{"id":83339,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-160-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-160-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-160-2006\/","title":{"rendered":"SC 160 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-160-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho de noviembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 13001-31-03-006-2000-00081-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conclusiva del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Alberto Jim\u00e9nez de Arco contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Inv\u00edas \u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alberto Jim\u00e9nez de Arco present\u00f3 demanda ordinaria contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Inv\u00edas \u2013 con el fin de obtener la reivindicaci\u00f3n ficta de una parte del inmueble ubicado en el sitio llamado \u201cArroyo de Piedra\u201d, en la carretera al mar en las cercan\u00edas de la ciudad de Cartagena, predio componente del distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-0000477, cuyos linderos se describieron suficientemente en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante reclam\u00f3 que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Declarar que el Instituto Nacional de V\u00edas es responsable por la ocupaci\u00f3n y la posterior construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica dentro del predio del demandante, quien as\u00ed fue despojado por obra del demandado de una superficie equivalente a 5.600 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Que por ende el Instituto Nacional de V\u00edas debe ser condenado a pagar a Luis Alberto Jim\u00e9nez de Arco el valor de esa fracci\u00f3n de terreno de la que \u00e9ste fue despojado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Que el demandado sea condenado a pagar el lucro cesante dejado de percibir con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Que el demandado asuma las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar las pretensiones el demandante plante\u00f3 que el Instituto Nacional de V\u00edas, procediendo de manera arbitraria ocup\u00f3 una franja de terreno que corresponde al predio de propiedad del demandante, despojo que consisti\u00f3 en la construcci\u00f3n de una v\u00eda que invadi\u00f3 una superficie de \u201c189 metros de frente y 30 de ancho para un total de 5.670 metros cuadrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el demandante que la instituci\u00f3n demandada no hizo los tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n, a pesar de lo cual ocup\u00f3 el inmueble y que habida cuenta de la promesa de indemnizaci\u00f3n que hizo el Instituto Nacional de V\u00edas el demandante dej\u00f3 caducar la correspondiente acci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez notificada la parte demandada rechaz\u00f3 la prosperidad de las pretensiones; plante\u00f3 a este prop\u00f3sito que trat\u00e1ndose de un caso de ocupaci\u00f3n permanente con trabajos p\u00fablicos, el demandante dej\u00f3 de promover la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n del hecho de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el demandado objet\u00f3 la identificaci\u00f3n del predio y remarc\u00f3 la ausencia de los datos necesarios para su hallazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia termin\u00f3 mediante providencia en la que el Instituto Nacional de V\u00edas fue condenado a pagar, como responsable de la ocupaci\u00f3n, la suma de $189.525.000.00, decisi\u00f3n que fue revocada mediante la sentencia del Tribunal que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, reprodujo las exigencias para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria ejercitada por el demandante, de la cual dijo deben acreditarse cuatro condiciones: que el demandante sea due\u00f1o del bien, que haya posesi\u00f3n material en el demandado, que sea cosa singular reivindicable o cuota parte de ella, y finalmente, que se cumpla la identidad plena entre la cosa que pretende el demandante y aquella que es pose\u00edda por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal no se acredit\u00f3 el primer elemento constitutivo de la acci\u00f3n reivindicatoria \u201cpues la escritura p\u00fablica n\u00famero 222 de 26 de marzo de 1969 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, no acredita dominio de Jim\u00e9nez de Arco sobre el bien ra\u00edz de matr\u00edcula 060-0000477, ni, por consiguiente, sobre ninguna porci\u00f3n de \u00e9ste, sino posesi\u00f3n, como claramente lo dice el referido instrumento p\u00fablico, hasta el punto de que as\u00ed se ratifica con el folio del Registro de Instrumentos P\u00fablicos, propio de la \u00e9poca (a\u00f1o 1969) en que la posesi\u00f3n se inscrib\u00eda independiente del dominio o la propiedad. As\u00ed se reafirma por el se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, cuando en certificaci\u00f3n de fecha 11 de diciembre de 2002, enviada a esta segunda instancia debido al decreto oficioso del Tribunal, manifiesta que respecto del inmueble de matr\u00edcula 0600000477 \u2018no figura persona alguna como titular de derecho real sujeto a registro\u2019, indic\u00e1ndose as\u00ed que el se\u00f1or Jim\u00e9nez de Arco tiene solamente la posesi\u00f3n inscrita, pero no la propiedad, no obstante que este es uno de los requisitos ineludibles que se exige para la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria, aunque aquella sea ficta o por equivalencia\u201d (fl. 67, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de este presupuesto esencial de la acci\u00f3n reivindicatoria, llev\u00f3 al Tribunal a revocar la sentencia impugnada y, desde luego, a negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal censur\u00f3 al juzgado, porque este trat\u00f3 de enmendar la carencia de t\u00edtulo de dominio del demandante mediante la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n publiciana al amparo del art\u00edculo 951 del C\u00f3digo Civil, sin reparar en que esa no fue la acci\u00f3n invocada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia por ser directamente violatoria de normas de derecho sustancial, art\u00edculos 765, 946, 950 y 955 del C\u00f3digo Civil. En el desarrollo del cargo el recurrente plantea que el Tribunal confundi\u00f3 \u201cla calidad de propietario de mi poderdante quien es un poseedor debidamente inscrito\u201d, posesi\u00f3n superior a treinta a\u00f1os que permite tenerlo como due\u00f1o, por lo que el demandante no pod\u00eda invocar \u201cla acci\u00f3n publiciana en raz\u00f3n que esta no es aplicable directamente en el caso de marras. Tal como lo sugiere el juzgador de segunda instancia\u201d (fl. 14, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el recurrente esboz\u00f3 los requisitos para la declaraci\u00f3n de dominio, tras lo cual concluy\u00f3 que quien llena tales exigencias ya es due\u00f1o, \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica preexistente que no resulta alterada por la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo admita de ah\u00ed que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapi\u00f3n, quien se encuentre en la circunstancia atr\u00e1s se\u00f1alada, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no\u201d (fl. 15, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante al \u201cposeedor inscrito con m\u00e1s de veinte a\u00f1os le cobija la acci\u00f3n reivindicatoria y no la publiciana como lo sugiere el fallador\u201d, por esto el Tribunal hizo mal cuando dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente \u201cel yerro del juzgador es eminentemente de interpretaci\u00f3n que conlleva una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento que ilustra el cargo alude a que el demandante debi\u00f3 ser tomado como due\u00f1o del predio, pues si ya hab\u00eda superado todas las exigencias para ganar el dominio, la falta de sentencia judicial que le declarara como due\u00f1o, nada le merma a su condici\u00f3n de propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, seg\u00fan el recurrente, se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando determin\u00f3 que la \u00fanica posibilidad de \u00e9xito de la pretensi\u00f3n era sujetarla a los c\u00e1nones de la acci\u00f3n publiciana que jam\u00e1s se intent\u00f3 en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior reclamo exige que la Corte determine si estuvo mal el Tribunal, al negar que el demandante pod\u00eda ampararse en la acci\u00f3n reivindicatoria por carecer de la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia, seg\u00fan determin\u00f3 la Corporaci\u00f3n sentenciadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrir las reflexiones pronto se advierte que el censor reclama de modo perseverante que le sea aplicada la acci\u00f3n reivindicatoria general y no la especie conocida como acci\u00f3n publiciana. Y ese llamado del casacionista para que la controversia transite exclusivamente al abrigo de la acci\u00f3n reivindicatoria, viene de su contundente afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual es due\u00f1o de la heredad. Y es due\u00f1o sin m\u00e1s esperas, concluye, porque tiene una posesi\u00f3n superior a 30 a\u00f1os y eso le basta, as\u00ed no haya sometido su aspiraci\u00f3n al escrutinio de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia y carezca por tanto de la sentencia judicial que le declare due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Situada la Corte en el estricto \u00e1mbito trazado por el recurrente y dando por cierto, apenas como hip\u00f3tesis, que \u00e9l puede acudir a la acci\u00f3n reivindicatoria general, el fracaso de sus pretensiones es evidente, pues no se\u00f1al\u00f3 donde estar\u00edan las pruebas que demuestran su calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que nada ganar\u00eda el demandante si finalmente se aceptase que quien ha reunido las condiciones para ganar por usucapi\u00f3n extraordinaria puede salir victorioso en un juicio reivindicatorio contra otro poseedor, sin necesidad de pasar antes por el tamiz del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. La anterior deducci\u00f3n descansa en que visto este proceso en su integridad, ninguna prueba hay en \u00e9l para demostrar que el demandante se hallaba en aptitud legal para ganar la propiedad por prescripci\u00f3n extraordinaria. Tampoco se\u00f1ala la acusaci\u00f3n d\u00f3nde estar\u00edan esas pruebas de la posesi\u00f3n m\u00e1s que veintenaria. En efecto, no hay en el proceso demostraci\u00f3n alguna de que el inmueble puede ser adquirido por usucapi\u00f3n, tampoco de que la posesi\u00f3n de Luis Alberto Jim\u00e9nez de Arco tiene las calidades necesarias para conducir a la propiedad, ausencia de prueba originada en que el demandante no pidi\u00f3 se practicara ning\u00fan medio probatorio al respecto, por lo mismo tampoco se decret\u00f3, pues para \u00e9l bastaba la llamada protocolizaci\u00f3n de las mejoras hecha mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 222 de 26 de marzo de 1969 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena. Sin m\u00e1s rodeos, ha de decirse que todo lo que hay en el proceso acerca de la prueba de la posesi\u00f3n del demandante, es una fotocopia autenticada por el Notario Tercero de Cartagena, de la escritura p\u00fablica n\u00famero 222 de 26 de marzo de 1969 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de la misma ciudad, en que un tercero obrando como mandatario del demandante dijo dar fe de la existencia de unas mejoras puestas en el inmueble por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00fanica prueba que hay en el proceso acerca de la presunta posesi\u00f3n veintenaria alegada por Luis Alberto Jim\u00e9nez de Arco, es su propia declaraci\u00f3n vertida a trav\u00e9s de un apoderado, la que se juzga del todo insuficiente para deducir que el demandante puede usar de la acci\u00f3n reivindicatoria general, pues no es verdad que se hallaba en condiciones de ganar la propiedad del bien por usucapi\u00f3n extraordinaria, cuando fue privado de la posesi\u00f3n por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ello es as\u00ed, rep\u00edtese, como en efecto lo es, as\u00ed se concediera la posibilidad te\u00f3rica de que un prescribiente que ha reunido las condiciones para usucapir puede demandar la reivindicaci\u00f3n general, con ello nada obtendr\u00eda el recurrente, pues en este caso concreto no es cierto que el demandante se hallaba en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la sugerida regla describe. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como ep\u00edlogo del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Alberto Jim\u00e9nez de Arco contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Inv\u00edas \u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-160-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho de noviembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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