{"id":83337,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-157-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-157-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-157-2006\/","title":{"rendered":"SC 157 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-157-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.05045 31 03 001 2000 00139 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandada GASEOSAS DE URABA S.A. interpuso contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2003, por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO JOS\u00c9 HOLGUIN S\u00c1NCHEZ, MAR\u00cdA ADELINA HOLGUIN DE HOLGUIN y MARIA PATRICIA PINEDA, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo STEVEN HOLGUIN PINEDA, frente a JES\u00daS BRAVO BURGOS y&nbsp; la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Los prenombrados demandantes reclamaron que se declarara que Jes\u00fas Bravo Burgos y&nbsp; Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. son solidariamente responsables de&nbsp; \u201clos da\u00f1os y perjuicios\u201d&nbsp; que les fueron ocasionados por la muerte de Sergio Alberto Holgu\u00edn Holgu\u00edn; subsecuentemente, pidieron que se condenara a tales demandados a indemnizarles el da\u00f1o moral, el fisiol\u00f3gico y el material, en su modalidad de lucro cesante y da\u00f1o emergente, en la cuant\u00eda que se\u00f1alaron en el libelo demandatorio.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustentaron sus pedimentos en que, el 4 de marzo de 1997,&nbsp; Sergio Alberto Holgu\u00edn Holgu\u00edn se desplazaba en bicicleta por la v\u00eda que de Apartad\u00f3 conduce a Carepa y en el kil\u00f3metro 4 fue arrollado por&nbsp; \u201cun cami\u00f3n de Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. de placas AHO 575\u201d, conducido por Jes\u00fas Bravo Burgos, quien&nbsp; \u201cinvadi\u00f3 la v\u00eda en sentido contrario y adelant\u00f3 en lugar prohibido&nbsp; (doble l\u00ednea)\u201d.&nbsp; A causa de ese hecho falleci\u00f3 Holgu\u00edn y su deceso caus\u00f3 a sus padres, esposa e hijo no s\u00f3lo el dolor de su p\u00e9rdida, sino, tambi\u00e9n, la alteraci\u00f3n de sus condiciones de vida.&nbsp; Agregaron que la v\u00edctima para la fecha de su \u00f3bito contaba 27 a\u00f1os de edad y ten\u00eda una empresa denominada&nbsp; \u201cDistribuidora Mayorista Darser\u201d, de la cual derivaba un ingreso de $1.300.000.oo&nbsp; que destinaba para su sustento y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Admitida la demanda se notific\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n a los demandados, pero solo la sociedad contest\u00f3 dicho libelo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y aduciendo&nbsp; como medios de defensa&nbsp; \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de perjuicios\u201d, \u201cinexistencia de culpa y nexo causal entre la v\u00edctima y Gaseosas Urab\u00e1 S.A.\u201d,&nbsp; \u201cmala fe y temeridad\u201d, \u201cinexistencia de cambio de las condiciones de vida para los familiares&nbsp; (da\u00f1o fisiol\u00f3gico)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, en la que declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d&nbsp; respecto de la sociedad demandada, y acogi\u00f3 las pretensiones concernientes con el demandado Bravo Burgos, salvo en lo atinente al perjuicio fisiol\u00f3gico reclamado por todos los actores y el da\u00f1o material pedido por los padres de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La parte actora apel\u00f3 el rese\u00f1ado fallo y el Tribunal revoc\u00f3 lo decidido en relaci\u00f3n con la sociedad Gaseosas Urab\u00e1 S.A. y, en su lugar, la conden\u00f3 a pagar solidariamente a los&nbsp; demandantes el mismo monto de la indemnizaci\u00f3n impuesta a Jes\u00fas Bravo Burgos; as\u00ed mismo, actualiz\u00f3 las condenas por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador dio por demostrada la culpa del conductor del cami\u00f3n&nbsp; \u201crepartidor\u201d de Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., cuanto que se desplazaba con exceso de velocidad e invadi\u00f3 el carril por donde transitaba el ciclista para sobrepasar otro veh\u00edculo que \u201cen esos momentos hac\u00eda se\u00f1ales que iba a girar para entrar al conjunto residencial Los Almendros o Frutera Sevilla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n examin\u00f3 la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada, y tras recordar que el juzgador a quo la absolvi\u00f3&nbsp; con sustento en que \u201cel poder conferido para iniciar la acci\u00f3n se confiri\u00f3 a Gaseosas Urab\u00e1 S.A., pero la demanda se dirigi\u00f3 contra Gaseosas de Urab\u00e1 S.A.\u201d, asent\u00f3, en primer lugar,&nbsp; que la demanda y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal anexo a ella se refieren a&nbsp; \u201cGaseosas de Urab\u00e1 S.A.\u201d; y en segundo lugar, que tal inconsistencia no fue&nbsp; \u201cimpugnada por la empresa accionada Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. durante el desenvolvimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d, sociedad que compareci\u00f3 al proceso, contest\u00f3 la demanda y era sin duda la persona que se pretend\u00eda demandar en su calidad de guardiana de la actividad peligrosa, habida cuenta que se serv\u00eda y usufructuaba el veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 la muerte a Sergio Alberto Holgu\u00edn Holgu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 que Jes\u00fas Bravo Burgos, conductor del cami\u00f3n, afirm\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 \u201cque el veh\u00edculo de placas AHO 575 trabajaba con Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. para el momento del accidente\u201d; as\u00ed mismo, que el gerente de dicha sociedad solicit\u00f3&nbsp; \u201cpersonalmente\u201d&nbsp; a la Fiscal\u00eda la entrega del aludido automotor, mediante escrito en el que expres\u00f3 que \u00e9ste era de \u201cpropiedad de Gaseosas Colombianas, y se encuentra en Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. en calidad de pr\u00e9stamo \u2026\u2019 \u201d&nbsp; (f.78 C.3); y que en el certificado calendado 10 de marzo de 1997 se afirma que&nbsp; \u201c \u2018fue trasladado en car\u00e1cter de pr\u00e9stamo a Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. desde septiembre de 1983\u2026\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedujo, entonces, que el mencionado veh\u00edculo estaba bajo la guarda jur\u00eddica de Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. y que as\u00ed \u00e9sta no fuera su propietaria, era claro que s\u00ed era su tenedora y administradora, raz\u00f3n por la cual dicha \u201cempresa\u201d junto con Bravo Burgos eran solidariamente responsables de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de Holgu\u00edn Holgu\u00edn&nbsp; (art.2344 del C\u00f3digo Civil).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a&nbsp; \u201clas excepciones de fondo\u201d&nbsp; propuestas por la sociedad demandada afirm\u00f3 que no se configuraba la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque el cami\u00f3n con el cual se caus\u00f3 el accidente estaba bajo la guarda jur\u00eddica de Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., aunque fuese de propiedad de Gaseosas Colombianas, pues \u00e9sta se lo hab\u00eda entregado en pr\u00e9stamo.&nbsp; Relativamente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n asent\u00f3 que resultando la sociedad demandada directamente responsable, el t\u00e9rmino a contabilizar era de 20 a\u00f1os, lapso que no hab\u00eda transcurrido. Sobre&nbsp; \u201cla inexistencia de culpa y nexo causal entre la v\u00edctima y Gaseosas de Urab\u00e1 S.A\u201d estim\u00f3 que no prosperaba, porque se estableci\u00f3 la culpa del conductor del cami\u00f3n y la forma en que atropell\u00f3 a la v\u00edctima caus\u00e1ndole la muerte.&nbsp; Y en cuanto a&nbsp; \u201cla mala fe y temeridad e inexistencia y cambio de las condiciones de vida para los familiares\u201d, asever\u00f3 que, conforme qued\u00f3 demostrado, Holgu\u00edn Holgu\u00edn era buen padre e hijo, adem\u00e1s que atend\u00eda el hogar conformado con Mar\u00eda Patricia Pineda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del lucro cesante contenida en la experticia acogida por el juzgador a quo estaba ajustada a derecho, ya que fue calculada con&nbsp; el salario m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca en que se rindi\u00f3 dicho dictamen y estim\u00f3&nbsp; \u201ccorrectamente\u201d&nbsp; el lucro cesante consolidado y futuro correspondiente a la esposa y el hijo de la v\u00edctima, atendiendo la posible supervivencia de \u00e9sta&nbsp; \u201cdictaminada por Medicina Legal en la diligencia de necroscopia y para el menor hasta cumplir su mayor\u00eda de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, y no sin antes referirse a algunas quejas del apelante en torno al monto de los ingresos de la v\u00edctima, actualiz\u00f3 la condena por lucro cesante y acot\u00f3 que el perjuicio fisiol\u00f3gico reclamado no fue demostrado y, por ende, no era factible su cuantificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos propuso el impugnante contra la sentencia reci\u00e9n compilada, los cuales por adolecer de deficiencias t\u00e9cnicas que le son comunes se despacharan conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado el recurrente en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele de la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2344, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil; 822, 824, 864, 871 del C\u00f3digo de Comercio; 174, 175, 176, 177, 194, 195, 196, 208, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido el sentenciador en errores&nbsp; \u201cde hecho y de derecho\u201d&nbsp; en la apreciaci\u00f3n del haz probatorio y en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor se queja de que el fallador dio por probado que el cami\u00f3n era de propiedad de la sociedad demandada, hecho que no fue demostrado por la parte actora con&nbsp; \u201cel certificado id\u00f3neo\u201d, esto es, con el certificado expedido por las autoridades de tr\u00e1nsito, conforme a lo prescrito en el Acuerdo No.35 de 1990 del Instituto Nacional de Transporte y los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 53 de 1989 y 1\u00ba num.76 del Decreto Ley 1809 de 1990.&nbsp; Agreg\u00f3, que adem\u00e1s al plenario fue aportada fotocopia de la matr\u00edcula del veh\u00edculo de placas AHO 575 y en ella aparece como propietaria Gaseosas Colombianas S.A., ente jur\u00eddico distinto a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n trasunta las tres primeras cl\u00e1usulas del referido contrato, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c \u2018Cl\u00e1usula Primera:&nbsp; El objeto del presente contrato es la venta por parte de la vendedora a la compradora de los productos fabricados y\/o distribuidos por ella con el fin de que LA COMPRADORA por su cuenta y riesgo los revenda dentro del territorio que LA VENDEDORA le indique mediante comunicaci\u00f3n escrita que har\u00e1 parte de este contrato\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Cl\u00e1usula Segunda:&nbsp; Para el desarrollo del presente contrato LA COMPRADORA debe utilizar veh\u00edculo&nbsp; (s)&nbsp; adecuado&nbsp; (s)&nbsp; a satisfacci\u00f3n de LA VENDEDORA para la venta de los productos objeto de este contrato los cuales pueden ser de entera propiedad de LA COMPRADORA o que \u00e9sta tenga a cualquier t\u00edtulo que la faculte para su uso.&nbsp; Si LA COMPRADORA no tuviere veh\u00edculo, o en determinado momento el o los que tenga no fueren utilizables, LA VENDEDORA podr\u00e1 facilitarle uno o varios veh\u00edculos.&nbsp; Se requerir\u00e1 que el conductor tenga licencia de conducci\u00f3n vigente y de la categor\u00eda correspondiente.&nbsp; PAR\u00c1GRAFO:&nbsp; LA COMPRADORA ser\u00e1 la \u00fanica responsable por los da\u00f1os y perjuicios que pueda ocasionar por sus acciones u omisiones culposas o dolosas en uno o manejo del veh\u00edculo por el riesgo que su explotaci\u00f3n implica\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Cl\u00e1usula Tercera:&nbsp; Cuando el veh\u00edculo sea facilitado por LA VENDEDORA, la COMPRADORA asumir\u00e1 por su exclusiva cuenta los gastos de combustible, reparaci\u00f3n de neum\u00e1ticos y llantas, peajes y multas, as\u00ed como los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo salvo el deterioro natural proveniente del uso y goce leg\u00edtimos \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de relieve que de acuerdo con&nbsp; las estipulaciones transcritas cuando Burgos y Asociados Ltda. no&nbsp; dispusiera de veh\u00edculo para realizar su parte contractual podr\u00eda utilizar los veh\u00edculos que estuviesen en poder de Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., evento en el cual&nbsp; \u201cla responsabilidad de ese uso corresponde a la sociedad que se beneficia de ellos para poder cumplir con su parte contractual\u201d; a\u00f1adi\u00f3, que fue as\u00ed como Jes\u00fas Bravo Burgos lleg\u00f3 a ser el conductor del cami\u00f3n de placas AHO 575, no por cuenta de la demandada, sino de la sociedad Burgos Asociados Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, aduce que el comentado contrato se refiere a los hechos objeto de la inspecci\u00f3n judicial en que fue aportado; adem\u00e1s, que fue reconocido por el representante legal de Burgos y Asociados Ltda., que es el mismo conductor del cami\u00f3n, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, motivo por el cual&nbsp; \u201ces una prueba al proceso\u201d&nbsp; (art.252 del C. de P. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestiona, seguidamente, la apreciaci\u00f3n que del interrogatorio de parte absuelto por Bravo Burgos hizo el sentenciador, en cuanto que le dio efectos de confesi\u00f3n a manifestaciones de las cuales no se derivaba perjuicio alguno para el absolvente, sino para la sociedad codemandada, quien no lo autoriz\u00f3 expresamente para confesar.&nbsp; Al exponer dicha acusaci\u00f3n acota que dicho interrogatorio fue decretado a solicitud de parte y con la finalidad de obtener una confesi\u00f3n provocada; as\u00ed mismo, trasunta apartes de los comentarios de un doctrinante nacional sobre la confesi\u00f3n y deduce de ellos que&nbsp; \u201clos hechos que se pueden confesar deben ser personales.&nbsp; Pero como tambi\u00e9n se permite la confesi\u00f3n sobre su conocimiento de hechos ajenos la aceptaci\u00f3n de \u00e9stos tiene el valor de confesi\u00f3n siempre que le sean desfavorables o favorables a la parte contraria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele, as\u00ed mismo, de que el Tribunal, por deducir el \u201ctestimonio impl\u00edcito en la confesi\u00f3n\u201d, no apreci\u00f3 el contexto de la declaraci\u00f3n de parte, en la que se informaron hechos que no s\u00f3lo perjudicaban al codemandado Bravo Burgos sino que favorec\u00edan a la codemandada Gaseosas de Urab\u00e1 S.A.&nbsp; As\u00ed, refiere que Bravo Burgos manifest\u00f3 haber firmado con Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. el contrato de venta ya referido y el objeto de dicha convenci\u00f3n, al igual que admiti\u00f3 la constituci\u00f3n de la sociedad Burgos Asociados Ltda., en la que hizo parte como socio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por \u00faltimo, asevera que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el veh\u00edculo de placas AHO 575 estaba bajo la guardia de Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. y que el conductor era un agente de la codemandada.&nbsp; Al respecto, sostiene que de acuerdo con el contrato celebrado entre Burgos Asociados Ltda. y&nbsp; Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., el primero ten\u00eda \u201cplena disposici\u00f3n del veh\u00edculo\u201d, pues dicha relaci\u00f3n contractual no generaba dependencia de Burgos Asociados Ltda. frente a la sociedad codemandada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s, que en la inspecci\u00f3n judicial no se prob\u00f3 v\u00ednculo alguno entre tales sociedades que permitiera demostrar la existencia de subordinaci\u00f3n entre la segunda de ellas con respecto a la primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para justificar sus alegaciones trae a colaci\u00f3n lo que la Corte ha dicho sobre el guardi\u00e1n de la actividad y, para ello trasunta en lo pertinente la sentencia del 4 de junio de 1992; igualmente, se vale de los cometarios de un autor patrio relativas a la fuerza mayor y el caso fortuito en la responsabilidad civil extracontractual, para inferir que para la sociedad demandada resultaba imprescindible e irresistible la conducta de Burgos Bravo, conductor del veh\u00edculo que atropell\u00f3 a la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, nuevamente apuntalado en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2347, 2356, 2358 del C\u00f3digo Civil; 822, 824, 864, 871 del C\u00f3digo de Comercio, y el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone que el Tribunal no dio aplicaci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, por considerar err\u00f3neamente que la sociedad codemandada es directamente responsable de los da\u00f1os ocasionados a los actores con ocasi\u00f3n de la muerte de Holgu\u00edn Holgu\u00edn y por haber omitido aplicar la regla del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil que consagra la responsabilidad por el hecho de terceros responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, transcribe algunos apartes de las razones por las cuales no se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, para decir que el yerro&nbsp; del&nbsp; juzgador ad quem deriva de&nbsp; \u201cuna ininteligencia sobre la condici\u00f3n de tercero responsable y no de obligado directo al pago de la indemnizaci\u00f3n como en efecto as\u00ed lo consider\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce, entonces, que al no existir un v\u00ednculo directo o indirecto de dependencia entre Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. y Bravo&nbsp; Burgos no se puede considerar a la primera como directamente responsable del da\u00f1o a la luz del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, en armon\u00eda con lo prescrito en el art\u00edculo 2347, habida cuenta que&nbsp; \u201cse estar\u00eda ante la situaci\u00f3n de un tercero civilmente responsable y en este caso la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil que ha venido predicando es obvia\u201d.&nbsp; A\u00f1ade, que el obligado directo tiene como responsabilidad el pago total de la indemnizaci\u00f3n en forma solidaria conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil y est\u00e1 sometido a la prescripci\u00f3n ordinaria, mientras que el tercero civilmente responsable puede invocar la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2358 inciso 2\u00ba , es decir la de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, le enrostra a la sentencia impugnada la violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 110, 583, 603, 605, 606, 607, 608, 609 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculo 83 literal a) de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena; art\u00edculos 1505 y 2157 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 65 y 306 del C\u00f3digo de P. Civil, a causa de haber incurrido en&nbsp; \u201cerror de hecho y de derecho\u201d, en la apreciaci\u00f3n probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que es claro que en el poder otorgado al apoderado de los demandantes el sujeto pasivo de la acci\u00f3n es Gaseosas Urab\u00e1 S.A. y no Gaseosas de Urab\u00e1 S.A.,&nbsp; \u201centidad \u00e9sta \u00faltima quien figura como sujeto pasivo de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, manifiesta que cuando la parte actora elabor\u00f3 el poder deb\u00eda conocer la existencia de Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., ya que en \u00e9l incluy\u00f3 el nombre de su representante legal, pero que tal sociedad no es la persona jur\u00eddica a demandar.&nbsp; Para sustentar esta \u00faltima elucidaci\u00f3n se\u00f1ala que el nombre tiene como funci\u00f3n la de identificar a la persona jur\u00eddica o sea distinguirla de otras, raz\u00f3n por la cual se guarda con mucho celo y se protege a quien fue el primero en utilizarlo, que es una de las funciones del registro p\u00fablico mercantil, prevista en el art\u00edculo 35 Ib\u00eddem.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego de rese\u00f1ar los art\u00edculos 583 ejusdem y 83 del Acuerdo de Cartagena, afirma que Gaseosas Urab\u00e1 no es la misma sociedad Gaseosas de Urab\u00e1, toda vez que la primera hace referencia, en sentido estricto, a una raz\u00f3n social, que puede ser utilizada para designar el nombre de las sociedades de responsabilidad Ltda. o de las sociedades colectivas; la segunda, constituye una denominaci\u00f3n social y sirve para designar el nombre de la sociedad an\u00f3nima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo anterior, refiri\u00f3 aspectos atientes a los nombres comerciales, la adquisici\u00f3n de los derechos del nombre comercial, protecci\u00f3n al mismo, al cabo de lo cual concluye que en el poder especial que los actores confirieron para formular la demanda en litigio, fue incluida Gaseosas Urab\u00e1 S.A. como sujeto pasivo, sin que el sentenciador pudiera suplir la voluntad de aquellos, como en efecto lo hizo, al condenar a la parte actora al pago de los perjuicios, raz\u00f3n por la cual viol\u00f3 el art.35 del C\u00f3digo de Comercio&nbsp; que en armon\u00eda con el art\u00edculo 2127 del C. Civil establece los l\u00edmites del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo, disposici\u00f3n que debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 1505 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el poder fue conferido para demandar a Gaseosas Urab\u00e1 S.A.&nbsp; y no&nbsp; a Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., situaci\u00f3n avizorada por el a quo, m\u00e1s desconocida por el ad quem, bajo el supuesto de no haber sido impugnada en la contestaci\u00f3n de la demanda, planteamiento que ri\u00f1e con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; La responsabilidad que el sentenciador le atribuy\u00f3 a la sociedad Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., por los da\u00f1os sufridos por los actores con ocasi\u00f3n de la muerte de Sergio Alberto Holgu\u00edn Holgu\u00edn, la hizo residir en que cuando ocurri\u00f3 el accidente en que \u00e9ste perdi\u00f3 la vida, aquella ten\u00eda la guarda jur\u00eddica del cami\u00f3n que lo atropell\u00f3, pues era su tenedora y administradora, ya que lo hab\u00eda recibido en pr\u00e9stamo de su propietaria Gaseosas Colombianas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 porque advirti\u00f3 que Jes\u00fas Bravo Burgos, conductor del veh\u00edculo, afirm\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 que&nbsp; \u201cel veh\u00edculo de placas AHO 575 trabajaba con Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. para el momento del accidente\u201d; as\u00ed mismo, en que el gerente de dicha sociedad solicit\u00f3&nbsp; \u201cpersonalmente\u201d&nbsp; a la Fiscal\u00eda la entrega del aludido automotor mediante escrito en el que expres\u00f3 que dicho bien era de propiedad de Gaseosas Colombianas, y se encuentra en Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. en calidad de pr\u00e9stamo&nbsp; (F.78 C.3); y porque en el certificado del 10 de marzo de 1997 se asever\u00f3 que el mencionado cami\u00f3n&nbsp; \u201c \u2018fue trasladado en car\u00e1cter de pr\u00e9stamo a Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. desde septiembre de 1983\u2026\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente, por su parte, pretende demostrar que quien detentaba la guarda del automotor, para la fecha en que ocurri\u00f3 la colisi\u00f3n en que perdi\u00f3 la vida Holgu\u00edn Holgu\u00edn, no era Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., sino Burgos Asociados Ltda., esto en virtud de haberlo recibido, a su vez, en pr\u00e9stamo de aquella, pues en el contrato que ajustaron dichas sociedades pactaron que la vendedora podr\u00eda facilitarle a la compradora veh\u00edculos para desarrollar el objeto del negocio jur\u00eddico, consistente en que la demandada le vend\u00eda a Burgos Asociados Ltda. los productos fabricados o distribuidos por ella con el fin de que \u00e9sta los revendiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, es innegable que la censura se limita a quejarse de que el sentenciador omiti\u00f3 el mencionado contrato, absteni\u00e9ndose, empero, de demostrar que, ciertamente, la guarda del cami\u00f3n que atropell\u00f3 a la v\u00edctima realmente fue trasladada a Burgos Asociados Ltda., en cumplimiento del rese\u00f1ado acuerdo, pues es evidente que en \u00e9l no se hace menci\u00f3n a ning\u00fan veh\u00edculo en particular y menos a ese determinado automotor.&nbsp; Por tanto, no le bastaba a la censura afirmar la existencia del presunto pr\u00e9stamo, sino que debi\u00f3 haber demostrado que \u00e9l recay\u00f3 sobre el referido veh\u00edculo, punto sobre el cual, como ya se dijera, guard\u00f3 silencio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quedan en pie, entonces, las elucidaciones que asent\u00f3 el Tribunal en torno a que, con sustento en las piezas de convicci\u00f3n que resalt\u00f3 y que el censor se abstuvo de refutar, la sociedad demandada era la guardiana del aludido cami\u00f3n.&nbsp; Y aunque de alguna manera trat\u00f3 de cuestionar la apreciaci\u00f3n que del interrogatorio de parte de Bravo Burgos hiciera el sentenciador ad quem, la verdad es que plante\u00f3 una recriminaci\u00f3n en la que entrever\u00f3 errores de derecho y de hecho, amalgamiento que, como se sabe es contrario a las exigencias t\u00e9cnicas del recurso.&nbsp; En todo caso, haciendo abstracci\u00f3n de lo dicho, lo cierto es que el recurrente no se aplic\u00f3 a poner de manifiesto que las conclusiones extra\u00eddas por el fallador no corresponden al contenido material de dicho elemento de convicci\u00f3n; adem\u00e1s, con relaci\u00f3n al supuesto yerro de derecho resulta di\u00e1fano que el sentenciador no calific\u00f3 como confesi\u00f3n la mentada declaraci\u00f3n, am\u00e9n que el censor olvid\u00f3 que de acuerdo a lo establelcido en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;\u201cla confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de terceros; igual valor tendr\u00e1 la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los dem\u00e1s\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; De otro lado, est\u00e1 claro que el Tribunal para construir la responsabilidad directa de la sociedad demandada parti\u00f3 del hecho de que \u00e9sta ten\u00eda la guarda jur\u00eddica del cami\u00f3n que arroll\u00f3 a la v\u00edctima, cuesti\u00f3n que pone al descubierto la desorientaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, en cuanto que en ella se reprocha al juzgador de segundo grado haber dado por probado, sin estarlo, que el referido veh\u00edculo era de propiedad de la codemandada Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. y que el conductor del mismo era un agente de \u00e9sta; de suerte, que tales acusaciones lucen desenfocadas, ya que en esas acusaciones se distrae el punto de embate, pues se expone una fundamentaci\u00f3n desligada por completo del fallo recurrido, am\u00e9n que los supuestos en ella alegados jam\u00e1s fueron asentados por el ad quem, quien, &nbsp;por el contrario, encontr\u00f3 que Gaseosas Colombianas S.A. aparec\u00eda como propietaria del automotor, pero que lo hab\u00eda entregado en pr\u00e9stamo a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es patente que los ataques en estudio, contenidos en el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n, no tienen fuerza para aniquilar el argumento medular en que descansa la responsabilidad que el sentenciador le atribuy\u00f3 a la sociedad Gaseosas de Urab\u00e1 S.A., por los da\u00f1os sufridos por los actores con ocasi\u00f3n de la muerte de Sergio Alberto Holgu\u00edn Holgu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Relativamente al cargo segundo, advierte la Sala que en \u00e9l se denuncia la existencia de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; sin embargo, el recurrente se abstuvo de individualizar los medios de persuasi\u00f3n que, a su juicio, estim\u00f3 indebidamente el sentenciador y, por ende, no cumpli\u00f3 con la tarea de confrontar las deducciones extra\u00eddas por aquel con el contenido objetivo de ese haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s,&nbsp; dicho cargo no podr\u00eda abrirse paso, habida cuenta que se encuentra abiertamente desenfocado, en cuanto que las imputaciones en \u00e9l contenidas no est\u00e1n encaminadas a enervar los argumentos esgrimidos por el fallador para desestimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n aducida por la sociedad demandada.&nbsp; En efecto, el impugnante no repar\u00f3 en que el Tribunal al advertir que \u00e9sta ten\u00eda la guarda jur\u00eddica del cami\u00f3n causante del da\u00f1o le atribuy\u00f3 una responsabilidad directa o propia, raz\u00f3n por la cual la inexistencia de un v\u00ednculo de dependencia o subordinaci\u00f3n entre aquella y el conductor del veh\u00edculo, que es lo que alega la censura, no es suficiente para enervar la responsabilidad de esa especie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Y relativamente a la tercera acusaci\u00f3n, resulta oportuno recordar c\u00f3mo el Tribunal, &nbsp;en torno al punto de la determinaci\u00f3n en el poder de la sociedad a demandar en que repar\u00f3 el a quo para deducir la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de Gaseosas de Urab\u00e1, asent\u00f3 en primer lugar,&nbsp; que tanto la demanda como el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal anexo a ella se refieren a&nbsp; \u201cGaseosas de Urab\u00e1 S.A.\u201d; y en segundo lugar, que tal inconsistencia no fue&nbsp; \u201cimpugnada por la empresa accionada Gaseosas de Urab\u00e1 S.A. durante el desenvolvimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d, sociedad que compareci\u00f3 al proceso, contest\u00f3 la demanda y era sin duda la persona que se pretend\u00eda demandar en su calidad de guardiana de la actividad peligrosa, habida cuenta que se serv\u00eda y usufructuaba el veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 la muerte a Sergio Alberto Holgu\u00edn Holgu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que esas fueron las razones paladinamente expuestas por el fallador ad quem para revocar en el punto la sentencia de primer grado, es palpable que el recurrente desatendi\u00f3 abiertamente tal argumentaci\u00f3n, pues ninguna alusi\u00f3n hizo a ella en la fundamentaci\u00f3n del cargo, en la que le correspond\u00eda desarrollar un discurso frontal encaminado a enervarla, tarea de la que, francamente, no se ocup\u00f3.&nbsp; Empero, as\u00ed la censura no hubiese incurrido en la comentada omisi\u00f3n, lo cierto es que de todas maneras la acusaci\u00f3n contenida en \u00e9ste \u00faltimo cargo resulta irrelevante, habida cuenta que en el hipot\u00e9tico caso de que la imprecisi\u00f3n del poder en cuanto al nombre de la persona jur\u00eddica a demandar tuviere la entidad que le atribuye, que no la tiene, tal irregularidad habr\u00eda sido subsanada, pues la sociedad demandada no la aleg\u00f3 cuando compareci\u00f3 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valga acotar, que la legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial, pues ella existe en cuanto demande quien, conforme a la ley, tiene facultad para hacerlo, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensi\u00f3n de que se trata tiene que ser ejercitada; asunto distinto es el que entra\u00f1a la carencia total de poder, que ni siquiera es la hip\u00f3tesis de este asunto, pues en tal caso se estar\u00eda frente a una indebida representaci\u00f3n que puede cuestionarse mediante figuras de orden procesal como las excepciones previas y las nulidades, siempre y cuando, claro est\u00e1 las proponga quien tenga legitimaci\u00f3n para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas,&nbsp; la censura no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2003, por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO JOS\u00c9 HOLGUIN S\u00c1NCHEZ, MAR\u00cdA ADELINA HOLGUIN DE HOLGUIN y MARIA PATRICIA PINEDA, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo STEVEN HOLGUIN PINEDA, frente a JES\u00daS BRAVO BURGOS y&nbsp; la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-157-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: Expediente No.05045 31 03 001 2000 00139 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}