{"id":83335,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-155-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-155-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-155-2006\/","title":{"rendered":"SC 155 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-155-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2004 pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario instaurado por AMANDA GONZ\u00c1LEZ MAR\u00cdN, en condici\u00f3n de heredera de JOS\u00c9 H\u00c9CTOR GONZ\u00c1LEZ CATA\u00d1O, frente a AMPARO CARDONA L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la referida actora convoc\u00f3 a la mencionada demandada para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Pretensi\u00f3n principal de Simulaci\u00f3n Absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Decl\u00e1rase que entre \u2026 JOS\u00c9 H\u00c9CTOR GONZ\u00c1LEZ CATA\u00d1O y \u2026 AMPARO CARDONA L\u00d3PEZ no existieron los contratos de compraventa aludidos en la causa petendi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Decl\u00e1rase que son absolutamente simulados los contratos de compraventa enunciados en la causa petendi, celebrados entre \u2026 JOS\u00c9 H\u00c9CTOR GONZ\u00c1LEZ CATA\u00d1O y \u2026 AMPARO CARDONA L\u00d3PEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 L\u00edbrense los oficios correspondientes a los Notarios y Registradores respectivos para que se sirvan realizar las inscripciones pertinentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Cond\u00e9nese en costas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 No obstante, tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que si no se acredita \u00e9sta sino la relativa, el juzgador as\u00ed la declara, por lo que en caso de resultar aquella probada proc\u00e9dase de conformidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Pretensi\u00f3n subsidiaria Lesi\u00f3n Enorme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Decl\u00e1rese que en tales ventas existi\u00f3 Lesi\u00f3n Enorme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta declaratoria debe completar el Justo Precio previo descuento de las deducciones de Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Si no cumple dentro de ese t\u00e9rmino, decl\u00e1rese que se entender\u00e1 rescindido cada uno de los contratos con las consecuencias legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas fueron expuestos los hechos que se compendian enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por m\u00e1s de quince a\u00f1os, sin hacer vida marital, Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o sostuvo relaciones sexuales con Amparo Cardona L\u00f3pez, fruto de las cuales naci\u00f3 Claudia Gonz\u00e1lez Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el marco de la confianza y buenas relaciones personales Jos\u00e9 H\u00e9ctor vendi\u00f3 a Amparo, en forma simulada absolutamente y por un precio irrisorio, dos inmuebles situados en Cartago y uno en Santa Rosa de Cabal, sin que existiera intenci\u00f3n o necesidad de contratar, como tampoco hubo entrega de los bienes y pago de su precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta su muerte el vendedor ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo sobre los predios, sin injerencia de la compradora, quien carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para celebrar semejantes negocios jur\u00eddicos, lo que se reflejaba en el hecho de que mientras mantuvieron relaciones Jos\u00e9 H\u00e9ctor era quien atend\u00eda su sostenimiento y el de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comparaci\u00f3n entre el aval\u00fao comercial de los inmuebles y los importes estipulados en los contratos, arroja que fueron vendidos por debajo de la mitad del precio justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada de la admisi\u00f3n del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a la simulaci\u00f3n, en apretada s\u00edntesis, afirm\u00f3 la realidad de los contratos e indic\u00f3 que el vendedor necesitaba enajenar los bienes para atender m\u00faltiples deudas y que ella contaba con capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos, manifestando tambi\u00e9n que el precio de compra de los inmuebles fue superior al que se plasm\u00f3 en las escrituras p\u00fablicas; acerca de la lesi\u00f3n enorme, se\u00f1al\u00f3 que se requer\u00eda de un aval\u00fao comercial de los predios para demostrarla y que el apoderado de la actora no estaba facultado para promoverla; finalmente, formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y \u201cfalta de poder del apoderado judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera&nbsp; instancia, con sentencia de 15 de julio de 2003, en la que declar\u00f3 los contratos simulados relativamente, por encubrir unas donaciones del vendedor a la compradora, las cuales eran v\u00e1lidas hasta la suma de $16\u2019600.000.00 con respecto al aval\u00fao comercial de los&nbsp; bienes y nulas en el exceso por falta de insinuaci\u00f3n, perteneciendo este \u00faltimo a la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o; asimismo, orden\u00f3 a la demandada restituir a la mortuoria la porci\u00f3n correspondiente de los predios, seg\u00fan los porcentajes que all\u00ed precis\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo, modific\u00e1ndolo exclusivamente en lo tocante con la cuant\u00eda por la que las donaciones ser\u00edan v\u00e1lidas, para fijarla en $14\u2019300.000.00, as\u00ed como en cuanto a los aval\u00faos que tendr\u00eda en cuenta para estos efectos, con lo que igualmente alter\u00f3 los porcentajes en que los predios pertenecer\u00edan a la demandada y a la mencionada sucesi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para iniciar, el ad quem hizo algunas anotaciones en torno de las caracter\u00edsticas y clases propias de la simulaci\u00f3n, al igual que sobre la legitimaci\u00f3n para adelantar tal acci\u00f3n y los aspectos probatorios de la misma, destacando en esta materia la prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los indicios de&nbsp; simulaci\u00f3n en los que el juez del conocimiento apuntal\u00f3 su fallo, ac\u00e1pite que comenz\u00f3 con el v\u00ednculo afectivo y de amistad entre Amparo y Jos\u00e9 H\u00e9ctor, para continuar con el precio exiguo y la falta de capacidad econ\u00f3mica de la compradora, temas en los que examin\u00f3 el aval\u00fao de los predios, unos documentos y los testimonios, para culminar con el estudio de la necesidad que ten\u00eda el vendedor de disponer de los bienes, por raz\u00f3n de la crisis financiera que atravesaba, as\u00ed como del hecho que \u00e9ste los sigui\u00f3 administrando, sin que se hubiera acreditado ingreso alguno a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, respald\u00f3 la conclusi\u00f3n extra\u00edda por el a quo acerca de la convergencia, concordancia y gravedad de los indicios de simulaci\u00f3n relativa, no sin antes agregar que ella deb\u00eda mantenerse por la falta de impugnaci\u00f3n de la actora y la prohibici\u00f3n de agravar la situaci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, para los l\u00edmites de la donaci\u00f3n consider\u00f3 el salario m\u00ednimo de 2001, cuando tuvieron lugar los actos, que ascendi\u00f3 a $286.000.00, siendo equivalentes 50 salarios a $14\u2019300.000.00; por tanto, con base en el valor asignado a los bienes en ese mismo a\u00f1o, dispuso modificar varios ordinales del fallo apelado, en el sentido de que las donaciones s\u00f3lo ser\u00edan v\u00e1lidas hasta la \u00faltima cantidad mencionada, de manera que corresponder\u00eda a la sucesi\u00f3n un determinado porcentaje sobre los bienes y el restante ser\u00eda para la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos fueron presentados contra la sentencia del Tribunal, uno de ellos basado en la causal segunda de casaci\u00f3n, por la presunta incongruencia del fallo, y los dem\u00e1s en la quinta, para denunciar supuestos vicios de procedimiento; para efectos de su despacho se abordar\u00e1n inicialmente los cargos que apuntan a establecer la presencia de nulidades procesales, para continuar con el que ata\u00f1e a la disonancia del fallo, que est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse omitido el t\u00e9rmino para practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de introducci\u00f3n, la recurrente, por un lado, afirma c\u00f3mo una de las formas de materializar el derecho constitucional a la prueba es decret\u00e1ndolas de oficio, lo que constituye un deber a cargo del juez en b\u00fasqueda de la verdad y de una decisi\u00f3n justa, as\u00ed como, por otra parte, destaca la funci\u00f3n social de la prueba, con miras a que se le conceda la raz\u00f3n a quien realmente la tenga, garantizando de ese modo el principio de igualdad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al caso, comenta la censura que en la primera instancia pidi\u00f3 oficiar a varias dependencias para que suministraran cierta informaci\u00f3n, como, en efecto, lo decret\u00f3 el a quo cuando solicit\u00f3 a algunas entidades que certificaran los giros de dinero recibidos por la demandada durante los a\u00f1os 1998 a 2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp; A\u00f1ade que el decreto de la prueba significaba que \u00e9sta era necesaria, conducente y \u00fatil para averiguar los hechos, mas cuestiona que la misma no haya sido practicada en ninguna de las instancias, motivo por el que insisti\u00f3 en ello dentro del alegato de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, sin que se hubiera brindado ninguna respuesta a esta petici\u00f3n, como tampoco pronunciamiento alguno respecto de las \u201c\u2026 dieciocho fotograf\u00edas que le fueron entregadas por la demandada, las cuales demuestran el estado de los predios por ella adquiridos \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, aclara que \u201c\u2026 no se trata de buscar una aguja en un pajar, s\u00f3lo que le dieran respuesta a unas peticiones oportunamente hechas \u2026\u201d, pues \u201c\u2026 era probable que si hubiesen llegado las respuestas a los oficios f\u00e1cilmente se demostrar\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de la parte demandada y cambiar\u00eda totalmente la decisi\u00f3n \u2026\u201d; y agrega que sufri\u00f3 perjuicios por la \u201c\u2026 no llegada de las respuestas a sus pruebas y porque el &#8230; Tribunal nada dijo sobre el resto de los documentos aportados \u2026\u201d, cosa que, a su juicio, se hubiera evitado de haber dispuesto oficiosamente la prueba, para rematar diciendo que \u201c\u2026 al no haber practicado la prueba ya decretada por el juez de primera instancia, incurri\u00f3 en la nulidad consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140, ya que equivale a estar decretada y no practicarla \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a la causal sexta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que erige como nulidad procesal la omisi\u00f3n \u201c&#8230; de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n \u2026\u201d, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que \u201c\u2026 s\u00f3lo se configura cuando se priva a las partes de la oportunidad o el t\u00e9rmino para pedir pruebas, o se les cercena la oportunidad de su pr\u00e1ctica, pues son estas las irregularidades que definitivamente entendi\u00f3 el legislador como lesivas de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp; De ah\u00ed que la Corte haya predicado que \u2018&#8230; la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de pruebas para que engendre una nulidad, debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del fundamental derecho de defensa\u2019 (G.J. t. CLXV, p\u00e1g. 70)\u201d. (sentencia de 3 de octubre de 2003, exp. 7368, no publicada a\u00fan oficialmente; cfr. sentencias de 11 de septiembre de 2001, exp. 5761, y 21 de septiembre de 2004, exp. C-3030, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una rese\u00f1a de las actuaciones adelantadas en relaci\u00f3n con el medio probatorio principalmente mencionado en la censura indica lo siguiente: a).&nbsp; por auto de 14 de enero de 2003, el juez del conocimiento abri\u00f3 el per\u00edodo probatorio, disponiendo, entre otras medidas, que se oficiara al Banco Anglo Colombiano, Titan Intercontinental S.A., Cambio Exacto S.A., Cambios y Capitales S.A., Girar S.A. y Giros y Divisas S.A., para que informaran acerca de los giros recibidos por la demandada entre los a\u00f1os 1998 y 2002, tal como ella lo hab\u00eda solicitado; b).&nbsp; el 5 de febrero de 2003 fueron librados los oficios, que retir\u00f3 personalmente Amparo Cardona L\u00f3pez; c). durante los meses de febrero y marzo de 2003 fueron recibidas diversas respuestas por parte de las entidades requeridas, en las que, en algunos casos, suministraban determinada informaci\u00f3n, y en otros solicitaban precisar ciertos datos para efectos de emitir la respectiva contestaci\u00f3n (C. 3, fls. 23, 24, 25, 33 y 34); y d). el 13 de junio subsiguiente se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, al examinar estas precisiones de cara a la actuaci\u00f3n desarrollada dentro del proceso, aflora que no se configura el vicio se\u00f1alado, por cuanto la censura no estuvo encaminada a denunciar el cercenamiento de oportunidad alguna atribuida a la recurrente para pedir pruebas, o la supresi\u00f3n del t\u00e9rmino en que deb\u00edan cumplirse las decretadas, cosa que, por lo dem\u00e1s, no ocurri\u00f3, sino que apunt\u00f3 a reprochar la supuesta falta de pr\u00e1ctica de una prueba que fue oportunamente solicitada y decretada por el a quo, al igual que la abstenci\u00f3n en cuanto al decreto oficioso de algunos medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, ha de decirse que en el caso no cabe siquiera pensar en el cercenamiento de oportunidades procesales en materia probatoria, habida cuenta que los medios respectivos no s\u00f3lo fueron decretados, sino que incluso, como qued\u00f3 visto en el resumen, se lleg\u00f3 a recibir informaci\u00f3n parcial por parte de las entidades requeridas, sin que se hubiera adelantado ninguna gesti\u00f3n posterior para que ellas suministraran los datos complementarios, y, adem\u00e1s, que la negativa a decretar pruebas de oficio, solicitadas, por cierto, despu\u00e9s de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no configura la causal invocada, pues, como se ha dicho enantes, \u201c\u2026 a la nulidad all\u00ed descrita s\u00f3lo hay lugar, en lo atinente a las pruebas, cuando el juez no concede a los interesados la oportunidad establecida en la ley para pedirlas o practicarlas, y no entonces cuando se abstiene de decretarlas de oficio\u201d (sentencia de 13 de diciembre de 2002, exp. 7449, no publicada a\u00fan oficialmente), de manera que, se repite, \u201c\u2026 si de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito no constituye la causa de nulidad en comentario, la abstenci\u00f3n del decreto de pruebas de oficio, mucho menos la configurar\u00e1 la imposibilidad o dificultad en su pr\u00e1ctica, como atr\u00e1s qued\u00f3 explicado\u201d. (sentencia de 3 de octubre de 2003, exp. 7368, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se fustiga el fallo del Tribunal \u201c&#8230; por la incursi\u00f3n en nulidad de rango constitucional originada en el quebranto del derecho fundamental al debido proceso \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a sustentar el reproche, la impugnadora manifiesta que fueron cercenados sus derechos cuando se declar\u00f3 la existencia de una donaci\u00f3n, sin considerar que \u201c\u2026 enfil\u00f3 toda su defensa \u2026\u201d frente a la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n absoluta, por lo que se le priv\u00f3 de una oportunidad para controvertir, al ser sorprendida \u201c\u2026 con un fallo totalmente diferente a lo propuesto en conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque admite que la jurisprudencia ha rechazado la invocaci\u00f3n de nulidades constitucionales en los procesos civiles, basada en el principio de especificidad, tambi\u00e9n se\u00f1ala que deben dejarse de lado los \u201cprocesalismos\u201d y \u201c\u2026 seguir la corriente imperante en todas las latitudes del derecho moderno, y, es precisamente el llamado ANTIPROCESALISMO, es decir, que NO podemos tener como \u00fanicos motivos de nulidad los consagrados expresamente por el legislador, ya que caemos en un sistema extremadamente formalista, contrario a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a la Jurisprudencia de nuestra H. Corte Constitucional, que por ser de jerarqu\u00eda superior prevalecen frente al resto de las normas jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, reitera c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha dicho que el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, no puede ser desconocido por los fallos judiciales, so pena de nulidad o ilegalidad de la actuaci\u00f3n o providencia respectiva, \u201c\u2026 evento en el cual no se precisa de la existencia de texto legal consagratorio de la irregularidad cometida \u2026\u201d, pues, de no ser as\u00ed, el alcance de la Carta Pol\u00edtica quedar\u00eda determinado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como colof\u00f3n, insiste en que \u201c\u2026 ni se demand\u00f3 lo fallado ni se propuso como excepci\u00f3n lo decidido, sin que la demandada tuviese la oportunidad para controvertirla, am\u00e9n de no tener en cuenta que la demandante no discuti\u00f3 en la causa petendi lo que el juzgador de segunda instancia confirm\u00f3 \u2026\u201d, para rematar diciendo que en este asunto se configur\u00f3 una nulidad constitucional, cuya declaraci\u00f3n se impone por su primac\u00eda sobre el resto de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, ha de recordarse un pronunciamiento sobre el tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 el recto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n jurisdiccional exige la cabal observancia de las formas establecidas por la ley para el desenvolvimiento del proceso, raz\u00f3n por la que su incumplimiento o desviaci\u00f3n abre la posibilidad de inmediata correcci\u00f3n, a cuyo fin se ha establecido la figura de las nulidades procesales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs as\u00ed c\u00f3mo los art\u00edculos 140 a 147 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contienen el r\u00e9gimen de las nulidades procesales e introducen una descripci\u00f3n de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza y dan lugar a invalidar una actuaci\u00f3n procesal, no sin hacer salvedad de que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categor\u00eda queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHa de decirse tambi\u00e9n que este instituto est\u00e1 gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, al paso que se encuentra sometido a reglas bien precisas, no s\u00f3lo desde el punto de vista de los hechos que les dan origen, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la manera como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se desprenden de su declaraci\u00f3n, entre otros aspectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Ahora, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades es un asunto que, en l\u00ednea de principio, es del resorte del legislador, que indica, seg\u00fan los criterios antes se\u00f1alados, las causales que las generan, tal como qued\u00f3 consignado en el citado art\u00edculo 140, atendiendo, claro est\u00e1, los principios y garant\u00edas constitucionales, de los que son finalmente una n\u00edtida expresi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn todo caso, es de verse tambi\u00e9n que el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u2018es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u2019, nulidad de orden superior que, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C &#8211; 491 de 1995, viene a sumarse a las dem\u00e1s y puede invocarse cuando sea el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este preciso sentido la Sala ha recordado que \u2018al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., seg\u00fan las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491\/95 y C-217\/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de car\u00e1cter legal organizadas dentro de un r\u00edgido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios t\u00e9rminos empleados en el inciso primero del art. 140 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u2018el proceso es nulo en todo o en parte solamente\u2019 en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las espec\u00edficamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusi\u00f3n el art. 141 ib\u00eddem\u2019 (fallo de 5 de diciembre de 2000, exp.#7732, subrayado textual; cfr. sentencias de 21 de marzo de 2000, exp.#5198; 1\u00b0 de diciembre de 2000, exp.#6341; y 4 de diciembre de 2000, exp.#7321, entre otras)\u201d. (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las reglas precedentes resulta importante precisar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que la causal quinta de casaci\u00f3n se abre camino cuando se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, de modo que, por contera, ser\u00e1 completamente improcedente una acusaci\u00f3n en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequ\u00edvocamente dentro de tal categor\u00eda, pues, contrariamente a lo que sugiere la impugnadora, la previsi\u00f3n de una nulidad de orden constitucional no viene a significar que el r\u00e9gimen propio de esta instituci\u00f3n haya adoptado un criterio simplemente enunciativo y, mucho menos, que cualquier anomal\u00eda del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, bien pronto emerge que el cargo no puede tener \u00e9xito, como quiera que la anomal\u00eda denunciada no se enmarca dentro del supuesto contemplado por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, como tampoco en ninguno de los que se describen concretamente en el aludido art\u00edculo 140, debiendo, en todo caso, precisarse que ello ha de entenderse sin perjuicio de que la irregularidad se\u00f1alada, semejante a la que se plantea en el cargo siguiente, pueda configurar otro tipo de error in procedendo, en particular, el que toca con la incongruencia en que puede incurrir el juzgador, cuyo estudio ser\u00e1 abordado en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la providencia de ser incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas o que debieron ser reconocidas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de tener por reproducidos los hechos descritos en el libelo y su respuesta, la censura manifiesta c\u00f3mo resulta evidente que la sentencia decidi\u00f3 \u201c\u2026 una situaci\u00f3n distinta a la pedida en la demanda y a las excepciones propuestas \u2026\u201d, habida cuenta que las s\u00faplicas apuntaron, por un lado, a que se declarara principalmente la simulaci\u00f3n absoluta de los actos y que \u201c\u2026 NO EXISTIERON LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA \u2026\u201d, los cuales, por lo dem\u00e1s, \u201c\u2026 NO MENCIONA Nl DESCRIBE EN LOS HECHOS Nl EN LAS PRETENSIONES \u2026\u201d, y, por el otro, a que se declarara subsidiariamente la lesi\u00f3n enorme, con los pronunciamientos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, precisa que el vicio es denunciado por quien result\u00f3 agraviado con la providencia, por lo que existe inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para solicitar su quiebre, en la medida en que fue sorprendida \u201c\u2026 con una decisi\u00f3n que nunca fue planteada ante la jurisdicci\u00f3n, ni en forma principal ni subsidiaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ha pregonado en otras ocasiones, \u201c&#8230; el&nbsp; art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil instituye como segunda causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n aquella consistente en \u2018no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u2019, la cual responde a un t\u00edpico vicio de construcci\u00f3n formal o de actividad in procedendo, desligado, por lo mismo, del contenido o alcance del juicio intelectual formulado por el juez alrededor de los hechos y el derecho vinculados a la controversia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, como lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial, la incongruencia emerge cuando el sentenciador de instancia, contrariando el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desatiende los l\u00edmites fijados por las partes en la demanda, su contestaci\u00f3n y en las dem\u00e1s oportunidades establecidas por esta \u00faltima codificaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrecisamente, ha dicho la Corte que \u2018para sustentar con \u00e9xito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurri\u00f3 en una de estas tres hip\u00f3tesis: a) cuando decide m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (minima petita), o que el juez deba reconocer de oficio\u2019 (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 6385, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp;&nbsp; Asimismo, en relaci\u00f3n con la incongruencia concerniente a los hechos que constituyen la causa petendi, puntualiz\u00f3 que ella se presenta cuando el juzgador \u2018&#8230; al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u2019 (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un \u2018yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019. (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, &#8230;)\u201d (sentencia de 15 de marzo de 2004, exp. 7132, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, la consagraci\u00f3n legislativa de la congruencia f\u00e1ctica de los fallos aparece como una exigencia tendente a garantizar que \u00e9stos guarden la debida simetr\u00eda con los supuestos de hecho sobre los cuales fueron apuntaladas las pretensiones, de manera que la actividad del juzgador no s\u00f3lo est\u00e9 orientada por la acci\u00f3n que plantea la parte interesada, sino que consulte igualmente las circunstancias y condiciones concretas que ella adujo en orden a brindarle soporte, constituy\u00e9ndose as\u00ed los extremos que, a su turno, trazar\u00e1n el marco y \u00e1mbito del desempe\u00f1o de la labor judicial, por lo que el \u00e9xito de la gesti\u00f3n respectiva estar\u00e1 atado a la cabal demostraci\u00f3n de los motivos o situaciones puntuales que se integraron a la causa para pedir y que, en su momento, fueron conocidos por el demandado, concedi\u00e9ndole la oportunidad para controvertirlos o desvirtuarlos, sin que, por lo mismo, el sentenciador pueda resolver la controversia por fuera de ellos, pues una cosa semejante aparejar\u00eda una afrenta y desconocimiento del derecho de defensa, en la medida en que aqu\u00e9l ser\u00eda sorpresivamente llamado a responder por unos hechos totalmente diferentes de aquellos que tuvo como marco de referencia para montar su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, se trata de una \u201c&#8230; regla de conducta para el juez, a quien, en consecuencia, se le veda sustentar su decisi\u00f3n en hechos distintos de los consignados por el actor en su demanda.&nbsp; Si el juez rebasa esta regla, o sea, si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito incoativo del proceso, hace descansar su resoluci\u00f3n en una causa petendi, diferente, a\u00fan a pretexto de ser \u00e9sta la que aparece probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye un vicio de actividad, pues aqu\u00e9l habr\u00e1 desatendido una de las pautas que la ley se\u00f1ala para el proferimiento de la sentencia.\u201d (G.J. t. CCXXV, pag. 246) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 visto, el ad quem encontr\u00f3 que los contratos de compraventa celebrados entre Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o y Amparo Cardona L\u00f3pez fueron simulados relativamente, en tanto que encubrieron sendas donaciones, que estim\u00f3 validas hasta un determinado monto, pero nulas en el exceso por falta de insinuaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, con el prop\u00f3sito de establecer el tipo de acci\u00f3n que la demandante promovi\u00f3 de manera principal, ha de notar la Corte que en el petitum propuesto se indic\u00f3 claramente que lo perseguido en primer lugar era la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de los negocios jur\u00eddicos impugnados, aspiraci\u00f3n que no s\u00f3lo fue se\u00f1alada expresamente en el encabezamiento general de la respectiva s\u00faplica y en una de las peticiones concretas que constituyeron su desarrollo, como puede observarse en el texto trascrito en los antecedentes de esta providencia, sino que correspondi\u00f3 exactamente a lo que se reclam\u00f3 en otra de las aspiraciones, enderezada a que se dispusiera que \u201c\u2026 no existieron los contratos de compraventa aludidos en la causa petendi \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los supuestos f\u00e1cticos que la actora agrup\u00f3 bajo el ac\u00e1pite denominado \u201chechos de la simulaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n es de verse que estuvieron referidos esencial y exclusivamente a la simulaci\u00f3n absoluta, en la medida en que, a m\u00e1s de denunciarla expl\u00edcitamente, al indicar que el vendedor transfiri\u00f3 los bienes \u201c\u2026 a t\u00edtulo de compraventa en forma absolutamente simulada &#8230;\u201d y \u201c\u2026 sin explicaci\u00f3n alguna \u2026\u201d, cuestionaron que \u201c\u2026 entre los contratantes no existi\u00f3 intenci\u00f3n de comprar ni de vender \u2026\u201d, como quiera que \u201c\u2026 tales negociaciones \u2026\u201d estuvieron \u201c\u2026 revestidas de un velo de simple apariencia \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de este preciso marco fueron descritos los hechos que conformaron la causa petendi, concernientes a las relaciones sexuales entre Jos\u00e9 H\u00e9ctor y Amparo por un lapso considerable, el nacimiento de su hija Claudia, la confianza entre los contratantes, la ausencia de necesidad de vender o de comprar, la retenci\u00f3n de la cosa, la falta de pago de su precio, la administraci\u00f3n ejercida por el enajenante, la dependencia e incapacidad econ\u00f3mica de la adquiriente y el car\u00e1cter irrisorio del precio convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario pues que el cuadro f\u00e1ctico sustentante de la pretensi\u00f3n fue enfocado \u00fanicamente a comprobar que Jos\u00e9 H\u00e9ctor y Amparo no tuvieron intenci\u00f3n de perfeccionar las compraventas atacadas, sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jur\u00eddico hacia el que habr\u00edan encauzado dicho prop\u00f3sito, ni mucho menos la finalidad que con ello persegu\u00edan, o el contenido y alcance que habr\u00edan querido&nbsp; imprimirle al eventual acuerdo subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, emerge n\u00edtidamente que al declarar que los contratantes no celebraron las compraventas impugnadas, sino que simularon unas donaciones, el Tribunal se apart\u00f3 de manera ostensible y protuberante de la base f\u00e1ctica invocada en el libelo incoativo, por lo que salta a la vista la incongruencia de su proceder, pues puede afirmarse que lo que, a su juicio, encontr\u00f3 demostrado no correspondi\u00f3 a aquello que hab\u00eda sido alegado por la actora, ni a un ejercicio de interpretaci\u00f3n sobre el libelo, sino a una verdadera recreaci\u00f3n o invenci\u00f3n de los supuestos de hecho que, conforme a su propio criterio, que no al de la demandante, deb\u00edan soportar la s\u00faplica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, ha de agregarse que lo dicho no queda desvirtuado ni pierde relevancia porque en la demanda, entreverado respecto de la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n absoluta, se hubiera insertado el texto que se reproduce a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 No obstante, tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que si no se acredita \u00e9sta sino la relativa, el Juzgador as\u00ed la declara, por lo que en caso de resultar aquella probada proc\u00e9dase de conformidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si a partir de este p\u00e1rrafo pudiera entenderse que la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa fue tambi\u00e9n una de las aspiraciones de la actora, resultar\u00eda inevitable advertir que se trat\u00f3 de una pretensi\u00f3n que fue formulada de una manera completamente vaga e imprecisa, al no estar acompa\u00f1ada de ning\u00fan tipo de sustrato o basamento f\u00e1ctico, como lo imponen los requisitos elementales de una demanda &#8211; art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, lo que har\u00eda francamente imposible cualquier escrutinio de fondo en torno de sus caracter\u00edsticas, demostraci\u00f3n o procedencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como al apreciar los fundamentos de hecho que se incluyeron en el libelo para soportar la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta no habr\u00eda manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto f\u00e1ctico propio de la relativa, que permitiera darle a \u00e9sta una connotaci\u00f3n y perfiles concretos, pues lo cierto es que no se observa ning\u00fan elemento que pueda actuar como factor diferenciador entre la primera especie del fen\u00f3meno, que sin duda fue la que se plante\u00f3, y la segunda, que no aparece por parte alguna, para que de esa manera se pudiera establecer con claridad en qu\u00e9 momento y de qu\u00e9 manera los hechos se bifurcan en orden a soportar una u otra reclamaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de notarse que ser\u00eda inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro f\u00e1ctico esgrimido apunta de manera inequ\u00edvoca y exclusiva a una simulaci\u00f3n absoluta, sin permitir que de \u00e9l se deduzca ning\u00fan hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermen\u00e9utica terminar\u00eda por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definici\u00f3n de su intenci\u00f3n, lo que ser\u00eda impensable, en tanto que vulnerar\u00eda gravemente el derecho de defensa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos procesales est\u00e1n cumplidos y no se advierte la existencia de vicios que pudieran dar lugar a la invalidaci\u00f3n total o parcial de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, ha de recordarse que dentro de la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico la simulaci\u00f3n aparece en aquellos casos en que los contratantes, en lugar de intercambiar declaraciones ajustadas fielmente a su voluntad, convienen en que \u00e9sta ofrezca una manifestaci\u00f3n externa distorsionada o alejada de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, este fen\u00f3meno puede revestir las modalidades absoluta o relativa, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y alcance que se atribuya al fingimiento concertado, configur\u00e1ndose la primera de ellas, que es la que ahora interesa, cuando \u201c\u2026 las partes, a tiempo que logran conseguir el prop\u00f3sito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jur\u00eddico y los efectos propios del mismo, obran bajo el rec\u00edproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, d\u00e1ndolo por inexistente.&nbsp; La declaraci\u00f3n oculta tiene aqu\u00ed, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la p\u00fablica, y a eso se reducen su contenido y su funci\u00f3n.\u201d (G.J. t. CXXX, pag. 135) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la legitimaci\u00f3n para impetrar la llamada acci\u00f3n de prevalencia, se ha pregonado que de ella son titulares no s\u00f3lo los contratantes que intervinieron en el acuerdo de simulaci\u00f3n y, de ser el caso, sus herederos o causahabientes, sino tambi\u00e9n aquellos terceros a los que el acto les haya irrogado alg\u00fan perjuicio cierto y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, emerge claramente que Amanda Gonz\u00e1lez Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de heredera del contratante Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o, se encuentra asistida de un inter\u00e9s jur\u00eddico que la habilita plenamente para promover la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, aserto que, desde ahora, permite desvirtuar la excepci\u00f3n que en esta materia se propuso, sobre la base de que el poder para iniciar el pleito supuestamente se habr\u00eda otorgado a t\u00edtulo personal,&nbsp; pues, a diferencia de lo expresado, el examen del libelo muestra que la pretensi\u00f3n se formul\u00f3 bajo la invocaci\u00f3n de la calidad de heredera, definiendo de esa manera su orientaci\u00f3n y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, debe decirse que lo propio ocurre con la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de poder del apoderado judicial\u201d, basada en que se le facult\u00f3 para iniciar un proceso de \u201crescesi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme (sic)\u201d, toda vez que resulta ser un simple lapsus, que en modo alguno afecta o limita la potestad del mandatario para ejercer el encargo confiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, a partir de la premisa consistente en que la demanda apunt\u00f3 principalmente a que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos fustigados, con indicaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos enmarcados en esta especie,&nbsp; emprende la Corte enseguida el estudio de los hechos que integraron la causa petendi, en orden a determinar si est\u00e1n acreditados y, de ser as\u00ed, si de tal demostraci\u00f3n aflora la existencia del fingimiento negocial denunciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, es de verse que no cabe duda de la relaci\u00f3n afectiva sostenida entre Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o y Amparo Cardona L\u00f3pez, fruto de la cual naci\u00f3 su hija Claudia.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para este efecto, basta se\u00f1alar c\u00f3mo la misma demandada reconoci\u00f3 n\u00edtidamente que \u201c&#8230; la relaci\u00f3n que nosotros tuvimos fue de once a\u00f1os de pareja &#8230;\u201d, al cabo de los cuales \u201c&#8230; sigui\u00f3 una amistad de mucho cari\u00f1o y respeto y de negocios &#8230;\u201d. (C. 2, fls. 13 &#8211; 17)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ha de notarse que en esta direcci\u00f3n se expresaron, de uno u otro modo, la mayor\u00eda de los declarantes citados durante el proceso, es decir, Gerardo Grisales Garc\u00eda, Irma Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o, Juan Fernando Chica Builes, Edilma Jaramillo de Valencia, Giovanni Echeverri Mosquera, Ruby Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Claudia Lorena Galvis Restrepo y Gonzalo Torres Mart\u00edn, de donde puede deducirse que se trataba de un v\u00ednculo ampliamente conocido y del dominio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, ha de decirse que aunque de esta situaci\u00f3n podr\u00eda eventualmente originarse un indicio, el mismo no resulta concluyente ni definitivo, en tanto que no puede perderse de vista que el parentesco, las&nbsp; relaciones afectivas o de amistad tampoco se constituyen &#8211; per se &#8211; en una circunstancia autom\u00e1ticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre la veracidad de los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, en cuanto a que \u201c&#8230; entre los contratantes no existi\u00f3 intenci\u00f3n de comprar ni de vender, pues el causante no ten\u00eda necesidad de vender, ni mucho menos la demandada de comprar &#8230;\u201d, resultan pertinentes estos comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demanda se expres\u00f3 b\u00e1sicamente que la necesidad de vender los inmuebles surgi\u00f3 por las m\u00faltiples dificultades econ\u00f3micas que atravesaba el enajenante, ocasionadas por su elevado endeudamiento y por la atenci\u00f3n de los diversos gastos que ordinariamente deb\u00eda afrontar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, Irma Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o, hermana de Jos\u00e9 H\u00e9ctor y t\u00eda de la demandante, quien dijo conocer a Amparo desde hace aproximadamente quince a\u00f1os, manifest\u00f3 que se enteraba de las cosas por conducto del primero y que las ventas efectivamente se llevaron a cabo, por cuanto aqu\u00e9l \u201c&#8230; ten\u00eda muchas deudas y estaba pagando muchos intereses &#8230;\u201d, para agregar luego c\u00f3mo \u00e9l le hab\u00eda comentado que \u201c&#8230; pagaba muchos millones s\u00f3lo de intereses &#8230;\u201d, motivo por el cual \u201c&#8230; vendi\u00f3 la panader\u00eda, vendi\u00f3 una finca muy grande y todas las casas &#8230;\u201d, materia en la que precis\u00f3 que, aunque no conoc\u00eda el importe total de las acreencias, s\u00ed sab\u00eda que \u201c&#8230; se las dej\u00f3 el hijo &#8230;\u201d, quien \u201c&#8230; se fue para Venezuela &#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n relat\u00f3 que habitaba la casa que su hermano ten\u00eda en la carrera 2 n\u00fameros 12 &#8211; 45 del Barrio El Prado de Cartago, pero \u201c&#8230; que cuando \u00e9l se la vendi\u00f3 yo ya me tuve que ir de all\u00ed porque hab\u00eda que pagarle arrendo (sic) a Amparo &#8230;\u201d; explic\u00f3 igualmente que dicha circunstancia fue la que le permiti\u00f3 conocer lo relativo a las ventas, toda vez que \u201c&#8230; a m\u00ed me tocaba mostrar la casa, ayud\u00e1ndole a vender la de la 7\u00aa y la de donde yo viv\u00eda (sic) &#8230;\u201d, poniendo incluso de presente c\u00f3mo Jos\u00e9 H\u00e9ctor le \u201c&#8230; dijo que Amparo le iba a comprar las casas &#8230;\u201d, para que \u201c&#8230; no las ofreciera m\u00e1s &#8230;\u201d. (C. 2, fls. 48 &#8211; 49) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; a don H\u00e9ctor se le disminuy\u00f3 su capital fue por unas deudas que no eran de \u00e9l, entonces \u00e9l se hizo cargo de ellas, yo creo que esa fue la causa de haber mermado su capital &#8230;\u201d, tema en el que, tras ped\u00edrsele que precisara, dijo que \u201c&#8230; ten\u00eda entendido que hab\u00edan hecho un pr\u00e9stamo entre los dos, don H\u00e9ctor y Jaime Gonz\u00e1lez el hijo, ese pr\u00e9stamo fue en Concasa, creo que ahora es Bancaf\u00e9, eso fue por $50\u2019000.000.00 y otra deuda por $25\u2019000.000.00 de Alberto Vera, entonces \u00e9l se hizo cargo de esas obligaciones, de los intereses y de los abonos, hasta donde supe Jaime no le envi\u00f3 plata para pagar esas deudas, pero mas sin embargo (sic) el sigui\u00f3 cumpliendo con esas deudas hasta el \u00faltimo momento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agreg\u00f3 que \u201c&#8230; ten\u00eda muchos gastos en la finca, en la finca se pagaba una n\u00f3mina por ah\u00ed de $500.000.00 mensuales, eso fue hasta el \u00faltimo momento.&nbsp;&nbsp; El ten\u00eda como 100 0 120 animales, ganado vacuno, el \u00faltimo cultivo fue de cebolla que inclusive le dej\u00f3 p\u00e9rdidas \u2026, incluso \u00e9l termin\u00f3 con ese cultivo y que iba a sembrar mejor pasto, porque le daba mejor rendimiento\u201d. (C. 4, fls. 1 &#8211; 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, en este mismo aspecto no puede ignorarse, como se desprende de la constancia expedida por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del Norte del Valle, entidad administradora de los dos inmuebles situados en la ciudad de Cartago, que aproximadamente desde el a\u00f1o 1999 Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonzalez Cata\u00f1o la hab\u00eda encargado de las gestiones encaminadas a su venta, circunstancia de la que, cuando menos, se desprender\u00eda que su propietario contemplaba previamente esa enajenaci\u00f3n, sin que se tratara necesariamente de una decisi\u00f3n repentina o inesperada. (C. 1, fls. 55 y 56) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, los elementos demostrativos que anteceden, en particular, la declaraci\u00f3n de Echeverri Mosquera, quien fue colaborador cercano del vendedor, muestran que evidentemente el finado afrontaba una complicada coyuntura econ\u00f3mica, que pudo convertirse razonablemente en el motivo que lo llev\u00f3 a enajenar los bienes, en el intento de adoptar medidas que le permitieran sortearla o superarla, sin que en este punto tenga mayor importancia el dicho de Juan Fernando Chica Builes, quien de modo aislado dijo no saber de los negocios con Amparo y que Jos\u00e9 H\u00e9ctor tampoco le coment\u00f3,&nbsp; pues se desconoce cu\u00e1l era el v\u00ednculo entre este testigo y el vendedor, ni el grado o cercan\u00eda entre ellos, como para establecer que, por una u otra raz\u00f3n, debiera estar al corriente de sus negocios.&nbsp; (C. 2, fls. 81 &#8211; 82)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con que la demandada no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para adquirir los inmuebles, debe resaltarse, para iniciar, c\u00f3mo Amanda, cuando absolvi\u00f3 el interrogatorio de parte, asever\u00f3 que se dedicaba a \u201c&#8230; prestar platas a inter\u00e9s &#8230;\u201d, al paso que afirm\u00f3, en cuanto a los recursos que destin\u00f3 a comprar los inmuebles, que \u201c&#8230; parte de esos dineros estaban prestados a inter\u00e9s, otra parte la recib\u00ed en giros del exterior &#8230;\u201d.&nbsp; (C. 2, fls. 13 &#8211; 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales afirmaciones aparecen respaldadas por diversas piezas probatorias que obran en autos, como el testimonio de Giovanni Echeverri Mosquera, como se anot\u00f3, empleado de Jos\u00e9 H\u00e9ctor, quien coment\u00f3 que \u201c&#8230; ella prestaba a inter\u00e9s, incluso de esos dineros le prest\u00f3 a don H\u00e9ctor porque era de confianza &#8230;\u201d, que \u201c&#8230; ten\u00eda ingresos por intereses de esas deudas &#8230;\u201d y que \u201c&#8230; ten\u00eda unos giros &#8230;, se los mandaba mensualmente de Londres creo que era un hermano &#8230;\u201d. (C. 4, fls. 1 &#8211; 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Irma Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o, hermana del causante, por su lado, dijo: \u201c&#8230; ella vive de los intereses de las platas que presta, porque ella tiene 3 hermanos en el extranjero que le mandan buena plata &#8230;\u201d. Del mismo modo, Edilma Jaramillo de Valencia indic\u00f3 que desde que conoce a Amparo, hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, \u201c&#8230; siempre ha tenido dinero &#8230;\u201d, a la par que afirm\u00f3 que ella \u201c&#8230; tiene tres hermanos en el exterior &#8230;\u201d, que \u201c&#8230; todos los giros que hacen ellos ella es la que los cobra &#8230;\u201d y que maneja \u201c&#8230; esa plata como si fuera de ella &#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tambi\u00e9n confirm\u00f3 la actividad a que se dedicaba Amparo, al decir que \u201c&#8230; cada que necesitaba dinero ella me lo prestaba, ella me lleg\u00f3 a prestar hasta seis millones de pesos, eso fue lo m\u00e1s que le llegu\u00e9 a deber &#8230;\u201d. (C. 3, fls. 26 &#8211; 28)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ruby Gonz\u00e1lez L\u00f3pez expres\u00f3 haber tenido negocios con Amparo, toda vez que, acot\u00f3, \u201c\u2026 ella me ha prestado dinero cuando he necesitado \u2026\u201d, pues&nbsp; \u201c\u2026 ella tiene su dinero y presta as\u00ed a inter\u00e9s \u2026\u201d; igualmente, manifest\u00f3 conocer \u201c\u2026 los hermanos de ella que viven en el exterior y le env\u00edan dinero, esto lo s\u00e9 porque yo conozco al hermano y s\u00e9 que son personas que le colaboran a la familia \u2026\u201d. (C. 3, fls. 28 &#8211; 30)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por su parte, Claudia Lorena Galvis Restrepo anot\u00f3 que Amparo \u201c\u2026 presta y prestaba en esa \u00e9poca plata a inter\u00e9s, adem\u00e1s recib\u00eda plata del exterior, ella tiene tres hermanos en el exterior y ellos le mandan dinero, yo muchas veces la he acompa\u00f1ado a ella a recibir los giros, esos hermanos son Jair, Germ\u00e1n y Sa\u00fal Cardona\u201d. (C. 3, fls. 70 &#8211; 72)&nbsp;&nbsp; Y, Gonzalo Torres Mart\u00edn, asever\u00f3 que \u201c\u2026 Amparo de manera informal se dedica a prestar dineros al inter\u00e9s de ella y ajenos \u2026\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u201c\u2026 ella tiene un capital de ella y los hermanos que viven en Londres le env\u00edan giros regularmente.&nbsp; Yo s\u00e9 porque soy amigo de los hermanos e inclusive en Junio del a\u00f1o pasado estuve en Londres con ellos y mi se\u00f1ora habla con ellos tambi\u00e9n; es una cuesti\u00f3n conocida por la familia.\u201d (C. 5, fls. 101 &#8211; 106)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, en sentido id\u00e9ntico a las versiones rese\u00f1adas, es de verse que para el a\u00f1o 2001, durante el cual fueron celebrados los contratos censurados, la demandada hab\u00eda recibido, a lo largo del per\u00edodo iniciado en 1998, m\u00faltiples giros provenientes del exterior, cuyo importe super\u00f3 los $80\u2019000.000.00, tal y como consta en los documentos aportados con la contestaci\u00f3n del libelo, cuya apreciaci\u00f3n resulta procedente de conformidad con los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 446 de 1998, vigentes en la fecha de iniciaci\u00f3n de esta controversia.&nbsp; (C. 1, fls. 57 &#8211; 108)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no aparece acreditado el cuestionamiento contenido dentro de la demanda en el sentido de que \u201c&#8230; no ten\u00eda ni tiene capacidad econ\u00f3mica para desembolsar una cantidad de dinero bien representativa que no est\u00e1 ni estaba a su alcance &#8230;\u201d, como quiera que, en sentido opuesto, aflora contundentemente de los rese\u00f1ados medios de convicci\u00f3n que se trataba de una persona que desarrollaba una actividad lucrativa que le reportaba beneficios econ\u00f3micos, a lo que se sumaba el hecho de que peri\u00f3dicamente recib\u00eda otros recursos monetarios provenientes de sus familiares.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de que \u201c&#8230; se fij\u00f3 un precio irrisorio &#8230;\u201d y que \u201c&#8230; nunca &#8230; hubo pago &#8230;\u201d del mismo, deben destacarse las siguientes piezas demostrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, ha de notarse que en la contestaci\u00f3n de&nbsp; la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 Amparo manifest\u00f3 que el precio convenido para el inmueble situado en la carrera 13 n\u00fameros 28 &#8211; 26 de Santa Rosa de Cabal fue de $25\u2019000.000.00, de los cuales Jos\u00e9 H\u00e9ctor le deb\u00eda $12\u2019000.000.00, y que el saldo lo pag\u00f3 con $9\u2019000.000.00 que ten\u00eda en su casa y con $4\u2019000.000.00 que le fueron restituidos por Edilma Jaramillo de Valencia, a quien previamente se los hab\u00eda prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, es de verse c\u00f3mo el citado Giovanni Echeverri Mosquera, quien, como qued\u00f3 se\u00f1alado, trabaj\u00f3 con Jos\u00e9 H\u00e9ctor desde 1996, inicialmente como mensajero y despu\u00e9s en asuntos relacionados con el pago y recibo de intereses, entre otros asuntos, tras manifestar que no conoc\u00eda detalles exactos sobre los contratos celebrados con Amparo, fue enf\u00e1tico en precisar que s\u00ed le constaba que \u00e9sta le hab\u00eda prestado al primero cerca de cincuenta millones de pesos y \u201c&#8230; que ella iba por los intereses &#8230;\u201d. (C. 4, fls. 1 &#8211; 4)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, al examinar la versi\u00f3n rendida por la mencionada Jaramillo de Valencia, aflora c\u00f3mo ella confirm\u00f3 que efectivamente en enero de 2001, esto es, unos meses antes del otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta del predio reci\u00e9n mentado, fue requerida por Amparo para el pago de los $4\u2019000.000.00 anotados, pues \u201c&#8230; iba a comprar una casa, se la iba a comprar a don H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez &#8230;\u201d, solicitud que dio lugar a que procediera posteriormente a pagarle la cantidad adeudada.&nbsp; (C. 3, fls. 26 &#8211; 28)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el edificio ubicado en la carrera 7 n\u00fameros 14 &#8211; 99 de Cartago, la demandada explic\u00f3 que fue adquirido por $88\u2019000.000.00, de los cuales pag\u00f3 $70\u2019000.000.00 y asumi\u00f3 el cr\u00e9dito existente con Granahorrar, que ascend\u00eda a $18\u2019000.000.00.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dentro de la forma de pago describi\u00f3 que ella cancel\u00f3 inicialmente $20\u2019000.000.00, a la vez que $38\u2019000.000.00 le fueron restituidos por Gonzalo Torres Mart\u00edn, $5\u2019000.000.00 por Consuelo Escobar, $4\u2019000.000.00 por Claudia Lorena Galvis Restrepo y el saldo de $3\u2019000.000.00 lo cubri\u00f3 con un giro recibido del exterior en junio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con esta venta, Gonzalo Torres Mart\u00edn reconoci\u00f3 que en esa \u00e9poca era deudor de Amparo por la mencionada cantidad &#8211; $38\u2019000.000.00 &#8211; y que ella \u201c\u2026 pidi\u00f3 un dinero que me hab\u00eda prestado, para adquirir la peque\u00f1a edificaci\u00f3n en Cartago \u2026\u201d, pues \u201c\u2026 el compromiso era consegu\u00edrselos en el momento que los necesitara \u2026\u201d, motivo por el cual adelant\u00f3 las gestiones encaminadas a obtener tales recursos y a entregarlos directamente a Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o. (C. 5, fls. 101 &#8211; 106)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, es de verse que Claudia Lorena Galvis Restrepo igualmente acept\u00f3 haber reembolsado unas sumas de dinero a Amparo con el prop\u00f3sito de invertirla en la adquisici\u00f3n del predio y que la hermana del vendedor, Irma Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o, dijo conocer lo que tocaba con la asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por $18\u2019000.000.00 con Granahorrar, a lo que se suma, por otro lado, que ciertamente en el mes de junio del citado a\u00f1o la compradora recibi\u00f3 un giro por cantidad semejante a la que mencion\u00f3 en su explicaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, con respecto al predio de la carrera 2 n\u00fameros 12 &#8211; 45 de Cartago, indic\u00f3 Amparo que lo compr\u00f3 por $28\u2019000.000.00, de los cuales $18\u2019000.000.00 proced\u00edan de giros recibidos entre julio y&nbsp; octubre del a\u00f1o de compra &#8211; 2001 -, y que parte de la diferencia la obtuvo con la restituci\u00f3n de unas sumas prestadas a Ruby Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta negociaci\u00f3n, puede resaltarse, por un lado, que efectivamente, como se desprende de los documentos de giro examinados, en el aludido per\u00edodo la compradora recibi\u00f3&nbsp; recursos por una cuant\u00eda similar a la indicada, y, por el otro, que la deponente Ruby Gonz\u00e1lez L\u00f3pez expuso que \u201c\u2026 en el 2001 le ten\u00eda un dinero \u2026\u201d a Amparo, quien \u201c\u2026 me lo pidi\u00f3, le ten\u00eda seis millones, yo se los cancel\u00e9 en octubre del 2001 \u2026\u201d, pues \u201c\u2026 cuando necesit\u00f3 comprar me llam\u00f3 para que yo le hiciera el favor de recoger los seis millones de pesos \u2026\u201d. (C. 3, fls. 28 &#8211; 30)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es de notar que, en este mismo punto, Irma Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o, se itera, hermana de Jos\u00e9 H\u00e9ctor, dijo claramente saber que el precio de venta de los inmuebles fue, en su orden, de $25\u2019000.000.00, $28\u2019000.000.00 y $70\u2019000.000.00, m\u00e1s la deuda hipotecaria, aun cuando desconoc\u00eda la forma exacta de pago de tales cantidades. (C. 2, fls. 48 &#8211; 49) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, aunque se advierten algunas inconsistencias en cuanto al precio de los inmuebles y a la manera como se efectu\u00f3 el pago, tampoco puede desconocerse que, en lo fundamental, los testigos coincidieron con la demandada en torno al importe convenido y al origen de una parte considerable de los fondos que se destinaron a la cancelaci\u00f3n de las propiedades, situaci\u00f3n esta que, a pesar de que pudiera no estar exenta de reparos, no resultar\u00eda totalmente extra\u00f1a a las circunstancias concretas del caso, en especial, si se considera que una de las actividades principales de la demandada, como se vio, era el pr\u00e9stamo de dinero, por lo que es entendible que para proveerse de los recursos encaminados a la adquisici\u00f3n de los predios acudiera a sus deudores en orden a recaudar sus acreencias y destinar dicho capital al mentado prop\u00f3sito.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, es de verse que varios de los pagos mostraron coordinaci\u00f3n con la recepci\u00f3n de fondos por parte de la compradora, lo que permite corroborar que, en realidad, el precio pagado fue superior al que se hizo constar en las escrituras p\u00fablicas, con lo que, de paso, se descarta el indicio derivado del precio irrisorio, en la medida en que los valores que se habr\u00edan cancelado, aunque no resultar\u00edan id\u00e9nticos a los expresados en los aval\u00faos comerciales, tampoco podr\u00edan tenerse como excesivamente bajos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, en lo que tiene que ver con que Jos\u00e9 H\u00e9ctor sigui\u00f3 con la administraci\u00f3n de los inmuebles, ha de notarse que Amanda indic\u00f3 que \u201c&#8230; \u00e9l los sigui\u00f3 administrando, por la raz\u00f3n de que no ve\u00eda porqu\u00e9 desconfiar de tres arrendos (sic) que se estaban pagando en ese momento &#8230;\u201d, agregando que \u201c&#8230; si los recib\u00eda, porqu\u00e9 \u00e9l despu\u00e9s que le cuadraban a \u00e9l me los pasaba a m\u00ed &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, ha de recordarse que Irma Gonz\u00e1lez Cata\u00f1o, hermana del vendedor, anot\u00f3 que \u201c&#8230; H\u00e9ctor las sigui\u00f3 administrando y \u00e9l le daba cuentas a ella &#8230;\u201d, refiri\u00e9ndose a Amparo, y que, en relaci\u00f3n con el inmueble que ella habitaba en Cartago, dijo que \u201c&#8230; cuando \u00e9l se la vendi\u00f3 yo ya me tuve que ir de all\u00ed porque hab\u00eda que pagarle arrendo (sic) a Amparo &#8230;\u201d, dando con ello a entender que la compradora asumir\u00eda el control sobre sus propiedades.&nbsp;&nbsp; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, Giovanni Echeverri Mosquera, empleado del vendedor, dijo inicialmente que el dinero de los arrendamientos era consignado a nombre de Jos\u00e9 H\u00e9ctor, y, en relaci\u00f3n con otros asuntos, depuso que, por ejemplo, \u201c&#8230; Don H\u00e9ctor le recib\u00eda intereses de otras personas, eso lo pagaban en la oficina y luego \u00e9l se lo entrega a ella &#8211; alude a Amparo &#8211; &#8230;\u201d, sin que, en todo caso, descartara que lo propio pudiera presentarse con los mencionados c\u00e1nones de arrendamiento.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, es de notar que en este tema no se observa una claridad palmaria como para afirmar que, despu\u00e9s de las ventas, la administraci\u00f3n sigui\u00f3 en manos de Jos\u00e9 H\u00e9ctor de manera aut\u00f3noma, pues igualmente aparecen otros elementos que permitir\u00edan otro entendimiento, en el sentido de que las actividades que habr\u00edan continuado radicadas en su cabeza eran desplegadas por cuenta de la nueva propietaria de los predios.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, el examen integral de los elementos probatorios recaudados a lo largo de las instancias muestra diversas circunstancias que claramente sostienen la realidad de los contratos impugnados, sin que se haya logrado demostrar, como corresponde en la simulaci\u00f3n absoluta, la total carencia de intenci\u00f3n negocial en los contratantes, pues, como se explic\u00f3, las piezas de convicci\u00f3n evidencian las incuestionables dificultades econ\u00f3micas que habr\u00edan llevado al vendedor a enajenar parte de sus activos con el fin de solventarlas, los recursos con que contaba la compradora para tal prop\u00f3sito y la informaci\u00f3n suministrada por la demandada, concordante con varios testigos y documentos, alrededor de las verdaderas condiciones de los contratos y de su ejecuci\u00f3n, por s\u00f3lo destacar algunos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta materia, vale la pena recordar que sobre la actora recae la carga de establecer cabalmente, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el supuesto de hecho que consagra el efecto jur\u00eddico perseguido, labor que, en trat\u00e1ndose de procesos de simulaci\u00f3n, no se colma con la simple formulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis o conjeturas, aunque ellas sean plausibles, porque, de no demostrarse fehaciente e inequ\u00edvocamente tal fen\u00f3meno, terminar\u00e1 por imponerse la realidad del acuerdo negocial controvertido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, n\u00f3tese c\u00f3mo se ha pregonado que \u201c\u2026 lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulaci\u00f3n \u2026; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario.&nbsp; En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que \u2018en ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAnte lo cual anot\u00f3 todav\u00eda c\u00f3mo en la labor investigativa atinente a la simulaci\u00f3n \u2018surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos&nbsp; hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u2019. (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)\u201d. (sentencia de 16 de julio de 2001, exp. 6362, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, con respecto a la lesi\u00f3n enorme, reclamada de manera subsidiaria, es menester precisar que \u201c\u2026 en el marco del contrato de compraventa de inmuebles la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme &#8211; ultra dimidium &#8211; tiene por fin primordial remediar la iniquidad que apareja el hecho de que las prestaciones de las partes no guarden, por lo menos, un relativo o razonable margen de equilibrio o simetr\u00eda, como deber\u00eda ocurrir en los negocios conmutativos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas premisas, ha de indicarse que las apreciaciones precedentes sobre el precio realmente pagado conducen a desestimar la s\u00faplica, en la medida en que, al compararlo con las sumas arrojadas por el dictamen pericial, no aparece la objetiva desproporci\u00f3n que perentoriamente establece la ley &#8211; art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil &#8211; para la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario identificado y, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCAR el fallo de 15 de julio de 2003, dictado por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-155-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00058-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}