{"id":83347,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-169-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-169-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-169-2006\/","title":{"rendered":"SC 169 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-169-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve de noviembre de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05001-31-03-017-1999-01199-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por aquella promovido contra Jairo Alonso G\u00f3mez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n tiene apoyo en los siguientes hechos b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de agosto de 1987 Jairo Alfonso G\u00f3mez G\u00f3mez diligenci\u00f3, como pre\u00e1mbulo a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, un formulario de asegurabilidad en el que ocult\u00f3 que padec\u00eda del mal de diabetes. El 7 de septiembre de 1987 se expidi\u00f3 la p\u00f3liza n\u00famero 254148, luego ampliada por la p\u00f3liza 314004 del 7 de marzo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En septiembre de 1999 la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora, cuando atendi\u00f3 una reclamaci\u00f3n hecha por el asegurado por un accidente automovil\u00edstico, al amparo del anexo de accidentes personales, determin\u00f3 que el tomador hab\u00eda sido reticente pues hab\u00eda ocultado que desde 1986 padec\u00eda de diabetes, seg\u00fan revel\u00f3 su historia cl\u00ednica, hasta ah\u00ed oculta. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado resisti\u00f3 las pretensiones, para ello acus\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda demandante omiti\u00f3 el examen m\u00e9dico de rigor, como tampoco le solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica. Propuso adem\u00e1s la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad derivada de la supuesta reticencia o inexactitud alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque encontr\u00f3 que el demandado no quebrant\u00f3 la carga de declarar fidedignamente el estado de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal declar\u00f3 ocurrida la prescripci\u00f3n extraordinaria de la acci\u00f3n de nulidad, fruto de lo cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, aunque por motivos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el Tribunal c\u00f3mo el 7 de marzo de 1989 se expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. 314004, que se sustituy\u00f3 el 21 de marzo de 1989 por la p\u00f3liza 254148. En el a\u00f1o de 1999, fruto de la reclamaci\u00f3n que hiciera el demandado, al ver su historia cl\u00ednica se detect\u00f3 que el asegurado desde anta\u00f1o padec\u00eda de diabetes y que hab\u00eda sido reticente al hacer la declaraci\u00f3n sobre el estado de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>No dud\u00f3 el Tribunal que hubo la reticencia, a pesar de lo cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda por el advenimiento de la prescripci\u00f3n. En efecto, el contraste de fechas llev\u00f3 al ad quem a decidir que como la nulidad se demand\u00f3 en 1999 y la reticencia tuvo lugar en 1987, hubo prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se levantaron contra la sentencia, los que ser\u00e1n despachados de modo conjunto por que en el fondo entre ellos no hay diferencia relevante y son comunes las razones necesarias para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se reprocha al Tribunal por haber violado directamente la ley, m\u00e1s precisamente los art\u00edculos 822, 1058 y 1081 del C. de Co., los dos primeros por falta de aplicaci\u00f3n, y el \u00faltimo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista, asistido del&nbsp; art\u00edculo 822 del C. de Co., acude a los art\u00edculos 1625, 2535 a 2545 del C\u00f3digo Civil y una vez que trae a la memoria la definici\u00f3n de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2535 ib\u00eddem, concluye que las acciones de que trata esta norma son la ejecutiva y la ordinaria. Luego el censor retorna s\u00fabitamente al art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio para criticar que su contenido \u201cno dice nada\u201d. A\u00f1ade que al mencionarse en esta regla \u201cla prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria\u201d, con ello no hace sino contrariar el sentido del C\u00f3digo Civil. Prosigue el recurrente resaltando la ambig\u00fcedad de la norma cuando ella se refiere al \u201cinteresado\u201d, como tambi\u00e9n hace objeto de crudas cr\u00edticas la expresi\u00f3n \u201checho que da base a la acci\u00f3n\u201d que el mismo precepto consagra, censura que se extiende al \u201coscuro enunciado\u201d sobre el \u201cmomento en que nace el respectivo derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el recurrente que en ninguna parte del texto aparece \u201cque la prescripci\u00f3n ordinaria sea de naturaleza subjetiva, mientras que la extraordinaria lo sea de naturaleza objetiva, ni que una u otra prescripci\u00f3n produzca los efectos que le atribuye el sentenciador de segunda instancia, aludiendo este a solitaria sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil cuyo contenido conceptual no se conoce y que ni siquiera aparece publicada oficialmente\u00bb (fl. 21, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1081 del C. de Co. el recurrente ataca a un tiempo la sentencia del Tribunal y el precedente judicial en que ella se apoya, es decir la sentencia de 3 de mayo de 2000 pronunciada por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte en el pasado, y el Tribunal ahora \u2013 prosigue el casacionista \u2013, hubieran le\u00eddo adecuadamente el precepto, habr\u00edan hallado que la prescripci\u00f3n ordinaria comprende con sus efectos delet\u00e9reos a las partes en el contrato de seguro, pero no afecta a menores e incapaces, por oposici\u00f3n a la extraordinaria que surte efectos respecto de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierra su impugnaci\u00f3n el casacionista afirmando que la prescripci\u00f3n ordinaria \u201c\u2026 se aplica a quienes sin haber sido partes en el contrato de seguros, adquieran sin embargo un derecho proveniente de este contrato, en virtud del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la estipulaci\u00f3n en provecho de terceros prevista en el art\u00edculo 1507 del c\u00f3digo civil, la cual se presenta en el contrato de seguro en el caso de los asegurados por cuenta de tercero, en la designaci\u00f3n de beneficiarios a t\u00edtulo oneroso en los seguros de da\u00f1os, &#8230;\u201d (fl. 16, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este el recurrente reproduce literalmente el texto del primero, lo cual hace p\u00e1rrafo por p\u00e1rrafo de modo casi exacto. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia entre las dos acusaciones, reside en que en el segundo cargo acusa que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C. de Co. ya no viene de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como se acusa en el primero, sino de aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos es evidente que el recurrente ensaya una acometida dial\u00e9ctica contra el Tribunal, a quien censura por hacerse eco del precedente fijado en la sentencia de 3 de mayo de 2000, pues a juicio del censor, del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio no emerge la naturaleza objetiva o subjetiva de las prescripciones extraordinaria y ordinaria, pero ni el m\u00e1s leve esfuerzo hizo para conectar esa cr\u00edtica con las consideraciones de la sentencia del ad quem y los errores que a ella se atribuyen, y as\u00ed procedi\u00f3 el recurrente, tal vez intuyendo que en este preciso caso si la prescripci\u00f3n es de dos o de cinco a\u00f1os, ello en nada cambiar\u00eda el argumento del juzgador de segundo grado, que en su sentencia reprocha al asegurador por haber dejado pasar diez a\u00f1os en silencio sin alegar la nulidad originada en la reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en breve, nada hay en el recurso que permita descifrar cu\u00e1l es el tipo de prescripci\u00f3n que el recurrente reclama para el caso, pues \u00e9ste call\u00f3 al respecto. En suma, el Tribunal plante\u00f3 que pasados m\u00e1s de diez a\u00f1os, contados desde cuando hubo la reticencia, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria, lo cual hizo siguiendo el paso a la sentencia de 3 de mayo de 2000 emitida por esta Sala. Frente a ello, el casacionista se limit\u00f3 a denunciar que la sentencia acusada en casaci\u00f3n tuvo como apoyo un precedente solitario, sentencia que ni siquiera estaba publicada, que es una supuesta doctrina, pero sin ofrecer ninguna raz\u00f3n para acoger alg\u00fan otro t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que permitiera la pervivencia de la acci\u00f3n de nulidad; tampoco demostr\u00f3, ni hizo intento alguno, m\u00e1s all\u00e1 de los adjetivos que utiliz\u00f3 contra ese precedente, para demostrar cabalmente por qu\u00e9 estuvo mal el juzgador de segunda instancia al aplicar el C\u00f3digo de Comercio, ni cu\u00e1l de las reglas del C\u00f3digo Civil har\u00eda cambiar de modo definitivo la decisi\u00f3n, si es que la apertura generada en la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 822 del C. de Co. tuviera ese objetivo, cosa que tampoco se esboz\u00f3 con claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el casacionista se extravi\u00f3 cuando hizo blanco de su embate la sentencia de 3 de mayo de 2000 emitida por esta Sala, lo cual intent\u00f3 adem\u00e1s de modo imperfecto, en tanto que ni atac\u00f3 los pilares fundamentales de ella, que bastantes son, y apenas redujo sus comentarios a unos cuantos denuestos, y lo que es peor, dej\u00f3 de lado los argumentos del Tribunal en torno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro, que expuestos de manera concisa y clara permit\u00edan un ataque frontal contra la sentencia, gesti\u00f3n impugnaticia que se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra Jairo Alonso G\u00f3mez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-169-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve de noviembre de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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