{"id":83346,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-168-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-168-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-168-2006\/","title":{"rendered":"SC 168 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-168-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 25286-31-03-001-2000-02025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por ELSA TERESA GAIT\u00c1N DE CATAMA frente a LUIS ENRIQUE CLAVIJO RIVEROS, ESTHER RIA\u00d1O CONTENTO y FLOTA \u00c1GUILA LTDA., en el que fue llamada en garant\u00eda SEGUROS COLPATRIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Civil de Circuito de Funza la mentada actora convoc\u00f3 a los demandados referidos para que fueran declarados civil y solidariamente responsables por el accidente que produjo el fallecimiento de su esposo Luis Armando Catama y para que, consecuentemente, se les condenara al pago de $4\u2019000.000.00 como da\u00f1o emergente, $630\u2019000.000.00 como lucro cesante, y la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro, a t\u00edtulo de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas invoc\u00f3 los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 31 de mayo de 2000 en la v\u00eda que conduce de Siberia al municipio de Funza (Cundinamarca) la buseta de placas SYK-986, perteneciente a Esther&nbsp; Ria\u00f1o Contento y Luis Enrique Clavijo Riveros, guiada por \u00e9ste, atropell\u00f3 violentamente a Luis Armando Catama, caus\u00e1ndole instant\u00e1neamente la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El chofer manejaba a una velocidad superior a los 120 kil\u00f3metros por hora, invadi\u00f3 la berma reservada a los peatones, arrastr\u00f3 al occiso por m\u00e1s de 120 metros e intent\u00f3 huir del lugar, prop\u00f3sito que no logr\u00f3 porque llevaba pasajeros en su veh\u00edculo, configur\u00e1ndose as\u00ed un homicidio doloso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accidente ocurri\u00f3 en una v\u00eda de dos calzadas, con sendos carriles cada una, en un momento en que no hab\u00eda tr\u00e1fico y la visibilidad era perfecta, pues se trataba de una recta, sin obst\u00e1culo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados de la admisi\u00f3n del libelo, Luis Enrique Clavijo Riveros y Flota \u00c1guila Ltda. se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negaron la mayor\u00eda y se atuvieron a la prueba de los dem\u00e1s; tambi\u00e9n formularon las defensas denominadas \u201cno estructuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual\u201d, \u201cimprudencia de la v\u00edctima\u201d y \u201ccaso fortuito\u201d. Esther Ria\u00f1o Contento no respondi\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa transportadora llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Colpatria S.A., sociedad que igualmente resisti\u00f3 las s\u00faplicas, dijo no constarle los supuestos f\u00e1cticos planteados e interpuso las defensas tituladas \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, \u201cdiligencia y cuidado del propietario del veh\u00edculo y de la empresa afiliadora\u201d, \u201ccosa juzgada\u201d y, de manera subsidiaria, \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, \u201creducci\u00f3n del da\u00f1o\u201d e \u201cimposibilidad jur\u00eddica para reclamar doble indemnizaci\u00f3n &#8230;\u201d; asimismo, frente al llamamiento en garant\u00eda, esgrimi\u00f3 las derivadas del \u201c&#8230; l\u00edmite de la eventual obligaci\u00f3n indemnizatoria o de reembolso &#8230;\u201d y de las \u201c&#8230; exclusiones de amparo expresamente previstas en las Condiciones Generales de la P\u00f3liza &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con fallo de 12 de noviembre de 2003, en el que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por la aseguradora y desestim\u00f3 las pretensiones, providencia que, al ser apelada por la actora, fue confirmada \u00edntegramente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem empez\u00f3 por recordar c\u00f3mo la responsabilidad aquiliana puede originarse en el hecho propio, el ajeno, el de las cosas o en las actividades peligrosas, para manifestar enseguida, despu\u00e9s de invocar el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, que las personas deben actuar prudentemente, so pena de responder por los perjuicios que su conducta genere, y enunciar los elementos de esta especie de responsabilidad, esto es, la acci\u00f3n culposa del agente, el da\u00f1o y el nexo de causalidad entre \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, como actividad peligrosa gobernada por una presunci\u00f3n de culpa, al igual que hizo algunas anotaciones en torno de la responsabilidad por el hecho de terceros, para luego examinar la legitimaci\u00f3n activa y pasiva de la acci\u00f3n indemnizatoria, tema en el que, precis\u00f3, ha de establecerse si la demanda se dirige frente al autor material de un hecho o contra el guardi\u00e1n jur\u00eddico de la cosa, en todo caso, demostrando la calidad en que son citados y, de existir, el v\u00ednculo de dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras enunciar las partes que conformaban los extremos de la controversia, as\u00ed como la condici\u00f3n en que ellas la promovieron o fueron convocadas a la misma, el juzgador emprendi\u00f3 el estudio de los aspectos integrantes de la responsabilidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, apuntalado en el respectivo informe de tr\u00e1nsito, encontr\u00f3 demostrada la ocurrencia del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, en lo concerniente a la culpa, relacion\u00f3 inicialmente las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelant\u00f3 por el presunto homicidio culposo de Luis Armando Catama, para destacar estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Enrique Clavijo Riveros indic\u00f3 en su indagatoria que cerca de las 8:30 de la noche manejaba una buseta con 15 pasajeros, en direcci\u00f3n hacia Madrid por la v\u00eda que conduce de Siberia a Funza, y que cinco kil\u00f3metros despu\u00e9s del peaje una persona se atraves\u00f3 en el camino, como pudo advertirlo la se\u00f1ora que iba adelante, motivo por el que fren\u00f3 y trat\u00f3 de prestarle auxilio, pero la v\u00edctima hab\u00eda fallecido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delcy Milena Ibagu\u00e9 Contrino, quien viajaba a bordo del automotor, se\u00f1al\u00f3 que el conductor transitaba despacio en busca de pasajeros, not\u00e1ndose que era prudente, que la v\u00eda estaba libre, bastante oscura y que mientras ella miraba hacia la avenida sinti\u00f3 un golpe que desintegr\u00f3 el vidrio panor\u00e1mico, momento en que el chofer redujo la velocidad, observ\u00f3 por el espejo retrovisor y se estacion\u00f3 como a cien metros, indic\u00e1ndoles que hab\u00eda arrollado a alguien, mas ella no lo vio; agreg\u00f3 que el chofer y otras personas intentaron infructuosamente ayudar al afectado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libardo Carvajal Lozano, agente de tr\u00e1nsito quien elabor\u00f3 el informe del accidente, relat\u00f3 que el cad\u00e1ver fue hallado aproximadamente 17 metros atr\u00e1s del lugar de los hechos y que fue inspeccionado sin encontrar documentos de identificaci\u00f3n, a lo que a\u00f1adi\u00f3, por un lado, que la buseta tra\u00eda pasajeros, sin recordar cu\u00e1ntos, quienes dijeron que el conductor ven\u00eda normalmente y que de repente la v\u00edctima se atraves\u00f3, y, por el otro, que d\u00edas despu\u00e9s tuvo conocimiento, por conducto de los trabajadores de DEVISAB, que el occiso era un comerciante de Funza, a quien hab\u00edan \u201cescopolaminado\u201d con el fin de hurtarle el veh\u00edculo y dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales de alcoholemia practicados a Luis Enrique Clavijo Riveros y a la v\u00edctima arrojaron un resultado negativo en cuanto al primero, al paso que en el cuerpo de la segunda se detect\u00f3 \u201c&#8230; alcohol et\u00edlico en concentraci\u00f3n en grado uno por laboratorio en porcentaje de 88 mg% y el de sicof\u00e1rmacos se\u00f1ala positivo para Benzodiacepinas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en lo tocante con el proceso de responsabilidad civil, el Tribunal resalt\u00f3 c\u00f3mo fueron obtenidas las&nbsp; versiones de Nelson Fernando Castiblanco y \u00c1lvaro Enrique Rinc\u00f3n Romero, vigilantes de un maizal, quienes dijeron haber presenciado el accidente, concordando en se\u00f1alar que la v\u00edctima caminaba por la orilla y luc\u00eda un poco mareada, cuando la buseta que ven\u00eda a una velocidad excesiva la atropell\u00f3, sin frenar, \u201c&#8230; como intentando huir &#8230;\u201d, \u201c&#8230; hasta que los pasajeros le dijeron &#8230;\u201d que no lo hiciera; igualmente, a\u00f1adieron que ese mismo d\u00eda, a eso de las cuatro de la madrugada, \u201c&#8230; unas personas lavaron el sitio del accidente &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, not\u00f3 que el representante legal de Flota \u00c1guila Ltda. manifest\u00f3 que el veh\u00edculo estaba afiliado a la empresa mediante contrato de administraci\u00f3n, mientras que con Luis Enrique Clavijo Riveros exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y, por otra parte, que Esther Ria\u00f1o Contento, copropietaria del automotor, dijo desconocer los detalles del accidente y que su compa\u00f1ero le hab\u00eda comentado sobre el suceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el juzgador que el acervo probatorio mostraba la ocurrencia de un accidente, que, en su opini\u00f3n, aparejaba una \u201c&#8230; presunci\u00f3n de culpabilidad del conductor del veh\u00edculo, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa &#8230;\u201d, frente a la cual, agreg\u00f3, la misma ley contemplaba diversas eximentes de responsabilidad, tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, de cara a esta \u00faltima circunstancia, tras recordar el resultado de la prueba de alcoholemia efectuada al occiso, puso de presente c\u00f3mo exist\u00edan \u201c&#8230; marcadas contradicciones &#8230;\u201d entre las versiones expuestas por \u201c&#8230; los pasajeros de la buseta y los celadores del maizal, pues mientras los primeros afirman que el conductor marchaba prudentemente y a velocidad normal, los segundos aseguran que hubo exceso de velocidad y que el chofer trat\u00f3 de huir del sitio &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, subray\u00f3 el ad quem, estos hechos fueron estudiados por la Fiscal\u00eda Seccional 001 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que dispuso la preclusi\u00f3n definitiva de la investigaci\u00f3n, al considerar que el accidente ocurri\u00f3 por culpa del difunto, quien \u201c&#8230; bajo el influjo del alcohol y de sustancias sicoactivas &#8230;\u201d se atraves\u00f3 imprudentemente en la ruta del veh\u00edculo, providencia que, a juicio del Tribunal, conten\u00eda un an\u00e1lisis que no pod\u00eda \u201c&#8230; ubicarse dentro del plano de la arbitrariedad o ausencia de motivaci\u00f3n &#8230;\u201d, sino que, por el contrario, obedec\u00eda \u201c&#8230; al estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario, de los cuales concluy\u00f3 sin hesitaci\u00f3n que ninguna responsabilidad en el hecho puede endilgarse al conductor del veh\u00edculo &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, el sentenciador cit\u00f3 tres precedentes de esta Corporaci\u00f3n acerca de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria prevista por el art\u00edculo 57 de la ley 600 de 2000, decisiones que, a su modo de ver, constitu\u00edan doctrina probable conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896, por lo que, al haber sido alegado el fen\u00f3meno extintivo derivado de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n frente al chofer del veh\u00edculo, y sin que se encontraran argumentos plausibles para apartarse de tal doctrina, forzoso era concluir que la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y, por ende, frustraba la acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera parte de la acusaci\u00f3n se denuncia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1494, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y 34 de la ley 57 de 1887, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 57 de la ley 600 de 2000 y 97, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de error de derecho en la valoraci\u00f3n que, como prueba trasladada, se hizo de las copias informales del proceso penal, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 177, 185, 187 y 254 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentarlo, la censura afirma esencialmente que el error consisti\u00f3 en que el Tribunal estim\u00f3 \u00fanicamente la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 001 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, \u201c&#8230; prueba que se dice fue trasladada al presente proceso civil en legal forma, sin serlo &#8230;\u201d, pues \u201c&#8230; dicha prueba fue mal apreciada, por ser ilegal en cuanto a su producci\u00f3n &#8230;\u201d, como quiera que el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige que los medios de convicci\u00f3n sean trasladados en copia aut\u00e9ntica y que se haya surtido su contradicci\u00f3n, sin que la valoraci\u00f3n probatoria realizada en el proceso inicial sea vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida rese\u00f1a c\u00f3mo el a quo dict\u00f3 auto de 5 de marzo de 2003 en el que decret\u00f3 oficiosamente el traslado de \u201c&#8230; todas las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n penal &#8230;\u201d, as\u00ed como que el 26 de marzo subsiguiente fueron librados los oficios n\u00fameros 326 y 329, en los que se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n, en su orden, de \u201c&#8230; copia de la totalidad del sumario 2143 &#8230;\u201d y de \u201c&#8230; todas las pruebas practicadas &#8230;\u201d, habi\u00e9ndose recibido respuesta del primero de ellos, emitida el 28 de abril del mismo a\u00f1o por el Secretario de la Unidad Seccional, quien libr\u00f3 el oficio 1842 para enviar las copias del mentado sumario, prueba esta que, a\u00f1ade la impugnadora, fue pedida por la parte demandada, \u201c&#8230; sin indicarse el objeto de la misma y, por ende, se considera ineficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, prosigue la recurrente, nunca lleg\u00f3 la contestaci\u00f3n del oficio 329, relativo a \u201c&#8230; todas las pruebas practicadas &#8230;\u201d, por lo que los jueces de instancia incurrieron en un \u201c&#8230; falso juicio de legalidad &#8230;\u201d cuando apreciaron una prueba ilegal en su producci\u00f3n y le dieron pleno valor como trasladada, a pesar de que las copias informales fueron allegadas por petici\u00f3n de la parte demandada, mas no por solicitud oficiosa del despacho.&nbsp;&nbsp; Y, a\u00f1ade, aun si se aceptaran tales copias como prueba trasladada, tampoco colmar\u00edan los requisitos del citado art\u00edculo 185, en tanto que carecen de autenticidad, a m\u00e1s de que provienen de un proceso en que la actora no fue parte, ni solicit\u00f3 su pr\u00e1ctica, ni \u00e9sta se verific\u00f3 con su audiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, se equivoc\u00f3 el Tribunal al creer que en el proceso obraba en legal forma la prueba trasladada decretada oficiosamente por el a quo, cuando s\u00f3lo exist\u00edan \u201ccopias informales de la investigaci\u00f3n\u201d, conforme lo hab\u00eda solicitado la parte demandada, y sin que cumplieran las condiciones de validez que se\u00f1ala esta \u00faltima disposici\u00f3n, cuesti\u00f3n que, de no haberse presentado, habr\u00eda llevado al sentenciador a aplicar los preceptos enlistados al inicio del cargo y acoger las pretensiones de la demanda, en lugar de inaplicar los art\u00edculos 174, 177, 185, 187 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no se cumplieron \u201c&#8230; con la prueba trasladada aducida como sustento del fallo impugnado, pues es lo cierto que el hecho existi\u00f3 y produjo un da\u00f1o y existi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, pregona la impugnadora que el Tribunal incurri\u00f3 en diversos yerros f\u00e1cticos, pues no consider\u00f3 la confesi\u00f3n de Luis Enrique Clavijo Riveros, quien reconoci\u00f3 que el 31 de mayo de 2000 atropell\u00f3 a Luis Armando Catama,&nbsp; caus\u00e1ndole la muerte, sin que hubiera efectuado maniobra alguna tendiente a impedir el accidente, y que el veloc\u00edmetro del automotor no funcionaba, con lo que, en su opini\u00f3n, se demostr\u00f3 su \u201c&#8230; responsabilidad civil extracontractual en forma directa, tal como lo prev\u00e9 el Art. 2341 del C.C.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Asimismo, indica que lo propio ocurri\u00f3 con la confesi\u00f3n de Miguel Arturo Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, representante legal de Flota \u00c1guila Ltda., quien admiti\u00f3 que el veh\u00edculo estaba afiliado a la empresa para su administraci\u00f3n y que prestaba servicio p\u00fablico de transporte bajo la conducci\u00f3n de Clavijo Riveros, con quien exist\u00eda un v\u00ednculo laboral, por lo que fue acreditada \u201c&#8230; la responsabilidad civil extracontractual de la empresa en forma indirecta, tal y como lo prev\u00e9n los Arts. 2347 y 2356 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n fueron preteridas las versiones de Nelson Fernando Castiblanco y \u00c1lvaro Enrique Rinc\u00f3n Romero, testigos presenciales, quienes relataron haber visto c\u00f3mo Luis Armando Catama caminaba por la derecha, sin atravesarse, cuando el veh\u00edculo que ven\u00eda a una velocidad excesiva lo atropell\u00f3, arrastr\u00e1ndolo por m\u00e1s de cien metros, sin que, por lo dem\u00e1s, existieran obst\u00e1culos que impidieran evitar la colisi\u00f3n, pues la v\u00eda era amplia y con buena visibilidad, con lo que se evidenci\u00f3 \u201c&#8230; la responsabilidad del conductor &#8211; propietario del colectivo en la ocurrencia del hecho &#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, advierte la censura que se ignor\u00f3 el peritaje rendido durante la primera instancia, en el que se verificaron varios aspectos relativos a la v\u00eda en que tuvo lugar el accidente, como la buena visibilidad diurna y nocturna; ausencia de obst\u00e1culos; estado \u00f3ptimo y anchura de 15.20 metros; l\u00edmites pintados y definidos en cuanto a sus carriles, paralelas y se\u00f1alizaci\u00f3n; cuatro carriles amplios, con sentidos separados por una divisi\u00f3n en el asfalto; velocidad permitida de 40 kil\u00f3metros por hora, seg\u00fan avisos; y existencia de una berma de 2.20 metros.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En similar sentido, tampoco fueron apreciadas las fotograf\u00edas y el video que mostraban el estado y amplitud de la v\u00eda, la huella de arrastre y frenado del automotor, as\u00ed como los sitios inicial de impacto y final donde qued\u00f3 el occiso, entre otros, los cuales permiten ratificar la culpabilidad del conductor del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, termina diciendo que tales pruebas fueron decretadas y practicadas con el lleno de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 174, 175, 177, 182 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como que los errores de hecho y de derecho descritos condujeron a que el ad quem acogiera la excepci\u00f3n de cosa juzgada, a pesar de que las evidencias reflejaban lo contrario, con lo que infringi\u00f3 las normas sustanciales indicadas al inicio de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, las sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de acierto, que, en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, ha de ser desvirtuada mediante la cabal demostraci\u00f3n de errores asociados estrictamente a la aplicaci\u00f3n o entendimiento de las normas rectoras de la controversia &#8211; v\u00eda directa &#8211; o, por otra parte, relacionados con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica o material de las piezas de convicci\u00f3n &#8211; v\u00eda indirecta &#8211; , siempre que en uno u otro evento se trate de desatinos trascendentes, es decir, que tengan incidencia definitiva sobre la decisi\u00f3n fustigada, al punto que, de no haberse cometido, otro habr\u00eda sido el contenido y direcci\u00f3n de la misma.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca espec\u00edficamente con la v\u00eda indirecta, es conocido que en desarrollo de su actividad los sentenciadores pueden incurrir, por un lado, en errores de derecho, que se configuran cuando desconocen las reglas que disciplinan el decreto, aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o pertinencia de un medio probatorio, entre otros aspectos rituales, o, por el otro lado, en yerros f\u00e1cticos, que afloran cuando es ignorada una prueba que obra en los autos, o se supone una que realmente no existe, o en aquellos casos en que se altera o distorsiona el contenido genuino de un determinado elemento de persuasi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, por la manera como est\u00e1 concebido el motivo primero del recurso de casaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a la finalidad que persigue, la relevancia de&nbsp; cualquiera de las infracciones indirectas est\u00e1 inexorablemente atada a que ellas constituyan un medio o conducto id\u00f3neo para que, con fundamento en la censura concreta que formule el impugnador, la Corte pueda concluir de manera cierta y definitiva que el juzgador quebrant\u00f3 los preceptos sustanciales llamados a gobernar la controversia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apretada s\u00edntesis, el an\u00e1lisis desplegado por el Tribunal comenz\u00f3 con una relaci\u00f3n de las pruebas recaudadas tanto en el proceso penal como en el civil, ejercicio que le permiti\u00f3 advertir \u201c&#8230; marcadas contradicciones &#8230;\u201d entre tales elementos, para continuar enseguida con el examen de la resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2002, proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 001 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, donde se dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra el conductor del veh\u00edculo, determinaci\u00f3n que el ad quem emple\u00f3 como fundamento toral en orden a confirmar el fallo que hab\u00eda acogido la excepci\u00f3n de cosa juzgada, habida cuenta que, a su juicio, el raciocinio plasmado dentro de aquella providencia no pod\u00eda \u201c\u2026 ubicarse dentro del plano de la arbitrariedad o ausencia de motivaci\u00f3n \u2026\u201d, sino que, por el contrario, obedec\u00eda al \u201c\u2026 estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario \u2026\u201d, por lo que, con apoyo en lo que consider\u00f3 doctrina probable de la Corte, deb\u00eda ser acogida para ponerle t\u00e9rmino a la controversia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n se encuentra integrada por dos reproches de diverso talante, que son discriminados, por un lado, en que el juzgador incurri\u00f3 en errores de derecho y, por el otro, en que cometi\u00f3 yerros de orden f\u00e1ctico, cuestionamientos que, ha de advertir la Sala, no est\u00e1n llamados a abrirse camino, por las razones que pasan a explicarse a continuaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, en cuanto a los errores de derecho, es de verse que est\u00e1n sustentados principalmente en que, seg\u00fan la impugnadora, la decisi\u00f3n atacada s\u00f3lo consider\u00f3 la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dictada dentro de la investigaci\u00f3n criminal, \u201c\u2026 prueba que se dice trasladada al presente proceso civil en legal forma, sin serlo \u2026\u201d, en la medida en que, puntualiza la censura, \u201c\u2026 dicha prueba fue mal apreciada, por ser ilegal en cuanto a su producci\u00f3n \u2026\u201d (se subraya), como quiera que se desconocieron las exigencias del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistentes en su aportaci\u00f3n en copia aut\u00e9ntica y que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduc\u00eda o con audiencia de ella.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que se denominan pruebas trasladadas \u201c\u2026 las que practicadas en un proceso se hacen valer despu\u00e9s en otro \u2026\u201d, cuyo valor externo depende de que \u201c\u2026 la parte frente a la cual se aducen haya tenido oportunidad de impugnarlas dentro del proceso en que originalmente se produjeron \u2026\u201d (sentencia 213 de 24 de septiembre de 1985, no publicada oficialmente), premisa que, por venir al caso, permite a la Sala insistir en que la copia de un fallo proferido en materia penal no puede, en estrictez, enmarcarse dentro del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prueba trasladada, por lo que no resulta posible exigir que su aportaci\u00f3n a un proceso civil se someta a los par\u00e1metros que la disciplinan, como tampoco lo es formular un reparo sobre la base de que as\u00ed no se procedi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, reiterada y uniformemente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 la aducci\u00f3n a este proceso civil de la sentencia&nbsp; proferida&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; justicia&nbsp; penal es un diligenciamiento probatorio&nbsp; cuya&nbsp; incorporaci\u00f3n&nbsp; a&nbsp; los&nbsp; autos&nbsp; no&nbsp; corresponde&nbsp; a&nbsp; la hip\u00f3tesis&nbsp; prevista&nbsp; en&nbsp; el art\u00edculo 185&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento&nbsp; Civil, para&nbsp; que pueda considerarse dicho documento como prueba trasladada.\u201d (sentencia 249 de 13 de diciembre de 2000, exp. 5468, no publicada a\u00fan oficialmente; en el mismo sentido, sentencias 213 de 24 de septiembre de 1985 y 228 de 29 de octubre de 1991, entre otras)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si la censura parte del supuesto consistente en que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n&nbsp; emitida por la Fiscal\u00eda Seccional 001 correspond\u00eda, en s\u00ed misma, a una prueba trasladada al proceso civil, no resulta posible afirmar que el juzgador incurri\u00f3 en la aludida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como un medio que lo habr\u00eda conducido a infringir las normas de derecho material anotadas, pues la presencia de una premisa completamente desatinada e inaceptable, reflejada en atribuirle a tal providencia judicial una naturaleza que no le cabe, viene inexorablemente a descartar la existencia de la concreta irregularidad ritual que, bajo el amparo espec\u00edfico de esta \u00faltima norma, se ha querido endilgar al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, se torna evidente la improcedencia del reclamo cuando se advierte que el mentado precepto de disciplina probatoria &#8211; art\u00edculo 185 del C. de P.C. &#8211; es el \u00fanico que, de manera puntual e inequ\u00edvoca, aparece como sustento del cargo en orden a demostrar los presuntos errores de derecho, pues no cabe duda de que las dem\u00e1s normas de tal linaje que fueron enlistadas &#8211; art\u00edculos 174, 177, 187 y 254 &#8211; no pasaron de ser un mero enunciado, desprovisto de todo desarrollo o contenido, en tanto que no se plasm\u00f3 siquiera una s\u00edlaba acerca de la forma como se habr\u00eda configurado eventualmente su quebranto, pues, como n\u00edtidamente se desprende del resumen de la censura, el discurso de la impugnadora gir\u00f3, de modo exclusivo, limitado e inconfundible, alrededor del tema de la prueba trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, aunque es cierto que en esta parte del cargo no s\u00f3lo se critica el \u201ctraslado\u201d al proceso civil de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Seccional 001, sino que se cuestiona igualmente la remisi\u00f3n por parte de esta ultima autoridad de las \u201c&#8230; copias del sumario 2143 &#8230;\u201d, al afirmar que se trat\u00f3 de un medio de convicci\u00f3n que la parte demandada pidi\u00f3 \u201c&#8230; sin indicarse el objeto de la misma y, por ende, se considera ineficaz &#8230;\u201d, a m\u00e1s de que no corresponde a las pruebas trasladadas que el a quo decret\u00f3 oficiosamente, por fuera de que, aun si pudiera consider\u00e1rseles como tal, no cumplir\u00edan con los requisitos del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues carecen de autenticaci\u00f3n y la actora no pudo contradecirlas, tambi\u00e9n es verdad que ninguno de estos reproches tiene la virtualidad de quebrar el fallo impugnado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en lo que se encamina a establecer que \u201c&#8230; las copias del sumario 2143 &#8230;\u201d fueron allegadas por virtud de una prueba que la parte demandada solicit\u00f3 \u201c&#8230; sin indicarse el objeto de la misma y, por ende, se considera ineficaz &#8230;\u201d (se subraya), emerge prontamente que se trata de una queja totalmente novedosa y sorpresiva en casaci\u00f3n, pues esta precisa glosa no fue planteada a lo largo de las instancias y, por lo mismo, la contraparte jam\u00e1s tuvo oportunidad para pronunciarse sobre ella, sin que el recurso extraordinario puede tomarse como un escenario adicional para invocar supuestas anomal\u00edas en el rito de las pruebas, que ni siquiera fueron insinuadas anteladamente, a pesar de haber contado con m\u00faltiples y diversas ocasiones para hacerlo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, en cuanto a los reparos enfocados a demostrar un error de derecho sobre la base del comentario en el sentido de que \u201c&#8230; las copias informales de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda Seccional de Funza &#8230;\u201d (subraya la Sala) no pod\u00edan ser consideradas como prueba trasladada, en tanto que no colmaban las condiciones descritas por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de decirse que tampoco pueden ser acogidos, pues aun si se entendiera que con tales expresiones la impugnadora quiso cuestionar las pruebas practicadas dentro de la investigaci\u00f3n criminal, lo cierto es que cualquier irregularidad que, a la luz del mentado art\u00edculo 185, llegare a encontrarse en la forma como fueron trasladadas al pleito civil tampoco podr\u00eda conducir al \u00e9xito del recurso, por cuanto ellas no fungieron como soporte central de la sentencia del Tribunal, sino que lo constituy\u00f3, de manera verdadera y definitiva, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 001, cuya aportaci\u00f3n formal al proceso ordinario no logr\u00f3 derrumbarse, pues, como qued\u00f3 visto, la raz\u00f3n fundamental para que el ad quem acogiera la excepci\u00f3n de cosa juzgada estrib\u00f3 en que, a su modo de ver, el an\u00e1lisis contenido en dicha providencia no pod\u00eda \u201c&#8230; ubicarse dentro del plano de arbitrariedad o ausencia de motivaci\u00f3n &#8230;\u201d, sino que, por el contrario, obedec\u00eda \u201c&#8230; al estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario &#8230;\u201d, siendo, por ende, merecedora de efectos y acatamiento dentro del litigio civil conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 57 de la ley 600 de 2000, en especial, si, como tambi\u00e9n lo sostuvo el juzgador, no encontraba argumentos plausibles para apartarse de lo que consideraba una doctrina probable de esta Corporaci\u00f3n conformada por varios de sus precedentes jurisprudenciales.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en lo que concierne a los errores de hecho que se plantean en la segunda parte del cargo, reflejados en que, a juicio de la censura, el sentenciador pas\u00f3 por alto las confesiones de Luis Enrique Clavijo Riveros, conductor del veh\u00edculo, y de Miguel Arturo Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, representante legal de Flota \u00c1guila Ltda., as\u00ed como los testimonios de Nelson Fernando Castiblanco y \u00c1lvaro Enrique Rinc\u00f3n Romero, el dictamen pericial, las fotograf\u00edas y el video aportados con el libelo incoativo, ha de advertir la Corte que est\u00e1n llamados a correr la misma suerte que los reparos reci\u00e9n examinados.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, emerge que los aludidos errores de hecho versan \u00fanicamente sobre varios medios demostrativos decretados y practicados durante esta controversia, por lo que puede notarse que su alcance y \u00e1mbito resulta francamente&nbsp; insuficiente e impreciso como para fracturar la plataforma jur\u00eddica y f\u00e1ctica sobre la que el Tribunal hizo descansar su fallo, pues si \u00e9ste consider\u00f3, con base en distintas razones, que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n criminal deb\u00eda ser acogida dentro del proceso ordinario y, por ende, frustraba la acci\u00f3n civil, no le bastaba a la impugnadora dolerse de la preterici\u00f3n de aquellas pruebas, acopiadas dentro del proceso ordinario, sino que era menester que enderezara su actividad a demostrar que, por uno u otro motivo, tal pronunciamiento penal no pod\u00eda surtir efectos dentro del proceso de responsabilidad extracontractual o que el mismo no pose\u00eda la solidez y racionalidad que el fallador hab\u00eda encontrado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el limitado enfoque que se imprimi\u00f3 a la acusaci\u00f3n determina que el pilar esencial sobre el que el juzgador edific\u00f3 su decisi\u00f3n, cual es que, en su opini\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Fiscal\u00eda no pod\u00eda \u201c&#8230; ubicarse dentro del plano de la arbitrariedad o ausencia de motivaci\u00f3n &#8230;\u201d, sino que obedec\u00eda \u201c&#8230; al estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario &#8230;\u201d, permanezca inc\u00f3lume y siga fungiendo como tal, por lo que la sentencia contin\u00faa amparada por la presunci\u00f3n de acierto con que lleg\u00f3 a la Corte.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta materia, se tiene dicho que \u201c&#8230; cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada &#8230;\u201d. (sentencia de 14 de mayo de 2001, exp. 6752, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profiri\u00f3 dentro del proceso identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en su oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-168-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}