{"id":83341,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-162-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-162-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-162-2006\/","title":{"rendered":"SC 162 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-162-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve de noviembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-042-2003-00015-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge contra el Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante solicit\u00f3, de modo principal, declarar judicialmente que ella celebr\u00f3 con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. un contrato de promesa de compraventa el \u201c23 de octubre de 2001 (\u2026) respecto del inmueble ubicado en la Transversal 14 A No. 114-49 de esta ciudad\u201d; que dicho contrato fue incumplido \u201ctotalmente\u201d por el demandado y que debe declararse judicialmente resuelto. En consecuencia, pretendi\u00f3 que se condenara a la demandada por los perjuicios derivados del incumplimiento, dentro de los cuales estim\u00f3 como lucro cesante \u201cel equivalente a la diferencia entre el precio acordado ($200.000.000) y el valor comercial del inmueble\u201d, m\u00e1s los intereses sobre las cifras que entreg\u00f3 \u2013como arras- al demandado los d\u00edas 9 y 23 de octubre de 2001, a partir de tales fechas y hasta el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u201cd\u00eda en que se produjo su devoluci\u00f3n\u201d; como da\u00f1o emergente, solicit\u00f3 el desembolso de los gastos que tuvo que cubrir por raz\u00f3n del incumplimiento del Banco Colpatria. Para todos los conceptos monetarios se pidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge que se declarara la existencia de un \u201cacuerdo de venta\u201d sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes, pacto incumplido por el Banco Colpatria quien no suscribi\u00f3 en la fecha estipulada, el contrato de promesa de compraventa \u201cque habilitar\u00eda a la demandante\u201d para exigir la transferencia del inmueble a su favor, por lo tanto, el demandado desconoci\u00f3 \u201cel deber legal establecido en el art\u00edculo 863 del Estatuto Comercial \u2018de proceder de buena fe exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual\u2019\u201d, en consecuencia, la demandante pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que estim\u00f3 en la misma forma de las secuelas de la pretensi\u00f3n principal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante adujo como soporte f\u00e1ctico de las pretensiones los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Banco Colpatria \u201cofreci\u00f3 al p\u00fablico\u201d el inmueble ubicado en Bogot\u00e1 bajo la nomenclatura urbana de la transversal 14A No. 114-49, fij\u00f3 como precio de la venta la suma de $386.000.000, cantidad resultante del aval\u00fao que practic\u00f3 un miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 por solicitud del Banco Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge realiz\u00f3 una \u201ccontraoferta de $200.000.000\u201d por la casa, luego de considerar que \u201cpodr\u00eda obtener una significativa ganancia, al enajenarla a terceros o, en subsidio, al destinarla al funcionamiento de un centro de est\u00e9tica\u201d, oferta que fue aceptada por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A principios de octubre de 2001, la demandante suscribi\u00f3 con Alejandro Yunda S\u00e1nchez, representante del Banco Colpatria, un documento titulado \u201cacuerdo de venta de inmuebles Colpatria Bogot\u00e1\u201d; en cumplimiento de sus estipulaciones, Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge deposit\u00f3 en la cuenta de la entidad demandada los d\u00edas 8 y 23 de octubre de 2001, las sumas de $5.000.000 y $15.000.000, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Dicho acuerdo previ\u00f3 como valor del inmueble la suma de $200.000.000, la forma de hacer el pago, y fij\u00f3 para el d\u00eda 23 de octubre de 2001 la fecha para suscribir la \u201cpromesa\u201d, as\u00ed como el otorgamiento de la escritura p\u00fablica que se acord\u00f3 para el 20 de noviembre de 2001 en la \u201cNotar\u00eda 25\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El mismo 23 de octubre de 2001 la demandante suscribi\u00f3 y entreg\u00f3 al demandado dos (2) ejemplares del contrato de promesa elaborado por la entidad bancaria, con el prop\u00f3sito de que fueran firmados igualmente por dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En la cl\u00e1usula \u201cs\u00e9ptima\u201d del proyecto de contrato de promesa de compraventa referido en el hecho anterior, \u201cse reiter\u00f3 que la escritura de compraventa se otorgar\u00eda en la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 2001 y se precis\u00f3 que ello se har\u00eda \u2018dentro de la hora que se inicia a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oblig\u00e1ndose a el prometiente vendedor\u2019\u201d a presentar los documentos requeridos para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Posteriormente el Banco Colpatria elabor\u00f3 e hizo llegar a la demandante, un proyecto de \u201cotros\u00ed\u201d, tendiente a \u201cdejar sin efecto alguno\u201d el acuerdo de \u201cpromesa\u201d celebrado entre las partes, acordar la restituci\u00f3n de los dineros adelantados en desarrollo del mismo, la declaraci\u00f3n a \u201cpaz y salvo por todo concepto\u201d, y la renuncia expresa \u201ca cualquier reclamaci\u00f3n por perjuicios originados en la resciliaci\u00f3n\u201d, documento que Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge se abstuvo de suscribir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado plante\u00f3 a manera de defensa las excepciones que nomin\u00f3 como \u201cinexistencia de contrato de promesa de compraventa\u201d, \u201cimposibilidad jur\u00eddica e inexistencia del deber indemnizatorio contractual\u201d, \u201cinexistencia del deber indemnizatorio por existencia de cl\u00e1usula de arras\u201d; y en cuanto a las pretensiones subsidiarias propuso la \u201cinaplicabilidad de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el inter\u00e9s positivo o de cumplimiento durante la etapa precontractual\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por haber actuado el Banco Colpatria con buena fe exenta de culpa\u201d, e \u201cincumplimiento de las cargas negociales imputables a la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia declar\u00f3 que \u201cel acuerdo de venta de inmueble\u201d fue incumplido por \u201cla vendedora\u201d, en consecuencia, conden\u00f3 a \u00e9sta a pagar por \u201cconcepto de perjuicios a la demandante Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge\u201d, las siguientes sumas de dinero: \u201ca) Por da\u00f1o emergente, $2.685.000, m\u00e1s sus correspondientes intereses comerciales moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida en el siguiente lapso: sobre $600.000 desde el 21 de noviembre de 2002, y sobre $2.085.000 desde el 28 de noviembre de 2002 hasta que se verifique el pago. b) Por lucro cesante, intereses comerciales moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida, entre el 9 de octubre y el 3 de diciembre de 2001 sobre $5.000.000, y entre el 23 de octubre y el 3 de diciembre de 2001 sobre $15.000.000. c) Los valores a que se refieren los literales anteriores igualmente deber\u00e1n ser indexados teniendo en cuenta el lapso dentro de los cuales se liquiden, de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y en respuesta, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a quo mediante la sentencia que Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal con el argumento de que el acto celebrado entre las partes no pod\u00eda reputarse \u201ccomo promesa de compraventa\u201d, porque la intenci\u00f3n de las partes \u201cno era dotar al \u2018acuerdo de venta\u2019 del car\u00e1cter, alcance y efectos de la promesa de compraventa sobre el inmueble al que refiere, pues para dicho acto se fij\u00f3 fecha en la que habr\u00eda de celebrarse la promesa de contrato\u201d, luego dedujo que no pod\u00edan \u201cexistir perjuicios por el incumplimiento de un negocio jur\u00eddico que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem encontr\u00f3 que entre Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge y el Banco Colpatria hubo \u201cunos acuerdos de car\u00e1cter preparatorio\u201d, por lo que inscribi\u00f3 el debate en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual del demandado, advirti\u00f3 asimismo que los perjuicios reclamados en las pretensiones subsidiarias habr\u00edan ocurrido por \u201cla ruptura de los tratos que existieron entre las partes en el per\u00edodo precontractual\u201d, y reconoci\u00f3 que no hubo prueba del da\u00f1o cuyo resarcimiento se persigue, pues la interesada no acredit\u00f3 que efectivamente fue privada de la suma reclamada, adem\u00e1s \u201cno se encuentra probado que para el d\u00eda del incumplimiento de los tratos previos al contrato de promesa de compraventa, el valor del inmueble objeto de la negociaci\u00f3n ascendiera a $386.050.000\u201d, pues dicha cifra apareci\u00f3 solamente como \u201cuna mera hip\u00f3tesis\u201d, seg\u00fan el juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n reclamada en la demanda porque concluy\u00f3 que el da\u00f1o era apenas \u201ceventual o hipot\u00e9tico\u201d, adem\u00e1s juzg\u00f3 que el detrimento patrimonial nominado por la demandante como de \u201coportunidad (\u2026) no es m\u00e1s que remoto\u201d, al encontrarse dentro \u201cun margen de probabilidades del mercado inmobiliario, pues circunstancias que inciden en el tr\u00e1fico de bienes ra\u00edces como la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, los niveles de inflaci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre oferta y demanda en un determinado mercado local, la actividad edificadora, el valor comparativo de inmuebles ofrecidos en venta, la aceleraci\u00f3n de daciones en pago de inmuebles a entidades del sector financiero, entre otras, hacen variables los precios de los inmuebles, de tal manera que no s\u00f3lo para el momento en que se incumpli\u00f3 la prenegociaci\u00f3n, no acredit\u00f3 la actora que el inmueble que pretend\u00eda adquirir ten\u00eda el valor se\u00f1alado, sino que no es dable pensar que dej\u00f3 de obtener una ganancia por el valor al que alude, cuando adem\u00e1s de la variaci\u00f3n que pod\u00eda experimentar este monto, la propia obtenci\u00f3n de la ventaja era una eventualidad remota\u201d; agreg\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, que la demandante no aport\u00f3 ninguna prueba de la inminencia de una negociaci\u00f3n concreta que justificara que la negociaci\u00f3n con la entidad demandada era para \u201ca su vez, ofrecer en venta el inmueble que iba a adquirir\u201d; por el contrario, en el hecho cuarto de la demanda anunci\u00f3 el actor la posibilidad de instalar un centro de est\u00e9tica, lo que en sentir del Tribunal, \u201ccuestiona la certeza del provecho que se afirma iba a lograrse\u201d, con la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el segundo \u201csubsidiario\u201d del primero; en ambos plantea errores de hecho, de los cuales \u00fanicamente la Corte se ocupar\u00e1 del inicial, porque corresponde a la posici\u00f3n procesal que recibi\u00f3 mayor \u00e9nfasis y significado para la demandante en el tr\u00e1mite de las instancias, como adelante se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista denunci\u00f3 el quebrantamiento de los art\u00edculos 861, 870 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, y 1616 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho y vulner\u00f3 las normas invocadas, porque no dio por demostrado \u201cque entre las partes contendientes se celebr\u00f3 un contrato de promesa comercial de compraventa de un inmueble, que el demandado incumpli\u00f3 y que con ello caus\u00f3 a la demandante un perjuicio directo y previsible, cuya cuant\u00eda se determin\u00f3, consistente en la imposibilidad en que se vio colocada la demandante para incrementar su patrimonio en la suma de $186.050.000 que es la diferencia entre el aval\u00fao del inmueble que obr\u00f3 en el expediente y el valor de la negociaci\u00f3n acordada entre las partes en el documento denominado \u2018Acuerdo de Venta de Inmuebles Colpatria Bogot\u00e1\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente explic\u00f3 que los errores cometidos por el Tribunal ocurrieron por \u201cfalta de apreciaci\u00f3n y errada apreciaci\u00f3n\u201d de las pruebas allegadas al proceso \u2013todas correspondientes al cuaderno No. 1- sobre las cuales individualiz\u00f3 las equivocaciones denunciadas as\u00ed: 1). El \u201cacuerdo de venta\u201d, obrante a folio 40, acredita que las partes concertaron un precio de $200.000.000, y \u201cse pusieron de acuerdo en absolutamente todos los elementos requeridos por la ley, aun en el terreno de la consensualidad, para la validez y fuerza vinculante de la promesa de compraventa mercantil\u201d; 2). El contrato de promesa que obra a folios 270 a 277, elaborado por el Banco demandado y firmado por la demandante; 3). La demanda, en cuanto contiene la finalidad perseguida por Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge al adquirir el inmueble, esto es, \u201cenajenarla a terceros o en subsidio, al destinarla al funcionamiento de un centro de est\u00e9tica\u201d; 4). La confesi\u00f3n del representante legal del Banco Colpatria, que admiti\u00f3 la existencia del documento de promesa que aparece en los folios 270 a 277; y 5). El aval\u00fao comercial del inmueble que obra a folios 186 a 211 y 242 a 267. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el impugnante que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta para ning\u00fan efecto, el proyecto de contrato de promesa cuya autor\u00eda fue reconocida por el representante legal del Banco y que aparece firmado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor que la demanda fue cercenada, pues el hecho cuarto expuso dos alternativas con que contaba Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge para obtener provecho con el negocio frustrado; \u201cuna eventual negociaci\u00f3n futura por el precio del aval\u00fao o mantener el bien en su patrimonio y usarlo para el funcionamiento de su centro de est\u00e9tica\u201d; sin embargo, el Tribunal reconoci\u00f3 \u201cs\u00f3lo uno de tales prop\u00f3sitos\u201d, equivoc\u00e1ndose adem\u00e1s al suponer que la demandante deb\u00eda acreditar que ten\u00eda asegurada la venta del inmueble en la que coincidieran el precio y el aval\u00fao pericial, \u201ccuando es evidente, usual y corriente que tambi\u00e9n se conserven dentro del patrimonio las cosas compradas como un mecanismo de enriquecimiento leg\u00edtimo de tal patrimonio\u201d, pues a trav\u00e9s de adquirir un bien a precio de oportunidad se reduce el activo (dinero efectivo), pero se incrementa en mayor medida el rubro de bienes de ese mismo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 la confesi\u00f3n del representante legal del Banco (fl. 136 cdno. 1), seg\u00fan la cual el demandado prepar\u00f3 un documento de promesa de compraventa del mismo inmueble ligado a la controversia, \u201cel cual fue suscrito solamente por la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 el recurrente que la apreciaci\u00f3n del documento denominado \u201cacuerdo de venta\u201d, con la promesa elaborada por el demandado y firmada por la demandante, \u201cexaminadas en su conjunto\u201d, como lo imponen la sana cr\u00edtica, la intenci\u00f3n de las partes y la l\u00f3gica de los negocios \u201cson plena prueba de la promesa mercantil de compraventa del inmueble\u201d al que aluden las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se anunci\u00f3, aunque la demanda de casaci\u00f3n plantea un cargo subsidiariamente del otro, la Corte decidir\u00e1 \u00fanicamente la primera de las acusaciones, bajo el entendido de que, conforme con los precedentes1 desarrollados a partir de la aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00ba de&nbsp; art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, tal censura refleja la posici\u00f3n en la que m\u00e1s persever\u00f3 la&nbsp; parte en las instancias, seg\u00fan asoma desde el libelo (fls. 97 y 98 Cdno. 1), en que invoc\u00f3 la existencia de relaci\u00f3n contractual como fundamento de sus pretensiones, idea que corroboran los alegatos de primera instancia (fl. 334 del Cdno. 1), la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n (fls. 6 a 12 Cdno. 3) y finalmente la estructura del ataque en casaci\u00f3n (fls. 28 a 54 cdno. 4), donde Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge privilegi\u00f3 de modo expl\u00edcito el reclamo fundado en la responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante propuso la controversia sobre la base de que el demandado incumpli\u00f3 la promesa de compraventa que celebraron, con lo que ocasion\u00f3 unos perjuicios que equivalen a la diferencia entre el precio \u201cpactado\u201d ($200.000.000) en el documento visible a folio 40 (cdno. 1) y el valor que fij\u00f3 el aval\u00fao extraprocesal ($386.050.000), practicado a solicitud del Banco, (fl. 187 Cdno. 1), ambos referidos al inmueble de la Transversal 14A No. 114-49 de Bogot\u00e1, que otrora constituy\u00f3 el objeto de las frustradas negociaciones entre las partes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente cuestiona dicha apreciaci\u00f3n, en cuanto considera que el documento del folio 40 del primer cuaderno, que contiene la previsi\u00f3n de un negocio futuro con \u201ctodos los elementos requeridos por la ley\u201d para la validez y fuerza vinculante de la promesa de compraventa mercantil, aunado al proyecto de \u201cpromesa\u201d que el demandante no firm\u00f3, pero que acept\u00f3 haber elaborado, dan cuenta de la existencia de una relaci\u00f3n contractual preparatoria a la que ha debido estarse el Tribunal al definir el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin rodeos ha de decirse que el planteamiento que trae el censor se dirige a elaborar una nueva lectura de los elementos probatorios, para de ellos deducir conclusiones que le son favorables, sin dejar ver c\u00f3mo el an\u00e1lisis del Tribunal se derrumbar\u00eda ante la propuesta expuesta en el cargo; entonces, lejos estuvo el impugnador de afrontar la tarea que le incumbe en casaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose \u00e9ste, el recurso extraordinario, de un medio de impugnaci\u00f3n de cariz estricto y dispositivo, no resulta viable disputarle la autonom\u00eda al fallador para sopesar el caudal demostrativo y de esa manera habilitarse para privilegiar el parecer del recurrente; antes bien, tiene la tarea insoslayable de demostrar que la autonom\u00eda, indispensable a la hora de asegurar el cumplimiento correcto de ese quehacer encomendado a los juzgadores, no puede mantenerse, ni hacerse valer de excusa para presentar como v\u00e1lidos razonamientos que a ojos vistas encarnan colosales desaciertos que repugnan hasta el sentido com\u00fan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ve\u00e1se c\u00f3mo en el documento que recoge la intenci\u00f3n primigenia de las partes, sobresalen las siguientes estipulaciones (fl. 40 Cdno. Ppal.): \u201cAcuerdo de Venta de Inmuebles Colpatria Bogot\u00e1. Datos Generales: Nombre Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 51.884.408 (\u2026) Direcci\u00f3n del inmueble: Transversal 14 A No. 114-49. Precio y forma de pago: Valor total del inmueble: $200.000.000. Fecha: octubre 9\/ 2001 valor: $5.000.000. Fecha octubre 23\/2001 valor: $15.000.000. Fecha Noviembre 20\/2001: 180.000.000. (\u2026) Servicios: el bien se entrega en el estado en que se encuentra y con los servicios p\u00fablicos que este dotado y el comprador acepta reconocer el estado de los mismos. Firma de la promesa: fecha octubre 23 \/01. Lugar firma de promesa y escritura: Torre Colpatria Piso 5\u00ba. Firma escritura fecha: Nov. 20\/01 Notar\u00eda 25. Cancelaci\u00f3n de gastos notariales y de registro 100% por cuenta del comprador. Valor arras $ 10% (sic). El comprador conoce y acepta que en caso de retractarse de la negociaci\u00f3n formalizada mediante es presente acuerdo de venta, el Banco descontar\u00e1 autom\u00e1ticamente las sumas consignadas por El Comprador para esta negociaci\u00f3n hasta el equivalente al 10% del valor de la venta del inmueble, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n y sin necesidad de requerimiento alguno. Firma del Cliente (firmado). Negociador (firmado)\u201d. De este texto puede colegirse, sin contrariar la l\u00f3gica que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto al precio, la forma de cubrirlo y las fechas en que se llevar\u00edan a cabo dos negocios; primero la promesa, luego la compraventa; y en ese primer documento no una promesa propiamente dicha, pues los negociantes fijaron, como puede verse, una fecha -23 de octubre de 2001- para llevar a cabo aquel negocio preparatorio \u2013 la promesa-, desde luego que en esas condiciones el documento inicial no pod\u00eda ser, por exclusi\u00f3n, la promesa misma, juicio en el cual no se desnuda un grueso error de estimaci\u00f3n probatoria que pueda hacer descaecer la presunci\u00f3n de acierto que acoraza la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el documento denominado \u201cacuerdo de venta\u201d carece de fecha cierta; pero la misma Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge Luc\u00eda acept\u00f3 que fue suscrito \u201ca principios de octubre de 2001\u201d (hecho 5\u00ba -fl. 45 Cdno. No. 1- ), a lo cual se suma la presencia del otro documento titulado \u201cpromesa de compraventa\u201d (fl. 270 a 277 Cdno. 1), que dicho sea de paso nunca fue firmado por el demandado, como lo admite sin reparos la demandante y aparece de la simple mirada al final del documento (folio 277 Cdno. 1). Obs\u00e9rvese a este prop\u00f3sito que la conducta desarrollada por la demandante coincide plenamente con la percepci\u00f3n que del \u201cacuerdo\u201d se form\u00f3 el Tribunal. De este modo, si la propia parte demandante rubric\u00f3 el proyecto de promesa, e intent\u00f3 fallidamente que el Banco tambi\u00e9n lo suscribiera, es factible concluir con el Tribunal, que esto advino porque estaba plenamente consciente de la insuficiencia del documento inicial para ser tenido como el contrato de promesa. Y no deja de extra\u00f1ar, con todo, que si el documento aludido estaba habilitado como contrato preparatorio, cual sugiere el recurrente, pretenda juntarle a \u00e9ste el frustrado proyecto de promesa que apenas tiene la firma del demandante. En suma, si el primer documento era una promesa, \u00bfpara qu\u00e9 exigir al Tribunal que lo anudara al segundo para hallar de su conjugaci\u00f3n el verdadero contrato de promesa de compraventa? &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior que ning\u00fan desafuero puede achacarse al Tribunal en la interpretaci\u00f3n de las pruebas referidas, y menos se desvela un yerro de enormes proporciones en la apreciaci\u00f3n realizada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, la propuesta para que se tenga por demostrado el contrato de promesa de compraventa con la sumatoria de distintas pruebas, con el argumento de la consensualidad del contrato preparatorio, tampoco alcanza eco en la Sala, porque adem\u00e1s de esbozar una pol\u00e9mica de indudable alcance jur\u00eddico incompatible con la naturaleza de la denuncia por error de hecho, es de ver que el Tribunal jam\u00e1s exigi\u00f3 solemnidades para la existencia de la promesa; por el contrario, dijo que el documento aportado por escrito carec\u00eda de la condici\u00f3n de promesa, pues en ella se anunciaba la futura celebraci\u00f3n de \u00e9sta; todo lo cual permite deducir que el recurrente adem\u00e1s de equivocar la v\u00eda para presentar la mencionada cr\u00edtica, se alej\u00f3 de los argumentos basilares de la providencia censurada, algo que indudablemente no pod\u00eda hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan si se aceptara la vigencia jur\u00eddica del contrato del contrato de promesa como fuente de obligaciones entre las partes, el cargo tampoco tendr\u00eda posibilidad de \u00e9xito, pues los argumentos del Tribunal sobre la contingencia de los perjuicios resultan razonables frente a los planteamientos del recurrente que formula simples disentimientos al respecto, sin exponer el descarr\u00edo del juzgador acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, el reparo que expone el casacionista frente al Tribunal se refiere, en lo sustancial, a que \u00e9ste no tuvo en la cuenta que los da\u00f1os reclamados en la demanda aparecen acreditados en el expediente con las siguientes pruebas: el documento obrante a folio 40, el \u201cexperticio\u201d que obra a folios 186 a 211 del cuaderno 1 y la demanda inicial, pues, a ojos del recurrente, la diferencia entre el precio acordado por las partes en aquel documento y el valor del inmueble establecido por peritos \u201cresultaba un incremento patrimonial seguro\u201d, no hipot\u00e9tico, ni como apenas una \u201cchance\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la propia recurrente acepta impl\u00edcitamente la contingencia de los da\u00f1os sufridos, cuando alternativamente considera que el incremento patrimonial que obtendr\u00eda la demandante del negocio frustrado provendr\u00eda de \u201cuna eventual negociaci\u00f3n futura por el precio del aval\u00fao, o [de] mantener el bien en su patrimonio y usarlo para el funcionamiento de su centro de est\u00e9tica\u201d (subraya la Corte), en lo primero, el Tribunal no incurre en error, pues lo cierto es que ninguna prueba aparece en el proceso que tenga como prop\u00f3sito acreditar que Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge ten\u00eda comprometido el inmueble en otro negocio en que adem\u00e1s el precio fuera superior al pactado en el contrato frustrado, para que esa hip\u00f3tesis tuviera visos de mayor certidumbre; por otra parte, si la demandante conserva el predio para destinarlo a un negocio privado, dicha circunstancia per se no alcanzar\u00eda para perfilar la certeza del perjuicio, pues la posibilidad de que en el futuro inmediato o remoto el valor del bien pueda ser inferior por las oscilaciones del mercado, la variaci\u00f3n del \u00edndice de valorizaci\u00f3n de la propiedad ra\u00edz, operan como contingencias que descartan que los perjuicios pretendidos correspondan irrefutablemente a la diferencia entre el precio de venta acordado y el valor establecido por peritos para la \u00e9poca de la mencionada negociaci\u00f3n, de donde puede concluirse que el planteamiento del casacionista no es la \u00fanica lectura de las pruebas que denunci\u00f3 como cercenadas por el Tribunal y de contera que el juzgador no incurri\u00f3 en yerro de monumental proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la apreciaci\u00f3n de la demanda, en particular el hecho cuarto, se observa que su examen en lugar de horadar la percepci\u00f3n que hizo el ad quem sobre ella, la consolida, pues la \u201csignificativa ganancia\u201d de que se habla all\u00ed, provendr\u00eda de enajenar la casa \u201ca terceros o, en subsidio, al destinarla al funcionamiento de un centro de est\u00e9tica\u201d, afirmaciones del escrito introductorio que corroboran c\u00f3mo desde el principio del proceso la demandante expres\u00f3 equivocidad en sus intenciones futuras con el predio; luego si ninguna certeza ten\u00eda la misma Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge respecto de la suerte del inmueble, \u00bfc\u00f3mo aseverar que el Tribunal debi\u00f3 deducir de manera inequ\u00edvoca la presencia del perjuicio y la certidumbre del mismo? La respuesta claro, es que ninguna de las pruebas denunciadas en la censura y tampoco las dem\u00e1s obrantes en el proceso respaldan la propuesta del casacionista en materia de objetividad de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si la carencia de certeza en cuanto al dem\u00e9rito patrimonial pretendido por la demandante lleva a concluir que no hubo prueba real de los da\u00f1os reclamados, relevado quedar\u00eda el juzgador para buscar otros or\u00edgenes de responsabilidad, pues como lo ha decantado la Corte \u201cdentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se d\u00e9 responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acci\u00f3n indemnizatoria\u201d (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, P\u00e1g. 62, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no puede hallarse error protuberante que pudiera enrostrarse al Tribunal, el \u00fanico colof\u00f3n posible es que el cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no tiene posibilidad de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Olga Luc\u00eda P\u00e1ez Kluge contra Banco Colpatria S.A.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Por todas, ver Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2001, Exp. No. 5980. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-162-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., nueve de noviembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. No. 11001-31-03-042-2003-00015-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}