{"id":83336,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-156-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-156-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-156-2006\/","title":{"rendered":"SC 156 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-156-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>73001-31-03-002-2000-00096-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario instaurado por Mar\u00eda Ernestina Tejada N\u00fa\u00f1ez, en nombre propio y en el de su hija Lorena Mar\u00eda Vargas Tejada, frente a la sociedad Gaseosas Tolima S. A., asunto al que fue llamada en garant\u00eda la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso se pidi\u00f3 declarar que la demandada era civilmente responsable de los da\u00f1os causados a las demandantes a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 17 de junio de 1995, en el que Miguel \u00c1ngel Reyes \u00c1vila, conductor y empleado de aqu\u00e9lla, quien manejaba el veh\u00edculo de placas JBL-641 de propiedad de la misma, colision\u00f3 con el automotor de placas GGP-371, en el que \u00e9stas se transportaban, y, como consecuencia de lo anterior, que la contraparte estaba obligada a pagarles las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios materiales y morales padecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 17 de junio de 1995, en la v\u00eda que de Ibagu\u00e9 conduce a Gualanday, el cami\u00f3n marca Chevrolet, de servicio particular, con placas JBL-641, de propiedad de la demandada y conducido por Miguel \u00c1ngel Reyes \u00c1vila, quien como su empleado se encontraba laborando en ese momento para la misma, colision\u00f3 con el veh\u00edculo marca Mazda Allegro, de servicio particular, con placas GGP-371, cuyo propietario y conductor era V\u00edctor Julio Vargas, en el que se transportaban Marleny Vargas y las actoras, las cuales resultaron lesionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Con ocasi\u00f3n de esos sucesos la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Local de Ibagu\u00e9 inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por el delito de lesiones personales y con posterioridad el Juzgado Tercero Penal Municipal de es localidad adelant\u00f3 el correspondiente juicio; en dicho asunto, tramitado con las ritualidades de ley, las promotoras del proceso, al constituirse en parte civil, vincularon como tercero civilmente responsable a la opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Esa causa culmin\u00f3 con sentencia de 17 de julio de 1998 en la que, aparte de la sanci\u00f3n penal por el punible de lesiones personales, se conden\u00f3 solidariamente a Reyes \u00c1vila y a Gaseosas Tolima S. A. a pagarle a Mar\u00eda Ernestina $159\u2019674.739, as\u00ed como 900 gramos oro, y a Lorena Vargas $68\u2019824.353, al igual que 550 gramos oro, por concepto de los perjuicios materiales y morales; dicho fallo fue apelado por las partes involucradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Ante la circunstancia de que el procesado Miguel \u00c1ngel falleci\u00f3 el 26 de julio de 1998, el juzgado del conocimiento, por auto de 23 de octubre de 1998, declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n criminal y orden\u00f3 el archivo de las diligencias; esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. Si bien es verdad que en aquel asunto la demandada fue declarada responsable, no lo es menos que la causa penal all\u00ed tramitada se declar\u00f3 fenecida a ra\u00edz del fallecimiento del mencionado conductor, circunstancia que oblig\u00f3 a las actoras a promover este litigio, cuyas s\u00faplicas prescriben en veinte a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En el aludido proceso se comprob\u00f3 la responsabilidad tanto del mencionado chofer como de la opositora, quien, adem\u00e1s de explotarlo para cuando sucedieron los hechos, era la propietaria del veh\u00edculo con el que a Mar\u00eda Ernestina y a Lorena Mar\u00eda se les produjeron las lesiones; el mismo era conducido por aqu\u00e9l, empleado suyo a la saz\u00f3n, y el da\u00f1o fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Con ocasi\u00f3n del mentado accidente de tr\u00e1nsito las demandantes han sufrido un perjuicio irreparable, pues Tejada N\u00fa\u00f1ez qued\u00f3 cuadrapl\u00e9jica de por vida y la menor Vargas Tejada con perturbaci\u00f3n funcional del sistema nervioso central, da\u00f1os en el aparato cognitivo y en el \u00f3rgano de aprehensi\u00f3n; adem\u00e1s de los perjuicios materiales y morales ellas han sufrido un perjuicio fisiol\u00f3gico que alter\u00f3 las condiciones de su existencia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, neg\u00f3 la ocurrencia del accidente, ser la propietaria del veh\u00edculo conducido por Reyes \u00c1vila, el v\u00ednculo que respecto de \u00e9ste se le atribuy\u00f3, que hubiera sido encontrada culpable en el proceso penal y que ejerciera una actividad peligrosa con el automotor causante del accidente; de los restantes, dijo no constarle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como excepciones la de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cculpa exclusiva de un tercero\u201d y \u201cculpa parcial de un tercero\u201d, fundadas en que conforme a las normas legales todos los derechos reclamados por las actoras hab\u00edan prescrito por el transcurso del tiempo, y en que el accidente ocurri\u00f3 por culpa total o por lo menos parcial de V\u00edctor Julio Vargas, quien como conductor del otro automotor cometi\u00f3 el acto que lo caus\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 3 de marzo de 2003, aclarada y adicionada por providencia de 2 mayo de ese a\u00f1o, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que acogi\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada y la llamada en garant\u00eda, el tribunal, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003, confirm\u00f3 el del a-quo, aunque modific\u00f3 algunos de los rubros objeto de condenaci\u00f3n y revoc\u00f3 \u201cla condena impuesta por concepto de da\u00f1o emergente\u201d(fl.68). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el t\u00f3pico atinente a la culpa, acot\u00f3 el ad-quem que conforme al acto introductorio las demandantes promovieron esta acci\u00f3n aduciendo la calidad de pasajeras del veh\u00edculo marca Mazda, motivo por el cual a su favor operaba la presunci\u00f3n de culpa en el hecho da\u00f1oso, pues ellas no estaban involucradas en la actividad peligrosa de quien dirig\u00eda el automotor en que eran transportadas ni se demostr\u00f3 que fueran titulares de ese bien, de forma tal que por esta sola circunstancia se pudiera deducir a su cargo alguna especie de responsabilidad, la cual reca\u00eda en la sociedad demandada debido justamente a la relaci\u00f3n de dominio que ten\u00eda con el cami\u00f3n que lo caus\u00f3 y dada la peligrosidad que engendraba no s\u00f3lo su utilizaci\u00f3n sino la cosa misma, al tenor del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil; es decir, recalc\u00f3, en esos casos la presunci\u00f3n de culpa concurre en ella por cuanto, al ejercer sobre la m\u00e1quina un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n y gobierno, estaba obligada a su guarda material, a vigilar y controlar su desempe\u00f1o, con mayor raz\u00f3n si se serv\u00eda de la misma usufructu\u00e1ndola; agreg\u00f3 que como la mencionada presunci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de maniobras peligrosas beneficiaba al pasajero de un veh\u00edculo accidentado, debido a que en esa posici\u00f3n no ten\u00eda el control de la actividad riesgosa, las actoras pod\u00edan optar por demandar a uno u otro propietario de los automotores involucrados o a ambos si as\u00ed lo hubieran deseado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Seguidamente hizo ver c\u00f3mo no obstante que la opositora, a trav\u00e9s de las excepciones que denomin\u00f3 \u201cculpa exclusiva de un tercero\u201d y \u201cculpa parcial de un tercero\u201d, quiso atribuirle la culpa al conductor del autom\u00f3vil, la verdad era que de las pruebas solicitadas y practicadas con ese prop\u00f3sito nada de ello emerg\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por un lado, porque las declaraciones verificadas por los deponentes Jorge Eli\u00e9cer Valencia Rodr\u00edguez y Parm\u00e9nides Polan\u00eda Guevara no le prestaban apoyo a ese argumento defensivo, si se ten\u00eda en cuenta que el primero de ellos para la \u00e9poca del suceso ni siquiera trabajaba para la demandada, como que se vincul\u00f3 laboralmente a la misma luego de dicha tragedia, y el segundo no fue testigo presencial del hecho en tanto arrib\u00f3 al sitio mucho despu\u00e9s de ocurrido el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el otro, por raz\u00f3n de que los escritos que en la contestaci\u00f3n a la demanda se enlistaron como elementos de convicci\u00f3n carec\u00edan de eficacia demostrativa, por cuanto esas pruebas documentales no fueron trasladadas a este asunto con sujeci\u00f3n a las reglas de disciplina probatoria contenidas en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese a que las mismas hicieron parte y fueron tra\u00eddas del proceso penal iniciado con ocasi\u00f3n del referido accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esta \u00faltima idea adicion\u00f3 que de las susodichas fotocopias simples allegadas con el libelo&nbsp; -que no con la contestaci\u00f3n-,&nbsp; es decir, las obrantes a folios 10 a 720 del cuaderno 1, se establec\u00eda que como dentro del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la sentencia se hab\u00eda extinguido la acci\u00f3n penal dado el fallecimiento del chofer Reyes \u00c1vila, procesado en esa causa criminal, no pod\u00eda tener en cuenta las determinaciones y providencias all\u00ed proferidas, pues, por no haber alcanzado firmeza, ninguna trascendencia les deb\u00eda otorgar con miras a efectuar el estudio que impon\u00eda la responsabilidad civil intentada; agreg\u00f3 que tampoco le dar\u00eda cr\u00e9dito a \u201clas versiones, la inspecci\u00f3n judicial y los dict\u00e1menes periciales\u201d que formaban parte de tales fotocopias, ni a la inspecci\u00f3n judicial practicada por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Local de Ibagu\u00e9, toda vez que no fueron debidamente incorporadas a este proceso, como arriba ya lo hab\u00eda puesto en evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Adujo, desde otra perspectiva, que aquella insuficiencia probatoria persist\u00eda aun si analizara en su contenido material las probanzas documentales que la contraparte en la contestaci\u00f3n pidi\u00f3 que se le tuvieran como medios de certeza, esto es, las copias tomadas de la mencionada causa criminal, pues de la apreciaci\u00f3n que se quisiera hacer del croquis levantado por la autoridad de tr\u00e1nsito, del recibo de pago por los servicios m\u00e9dicos que se dice recibieron las actoras por cuenta del seguro obligatorio y del informe de tr\u00e1nsito sobre el recorrido de un veh\u00edculo del Espinal a Ibagu\u00e9 no era posible advertir que la culpa del accidente estuviera radicada en cabeza del otro conductor, como fuera que esos escritos, por s\u00ed solos, no mostraban un comportamiento descuidado o culposo de la persona a quien la opositora se\u00f1al\u00f3 como tercero responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo de la apreciaci\u00f3n anterior a\u00f1adi\u00f3 que el informe del accidente nada probaba al respecto, por un lado, toda vez que all\u00ed se indic\u00f3 como causa probable de la tragedia el \u201cc\u00f3digo 130 salirse de la v\u00eda\u201d, y, por el otro, porque tampoco llevaba a hacer evidente culpa en persona alguna, ya que la ubicaci\u00f3n de los carros luego de ocurrido el accidente y la fe que de ello dio el funcionario que lo elabor\u00f3 despu\u00e9s de sucedido el hecho, \u201ccontienen una extemporaneidad\u201d(fl.59). Esta misma circunstancia, vale decir, tratarse de escritos o reportes elaborados con posterioridad sobre un suceso pasado, de igual manera se predicaba de los dem\u00e1s informes y peritajes elaborados dentro del proceso penal, los cuales no permit\u00edan endilgarle culpa a alguien, y peor aun un recibo de pago de servicios m\u00e9dicos, el que, por lo dem\u00e1s, resultaba extra\u00f1o al tema de la culpa en cuesti\u00f3n. En cuanto al reporte acerca del recorrido de un carro del Espinal a Ibagu\u00e9, dijo que poco aportaba sobre el particular, a m\u00e1s que resultaba contradictoria la posici\u00f3n asumida por la opositora sobre del valor persuasivo de dicho documento, pues en la contestaci\u00f3n a la demanda lo invoc\u00f3 como elemento de certeza pero en el alegato de instancia indic\u00f3 que el mismo no aportaba claridad sobre lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras las precedentes apreciaciones, coment\u00f3 el sentenciador que como la culpa estaba referida al comportamiento activo u omisivo desplegado por los seres humanos en desarrollo de una actividad determinada, no todas las probanzas eran eficaces para deshacer la atribuci\u00f3n de culpabilidad, por cuanto estaba de por medio la intencionalidad del agente, as\u00ed como la diligencia o cuidado en su desempe\u00f1o, cuestiones que por ser puramente subjetivas deb\u00edan comprobarse en forma fehaciente; insisti\u00f3 entonces en que a ra\u00edz de lo expuesto unas fotograf\u00edas, un croquis, un informe de tr\u00e1nsito, la versi\u00f3n dada por quienes no presenciaron el hecho o por la persona que activamente particip\u00f3 en \u00e9l&nbsp; -a la cual le asist\u00eda un marcado inter\u00e9s en depositar la culpa en el otro-,&nbsp; por s\u00ed solos carec\u00edan de virtualidad para evidenciar el susodicho aspecto, lo que s\u00ed podr\u00eda lograr una confesi\u00f3n plena, la declaraci\u00f3n de testigos presenciales o la conjunci\u00f3n de aqu\u00e9llas y \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sostuvo, adem\u00e1s, que la versi\u00f3n rendida por Jos\u00e9 No\u00e9 Caicedo, agente de tr\u00e1nsito que levant\u00f3 el croquis, carec\u00eda de la importancia probatoria que le achacaba la demandada debido a que sin desconocer que fue la \u00fanica persona diferente de los interesados que estuvo en el sitio del accidente, lo cierto era que lleg\u00f3 despu\u00e9s de ocurrido el suceso, por lo que, al no haber estado presente en el preciso momento de la tragedia, no pudo ser testigo directo del mismo y menos rendir una declaraci\u00f3n que radicara la culpa en el proceder de cualquiera de los conductores de los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos que contiene la demanda de casaci\u00f3n, la Corte, por auto de 2 de junio de 2005, admiti\u00f3 \u00fanicamente el primero, propuesto con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 2356 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 2357 de ese mismo ordenamiento jur\u00eddico, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de afirmar que en este proceso se trata de establecer si el cami\u00f3n de la opositora, con anterioridad al accidente y durante \u00e9ste, se encontraba fuera de la v\u00eda que un\u00eda a Gualanday con Ibagu\u00e9 o si, por el contrario, invadi\u00f3 el carril por el que transitaba el veh\u00edculo en que viajaban las demandantes, la recurrente sostiene que el ad-quem despreci\u00f3, sin motivo razonable, el informe del accidente y el croquis obrantes a folio 15 del cuaderno 1, as\u00ed como \u201cotros documentos\u201d pese a que fueron expedidos por el agente No\u00e9 Nieto Caicedo, del Instituto de Tr\u00e1nsito Departamental de Tolima, en ejercicio de sus facultades legales; comenta, asimismo, que la circunstancia de que la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos despu\u00e9s del accidente y la fe que de ello dio quien elabor\u00f3 el reporte, al igual que los dem\u00e1s informes y peritajes elaborados en el proceso penal, tuvieran una extemporaneidad insoslayable, como aqu\u00e9l lo argument\u00f3, no le resta el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que la ley y la experiencia hist\u00f3rica les otorga, pues la reconstrucci\u00f3n de hechos tiene modos, medios y reglas \u201ccuya pertinencia conduce a enunciados razonables\u201d sobre el contenido material de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acota que el mentado informe, elaborado por el agente de tr\u00e1nsito minutos despu\u00e9s de ocurrido el suceso, daba cuenta de aspectos \u00fatiles para \u201cla representaci\u00f3n probable de los hechos\u201d, como el estado del tiempo, el dise\u00f1o de la v\u00eda y la ubicaci\u00f3n final de esos veh\u00edculos; expresa que como lo que en este caso importaba era determinar la ubicaci\u00f3n final de los automotores, tal dato lo suministraba el aludido croquis, pues como el lugar \u00faltimo en que qued\u00f3 coincid\u00eda con el del impacto, ello permit\u00eda afirmar que si el veh\u00edculo de la demandada qued\u00f3 por fuera de la v\u00eda, ah\u00ed era donde se encontraba cuando se produjo el accidente, lo que fue mal apreciado por el juez de segundo grado. Critica tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de \u00e9ste seg\u00fan la cual el mencionado documento, el \u201crecibo de gastos m\u00e9dicos realizados por la aseguradora y el informe de tr\u00e1nsito\u201d no probaban un comportamiento descuidado o culposo del conductor del autom\u00f3vil y que la socorrida ubicaci\u00f3n no permit\u00eda endilg\u00e1rsela a alguien, puesto que en ello, dice la censora, inadvirti\u00f3 que dichas pruebas \u201cal dar cuenta de un hecho\u201d, la daban \u201cde otro, y en tal sentido s\u00ed permit\u00edan dilucidar la culpa\u201d, que no estuvo en cabeza del chofer de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Despu\u00e9s de transcribir un fragmento de lo que, en su sentir, dijo el juzgador con apoyo en la inspecci\u00f3n judicial de 6 de mayo de 1996 practicada dentro de la memorada causa criminal, pregona la casacionista que dicho elemento de convicci\u00f3n conten\u00eda informaci\u00f3n relevante para el esclarecimiento de los hechos no s\u00f3lo porque describ\u00eda el lugar del accidente, las caracter\u00edsticas de la v\u00eda, las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, sino por raz\u00f3n de que en esa diligencia se repiti\u00f3 la maniobra que efectu\u00f3 el cami\u00f3n el d\u00eda del accidente; recalca la acusadora que aqu\u00e9l, aparte de que despreci\u00f3 la prueba en comento, desacert\u00f3 al \u201cdenominarla \u00fanico fundamento probatorio\u201d y que para el mismo los peritos de la Fiscal\u00eda que participaron en la inspecci\u00f3n debieron haber estado presentes para que su apoyo fuera fiable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Luego de citar apartes del fallo en los que el sentenciador ponder\u00f3 la ampliaci\u00f3n que a su informe present\u00f3 el agente No\u00e9 Nieto Caicedo dentro del asunto penal, en particular el pasaje en que afirm\u00f3 que \u00e9ste, por no haber estado en el preciso momento, no pudo ser testigo directo del accidente y menos rendir una declaraci\u00f3n que radicara la culpa en cabeza de cualquiera de los conductores, asegura la impugnadora que esa informaci\u00f3n fue suministrada por un funcionario competente que lleg\u00f3 tan r\u00e1pido al lugar de los hechos al punto que ayud\u00f3 a socorrer a los heridos, motivo por el cual su dicho aportaba elementos importantes para la investigaci\u00f3n como, por ejemplo, que en ese instante lloviznaba, que cerca al lugar del accidente hab\u00eda una \u201csemicurva prolongada\u201d, as\u00ed como que el autom\u00f3vil qued\u00f3 por su carril, el cami\u00f3n por fuera de la v\u00eda en sentido Gualanday-Ibagu\u00e9, y que \u00e9ste estaba por la misma senda del que sub\u00eda esperando entrar a una bodega. Rese\u00f1a que la fuerza de esta prueba no estaba en las opiniones del agente acerca de las previsiones que debi\u00f3 adoptar el chofer del veh\u00edculo marca Mazda sino en los apartes donde aludi\u00f3 a la probable manera como pudo suceder el accidente, ya que las indagaciones all\u00ed efectuadas permit\u00edan precisar la ubicaci\u00f3n del automotor de la opositora al momento de levantarse el croquis, \u201cdetalle f\u00e1ctico vinculado a su ubicaci\u00f3n en el momento de la colisi\u00f3n\u201d(fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por otra parte, manifiesta la impugnadora que el tribunal dej\u00f3 de ponderar el informe pericial rendido el 24 de mayo de 1996 por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del mentado proceso penal, pese a que de all\u00ed se desprend\u00eda que no era probable que el autom\u00f3vil hubiera movido al cami\u00f3n del sitio donde se encontraba, y, seg\u00fan la versi\u00f3n del conductor de este \u00faltimo, lo arrastr\u00f3 de lado; precisa, adicionalmente, que cuando el dictamen usaba la expresi\u00f3n \u201cprobable\u201d, estaba indicando que no era prudente sostener que el Mazda haya movido al automotor de la opositora, cuesti\u00f3n que a la vez conduc\u00eda a suponer que si el cami\u00f3n qued\u00f3 fuera de la v\u00eda, era porque all\u00ed estaba cuando se produjo la colisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Destaca la recurrente que el ad-quem tambi\u00e9n omiti\u00f3 valorar las inspecciones que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Local de Ibagu\u00e9, en compa\u00f1\u00eda de un perito, practic\u00f3 sobre los veh\u00edculos involucrados, las cuales detallaban las \u00e1reas en las que los automotores presentaban los da\u00f1os, aspecto que contribu\u00eda a establecer la forma como el Mazda choc\u00f3 contra el cami\u00f3n; este detalle, unido al hecho de que el cami\u00f3n estaba al margen de la v\u00eda, llevaba a suponer que fue el autom\u00f3vil el que se desliz\u00f3 hasta colisionar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Dice que el juez de segundo grado tambi\u00e9n omiti\u00f3 valorar el informe fotogr\u00e1fico elaborado por la fiscal\u00eda dentro del citado proceso penal, y acontece que las im\u00e1genes 12 y 16 demostraban los da\u00f1os del automotor en que se transportaban las demandantes; igualmente dej\u00f3 de ver el documento similar elaborado dentro de la inspecci\u00f3n judicial, pues las fotograf\u00edas all\u00ed relacionadas no s\u00f3lo permit\u00edan ver el impacto del cami\u00f3n sino que reconstru\u00edan de manera visual la versi\u00f3n de los conductores, a la vez que revelaban las circunstancias de modo y lugar del accidente. La falta de apreciaci\u00f3n de la misma manera recay\u00f3, sostiene, en la declaraci\u00f3n de Blanca Mar\u00eda Arenas D\u00edaz, persona que vend\u00eda gaseosas cerca al sitio de la tragedia, quien expuso que cuando lleg\u00f3 al lugar de los hechos ya hab\u00eda pasado todo, que el automotor de la demandada estaba \u201cadentrico\u201d en tanto que el otro se hallaba \u201cah\u00ed afuera\u201d y que para ese entonces estaba lloviendo, aunque no \u201ctan duro\u201d. Anota la casacionista que el juzgador tampoco valor\u00f3 el concepto del perito L\u00e1zaro Fernando Albar\u00e1n, del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Trasporte del Tolima, practicado dentro del proceso penal, quien afirm\u00f3 que las condiciones de la v\u00eda eran de humedad y que el cami\u00f3n no pudo ser desplazado por el impacto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Asevera que el sentenciador agrav\u00f3 su descuido cuando se refiri\u00f3 a un informe de tr\u00e1nsito que obraba a folio 738, no obstante que esa pieza del proceso correspond\u00eda a una de las p\u00e1ginas de la contestaci\u00f3n a la demanda, motivo por el cual, asegura, resulta imposible \u201cadivinar a cu\u00e1l de las pruebas\u201d aqu\u00e9l quiso aludir; puntualiza la recurrente que las probanzas relacionadas en el cargo, de ser analizadas como lo propone, conduc\u00edan a otras \u201cdeducciones racionalmente admisibles sobre las circunstancias del accidente\u201d, las cuales permit\u00edan una soluci\u00f3n diferente de la vertida en el fallo. Remata se\u00f1alando que como la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas que hizo actuar comprend\u00eda a los dos veh\u00edculos, el tribunal se hallaba obligado a cambiar la culpa presunta por la probada y a reducir el monto de los da\u00f1os seg\u00fan la intensidad de la imprudencia de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En forma invariable y constante la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201csi se aspira impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empe\u00f1o, vista la cuesti\u00f3n&nbsp; desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar \u00e9sta, por m\u00e1s que la acusaci\u00f3n parcial propuesta sea viable y contundente\u201d(sentencia n\u00famero 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pues bien, encuentra la Sala que la exigencia de orden t\u00e9cnico que viene de comentarse no se satisface a cabalidad en este asunto, puesto que la acusaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n plantea un ataque incompleto en la medida en que no combate todos los fundamentos edificados por el sentenciador para dar por establecida la culpa a cargo de la opositora en la especie de responsabilidad que dijo aplicar, como enseguida se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como qued\u00f3 visto del compendio que se hizo del fallo censurado, al definir el tipo de responsabilidad civil que deb\u00eda hacer actuar y establecer si el elemento de la culpabilidad aparec\u00eda evidenciado, el tribunal precis\u00f3 que las demandantes reclamaban la indemnizaci\u00f3n en calidad de pasajeras del otro automotor que intervino en el accidente, estimando, al tiempo, que por ese motivo a favor suyo y frente a la demandada operaba la presunci\u00f3n de culpa en el hecho da\u00f1oso, con mayor raz\u00f3n si se ten\u00eda en cuenta que ellas no participaron en la realizaci\u00f3n de la actividad peligrosa ejecutada por quien conduc\u00eda el veh\u00edculo en el que eran transportadas ni se demostr\u00f3 que fueran titulares de ese bien, que permitiera deducir, por esa sola causa, responsabilidad de su parte; ante ello, prosigui\u00f3, \u00e9sta reca\u00eda en Gaseosas Tolima S. A. por cuanto era la propietaria del cami\u00f3n que se asegura intervino en la realizaci\u00f3n del suceso y dada la peligrosidad que engendraba no s\u00f3lo su utilizaci\u00f3n sino la cosa misma, tras lo cual recalc\u00f3 que como la presunci\u00f3n de culpa en la ejecuci\u00f3n de maniobras peligrosas beneficiaba al pasajero de un veh\u00edculo accidentado por cuanto en esa posici\u00f3n no ten\u00eda el gobierno de la actividad, las actoras en esta ocasi\u00f3n pod\u00edan optar por demandar a uno u otro propietario de los automotores involucrados o a ambos si as\u00ed lo hubieran deseado. Asimismo enfatiz\u00f3 que ante las anotadas circunstancias la memorada presunci\u00f3n reca\u00eda en la opositora toda vez que, al ejercer sobre el susodicho cami\u00f3n un poder efectivo de direcci\u00f3n y gobierno, ella estaba obligada a responder por la guarda material del mismo, a vigilar y controlar su desempe\u00f1o, con mayor raz\u00f3n siendo que usufructuaba el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contrastar el \u00e1mbito en el que la casacionista hizo mover la acusaci\u00f3n con la anterior argumentaci\u00f3n de orden jur\u00eddico del tribunal, pronto advierte la Sala que \u00e9sta ciertamente no fue objeto de la menor cr\u00edtica, pues, cual puede verse de la sinopsis que sobre el particular atr\u00e1s qued\u00f3 hecha, las fuerzas que aqu\u00e9lla expuso en el cargo que ahora llama la atenci\u00f3n estuvieron dirigidas a procurar combatir la ponderaci\u00f3n que sobre el contenido material hizo el sentenciador acerca de los elementos de certeza que apreci\u00f3 y a criticarlo por no haber valorado aquellos que la censura relaciona, todo con el \u00fanico prop\u00f3sito de pretender establecer que la culpa en la realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso fue del conductor del autom\u00f3vil o, por lo menos, un concurso de ellas acaecido entre las conductas de los choferes de los automotores que participaron en el accidente; de este modo, deviene claro que la argumentaci\u00f3n fundamental a trav\u00e9s de la cual el juez de segundo grado, basado en la causa petendi expuesta en el libelo, estim\u00f3 que a favor de las demandantes y a cargo de la demandada operaba la presunci\u00f3n de culpa y que con apoyo en esa misma presunci\u00f3n aqu\u00e9llas pudieron promover acci\u00f3n judicial contra los propietarios de los dos veh\u00edculos que propiciaron el&nbsp; hecho o frente a cualquiera de ellos, pas\u00f3 inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, toda vez que el razonamiento que sustenta tal aserto qued\u00f3 por fuera de discusi\u00f3n en esta senda extraordinaria, siendo que a la impugnadora le resultaba imprescindible desarrollar por adelantado la tarea de derruir esa fundamental argumentaci\u00f3n, como que s\u00f3lo de esa manera podr\u00eda abrirle campo al an\u00e1lisis de la propuesta planteada en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, dentro del contexto que se viene planteado, aunque en una tem\u00e1tica diferente, ha de verse que el tribunal, al adentrarse en el estudio de los elementos de certeza incorporados al plenario, hizo ver c\u00f3mo, con abstracci\u00f3n del an\u00e1lisis que efectu\u00f3 sobre el alcance de su contenido material, la prueba documental consistente en las copias tomadas del proceso penal adelantado con ocasi\u00f3n de los sucesos aqu\u00ed investigados, carec\u00eda de eficacia persuasiva habida consideraci\u00f3n que la misma no fue trasladada a este asunto con sujeci\u00f3n a las pautas de disciplina probatoria contenidas en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo que dicho material hizo parte y fue tra\u00eddo de la mentada causa criminal. Y en esta misma direcci\u00f3n recalc\u00f3 que como de las referidas fotocopias simples quedaba establecido que la acci\u00f3n penal se hab\u00eda extinguido porque el chofer Reyes \u00c1vila falleci\u00f3 cuando la sentencia all\u00ed dictada a\u00fan no estaba ejecutoriada porque hab\u00eda sido objeto de apelaci\u00f3n, no pod\u00eda tener en cuenta las determinaciones y providencias proferidas dentro de ese asunto, pues, como no alcanzaron firmeza, ning\u00fan valor les deb\u00eda otorgar, a lo que agreg\u00f3 que \u201clas versiones, la inspecci\u00f3n judicial y los dict\u00e1menes periciales\u201d que hac\u00edan parte de esa documental, al igual que la inspecci\u00f3n judicial practicada por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Local de Ibagu\u00e9, no fueron debidamente incorporadas a este proceso, como en una de las motivaciones anteriores ya lo hab\u00eda evidenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alrededor de la anterior apreciaci\u00f3n del fallo ha de notarse, por un lado, que ella tampoco fue objeto de embate alguno, ya que el cargo en estudio ninguna objeci\u00f3n plantea al respecto; y, por el otro, que cualquiera ataque que se quisiera estructurar frente a la misma, tendr\u00eda que ser endilg\u00e1ndole al tribunal la comisi\u00f3n de errores de derecho, y ya se vio que la acusaci\u00f3n no propone, ciertamente, una impugnaci\u00f3n de ese talante, desde luego que por su conducto a aqu\u00e9l se le enrostra haber incurrido en los yerros f\u00e1cticos que all\u00ed la recurrente se propuso denunciar. No ha de perderse de vista, a este \u00faltimo respecto, que el yerro de derecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cparte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag.313). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Adem\u00e1s de las deficiencias que se dejan denunciadas, de por s\u00ed suficientes en orden a negarle \u00e9xito a la censura, debe resaltarse que \u00e9sta adicionalmente omite efectuar el paralelo entre las consideraciones con fundamento en las cuales el tribunal resolvi\u00f3 lo tocante con las excepciones y lo que objetivamente fluye de las pruebas aducidas como mal valoradas o inapreciadas, cual pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se anticip\u00f3, a trav\u00e9s de las probanzas que identifica como indebidamente ponderadas y de aquellas que en su sentir no fueron estimadas, aspira la impugnadora cuestionar la argumentaci\u00f3n con la que el ad-quem desech\u00f3 las excepciones denominadas \u201cculpa exclusiva de un tercero\u201d y \u201cculpa parcial de un tercero\u201d. Siendo ese, pues, el aspecto al que se contrae la censura, es claro que a la acusadora le correspond\u00eda ejercer, adem\u00e1s de otras, la carga de hacer la confrontaci\u00f3n entre lo que aqu\u00e9l dijo para desestimar los aludidos medios exceptivos y lo que emanaba de los elementos de convicci\u00f3n que le endilga haber omitido o valorado indebidamente, tarea que no desarroll\u00f3 en la medida en que, al adentrarse en la explicaci\u00f3n del embate, se limit\u00f3 a presentar su propia versi\u00f3n alrededor del tema como si la casaci\u00f3n fuera una tercera instancia en la que se le ofreciera la ocasi\u00f3n para presentar nuevamente alegatos propios de \u00e9sta, citar apenas fragmentos de algunos de esos medios probatorios y plantear dubitaciones en ciertos casos o simplemente a sentar conjeturas; es decir, por ninguna parte se encuentra el parang\u00f3n que necesariamente ten\u00eda que realizar entre lo que la prueba equivocadamente vista o no valorada por el juez de segundo grado dice y lo que \u00e9ste consign\u00f3 en la sentencia sobre el particularizado aspecto de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, sostiene que el hecho de que los informes del accidente, el croquis levantado sobre el mismo y los dict\u00e1menes periciales practicados dentro del asunto penal, hayan sido elaborados luego del suceso, no les restaba el m\u00e9rito que la ley les otorga, con mayor raz\u00f3n si se observaba que fueron confeccionados poco despu\u00e9s de ocurrido el accidente, los cuales, al dar cuenta de circunstancias como el estado del tiempo, dise\u00f1o de la v\u00eda y la ubicaci\u00f3n final de \u00e9stos, permit\u00edan una representaci\u00f3n \u201cprobable\u201d de la tragedia; o cuando afirma que el aludido croquis, el recibo de gastos m\u00e9dicos y aqu\u00e9l informe de tr\u00e1nsito al \u201cdar cuenta de un hecho\u201d lo daban \u201cde otro\u201d, lo que permit\u00eda suponer que la culpa no estuvo en cabeza del chofer del cami\u00f3n de propiedad de la demandada; o al decir que la inspecci\u00f3n judicial realizada el 6 de mayo de 1996 incorporaba informaci\u00f3n que ayudaba al esclarecimiento de los hechos porque, seg\u00fan su punto de vista, describ\u00eda el lugar del accidente, las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y la maniobra que efectu\u00f3 el cami\u00f3n, esto es, salirse de la carretera antes de la curva por el costado izquierdo del conductor y continuar rodando para buscar la entrada al molino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, todo lo anterior no son sino sus propias conclusiones producto de meras conjeturas, de lo cual no aflora el parang\u00f3n entre lo que objetivamente cada uno de tales elementos probatorios ciertamente dice y lo que de ellos anot\u00f3 o dej\u00f3 de reconocer el sentenciador. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo la impugnadora se sustrae de ofrecerla a la Corte la raz\u00f3n que explique por qu\u00e9 el hecho de que tales documentos e informes hubiesen sido elaborados con posterioridad al momento del accidente no les restaba poder de persuasi\u00f3n a los mismos para radicar en un tercero la culpabilidad en la producci\u00f3n del suceso, y menos en qu\u00e9 ayudaba a ese prop\u00f3sito el que de tales piezas se desprendieran las condiciones ambientales, clim\u00e1ticas, atmosf\u00e9ricas o de la v\u00eda. De la rese\u00f1a expuesta se constata, sin lugar a dubitaci\u00f3n alguna, que la casacionista se circunscribe a plantear meras probabilidades, sustray\u00e9ndose as\u00ed de hacer la demostraci\u00f3n, en forma evidente cual se exige en casaci\u00f3n, de los yerros f\u00e1cticos que tuvo en mente poner al descubierto. V\u00e9ase que a trav\u00e9s de los se\u00f1alados documentos no hace m\u00e1s que insistir en que lo importante era saber c\u00f3mo quedaron ubicados los automotores despu\u00e9s del accidente, todo porque, desde su personal punto de vista, si el de la opositora qued\u00f3 por fuera de la v\u00eda, ah\u00ed era donde se hallaba cuando acaeci\u00f3 dicho suceso, lo cual no es m\u00e1s que una simple conjetura suya, mas no la comprobaci\u00f3n palpable de la manera como ciertamente se produjo el hecho.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha expuesto la Corte que aseveraciones de ese talante \u201dm\u00e1s que comprobar que lo planteado por la censura correspond\u00eda al \u00fanico escenario admisible de juzgamiento de la situaci\u00f3n y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal resultaba francamente absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir simples hip\u00f3tesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente en la propia percepci\u00f3n o experiencia de la impugnadora, las cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar contundentemente los argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien sabido, \u2018&#8230; la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda indirecta, \u2018excluye toda argumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre &#8230;\u2019 (CCLII, pags. 1485 y 1486)\u2019(sentencia de 18 de abril de 2005, exp. 1282, no publicada a\u00fan oficialmente)\u201d (sentencia de 20 de octubre de 2005, exp.7749). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-156-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 73001-31-03-002-2000-00096-01. &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}