{"id":83334,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-154-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-154-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-154-2006\/","title":{"rendered":"SC 154 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-154-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: exp. No. 15238-3103-002-1998-00139-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia-Laboral, que clausur\u00f3 el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Isaac Barrera Curmen contra Hildebrando Mart\u00ednez Chaparro. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 el demandante que fuera declarado resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de agosto de 1997 respecto del predio \u00abLa Rochela\u00bb, situado en la vereda Pe\u00f1a Negra del Municipio de Tibasosa (Boyac\u00e1), por incumplimiento del demandado, y, en consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios, y se le ordenara restituir los inmuebles junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, as\u00ed como los frutos y expensas desde que recibi\u00f3 los bienes hasta cuando se haga la restituci\u00f3n. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se dispusieran las \u00abcompensaciones mutuas\u00bb entre los frutos percibidos por el demandado en proporci\u00f3n con la parte del precio pagado, seg\u00fan el art. 1932 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicit\u00f3 imponer al demandado la obligaci\u00f3n de pagar la suma de $60&#8217;000.000,oo como saldo del citado contrato, con correcci\u00f3n monetaria, desde cuando se hizo exigible el pago hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores pretensiones se fundan en que por medio del contrato atacado, el actor prometi\u00f3 vender al demandado los inmuebles adquiridos mediante las escrituras p\u00fablicas 1370 de 7 de junio de 1996 y 549 de 2 de julio de 1971, ambas de la Notar\u00eda 1\u00aa de Duitama, en tal acto se fij\u00f3 un precio de $105&#8217;000.000,oo de los cuales el prometiente vendedor recibi\u00f3 $45&#8217;000.000,oo como adelanto del precio, y qued\u00f3 pendiente un saldo de $60&#8217;000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante cumpli\u00f3 sus obligaciones principales, pues entreg\u00f3 al demandado la posesi\u00f3n material del predio el mismo d\u00eda del contrato, quien lo ha usufructuado desde entonces; compareci\u00f3 el actor a la notar\u00eda el 3 de agosto de 1998, fecha convenida, para otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa, y con los documentos necesarios para su perfeccionamiento. En cambio, el demandado no cumpli\u00f3 el pago del saldo del precio en la forma y condiciones pactadas, esto es, el 3 de agosto de 1998, por lo cual qued\u00f3 sujeto a la \u00abacci\u00f3n alternativa\u00bb contemplada en el art\u00edculo 1546 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en su respuesta no se opuso a la resoluci\u00f3n del contrato, pero s\u00ed a las dem\u00e1s pretensiones, pues acus\u00f3 que el incumplimiento fue obra del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En demanda de reconvenci\u00f3n solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n de la promesa por incumplimiento del prometiente vendedor, y que \u00e9ste fuera condenado a restituir $45&#8217;000.000,oo que recibi\u00f3 como parte del precio, junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses comerciales causados hasta el 6 de agosto de 1998, cuando se \u00ablegaliz\u00f3\u00bb el incumplimiento, y los moratorios desde ah\u00ed hasta el d\u00eda del pago, adem\u00e1s de declararse, seg\u00fan precisi\u00f3n que se hizo en la audiencia del art. 101 del C.P.C., que \u00e9l no tiene que pagar los intereses pactados; as\u00ed mismo, pidi\u00f3 condenar al reconvenido a pagar las mejoras puestas en el bien, incluyendo gastos de celadur\u00eda, m\u00e1s $5&#8217;000.000,oo por la que llamaron \u00abcl\u00e1usula compromisoria\u00bb para caso de incumplimiento y $15&#8217;000.000,oo por cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se funda la demanda de reconvenci\u00f3n en que seg\u00fan la promesa se acord\u00f3 que el inmueble se entregar\u00eda libre de grav\u00e1menes, demandas y embargos, con servicios p\u00fablicos instalados y un servicio de agua adicional del Acueducto Regional de Santa Teresa, obligaciones que el prometiente vendedor no cumpli\u00f3, pues no est\u00e1n plantados all\u00ed los \u00e1rboles frutales que se anotaron, los servicios p\u00fablicos no est\u00e1n conectados e instalados en debida forma, en un lindero faltan 120 metros, uno de los lotes est\u00e1 gravado con hipoteca y otro aparece con falsa tradici\u00f3n, hay un problema de servidumbre y existen demandas civiles respecto de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en reconvenci\u00f3n se opuso a las pretensiones, para ello formul\u00f3 como defensa la que denomin\u00f3 \u00abineficacia de las causales invocadas en la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo de 26 de abril de 2002, declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa por incumplimiento mutuo de las partes, pero neg\u00f3 el pago de los perjuicios y la cl\u00e1usula penal. Como consecuencia de la resoluci\u00f3n orden\u00f3: al demandado principal, restituir en favor del demandante los inmuebles objeto del contrato, junto con sus mejoras y anexidades, lo mismo que $4&#8217;000.000,oo por los frutos tasados por peritos; al demandante principal, devolver al demandado la suma recibida como parte del precio, con correcci\u00f3n monetaria, y pagar el valor de las mejoras, tasadas en $2&#8217;610.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar los elementos de la acci\u00f3n resolutoria del contrato, que cada una de las partes propuso en su respectiva demanda, el Tribunal analiz\u00f3 las obligaciones de cada contratante y el orden en que deb\u00edan ser cumplidas; y, con fundamento en sentencia de la Corte de 23 de mayo de 1988, que consider\u00f3 pertinente gu\u00eda para dilucidar el caso, record\u00f3 que el contrato de promesa genera la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura p\u00fablica, porque las obligaciones de pagar el precio y hacer la tradici\u00f3n de la cosa, solamente nacen del contrato de venta, a no ser que se haya acordado que el precio, o parte de \u00e9l, se satisfaga antes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, sigue el sentenciador, del documento que contiene la promesa se infiere que las partes acordaron que el precio fijado en $105&#8217;000.000,oo ser\u00eda cancelado en varias cuotas, y que el saldo de $60&#8217;000.000,oo deb\u00eda ser cubierto el 2 de agosto de 1998, a su vez fijaron las partes el d\u00eda siguiente para perfeccionar el negocio prometido. Tambi\u00e9n pactaron unas obligaciones accidentales relacionadas con la entrega, las cuales cumpli\u00f3 el demandante, seg\u00fan reconocieron el demandado en su interrogatorio y los testigos Jorge Enrique Torres y Hernando Castellanos. Dos obligaciones quedaron pendientes: una a cargo del prometiente comprador, consistente en pagar el saldo del precio el 2 de agosto de 1998, y otra que deb\u00edan cumplir ambos el 3 del mismo mes, consistente en suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del prometiente comprador de pagar el precio deb\u00eda cumplirse primero, y no hay prueba de que el 2 de agosto de 1998 aquel hubiera estado en capacidad de cumplirla, tampoco para el d\u00eda siguiente, pues \u00e9l mismo acept\u00f3 que no present\u00f3 el dinero, y el hecho de que en bancos tuviera efectivo, no demuestra que esos fondos eran para pagar el saldo del precio; adem\u00e1s, el monto del C.D.T. presentado no pod\u00eda redimirse inmediatamente, porque venc\u00eda tres d\u00edas despu\u00e9s, y sumados todos los fondos no cubr\u00edan el saldo del precio. La escritura se frustr\u00f3 porque el demandado se neg\u00f3 y as\u00ed lo consign\u00f3 el Notario 1\u00b0 de Duitama en constancia que obra en el expediente. Invoc\u00f3 aquel razones que as\u00ed fueran verdaderas no imped\u00edan la suscripci\u00f3n, pues de acuerdo con la jurisprudencia que cit\u00f3, la imposibilidad de hacer la tradici\u00f3n no puede determinarse antes de la celebraci\u00f3n del contrato de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como el pago del precio deb\u00eda hacerse en la v\u00edspera de suscripci\u00f3n de la escritura, el prometiente comprador fue quien primero incumpli\u00f3, por lo que reconoci\u00f3 el derecho del demandante a pedir la resoluci\u00f3n del contrato, circunstancia que impide deducir la resoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito y que por lo mismo apareja el fracaso de la demanda de reconvenci\u00f3n. Esto relev\u00f3 al Tribunal de analizar si la obligaci\u00f3n que deb\u00eda efectuar el prometiente vendedor el 3 de agosto de 1998 se cumpli\u00f3, pero con el \u00edtem de que se allan\u00f3 a cumplirla, pues concurri\u00f3 en tiempo a la notar\u00eda, con los documentos necesarios para cerrar el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la prosperidad de la demanda primigenia, al estudiar las prestaciones mutuas, determin\u00f3 el Tribunal que el prometiente comprador deb\u00eda restituir el inmueble, junto con los frutos percibidos durante el tiempo que lo ha tenido, y el prometiente vendedor, a su turno, ha de reintegrar la parte del precio recibido y pagar las mejoras \u00fatiles puestas por el demandado. Aclar\u00f3 que el dinero debe ser devuelto en su valor nominal, pues en este caso no cabe la indexaci\u00f3n, para lo cual se ampar\u00f3 en jurisprudencia de la Corte, la que si bien se refiere a la resoluci\u00f3n de la compraventa, es aplicable al contrato de promesa cuando ha habido entrega del bien y pago parcial del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que el demandante principal solicit\u00f3 el pago de los frutos civiles y naturales asimil\u00e1ndolos a los perjuicios sufridos, pero no demand\u00f3 la indemnizaci\u00f3n derivada del incumplimiento, adem\u00e1s de que en el proceso no se demostraron perjuicios; a\u00f1adi\u00f3 que el incumplimiento y la resoluci\u00f3n, por s\u00ed solos, no determinan fatalmente la condena al pago de perjuicios. Tampoco fue solicitado el pago de la cl\u00e1usula penal pactada. En relaci\u00f3n con expensas y mejoras, el Tribunal consider\u00f3 que deben ser reconocidas por el demandante, puesto que el demandado es poseedor de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como quien primero incumpli\u00f3 fue el demandado inicial, determin\u00f3 el ad quem la carencia de legitimaci\u00f3n para demandar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato, por lo que las pretensiones de la demanda de mutua petici\u00f3n fracasaron, lo cual relev\u00f3 al Tribunal de analizar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el reconvenido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera y quinta del art\u00edculo 368 del C.P.C., el recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se despachar\u00e1n en el orden propuesto, aunque de manera conjunta el segundo, el tercero y el cuarto, dado que pueden resolverse con unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n acusa el recurrente la sentencia del Tribunal al amparo de la nulidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., pues el proceso se adelant\u00f3 ante jurisdicci\u00f3n distinta de la que legalmente correspond\u00eda, nulidad que es insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que el Decreto 2303 de 1989, por el que se cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria, dispone un tr\u00e1mite para los procesos relacionados con actividades o bienes agrarios, precisa el recurrente que el predio \u00abLa Rochela\u00bb, objeto de la promesa, es agrario, destinado a la actividad agr\u00edcola, porque est\u00e1 sembrado de pastos y \u00e1rboles frutales, seg\u00fan qued\u00f3 determinado con las pruebas evacuadas, y, por tanto, el litigio ha debido adelantarse por el procedimiento agrario, dado que trata de la resoluci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa sobre un predio agrario. Si se hubiese aplicado el procedimiento agrario, no se estar\u00eda resolviendo el recurso de casaci\u00f3n, ya que \u00e9ste se restringe para este tipo de procesos, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como desde el inicio se incurri\u00f3 en causal de nulidad, y el Tribunal no la decret\u00f3, solicit\u00f3 casar la sentencia y anular la actuaci\u00f3n, pero dejando a salvo el derecho del actor a demandar de nuevo ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito el an\u00e1lisis del cargo a la eventual hip\u00f3tesis de tr\u00e1mite inadecuado, que es la causal de nulidad realmente planteada, aflora de todas maneras el rev\u00e9s de la acusaci\u00f3n, ya que no puede admitirse la disertaci\u00f3n del censor en cuanto a que por estar involucrados en esta controversia bienes de naturaleza agraria, hay lugar a aplicar, de todas maneras, el r\u00e9gimen procesal establecido en el Decreto 2303 de 1989, que para este caso ser\u00eda el proceso ordinario agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento, a decir verdad, es vano puesto que, como ha sostenido la Sala desde los albores de la creaci\u00f3n de los jueces y procedimientos agrarios, no es cierto que todo litigio en que se hallen envueltos bienes de naturaleza semejante deba sujetarse forzosamente a dicho estatuto, raz\u00f3n por la cual no puede quedar bajo su comprensi\u00f3n el negocio jur\u00eddico de promesa de compraventa que aqu\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2303 de 1989 precisa el objeto de sus normas, y establece cu\u00e1les son los asuntos que deben ventilarse de acuerdo al r\u00e9gimen especial all\u00ed previsto, sobre todo en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, regulaciones entre las que no est\u00e1n incluidos los litigios relacionados con la validez o eficacia de los contratos de promesa de compraventa, como el que ocupa hoy la atenci\u00f3n de la Corte, aunque recaigan sobre bienes dedicados a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, de tal manera que, como puede observarse, los procesos para esos efectos no tienen porqu\u00e9 quedar subsumidos dentro de las hip\u00f3tesis contenidas en el estatuto antes mencionado, pues tales negocios jur\u00eddicos se rigen por las normas sustanciales civiles y las controversias que puedan suscitar no est\u00e1n incluidas dentro de las que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no comprende la Corte la censura acerca de que si se hubiera seguido el procedimiento agrario no habr\u00eda cabido el recurso de casaci\u00f3n, pues precisamente la parte demandada fue favorecida con la posibilidad de recurrir la sentencia de segunda instancia mediante esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, de la que ahora se dice es imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el recurrente la sentencia con base en la causal primera del art. 368 del C. de P.C., por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1546, 1880 y 1884 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 1609 y 1882 ib\u00eddem, por falta de aplicaci\u00f3n, fruto de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del cargo, se refiri\u00f3 el recurrente a las obligaciones de las partes derivadas de la promesa de compraventa, a\u00f1adi\u00f3 que cuando hay entrega de la cosa prometida se aplica el art. 1884 del C.C., seg\u00fan el cual el vendedor se obliga a entregar lo que dice el contrato. Destac\u00f3 luego la forma como se acord\u00f3 e hizo la entrega anticipada y que la venta del predio inclu\u00eda, entre otras cosas, 800 \u00e1rboles frutales plantados en una extensi\u00f3n aproximada de 12.000 metros cuadrados, as\u00ed como se oblig\u00f3 el prometiente vendedor a entregar los servicios de agua, luz y tel\u00e9fono legalizados y libres de impuestos, y lo propio deb\u00eda hacer con el servicio de acueducto regional de Santa Teresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal hall\u00f3 cumplidas esas obligaciones porque apreci\u00f3 erradamente el contrato de promesa, la confesi\u00f3n del demandado, los testimonios de Jorge Enrique Torres Ballesteros y Hernando Castellanos Gonz\u00e1lez, y porque dej\u00f3 de apreciar el dictamen pericial, la confesi\u00f3n del demandante y la certificaci\u00f3n expedida por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Pe\u00f1a Negra, pues el prometiente comprador crey\u00f3 de buena fe que recib\u00eda lo pactado, aunque despu\u00e9s constat\u00f3 que lo entregado no correspond\u00eda a lo convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contrato, dice el censor que el Tribunal cercen\u00f3 el contenido de la obligaci\u00f3n del vendedor de entregar el inmueble, yerro que lo llev\u00f3 a afirmar que las estipulaciones anexas se relacionaban m\u00e1s con la venta que con la promesa, y que la entrega de los 800 \u00e1rboles frutales y el acueducto regional no eran obligaciones a cumplirse antes de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador cercen\u00f3 la confesi\u00f3n del demandado, pues bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00e9ste respondi\u00f3 en el interrogatorio de parte que el prometiente vendedor le entreg\u00f3 la finca seg\u00fan lo pactado y que la disfrutaba con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pero mutil\u00f3 el aparte donde el demandado agreg\u00f3 que luego de recibir el inmueble encontr\u00f3 serias anomal\u00edas en los servicios p\u00fablicos, la cabida y el n\u00famero de \u00e1rboles sembrados; el hecho de haberse entregado el inmueble el d\u00eda que se firm\u00f3 la promesa -dijo- no equivale a tener por cumplida esa obligaci\u00f3n, pues as\u00ed no se haya puesto reparo, si no se entreg\u00f3 lo pactado la obligaci\u00f3n fue incumplida. El Tribunal no pod\u00eda fundar su fallo apenas en un fragmento del interrogatorio con exclusi\u00f3n del contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n err\u00f3 el sentenciador de segunda instancia al apreciar los testimonios de los se\u00f1ores Torres Ballesteros y Castellanos Gonz\u00e1lez, ya que puso en su boca lo que ellos no dijeron, pues el primero, aunque estuvo presente en la entrega, inform\u00f3 que Hildebrando recibi\u00f3 las llaves de la finca y que Jos\u00e9 Isaac se comprometi\u00f3 a entregar el acueducto veredal, y el segundo ni siquiera presenci\u00f3 dicha entrega. Adem\u00e1s, el Tribunal ignor\u00f3 el dictamen pericial que da cuenta de que al momento de la entrega en la finca no exist\u00eda el n\u00famero de \u00e1rboles frutales que el prometiente vendedor se oblig\u00f3 a entregar, con lo cual se acredita el incumplimiento de esa estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio del demandante no fue analizado por el ad quem, pues afirm\u00f3 en la sentencia que se hab\u00eda cumplido la entrega de la finca con los servicios p\u00fablicos, cuando el mismo prometiente vendedor confes\u00f3 que el servicio de luz no se entreg\u00f3 debidamente legalizado, y que a\u00fan no lo estaba el d\u00eda de la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que con la demanda de reconvenci\u00f3n se aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida el 19 de noviembre de 1998 por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Pe\u00f1a Negra, quien afirm\u00f3 que el demandante no hab\u00eda pagado el derecho de alcantarillado de la finca, lo que quiere decir que para la fecha de la entrega no se hab\u00eda cancelado la instalaci\u00f3n, cuando el compromiso del prometiente vendedor era entregar el servicio adicional del acueducto y no una simple matr\u00edcula. El ad quem omiti\u00f3 estudiar esta prueba con lo cual incurri\u00f3 en el error de hecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores fueron trascendentes porque el Tribunal no dio por establecido el incumplimiento del promitente vendedor, el que imped\u00eda a \u00e9ste ejercer la acci\u00f3n resolutoria, y que al promitente comprador no se le pod\u00edan exigir sus obligaciones mientras aquel no cumpliera las suyas, por lo cual debe casarse la sentencia para que se acojan las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar los art\u00edculos 1546, 1551, 1698 y 1930 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, y 1609 de la misma obra, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho al apreciar la obligaci\u00f3n del prometiente comprador de pagar el saldo del precio de la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista recuerda los alcances del contrato de promesa de compraventa, cuyas obligaciones no pueden confundirse con las del contrato prometido, ya que la primera produce una obligaci\u00f3n de hacer, mientras que del contrato de compraventa surgen las obligaciones de pagar el precio y efectuar la entrega del inmueble, aunque en una promesa los contratantes pueden anticipar el pago del precio y la entrega material del bien, pacto que es ley para las partes, por lo que su incumplimiento tiene las consecuencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de promesa bajo estudio, en relaci\u00f3n con el saldo del precio -$60&#8217;000.000,oo-, se dijo que ser\u00eda pagado el 2 de agosto de 1998, aunque tambi\u00e9n se estipul\u00f3 que pod\u00eda pagarse en cualquier momento \u00aba partir de la fecha\u00bb, o por abonos parciales reconociendo un inter\u00e9s del 2,2%, de manera que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 \u00aba la libre elecci\u00f3n del prometiente comprador: o paga los sesenta millones de pesos el d\u00eda 2 de agosto de 1998 y en tal evento no abona intereses, pues no quedar\u00eda saldo alguno; o hace un pago total posterior al 2 de agosto y abona intereses del 2,2%&#8230;\u00bb.&nbsp; Por tanto, el demandado no estaba obligado, ineludiblemente, a pagar el saldo en la fecha pactada, solo que si no lo hac\u00eda, deb\u00eda reconocer intereses, sin que esto implicara incumplimiento del contrato.&nbsp; El plazo, en verdad, qued\u00f3 \u00aben forma indeterminada\u00bb, porque no se\u00f1al\u00f3 fecha l\u00edmite al prometiente comprador para pagar el saldo, y por eso no estar\u00eda en mora sino cuando fuese reconvenido por el acreedor, de acuerdo con el art. 1608 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1546 y 1609 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida y falta de aplicaci\u00f3n, en su orden, al haber incurrido en error de derecho en la valoraci\u00f3n del conjunto probatorio, como lo dispone el art\u00edculo 187 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el juez no tiene libertad absoluta para apreciar las pruebas, sino que, seg\u00fan las reglas del se\u00f1alado precepto procesal, debe realizar un an\u00e1lisis en conjunto sobre todas las pruebas, porque de lo contrario incurre en error de derecho que se concreta cuando a esas probanzas les da un valor probatorio que no tienen o desestima otras neg\u00e1ndoles el valor que les corresponde seg\u00fan los postulados de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n del cargo el recurrente invoca algunas pruebas que, considera, fueron mal apreciadas, por error de derecho.&nbsp; Cuanto al contrato de promesa, se\u00f1ala que el Tribunal no argument\u00f3 absolutamente nada para concluir que se cumplieron las cl\u00e1usulas sobre la entrega material, en especial, sobre el n\u00famero de \u00e1rboles frutales y los servicios p\u00fablicos, y por eso le hace decir al contrato cosas distintas a su texto.&nbsp; As\u00ed mismo, hubo indebida apreciaci\u00f3n de los interrogatorios de parte absueltos por demandante y demandado y de los testimonios de Jorge Enrique Torres y Hernando Castellanos, ya que de esos elementos probatorios el sentenciador dedujo que el prometiente vendedor s\u00ed hab\u00eda hecho la entrega anticipada en debida forma.&nbsp; Empero, basta con examinar los medios de prueba en los que se bas\u00f3 el Tribunal, para inferir que no se sometieron a las reglas de la sana cr\u00edtica, ni hubo un an\u00e1lisis en conjunto de ellos, lo que genera el error de derecho denunciado, el cual es trascendente, porque de no haber incurrido en \u00e9l se habr\u00edan desestimado las pretensiones de la demanda principal y acogido las de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente tambi\u00e9n plantea el error de derecho por falta de apreciaci\u00f3n de varios indicios, que surgen de la falta de respuesta a algunos hechos de la demanda de reconvenci\u00f3n que endilgaban al reconvenido incumplimiento en su obligaci\u00f3n de entregar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple recordar que el Tribunal decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de promesa impetrada por el demandante primigenio, por considerar que \u00e9ste s\u00ed se hallaba legitimado para hacer esa petici\u00f3n debido a que cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir las obligaciones a su cargo, pues entreg\u00f3 la finca y sus accesorios -construcciones, cultivos, servicios p\u00fablicos- conforme a lo pactado como obligaci\u00f3n accidental y anticipada, luego de lo cual se aprest\u00f3 el vendedor a otorgar el instrumento p\u00fablico perfeccionador del contrato prometido; estim\u00f3, en cambio, que el demandado incumpli\u00f3 desde un principio y durante el itinerario precontractual programado, por cuanto no pag\u00f3 el saldo del precio en el t\u00e9rmino estipulado, y, aparte de eso, se rehus\u00f3 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida a suscribir el contrato prometido, ya que los problemas relacionados con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble no imped\u00edan celebrar la compraventa. Por todo esto, culmin\u00f3 el sentenciador, no pod\u00eda tener \u00e9xito alguno la demanda de reconvenci\u00f3n y s\u00ed la demanda inicial propuesta por el vendedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente esgrime su pendencia contra el fallo con miras a demostrar que el promitente vendedor fue en realidad quien primero incumpli\u00f3, toda vez que no entreg\u00f3 el inmueble en debida forma, porque no exist\u00eda el n\u00famero de \u00e1rboles frutales se\u00f1alado en el contrato, ni estaban formalmente instalados los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de acueducto, reparos que propone por caminos distintos, pues en un cargo alega que por error de hecho (cargo segundo) y en otro que por error de derecho (cargo cuarto), como tambi\u00e9n busca comprobar que, por su parte, no incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el saldo del precio, para lo cual hace una interpretaci\u00f3n de la respectiva cl\u00e1usula contractual distinta de la esbozada por el Tribunal (cargo tercero). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: con independencia de discusiones t\u00e9cnicas en torno al recurso extraordinario, lo cierto es que de cualquier forma resulta frustr\u00e1neo por cuanto no puede abatir los argumentos del Tribunal sobre el cumplimiento del demandante primigenio y el incumplimiento del demandado en el pago del precio, que son los pilares del fallo impugnado. Y tanto menos puede medrar la impugnaci\u00f3n, si el alcance buscado es la casaci\u00f3n del fallo recurrido para que se d\u00e9 prosperidad a la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato incluida en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por lo que respecta con los cargos segundo y cuarto, en que se refuta la argumentaci\u00f3n del Tribunal sobre el cumplimiento o allanamiento del demandante en sus obligaciones, recu\u00e9rdase que dicho sentenciador concluy\u00f3 que las prestaciones relacionadas con la entrega, que desde luego incluye los servicios p\u00fablicos y los \u00e1rboles frutales, eran accidentales y fueron cumplidas por aquel. De ah\u00ed que para acreditar que el juzgador incurri\u00f3 en equ\u00edvoco sobre ese t\u00f3pico, y que esas obligaciones, en principio accidentales, fueron en el caso absolutamente trascendentes como g\u00e9nesis del contrato, la labor del casacionista era muy grande, y no aparece cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el fallo del Tribunal tiene que mantenerse de reconocer que la eventual desatenci\u00f3n de esas obligaciones del demandante, que consider\u00f3 accidentales, no fue protestada en tiempo por el demandado, es decir, con prontitud, pues de los autos se desprende que el promitente comprador s\u00f3lo vino a magnificar su importancia y a darle una alta jerarqu\u00eda en la demanda de reconvenci\u00f3n, pero nada dijo ni hizo durante el tiempo que va entre el contrato de promesa y el d\u00eda en que deb\u00eda hacerse el frustrado contrato prometido. Lo cierto es que el promitente comprador, una vez fue llevado por las circunstancias a incumplir la obligaci\u00f3n, esa s\u00ed esencial, de pagar el precio, empez\u00f3 a buscar otros pretextos, y a engrandecer la importancia de las obligaciones accesorias del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tanto menos puede considerarse desvirtuada la calidad de accidentales de esas obligaciones del demandante, si la posible falta de los servicios p\u00fablicos y algunos \u00e1rboles frutales, no fue cuesti\u00f3n que interes\u00f3 desde el principio al demandado, circunstancia que se pone de manifiesto porque, se insiste, no hubo protesta en el momento de la entrega, ni en un plazo razonable, si es que luego de dicha entrega el interesado constat\u00f3 los defectos que ulteriormente alega. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el d\u00eda que las partes fijaron para suscribir el contrato prometido, cuando acudieron ambos a la notar\u00eda, el demandado para negarse entonces al otorgamiento de la escritura p\u00fablica proyectada, jam\u00e1s pretext\u00f3 sobre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los servicios p\u00fablicos y el n\u00famero de \u00e1rboles frutales.&nbsp; As\u00ed, en el acta de comparecencia que suscribieron las partes ante la Notar\u00eda Primera de Duitama (Boyac\u00e1) el 3 de agosto de 1998, de la cual el demandado tambi\u00e9n aport\u00f3 un ejemplar, qued\u00f3 plasmado que \u00abno acepta el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, por cuanto el bien a comprar se halla viciado de falsa tradici\u00f3n, y habi\u00e9ndose comprometido el vendedor a entregar la propiedad plena y el dominio del mismo e igualmente por existir oposici\u00f3n en servidumbres de tr\u00e1nsito.\u00bb (folios 4 y 61 del cuaderno No. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tambi\u00e9n fue corroborado por el demandado en su interrogatorio de parte, cuando dijo que el saldo del precio estipulado \u00abno se pudo hacer efectivo a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Isaac Barrera por el incumplimiento de su parte al no poder elaborarse la escritura p\u00fablica y consecuente tradici\u00f3n del inmueble vendido\u00bb, y aunque m\u00e1s adelante se refiri\u00f3 a la entrega y los problemas relacionados con los \u00e1rboles frutales, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que compr\u00f3 la finca \u00abpara recreo y as\u00ed se ha venido haciendo hasta donde ha sido posible por existir un bajo caudal de agua los frutales me atrever\u00eda a decir son un adorno de la finca ya que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230; es m\u00ednima\u00bb (folios 8 y siguientes del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, por lo que ata\u00f1e con el cargo tercero, el demandado no logra derruir el incumplimiento que le endilg\u00f3 el Tribunal por la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar el precio y, por eso, no tiene c\u00f3mo alcanzar legitimaci\u00f3n alguna para invocar la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato, lo que hizo v\u00eda demanda de reconvenci\u00f3n, toda vez que, no se olvide, uno de los presupuestos que la jurisprudencia inveterada de esta Corporaci\u00f3n exige para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria prevista en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, es que su proponente se encuentre exento de infracci\u00f3n contractual, vale decir, que haya cumplido las obligaciones a su cargo, o, cuando menos, que se hubiese allanado a cumplirlas en el tiempo y del modo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de tiempo atr\u00e1s tiene sentado la Corte que para el ejercicio exitoso de la acci\u00f3n resolutoria deben concurrir los siguientes requisitos: a) invocaci\u00f3n de un contrato bilateral legalmente celebrado, como fuente de obligaciones;&nbsp; b) cumplimiento de las obligaciones, o allanamiento a cumplirlas, por parte del demandante;&nbsp; y c)&nbsp; incumplimiento total o parcial de las obligaciones por el demandado.&nbsp; Y, en punto del segundo requisito, que hace con esta especie de litis, se ha sostenido tradicionalmente que, en l\u00ednea de principio, s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para demandar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato, quien a su vez cumpli\u00f3 debidamente con lo pactado o se allan\u00f3 a cumplirlo dentro del tiempo y modo acordados (entre otras, cas. civ. de 17 de mayo de 1995, G.J. CCXXXIV, 2473, p\u00e1g. 688, y de 11 de marzo de 2004, exp. 7582). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese motivo, a prop\u00f3sito del reproche contenido en el cargo tercero, remem\u00f3rase que el recurrente le achaca error de hecho evidente y manifiesto al Tribunal, por haber estimado que el 2 de agosto de 1998 era la fecha para que el prometiente comprador cancelara el saldo del precio -$60&#8217;000.000,oo-, sin reconocer, agrega el recurrente, que el \u00faltimo contaba con un plazo m\u00e1s amplio, posterior a esa fecha, con tal de que pagara total o parcialmente la suma adeudada con intereses del 2,2%, seg\u00fan se estipul\u00f3 en la adici\u00f3n de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de promesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, a su vez, en ese preciso aspecto estim\u00f3 que las partes acordaron que \u00abel saldo o sea la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.,oo M\/Cte) para el 2 de agosto de 1998 sin perjuicio de su cancelaci\u00f3n en cualquier momento a partir de la fecha, o de abonos parciales para el pago de los sesenta millones. El saldo restante devengar\u00e1 un inter\u00e9s del 2,2.%\u00bb. As\u00ed mismo se acord\u00f3 -a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal- que la escritura p\u00fablica de compraventa se otorgar\u00eda el 3 de agosto de 1998, por lo que, primero deb\u00eda cumplir el prometiente comprador con el pago del precio, y al d\u00eda siguiente ambos deb\u00edan suscribir el aludido instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, entonces, que la interpretaci\u00f3n que a esta cl\u00e1usula dio el Tribunal no ri\u00f1e con la l\u00f3gica, ni implica la desfiguraci\u00f3n de lo que all\u00ed se pact\u00f3, ya que elucid\u00f3 que el pago del saldo del precio deb\u00eda hacerse el 2 de agosto de 1998, o antes, si se quiere, y que el beneficio otorgado al prometiente comprador para cancelar el saldo mediante abonos parciales, con reconocimiento de intereses, era a partir del 2 de agosto de 1997, fecha del contrato de promesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, deducir que de la expresi\u00f3n \u00absin perjuicio de su cancelaci\u00f3n en cualquier momento a partir de la fecha\u00bb, emana que el prometiente comprador pod\u00eda hacer los abonos despu\u00e9s del 2 de agosto de 1998, vale decir, el 3 de agosto de ese a\u00f1o, o, inclusive, con posterioridad a la escritura p\u00fablica de compraventa, y no desde el 2 de agosto de 1997, cual ensaya el recurrente, no es razonamiento con aptitud para mostrar el desatino en la hermen\u00e9utica del Tribunal. Es que al mirar en contexto la estipulaci\u00f3n bajo estudio, no aflora irrazonable, ni se choca contra su tenor, colegir que la expresi\u00f3n \u00absin perjuicio de su cancelaci\u00f3n en cualquier momento a partir de la fecha, o de abonos parciales para el pago de los sesenta millones\u00bb, debe entenderse en el sentido de que la cancelaci\u00f3n total o los abonos para pago del saldo deb\u00eda hacerse a partir de 2 de agosto de 1997, fecha del contrato de promesa, y hasta el 2 de agosto de 1998. No es posible inferir, pues, que el Tribunal hubiera cercenado el contenido de la adici\u00f3n a la cl\u00e1usula cuarta del contrato de promesa, o que le hubiese dado un entendimiento contrario a su texto, como afirma el recurrente, por cuanto la facultad otorgada al demandado para cancelar por cuotas la suma de $60&#8217;000.000,oo m\u00e1s parec\u00eda estar comprendida entre la fecha de dicho contrato, 2 de agosto de 1997, y el 2 de agosto de 1998, y no como liberaci\u00f3n al comprador para pagar el precio en cualquier d\u00eda despu\u00e9s de la firma de la escritura con tal que pagara intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe echarse al olvido, por dem\u00e1s, que cuando de error de hecho se trata, le corresponde al recurrente demostrar que dicho yerro es evidente, que salta a la vista, sin que esta descalificaci\u00f3n pueda lograrse con s\u00f3lo mostrar una percepci\u00f3n distinta de la prueba, en vista de que el recurso de casaci\u00f3n no es una instancia adicional del proceso, pues ante la conocida presunci\u00f3n de acierto que abriga a los fallos recurridos por esta senda extraordinaria, en principio hay que tener como bien apreciados los hechos y debidamente aplicado el derecho. Desde luego que con particular \u00e9nfasis debe denunciarse y demostrarse el error de hecho en la interpretaci\u00f3n de los contratos, porque en esa gesti\u00f3n el casacionista tiene la carga exigente de demostrar un desatino manifiesto, para lo cual no le basta con ensayar una apreciaci\u00f3n distinta del contenido negocial, sino que ha de acreditar que la deducci\u00f3n que hizo el sentenciador es contraevidente, o que la propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible, pues ha de recordarse que en el \u00e1mbito de an\u00e1lisis y esclarecimiento de las estipulaciones contractuales, es quiz\u00e1s donde mayormente sobresale la autonom\u00eda de los jueces de instancia, hasta el punto que para poner a descubierto el yerro f\u00e1ctico hay que comprobar que las conclusiones de los mismos contrar\u00edan, sin duda alguna, las reglas de la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la consideraci\u00f3n acerca de que el demandado no hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n de pagar la totalidad del precio seg\u00fan lo acordado en el contrato de promesa, no es una deducci\u00f3n arbitraria o caprichosa, antes bien, est\u00e1 fundada en un an\u00e1lisis posible dentro del discreto resorte funcional de los jueces de instancia para evaluar el acervo probatorio. Y evidente es que el casacionista no hizo sino anteponer su criterio de interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula cuarta al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no pueden prosperar los cargos, y ante la p\u00e9rdida del recurso, su proponente ser\u00e1 condenado en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-154-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: exp. No. 15238-3103-002-1998-00139-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2002, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}