijo haber enajenado, porque al privarse de su natural fuente de sustento, \u201cse vio sometido a emplearse como administrador de ellos \u201d, posici\u00f3n en la que se persevera en casaci\u00f3n, pues en la dejaci\u00f3n del contrato en la que tal encargo se le habr\u00eda confiado y del que derivar\u00eda, en \u00faltimas, la calidad de tenedor de dichos bienes, a partir de la venta, reside uno de los motivos de su discrepancia con el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, otra situaci\u00f3n, asaz distinta, plante\u00f3 en su declaraci\u00f3n de parte. De acuerdo con lo que all\u00ed expres\u00f3, nunca tuvo la administraci\u00f3n de los bienes que dijo haber enajenado, porque esa funci\u00f3n directamente la asumi\u00f3 la compradora. Sostuvo, en efecto, que \u201cvendi\u00f3 a Edificio Seis Veintisiete lo que hac\u00eda producir a Hacienda San Ram\u00f3n, y \u00e9sta a su vez a trav\u00e9s de un arrendamiento maneja lo que compr\u00f3 en el predio citado, o sea yo vivo de lo que recib\u00ed de ese arrendamiento y del apoyo econ\u00f3mico de mi compa\u00f1era Diana G\u00f3mez. Yo no administro los bienes vendidos desde ese momento mismo&nbsp; ni administro el manejo de la tierra donde est\u00e1n los semovientes, lo administra edificio seis veintisiete por el contrato de arrendamiento \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el arrendamiento del inmueble de su propiedad y la explotaci\u00f3n de los bienes por la adquirente, no est\u00e1n respaldados probatoriamente. Del contrato de arrendamiento de la finca San Ram\u00f3n que seg\u00fan el dicho del absolvente hubo de celebrar para encargase de ellos, no existe prueba en autos, puesto que a las copias informales de los documentos que se incorporaron con ese prop\u00f3sito, ning\u00fan m\u00e9rito se les reconoci\u00f3 por los juzgadores de instancia. As\u00ed se determin\u00f3 en autos del 11 de junio de 1996 (fls. 1 al 3 c. 7), julio 9 del mismo a\u00f1o (fls. 16 al 21 ib.), y marzo 12 de 1997 (fls. 16 al 23 c. 2), y ese juicio de valor sobre su m\u00e9rito persuasivo no ha sido confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la \u00e9poca de la venta \u201318 de mayo de 1977-, en el objeto social de la compradora no estaba contemplado el ejercicio de actividades agr\u00edcolas y pecuarias. Circunscrito estaba, seg\u00fan el certificado de C\u00e1mara de Comercio que en copia obra al fl. 38 c. 1 a \u201cla&nbsp; compra, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de bienes inmuebles y la venta de los mismos, por cuenta propia o ajena, bien en propiedad unificada o separada \u201d, objeto que vino a ampliarse en la reforma estatutaria acordada en junta de socios del 6 de julio de 1984, protocolizada en escritura No. 6392 del 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, para incluir la realizaci\u00f3n de \u201cnegocios de naturaleza agraria \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encargarse de un hato de ganado vacuno de selecci\u00f3n de leche y cr\u00eda, compuesto por 972 cabezas, demandaba, sin duda, fuerza laboral suficiente y diestra. Daniel L\u00f3pez Reina, gerente suplente de la sociedad compradora por la \u00e9poca de la venta, dijo que \u201cse requiere (sic) muchas personas para manejar eso \u201d, refiri\u00e9ndose a la \u201cactividad productiva del hato ganadero \u201d, y al \u201cmanejo de la maquinaria que fue objeto del contrato que da origen a este proceso \u201d (fls. 38 al 48 c. 7). Con todo, de la informaci\u00f3n remitida por el Instituto de Seguro Social,&nbsp; ning\u00fan empleado afiliado a esa instituci\u00f3n ten\u00eda Edificio Seis Veintisiete Ltda. por la \u00e9poca del negocio ni en los a\u00f1os venideros. Hasta 1989 vino a afiliar tres trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vendedor continu\u00f3 habitando en la casa de la finca que dijo haber entregado en arrendamiento a la compradora, y pese al natural inter\u00e9s que deb\u00eda despertarle el manejo de los negocios de la adquirente, merced a su participaci\u00f3n en la empresa socia de ella,&nbsp; afirm\u00f3 desconocer \u201cel nombre de la persona&nbsp; precisa&nbsp; que&nbsp; manej\u00f3 para ese momento el hato ganadero \u201d (fls. 87 al 90 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eugenia G\u00f3mez Escobar, hija de la demandante y Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez, relat\u00f3 que \u201cpor lo que yo viv\u00ed en la hacienda San Ram\u00f3n y por mis conversaciones con Pepe aclaro \u00e9l es mi pap\u00e1, nunca he sido testigo de la venta de \u00e9ste ganado. Las vacas fueron siempre parte del hato de la hacienda San Ram\u00f3n nunca presenci\u00e9 cambios en este ganado ni cambios de due\u00f1o yo del contrato en s\u00ed no s\u00e9 nada, durante los a\u00f1os en que tuve comunicaci\u00f3n con Pepe era muy frecuente hablar de las vacas y de la finca en general, me refiero a&nbsp; los a\u00f1os desde que nac\u00ed hasta los a\u00f1os del 77, despu\u00e9s entre el 80 y 81 y el 85 al 92 (&#8230;) nunca se mencion\u00f3 el contrato el que me pregunta la se\u00f1ora Juez \u201d. Narr\u00f3 que entre 1965 y 1977 residi\u00f3 en la hacienda y particip\u00f3 con sus padres en el manejo de ella y del hato. Entre 1980 y 1981 no pudo visitarla porque se lo prohibi\u00f3 la segunda esposa de su pap\u00e1, pero supo, por comentarios de \u00e9ste, \u201cque todo se segu\u00eda manejando de la misma forma y con las mismas pol\u00edticas que exist\u00edan antes del 77 \u201d. Pudo regresar entre 1985 y 1992 y en 1986 pas\u00f3 all\u00ed una larga temporada, recorri\u00f3 la hacienda, tuvo contactos con los trabajadores, y por lo que presenci\u00f3 \u201cel ganado y el manejo de la hacienda segu\u00edan siendo como lo fue anteriormente o sea bajo las \u00f3rdenes de Pep\u00e9 \u201d.&nbsp; Hasta donde sabe, \u201cla mayor\u00eda de los ingresos\u201d de Jos\u00e9 Mar\u00eda provienen \u201cde la leche del ganado que tiene en San Ram\u00f3n \u201d, y que \u00e9l \u201csiempre ha dicho que \u00e9l es un ganadero y que vive de su lecher\u00eda \u201d. En el verano de 1986 se realiz\u00f3 una fiesta que por tradici\u00f3n se celebra en la finca, festividad en la que se reencontr\u00f3 con los trabajadores que la vieron crecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque su declaraci\u00f3n fue tachada por sospechosa, debido a la relaci\u00f3n filial con el demandado, esa circunstancia, per se, no autoriza demeritarla, ya que al fin y al cabo, seg\u00fan reiterada doctrina de la Corte,&nbsp; la m\u00e1cula del testigo no mengua por s\u00ed misma su fuerza persuasiva, sino \u201cel cariz intr\u00ednseco de su declaraci\u00f3n, relacionada con el resto de pruebas \u201d (Sent. 180 del 19 de septiembre de 2001), y la versi\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez Escobar, no s\u00f3lo no amerita reparo, objetivamente considerada \u2013con lujo de detalles refiri\u00f3 las circunstancias de todo orden en las que adquiri\u00f3 el conocimiento de los acontecimientos relatados-, sino que resulta arm\u00f3nica con la evidencia que arrojan los elementos de prueba que han sido considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que lo que aflora de los citados medios es que la situaci\u00f3n de los bienes sobre los cuales recay\u00f3 el contrato atacado no sufri\u00f3 la mutaci\u00f3n que apareja la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n sobre ellos. Estaban en los predios de las fincas \u201cSan Ram\u00f3n \u201d y \u201cLa Mitaca \u201d, y all\u00ed permanecieron tras la concertaci\u00f3n del negocio. No existe t\u00edtulo o causa que justifique su retenci\u00f3n por el vendedor, ya que \u00e9l mismo se encarg\u00f3 de desnudar la irrealidad del encargo que dijo haber recibido de la adquirente, para ocuparse de su administraci\u00f3n. Tampoco la compradora entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los bienes. No est\u00e1 probado que hubiere arrendado la hacienda San Ram\u00f3n para explotar el hato y los equipos, ni que dispusiera de los medios para el efecto, y ni siquiera estaba previsto ese ejercicio en su objeto; \u201cel ganado y el manejo de la hacienda\u201d como declar\u00f3 la hija del sedicente vendedor, \u201csegu\u00edan siendo como lo fue anteriormente o sea bajo las \u00f3rdenes de Pep\u00e9 \u201d; fue \u00e9l quien sigui\u00f3 conduci\u00e9ndose como su due\u00f1o, reportando ventajas de ellos, con la ayuda, incluso, de los mismos trabajadores, que a\u00f1os despu\u00e9s encontr\u00f3 la testigo en la hacienda, panorama frente al cual no luce atendible increpar al juzgador por fabricar tal indicio, sin pruebas, habida cuenta que encuentra razonable apoyo en el acervo examinado, haz que por otro lado deja sin piso la relaci\u00f3n de tenencia al auspicio de la cual quiso explicarse la continuidad de los bienes bajo el poder material del enajenante, puesto que esa situaci\u00f3n no es consistente con la evidencia que el acervo ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el m\u00f3vil para el fingimiento, en relaci\u00f3n con el cual alega el recurrente que al realizar la venta no pod\u00edan haberse propuesto los contratantes \u201cafectar o dejar il\u00edquida la sociedad matrimonial \u201d del vendedor, como crey\u00f3 el tribunal, porque dicha sociedad s\u00f3lo vino a disolverse y a entrar en estado de liquidaci\u00f3n cerca de diez a\u00f1os despu\u00e9s, resultado que no pod\u00edan vaticinar al tiempo de contratar, hay que anotar que esa circunstancia por s\u00ed sola no contradice la falsedad del negocio, sobre todo teniendo en cuenta que, cual lo anot\u00f3 el fallador, para ese momento estaban dadas unas condiciones de hecho de las que fundadamente cab\u00eda prever ese desenlace, como son la decisi\u00f3n de los esposos de suspender su vida en com\u00fan, escasos meses antes del contrato, y sobre todo, ya que lo destac\u00f3 con ribetes muy especiales, \u201clos serios problemas existentes entre los casados \u201d, para no hablar, incluso, de su voluntad expl\u00edcita de disolver y liquidar la sociedad conyugal, expresada el 31 de enero de 1977, en la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo consentimiento que presentaron ante el tribunal superior de Bogot\u00e1, circunstancias frente a las cuales dedujo el juzgador, con sobrada raz\u00f3n, que Jos\u00e9 Mar\u00eda se estaba previniendo contra el inminente reparto de los haberes sociales, mermando o sustrayendo ficticiamente los bienes que pod\u00edan ser objeto de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa motivaci\u00f3n, por otro lado, no se desdibuja por las causas que el recurrente esgrime. De las obligaciones con garant\u00eda real que dijo tener contra\u00eddas con la Caja Agraria y que le urg\u00eda solventar, no existe prueba. Como consta en autos, a 31 de diciembre de 1976, le&nbsp; adeudaba a dicha instituci\u00f3n $658.000.oo, obligaci\u00f3n que desde luego no justifica la venta de bienes por $6.500.000.oo. Tampoco tienen soporte las pretensas cargas econ\u00f3micas derivadas de la separaci\u00f3n y la manutenci\u00f3n de las hijas, puesto que para solventarlas expresamente manifest\u00f3, con su esposa,&nbsp; en la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos que presentaron en enero de 1977, que pose\u00edan,&nbsp; \u201cbienes de fortuna suficientes para sostenerse a s\u00ed mismos y para atender a los gastos de crianza y educaci\u00f3n de los hijos comunes \u201d, de manera que, no existen causas probadas distintas de la afirmada por el tribunal, que infirmen su criterio sobre el particular, puesto que inanes son, a ese prop\u00f3sito, los aserciones vertidas por el demandado en su declaraci\u00f3n de parte, ya que constituye principio de granada importancia en materia probatoria que \u201cjam\u00e1s las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues en esencia, este medio de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias adversas a quien las hace \u201d (Sent. 039 del 28 de marzo de 2003). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al indicio del precio bajo, necesario es recordar que si el tribunal entendi\u00f3 que aun llegado el caso de establecerse que no fue vil, sino elevado, ese hecho no militar\u00eda en pro de la sinceridad de aquella, porque \u201cuna de las estrategias para presentar la irrealidad est\u00e1 en \u201cacordar \u201d un valor alto, con el convencimiento de que, de todas formas, la prestaci\u00f3n no se va a solucionar \u201d, la carga probatoria del recurrente lo compel\u00eda a demostrar que se contemplaron indebidamente tanto los medios de prueba de los cuales se dedujo su car\u00e1cter exiguo, como los que dan cuenta del pago, porque s\u00f3lo en la medida en que \u00e9ste estuviera debidamente establecido rodar\u00eda por tierra el pensamiento del tribunal relativo a que la estipulaci\u00f3n de un alto precio no es m\u00e1s que una treta para dar visos de realidad al enga\u00f1o, porque tras ella no suele existir animus solvendi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en esa \u00faltima tarea, vale decir, en la que toca con el pago del precio, desde ya puede anticiparse su poca fortuna, resultado que por contera releva el examen sobre su justeza,&nbsp; porque de nada servir\u00eda probar que corresponde al real valor de las cosas enajenadas, si de todos modos, por no estar acreditada su soluci\u00f3n, pervivir\u00eda la idea del tribunal de que ese dato no obra a favor de la realidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo, el recurrente dice que no se apreciaron algunas pruebas aducidas para comprobarlo, pero a rengl\u00f3n seguido apunta que no fueron bien apreciadas, para aceptar, finalmente, las inconsistencias y contradicciones que detect\u00f3 el tribunal en ellas, tratando de justificarlas. No discute, as\u00ed, que mientras Daniel L\u00f3pez, gerente suplente de la sociedad compradora por la \u00e9poca del contrato refiri\u00f3 que el precio se pag\u00f3 mediante cheques, Alberto Preciado Arbel\u00e1ez, sostuvo que se cancel\u00f3 en efectivo o en cheque, pero halla excusa para esa discordia en el tiempo que corri\u00f3 entre la venta y sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero es que aunque se acepte que el paso de los a\u00f1os inexorablemente golpea la fuerza de los recuerdos, que d\u00eda a d\u00eda se desdibujan y merma su nitidez, lo que si no se puede obviar es que adem\u00e1s de esas inconsistencias el tribunal encontr\u00f3 que \u201cal proceso no se agregaron soportes contables fidedignos que dejaran en descubierto que el precio cuestionado efectivamente se cancel\u00f3\u201d, carga que estim\u00f3 justificada por&nbsp; el \u201ccar\u00e1cter industrial que se le imprimi\u00f3 a la explotaci\u00f3n de los bienes objeto de enajenaci\u00f3n\u201d, y ese argumento probatorio no lo objeta el recurrente, a pesar de tener el peso suficiente para respaldar sus dudas sobre el real cumplimiento de la principal obligaci\u00f3n a cargo de la compradora, omisi\u00f3n que inexorablemente deja maltrecha su queja porque \u201csabido es que un juicio jurisdiccional s\u00f3lo podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque&nbsp; contra el mismo fulmine totalmente sus bases\u201d&nbsp; (Sent. 08 del 27 de febrero de 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese raciocinio, por otro lado, no se demerita por el \u201cdocumento aportado en copia simple, que contiene el contrato de compraventa celebrado en el que el comprador (sic) asegur\u00f3 haber recibido el pago mencionado\u201d, cuya preterici\u00f3n se denuncia en el cargo, porque al exclu\u00edrsele del acervo probatorio por allegarse en copia no autenticada (autos del 11 de junio de 1996, julio 9 del mismo a\u00f1o y marzo 12 de 1997), no pod\u00eda ser considerado en el fallo, determinaci\u00f3n que en tanto conserve vigencia por no ser objeto de un embate fruct\u00edfero, inhabilita su examen para el fin que persigue el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase que no dedujo el tribunal un indicio grave de la falta de documento que acredite el pago del precio, como se alega, y finalmente, que el derecho para impugnar los actos ejecutados por los c\u00f3nyuges, como resultado de la libre administraci\u00f3n de los bienes que les confiere el art. 1\u00ba de la ley 28 de 1932, no es tem\u00e1tica que sea permisible abordar por una v\u00eda que s\u00f3lo admite controversias de cariz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo dicho, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario iniciado por Eugenia Escobar de G\u00f3mez contra la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda. y Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-153-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp; 11001-31-03-035-1994-02695-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}