{"id":83338,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-159-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-159-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-159-2006\/","title":{"rendered":"SC 159 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-159-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp.No. 11001-31-10-019-2002-01309-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad adelantado por Carmen Esmeralda Landaz\u00e1bal Torres, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, en ese entonces, David Leonardo Landaz\u00e1bal Torres, contra Jorge Ernesto Alvarez Zambrano. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda que dio origen al presente proceso se pretende obtener la declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial del demandado respecto del menor para quien accion\u00f3 su representante legal, y que hoy es mayor de edad, cuyos hechos fundantes, en esencia, admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre de David Leonardo se conoci\u00f3 con Jorge Ernesto \u00c1lvarez Zambrano en la Universidad Cat\u00f3lica donde cursaron estudios de Derecho, y tras de establecer una relaci\u00f3n afectiva sostuvieron relaciones sexuales, la \u00faltima el 26 de marzo de 1985 fruto de la cual aquella qued\u00f3 embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado no asumi\u00f3 plenamente la paternidad; no obstante, y para cuando el ni\u00f1o contaba 8 a\u00f1os de edad le suministr\u00f3 algunas sumas de dinero a la progenitora de \u00e9ste para cubrir la matr\u00edcula y pensiones de ese a\u00f1o lectivo, as\u00ed como parte de los gastos educativos de la siguiente anualidad, incluidos los obsequios navide\u00f1os y alg\u00fan dinero en efectivo que le dej\u00f3 al menor con un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionado se opuso a las pretensiones, y para hacerlo afirm\u00f3 que en efecto fueron compa\u00f1eros de Universidad, que desde que egresaron de sus estudios superiores no volvieron a verse, mucho menos lleg\u00f3 a conocer a su presunto hijo; propuso como defensas las de \u201ccarencia de derecho en la demandante para demandar\u201d y \u201cla gen\u00e9rica de que trata el art\u00edculo 306 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; primera&nbsp;&nbsp; instancia,&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; juzgado&nbsp; de &nbsp;<\/p>\n<p>conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 improbados los medios de defensa y concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda; contra ella el demandado interpuso sin \u00e9xito recurso de apelaci\u00f3n, pues el tribunal la confirm\u00f3 en lo relativo a la filiaci\u00f3n y revoc\u00f3 el apartado referente a los alimentos para fijarlos a partir de la sentencia y variar su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo de fondo, el fallador se\u00f1al\u00f3 que para el presente litigio se invoc\u00f3 como causal de paternidad la presunci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, por cuanto se adujo la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor demandante por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de manera que, luego de rese\u00f1ar aspectos generales sobre la referida acci\u00f3n, resalt\u00f3 que dicho trato puede establecerse por cualquier medio legal, incluyendo la prueba cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de verificar si durante el per\u00edodo probable de concepci\u00f3n, o sea entre el 4 de marzo y el 1\u00b0 de julio de 1985, se demostr\u00f3 la ocurrencia de trato \u00edntimo entre la pareja, el sentenciador reflexion\u00f3, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 como aspectos demostrativos de dicha relaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; lo&nbsp; expresado&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; propio&nbsp; demandado&nbsp; en&nbsp; el &nbsp;<\/p>\n<p>interrogatorio al responder asertivamente respecto de haber conocido a Carmen Esmeralda antes de 1984 e igualmente sostenido trato sexual con \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prueba cient\u00edfica practicada a la madre, al menor y al pretendido padre, se\u00f1al\u00f3 que la probabilidad acumulada de la paternidad fue de 99.99999956%, es decir \u201cpr\u00e1cticamente probada\u201d, y agreg\u00f3 a manera de conclusi\u00f3n: \u201cresultado con el que es inobjetable que se tenga por demostrada la presunci\u00f3n de paternidad establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales, toda vez que a pesar de que actualmente, con los avances cient\u00edficos, es posible la fecundaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00e9todos diferentes a la relaci\u00f3n sexual, \u00e9sta sigue constituyendo el modo por el cual, normal y generalmente se produce la concepci\u00f3n, y en el caso de an\u00e1lisis no se ha alegado y menos demostrado, que la concepci\u00f3n del menor demandante se hubiese producido por fecundaci\u00f3n asistida, luego esta prueba pericial no deja duda de la paternidad que reclama la demandante&#8230;\u201d. En apoyo de lo anterior rese\u00f1\u00f3 apartes jurisprudenciales para resaltar la relevancia de dicha experticia en esta clase de procesos, entre otros la Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 10 de marzo de 2000, expediente 6188. &nbsp;<\/p>\n<p>procesal del demandado, reflejada en las conductas que con acierto se\u00f1al\u00f3 el a quo, que no es del caso rese\u00f1ar de nuevo, pero que, ciertamente demuestran que trata de evitar es que salga la verdad, que se declare la paternidad, por ejemplo, atacando la representaci\u00f3n legal del menor\u201d (&#8230;) \u201co tratando de poner en duda que se hayan dado las relaciones sexuales mencionadas, pero no las niega, sino que trata de desvirtuarlas alegando vicios de procedimiento. En efecto, de tan amplia sustentaci\u00f3n, se concretan los argumentos del apelante en los siguientes: que la sentencia se dict\u00f3 en un proceso viciado de nulidad porque se conden\u00f3 en alimentos en m\u00e1s de lo pedido en la demanda, que permiti\u00f3 el juez que actuara representando al menor la se\u00f1ora Carmen Esmeralda Landaz\u00e1bal Torres, siendo funcionaria p\u00fablica; que se decretaron medidas cautelares en un proceso en donde no proced\u00edan y, por \u00faltimo que la prueba es ilegal porque la practic\u00f3 un laboratorio que no contaba con la acreditaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n del Gobierno, sobre su idoneidad\u201d (folio 95 cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, destac\u00f3 el ad quem, \u201cel hecho de que para la \u00e9poca en que se practic\u00f3 la prueba de A.D.N en este proceso, no se haya acreditado ni certificado laboratorio alguno en el pa\u00eds, ello no implica que la prueba no sea legal, pues de un lado cuenta con los est\u00e1ndares internacionales, se realiz\u00f3 con 15 marcadores, donde analizados los sistemas gen\u00e9ticos, los alelos y dem\u00e1s, result\u00f3 inobjetable la compatibilidad gen\u00e9tica del menor demandante y el presunto padre, arrojando como probabilidad acumulada de paternidad el 99.99999956. Pero adem\u00e1s, es de anotar que el dictamen no fue objetado cumpliendo los par\u00e1metros se\u00f1alados para el mismo, pues a pesar de que a folios 68 y 69 hay un escrito en el que se manifest\u00f3 la objeci\u00f3n, se debe recordar que \u00e9sta debe apuntar, como lo dice el estatuto procesal civil, a que tal reproche u objeci\u00f3n sea por error grave, entendi\u00e9ndose por \u00e9ste \u2018aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos\u2019\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201clo enrostrado no tiene nada que ver con la esencia y finalidad de la prueba, con los sistemas gen\u00e9ticos utilizados, los marcadores, etc\u00e9tera, algo que ata\u00f1a en s\u00ed al an\u00e1lisis de la toma de muestras, sino a la idoneidad de los peritos, t\u00f3pico este que debi\u00f3 discutir dentro de la ejecutoria del auto que designaba tales peritos, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, entre otras cosas, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que fueron las mismas partes, l\u00f3gicamente entre ellas el recurrente, quienes escogieron el laboratorio Yunis Turbay para que realizada la pericia, lo cual demuestra la conducta dilatoria del proceso que ha asumido el demandado al cuestionar fuera de la oportunidad procesal la idoneidad de los peritos que \u00e9l mismo escogi\u00f3&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En referencia con los alimentos demandados, el sentenciador de segundo grado dispuso: \u201ccon relaci\u00f3n al &nbsp;<\/p>\n<p>aumento de la cuant\u00eda asignada como cuota alimentaria, la cual fue fijada en un 20% y que deber\u00e1 pagar el demandado, como argumento de la apelaci\u00f3n de la defensora de familia, se modificar\u00e1 aument\u00e1ndola en un 40%, atendiendo las necesidades del alimentario, su universidad, salud, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos, partiendo de los ingresos que tiene el obligado como pensionado de la Polic\u00eda Nacional y adicionalmente que posee varios bienes inmuebles de su propiedad, los cuales se encuentran debidamente cautelados, circunstancia \u00e9sta que permite evaluar la capacidad econ\u00f3mica del demandado y su patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se propusieron dos cargos: el primero, bajo la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que persigue la revocatoria total de la sentencia impugnada, y, el segundo al amparo del numeral 2\u00b0 del mismo texto legal, que pretende la fijaci\u00f3n de las mesadas alimentarias de conformidad con lo pedido por la accionante, aspecto que no alcanza a quebrar el fallo en su integridad. Por tales circunstancias, el despacho de estas acusaciones se har\u00e1 siguiendo el orden propuesto por la censura, dado que el efecto del ataque que por vicios de actividad formul\u00f3 el demandado tiene alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de quebrantar, por v\u00eda indirecta, y a consecuencia de errores de derecho, los art\u00edculos 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, y 10\u00b0, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 721 de 2001, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4\u00b0 de la ley 75 de 1968, as\u00ed como del 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pre\u00e1mbulo, el casacionista adujo que la violaci\u00f3n consisti\u00f3, en cuanto a las dos primeras normas citadas, en que el fallador \u201cconcluye que tanto el art\u00edculo 1\u00b0 con su par\u00e1grafo 1\u00b0 y el art\u00edculo 10\u00b0, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, le permiten dar plena validez y aceptaci\u00f3n a la prueba de A.D.N. as\u00ed no tenga la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n expedida por el organismo nacional responsable de la misma\u201d. Con ello tambi\u00e9n vulner\u00f3 el debido proceso que desarrolla el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como quiera que soslay\u00f3 los requisitos exigidos por la ley frente al valor de la experticia lo que contraviene el principio por el cual las pruebas deben ser allegadas a todo proceso en legal forma y con el lleno de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para apuntalar su queja cit\u00f3, en extenso, jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de los requisitos legalmente establecidos para su producci\u00f3n; en el mismo sentido evoc\u00f3 doctrina nacional relacionada con la pr\u00e1ctica de las misma y en especial con las exigencias introducidas por la ley para ungirlas de validez y se apoy\u00f3 en tales conceptos para resaltar igualmente la obligatoriedad de aplicar dichas normas, dada su naturaleza de orden p\u00fablico, para condicionar la legalidad de los dict\u00e1menes al lleno de las condiciones que pas\u00f3 por alto la sentencia opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A criterio del recurrente, el tribunal interpret\u00f3 en forma errada el contenido de los preceptos anteriormente citados al inferir o entender que no se requer\u00eda cumplir con tales requerimientos en tanto que \u201cno exist\u00eda en el pa\u00eds ninguno de esos laboratorios con la acreditaci\u00f3n, certificaci\u00f3n, validaci\u00f3n y auditor\u00eda y por el hecho de haber arrojado dicha prueba una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999956% y por no haber sido objetado con los requisitos de ley y por ser de p\u00fablico conocimiento la idoneidad en materia de pruebas gen\u00e9ticas de dicho laboratorio, conclusi\u00f3n a la que no pod\u00eda llegar el fallador de instancia, porque de estar la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n no es opcional sino de obligatorio cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3, que a consecuencia de lo anterior y por haberse dado validez a la prueba de ADN, sin el lleno de las condiciones que exige la ley, se violaron en forma indirecta por aplicaci\u00f3n indebida el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil \u201cdebido a que de no ser por dicho error de derecho en la hermen\u00e9utica jur\u00eddica no hubiera aplicado dichos preceptos legales al caso estudiado y por esa v\u00eda, la sentencia hubiese sido diametralmente opuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que ella se contrae, los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal deben comprender todos y cada uno de los fundamentos en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a casarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden t\u00e9cnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, cuando manifest\u00f3 que \u201c(&#8230;) es preciso que el recurrente despliegue la acusaci\u00f3n de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirvi\u00e9ndole de estribo a la decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta no puede ser casada&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este proceso el presente cargo, resulta incompleto, en cuanto el recurrente encar\u00f3 de modo insuficiente la sentencia acusada en sus aspectos trascendentales pues aparte de las premisas dis\u00edmiles de que parten Tribunal y recurrente, lo cierto es que en el ataque propuesto se omiti\u00f3 combatir precisas y centrales conclusiones probatorias expuestas en el fallo acusado que le siguen sirviendo de suficiente respaldo; as\u00ed, entre tanto el casacionista se muestra inconforme con la interpretaci\u00f3n del ad quem en torno a la prueba de ADN, deja por fuera las conclusiones probatorias que el mismo hizo del interrogatorio de parte efectuado al demandado y de los dem\u00e1s indicios que el Tribunal hall\u00f3 en diversas conductas asumidas por \u00e9l, que concurrieron para adoptar dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo y el anterior defecto de t\u00e9cnica se hace necesario se\u00f1alar que del estudio del expediente se deduce que el procedimiento que le imprimi\u00f3 el fallador de primer grado al presente asunto no fue el especial que consagra la ley 721 de 2001, todo lo cual hace que se torne intrascendente el reparo que plantea el recurrente y que por ende no se aviste el yerro evidente que denuncia, pues solo bajo el imperio de dicho texto legal opera la exigencia de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n por las que clama la censura; as\u00ed las cosas, bastaba con que se hubiera practicado la prueba con el lleno de los requisitos legales y con la idoneidad cient\u00edfica requerida, todo lo cual entendieron las partes que concurr\u00eda en el laboratorio elegido de consuno por ellos para la pr\u00e1ctica de dicha experticia, justamente para atender a ese requerimiento, lo que hace presumir que ten\u00edan la convicci\u00f3n de su aptitud y con total desapego a cualquiera otra exigencia formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cumple anotar que en este asunto la prueba de ADN, en cuanto haya sido recaudada con observancia de las exigencias de orden cient\u00edfico y t\u00e9cnico que le son propias y con sujeci\u00f3n a las formalidades previstas en la ley para el momento de su realizaci\u00f3n, s\u00ed constituye elemento de juicio para afirmar la existencia de relaciones sexuales entre la madre de quien investiga su paternidad y el demandado que soporta la pretensi\u00f3n, pues tal medio probatorio, en \u00faltimas, permite conocer \u2013 en gran medida &#8211; el perfil gen\u00e9tico de una persona y, a partir de \u00e9l, establecer, en t\u00e9rminos de probabilidad estad\u00edstica, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciaci\u00f3n probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la sentencia de casaci\u00f3n de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, se delinearon los alcances probatorios de los resultados positivos de la prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica en los procesos de \u00e9sta \u00edndole, justamente ante la precisi\u00f3n que ofrece la misma para dar certeza a la paternidad disputada en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte lo siguiente, que bien se aplica, en lo esencial, a este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u00b4es sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u00b4 (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. (&#8230;)`.(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe agregar a lo anterior que cuando esta Corporaci\u00f3n con referencia a la causal de paternidad consagrada en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0 de la ley 75 de 1968, ha se\u00f1alado la posibilidad de deducir las relaciones sexuales de los padres a partir de la prueba cient\u00edfica adecuada, no ha sido ajena a considerar que la pareja correspondiente, de acuerdo con diversas circunstancias probadas en el proceso, ha tenido ocasi\u00f3n de sostener ese trato \u00edntimo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con vista en esas precisas directrices, observa la Sala que en el expediente obra un dictamen cient\u00edfico, que fue emitido por el laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. EN C., con sede en \u00e9sta ciudad, que incluy\u00f3 los sistemas basados en los STR\u2019 s (Short Tandem Repeat- repeticiones cortas en tandem), comprensivos de la viabilidad del DNA entre los individuos (Cuaderno 1, fls. 45 a 47), donde se indica que \u201cla paternidad del se\u00f1or Jorge Ernesto \u00c1lvarez Zambrano con relaci\u00f3n a David Leonardo Landaz\u00e1bal Torres es compatible por todos los sistemas gen\u00e9ticos analizados\u201d para concluir que \u201cla probabilidad acumulada de paternidad respecto del demandado es de 99.999956 %\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La contundencia de la prueba mencionada, la cual fue sometida a contradicci\u00f3n y no fue objetada en sus aspectos cient\u00edficos, hace que ella influya con suficiencia y en acopio con los dem\u00e1s medios de prueba &#8211; interrogatorio e indicios vinculados a la conducta procesal del presunto padre &#8211; para la demostraci\u00f3n de la causal de paternidad declarada por el tribunal, lo que, cuando menos, torna intrascendente el reproche sobre los requisitos de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del laboratorio, tal y como los denuncia el censor, prueba que en realidad el fallador de segundo grado prefiri\u00f3 examinar conjuntamente con las dem\u00e1s, y por m\u00e9rito de lo cual apreci\u00f3 que la objeci\u00f3n planteada sobre dicha experticia no revest\u00eda de gran significaci\u00f3n porque no cuestionaba el diagn\u00f3stico de paternidad, ni, por ende, el resultado de compatibilidad en \u00e9l consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas premisas, ha de indicarse que el cargo primero propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n se acusa el fallo opugnado de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones del libelo introductorio. En ese sentido tras de hacer una transcripci\u00f3n de unos y otras, aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante reclam\u00f3 el pago de alimentos para su hijo en el equivalente al 50 % del salario m\u00ednimo legal, en tanto que el numeral 2\u00b0 de la sentencia proferida por el fallador de segundo grado impuso al demandado la obligaci\u00f3n de pagarlos en el del 40% de la totalidad de sus ingresos como pensionado, previas las deducciones de car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A consecuencia de tal determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3, seg\u00fan el criterio del casacionista, el contenido del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues se fall\u00f3 ultra petita lo cual se aprecia cuando al establecer el parang\u00f3n entre la suma que resulta al aplicar el porcentaje del 50% al salario m\u00ednimo legal, que fue lo pedido por la accionante, y la que orden\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, es decir, el 40% de los ingresos del oficial en su condici\u00f3n de capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional, se encuentra que \u00e9sta \u00faltima es notablemente superior a la deprecada \u201cconstituyendo dicha incongruencia un error in procedendo del juzgador de instancia al reconocer una pretensi\u00f3n ultra petita sin ser reclamada, contrariando as\u00ed el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de este modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el fallador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas, examen que abordar\u00e1 la Sala para resolver la presente acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte en numerosos fallos, entre los que se encuentra el de casaci\u00f3n de 28 de junio de 2000 expediente No. 5348, ha predicado que \u201cen la hip\u00f3tesis de la causal segunda de casaci\u00f3n, se le atribuye al juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir, al dictar sentencia, frente al libelo generador, las excepciones propuestas y las que puede reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con lo pedido y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo dispone el art\u00edculo 305 del C.P.C., norma que, acorde con el principio dispositivo que a\u00fan informa el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra el postulado de tal incongruencia en esta materia, cuya infracci\u00f3n s\u00f3lo puede advertirse mediante \u2018una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo\u2019, con el fin de establecer una de las tres causas de la ocurrencia de la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n: \u2018la de ser la resoluci\u00f3n impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (extra petita); la de ser la resoluci\u00f3n excesiva por proveer a m\u00e1s de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de los puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, adem\u00e1s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando as\u00ed lo exija la ley (citra petita)\u2019 (Sent.022 del 16 de junio de 1999)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente cargo la acusaci\u00f3n de alcance parcial efectuada por el recurrente apunta a obtener una disminuci\u00f3n cuantitativa de la condena alimentaria y con ese prop\u00f3sito se aduce que el sentenciador de segundo grado concedi\u00f3 en forma ultra petita dichas mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a dar respuesta a la imputaci\u00f3n atr\u00e1s compendiada, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad se solicit\u00f3 igualmente que \u201c se condene al se\u00f1or Jorge Ernesto \u00c1lvarez Zambrano, a pagarle al menor David Leonardo Landaz\u00e1bal Torres, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo legal, dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes, en forma directa o a trav\u00e9s de la cuenta bancaria que para ese efecto pueda abrirse\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la claridad del petitum en lo tocante a este aspecto econ\u00f3mico, el sentenciador de segundo grado concluy\u00f3 diciendo: \u201ccon relaci\u00f3n al aumento de la cuant\u00eda asignada como cuota alimentaria, la cual fue fijada en un 20% y que deber\u00e1 pagar el demandado, como argumento de la apelaci\u00f3n de la defensora de familia, se modificar\u00e1 aument\u00e1ndola en un 40%\u201d&#8230;de los ingresos que tiene el obligado como pensionado de la Polic\u00eda Nacional&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quid de este asunto radica en la fijaci\u00f3n de los alimentos que el Tribunal, con razones de diferente \u00edndole excediendo sus poderes decret\u00f3 a favor del hijo en el 40% del monto de la pensi\u00f3n del obligado, sin parar mientes en que lo deprecado por la madre en el libelo introductorio fue el 50% del salario m\u00ednimo legal, es decir, una condena inferior a la decretada finalmente por el ad quem al desatar el recurso de alzada, lo que pudo verificarse probatoriamente como quiera que del documento obrante a folio 48 del cuaderno del Tribunal, procedente de la Caja de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional con fecha 17 de octubre de 2003, se establece que la asignaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvarez, era para esa fecha de $791.940,oo y que previas las deducciones de ley el neto a pagar era de $520.192,oo. As\u00ed las cosas, para ese a\u00f1o, el salario m\u00ednimo ascend\u00eda a $332.000,oo, luego, al efectuar la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica correspondiente a uno y otro porcentaje se encuentra que, el 50% del salario m\u00ednimo legal, equival\u00eda a la suma de $ 166.000,oo en tanto que el 40% de la pensi\u00f3n de que se trata &#8211; previas las deducciones de ley \u2013 correspond\u00eda al monto de $ 208.076,oo, lo cual evidencia el exceso que denuncia el cargo, m\u00e1xime si como alude la misma certificaci\u00f3n el pensionado percib\u00eda mesadas adicionales los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o. Aplicada id\u00e9ntica f\u00f3rmula porcentual a la situaci\u00f3n salarial presente, subsistir\u00eda la misma condici\u00f3n pues las asignaciones pensionales, as\u00ed como el salario m\u00ednimo sufren modificaciones en forma anual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones surge irrefragable la existencia de una ostensible desarmon\u00eda entre lo que se pidi\u00f3 y lo que decret\u00f3 el Tribunal porque se orden\u00f3 una prestaci\u00f3n superior a la impetrada y por tanto ultra petita, a ra\u00edz de lo cual se concret\u00f3 el agravio que denuncia el impugnador, y con ello se vulner\u00f3 el contenido del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que desarrolla el principio de congruencia que exige rigurosa adecuaci\u00f3n del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensi\u00f3n y que por ser de orden p\u00fablico es de estricto cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que nadie m\u00e1s que el propio alimentario para conocer cu\u00e1l es su verdadera necesidad de los alimentos, y el juez no podr\u00eda entrar a re\u00f1ir con \u00e9l en estas materias, sin justificaci\u00f3n alguna. La capacidad econ\u00f3mica del alimentante no es lo \u00fanico a tener en cuenta; tambi\u00e9n lo es la necesidad que tenga el alimentario, y su voz ser\u00e1 o\u00edda como es natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga \u00edntimamente con el derecho constitucional de defensa, de suerte, que la violaci\u00f3n de la congruencia implica la de aquel derecho sin que pueda predicarse, en este caso, que el del alimentario podr\u00eda entrar en conflicto con el ya enunciado puesto que, por lo dem\u00e1s, el monto de la cuota aqu\u00ed decretada no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y en un momento dado, si es que las condiciones de ley se presentan, podr\u00eda ser objeto de modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, deducido ese error ostensible de apreciaci\u00f3n del libelo promotor del proceso en el punto que es objeto de examen debe prosperar el cargo, d\u00e1ndose lugar a la casaci\u00f3n parcial de la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido al despachar el presente cargo, el fallo sustitutivo proveer\u00e1 enseguida a eliminar el exceso en la condena ordenada contra el demandado recurrente, en virtud de lo cual se modifica la cuota alimentaria decretada por el ad quem en el 40 % de la pensi\u00f3n devengada por el demandado en la Polic\u00eda Nacional y en su lugar se dispone que Jorge Ernesto \u00c1lvarez Zambrano deber\u00e1 pagar a favor de David Leonardo Landaz\u00e1bal Torres, el 50% del salario m\u00ednimo legal desde que se profiri\u00f3 la sentencia que estableci\u00f3 la paternidad; en los dem\u00e1s aspectos que no ata\u00f1en con la pretensi\u00f3n de alimentos se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes las determinaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no impide a la Sala a\u00f1adir que en materia de alimentos la sentencia que los fija no constituye cosa juzgada, pudiendo ser objeto de revisi\u00f3n seg\u00fan las cambiantes y probadas condiciones objetivas de las partes y atendiendo al examen de aspectos tales como la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso arriba mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cREVOCAR el inciso primero del numeral 5\u00b0 de la sentencia apelada, esto es, la proferida en este litigio el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado diecinueve (19) de familia de Bogot\u00e1, D.C., por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de \u00e9sta providencia\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MODIFICAR el inciso segundo del numeral quinto de la sentencia de 29 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1 y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Decretar como cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del accionante, el 50% del salario m\u00ednimo legal vigente, que pagar\u00e1 desde la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de investigaci\u00f3n de paternidad, monto que deber\u00e1 consignarse, en el Banco Agrario de Colombia, a \u00f3rdenes del juzgado 19 de familia de Bogot\u00e1, dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConfirmar en todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003)\u201d, pero modificando el monto de las costas de primera instancia que se reducen a un 80%, porcentaje que tambi\u00e9n ser\u00e1 el de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-159-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref. Exp.No. 11001-31-10-019-2002-01309-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de fecha 17 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}