{"id":83345,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-167-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-167-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-167-2006\/","title":{"rendered":"SC 167 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-167-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2000-00122-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de Galiano Enrique Alonso Baquero, Fernando Arango Lobo, Jorge Enrique \u00c1ngel, Diego Estrada Piedrahita, Hernando Giraldo Jim\u00e9nez, Eduardo Girardot Urquijo, Marcela Marmolejo Perdomo, Pablo Tamayo Medina, \u00c1lvaro M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, Blanca Cecilia Fern\u00e1ndez de M\u00e9ndez, Ruperto Ocampo Aldana, Marlene Potes Delgado, Carlos Omar Silva Puerta, Natalia Silva Ni\u00f1o, Ram\u00f3n Uribe Rojas y Jaime Villarreal Morales y\/o Rosa Villamil de Villarreal contra la UCN Sociedad Fiduciaria S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pidi\u00f3 declarar que la fiduciaria demandada es responsable de los perjuicios causados a los actores, a cuenta de la mala administraci\u00f3n del negocio fiduciario que le fue encomendado por Morgan\u2019s Ltda., del cual son \u00e9stos beneficiarios y, como consecuencia, condenarla a pagar dichos perjuicios, a prop\u00f3sito detallados en el libelo incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos fueron narrados, resumidamente, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiduciaria Empresarial S.A. y&nbsp; Morgan\u2019s Ltda. celebraron un contrato de fiducia mercantil en garant\u00eda que se hizo constar en escritura p\u00fablica 1511 de 12 de agosto de 1995 corrida en la notar\u00eda 2\u00aa del c\u00edrculo de Facatativ\u00e1, por cuya virtud se constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo sobre una bodega ubicada en Soacha (Cund.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, atendiendo la promoci\u00f3n para \u201cla colocaci\u00f3n de dineros con todas las garant\u00edas posibles\u201d que hizo Morgna\u2019s Ltda. a trav\u00e9s de varios anuncios publicados en prensa escrita, \u201cdepositaron\u201d all\u00ed y en distintas fechas el producto de sus ahorros, cual en forma detallada lo puntualiza el libelo incoativo; mas, al abonar los intereses, la fiduciante lo hizo con cheques de cuentas canceladas, saldadas o embargadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La fiduciaria como garante y parte fundamental del encargo fiduciario desconoci\u00f3 sus deberes y obligaciones ante los reclamos de los acreedores, permitiendo en forma negligente al deudor fiduciante manejar durante m\u00e1s de un a\u00f1o el contrato, sin exigirle otras garant\u00edas y causando graves perjuicios f\u00edsicos y ps\u00edquicos a los beneficiarios, adem\u00e1s de los da\u00f1os econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>La fiduciaria demandada, \u201cque absorbiera a la&nbsp; Fiduciaria Empresarial en fecha junio 30 de 1.998\u201d, despu\u00e9s de las m\u00faltiples y airadas reclamaciones de los acreedores, emprendi\u00f3 por fin las acciones necesarias para restablecer sus derechos; y la forma en que lo hizo fue mediante la daci\u00f3n en pago del bien objeto del contrato a favor de los acreedores por $602.289.000, seg\u00fan const\u00f3 en la escritura p\u00fablica 1857 de 30 de septiembre de 1998 corrida en la notar\u00eda 24 de esta ciudad, a vuelta de lo cual se conocieron las siguientes anomal\u00edas: la escritura se firm\u00f3 en lugar diferente al del domicilio de la fiduciaria; la bodega deb\u00eda impuestos desde el a\u00f1o 1992; el aval\u00fao estuvo sobredimensionado y no se actualiz\u00f3 anualmente; aunque el deudor no pag\u00f3 los intereses corrientes a tiempo,&nbsp; se emitieron por la fiduciaria nuevos contratos de mutuo; pasaron m\u00e1s de ocho meses desde el aviso de incumplimiento dado por varios acreedores sin que la fiduciaria procediera a hacer efectiva la garant\u00eda; el bien no tuvo durante tres a\u00f1os&nbsp; seguro de incendio y dem\u00e1s amparos legales; la fiduciaria no exigi\u00f3 al fideicomitente entregar el predio al momento del incumplimiento, ni mantuvo la vigilancia y cuidado debido; asimismo fue negligente, pues correspondi\u00f3 a los&nbsp; acreedores asumir los gastos de publicaci\u00f3n de la venta, el pago de los prediales de los a\u00f1os&nbsp; 1992 a 1998, (menos el de 1995), adem\u00e1s de los de escrituraci\u00f3n y registro; por \u00faltimo, solemnizada la daci\u00f3n en pago la fiduciaria no hizo la entrega real y material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada se opuso a las pretensiones&nbsp; alegando como defensa la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del preludio de rigor, pas\u00f3 a definir los confines del litigio destacando de entrada que siendo la fuente de la responsabilidad controvertida el contrato de fiducia, lo pertinente era fijar la vista en \u00e9l a fin de establecer qu\u00e9 derechos dimanan del mismo frente a los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en ese sentido, apercibido de la disputa que en torno a la legitimaci\u00f3n ven\u00eda dada, hizo ver que aunque el art\u00edculo 1226 del c\u00f3digo de comercio s\u00f3lo cita como partes del contrato al fiduciante y al fiduciario, lo cierto es que el beneficiario est\u00e1 habilitado por cuenta del art\u00edculo 1235 ejusdem para&nbsp; exigir al fiduciario el fiel cumplimento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por su incumplimiento; de suerte que si en este caso el beneficiario como acreedor puede pedir la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda, la legitimaci\u00f3n de las partes no admite tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque hall\u00f3 legitimaci\u00f3n y, am\u00e9n de ello, comprendi\u00f3 que los beneficiarios, en esta especie de fiducia, habilitados estaban para deducir perjuicios en contra de la fiduciaria, \u201cya provenga [esa responsabilidad] o no de un contrato (\u2026) porque en verdad hay tesis encontradas frente a la calidad en que debe considerarse a los beneficiarios frente al contrato de fiducia\u201d,&nbsp; encontr\u00f3, empero, que en el caso \u201cel manejo de esta fiducia \u2013en garant\u00eda-, por parte de la demandada ning\u00fan da\u00f1o ha podido causar a los demandantes, como terceros acreedores, vinculados jur\u00eddicamente, mediante contratos de mutuo, directamente con el fiduciante, cuando tampoco \u00e9sta \u2013la&nbsp; fiduciaria- con sus eventuales omisiones, pudo indirectamente caus\u00e1rselo\u201d; menos si en la cuenta se tiene que tuvieron suficiente conocimiento del negocio fiduciario, en raz\u00f3n de lo&nbsp; cual no debieron esperar a la daci\u00f3n para alegar el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que -argumenta en seguida- los acreedores deb\u00edan obrar, en orden a la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda, conforme se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato, y no lo hicieron, por supuesto que nada distinto se \u201crelaciona en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al remate, elucid\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, ya con relaci\u00f3n a la escrituraci\u00f3n de Daci\u00f3n en Pago, de las glosas que se formulan no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad a la demandada. Es as\u00ed como, que viendo los puntos relacionados al folio 13 de esta providencia puede decirse que sobre el primero no hay prohibici\u00f3n legal&nbsp; para ese proceder, por el contrario, el lugar de otorgamiento es facultativo, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 960 de 1970. Del segundo puede afirmarse que no se prob\u00f3 que de all\u00ed se derivan&nbsp; perjuicios a los demandantes. En cuanto al tercero, ese acontecer tampoco perjudic\u00f3 a los actores. No se critica el aval\u00fao mismo y \u00e9ste aparece correcto en lo referente a la Daci\u00f3n en Pago. Otra cosa es que cada uno haya recibido proporcional a sus obligaciones por la misma naturaleza de la figura. Del numeral siguiente est\u00edmase que ello no depend\u00eda de la fiduciaria, pues esa estipulaci\u00f3n no consta en el contrato. El quinto debe relacionarse con la Cl\u00e1usula D\u00e9cima contractual, a la que antes se hizo referencia. Del sexto encontramos ausencia de estipulaci\u00f3n contractual, pero exista o no, eso no incide en el perjuicio hoy reclamado. Y, si del s\u00e9ptimo y noveno se trata, obs\u00e9rvese que quedando la bodega en comodato y sin entrega voluntaria por parte de MORGAN\u00b4S LTDA hubo de adelantarse proceso para lograr su entrega. De lo anunciado en el octavo, la prueba brilla por su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil se formula el \u00fanico cargo propuesto, por medio del cual la censura acusa violados por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 822, 870, 1227, 1235, 1243 del c\u00f3digo de comercio, los art\u00edculos 1603 y 1613 del c\u00f3digo civil y el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, a causa de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvoltura, expone que para el ad quem \u201cno aparece y ni siquiera se menciona en la demanda\u201d que los actores hubiesen cumplido la cl\u00e1usula 10\u00aa&nbsp; de la fiducia, que a prop\u00f3sito establece las condiciones para la realizaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos; pero tal afirmaci\u00f3n&nbsp; es&nbsp; resultado de errores de hecho al pasar por alto las siguientes pruebas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La carta de 16 de enero de 1998 enviada por Fernando Lobo Arango, el principal beneficiario, a la fiduciaria, en la que solicit\u00f3 iniciar el correspondiente proceso de ejecuci\u00f3n por el incumplimiento del fiduciante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La queja que sobre el manejo de la fiducia se present\u00f3 el 23 de febrero de 1998 a la Superintendencia Bancaria, que da cuenta de las irregularidades del encargo fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La escritura de la daci\u00f3n, suscrita entre los demandantes y la demandada, que pone de manifiesto que oportunamente le pidieron cumplir la cl\u00e1usula 10\u00aa de la escritura constitutiva de la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las declaraciones de Jaime Villarreal Morales, Rafael Estrada Piedrahita, Rafael Oliveros Moreno y Claudia Mart\u00ednez S\u00e1nchez, donde afirman de manera clara, precisa y contundente que acudieron a la fiduciaria para exigir el cumplimiento no s\u00f3lo de las promesas de pago, sino de las cl\u00e1usulas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber preterido estos medios de prueba, habr\u00eda encontrando&nbsp; v\u00eda expedita para examinar la gravedad de las acusaciones y la justificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con eso de que \u201cno puede endilg\u00e1rsele responsabilidad a la demandada\u201d por las \u201cglosas\u201d formuladas a la escritura contentiva de la daci\u00f3n en pago, observa la impugnante&nbsp; que en tales conclusiones omiti\u00f3 examinar otros elementos de juicio que habr\u00edan cambiado la percepci\u00f3n del punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La firma de la escritura en un municipio diferente al del domicilio de la fiduciaria constituye indicio grave de complicidad de la entidad, cuyo fin fue soslayar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el inmueble objeto de&nbsp; garant\u00eda; adem\u00e1s, el paz y salvo de 27 de julio de 1995, que daba cuenta de que el predio estaba al d\u00eda por el a\u00f1o gravable de 1995, tambi\u00e9n indicaba que fue expedido \u201cpara la suscripci\u00f3n de un contrato de fiducia que no implique transferencia de la propiedad del inmueble que constituye la base gravable del impuesto que se encuentra pendiente de pago y que fue objeto de acuerdo de pagos\u201d, anomal\u00eda que trat\u00f3 con laxitud la fiduciaria y que, justamente por ello, impuso&nbsp; cargas extra\u00f1as a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia de prueba de los perjuicios ocasionados por la falta del pago del impuesto predial, es conclusi\u00f3n del tribunal que desconoce la cl\u00e1usula 8\u00aa del contrato, que am\u00e9n de establecer el deber de velar por la conservaci\u00f3n de los bienes a la demandada, le impon\u00eda&nbsp; conminar al fiduciante cuando se presentaran las circunstancias de la cl\u00e1usula 10\u00aa, proteger y defender los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, de los beneficiarios,&nbsp; deudores y aun de los mismos fiduciantes; con el agregado de que los testimonios de Ricardo Alonso Torres Ch\u00e1vez y Rosalba Cecilia Villarreal de Oliveros dan cuenta de los da\u00f1os ocasionados a algunos de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La carencia de perjuicio por haberse sobredimensionado el aval\u00fao del bien y no haberse actualizado anualmente ese valor, es apreciaci\u00f3n que desconoce la cl\u00e1usula 8\u00aa, numeral 2\u00ba, del contrato, con arreglo a la cual el aval\u00fao hab\u00eda de mantenerse actualizado; adem\u00e1s, el contrato estableci\u00f3 que la fiduciaria s\u00f3lo pod\u00eda emitir certificados de garant\u00eda para amparar los contratos de mutuo hasta por el 70% del aval\u00fao, esto es, la suma de $154.078.890, monto ampliamente superado con los certificados expedidos, como puede colegirse de la daci\u00f3n en pago, que cubri\u00f3 s\u00f3lo una parte de las sumas adeudadas, quedando un saldo impagado de $234.706.497, sin contar con los gastos por servicios p\u00fablicos, procesos judiciales y policivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber buscaba ocultar que el justo precio del inmueble estaba muy por debajo del que figuraba en la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dijo el tribunal que&nbsp; no depend\u00eda de la fiduciaria el pago de los intereses a tiempo, ni autorizar contratos de mutuo; empero, tal apreciaci\u00f3n desconoce las pruebas reci\u00e9n mencionadas y&nbsp; la citada cl\u00e1usula 8\u00aa del contrato, que ante la demostraci\u00f3n palpable del incumplimiento lo proscrib\u00eda; tampoco consulta&nbsp; los certificados expedidos a Rosa Villamil, Ram\u00f3n Mario Uribe, Marlene Potes Delgado y Jaime Villarreal, cuya fecha de creaci\u00f3n fue posterior al aviso de incumplimiento&nbsp; ni el testimonio de Amanda Reyes de Barrero, que en su relato puso de manifiesto los incumplimientos, negligencias y da\u00f1os achacados a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a que era menester relacionar la cl\u00e1usula 10\u00aa&nbsp; con la tardanza de la fiduciaria en la iniciaci\u00f3n de las gestiones para hacer efectiva la garant\u00eda,&nbsp; tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el ad quem, pues desconoci\u00f3 no s\u00f3lo las pruebas aludidas sino las siguientes: la denuncia ante la Superintendencia Bancaria, que lo revela, las copias del proceso de entrega del bien y&nbsp; el testimonio de Mar\u00eda Luisa del Socorro Hoyos de Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo tocante con la falta de incidencia en los perjuicios reclamados por no haberse contratado los seguros de incendio y dem\u00e1s amparos,&nbsp; que a juicio del tribunal tampoco estaba estipulado, es colof\u00f3n que desatiende la cl\u00e1usula 8\u00aa del contrato, en cuyo numeral 1\u00ba la fiduciaria se oblig\u00f3 a velar por la conservaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos y tomar las medidas de seguridad necesarias, al igual que el numeral 9\u00ba de la cl\u00e1usula 9\u00aa por la cual, incumplido el fiduciante, la fiduciaria podr\u00eda contratar o renovar directamente las p\u00f3lizas para mantener las coberturas, negligencia que llev\u00f3 a los actores a tomarlas con el fin de preservar el bien, a prop\u00f3sito ubicado frente a una estaci\u00f3n de gas y en el sitio denominado Cazuc\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente a&nbsp; la demora en la restituci\u00f3n del bien, que seg\u00fan el tribunal se debi\u00f3 a la falta de entrega voluntaria del fiduciante y al subsiguiente proceso, resalta c\u00f3mo tal apreciaci\u00f3n pasa por alto la cl\u00e1usula 8\u00aa, cuyo numeral 1\u00ba impuso a la fiduciaria el deber de ejercer los derechos, acciones o excepciones relacionados con el bien transferido, ni tampoco que el juicio de entrega fue instaurado por los acreedores (folios 45 a 48), sin que, de otra parte, obre&nbsp; prueba de que la fiduciaria inici\u00f3 alguna acci\u00f3n judicial o extrajudicial para recuperar el bien. Igualmente pas\u00f3 de largo por el testimonio de Ruperto Ocampo Aldana, que muestra qui\u00e9nes actuaron ante la desidia de la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tribunal se\u00f1al\u00f3 que no&nbsp; exist\u00eda prueba de la negligencia de la fiduciaria al \u201cofertar\u201d el inmueble, ni de que fueron los acreedores quienes asumieron los gastos de publicidad e impuestos; sin embargo, la factura expedida por el peri\u00f3dico El Tiempo del aviso de venta de la bodega (folio 50 del cuaderno principal), los recibos de pago del impuesto predial, de los derechos notariales y de registro no s\u00f3lo de la daci\u00f3n sino del registro de la escritura de fusi\u00f3n de la demandada, revelan que s\u00ed hay prueba de ello; inadvirti\u00f3 el paz y salvo de 17 de julio de 1995 que pone de presente el perjuicio ocasionado a los demandantes con el pago de los prediales de m\u00e1s de cinco a\u00f1os; tampoco percat\u00f3 que la cl\u00e1usula 9\u00aa de la escritura de daci\u00f3n da cuenta de que los costos notariales, de beneficencia,&nbsp; registro e impuestos del inmueble fueron pagados por los beneficiarios; de los recibos de caja de la oficina de registro por $9.034.848 (folios 142 a 144) y el pago previo por $20.753.502 a la Alcald\u00eda de Soacha (folio 352) y el testimonio de Rosa Constanza de las Mercedes Linares Cepeda quien refiere los incumplimientos de la fiduciaria y los perjuicios causados a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, en buenas cuentas, dio en que ninguna responsabilidad cab\u00eda a la fiduciaria de cara a las imputaciones que se le hac\u00edan en la demanda, porque, primordialmente, no encontr\u00f3 que \u00e9stas tradujeran perjuicios a los demandantes, en quienes, cual si fuera poco, hall\u00f3 desidia en la defensa de sus intereses al no impulsar las actuaciones necesarias para que la garant\u00eda fuera realizada, cual en efecto impon\u00edaselas la cl\u00e1usula 10\u00aa del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, est\u00e1 visto que es ah\u00ed precisamente donde la acusaci\u00f3n localiza los yerros f\u00e1cticos que&nbsp; endilga al juzgador; lo fustiga as\u00ed por haber tenido a los demandantes como negligentes, cuesti\u00f3n que apuntala recordando que en&nbsp; enero de 1998 ya uno de los acreedores hab\u00eda formulado la pertinente reclamaci\u00f3n para que la fiduciaria adoptara las medidas conducentes, algo que corroboran otras piezas del proceso, y lo recrimina por no haber visto en el haz demostrativo elementos de juicio que, seg\u00fan su modo de ver, lo habr\u00edan persuadido de que, al contrario de lo que concluy\u00f3, la fiduciaria fue desidiosa y aun c\u00f3mplice con el fideicomitente, situaci\u00f3n de la que derivaron perjuicios para los acreedores beneficiarios de la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto es que, cual se aprecia del fallo impugnado, el tribunal rechaz\u00f3 los cargos que ven\u00edan haci\u00e9ndose a la demandada, no tanto por la desidia de los demandantes en punto de la cl\u00e1usula 10\u00aa, ni porque de cara a esa ristra de imputaciones tuviera mucho que decir;&nbsp; la m\u00e9dula de esa negativa estuvo indudablemente en que no hall\u00f3 ligaz\u00f3n entre el comportamiento contractual de la fiduciaria y los perjuicios deducidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus palabras, \u201cel manejo de esta fiducia \u2013en garant\u00eda-, por parte de la demandada ning\u00fan da\u00f1o ha podido causar a los demandantes, como terceros acreedores, vinculados jur\u00eddicamente, mediante contratos de mutuo, directamente con el fiduciante, cuando tampoco \u00e9sta \u2013la&nbsp; fiduciaria- con sus eventuales omisiones, pudo indirectamente caus\u00e1rselo\u201d, a\u00f1adiendo seguidamente&nbsp; que si tuvieron suficiente conocimiento del negocio fiduciario, mal pudieron esperar a que la daci\u00f3n se materializara&nbsp; para alegar el da\u00f1o (las subl\u00edneas no son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adrede se ha tra\u00eddo a cap\u00edtulo el discurrir del tribunal en esa zona de la controversia, la de los perjuicios, porque&nbsp; aunque la pol\u00e9mica litigiosa se agit\u00f3 mayormente en torno al tema de la legitimaci\u00f3n, no por ello el relativo a la causalidad de los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n demandaban los actores qued\u00f3 marginada de la misma; la fiduciaria, al oponerse a las s\u00faplicas de la demanda, dio pasos en esa direcci\u00f3n, cosa que se atisba tambi\u00e9n en la r\u00e9plica que hizo a la demanda de casaci\u00f3n, bajo el argumento de que, insoluta una parte de las acreencias de los beneficiarios, lo que debieron hacer era intentar las acciones legales pertinentes contra el deudor a fin de que el pago fuera \u00edntegro, lo que jam\u00e1s hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, poco hay que decir para concluir que, como lo plantea la censura, raz\u00f3n puede tener&nbsp; al disputar al tribunal algunas de esas apreciaciones que lo condujeron a negar que la fiduciaria hubiera actuado sin toda la diligencia que el negocio reclamaba, reparos que no s\u00f3lo cuentan con&nbsp; respaldo demostrativo suficiente, sino que devienen relevantes a la hora de establecer en qu\u00e9 medida la fiduciaria obr\u00f3 atendiendo los dictados legales y contractuales que para ella surgieron del contrato. Desde luego que si el contrato establec\u00eda la obligaci\u00f3n de \u201cvelar por la conservaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos\u201d, previsi\u00f3n que de la mano va con lo estatuido por el art\u00edculo 1243 del c\u00f3digo de comercio, a cuyo tenor la fiduciaria responde hasta por la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, dicha incuria debe reflejarse en la responsabilidad de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00bfc\u00f3mo desconocer que efectivamente el paz y salvo del impuesto predial aportado al momento de constituir la fiducia, adolece del defecto que le achaca la censura, sin que nada en las probanzas diga que hizo algo la fiduciaria en el prop\u00f3sito de clarificar el tema a sabiendas que eso pod\u00eda repercutir en los intereses de los futuros beneficiarios a quienes expedir\u00eda los certificados de garant\u00eda?, o \u00bfde qu\u00e9 manera hacer de lado el hecho de que lo las p\u00f3lizas que deb\u00eda tomar el fiduciante con el fin de amparar los riesgos el predio dado en garant\u00eda no ofrezca la claridad que el punto requiere?; todo&nbsp; lo cual no dejar\u00eda, ciertamente, libre de toda objeci\u00f3n la diligencia que en asuntos tales es de desear legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, despu\u00e9s de todo,&nbsp; en la mente del juzgador rond\u00f3 siempre la idea de que ese proceder en \u00faltimas ning\u00fan impacto tuvo en la esfera patrimonial de los demandantes; algo que, debe admitirse, no s\u00f3lo refiri\u00f3 antes de ahondar en cada una de las acusaciones que hac\u00edansele a la fiduciaria, sino que reiter\u00f3,&nbsp; con laconismo es cierto, al pronunciarse en forma particularizada sobre aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>O qu\u00e9 decir cuando al segundo de los se\u00f1alamientos que se hac\u00edan a la fiduciaria en la demanda, donde la recriminaba por no haber verificado que el bien materia del contrato se hallara al d\u00eda en materia de impuestos, destac\u00f3 c\u00f3mo \u201cpuede afirmarse que no se prob\u00f3 que de all\u00ed se derivan (sic) perjuicios a los demandantes. En cuanto al tercero, [seg\u00fan el cual el aval\u00fao se sobredimension\u00f3] ese acontecer tampoco perjudic\u00f3 a los actores (\u2026) Del sexto [tocante con los seguros que atr\u00e1s se aludieron] encontramos ausencia de estipulaci\u00f3n contractual, pero exista o no, eso no incide en el perjuicio hoy reclamado. Y, si del s\u00e9ptimo y noveno se trata [referidos a la entrega del bien], obs\u00e9rvese que quedando la bodega en comodato y sin entrega voluntaria por parte de MORGAN\u00b4S LTDA hubo de adelantarse proceso para lograr su entrega. De lo anunciado en el octavo [en que se quejaba la demanda de la negligencia al \u201cofertar\u201d el bien] , la prueba brilla por su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y p\u00f3nese especial acento en lo anterior, porque si lo&nbsp; que m\u00e1s pes\u00f3 en el&nbsp; \u00e1nimo del sentenciador, de acuerdo con lo visto, fue que la falta de acuciosidad de la fiduciaria&nbsp; no significaba per-se&nbsp; un da\u00f1o a los actores, desde luego que si lo uno no comporta lo otro es porque el tribunal consider\u00f3 que entre la culpa y el perjuicio no se aprecia un v\u00ednculo de causalidad, tema que est\u00e1 involucrado en la controversia, es obvio que la gesti\u00f3n impugnaticia no pod\u00eda relegar la disputa relativa a este aspecto litigioso a un segundo plano, como en verdad resulta notorio; en hombros de los recurrentes, habida cuenta de la importancia del tema en la soluci\u00f3n que dio el tribunal, corr\u00eda el deber de demostrar que con abstracci\u00f3n de esa consideraci\u00f3n, hab\u00eda perjuicios y que \u00e9stos eran imputables&nbsp; a la fiduciaria, sin necesidad de recurrir al fiduciante, labor que definitivamente no se advierte en el cargo. D\u00edcese as\u00ed por cuanto es bien visible que el mayor esfuerzo impugnativo que descubre el cargo tiene que ver con la culpa o negligencia de la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien. Verdad que el cargo encara al tribunal en punto de&nbsp; perjuicios en algunos de sus apartes; pero de&nbsp; modo tan gen\u00e9rico que no alcanza a rozar siquiera el enjuiciamiento que al respecto figura en la sentencia. Pues, evidentemente, alegar que demostrados quedaron con los testimonios de Ricardo Alonso Torres Ch\u00e1vez, Rosal\u00eda Cecilia Villareal de Oliveros, Mar\u00eda Luisa del Socorro Hoyos de Arango y Rosa Constanza de las Mercedes Linares Cepeda, cuyo relato trae en algunos pasajes para que la Corte indague d\u00f3nde pudieron referirlos, o bien sostener que existen unos documentos, b\u00e1sicamente unos recibos de caja militantes a unos folios determinados del expediente, que de cualquier manera confirman su configuraci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; no encarna una cr\u00edtica que, como se requiere en casaci\u00f3n, muestre con la contundencia esperada que lo que demarc\u00f3 el pensamiento del juzgador, esto es, que la actuaci\u00f3n de la fiduciaria no report\u00f3 da\u00f1os a los demandantes, constituye un desacierto que pueda tildarse de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo sin contar con que, con prescindencia de esas cortedades, que de suyo menguan el ataque, hay de por medio otras cosas que dicen claramente que en el fondo algunas de las quejas de los actores no alcanzan suficiencia en casaci\u00f3n; ya que dici\u00e9ndose por caso que eso de que la escritura de la fiducia se haya firmado en un lugar diferente al del domicilio de la fiduciaria entra\u00f1a un indicio grave contra la demandada, pues que fue prevalido de ello como logr\u00f3 esquivar la exigencia fiscal que tendr\u00eda para poder otorgar el instrumento, era de esperarse&nbsp; un argumento macizo e irrefutable que dejara ver en qu\u00e9 medida, atendidas esas circunstancias, correr el instrumento en Facatativ\u00e1 favorecer\u00eda algo semejante, cosa de la cual se sustrae el cargo inexplicablemente. Se lanza la afirmaci\u00f3n, s\u00ed, en el sentido de que para el recurrente esa circunstancia genera per se ese efecto probatorio que sugiere; sin embargo no explica por qu\u00e9 tiene que ser as\u00ed y no de otro modo, por supuesto que sin dejar de caber la hip\u00f3tesis suya, ella no es, ni con mucho, una consecuencia necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa semejante ocurre cuando tach\u00e1ndose al tribunal por no haber visto que los&nbsp; comprobantes de pago que atr\u00e1s se aludieron acusan la existencia de perjuicios, no se diga en el cargo d\u00f3nde est\u00e1 la prueba irrebatible de que realmente fueron los demandantes quienes pagaron esos impuestos y esos gastos invocados como fuente de da\u00f1o, exigencia probatoria tanto m\u00e1s imprescindible en lo que toca con ese aspecto, pues no se olvide que para el juzgador, aunque corto, el problema frente al punto fue que no exist\u00eda prueba del perjuicio; por supuesto que la simple remisi\u00f3n a los folios donde aparecen los mentados recibos no basta en ese prop\u00f3sito, y mucho menos si en la cuenta se tiene que al margen de que no indican qui\u00e9n hizo tales pagos, como f\u00e1cilmente se advierte de su revisi\u00f3n, unos de ellos vienen en copia simple, lo que impondr\u00eda una consideraci\u00f3n espec\u00edfica en casaci\u00f3n tendiente a demostrar que no obstante esa falencia est\u00e1n dotados de la virtualidad probatoria por las que se aboga. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dici\u00e9ndose que el tribunal pretiri\u00f3 las pruebas que revelan que la fiduciaria expidi\u00f3 certificados de garant\u00eda cuando ya sab\u00eda de la mora del deudor, no hace cuenta la acusaci\u00f3n de que los contratos de mutuo a&nbsp; que se remite son todos anteriores a la fecha en que uno de los demandantes \u2013Fernando Arango Lobo- puso en conocimiento de la fiduciaria el incumplimiento por parte de Morgan\u2019s (folio 324 del cuaderno 1), que data de 16 de enero de 1998, situaci\u00f3n que deja en serios aprietos el planteamiento que en ese sentido expone la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para el final&nbsp; ha quedado el tema del aval\u00fao sobredimensionado, pues resulta ostensible que siendo \u00e9ste uno de los temas cardinales de la controversia, no tuvo la atenci\u00f3n debida en el despliegue probatorio de las instancias, situaci\u00f3n que, es claro, impide entrar en averiguaciones concretas sobre el tema; lo que, definitivamente, no es todo, pues aunque el alegato de la demanda inicial finca en que el valor real del inmueble materia de la fiducia era inferior al que se le atribuy\u00f3 a efectos de calcular el monto de los cr\u00e9ditos que pod\u00edan garantizarse mediante los respectivos certificados fiduciarios, elementos de juicio obran en las pruebas, sin embargo, que descartan algo semejante. Tales, en efecto, los certificados de fiducia -cuyas copias fueron arrimadas a la demanda- visibles en los folios 98 a 102, 124 a 127 y 132 a 134 del cuaderno 1, en los cuales existe remisi\u00f3n expresa a la actualizaci\u00f3n de los aval\u00faos realizados por diferentes especialistas de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, de lo cual se infiere no s\u00f3lo que desde el principio los acreedores y beneficiarios de la fiducia sab\u00edan cu\u00e1l era el valor actualizado del inmueble, sino que eso de que \u00e9ste hall\u00e1base sobredimensionado, como lo plantea la demanda, no deja de ser m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n carente de respaldo, sobre todo teniendo en cuenta que para recibirlo en daci\u00f3n en pago no hubo, o por lo menos nada en el litigio apunta en esa direcci\u00f3n, objeciones acerca de esa estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjunt\u00e1ndolo todo, no hay m\u00e1s corolario que \u00e9ste: para el tribunal, lo que se le enrostra a la fiduciaria no pudo causarles perjuicio; cierto que no argument\u00f3 mucho sobre el particular. Empero, ese fue su punto de vista; el recurrente tambi\u00e9n dijo poco al respecto, entre otras cosas porque su mayor esfuerzo estuvo en demostrar la culpa de la fiduciaria. As\u00ed las cosas, el recurso no puede medrar, pues que, casi que sobra decirlo, inc\u00f3lume aquello de los perjuicios, cosa tan vital en toda acci\u00f3n indemnizatoria, no puede surgir responsabilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, por donde sea que se mire el cargo se concluye que su naufragio es irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-167-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente 2000-00122-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}