{"id":83342,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-163-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-163-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-163-2006\/","title":{"rendered":"SC 163 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-163-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 00684 &#8211; 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes EDNA MAR\u00cdA SOTO DE BALAGUERA, GILBERTO ALFONSO, EDNA JOSEFINA, YOLANDA, LUIS FERNANDO, PATRICIA, ROSA MARGARITA DE LA CONCEPCI\u00d3N, RICARDO y CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO, c\u00f3nyuge y herederos de LUIS FERNANDO BALAGUERA MEL\u00c9NDEZ, a su turno, cesionario del 50% de los derechos hereditarios de MARIELA NAVAS DE CASTILLO o DALLOS DE CASTILLO en la sucesi\u00f3n del padre de \u00e9sta ABELARDO DE JES\u00daS DALLOS C\u00d3RDOBA, contra la sentencia de 13 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso por ellos instaurado frente a ALBERTO FRANCISCO OSORIO ARRIETA, LUIS ALBERTO y JORGE HUMBERTO GIOVANNETTI MENDOZA, herederos determinados de CILIA MERCEDES MENDOZA DE GIOVANNETTI, los herederos indeterminados de \u00e9sta; GLORIA NAIR, MYRIAM IN\u00c9S, LUIS ALBERTO, JORGE ENRIQUE, JUAN CRIS\u00d3STOMO, DILlA ZORAIDA y MELBA LUCERO DALLOS BOADA; ANA ALlX, ELlSA MARGARITA, ELCIDA LEONOR, GUILLERMO ALFREDO y C\u00c9SAR HERMES PEREA DALLOS, en nombre propio y como herederos determinados de MAR\u00cdA ANGELlNA PEREA DALLOS, los herederos indeterminados de \u00e9sta, y BLANCA IMELDA PE\u00d1A DE \u00c1LVAREZ o DALLOS DE \u00c1LVAREZ, todos adjudicatarios en la sucesi\u00f3n intestada del citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los referidos actores iniciaron proceso ordinario frente a los demandados se\u00f1alados, para que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones Principales: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la nulidad absoluta de la partici\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n intestada de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, aprobada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 14 de marzo de 1986, que no fue casado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan providencia de 15 de febrero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos respecto de los bienes de la sucesi\u00f3n; condenar a los demandados a restituir los bienes adjudicados y entregados, junto con los frutos civiles y naturales que hayan podido producir desde su recibo hasta el momento de la restituci\u00f3n; y ordenar rehacer la partici\u00f3n, teniendo como asignatarios y adjudicatarios a Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez, Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo y Socorro Jaimes de Dallos, o quien represente sus derechos, las primeras en calidad de hijas naturales y la \u00faltima como c\u00f3nyuge, conforme al art\u00edculo 23 de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Primeras Pretensiones Subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar que en la mentada partici\u00f3n se incurri\u00f3 en error grave al tener como adjudicatarios a Gloria Nair, Myriam In\u00e9s, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Cris\u00f3stomo, Dilia Zoraida y Melba Lucero Dallos Boada; Mar\u00eda Angelina, Elisa Margarita, Guillermo Alfredo, Ana Alix, Elcida Leonor y C\u00e9sar Hermes Perea Dallos, en representaci\u00f3n de Segundo Juan Cris\u00f3stomo y Ana Rosa del Carmen Dallos C\u00f3rdoba, padres premuertos de los primeros, en su calidad de hermanos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos respecto de los bienes relictos; condenar a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n los bienes adjudicados y entregados, junto con los frutos civiles y naturales que hayan podido producir desde su recibo hasta el momento de la restituci\u00f3n; y ordenar rehacer la partici\u00f3n, teniendo como asignatarios y adjudicatarios a Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez, Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo y&nbsp; Socorro Jaimes de Dallos, o quien represente sus derechos, las primeras en calidad de hijas naturales y la \u00faltima como c\u00f3nyuge, conforme al art\u00edculo 23 de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundas Pretensiones Subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar rescindida la partici\u00f3n; comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos respecto de los bienes relictos; ordenar a los demandados cancelar a los herederos de Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez, cesionario de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, la suma que resultare probada como justo valor de la cuota que les corresponde en la sucesi\u00f3n intestada de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba; ordenar a los demandados cancelar el valor de los frutos civiles y naturales, as\u00ed como el de la justa cuota con la indexaci\u00f3n producida desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la fecha de restituci\u00f3n; ordenar la devoluci\u00f3n de los bienes adjudicados y entregados a los demandados; y rehacer la partici\u00f3n y cancelar a los demandantes su cuota en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de 19 de agosto de 1971 dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba y se reconoci\u00f3 como interesados a C\u00e9sar Hermes, Mar\u00eda Angelina, Guillermo Alfredo, Ana Alix y Elcida Leonor Perea Dallos, Gloria Nair, Myriam In\u00e9s, Luis Alberto, Jorge Enrique y Juan Cris\u00f3stomo Dallos Boada, sobrinos del causante.&nbsp; Del mismo modo, en las providencias de 9 de noviembre de 1971 y 21 de febrero de 1972 fue reconocida Socorro Jaimes de Dallos como c\u00f3nyuge sobreviviente, quien opt\u00f3 por porci\u00f3n conyugal, al igual que V\u00edctor Julio y Efra\u00edn de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, en calidad de herederos, como hermanos del difunto, sin perjuicio de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto de 9 de febrero de 1977 se corri\u00f3 traslado a los herederos putativos o reconocidos hasta entonces del incidente con el que Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez pretend\u00eda ser considerada como heredera de mejor derecho, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 590, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, al pasar en silencio, llev\u00f3 a que el 31 de marzo siguiente fuera tenida como tal, en calidad de hija natural. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que V\u00edctor Julio y Efra\u00edn de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba hab\u00edan sido desplazados y excluidos, Mariela formul\u00f3 petici\u00f3n en el mismo sentido, as\u00ed como para el reintegro de los bienes, cuesti\u00f3n que era innecesaria, en tanto que los herederos putativos ya estaban fuera del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los mentados Perea Dallos y Dallos Boada solicitaron que fuera refrendado su reconocimiento como herederos Ab intestato, por derecho de representaci\u00f3n de sus padres premuertos Ana Rosa del Carmen y Segundo Juan Cris\u00f3stomo Dallos C\u00f3rdoba, hermanos del causante, como ocurri\u00f3 con el auto de 28 de junio de 1978, que despu\u00e9s de haber sido revocado por el mismo despacho el 29 de agosto siguiente, continu\u00f3 en vigencia por disposici\u00f3n del Tribunal respectivo, que el 28 de febrero de 1979, al desatar un recurso de apelaci\u00f3n, orden\u00f3 tenerlos como herederos, sin que la parte resolutiva de su prove\u00eddo hubiese remitido a la considerativa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque s\u00f3lo en la sentencia se deben relatar los hechos en orden a establecer los derechos de las partes, el Tribunal, en la parte motiva de su decisi\u00f3n, hizo varias consideraciones sobre temas que no pod\u00eda definir, pues el objeto del recurso era otro, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 tienen derecho a recoger el patrimonio herencial del causante ABELARDO DALLOS C\u00d3RDOBA:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; su c\u00f3nyuge sobreviviente Socorro Jaimes V.&nbsp;&nbsp; de Dallos, en la parte legal que le asigne la ley.&nbsp; Este derecho no fue afectado por la presencia de las hijas naturales reconocidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; su hija natural Blanca Imelda Pe\u00f1a o Dallos&nbsp; Pe\u00f1a, que excluye a todos colaterales, hermanos y sobrinos del citado Abelardo Dallos C\u00f3rdoba, por cuanto al proceso en que se le declar\u00f3 su car\u00e1cter de hija natural del De cujus, fueron formalmente notificados en forma oportuna de la respectiva demanda, y por tanto la sentencia los perjudica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; su hija natural Mariela Navas o Dallos Navas, pero limitado su derecho herencial, puesto que el fallo proferido en la causa que ella promovi\u00f3 de filiaci\u00f3n natural, solamente afect\u00f3 a los colaterales V\u00edctor y Efra\u00edn Dallos C\u00f3rdoba, quienes quedaron excluidos de cualquier pretensi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada, no afectados por el fallo a favor de Mariela Navas o Dallos Navas, pero limitado el derecho de \u00e9stos a la mitad de lo que le corresponda a la mencionada Mariela Navas o Dallos Navas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026&nbsp; en s\u00edntesis: Mariela Navas o Dallos Navas debe compartir su derecho con los sobrinos de su padre Abelardo Dallos C\u00f3rdoba, dada la situaci\u00f3n excepcional indicada por el art. 10 de la ley 75 de 1968, como antes qued\u00f3 expuesto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte motiva de un auto no ata al juez, el partidor o las partes, salvo que en lo resolutivo se disponga otra cosa; igualmente, los autos ilegales, aun ejecutoriados, no vinculan al juez, las partes o los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la \u00e9poca de tal recurso los Perea Dallos y Dallos Boada carec\u00edan de vocaci\u00f3n hereditaria, pues fueron desplazados definitivamente de la sucesi\u00f3n de su t\u00edo Abelardo de Jes\u00fas, y el derecho que les asist\u00eda como herederos putativos qued\u00f3 al margen del proceso con el simple reconocimiento que, por medio de incidente y con su silencio, tramit\u00f3 una heredera de mejor derecho &#8211; Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez -. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ac\u00e1pite expositivo del citado auto de 28 de febrero de 1979 es contradictorio, como quiera que dice que Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez excluye a los colaterales, hermanos y sobrinos del causante, pero despu\u00e9s alude al derecho de estos \u00faltimos, que se derivaba del v\u00ednculo de parentesco con el difunto, en representaci\u00f3n de sus padres, hermanos de aqu\u00e9l, en virtud de la vocaci\u00f3n que confiere el cuarto orden hereditario; adem\u00e1s, el Tribunal olvid\u00f3 la existencia de un heredero tipo o principal en el tercer orden hereditario, sin que pueda pasarse de uno a otro cuando el anterior no est\u00e1 vacante; por \u00faltimo, dijo tambi\u00e9n que Mariela Navas deb\u00eda compartir su derecho con los sobrinos, quienes supuestamente no ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 la declaraci\u00f3n de paternidad no producir\u00e1 efectos patrimoniales frente a quienes sean notificados despu\u00e9s de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento, caso en el que conservar\u00e1n su cuota, si les cabe conforme a la calidad que ostenten dentro de la sucesi\u00f3n, mas no si los demandados tuvieron calidad de herederos pero la perdieron frente a otros que pose\u00edan un derecho prevaleciente en los \u00f3rdenes hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las consideraciones del trabajo partitivo se indic\u00f3 que por auto de 31 de marzo de 1977 Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez fue reconocida como heredera, en su condici\u00f3n de hija natural, mas se omiti\u00f3 que ello ocurri\u00f3 dentro del incidente adelantado para ser tenida como heredera de mejor derecho que los colaterales y sobrinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en el fallo de 15 de julio de 1975 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no casado por la Corte el 31 de enero de 1978, se \u201creconoci\u00f3\u201d a Mariela Navas de Castillo como hija natural del causante, con vocaci\u00f3n hereditaria en concurrencia con la c\u00f3nyuge Socorro Jaimes de Dallos, se conden\u00f3 a \u00e9sta, a V\u00edctor Julio y Efra\u00edn de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba a restituir los bienes y frutos, y se declar\u00f3 que no tendr\u00eda efectos patrimoniales frente a los restantes herederos reconocidos &#8211; sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada -, ha de aclararse, por un lado, que dicha sentencia no \u201creconoci\u00f3\u201d a Mariela, sino que la declar\u00f3 hija natural, pues lo primero compete s\u00f3lo al juez de la sucesi\u00f3n, y, por el otro, que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia los sobrinos integraban el leg\u00edtimo contradictor, conforme al art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, mas tal situaci\u00f3n no les permit\u00eda conservar eternamente la calidad de herederos y contrariar los \u00f3rdenes hereditarios, por lo que para el 31 de enero de 1978 hab\u00edan perdido esa vocaci\u00f3n, siendo desplazados por una hija natural &#8211; Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez &#8211; seg\u00fan el auto de 31 de marzo de 1977 dictado dentro del proceso sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que V\u00edctor Julio y Efra\u00edn de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba quedaron excluidos de la sucesi\u00f3n, y que Mariela Navas de Castillo deb\u00eda compartir su cuota con sus sobrinos; empero, el auto de 28 de junio de 1978, confirmado por el Tribunal, no orden\u00f3 que los sobrinos heredaran en la forma entendida por el partidor, ya que se limit\u00f3 a reconocerles su calidad de herederos Ab intestato de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, por derecho de representaci\u00f3n; asimismo, en el juzgado se tramitaba la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, con la intervenci\u00f3n de quienes se creyeron con derecho, mas no la de Mariela Navas de Castillo, como para que tuviera que compartir su cuota con unos herederos putativos, quienes, por exclusi\u00f3n, carec\u00edan de vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>k. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil el partidor dispuso que la herencia deb\u00eda liquidarse conforme al art\u00edculo 23 de la ley 45 de 1936, esto es, teniendo a la c\u00f3nyuge e hijos naturales como herederos tipo, con porcentajes del 25% y 75% respectivamente, sin que se hubiere admitido deuda o participaci\u00f3n alguna a favor de los Perea Dallos y Dallos Boada, en representaci\u00f3n de sus padres premuertos; no obstante, procedi\u00f3 de manera contraria a los \u00f3rdenes hereditarios a elaborar hijuelas para \u00e9stos, adjudic\u00e1ndoles parte de los bienes, sin considerar que ocupaban el cuarto orden y que exist\u00edan herederos tipo en el tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras a una hija, junto con la cuota cedida, se le adjudic\u00f3 el 37.5% del caudal hereditario, a la otra le fue asignado, junto con la misma cuota, el 18.75%, con lo que se cre\u00f3 una primogenitura prohibida por la ley, a m\u00e1s de que se cancel\u00f3 una cuota a quienes no ten\u00edan vocaci\u00f3n, ni se les hab\u00eda mencionado en la liquidaci\u00f3n como part\u00edcipes, infringiendo normas de orden p\u00fablico, por lo que la partici\u00f3n estuvo viciada de objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes relictos estuvieron en poder de los auxiliares de la justicia hasta que el juzgado de conocimiento, en providencia de 24 de abril de 1987, orden\u00f3 su entrega a los part\u00edcipes, que se verific\u00f3 a lo largo del mismo a\u00f1o, momento en el que su valor era inferior al 10% de la cuota que les correspond\u00eda, por lo que la lesi\u00f3n causada sobrepasa el 50% de la cuota real. &nbsp;<\/p>\n<p>n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos de Socorro Jaimes de Dallos, c\u00f3nyuge sobreviviente, fueron adquiridos por Alberto Francisco Osorio Arrieta; el 25% de la cuota de Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez, as\u00ed como el 50% de la de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo fue adquirida por Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti, sucedida por sus hijos Luis Alberto y Jorge Humberto Giovannetti Mendoza; ante el fallecimiento de Mar\u00eda Angelina Perea Dallos, se demanda a sus hermanos, como adjudicatarios y herederos de la misma; y los actores fueron reconocidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como representantes del cesionario Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez, en la cuota del 50% de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez enterados de la admisi\u00f3n del libelo, los demandados se pronunciaron en estos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Melba Lucero Dallos Boada se opuso a las pretensiones, alegando, en esencia, que el asunto fue juzgado dentro del proceso sucesorio de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba; Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez hizo lo propio, manifest\u00f3 su conformidad con el trabajo partitivo, reconoci\u00f3 la vocaci\u00f3n hereditaria de sus sobrinos y dijo renunciar a cualquier derecho o reclamo emanados del incidente que, conforme al art\u00edculo 590, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, promovi\u00f3 para ser considerada heredera de mejor derecho; Gloria Nair, Myriam In\u00e9s, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Cris\u00f3stomo y Dilia Zoraida Dallos Boada resistieron las s\u00faplicas, sin formular excepciones; Alberto Francisco Osorio Arrieta, Luis Alberto y Jorge Humberto Giovannetti Mendoza guardaron silencio; Ana Alix, Elisa Margarita, C\u00e9sar Hermes, Guillermo Alfredo y Elcida Leonor Perea Dallos, actuando en nombre propio y como herederos de su hermana Mar\u00eda Angelina, tambi\u00e9n se opusieron a las pretensiones, haciendo \u00e9nfasis en que la situaci\u00f3n de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo fue definida en fallo ejecutoriado; y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Mar\u00eda Angelina Perea Dallos y Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti hizo lo mismo y dijo atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 4 de agosto de 1998, denegatoria de las pretensiones; al ser apelada por los demandantes, result\u00f3 \u00edntegramente confirmada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para comenzar, el ad quem record\u00f3, conforme al art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, que las particiones pueden ser anuladas o rescindidas como los contratos, habida cuenta que el fallo aprobatorio no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, hizo algunas anotaciones sobre el proceso sucesorio, relativas al inter\u00e9s para promoverlo, los requisitos del libelo, la indicaci\u00f3n del tipo de sucesi\u00f3n y el reconocimiento de los causahabientes, entre otros temas, para destacar que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural o extramatrimonial puede adelantarse mientras el padre viva o despu\u00e9s de su muerte, contra sus herederos, caso en el que el art\u00edculo 10, inciso 4\u00b0, de la ley 75 de 1968 dispone que el fallo s\u00f3lo producir\u00e1 efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, apoyado en la opini\u00f3n de un autor y en la doctrina de la Corte, precis\u00f3 diversos aspectos del litigio, como, verbigracia, que cuando existen varios herederos, todos son titulares del derecho de herencia y forman una comunidad sobre una universalidad de bienes emanada del testamento o la ley; que un coasignatario puede vender o ceder su cuota, concediendo igual derecho para pedir la partici\u00f3n e intervenir en ella; que los asignatarios pueden hacer la partici\u00f3n, designar de consuno un partidor o pedirle al juez que lo haga, en el entendido que el cargo deber\u00e1 desempe\u00f1arse fiel y oportunamente, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s pertinentes; y que la partici\u00f3n es de car\u00e1cter declarativo, mas no atributiva de propiedad, por lo que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en los efectos que le hubiere cabido, sin haber tenido parte alguna en los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, examin\u00f3 los eventos en que una partici\u00f3n se anula o rescinde, para indicar que el primer tema alude a la nulidad absoluta o relativa, los vicios del consentimiento de los part\u00edcipes o la omisi\u00f3n de sus requisitos legales, pues ellas deben observar las normas sustanciales y de procedimiento que las gobiernan, bien sea que se trate de una realizada por los interesados o por un partidor designado por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De cara al caso, el juzgador resalt\u00f3 inicialmente que en la sucesi\u00f3n fueron reconocidos los sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada, por representaci\u00f3n, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien opt\u00f3 por porci\u00f3n conyugal; V\u00edctor Julio y Efra\u00edn de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, hermanos leg\u00edtimos del difunto; y las hijas naturales Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez y Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, quienes as\u00ed fueron declaradas en sendos procesos de filiaci\u00f3n, con derecho a participar de la herencia.&nbsp;&nbsp; En segundo t\u00e9rmino, destac\u00f3 que el fallo correspondiente a la \u00faltima dispuso que no tendr\u00eda efectos patrimoniales frente a los herederos reconocidos y sin notificar, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los nombrados sobrinos, por haber operado la caducidad.&nbsp;&nbsp; Asimismo, anot\u00f3 que el 19 de noviembre de 1981 fueron reconocidos como interesados la c\u00f3nyuge e hijos de Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez, cesionario del 50% de los derechos de Mariela.&nbsp; Finalmente, relat\u00f3, por una parte, que hubo otras cesiones efectuadas por la c\u00f3nyuge y por Blanca Imelda, que fueron consideradas en la partici\u00f3n, y, por la otra, que la cesionaria&nbsp; Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti la objet\u00f3 infructuosamente, alegando que las hijas excluyeron a los herederos aparentes o colaterales, pues el juez de la sucesi\u00f3n estim\u00f3 que exist\u00edan providencias en firme que reconocieron derechos patrimoniales a los herederos no notificados por Mariela y que el trabajo se ajustaba tanto a la ley como al inventario de bienes, por lo que fue aprobado en ambas instancias, sin que el fallo del Tribunal hubiera sido casado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 nuevamente al art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, en cuya vigencia se tramit\u00f3 la filiaci\u00f3n de Mariela Navas de Castillo, para insistir en que el fallo s\u00f3lo surti\u00f3 efectos contra quienes fueron enterados oportunamente, por lo que ella deb\u00eda compartir su derecho con los sobrinos del causante, quienes llegaron al proceso por representaci\u00f3n, aserto que acompa\u00f1\u00f3 de algunas citas jurisprudenciales relacionadas con la diferencia entre las reclamaciones de estado civil y las consecuencias patrimoniales que pueden derivarse del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras notar que la partici\u00f3n, como negocio jur\u00eddico complejo y sustancial, descansaba sobre unos inventarios y aval\u00faos aprobados, el reconocimiento de los interesados, y una causa o fuente sucesoria igualmente reconocida por el juez, pas\u00f3 a precisar c\u00f3mo en este trabajo partitivo fueron aplicados los art\u00edculos 23, inciso final, de la ley 45 de 1936, entonces vigente, y 1236 del C\u00f3digo Civil, por lo que, a falta de ascendientes o hijos leg\u00edtimos, la herencia se dividi\u00f3 entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y las hijas naturales, as\u00ed como que Mariela tuvo que compartir su cuota con los herederos no notificados, de manera que el 75% correspondi\u00f3 a \u00e9stas y el 25% a aqu\u00e9lla, quien opt\u00f3 por porci\u00f3n conyugal, sin que existiera sociedad pendiente de ser liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, prosigui\u00f3 el Tribunal, la observancia de la primera norma favoreci\u00f3 la cuota de las herederas, pues, de haberse aplicado el art\u00edculo 20 de la misma ley, como lo suger\u00edan los apelantes, el porcentaje habr\u00eda disminuido del 75% al 50%, correspondiendo un 6.25% a cada cesionario de Mariela &#8211; Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti y Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez -, que no el 9.37%, como fue adjudicado en la partici\u00f3n sobre todo el activo l\u00edquido. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, sobre el valor de $1&#8217;791.968.50, $447.992.125 fueron para la c\u00f3nyuge (25%), $671.988.1875 para Blanca Imelda (37.5%) y $671.988.1875 para Mariela (37.5%), y, enseguida, acerca del fallo que desat\u00f3 la filiaci\u00f3n de \u00e9sta, entendi\u00f3 que, al no haber dispuesto valor o porcentaje sobre la cuota, deb\u00eda dividirse en partes iguales con los sobrinos, resultando un 18.75% para \u00e9stos ($335.994.09375) y otro tanto para ella (18.75%). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, subray\u00f3, Mariela cedi\u00f3 sus derechos a Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti y Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez, en un 50% para cada uno, lo que se reflej\u00f3 en la partici\u00f3n, al disponer que del mentado 18.75%, un 9.375% ser\u00eda de la primera ($167.997.046875) y lo mismo del segundo (9.375%), cuyo deceso, sin herederos reconocidos para ese momento, llev\u00f3 a que la hijuela fuera asignada, con tal observaci\u00f3n, a Mariela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, expres\u00f3 el juzgador, la situaci\u00f3n de Mariela frente a los sobrinos reconocidos en la mortuoria, a quienes favoreci\u00f3 la caducidad de que trata el art\u00edculo 10, inciso 4\u00b0, de la ley 75 de 1968, deb\u00eda \u201c&#8230; cobrar la importancia que le correspond\u00eda en el proceso de sucesi\u00f3n &#8230;\u201d, sin que hubiera \u201c&#8230; lugar a desconocer los derechos patrimoniales que a ellos pertenec\u00edan &#8230;\u201d, pues aqu\u00e9lla no los desplaz\u00f3, sino que deb\u00eda compartir su cuota, como quiera que la filiaci\u00f3n fue resuelta en vigencia de dicha ley, siendo aplicables sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, destac\u00f3, el partidor consider\u00f3 la base partible, los herederos reconocidos, las cesiones efectuadas y la aceptaci\u00f3n del juez, sin que hubieran intervenido incapaces absolutos, ni existiera objeto il\u00edcito, a m\u00e1s de que los interesados estuvieron debidamente representados, el partidor fue designado sin reparo, los bienes fueron inventariados, el aval\u00fao obtuvo aprobaci\u00f3n, el trabajo partitivo surti\u00f3 el tr\u00e1mite legal, fueron resueltas las objeciones y se profiri\u00f3 fallo aprobatorio, confirmado por el Tribunal, y no casado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, tras invocar el art\u00edculo 1967 del C\u00f3digo Civil sobre la cesi\u00f3n del derecho de herencia, el ad quem record\u00f3 que Mariela transfiri\u00f3 todos sus derechos para que dentro del activo l\u00edquido se recibiera el porcentaje que correspond\u00eda, a la par que se\u00f1al\u00f3, respaldado en antecedentes jurisprudenciales, que los cesionarios, actuales actores, s\u00f3lo deb\u00edan buscar el reconocimiento del derecho cedido a su padre y c\u00f3nyuge, para culminar diciendo c\u00f3mo el a quo fue claro al estudiar la lesi\u00f3n enorme, pues la cesi\u00f3n se hizo en abstracto, sin determinar los efectos integrantes o un porcentaje, pudiendo excepcionalmente tornarse aleatoria por la contingencia incierta de ganancia o p\u00e9rdida que entra\u00f1a, sin que pudiera ser confrontado el precio o valor de los inventarios y las hijuelas adjudicadas a los herederos y cesionarios, para establecer la existencia de un lesionado y de una diferencia sustancial frente al precio justo de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que no hab\u00eda elementos para que se configurara la nulidad absoluta o para que fueran acogidas las s\u00faplicas subsidiarias, por lo que se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n del fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal fue impugnado, por un lado, por Luis Fernando Balaguera Soto, y, por el otro, por Edna Mar\u00eda Soto de Balaguera y sus dem\u00e1s hijos.&nbsp; El primero formula tres acusaciones, al paso que los segundos presentan dos censuras, todas ellas amparadas en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para despachar los recursos se examinar\u00e1n conjuntamente las dos primeras acusaciones de cada una de las demandas, con fundamento en los motivos que adelante ser\u00e1n expuestos.&nbsp; Por \u00faltimo, ser\u00e1 examinado el tercer cargo de la demanda de Luis Fernando Balaguera Soto. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE EDNA MAR\u00cdA SOTO DE B. Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6\u00ba, 1013, &#8211; inciso 2\u00b0 y en concomitancia con los textos 19 y 37 de la ley 153 de 1887 -, 1037, 1377, 1391, primera parte, 1401 &#8211; en concomitancia con el 1967 ib\u00eddem -, 1405, 1502, ordinal 3\u00b0, 1519, 1523, 1740, 1741, inciso 1\u00b0,1746, primera parte, del C\u00f3digo Civil; 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el 1742 de esa codificaci\u00f3n; 4\u00b0 de la ley 29 de 1982, que reform\u00f3 el 1045 del C\u00f3digo Civil y el 18 de la ley 45 de 1936; 4\u00ba, 6\u00ba, y 590, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por falta de aplicaci\u00f3n; y los art\u00edculos 17, 1010 y 1011, en lo atinente a las adjudicaciones que el partidor hizo a los sobrinos del causante, 1040, 1041, 1043, 1047, inciso 1\u00b0, 1051, 1240, con las reformas que a estos cuatro preceptos hicieron, en su orden, los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la ley 29 de 1982, normas del C\u00f3digo Civil; 401, 402, 403 del mismo estatuto, con las reformas que a estos textos hicieron las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968; 140, numeral 3\u00ba, 309, primera parte, y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y 10, inciso final, de la ley 75 de 1968, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, los censores sit\u00faan el yerro en la consideraci\u00f3n de que, a pesar del reconocimiento de Mariela Navas de Castillo como heredera, en calidad de hija natural, precedido del de Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez, en igual categor\u00eda, no fueron desplazados de dicha mortuoria los sobrinos del finado, como quiera que contra \u00e9stos el fallo proferido en la filiaci\u00f3n de la primera no produjo efectos patrimoniales, seg\u00fan el art\u00edculo 10, inciso 4\u00b0, de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras notar que los hijos son sucesores de mejor derecho y excluyen a los dem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil y las leyes 45 de 1936 y 29 de 1982, manifiestan que, al ser legitimarios, ocupan el primer orden hereditario, por lo que tal v\u00ednculo apareja que los otros sean s\u00f3lo putativos, as\u00ed hayan sido reconocidos, de modo que el reconocimiento posterior de un heredero forzoso, como el hijo, conlleva su exclusi\u00f3n autom\u00e1tica y la p\u00e9rdida de inter\u00e9s jur\u00eddico sucesorio, bien sea que act\u00faen por derecho personal o por representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al negar la nulidad absoluta, se desconoci\u00f3 el derecho de los actores para suceder al causante en lo que les correspond\u00eda como herederos de su esposo y padre en la cuota que a \u00e9ste fue cedida, sin que tuvieran que participar con los sobrinos de aqu\u00e9l, con lo que se quebrantaron, por inaplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 6\u00b0, 1740, 1741, inciso 1\u00b0, y 1746, primera parte, del C\u00f3digo Civil, que sancionan con nulidad los actos jur\u00eddicos contrarios a una prohibici\u00f3n legal o que carecen de los requisitos prescritos para su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ignor\u00f3 que la partici\u00f3n tuvo objeto il\u00edcito, al hacer adjudicaciones a los sobrinos en concurrencia con una legitimaria que los exclu\u00eda, infringiendo los art\u00edculos 1502, ordinal 3\u00b0, 1519 y 1523 del C\u00f3digo Civil, que indican las condiciones para la eficacia de un acto, a la vez que se\u00f1alan que habr\u00e1 objeto il\u00edcito cuando se contravenga el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n o en los contratos prohibidos legalmente, pues, seg\u00fan las reglas de la sucesi\u00f3n intestada, los descendientes excluyen a sus colaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, al reconocer inter\u00e9s a los sobrinos, contin\u00faan, el Tribunal desconoci\u00f3, por no hacerlo actuar, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 29 de 1982, reformatorio del 1045 del C\u00f3digo Civil, que ordena que los descendientes leg\u00edtimos o extramatrimoniales \u201c&#8230; excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 590, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en el que, previo tr\u00e1mite incidental, Blanca Imelda fue considerada heredera de mejor derecho que los sobrinos, \u201csin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la v\u00eda ordinaria\u201d, por lo que los autos que reconocen herederos, as\u00ed presenten firmeza, no causan ejecutoria y pueden desconocerse; tampoco se hicieron actuar los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba ib\u00eddem, que se\u00f1alan que la interpretaci\u00f3n de las normas procesales, obligatorias y de orden p\u00fablico, apuntar\u00e1 a que el objeto de los procedimientos sea la efectividad de los derechos subjetivos previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se estim\u00f3 el art\u00edculo 1013, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con los textos 19 y 37 de la ley 153 de 1887, en tanto que precept\u00faan que la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento del deceso y que las leyes del estado civil, relativas a la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de una herencia, son las que imperaban al tiempo de su delaci\u00f3n.&nbsp; Y, agregan, se hizo lo propio, por un lado, con el 1037 del mismo estatuto, al olvidar que, trat\u00e1ndose de una sucesi\u00f3n intestada, la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del acervo se rigen por las reglas del T\u00edtulo II, Libro Tercero, y, por el otro, con los art\u00edculos 1377, 1391, primera parte, 1401 y 1967, al no tutelar la integridad de la cuota hereditaria que por cesi\u00f3n adquiri\u00f3 el esposo y padre los actores, ignorando que el cesionario tiene los derechos del cedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, dicen que la inaplicaci\u00f3n de los mentados preceptos fue consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida de otros, como pasan a explicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, al atribuir eficacia al fallo de la filiaci\u00f3n de Mariela, sin considerar que s\u00f3lo ten\u00eda fuerza en dicho proceso y no se le pod\u00eda asignar car\u00e1cter erga omnes en sus efectos patrimoniales; los art\u00edculos 1010 y 1011 ib\u00eddem, al estimar que los sobrinos eran asignatarios legales, pues, a pesar de ser reconocidos como herederos, \u201c&#8230; quedaron excluidos de esa mortuoria cuando &#8230; obtuvieron reconocimiento de herederas, y con mejor derecho &#8230; la legitimaria Blanca Imelda &#8230;, y posteriormente, Mariela&#8230;,&nbsp; como hijas del difunto\u201d; por id\u00e9ntica raz\u00f3n, precisan, se infringi\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 29 de 1982, al aplicarlo, tener a los sobrinos como legitimarios y reconocerlos como herederos, en concurrencia con una hija, en la cuota que a \u00e9sta correspond\u00eda y que cedi\u00f3 parcialmente a Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba de la ley 29 de 1982, modificatorios del 1040, 1047 y 1051 del C\u00f3digo Civil, al reconocer vocaci\u00f3n hereditaria a los hermanos del finado y, por ende, a sus hijos, pese a existir herederos de mejor derecho; los art\u00edculos 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil, con las reformas del 7\u00ba de la ley 45 de 1936 y 10 de la ley 75 de 1968, al igual que el 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al atribuir a la sentencia de paternidad de Mariela, acerca de sus efectos, entidad de cosa juzgada material contra los demandantes, olvidando que ni ellos ni su causante fueron partes en dicho litigio, sino terceros, quienes no pod\u00edan verse afectados en esta materia, sino s\u00f3lo en lo relativo al estado civil declarado; y los art\u00edculos 140, numeral 3\u00ba, y 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues consider\u00f3 que en este proceso deb\u00eda acatarse lo decidido en esa filiaci\u00f3n, sin que pudiera ser modificado, con lo que desatendi\u00f3 que las decisiones que reconocen herederos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y desaparecen cuando se admiten otros con mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 10, inciso final, de la ley 75 de 1968, al estimar que dentro del proceso de filiaci\u00f3n de Mariela se decidi\u00f3 sobre los efectos patrimoniales, sin considerar que tal providencia fue dictada en un litigio con causa, objeto y partes dis\u00edmiles; y los art\u00edculos 1041 y 1043 del C\u00f3digo Civil, cuando reconoci\u00f3 a los sobrinos un derecho de representaci\u00f3n sucesoria, con prescindencia de que el ingreso de las legitimarias desplaz\u00f3 a los hermanos del difunto y, por ende, a sus sobrinos, herederos que, aunque legales, eran putativos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, concluyen los recurrentes, aunque la representaci\u00f3n sucesoria se configura por la concurrencia del causante, el representado y el representante, se requiere que el segundo tenga vocaci\u00f3n hereditaria en relaci\u00f3n con el primero, o derecho a sucederlo, pues sin tal condici\u00f3n el representante ning\u00fan derecho adquiere. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se le endilga al sentenciador la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 10 de la ley 75 de 1968, incisos 1\u00b0 y 4\u00b0, en concomitancia con el 17, 401, 402, ordinal 2\u00b0, 403, inciso 1\u00b0, y 404 del C\u00f3digo Civil; 140, numeral 3\u00b0, 309, primera parte, 332, incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1041, 1043, 1047, inciso 1\u00b0, 1051, regla 1a, y 1240, ordinal 3\u00b0, del C\u00f3digo Civil, con las modificaciones que a estos tres \u00faltimos hicieron los art\u00edculos 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la ley 29 de 1982, por aplicaci\u00f3n indebida; y de los art\u00edculos 6\u00ba, 1405, 1502, ordinal 3\u00b0, 1519, 1523, 1740, 1741, inciso 1\u00ba, y 1746 del C\u00f3digo Civil; 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el 1742 de esa codificaci\u00f3n; 4\u00ba de la ley 29 de 1982, reformatorio del 1045 del C\u00f3digo Civil; 4\u00ba, 6\u00ba y 590, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes inician por se\u00f1alar c\u00f3mo la ley ha previsto que son llamados a suceder a una persona, en primer lugar, los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos; seguidamente, a falta de \u00e9stos, sus ascendientes; posteriormente, en subsidio de los anteriores, los hermanos y dem\u00e1s colaterales; asimismo, comentaron que el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 19 de ley 45 de 1936 y el 4\u00ba de la ley 29 de 1982, establece que los \u201chijos\u201d leg\u00edtimos, adoptivos o extramatrimoniales excluyen a los dem\u00e1s herederos y recibir\u00e1n cuotas id\u00e9nticas, sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, puntualizaron, por un lado, que cuando en la mortuoria se reconoce un hijo del difunto los parientes restantes no podr\u00e1n ser herederos, para agregar, por el otro, que, seg\u00fan el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las decisiones de reconocimiento de herederos deben entenderse sin perjuicio de terceros, como tampoco causan ejecutoria, de modo que la admisi\u00f3n posterior de uno de mejor derecho elimina autom\u00e1ticamente las anteriores, sin que obste para que la parte vencida haga valer sus derechos por la v\u00eda ordinaria, cosa que, en este caso, no ha ocurrido o no ha sido demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraron enseguida c\u00f3mo en la representaci\u00f3n sucesoria figuran el causante, el representado y el representante, para precisar que, en todo caso, ella requiere que el segundo haya tenido vocaci\u00f3n hereditaria, es decir, que se trate de un heredero real, y afirmar luego que, por lo mismo, ella no opera cuando hay legitimarios, pues los otros herederos, aunque reconocidos, quedan excluidos ipso iure de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anotan, aunque la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, muerto el presunto padre, se adelanta contra su c\u00f3nyuge y herederos, as\u00ed este car\u00e1cter sea putativo, y el fallo s\u00f3lo produce efectos patrimoniales en favor o en contra de quienes fueron parte en el litigio, es cierto que dicha determinaci\u00f3n ha de acatarse por los jueces que deciden esa pretensi\u00f3n de paternidad, en los casos en que no haya m\u00e1s legitimarios que el hijo extramatrimonial all\u00ed reconocido, mas no cuando existan otros herederos forzosos reconocidos en el proceso como de mejor derecho; adicionalmente, tal declaraci\u00f3n no surte efectos de cosa juzgada material sino frente a quienes fueron parte en el proceso, sin que los dem\u00e1s puedan afectarse, de manera que cuando dicho fallo se aduce en el proceso de sucesi\u00f3n la restricci\u00f3n de los efectos patrimoniales no puede ser considerada, si, para entonces, se hab\u00edan reconocido herederos legitimarios, quienes excluyen a los que no son asignatarios forzosos, pues, en caso contrario, se desconocer\u00edan los \u00f3rdenes hereditarios y se consagrar\u00eda una desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, los impugnadores indican que se cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n del fallo de paternidad de Mariela dictado el 15 de julio de 1975, como quiera que, acerca de los efectos patrimoniales, no era dable aplicar el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 en procesos posteriores, como el de nulidad de la partici\u00f3n, con circunstancias de hecho y de derecho diversas, ni extenderlo contra quienes no fueron parte en tal controversia, m\u00e1s a\u00fan, si la cesi\u00f3n de los derechos hereditarios ocurri\u00f3 antes de que los sobrinos fueran reconocidos en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, prosiguen, se malinterpret\u00f3 el alcance de esa providencia, haci\u00e9ndola producir consecuencias en un proceso dis\u00edmil, a m\u00e1s de que en \u00e9l se hab\u00edan reconocido herederos con mejor derecho, que exclu\u00edan a los sobrinos, yerro que se acent\u00faa al estimar que con la sentencia impugnada las hijas quedan en situaci\u00f3n diversa, pues mientras una recibe toda su cuota, la otra debe compartirla con los sobrinos, despojados de su calidad de herederos y desplazados de la mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, denuncian un error de hecho en el examen del auto que tuvo a Blanca Imelda como heredera, as\u00ed como del respectivo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n incidental, toda vez que el ad quem pas\u00f3 por alto que el 9 de febrero de 1977, con apoyo en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 ser reconocida como sucesora de mejor derecho; que esa petici\u00f3n fue sustanciada como incidente, sin oposici\u00f3n; y que por auto de 31 de marzo de 1977 as\u00ed se hizo, con lo que despoj\u00f3 ipso iure a los sobrinos del car\u00e1cter de herederos presuntivos, lo que vino a ser ratificado con el reconocimiento de Mariela, exclusi\u00f3n que no ha sido invalidada, pues los interesados no la impugnaron por la v\u00eda ordinaria, como lo prev\u00e9 el numeral 4\u00b0 de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cometi\u00f3 yerro del mismo linaje en el estudio de los autos de reconocimiento de los sobrinos, pues se ignor\u00f3 que el de 19 de agosto de 1971, respecto de herederos apenas presuntivos, fue proferido \u201c&#8230; sin perjuicio de los derechos de terceros &#8230;\u201d, o sea, sin menoscabo del inter\u00e9s de los asignatarios que, al demostrar un derecho prevaleciente, fueran reconocidos como tales; por lo mismo, a\u00f1aden, el reconocimiento de los colaterales, a falta de parientes m\u00e1s cercanos, fue realizado por fuera del primer orden hereditario, de modo temporal, sin que ese car\u00e1cter se hubiese trocado con los autos de 28 de junio de 1978 y 28 de febrero del a\u00f1o siguiente, que refrendaron los reconocimientos, pues, si sus beneficiarios fueron excluidos, no proced\u00eda ratificar un derecho perdido, por el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria a que se sujet\u00f3 el reconocimiento, sin que pudiera decirse que esos prove\u00eddos estaban en firme, como quiera que los autos que admiten herederos no configuran cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se cay\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al apreciar el auto de 20 de abril de 1978 que tuvo a Mariela como heredera legitimaria, pues no se percibi\u00f3 que aunque tal providencia estuvo basada en el fallo que restringi\u00f3 los efectos patrimoniales, tambi\u00e9n aparej\u00f3 un reconocimiento sin limitaci\u00f3n, quiz\u00e1s porque las circunstancias hab\u00edan cambiado, pues estaban reconocidos otros herederos de mejor derecho, por lo que el juzgado hizo tabla rasa de tal delimitaci\u00f3n de efectos y entendi\u00f3 que los sobrinos hab\u00edan sido desplazados; en efecto, destacan los impugnadores, el auto reconoci\u00f3 a Mariela simplemente \u201c\u2026 como heredera en la presente causa y en su calidad de hija natural del causante &#8230;\u201d, haciendo \u00e9nfasis en que \u201c&#8230; con tal reconocimiento, \u00e9sta tiene vocaci\u00f3n hereditaria, en la proporci\u00f3n que la ley establece &#8230;\u201d y que, por ello, los hermanos del difunto, hasta entonces reconocidos y que eran los detentadores de la herencia, \u201c&#8230; deben restituir a la reconocida, la parte de bienes que le corresponde en la proporci\u00f3n antes citada, as\u00ed como los frutos naturales y civiles de aquellos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluyen que fueron quebrantados, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 10, inciso 4\u00b0, de la ley 75 de 1968, al acatar la restricci\u00f3n de efectos dispuesta en la filiaci\u00f3n, cuando se trataba de otro proceso; 17, 401, 402, ordinal 2\u00b0, 403 y 404 del C\u00f3digo Civil, cuando se desconoci\u00f3 la relatividad de los efectos de las sentencias, atribuyendo car\u00e1cter erga omnes a la de paternidad, en perjuicio de quienes no fueron parte en tal litigio, que, por lo dem\u00e1s, termin\u00f3 con un fallo de estado civil que no fue pronunciado contra leg\u00edtimo contradictor ni hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; 332, incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al conceder a esa decisi\u00f3n categor\u00eda de cosa juzgada material, olvidando que entre los pleitos no hay identidad; 140, numeral 3\u00b0, y 309 ib\u00eddem, al considerar inmutable el fallo, cuando la disimilitud de los procesos mostraba que no se reviv\u00eda un litigio fenecido y que aqu\u00e9l pod\u00eda ser modificado legalmente en la segunda controversia; 1041 y 1043 del C\u00f3digo Civil, cuando admiti\u00f3 que los sobrinos ejerc\u00edan un derecho de representaci\u00f3n, con lo que pas\u00f3 por alto que el reconocimiento de las hijas los excluy\u00f3; 1047 y 1051 ejusdem, con las reformas de la ley 29 de 1982, pues estas normas no deb\u00edan ser acatadas en el proceso, por referirse a supuestos f\u00e1cticos distintos de los que \u00e9ste ofrece o de los que contempla como&nbsp; causa espec\u00edfica de pedir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, rematan, correlativamente fueron infringidos, por inaplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 6\u00b0, 1740, 1741, 1746 del C\u00f3digo Civil y 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, que prev\u00e9n la nulidad absoluta y los efectos del fallo que la declara; 1405 ejusdem, que consagra la nulidad y rescisi\u00f3n de las particiones; 1502, 1519 y 1523 ib\u00eddem, al desconocer que la partici\u00f3n contravino normas imperativas; 4\u00ba de la ley 29 de 1982, seg\u00fan el cual los hijos excluyen a los dem\u00e1s herederos; y 590 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues los sobrinos, despojados de su calidad de herederos, no acreditaron que por la v\u00eda ordinaria se les hubiera restituido dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia, por un lado, la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 19 y 37 de la ley 153 de 1887, en concordancia con el 6\u00ba, 1013, 1037, 1047, 1242, 1377, 1391, 1401, 1405, 1502, 1519, 1521, 1523, 1740, 1741, 1742, 1746 y 1967 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba de la ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el citado 1742; 4\u00ba, 6\u00ba y 590, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, por el otro, la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 17, 401, 402, 403, 1010, 1111, 1040, 1041, 1043, 1048, 1051 y 1240, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo Civil, 7\u00ba de la ley 45 de 1936 y 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente se\u00f1ala que el partidor debi\u00f3 excluir a los sobrinos, porque ello contrariaba las normas de la sucesi\u00f3n intestada vigentes para la \u00e9poca de la delaci\u00f3n de la herencia &#8211; ley 45 de 1936 -; asimismo, indica que el Tribunal no aplic\u00f3 los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, que sancionan con nulidad absoluta los actos opuestos a la ley, dentro de los que estaba el trabajo partitivo, seg\u00fan el art\u00edculo 1405 ib\u00eddem, con las consecuencias contempladas en el 1746 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dice que fueron infringidos, por inaplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1502, numeral 3\u00b0, 1519, 1521, numeral 2\u00b0, y 1523 del mismo estatuto, al ignorar que las adjudicaciones re\u00f1\u00edan con el orden p\u00fablico reflejado en los grados sucesorios excluyentes, pues, a diferencia de los dem\u00e1s, las hijas eran legitimarias; por ende, a\u00f1ade, no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 45 de 1936, que reemplaz\u00f3 el 1047 del C\u00f3digo Civil, para calificar los hijos naturales como herederos tipo, en concurrencia con la c\u00f3nyuge, sin que, por lo dem\u00e1s, la liquidaci\u00f3n hubiera seguido el art\u00edculo 23 de tal ley, conforme al cual debe incluirse la leg\u00edtima rigurosa y la cuarta de mejoras para llegar a un 75% del acervo hereditario, ni las reglas del 1391 del r\u00e9gimen civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, asevera que los art\u00edculos 19 y 37 de la ley 153 de 1887 disponen que estas causas se sujetar\u00e1n a los preceptos vigentes al momento del deceso o delaci\u00f3n de la herencia, lo que en este caso arrojaba la actuaci\u00f3n de las referidas disposiciones de la ley 45 de 1936, por lo que fueron vulnerados, por inaplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1013 y 1037 del C\u00f3digo Civil, junto con \u201c&#8230; las normas reguladoras de la sucesi\u00f3n intestada, el estado civil y sus grados sucesorales esbozados anteriormente.\u201d Y, prosigue, como causahabiente del cesionario Balaguera Mel\u00e9ndez, era y es titular de las acciones de Mariela respecto de la partici\u00f3n, de modo que el ad quem infringi\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1377, 1405 y 1967 del C\u00f3digo Civil, que otorgan legitimaci\u00f3n para demandar la nulidad de la partici\u00f3n, en virtud de la cesi\u00f3n onerosa verificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, anota que, a pesar de lo anterior, el ad quem dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, por cuanto \u00e9l ten\u00eda inter\u00e9s en que la nulidad fuera declarada, sin perjuicio de que se hiciera oficiosamente, por recaer sobre un objeto il\u00edcito en lo adjudicado a los sobrinos, para disponer que el trabajo se adecuara a la ley, como lo ordena el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil; empero, al no hacerlo, desconoci\u00f3 el derecho que ostentan como causahabientes del cesionario para la adjudicaci\u00f3n de la cuota hereditaria de Mariela, sin participaci\u00f3n de los sobrinos, con lo que se quebrantaron los art\u00edculos 6\u00ba, inciso 2\u00b0, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, \u201c&#8230; ya que fueron ejecutados contrariando ostensiblemente la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 590, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual Blanca Imelda fue reconocida como heredera de mejor derecho, excluyendo a los sobrinos, quienes debieron hacer valer sus presuntos derechos por la v\u00eda ordinaria, mas no ingresar a la mortuoria mediante una \u201crefrendaci\u00f3n\u201d de su calidad, a lo que se suma la infracci\u00f3n, por el mismo concepto, de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba ib\u00eddem, al no interpretarlos con enfoque hacia la efectividad de los derechos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, sostiene que la descrita falta de aplicaci\u00f3n obedeci\u00f3, a su turno, a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, al tener por inmutable el fallo de filiaci\u00f3n de Mariela, ignorando que la causa primordial del litigio era la paternidad, que no la calidad de heredero, reservada para la sucesi\u00f3n, donde se observan los respectivos \u00f3rdenes; 140, numeral 3\u00b0, y 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el reconocimiento de interesados est\u00e1 sujeto a la admisi\u00f3n de herederos de mejor derecho; 1040, 1041, 1043, 1047, 1048 y 1240, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo Civil, al estimar que los sobrinos eran legitimarios, en representaci\u00f3n de sus padres, pues el anterior orden no estaba vacante y hab\u00edan comparecido las hijas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea la infracci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 10, incisos 1\u00b0 y 4\u00b0, de la ley 75 de 1968; 17, 401, 402, 403, 404, 1040, 1041, 1043, 1048 y 1240, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo Civil; 7\u00ba de la ley 45 de 1936; 140, numeral 3\u00b0, 309, primera parte, y 332, incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba, 1013, 1037, 1047, 1242, 1377, 1391, 1401, 1405, 1502, 1519, 1521, 1523, 1740, 1741, 1742, 1746 y 1967 del C\u00f3digo Civil; 23 de la ley 45 de 1936; 2\u00ba de la ley 50 de 1936; 4\u00ba, 6\u00ba y 590, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, acerca de la sentencia de filiaci\u00f3n de Mariela Navas de Castillo proferida el 15 de julio de 1975, aduce que se incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al considerar que ella otorg\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria a los sobrinos, con lo que contrari\u00f3 su naturaleza declarativa y el hecho de que, para la fecha del respectivo fallo de casaci\u00f3n, estos \u00faltimos hab\u00edan sido desplazados por el reconocimiento de Blanca Imelda como heredera de mejor derecho, sin que pudieran conservar inter\u00e9s patrimonial alguno, ni seguir siendo parte en la mortuoria, como tampoco compartir la cuota de aqu\u00e9lla, con lo que se extendieron equivocadamente los efectos de esa providencia a un proceso diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundamente, el censor denuncia otro desatino en la apreciaci\u00f3n de los autos de 19 de agosto de 1971, 28 de junio de 1978 y 28 de febrero de 1979 proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los dos primeros, y por la Sala Civil del Tribunal, el \u00faltimo, por cuanto, a su juicio, el reconocimiento de los Dallos Boada y Perea Dallos perdi\u00f3 vigencia con la comparecencia de las legitimarias, sin que fuera viable reingresar a la sucesi\u00f3n al amparo de la providencia de 28 de febrero, que los refrend\u00f3 como herederos, pues ella resultaba ilegal y deb\u00eda rest\u00e1rsele efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, ocurri\u00f3 lo propio con el auto de 31 de marzo de 1977 dictado por el juez de la sucesi\u00f3n para reconocer a Blanca Imelda, habida cuenta que se pretirieron los efectos jur\u00eddicos del tr\u00e1mite incidental de heredera de mejor derecho previsto por el art\u00edculo 590, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que concluy\u00f3 con el desplazamiento definitivo de los sobrinos, quienes, por lo dem\u00e1s, no adelantaron el proceso ordinario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se ignor\u00f3 la decisi\u00f3n interlocutoria de 20 de abril de 1978, por medio de la que se tuvo a Mariela como heredera en la proporci\u00f3n legal, pues el juzgador no remedi\u00f3 la indebida adjudicaci\u00f3n efectuada por el partidor, aun cuando los sobrinos hab\u00edan sido excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, tras recordar los \u00f3rdenes sucesorios e indicar que los Dallos Boada y Perea Dallos adolec\u00edan de vocaci\u00f3n hereditaria, por no tenerla sus representados, remat\u00f3 diciendo, por un lado, que fueron aplicados indebidamente los art\u00edculos 10 de la ley 75 de 1968, porque exist\u00eda una legitimaria que desplaz\u00f3 a los herederos aparentes; 332, incisos 1\u00ba, 2\u00ba, y 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al otorgar efectos a la sentencia de filiaci\u00f3n dentro de un proceso distinto; 4\u00ba, 17, 401, 402, 403 y 404 del C\u00f3digo Civil, pues los fallos de estado civil s\u00f3lo surten efectos entre las partes y por la causa que los origin\u00f3; y 1041 y 1043 ib\u00eddem, en tanto que otorg\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria a los colaterales, a pesar de su exclusi\u00f3n; as\u00ed como critic\u00f3, por otro lado, que dejaron de aplicarse los art\u00edculos 6\u00ba, 1405, 1740, 1741 y 1746 ejusdem, relativos a la invalidez de los actos jur\u00eddicos; 1502, 1519, 1521 y 1523 de la misma codificaci\u00f3n, tocantes con el objeto il\u00edcito; 1047 y 1242 de dicho estatuto, seg\u00fan los cuales los hijos naturales, por ser legitimarios, excluyen a los dem\u00e1s interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, ha de expresar la Corte las razones que justifican que los cuatro cargos anteriores sean desatados con base en los mismos argumentos, como, en efecto, proceder\u00e1 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, n\u00f3tese que los recurrentes en casaci\u00f3n no son otros que los integrantes de la parte actora, por lo que, como es obvio, comparten la misma posici\u00f3n y aspiraciones dentro de la controversia, s\u00f3lo que, para estos prop\u00f3sitos, uno de ellos act\u00faa directamente en su calidad de abogado, al paso que los restantes lo hacen por conducto de apoderado debidamente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, es de verse que la mayor\u00eda de las normas sustanciales cuya infracci\u00f3n se denuncia aparecen invocadas en todos los cargos, con id\u00e9ntico concepto de vulneraci\u00f3n, a lo que se suma que las acusaciones muestran una orientaci\u00f3n semejante, en tanto que, en esencia, apuntan a cuestionar, por una u otra v\u00eda, que en el trabajo partitivo elaborado en la sucesi\u00f3n de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba se hubiera adjudicado una cuota hereditaria a sus sobrinos &#8211; Dallos Boada y Perea Dallos -, tomando como base para ello los efectos patrimoniales restringidos que fueron dispuestos en el proceso de filiaci\u00f3n adelantado por Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, a pesar de que dentro de la misma mortuoria, previo tr\u00e1mite incidental, fue reconocida Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez como heredera de mejor derecho, ocurriendo lo propio con la mentada Mariela, quien posteriormente hizo valer su condici\u00f3n de hija, circunstancias que, a juicio de los impugnadores, produjeron la exclusi\u00f3n o desplazamiento definitivo de los herederos hasta entonces reconocidos, de donde se desprender\u00eda que la partici\u00f3n, en las condiciones en que fue aprobada, vulner\u00f3 distintas disposiciones legales imperativas, principalmente, aquellas que contemplan los \u00f3rdenes que perentoriamente han de acatarse dentro de una sucesi\u00f3n intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por otro lado, aflora la coincidencia en lo tocante con los medios de convicci\u00f3n que son objeto de ataque en los cargos planteados por la v\u00eda indirecta &#8211; el segundo de cada una de las demandas -, habida cuenta que en ellos es se\u00f1alada la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la sentencia proferida el 15 de julio de 1975 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de filiaci\u00f3n iniciado por Mariela Navas de Castillo; el auto de 31 de marzo de 1977 expedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez fue reconocida como heredera de mejor derecho; las providencias de 19 de agosto de 1971, 28 de junio de 1978 y 28 de febrero de 1979, las dos primeras fulminadas por el \u00faltimo despacho mencionado, y por el citado Tribunal la otra, por medio de las cuales los sobrinos fueron considerados herederos; y la de 20 de abril de 1978, tambi\u00e9n dictada por el juez de la sucesi\u00f3n, por virtud de la que Mariela Navas de Castillo fue igualmente reconocida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; en tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, a partir de los motivos que muestran viable efectuar un examen conjunto o global de las censuras, en atenci\u00f3n a los rasgos comunes que las identifican, ha de advertir la Corte, desde el inicio, la intrascendencia de las mismas, por cuanto, como se explicar\u00e1 a espacio, cualquier error que pudiera encontrarse en la actividad in judicando que realiz\u00f3 el Tribunal ser\u00eda inocuo, habida cuenta que si la controversia tuviera que ser examinada por la Sala, en sede de instancia, \u00e9sta no tendr\u00eda m\u00e1s alternativa que declarar oficiosamente, como a manera de excepci\u00f3n lo permite la ley, que el asunto sometido a su estudio fue decidido de manera final y definitiva en una ocasi\u00f3n precedente, en particular, en el proceso de sucesi\u00f3n&nbsp; de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, por lo que est\u00e1 amparado por la firmeza e intangibilidad propias de la cosa juzgada, lo que, en \u00faltimas, aparejar\u00eda el fracaso de las pretensiones enderezadas a que se declare la nulidad absoluta de la partici\u00f3n o que en ella se incurri\u00f3 en un error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, es sabido que cualquier desatino que se atribuya al Tribunal debe ser trascendente, lo que significa que el mismo ha de resultar determinante o decisivo para fijar el sentido de la providencia combatida en el recurso extraordinario, al punto que, de no haberse cometido, otra habr\u00eda sido forzosamente la direcci\u00f3n del pronunciamiento judicial; precisamente, se tiene dicho que \u201c&#8230; para que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso.\u201d (sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el anterior aserto se debe comenzar con una rese\u00f1a, en lo que resulta relevante, de algunas de las actuaciones y decisiones surtidas o adoptadas dentro del proceso sucesorio de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el 19 de agosto de 1971 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 abierta la mortuoria y reconoci\u00f3 a los sobrinos del difunto, esto es, los Dallos Boada y Perea Dallos, quienes la promovieron representando a sus padres premuertos, Segundo Juan Cris\u00f3stomo y Ana Rosa del Carmen Dallos C\u00f3rdoba, hermanos leg\u00edtimos del De cujus; luego, el 9 de noviembre de 1971 se tuvo a Socorro Jaimes de Dallos como c\u00f3nyuge sobreviviente, al paso que el 21 de febrero del a\u00f1o siguiente fueron reconocidos V\u00edctor Julio y Efra\u00edn de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, tambi\u00e9n hermanos leg\u00edtimos de Abelardo de Jes\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras adelantar sendos procesos de investigaci\u00f3n de paternidad, Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez y Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo concurrieron a la sucesi\u00f3n, siendo reconocidas como herederas, conforme a los autos de 31 de marzo de 1977 y 28 de abril de 1978, en su orden, previo tr\u00e1mite incidental en el caso de la primera, que fue adelantado con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 590, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; despu\u00e9s, mediante providencia de 28 de febrero de 1979 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso dejar vigente el auto de 28 de junio anterior dictado por el a quo, en el que hab\u00eda refrendado el reconocimiento de los Dallos Boada y Perea Dallos como herederos Ab intestato, indicando, en la parte motiva de dicho prove\u00eddo, que Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo deber\u00eda compartir con ellos su derecho, por cuanto no fueron cobijados por los efectos patrimoniales del fallo de paternidad de aqu\u00e9lla &#8211; el de 15 de julio de 1975 &#8211; , por raz\u00f3n de la caducidad contemplada en el art\u00edculo 10, inciso 4\u00b0, de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corrido el traslado de la partici\u00f3n, estos \u00faltimos, por conducto de apoderado judicial, presentaron objeciones contra ese trabajo, las cuales, atendiendo su importancia y en aras de la claridad, ser\u00e1n transcritas \u00edntegramente a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; NO ESTAR CONFORME A DERECHO LA PARTICI\u00d3N PRESENTADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAbierta la presente causa mortuoria por los colaterales del difunto, en el transcurso de la misma se hizo presente la se\u00f1ora Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez en su calidad de hija natural reconocida por sentencias judiciales, desplazando a los herederos putativos del causante; posteriormente, se hizo parte la se\u00f1ora Mariela Navas de Castillo tambi\u00e9n en su calidad de hija natural la cual fue reconocida por su despacho; posteriormente los se\u00f1ores Dallos Boada y Perea Dallos solicitaron la refrendaci\u00f3n de su reconocimiento inicial como herederos de Abelardo Dallos C\u00f3rdoba, la cual fue reconocida por el Honorable Tribunal. Dicho reconocimiento se bas\u00f3 en que la sentencia que reconoci\u00f3 a Mariela Navas no surt\u00eda efectos patrimoniales frente a los demandados, olvidando lo que tuvo en cuenta la Magistrada Ponente &#8230; en la parte motiva de la sentencia en relaci\u00f3n a los sujetos del proceso, para lo cual consider\u00f3: \u2018En atenci\u00f3n a que la demandante en calidad de hija natural del causante concurre a la herencia con la c\u00f3nyuge sobreviviente Socorro Jaimes de Dallos, as\u00ed debe declararse a fin de que \u00e9sta restituya la cuota correspondiente, junto con los frutos civiles y naturales a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la presente causa se est\u00e1 haciendo valer el derecho que tienen las hijas naturales en su calidad de tales a la herencia dejada por su padre de conformidad con el art. 1321 y ss del C. C. y la ley 45\/36 arts. 20 al 23. La forma que interpreta el Tribunal el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 viola principios universales y normas aplicadas al caso concreto, desconoce igualmente que los hijos naturales son legitimarios y a su vez excluyentes de los herederos aparentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDetengamos (sic) a analizar el auto del Tribunal &#8211; alude al de 28 de febrero de 1979 &#8211; y analicemos el siguiente supuesto:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor sendas demandas cinco presuntos hijos naturales demandan a la sucesi\u00f3n de un fulano, representada por hermanos y sobrinos del causante. S\u00f3lo una de estas demandas surte efectos frente a todos los colaterales. Los colaterales tendr\u00edan derecho a recoger la herencia de los cuatro restantes hijos naturales, las cuales no surtieron efectos patrimoniales frente a ellos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa herencia se repartir\u00eda: 1 quinta parte para el hijo natural con plenitud de derechos. 4 quintas partes a los colaterales en \u2018representaci\u00f3n\u2019 de los hijos naturales las cuales no surti\u00f3 (sic) efectos frente a ellos; pero les \u2018dio o trasmiti\u00f3 calidad y vocaci\u00f3n\u2019, para recoger la herencia de los que no surtieron efectos a los hijos naturales frente a ellos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs decir, los hijos que no surti\u00f3 (sic) efectos \u2018trasmiti\u00f3 o deleg\u00f3 sus derechos\u2019 a aquellos que no fueron notificados en dicho bienio; y les da vocaci\u00f3n y calidad a aquellos para recoger la herencia dejada de recoger por ellos (las demandas que no surtieron efectos frente a ellos). Me pregunto este caso planteado ser\u00eda jur\u00eddico o antijur\u00eddico; sobra respuesta. Lo anterior siguiendo los lineamientos dados por el Tribunal, pero en un caso m\u00e1s amplio en el cual se nota de \u2018bulto\u2019 lo antijur\u00eddico de dicha providencia, y la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos sobrinos no tienen vocaci\u00f3n ni calidad para concurrir a la herencia con los hijos naturales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; NO ESTAR CONFORME A LAS REGLAS IMPARTIDAS POR LOS INTERESADOS Y CONTRARIO A LA EQUIDAD.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDada la notable desproporci\u00f3n entre los bienes sucesorales, tanto mis representados como los Doctores Alberto Osorio Arrieta (sic), solicitamos al se\u00f1or partidor adjudicar todos los bienes de la sucesi\u00f3n para as\u00ed guardar equidad y no perjudicar los intereses de los interesados (sic).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior de conformidad con el art. 610 del C.P.C., y las reglas del partidor el cual no trat\u00f3 de hablar ni comunicarse con los interesados, para llegar a una partici\u00f3n con equidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs por lo tanto que solicito &#8230; se sirva ordenar al partidor REHACER la partici\u00f3n no teniendo en cuenta a los se\u00f1ores Perea Dallos y Dallos Boada por las razones atr\u00e1s expuestas, como tambi\u00e9n la adjudicaci\u00f3n de todos los bienes en com\u00fan y proindiviso por ser \u00e9sta la m\u00e1s justa.\u201d (C. 16, fls. 260 &#8211; 262; se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez surtido el tr\u00e1mite incidental propio de las objeciones, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 la sentencia de 13 de marzo de 1985, en la que las declar\u00f3 infundadas e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al trabajo partitivo, providencia apelada por los herederos del nombrado Balaguera Mel\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la alzada, comenzaron por afirmar que la mentada decisi\u00f3n de 28 de febrero de 1979 no pod\u00eda \u201c&#8230; atar al juez de la causa por ser contraria a derecho y s\u00f3lo la sentencia puede atar al juez, mas no un auto legal &#8230;\u201d, mayormente, si se admiti\u00f3 que el primer orden hereditario desplaza a los colaterales; enseguida, indicaron que \u201c\u2026 en la presente causa se repartir\u00e1 la herencia en el tercer orden hereditario de la ley 45 de 1936, es decir, los hijos naturales con la c\u00f3nyuge; ya que los anteriores \u00f3rdenes se encuentran vacantes y al encontrarse un heredero tipo en el tercer orden la herencia se debe repartir en aqu\u00e9l &#8230;\u201d; asimismo, denunciaron algunas contradicciones en el citado auto del Tribunal, referidas a que los sobrinos no ten\u00edan vocaci\u00f3n respecto del orden en que ser\u00eda distribuido el acervo, pues el reconocimiento de Blanca Imelda como hija natural con plenos efectos los desplaz\u00f3 &#8211; auto de 31 de marzo de 1977 -, sin que pudieran reingresar a la sucesi\u00f3n; advirtieron tambi\u00e9n que fue malinterpretado el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, pues, en su opini\u00f3n, la ausencia de efectos patrimoniales frente a los demandados supone que \u00e9stos tengan alguna vocaci\u00f3n hereditaria; y, finalmente, reclamaron al ad quem \u201c\u2026 revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar la exclusi\u00f3n de los se\u00f1ores Dallos Boada y Perea Dallos, y ordenar rehacer la partici\u00f3n teniendo en cuenta lo anterior y adjudicar todos los bienes en com\u00fan y proindiviso.\u201d (C. 16, fls. 286 y 287; subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, ante el fracaso de la alzada, reflejado en la providencia de 14 de marzo de 1986 fulminada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para confirmar la impugnada, interpusieron recurso de casaci\u00f3n, resuelto el 15 de febrero de 1990 por esta Sala, en el que perseveraron sin \u00e9xito en los argumentos expuestos desde la objeci\u00f3n inicial, como se evidencia con el resumen que la Corte hizo del primer cargo que, en su momento, fue formulado y que se reproduce ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD\u00edcese en este cargo que la sentencia viola directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 29 de 1982.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl sustentarlo, se empieza por afirmar que con el reconocimiento de Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez, como heredera de mejor derecho fueron desplazados los colaterales, hermanos y sobrinos del causante, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 590 del C. de P. C. en su ordinal 4\u00b0. Consiguientemente, el sentenciador vulner\u00f3 la norma sustancial antes citada al reconocerle derechos hereditarios a los sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada, pues ese precepto dispone que a falta de descendientes heredan por mitad los hermanos y el c\u00f3nyuge, lo que entra\u00f1a que ac\u00e1 se aplic\u00f3 indebidamente ante la presencia de Blanca Imelda, descendiente del causante en su condici\u00f3n de hija natural del mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, remata el cargo, los mencionados sobrinos debieron quedar excluidos de la partici\u00f3n y a lograr esto apunta la solicitud de casaci\u00f3n deducida del ataque.\u201d (C. 1, fls. 85 &#8211; 115; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, la posici\u00f3n asumida durante el proceso sucesorio por los herederos de Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez, quien, a su turno, fue cesionario del 50% de los derechos de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, apunt\u00f3 de manera consistente y sistem\u00e1tica, como se desprende de las objeciones, la apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n, a conseguir que se dispusiera la refacci\u00f3n del trabajo partitivo a fin de que fueran excluidos los sobrinos del causante &#8211; Dallos Boada y Perea Dallos -. &nbsp;<\/p>\n<p>Para apoyar tal tesis se esgrimieron los argumentos que constan en las actuaciones relatadas, los cuales, se reitera, a riesgo de fatigar, consistieron en que, por un lado, el reconocimiento de Blanca Imelda Pe\u00f1a de \u00c1lvarez o Dallos de \u00c1lvarez como heredera de mejor derecho, cuya sentencia de paternidad produjo plenos efectos patrimoniales, y el posterior de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, acarrearon la exclusi\u00f3n de los colaterales, toda vez que aqu\u00e9llas ostentaban la calidad de legitimarias y ocupaban el tercer orden hereditario, sin que \u00e9stos tuvieran vocaci\u00f3n para concurrir con ellas; y, por la otra parte, que el art\u00edculo 10, inciso 4\u00b0, de la ley 75 de 1968 fue entendido equivocadamente, pues la falta de efectos patrimoniales frente a los demandados supon\u00eda que \u00e9stos contaran con vocaci\u00f3n hereditaria, cosa que no se presentaba en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos planteamientos fueron rechazados en la anotada sentencia de 14 de marzo de 1986, confirmatoria de la que hab\u00eda aprobado la partici\u00f3n y que fue atacada infructuosamente ante la Corte, en la que el Tribunal sostuvo, primeramente, que el fallo de 15 de julio de 1975 emitido dentro del proceso de filiaci\u00f3n de Mariela vinculaba tanto a las partes como a sus causahabientes o cesionarios, por lo que \u00e9sta deb\u00eda compartir su cuota hereditaria con los sobrinos, toda vez que oper\u00f3 la caducidad prevista en el art\u00edculo 10, inciso 4\u00ba, de la ley 75 de 1968; agreg\u00f3 que dentro del incidente de objeciones a la partici\u00f3n no resultaba pertinente reabrir la discusi\u00f3n sobre qui\u00e9nes eran herederos, pues se violar\u00eda el procedimiento establecido; y remat\u00f3 diciendo que el partidor no fung\u00eda como juez, por lo que deb\u00eda adjudicar la herencia entre los herederos reconocidos, con apego a la proporci\u00f3n legal que concordara con lo que mostraba el expediente, sin excluir a quienes ya estaban admitidos, como tampoco incluyendo a quienes no lo hubieran sido. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u201c\u2026 la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso \u2026\u201d tendr\u00e1 dicha entidad \u201c&#8230; siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, se tiene dicho que \u201c&#8230; los l\u00edmites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto, que deben verificarse en los elementos de las pretensiones conocidas en el proceso decidido y el novedosamente propuesto.&nbsp; El l\u00edmite subjetivo se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jur\u00eddica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por v\u00eda general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los dem\u00e1s casos.&nbsp;&nbsp; El l\u00edmite objetivo lo conforman las otras dos identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teor\u00eda de la sustanciaci\u00f3n) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o inter\u00e9s cuya tutela se reclama\u201d. (sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 5591 , no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, acerca del objeto, entendido tambi\u00e9n como \u201c&#8230; la relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual versa la decisi\u00f3n judicial &#8230;\u201d, ha precisado que \u201c&#8230; el criterio para identificarlo es \u00e9ste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad &#8230; se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio. Siempre que por raz\u00f3n de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, \u00e9sta se averigua por medio del siguiente an\u00e1lisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisi\u00f3n anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisi\u00f3n precedente, se realiza la identidad de objetos.&nbsp; No as\u00ed en el caso contrario, o sea cuando el resultado del an\u00e1lisis dicho es negativo \u2026\u201d. (G.J. t. XLVII, pag. 330) &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara al litigio que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es de verse que fue iniciado por los herederos de Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la comentada mortuoria, a fin de que se declarara, respecto del trabajo partitivo practicado y aprobado en el tr\u00e1mite anterior, \u201c&#8230; su nulidad absoluta &#8230;\u201d (pretensiones principales) o que en \u00e9l \u201c&#8230; se incurri\u00f3 en error grave al tener como adjudicatarios &#8230;\u201d a los sobrinos (primeras pretensiones subsidiarias), o, finalmente, su rescisi\u00f3n, (segundas pretensiones subsidiarias). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ha de notarse que en la s\u00faplicas tercera y cuarta de los dos primeros grupos de pretensiones (principales y primeras subsidiarias), se reclam\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes adjudicados en la sucesi\u00f3n, junto con sus frutos, as\u00ed como que se ordenara rehacer la partici\u00f3n, sin contar con los sobrinos, o sea, \u201c&#8230; teniendo como asignatarios y adjudicatarios a &#8230; BLANCA IMELDA DALLOS DE \u00c1LVAREZ o quien represente sus derechos herenciales; MARIELA NAVAS DE CASTILLO, o quien represente sus derechos herenciales; en sus calidades de hijas naturales, y SOCORRO JAIMES DE DALLOS o quien represente sus derechos en su calidad de c\u00f3nyuge de conformidad con el Art. 23 de la ley 45 de 1936&#8243;.&nbsp; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al describir los hechos constitutivos de la causa petendi llamada a respaldar estas pretensiones, los demandantes, como qued\u00f3 ampliamente descrito al inicio de esta providencia, hicieron \u00e9nfasis, por un lado, en que el reconocimiento de Blanca Imelda como heredera de mejor derecho, previo tr\u00e1mite incidental, excluy\u00f3 a los sobrinos de la sucesi\u00f3n, sin que el auto proferido por el Tribunal el 28 de febrero de 1979 remediara tal situaci\u00f3n, por cuanto se trataba de una providencia ilegal que no vinculaba, y, por el otro, en que la caducidad del art\u00edculo 10, inciso 4\u00b0, de la ley 75 de 1968 no pod\u00eda tener cabida, por cuanto hab\u00eda un heredero tipo en el tercer orden sucesorio, de modo que los demandados carec\u00edan de toda vocaci\u00f3n.&nbsp; (C. 1, fls. 1 &#8211; 19) &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, bien pronto emerge que est\u00e1n colmadas las diversas identidades que se requieren para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, habida cuenta que es palmario que no s\u00f3lo el prop\u00f3sito que los actores persiguieron con este proceso &#8211; y con los recursos de casaci\u00f3n interpuestos -, esto es, excluir a los Dallos Boada y a los Perea&nbsp; Dallos de la sucesi\u00f3n, coincide plenamente con el que se esgrimi\u00f3 a lo largo de las objeciones y recursos &#8211; ordinarios y extraordinario &#8211; gestionados en el pleito precedente, sino que, adem\u00e1s, esta misma correspondencia se predica de la raz\u00f3n o basamento f\u00e1ctico y legal que se invoc\u00f3, en uno u otro escenario litigioso, con el prop\u00f3sito de edificar la causa para pedir que desencadenar\u00eda las consecuencias y efectos jur\u00eddicos queridos por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, que el binomio conformado por la causa y el objeto se identifica con el que caracteriz\u00f3 la posici\u00f3n asumida por los sucesores de Balaguera Mel\u00e9ndez dentro de la mencionada mortuoria, sin que, por lo dem\u00e1s, se desdibuje por el simple hecho de que la pretensi\u00f3n ahora sea calificada como de \u201cnulidad absoluta\u201d o \u201cerror grave\u201d, pues, como est\u00e1 visto, la plataforma real de hechos y argumentos, en lo esencial, sigue siendo la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo esto se a\u00f1ade la identidad subjetiva de que se habl\u00f3, pues quienes concurrieron a la sucesi\u00f3n, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, herederos o cesionarios, quedando cobijados por los efectos de las decisiones que all\u00ed se adoptaron, tambi\u00e9n est\u00e1n presentes en la nueva controversia, por lo que no hay duda del car\u00e1cter vinculante y definitivo de las resoluciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamental es indicar que el hecho de que el proceso de sucesi\u00f3n sea considerado, en l\u00ednea de principio, como de jurisdicci\u00f3n voluntaria, no impide que dicha naturaleza cambie y que se convierta en uno contencioso, en el evento en que los interesados formulen objeciones frente al trabajo partitivo, las cuales asumen el \u201c&#8230; car\u00e1cter de verdadera demanda &#8230;\u201d (G.J. t. LXXXIII, pag. 757), pudiendo generar, como ocurri\u00f3 inequ\u00edvocamente en este caso, un conflicto o controversia de posiciones e intereses, que igualmente apareja que la sentencia aprobatoria sea incluso susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que la definici\u00f3n de tal litigio, respecto de los espec\u00edficos asuntos alegados y decididos, adquiera, entre quienes all\u00ed intervinieron, la entidad de cosa juzgada que aqu\u00ed se ha advertido, sin que constituya ning\u00fan obst\u00e1culo la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 333, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma materia, ha pregonado la Sala que \u201c&#8230; s\u00f3lo cuando todos los copart\u00edcipes son personas plenamente capaces y act\u00faan de com\u00fan acuerdo, puede entenderse, que es por jurisdicci\u00f3n voluntaria como interviene el juez en el procedimiento destinado a partir la herencia. De otra suerte, en los tr\u00e1mites est\u00e1n previstas las oportunidades y el modo de dirimir las controversias que puedan suscitarse, hasta llegar a la sentencia aprobatoria que perfecciona el acto legal de partici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, se abre articulaci\u00f3n si alguno se opone a la demanda, como tambi\u00e9n para o\u00edr a los legatarios cuando piden que se les pague inmediatamente sus asignaciones y para decidir, con audiencia de las partes, las dudas del partidor, del propio modo que para resolver el desacuerdo entre los copart\u00edcipes sobre si debe o no hacerse la licitaci\u00f3n de especies de que habla la regla 1\u00aa del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil; y no de otra manera se procede para sustanciar las objeciones oportunamente propuestas contra la partici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay entonces campo abierto dentro de esas variadas incidencias para que se hagan valer los intereses contrapuestos, con t\u00e9rminos probatorios, recursos de alzada e inclusive el de casaci\u00f3n ante la Corte, de la misma manera que en el juzgador radican los poderes jurisdiccionales para desatar la controversia. Y es de suyo suficiente que los tr\u00e1mites prevean la posibilidad de que las disputas surjan, para estar en presencia de jurisdicci\u00f3n en materia contenciosa, y no simplemente graciosa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPerfeccionado el acto legal de partici\u00f3n por la sentencia aprobatoria, como cifra y compendio de las providencias que sirvieron para prepararla, se estabiliza en derecho una situaci\u00f3n, no ordinariamente revisable sino de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos, por nulidad o rescisi\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia entr\u00f3 as\u00ed a configurar un acto cuya validez para nada se impugna en el libelo inicial. El punto permanece fuera del debate, y si en casaci\u00f3n se argumenta alrededor de la cosa juzgada, es notorio sin embargo, que perfeccionado el acto de partici\u00f3n no habr\u00eda podido el juez de la instancia acoger las s\u00faplicas principales del actor, sin desvirtuar y restarle eficacia a un negocio jur\u00eddico plenamente v\u00e1lido.\u201d (G.J. t. LXXXIII, pag. 50) &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, ha de resaltarse c\u00f3mo diversos autores sostienen, por un lado, que \u201c&#8230; el proceso de sucesi\u00f3n es &#8230; de jurisdicci\u00f3n voluntaria, aunque puede aparecer el substrato contencioso si se objeta la partici\u00f3n, o se presentan algunas controversias espec\u00edficas &#8230;\u201d, caso en el que \u201c&#8230; su sentencia siempre hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada como las de jurisdicci\u00f3n contenciosa &#8230;\u201d (Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, Editorial ABC, Bogot\u00e1, 1973, pag. 315), como tambi\u00e9n&nbsp; indican que \u201c&#8230; el tr\u00e1mite posterior a las objeciones a la partici\u00f3n es rigurosamente contencioso &#8230;\u201d, por lo cual \u201c&#8230; la sentencia que decide sobre aquellas tiene inclusive casaci\u00f3n y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &#8230;\u201d (Devis Echand\u00eda Hernando, El Proceso Civil, Parte Especial, Tomo III, Vol. II, Dike, 1991, pag. 1005), y, por el otro lado, que \u201c&#8230; esta sentencia aprobatoria excepcionalmente produce los efectos de cosa juzgada, cosa que se presenta cuando el proceso de sucesi\u00f3n se&nbsp; transforma en un proceso contencioso &#8230; por efecto de la formulaci\u00f3n de objeciones a la partici\u00f3n &#8230;\u201d. (Lafont Pianetta Pedro, Proceso de Sucesi\u00f3n, Tomo II, Ediciones Librer\u00eda del Profesional, 1988, pag. 202) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho, desde luego, ha de entenderse sin perjuicio del ejercicio de acciones como las de petici\u00f3n de herencia, nulidad o rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n, en los casos en que ellas resulten procedentes conforme a los art\u00edculos 1321 y 1405 del C\u00f3digo Civil, pues, evidentemente, se trata de controversias que recaen sobre aspectos o derechos sustancialmente ajenos a aquellos que fueron objeto de disputa y definici\u00f3n en el proceso sucesorio, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho contemplados por tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las&nbsp; cosas, forzoso es concluir que las condiciones de hecho y de derecho esgrimidas con el fin de sustentar las s\u00faplicas de \u201cnulidad absoluta\u201d y \u201cerror grave\u201d fueron objeto de pronunciamiento firme y definitivo dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Abelardo de Jes\u00fas Dallos C\u00f3rdoba, por lo que, como se anticip\u00f3, los ataques formulados carecen de trascendencia, debi\u00e9ndose, en todo caso, aclarar que lo propio no puede predicarse de la s\u00faplica encaminada a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n, en tanto que ella encuentra su g\u00e9nesis directa en el correspondiente trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s anotar que la decisi\u00f3n adoptada durante la segunda instancia, para revocar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada declarada por el a quo, no impide elaborar el raciocinio que acaba de exponerse, como quiera que fue equivocado el alcance y entendimiento que, en su momento, fue atribuido a esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 1967 del C\u00f3digo Civil, que condujo al quebranto, por inaplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1008, 1155, 1377, 1405, 1743 y 1947 ejusdem, 183, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el recurrente que se cometi\u00f3 un yerro f\u00e1ctico respecto de la s\u00faplica subsidiaria de lesi\u00f3n enorme, al apreciar la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica 5701 de 7 de noviembre de 1968 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1, por la que Mariela cedi\u00f3 el 50% de sus derechos hereditarios a Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez, habida cuenta que se restringi\u00f3 su contenido real, esto es, que el cesionario ocupar\u00eda el lugar de la cedente con referencia a las acciones de que era titular en su calidad de heredera, pues no lo autorizaba s\u00f3lo para obtener el reconocimiento del derecho cedido, toda vez que en el proceso de sucesi\u00f3n, seg\u00fan auto de 19 de noviembre de 1981, ya se hab\u00eda tenido a la sucesi\u00f3n del mentado Balaguera Mel\u00e9ndez, representada por los actuales demandantes, como cesionaria del 50% de los derechos de Mariela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se incurri\u00f3 en un error manifiesto al preterir dicha providencia, que lo legitimaba para formular pretensiones como cesionario, quien, a su vez, era titular de las acciones del cedente, pruebas estas que, por lo dem\u00e1s, fueron incorporadas en la oportunidad prevista por el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hac\u00eda obligatoria su apreciaci\u00f3n, sin que el Tribunal pudiera limitar el alcance de las manifestaciones contenidas en el instrumento p\u00fablico, vulnerando, de paso, los art\u00edculos 258 y 264, inciso 2\u00b0, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, puntualiza que con tal desatino fueron quebrantados, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1008, 1155, 1377, 1405, 1743 y 1947 del C\u00f3digo Civil, que confieren legitimaci\u00f3n a los herederos del cesionario para incoar la nulidad relativa por lesi\u00f3n enorme, cuando la asignaci\u00f3n es inferior al 50% del justo precio al tiempo de la partici\u00f3n, lo que configura un yerro trascendente, habida cuenta que fue determinante para impedir el estudio de aquel fen\u00f3meno, con base en la estimaci\u00f3n pericial de los bienes frente al valor de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a despachar esta censura ha de recordarse que por medio de la escritura p\u00fablica 5701 de 7 de noviembre de 1968 otorgada ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 se instrument\u00f3 entre Mariela Navas de Castillo y Luis Fernando Balaguera Mel\u00e9ndez la cesi\u00f3n del \u201c&#8230; cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda o pueda corresponderle en los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n del desaparecido ABELARDO DE JES\u00daS DALLOS C\u00d3RDOBA\u201d. (C. 16, fls. 151 y 152). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse claramente, se trat\u00f3 de una cesi\u00f3n que, si bien contiene un porcentaje, fue efectuada completamente en abstracto, constituyendo un negocio jur\u00eddico que se enmarca dentro de la preceptiva del art\u00edculo 1967 del C\u00f3digo Civil, cuando dispone que \u201cel que cede a t\u00edtulo oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, vistas as\u00ed las cosas, emerge palmario que el cargo est\u00e1 inexorablemente llamado al fracaso, por cuanto si en ambas instancias la cesi\u00f3n fue considerada como aleatoria y, por lo mismo, se descart\u00f3, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte, que pudiera presentarse una lesi\u00f3n enorme, le correspond\u00eda al recurrente desvirtuar dicho aserto, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de que la cesi\u00f3n fue conmutativa, bien porque se especificaron los activos a los que estaba vinculada o porque en el momento del contrato exist\u00edan elementos de juicio que permitieran deducir razonablemente el precio del derecho cedido. (G.J. t. CVII, pag. 105; CXXXVIII, 261) &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 ni lo uno ni lo otro. Primeramente, el simple tenor del acto de cesi\u00f3n permite establecer que no fueron discriminados los efectos a los que ella estaba asociada. Y, en segundo t\u00e9rmino, el ataque tampoco apunta a demostrar ninguno de los mentados elementos de juicio, por cuanto se enfoca exclusivamente sobre la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n y la providencia de reconocimiento de los sucesores de Balaguera Mel\u00e9ndez, de donde no podr\u00eda deducirse cosa semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra anotar, en orden a ilustrar el car\u00e1cter aleatorio que habr\u00eda tenido la cesi\u00f3n, que para la fecha de su perfeccionamiento no se hab\u00eda siquiera presentado la demanda de filiaci\u00f3n de Mariela Navas de Castillo, por lo que no exist\u00eda certeza en torno del estado civil de la cedente, de donde se desprende que seguramente tampoco la hab\u00eda &#8211; o no se ha demostrado que as\u00ed fuera &#8211; sobre su alcance y contenido patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-163-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) &nbsp; Expediente No. 00684 &#8211; 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes EDNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}