{"id":83343,"date":"2024-05-30T17:52:16","date_gmt":"2024-05-30T17:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-164-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:16","slug":"sc-164-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-164-2006\/","title":{"rendered":"SC 164 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-164-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente 2003-00666-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Betty Ruiz Amaris contra la sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2005, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario de Jim Anthony Lanzziano Santos contra la recurrente, como heredera de Jim Anthony Leal Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pidi\u00f3 declarar que el actor es hijo extramatrimonial de Jim Anthony Leal Ruiz, de lo cual debe dejarse nota marginal en el registro civil y, como consecuencia,&nbsp; declarar que tiene&nbsp; vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo y a que&nbsp; le adjudiquen los bienes sucesorales detallados en el libelo incoativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, como soporte de tales pedimentos, que fruto de la vida marital que sostuvieron Jim Anthony y Viviana Lanzziano Santos desde junio de 1999, naci\u00f3 el&nbsp; 7 de mayo de 2003&nbsp; Jim Anthony Lanzziano Santos; cinco meses y medio antes del alumbramiento, el 22 de noviembre de 2002, hab\u00eda fallecido el presunto padre, en v\u00edsperas de las nupcias que contraer\u00eda con Viviana el 30 de noviembre siguiente, previo a lo cual hab\u00edan realizado capitulaciones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada se opuso \u201chasta tanto no exista la prueba cient\u00edfica solicitada por el demandante que d\u00e9 certeza de la filiaci\u00f3n\u201d, y aleg\u00f3 como defensa la \u201cfalta de congruencia entre el poder y el escrito de demanda. Inexistencia de personer\u00eda jur\u00eddica por activa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer ver que la prueba documental revela la existencia de una \u201crelaci\u00f3n sentimental bien definida\u201d entre Viviana y Jim Anthony, al punto que hab\u00edan celebrado capitulaciones matrimoniales previas a su boda, advierte que a tal acervo se suma la prueba cient\u00edfica de ADN realizada al actor y a su progenitora, lo mismo que a la madre del causante y a sus hermanos maternos, dictamen rendido por el laboratorio Yunis Turbay y Cia S. en C., entidad autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, certificada por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, que cumple con la norma institucional \u201cISO 9991-2000-NTC-ISO 9001-2000\u201d y est\u00e1 acreditada ante el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal experticia, dice el tribunal, da cuenta de manera clara, precisa, cient\u00edfica y bien fundamentada de la forma como obtuvo el porcentaje de probabilidad acumulado de paternidad igual al 99.9999992%, contundencia que deja sin piso la objeci\u00f3n de la demandada que no aport\u00f3 elementos probatorios de linaje cient\u00edfico para rebatirla; respecto a la violaci\u00f3n de la cadena de custodia en la toma de muestras, aclara que \u00e9sta se hizo por la persona autorizada, quien actu\u00f3 con absoluta responsabilidad para evitar posibles fraudes, seg\u00fan el certificado de 15 de julio de 2004 (folio 182 y 313 del cuaderno No. 1), que las&nbsp; personas a quienes se les tom\u00f3 la muestra colaboraron y deb\u00edan hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones que lo condujeron a afirmar tajantemente como sigue: \u201cpor lo que ning\u00fan manto de duda puede tejerse en cuanto a la idoneidad de la prueba decretada y practicada conforme a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al encontrar demostrada la causal del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 y como la demanda se notific\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 ib\u00eddem, la \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d hab\u00eda tambi\u00e9n de progresar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el \u00fanico cargo formulado denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 6\u00ba (numeral 4\u00ba) de la ley 75 de 1968, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del c\u00f3digo civil, 183, 187, 233, 236, 237 y 238 del c\u00f3digo de procedimiento civil y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de dos de las pruebas obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro, explica, advino en la contemplaci\u00f3n del dictamen pericial suscrito por los m\u00e9dicos Emilio y Juan J. Yunis, que contiene el examen de gen\u00e9tica, y la comunicaci\u00f3n de 11 de febrero de 2005 suscrita por Norma C. Serrano D\u00edaz, m\u00e9dica genetista del Laboratorio Higuera Escalante Fos-Cal. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota al respecto que el a-quo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica al Laboratorio Higuera Escalante del Centro M\u00e9dico Carlos Ardila Lulle de Floridablanca, medio probatorio que si bien rige, en cuanto a su decreto, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 721 de 2001, en lo que respecta a impedimentos, recusaciones, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n est\u00e1 gobernado por las previsiones del c\u00f3digo de procedimiento civil, siendo aplicable por ello el art\u00edculo 237 de dicho estatuto, a cuyo tenor debe practicar la prueba la persona designada para el efecto, la que, ciertamente, puede utilizar auxiliares o pedir el concurso de otros t\u00e9cnicos, siempre bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen pericial del proceso, no obstante, lo rindi\u00f3 un laboratorio diferente al indicado por el juzgado; una empleada del que s\u00ed fue designado aparece explicando los motivos por los cuales se abstuvo de realizarlo, pues&nbsp; \u201cdesde el a\u00f1o 1999 el laboratorio Higuera Escalante realiza las pruebas de paternidad con el laboratorio Servicios Yunis Turbay y Cia. S. en C. (&#8230;) Nosotros siempre hemos trabajado realizado (sic) la cadena de custodia de las pruebas de Santander (&#8230;) Por lo tanto para el caso en menci\u00f3n (&#8230;) No era desconocido para ustedes que nosotros s\u00f3lo realizamos la cadena de custodia y el laboratorio Yunis Turbay procesar\u00eda la muestra, como siempre lo hemos venido haciendo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem, advertido de tal situaci\u00f3n, no comprendi\u00f3 que dos fueron los planteamientos de la apelaci\u00f3n frente al dictamen, as\u00ed: uno por considerar que exist\u00eda un error grave y otro sobre la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la prueba. As\u00ed, dej\u00f3 de analizar esta segunda objeci\u00f3n basada en que la ley no contempla la figura de la \u201ccomisi\u00f3n, subcontrataci\u00f3n o convenio\u201d para la pr\u00e1ctica de la experticia, pues \u00e9sta se cumple directamente por los laboratorios sin que las partes queden bajo el principio de absoluta confianza en lo que haga o deje de hacer el que recibe las muestras, pues de prever la ley tal convenio, como lo se\u00f1al\u00f3 en la apelaci\u00f3n a la sentencia, las partes estar\u00edan atentas al procedimiento para verificar la cadena de custodia, sin que el tema quede \u201cen manos del principio de la buena fe guardada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, as\u00ed las cosas, desconoci\u00f3 los art\u00edculos&nbsp; 183 y 237 (num 2\u00b0) ib\u00eddem, con arreglo a los cuales para que las pruebas sean apreciadas por el juez deber\u00e1n pedirse, practicarse e incorporarse al proceso en los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas por la ley; ignor\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige adelantar el proceso con la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin que al efecto quepa sostener que la costumbre&nbsp; es fuente de derecho procesal, menos cuando contrar\u00eda normas positivas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir el procedimiento ilegal e irregular referido por la m\u00e9dica Serrano D\u00edaz no sanea la violaci\u00f3n del art\u00edculo 237, as\u00ed&nbsp; la idoneidad del laboratorio que realiz\u00f3 la experticia sin haber sido designado resulte patente. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro del tribunal en este aspecto es trascendente, en cuanto que infringe el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que&nbsp; precept\u00faa como nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso y en trat\u00e1ndose del dictamen pericial los art\u00edculos 236 y 237 del ordenamiento procesal civil imponen que el juez nombre el perito y que \u00e9ste exponga su concepto sobre los puntos materia del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es absurdo que en un municipio se tomen las muestras y se remitan a otro a casi 400 kil\u00f3metros para all\u00ed realizar la prueba, como que esto puede alterar los resultados por la contaminaci\u00f3n biol\u00f3gica o la degradaci\u00f3n del ADN, como lo expresan estudiosos del tema como Primarosa Chieki y Eduardo A. Zannoni. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es de notar que el concepto pericial fustigado en el cargo, ciertamente, fue emitido no por el Laboratorio Higuera Escalante Fos-Cal, al que se encomend\u00f3, sino por uno distinto, a saber, el Instituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay S. en C. Tal inconsistencia, alrededor de la cual gir\u00f3 buena parte de la controversia, es la que a juicio de la impugnadora encarna&nbsp; error de derecho cuya presencia conduce inexorablemente al quiebre del fallo materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en realidad, raz\u00f3n hay en la impugnante al elevar su protesta en esa direcci\u00f3n, desde luego tambi\u00e9n en reclamar la casaci\u00f3n, pues tama\u00f1o desacierto del juzgador ad-quem al constatar la legalidad de la prueba es indicador de que el yerro de iure denunciado se configur\u00f3, sin que al efecto quepa aducir que las explicaciones que l\u00e1nguidamente se dieron por los laboratorios en el prop\u00f3sito de rescatar el valor probatorio de la prueba sean de recibo, ni que de alguna forma la parte contra la que \u00e9sta se hizo valer haya cejado en la refriega que desde un comienzo intent\u00f3 frente a dicho medio persuasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto y pr\u00e1ctica de la experticia corroboran dichos asertos. La prueba, bien se aprecia de los autos, fue ordenada una vez que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal se trab\u00f3, decreto en que atendi\u00f3 el juzgado los dictados de la ley 721 de 2001;&nbsp; seg\u00fan el auto de 24 de febrero de 2004, \u00e9sta se encomend\u00f3 al mencionado Laboratorio Higuera Escalante del Centro M\u00e9dico Carlos Ardila Lule de Floridablanca, la cual habr\u00eda de realizar con material gen\u00e9tico del menor, su progenitora, la demandada y Jhon Eduard Leal Ruiz,&nbsp;&nbsp; hermano gemelo \u2013dec\u00edase- del supuesto padre, cuyos restos mortales fueron cremados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, adelantado un dispendioso tr\u00e1mite enderezado a recaudar las muestras en que el laboratorio cit\u00f3 no s\u00f3lo a las personas aludidas en el decreto sino tambi\u00e9n a otras de las que asegur\u00e1base eran tambi\u00e9n hermanos de Jim Anthoy, aclarando que esto hac\u00edase menester pues no era posible levantar la huella gen\u00e9tica con el hermano gemelo a que alude el decreto de la prueba, arrib\u00f3 finalmente el dictamen a los autos; pero sin que nada en lo absoluto lo anticipara,&nbsp; el trabajo que sorpresivamente present\u00f3 el laboratorio al juzgado fue el&nbsp; elaborado por un laboratorio distitno, el de los m\u00e9dicos Yunis, del que sin reparos&nbsp; de ninguna especie el a-quo, que no vio inconvenientes en ello, fue dado en traslado a los interesados como lo manda el precepto 238 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin tardanza la demandada, que desde los albores del litigio dej\u00f3 signada su suerte a las resultas de la prueba, advirti\u00f3 esta inconsistencia y objet\u00f3 entonces el dictamen por error grave (folio 169 del cuaderno 1); y dol\u00edase mayormente de que el cotejo realizado en la pericia se hubiese verificado&nbsp; con quienes no eran los apropiados para tal efecto, toda vez que, argument\u00e1base,&nbsp; sin certeza de la relaci\u00f3n filial entre el supuesto padre, Jim Anthony Leal Ruiz (Ruiz Amaris tras la correcci\u00f3n de su nombre) y Jhon Eduard, Yerson y Douglas Leal Ruiz, los resultados&nbsp; eran inatendibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero su reclamo fue m\u00e1s all\u00e1; es de verse en este sentido, que adem\u00e1s de aludir la pol\u00e9mica que&nbsp; por esos d\u00edas (septiembre de 2004) se ventilaba en la comunidad cient\u00edfica acerca de la confiabilidad de ese tipo de ex\u00e1menes en el pa\u00eds, asunto que bien puede aceptarse, no guarda coherencia con el debate de la objeci\u00f3n, ped\u00eda esclarecer porqu\u00e9 la instituci\u00f3n designada para la pr\u00e1ctica de la prueba no era la autora de la experticia, solicitando de paso averiguar si en realidad los laboratorios en cuesti\u00f3n estaban \u201cinscritos, habilitados y corroborados (\u2026) para practicar dicha prueba\u201d y asimismo, ya con el prop\u00f3sito de sustentar la objeci\u00f3n, designar \u201cun nuevo laboratorio que cumpla con los par\u00e1metros que el Dr. Emilio Yunis se\u00f1al\u00f3 plenamente en su art\u00edculo, solicit\u00e1ndole al mencionado Doctor en la Universidad Nacional de Colombia su concepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrir a pruebas la objeci\u00f3n, el a-quo, no obstante esa expl\u00edcita solicitud en punto de las explicaciones, omiti\u00f3 resolver acerca de ella, silencio que provoc\u00f3 otra protesta encauzada por v\u00eda de reposici\u00f3n de la misma parte, donde la&nbsp; querella gestada a ra\u00edz de la prueba pedida qued\u00f3 expuesta ya en sus genuinas dimensiones, pues fue precisamente ah\u00ed cuando dej\u00f3 ver la parte que una pericia recaudada en esas condiciones, apelando a una figura como la de la \u201ccomisi\u00f3n o subcontrataci\u00f3n o convenio para la pr\u00e1ctica de las mismas\u201d y sin las garant\u00edas necesarias para verificar la cadena de custodia, her\u00eda a m\u00e1s no poder el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las explicaciones del caso fueron ah\u00ed s\u00ed exigidas por el juzgado que sin ning\u00fan argumento estim\u00f3 llanamente que esa averiguaci\u00f3n era \u201cprocedente\u201d (auto de 11 de noviembre siguiente); y la respuesta que vino, dada por la doctora Norma Serrano D\u00edaz a tono con la constancia que ya hab\u00edase arrimado al expediente suscrita por el m\u00e9dico Yunis (fol. 182) donde se\u00f1alaba que consuetudinariamente las pruebas ordenadas en Bucaramanga segu\u00edan un tr\u00e1mite como el de ac\u00e1, dej\u00f3 en claro que la intervenci\u00f3n del laboratorio de Floridablanca no fue m\u00e1s all\u00e1 de recaudar las muestras para luego enviarlas a la otra instituci\u00f3n (folio 313 del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo curioso de todo es que de nada haya valido a los juzgadores los resultados de esta indagaci\u00f3n, a pesar de que la espina dorsal de la controversia gravitaba principalmente en despejar ese punto. La refriega, est\u00e1 visto, fue saldada&nbsp; con una apreciaci\u00f3n que dif\u00edcilmente socava la contundencia del argumento; sostuvieron que de cualquier modo, all\u00e1, en la ejecuci\u00f3n de ese convenio existente entre los dos laboratorios, no se evidencia nada que haga suponer que la cadena de custodia sufri\u00f3 alg\u00fan rev\u00e9s, de suerte que si la objetante no explicit\u00f3 concretamente inconsistencias ah\u00ed, y am\u00e9n de ello las personas que concurrieron a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica asistieron al laboratorio sin protesta, el dictamen como medio de acreditar la filiaci\u00f3n debe sobreponerse a esa incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>No ve la Corte, empero, que las cosas puedan reducirse a un grado de simpleza como el que plantearon los juzgadores. As\u00ed es, porque en medio de la problem\u00e1tica est\u00e1 precisamente la ley que gobierna el decreto, pr\u00e1ctica, incorporaci\u00f3n y asunci\u00f3n de la prueba, cuyo prop\u00f3sito tuitivo no puede desconocerse sobre bases tan movedizas como las que esgrimi\u00f3 finalmente la corporaci\u00f3n sentenciadora, y menos en franca contravenci\u00f3n al principio consignado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 del estatuto procesal civil, a cuyo tenor se tiene que el perito, sea persona natural o jur\u00eddica, desde luego que si la norma no distingue no es del caso entrar en distinciones, corresponde hacer \u201cpersonalmente los experimentos e investigaciones\u201d que considere necesarios para adelantar su tarea, de modo de pensar que si tal cosa no ocurre, la prueba, por haberse realizado desoyendo el mandato que en forma perentoria establece la ley, no puede ser atendida por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la experticia fue encomendada a una persona jur\u00eddica, como tambi\u00e9n lo es que se trata de una prueba cuyos trazos espec\u00edficos est\u00e1n definidos hasta cierto punto en la ley 721 de 2001; mas ninguna de estas dos cosas esconde una traba para que la regla del precepto 237 mencionada obre frente a ella, pues, relativamente a lo de las personas jur\u00eddicas, es claro que hoy d\u00eda, por virtud de la reforma de la ley 794 de 2003, tales funciones pueden ser cumplidas por esa categor\u00eda de personas cual se desprende de lo expresado por el art\u00edculo 9\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil, de donde la realizaci\u00f3n personal de las investigaciones y experimentos es cuesti\u00f3n que sencillamente debe atemperarse a esas circunstancias, y porque, en cuanto refiere propiamente a la regulaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica aludida, es palmar que las previsiones de la ley 721 son especiales, por lo que, en lo general, bien se comprende, \u00e9sta se halla gobernada por las normas de ese cariz establecidas en el nombrado estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene a punto todo lo anterior, pues definido como ha quedado que ese mandamiento fue quebrantado, muy poco cabe agregar para concluir, como atr\u00e1s hubo de anticiparse,&nbsp; que el yerro de derecho denunciado se configur\u00f3; sin que, por lo dem\u00e1s, advengan de recibo las explicaciones de los laboratorios, ni mucho menos la impertinente argumentaci\u00f3n del fallo, pues en juego preciosas garant\u00edas como las que protege el principio del debido proceso, es obvio que a ellas debe estarse m\u00e1s el juzgador que a cualquiera otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Las explicaciones, realmente, se muestran insuficientes en el prop\u00f3sito de desvirtuar las quejas de la demandada. En verdad, que el laboratorio de Floridablanca&nbsp; haya tomado las muestras all\u00ed para luego [adoptando las precauciones necesarias para asegurar&nbsp; la cadena de custodia, aserto que, valga destacarlo, tiene como \u00fanico fundamento esa afirmaci\u00f3n], remitirlas al otro laboratorio en Bogot\u00e1, no cambia de ninguna manera las cosas, pues lo que de siempre se ha echado de ver ac\u00e1 es que, sin parar mientes en el criterio legal que subyace en el art\u00edculo 237, el laboratorio designado como auxiliar para ese caso no haya realizado \u201cpersonalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios\u201d, ni mucho menos expuesto \u201csu concepto sobre los puntos materia del dictamen\u201d, es decir, el juicio t\u00e9cnico o cient\u00edfico pronunciado sobre los datos recogidos que a \u00e9l y solamente a \u00e9l concern\u00eda, situaci\u00f3n que proyectada en el \u00e1mbito de la legalidad de la prueba, cual se advirti\u00f3 con antelaci\u00f3n, eclipsaba desde el umbral el valor demostrativo en el prop\u00f3sito de definir la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, que por omisa en la concreci\u00f3n de los reparos a la cadena de custodia la demandada deba cargar con los resultados adversos de la prueba, tampoco es respuesta&nbsp; que consulte la dimensi\u00f3n del problema, pues que, independientemente de esas supuestas omisiones, algo que no est\u00e1 en claro, es indudable que las carencias de la prueba est\u00e1n dadas en que el experto designado por el juzgado no hizo la labor que se le encomend\u00f3, situaci\u00f3n que jam\u00e1s anduvo consintiendo la parte, como para decir que su aquiescencia pudo en alg\u00fan momento dar p\u00e1bulo para pensar que acab\u00f3 acept\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, la prueba, por sus notorias carencias, no puede prestar apoyo a la declaraci\u00f3n filial, raz\u00f3n que conduce al inexorable quiebre del fallo materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria, el cual, se puso de presente en su lugar, fund\u00f3se no m\u00e1s que en dicha probanza para acceder a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para terminar y llegando a este punto, observa la Corte, colocada en sede de instancia, que lo propio es, en el camino de definir la controversia, ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas antes de dictar la sentencia que reemplace la del tribunal que ha sido casada. La gen\u00e9tica, cuya presencia es inexcusable atendiendo los dictados que sobre el particular&nbsp; se\u00f1ala la ley 721 de 2001, a fin de que, mediante la utilizaci\u00f3n de los sistemas indicados por la dicha ley para inclusi\u00f3n de la paternidad, se determine la que aqu\u00ed se controvierte, la que habr\u00e1 de encomendarse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, instituci\u00f3n que podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de los laboratorios con los que tenga convenio, excepto, claro est\u00e1, con el Laboratorio Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C., que ya conceptu\u00f3 en el proceso, y los testimonios y las documentales a que aluden la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, se decreta oficiosamente la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que debe rendir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, con cargo al Estado y a trav\u00e9s del laboratorio que se\u00f1ale, salvedad hecha del aludido en la parte motiva, se realicen los estudios pertinentes con el menor demandante, su progenitora y, en la medida de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conserve material gen\u00e9tico del presunto padre, quien en vida llev\u00f3 el nombre de Jim Anthony Leal Ruiz, en raz\u00f3n de la necropsia que le fue realizada, con dicho material. Para esto ha de oficiarse a la Subdirecci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica de la citada instituci\u00f3n forense, a fin de que preste su concurso al ICBF en el prop\u00f3sito de adelantar los correspondientes an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>De no existir dicho material, el cotejo ha de realizarse con muestras de material gen\u00e9tico de la demandada y con los hijos de \u00e9sta, Yenson Dar\u00edo, Jhon Eduard y Douglas Dar\u00edo Leal Ruiz, caso en el cual el laboratorio deber\u00e1 hacer las explicaciones correspondientes, teniendo en cuenta que tan s\u00f3lo existe certeza procesal de la maternidad. Los gastos de la pericia ser\u00e1n asumidos por el Estado cual en efecto lo establece el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 721 de 2001, sin perjuicio de lo que ulteriormente se disponga en materia de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto, adem\u00e1s, debe sujetarse a lo prescrito en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley. El ICBF o, si fuere el caso, el correspondiente laboratorio, citar\u00e1n con suficiente antelaci\u00f3n a la madre, la hija y al presunto padre, lo cual, adem\u00e1s, ser\u00e1 comunicado a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Rec\u00edbanse los testimonios de Hugo Silva Colmenares, Fernando Quijano, Rafael Antonio Mar\u00edn Lozano, Lucila Rivero de Ariza, Argenida de Arciniegas, Mercedes Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, Jeny Vanesa Luna Aldana, Myriam Ensue\u00f1o Santoyo, Donelia Pacheco de Santoyo, Araceli Rodr\u00edguez Delgado, Rosal\u00eda G\u00f3mez Jaimes, Martha Ortiz Pinz\u00f3n y Amanda Ord\u00f3\u00f1ez de Ortiz. Para su recepci\u00f3n comisi\u00f3nase al juzgado cuarto de familia de Bucaramanga. Asimismo, rec\u00edbase la declaraci\u00f3n de Ricardo Pasmi\u00f1o, Carlos Bar\u00f3n Silva, Sof\u00eda Bar\u00f3n Silva y N\u00e9stor Mantilla, para cuya pr\u00e1ctica se comisiona al juez de familia de Barrancabermeja. L\u00edbrense sendos despachos con los insertos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, t\u00e9nganse como pruebas, con el m\u00e9rito que a ellas pueda caber, las documentales arrimadas por las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-164-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp; seis (2006).- &nbsp; Ref: expediente 2003-00666-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Betty Ruiz Amaris contra la sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2005, proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}