{"id":83348,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-170-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-170-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-170-2006\/","title":{"rendered":"SC 170 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-170-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 0024-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandante enfila contra la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala&nbsp; Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Murcia frente a Arturo y Maria Alicia Quiroga Rinc\u00f3n; Pedro Julio y Luz Helena Quiroga Moreno; Ana Sixta y Maria Ignacia Bosa Rinc\u00f3n y Graciela Rinc\u00f3n, citados todos ellos en su calidad de herederos de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno;&nbsp; igualmente, frente a los herederos indeterminados del mencionado causante. A dicho proceso se vincul\u00f3 posteriormente Eduardo Rinc\u00f3n Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme a la rese\u00f1a que en pasada oportunidad efectu\u00f3 la Corte, los pormenores del litigio pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.) compareci\u00f3 el demandante para solicitar que se declarara que es hijo extramatrimonial del causante Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno y, subsecuentemente, que se dijera que en tal calidad tiene vocaci\u00f3n hereditaria en su sucesi\u00f3n, con exclusi\u00f3n de todo otro heredero que no tenga igual o mejor derecho. Reclam\u00f3, as\u00ed mismo, que de haber culminado el proceso respectivo, se rehiciera la partici\u00f3n y se condenara a los demandados a restituirle todos los bienes de la herencia junto con sus frutos civiles y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales finc\u00f3 tales pretensiones son, en ajustada s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno y Maria Eliodora Murcia Rinc\u00f3n se conocieron en Bogot\u00e1 antes de 1949 y entablaron un noviazgo, fruto del cual naci\u00f3 el demandante. A finales de 1950 la pareja de amantes empez\u00f3 a trabajar en la f\u00e1brica de textiles Morfel Ltda., y sus relaciones amorosas se hicieron estables, permanentes y notorias, siendo as\u00ed que el causante anunci\u00f3 a su compa\u00f1era ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rinc\u00f3n Moreno cuid\u00f3 de su hijo y le dio el trato de padre, am\u00e9n que atendi\u00f3 a Maria Eliodora en los momentos del parto, hecho ocurrido en el Hospital San Juan de Dios-Materno Infantil.&nbsp; A partir de su nacimiento, Jos\u00e9 Cl\u00edmaco convivi\u00f3 con sus padres, convivencia que se prolong\u00f3 por un lapso de 23 a\u00f1os, per\u00edodo durante el cual el causante provey\u00f3 los gastos que su crianza, manutenci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y alojamiento demandaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maria Eliodora Murcia falleci\u00f3 siendo soltera el 29 de junio de 1974 y su compa\u00f1ero el 5 de mayo de 1986. El proceso de sucesi\u00f3n de este \u00faltimo fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito de Pacho y dentro de su tr\u00e1mite han sido reconocidos como herederos los ahora demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como no fue posible la notificaci\u00f3n personal de todos los demandados, hubo necesidad de emplazar a&nbsp; Maria Alicia y a Luz Helena Quiroga y, desde luego, a los herederos indeterminados del causante, a quienes se les design\u00f3 un curador ad- litem quien, en su nombre, contest\u00f3 la demanda ateni\u00e9ndose a lo probado en el proceso en cuanto a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Los dem\u00e1s herederos guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Estando por agotarse el t\u00e9rmino probatorio, compareci\u00f3 al proceso el se\u00f1or Eduardo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n aduciendo que mediante auto del 5 de septiembre de 1990, hab\u00eda sido reconocido como heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno, proceso ante el cual acredit\u00f3 su calidad de hijo extramatrimonial del aludido causante, estado civil que fue declarado mediante sentencia del 9 de agosto de 1988 y en virtud del cual dijo haber desplazado a todos los herederos colaterales hasta ahora reconocidos en ese proceso. Prevali\u00e9ndose de tal condici\u00f3n solicit\u00f3 que se prosiguiera con \u00e9l el proceso ordinario de filiaci\u00f3n hasta la sentencia pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Concluy\u00f3 la primera instancia con la sentencia del 7 de diciembre de 1993 en la que el sentenciador a quo dispuso: 1) declarar que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno; 2) ordenar que se hiciera la inscripci\u00f3n de rigor en el libro de registro de nacimientos pertinente; 3) declarar que la sentencia produce efectos patrimoniales frente a quienes \u201cconstituyeron definitivamente\u201d los extremos del litigio; 4) declarar que el actor, en su calidad de hijo del referido causante tiene derecho a heredarlo; 5) negar el reconocimiento de los frutos pedidos por aqu\u00e9l; 6) abstenerse de condenar en costas; y 7) ordenar consultar dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La rese\u00f1ada providencia fue apelada de manera principal por el interviniente Eduardo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, y en forma adhesiva por el demandante, quien sustent\u00f3 su inconformidad en la denegaci\u00f3n de los frutos que hab\u00eda pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual correspondi\u00f3 diligenciar la segunda instancia del referido asunto, revoc\u00f3&nbsp; por sentencia del 10 de octubre de 1994 algunas resoluciones de la sentencia recurrida, concretamente las correspondientes a los ordinales tercero y cuarto y, en su lugar, decret\u00f3 la caducidad de los derechos patrimoniales que pudieran corresponderle al demandante dentro de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno, determinaci\u00f3n que, posteriormente, fue invalidada por esta Corporaci\u00f3n mediante fallo del 30 de marzo de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Renovada la actuaci\u00f3n, el aludido Tribunal puso nuevamente fin a la segunda instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2002, en la que adopt\u00f3 criterio similar al que ya hab\u00eda expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA&nbsp; DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los aspectos medulares del proceso y de percatarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, abord\u00f3 el sentenciador ad quem el escrutinio de las causales de filiaci\u00f3n aducidas por el demandante, examen que, dados los alcances de la demanda de casaci\u00f3n, no es necesario rese\u00f1ar ac\u00e1, y al cabo del cual coligi\u00f3 que estaba demostrada la relaci\u00f3n filial alegada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, y luego de recordar que la causa mortuoria de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno, fue iniciada por los sobrinos del causante, en representaci\u00f3n de sus hermanos y hermanas, acot\u00f3 el Tribunal que posteriormente fue reconocido como heredero, en calidad de hijo extramatrimonial, el se\u00f1or Eduardo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, quien se hizo parte en este litigio el d\u00eda 6 de noviembre de 1992, y cuya intervenci\u00f3n conducir\u00eda a que el reconocimiento realizado a quienes iniciaron el proceso en calidad de sobrinos, perder\u00eda toda relevancia, pues ser\u00edan desplazados por el mencionado hijo, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda establecer si el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 ten\u00eda aplicaci\u00f3n en este evento particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 seguidamente, no sin antes rese\u00f1ar algunos apartes del fallo del 3 de octubre de 1991, en virtud del cual esta Corporaci\u00f3n hall\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968,&nbsp; que en virtud de la caducidad se establecen plazos perentorios e improrrogables para intentar determinados procesos, so pena de que el demandante negligente que los deje transcurrir sin actividad, sufra la sanci\u00f3n de perder el derecho que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede confundirse la caducidad con la prescripci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3, porque son dos instituciones distintas, aunque se asimilan en que la primera extingue la acci\u00f3n y la segunda la pretensi\u00f3n. No obstante, un\u00e1nimemente se ha dejado sentado por la jurisprudencia y la doctrina, con estribo en la propia ley, que el inciso 4 del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 hace relaci\u00f3n a la caducidad m\u00e1s no a la prescripci\u00f3n, habida cuenta que los predicados efectos patrimoniales se producir\u00e1n a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, \u201c\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d, o m\u00e1s exactamente cuando en el aludido lapso se les notifique el auto admisorio de la misma. Y si bien es verdad que en un principio tal regla se aplica de manera rigurosa, al punto de desconocer las circunstancias adversas o favorables a la notificaci\u00f3n, posteriormente la Corte moriger\u00f3 esa tesis, aseveraci\u00f3n que pasa a demostrar trasuntando algunas jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto de esta especie, prosigui\u00f3, la demanda fue presentada el 4 de mayo de 1988, mientras que el deceso del declarado padre ocurri\u00f3 del 5 de mayo de 1986, es decir, escasamente a un d\u00eda de vencerse el bienio de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien la jurisprudencia ha \u201capaciguado\u201d su posici\u00f3n en aquellos casos en los que la vinculaci\u00f3n de los demandados a la litis no es posible por causas ajenas al actor, no ha llegado al punto de considerar que basta la simple presentaci\u00f3n de la demanda, pues ello no solo vulnera el derecho de quienes deben intervenir en la controversia sino que desconocer\u00eda los mandatos del legislador. El demandante fue negligente porque a pesar de tener derecho, debi\u00f3 ejercerlo oportunamente, so pena de perderlo; no puede, entonces, en aras del reconocimiento filial concedido, desconocer el perentorio t\u00e9rmino establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 seguidamente a examinar los argumentos justificativos aducidos por el demandante en el interrogatorio que absolvi\u00f3, conforme a los cuales los demandados, al apoderarse de los documentos que el sentenciador relacion\u00f3, obstruyeron el ejercicio de su pretensi\u00f3n, excusa que desech\u00f3 el Tribunal con sustento en que algunas de tales pruebas se recaudaron con suficiente antelaci\u00f3n como para iniciar el proceso con la anticipaci\u00f3n necesaria que le permitiera notificar a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se puede admitir que baste la presentaci\u00f3n de la demanda, pues ello contradice la ley, am\u00e9n que comportar\u00eda \u201cla violaci\u00f3n del derecho de defensa de quien tiene derecho a intervenir en el proceso, perdiendo relevancia cualquier pronunciamiento que pueda hacer sobre si existi\u00f3 buena o mala fe de los demandados\u201d. Para concluir advirti\u00f3 que no pod\u00eda interpretarse la regla del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, como una desmejora de los derechos de los hijos extramatrimoniales, aserto que sustent\u00f3 en doctrina de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos que ella contiene despachar\u00e1 la Corte \u00fanicamente el segundo que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de quebrantar directamente, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que el Tribunal, con estribo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reafirm\u00f3 la finalidad que tuvo el legislador para establecer el t\u00e9rmino de caducidad previsto en dicho precepto, que no fue otra que la de se\u00f1alar un t\u00e9rmino equitativo para proponer la demanda, con el fin de que los herederos del progenitor difunto no tuvieran que permanecer indefinidamente sometidos a acciones sorpresivas, mucha veces enderezadas a hacer m\u00e1s dif\u00edcil su defensa; es decir, que el fallador ad quem, admite que la norma en cuesti\u00f3n debe ser interpretada tomando en consideraci\u00f3n su finalidad, pues no otra cosa cabe deducir de que hubiese aludido a la raz\u00f3n por la cual se consagr\u00f3 tan extra\u00f1o, injusto y breve t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa tarea se qued\u00f3 a mitad de camino, pues su cabal interpretaci\u00f3n debe corresponder a que su finalidad, en caso dado, se haya cumplido o no. Esto es, que debe examinarse en cada caso concreto si a pesar de haberse presentado oportunamente la demanda, se viola el derecho de defensa de los demandados o se les cercena la posibilidad de aportar pruebas pata contradecir al demandante por el hecho de&nbsp; notificarles el auto admisorio de la demanda pasado ese bienio; de no ser as\u00ed, la demanda presentada oportunamente cumpli\u00f3 con la finalidad prevista en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar la sentencia del 19 de&nbsp; noviembre de 1976, proferida por esta Corporaci\u00f3n, conforme a la cual la sola presentaci\u00f3n oportuna del libelo tendr\u00eda el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad, cuando la notificaci\u00f3n del auto admisorio se hace, sin culpa posterior del demandante, vencido el bienio consagrado en la ley, esto porque no se podr\u00eda insistir en una interpretaci\u00f3n que da\u00f1ara patentemente al hijo extramatrimonial, quien fue objeto de protecci\u00f3n por el legislador, se quej\u00f3 el recurrente de que el Tribunal incurri\u00f3 en evidente error jur\u00eddico por no haber interpretado de ese modo el citado precepto, es decir, porque no examin\u00f3 si los demandados fueron lesionados en su derecho de defensa con dicha notificaci\u00f3n, y de no haber sido as\u00ed, habi\u00e9ndose presentado la demanda antes de cumplirse los dos a\u00f1os, ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida podr\u00eda justificar la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n por causa de hab\u00e9rsele notificado a los demandados el auto admisorio transcurrido el bienio. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como palmariamente se observa en el fallo recurrido, el Tribunal dedujo la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la filiaci\u00f3n que declar\u00f3, con sustento, en s\u00edntesis, en que en el asunto de esta especie la demanda incoativa del proceso fue presentada \u201cescasamente a un d\u00eda de vencerse el bienio de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968\u201d, circunstancia que hac\u00eda \u201cf\u00edsicamente imposible\u201d que los demandados se notificaran dentro del precitado t\u00e9rmino; es decir, que para el juzgador ad quem el actor no pod\u00eda reclamar v\u00e1lidamente el reconocimiento de los derechos patrimoniales en la sucesi\u00f3n de su padre porque impetr\u00f3 la acci\u00f3n respectiva un d\u00eda antes de vencerse el t\u00e9rmino establecido en el mencionado art\u00edculo, pues resultaba \u201cmaterialmente imposible que ese mismo d\u00eda se admitiera la demanda, se notificar\u00e1 a los demandados y se realizar\u00e1 el emplazamiento de los herederos indeterminados; y no es, como pretende afirmar el apoderado del actor en los alegatos presentados ante esa (sic.) superioridad, que exista un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda, simplemente se indica que esta debe hacerse con el tiempo suficiente que le permita a las instancias judiciales realizar la notificaci\u00f3n de los demandados, para que los efectos patrimoniales del reconocimiento filial no caduquen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se advierte en ese raciocinio del fallador, para \u00e9ste no es suficiente que en hip\u00f3tesis f\u00e1cticas como las de esta especie, se presente oportunamente la demanda de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, es decir, antes de que expire el bienio previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando, claro est\u00e1, el demandante cumpla las cargas que le impone el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como adelante se explicar\u00e1, sino que es menester, adem\u00e1s, que en el mismo plazo se produzca la notificaci\u00f3n del auto admisorio a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la verdad es que sobre esa tem\u00e1tica ya se ha pronunciado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al definir que a efectos de precisar los alcances del referido precepto, es forzoso armonizarlo con la prescripci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo 90, de modo que no es posible una interpretaci\u00f3n aislada y exeg\u00e9tica de dicha regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, tiene dicho la Corte, que \u201cun examen detenido sobre el particular permite concluir que el prop\u00f3sito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripci\u00f3n y\/o de caducidad&nbsp; que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un l\u00edmite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado, para que la presentaci\u00f3n de ella interrumpa civilmente la prescripci\u00f3n o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta v\u00e1lido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del art\u00edculo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta\u201d (Casaci\u00f3n Civil del 4 de julio de 2002, exp. 6364, reiterada, entre otras, en sentencias del 31 de octubre de 2003, exp. 7933; del 2 de noviembre de 2004, expediente 7233; del 16 de diciembre de 2004, expediente 7837; del 23 de febrero de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; No obstante, con miras a establecer si efectivamente en el asunto de esta especie el fallo recurrido violent\u00f3 las normas jur\u00eddicas denunciadas por la censura, concretamente, si hizo obrar indebidamente la regla del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, se impone asentar las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Como est\u00e1 suficientemente dicho, la demanda incoativa de este proceso se present\u00f3 el 4 de mayo de 1988, mientras que el fallecimiento del declarado padre se produjo el 5 de mayo de 1986, esto es, un d\u00eda antes de vencerse el bienio previsto en la susodicha norma. Del mismo modo, que fueron citados como demandados Arturo y Maria Alicia Quiroga Rinc\u00f3n, Pedro Julio y Luz Helena Quiroga Moreno, Ana Sixta y Maria Ignacia Bosa Rinc\u00f3n, as\u00ed como Graciela Rinc\u00f3n, quienes en representaci\u00f3n de distintos hermanos del de cujus, se consideraban, a la saz\u00f3n, herederos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que con posterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 1992, compareci\u00f3 al proceso el se\u00f1or Eduardo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, quien adujo su calidad de hijo extramatrimonial del causante, reconocida en sentencia del 9 de agosto de 1988 e inscrita en el registro pertinente el 24 de enero de 1989, y quien fue reconocido como heredero en la sucesi\u00f3n de su padre mediante auto del cinco de septiembre de 1990. Del mismo modo, que en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el juzgador a quo precis\u00f3, sin que ello hubiese sido objeto de controversia, que dada la peculiar naturaleza de la intervenci\u00f3n del mencionado heredero, la cual lleg\u00f3 a calificar como excluyente, \u00e9ste \u201cdesplaz\u00f3 a quienes se habr\u00eda se\u00f1alado como demandados en el libelo introductorio\u201d. En s\u00edntesis, pues, es el representante del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es con el mencionado tercero interviniente con quien el demandante se disputa el patrimonio sucesoral correspondiente a su padre, y frente a quien habr\u00e1 que dilucidar si oper\u00f3 la caducidad prevista en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si bien suele decirse que la filiaci\u00f3n en general, es simplemente, la \u201cafirmaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de un nexo biol\u00f3gico que une al padre o la madre con el hijo o, para decirlo en los t\u00e9rminos de Puig Pe\u00f1a, \u201cel estado jur\u00eddico que la ley le asigna a determinada persona, deducido de la relaci\u00f3n natural de procreaci\u00f3n que lo liga a otra\u201d, lo cierto es que estas definiciones que derivan contundente e ineludiblemente la filiaci\u00f3n del hecho biol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n no pueden recibirse de la manera axiom\u00e1tica como parecieran plantearse, habida cuenta que, en un plano de estricta juridicidad, ese v\u00ednculo, el de la paternidad, puede existir a pesar de que padre e hijo no est\u00e9n ligados por un lazo sangu\u00edneo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto no puede olvidarse que los conceptos de padre, madre e hijo, hunden sus ra\u00edces en definiciones eminentemente culturales, antes que biol\u00f3gicas; es decir, que si se quisieran mirar las cosas desde una perspectiva rigurosamente natural, habr\u00eda que hablar de progenitor y de procreado, pero, en los t\u00e9rminos de la ley, el criterio relevante es el de padre o madre, relaciones estas que el ordenamiento jur\u00eddico construye a su medida, sin adoptar, necesariamente, la causalidad f\u00edsica o biol\u00f3gica propia de la naturaleza. De ah\u00ed que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescriba que \u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. Es decir, que corresponde al legislador reglamentar lo correspondiente al estado civil de las personas, sin que al respecto el constituyente le hubiese impuesto los criterios que imperiosamente debiera aqu\u00e9l incorporar o desarrollar al efecto y, mucho menos, sin que hubiese privilegiado expl\u00edcitamente el nexo biol\u00f3gico como \u00fanico sustento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse, con mayor propiedad, quiz\u00e1s, que el sistema jur\u00eddico patrio tiende a depositar en el principio biol\u00f3gico el centro de gravedad de la regulaci\u00f3n sobre la materia, sin que esa aseveraci\u00f3n signifique que otros factores como la voluntad y la responsabilidad est\u00e9n totalmente relegados. Que el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideraci\u00f3n para efectos de fijar la filiaci\u00f3n, es cuesti\u00f3n que reluce palmaria en algunas reglas jur\u00eddicas, v. gr., como la contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimaci\u00f3n de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure. Otro tanto acontece con la aceptaci\u00f3n del hijo extramatrimonial del reconocimiento del que ha sido objeto (art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 75 de 1968), para que produzca efectos a favor de quien reconoce. Similar situaci\u00f3n acontece con la adopci\u00f3n, en cuyo caso, el criterio que gobierna la materia es el del consentimiento (Decreto 2737 de 1989). Y sin ir muy lejos, dejando de lado otros ejemplos no menos esclarecedores, es lo que ocurre en materia de caducidad de algunas acciones de filiaci\u00f3n, punto en el cual el legislador, por atender otros aspectos distintos del puramente biol\u00f3gico, permite que se consoliden relaciones filiales acrisoladas en el trato afectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en la actualidad, el consentimiento se robustece con el auxilio de un nuevo principio que cada vez tiende a ser m\u00e1s relevante, en la medida en que evolucionan y se popularizan los avances de la reproducci\u00f3n asistida. Se trata del principio de la responsabilidad en la procreaci\u00f3n, sobre el cual no es menester ahondar ac\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo que s\u00ed debe admitirse sin mayores titubeos, es que en la legislaci\u00f3n actualmente en vigor, en trat\u00e1ndose de la paternidad extramatrimonial, y m\u00e1s concretamente, en punto de su averiguaci\u00f3n, el criterio preponderante es el gen\u00e9tico pues el proceso respectivo est\u00e1 enderezado a establecer la existencia de un v\u00ednculo de esa naturaleza que una al demandante con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, esto es, en cuanto enderezada a establecer que el demandante fue procreado por el demandado, la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial tiene un cariz n\u00edtidamente declarativo; empero, y esto resulta particularmente significativo, solamente a partir de la certidumbre que la sentencia arroja sobre ese hecho (el nexo gen\u00e9tico que liga al reclamante con el demandado) aflora expl\u00edcita la relaci\u00f3n jur\u00eddica que la filiaci\u00f3n presupone. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 45 de 1936 prescriba que \u201cel hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u201d. N\u00f3tese c\u00f3mo respecto de la madre soltera o viuda el mero hecho del nacimiento del hijo determina la relaci\u00f3n jur\u00eddica materno-filial; empero respecto del padre esa relaci\u00f3n, que hasta entonces puede ser simplemente biol\u00f3gica, solamente adquiere certeza y eficacia jur\u00eddica a partir del reconocimiento o la sentencia que as\u00ed lo declare. Es decir, para exponerlo en otros t\u00e9rminos, a pesar de que un hombre hubiese engendrado un descendiente, no por ese mero hecho tiene la calidad jur\u00eddica de padre extramatrimonial de \u00e9ste, pues para que as\u00ed acontezca es necesario que lo reconozca o medie declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y en cuanto a la paternidad concierne, el art\u00edculo 60 del decreto 1260 de 1970 prev\u00e9 que \u201cdefinida legalmente\u201d \u00e9sta, por reconocimiento o decisi\u00f3n judicial en firme, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil proceder\u00e1 a asentar la inscripci\u00f3n pertinente en la forma all\u00ed se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, lo que se quiere poner de presente es, entonces, que independientemente de que con antelaci\u00f3n a la sentencia preexista el nexo biol\u00f3gico que liga al procreado con el procreador, solamente a partir de ella aqu\u00e9l adquiere el status de hijo extramatrimonial, o lo que es lo mismo, es con la sentencia respectiva como esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica adquiere relevancia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como el se\u00f1or Eduardo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n fue declarado hijo de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno mediante sentencia del 9 de agosto de 1988, inscrita en el registro pertinente el 24 de enero de 1989, solamente a partir de este hecho puede actuar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como hijo de aqu\u00e9l, es decir, que con base en \u00e9l se legitima para obrar como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, inveteradamente ha puntualizado la Corte que cuando alguien demanda, o es demandado, con invocaci\u00f3n de la calidad de heredero es menester, para satisfacer el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, que se acredite debidamente dicha condici\u00f3n. Al respecto se ha se\u00f1alado repetidamente \u201cque la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condici\u00f3n respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n\u2026\u201d. (Sentencia 15 de Marzo de 2001. Exp. No. 6370, entre muchas otras). Inclusive, a la necesidad de aportar desde el p\u00f3rtico esa prueba aluden los art\u00edculos 77 numeral 5\u00b0, 79, 97 numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no pod\u00eda exig\u00edrsele al demandante, de ning\u00fan modo, que hubiese enfilado ab initio la demanda contra el se\u00f1or Eduardo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, ni mucho menos, que lo hubiese notificado en los plazos y condiciones previstos por los art\u00edculos 10 de la Ley 75 de 1968 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues es palpable que \u00e9ste carec\u00eda a la saz\u00f3n de dicha legitimaci\u00f3n; por supuesto que, como ya quedara dicho, la calidad de hijo extramatrimonial del causante solamente le fue reconocida mediante sentencia del 9 de agosto de 1988, decisi\u00f3n que fue inscrita en el registro pertinente el 24 de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el bienio siguiente al 5 de mayo de 1986, fecha en la que aconteci\u00f3 el deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n Moreno, aqu\u00e9l no pod\u00eda demandar ni ser demandado como heredero de \u00e9ste, no hay lugar, respecto de \u00e9l, a computar el t\u00e9rmino de caducidad de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968; desde luego que, como tajantemente lo prev\u00e9 el inciso segundo de dicho precepto, \u201cMuerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d, raz\u00f3n por la cual es claro que el referido plazo fatal s\u00f3lo opera respecto de \u00e9stos, habida cuenta que son ellos quienes deben afrontar las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en verdad que las cosas no pueden ser de otro modo porque, conforme al a\u00f1ejo principio, \u201cLex non cogit ad impossibilia\u201d, la ley no podr\u00eda constre\u00f1ir al demandado a que cumpliera lo imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Como es patente en el cargo que se despacha, la acusaci\u00f3n que \u00e9l contiene est\u00e1 enderezada a que se anonade la decisi\u00f3n cuestionada, pero \u00fanicamente en cuanto declar\u00f3 la caducidad de los efectos patrimoniales que habr\u00edan de corresponder al demandante en la sucesi\u00f3n de su padre. Por consiguiente, al haber encontrado la acusaci\u00f3n el camino de la prosperidad, tal resoluci\u00f3n deber\u00e1 desaparecer, de manera que la Corte, como juzgador ad quem, deber\u00e1 confirmar las resoluciones tercera y cuarta de la sentencia de primera instancia, esto es, aquellas mediante las cuales se declar\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n judicial produc\u00eda efectos patrimoniales y que el actor, en su calidad de hijo del referido causante, ten\u00eda derecho a heredarlo, las cuales fueron revocadas por el Tribunal por raz\u00f3n de la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, y como quiera que el demandante apel\u00f3 adhesivamente la sentencia de primer grado con miras a que le fueran reconocidos los frutos que all\u00ed le fueron negados, incumbe a esta Sala examinar tal impugnaci\u00f3n, punto respecto del cual es suficiente reiterar, una vez m\u00e1s, que \u201ccuando el actor y el demandado en un proceso de petici\u00f3n de herencia son herederos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, lo que el demandante pretende no es otra cosa que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y por lo tanto, que se verifique la partici\u00f3n con arreglo a la ley, raz\u00f3n por la cual no puede la sentencia que se profiera en un proceso de tal \u00edndole entrar a distribuir y adjudicar los bienes que conforman la masa sucesoral\u2026. \u2018Ciertamente, cuando la acci\u00f3n de herencia se traba entre coherederos, su finalidad espec\u00edfica no es la de que al accionante, desalojado de la posesi\u00f3n de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares, apedaz\u00e1ndose as\u00ed la composici\u00f3n de la hijuela a que tiene derecho y producci\u00f3n de este mismo resultado en la estructura de la hijuela de los dem\u00e1s. Sino que, en tal caso, es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participaci\u00f3n en la herencia sin perjuicio de los derechos de los dem\u00e1s herederos, resultado integral a que solo podr\u00e1 llegarse mediante un acto de partici\u00f3n celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por estos o aprobados por el Juez\u2019 \u2026(CXXXII pag.254)\u201d (Sentencias del 13 de enero de 2003, expediente 5656 y del 11 de marzo de 1994, expediente 3272). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los frutos que el demandante reclama, es palpable que \u201c\u2026\u2018es en el proceso de sucesi\u00f3n, cuando se rehaga la partici\u00f3n, que (aquellos) deber\u00e1n tasarse y valorarse\u2019 (sentencia del 27 de marzo de 2001, expediente 6365), entre otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuales son los frutos que deber\u00e1n justipreciarse y restituirse\u201d (Sentencia del 13 de enero de 2003, expediente 5656). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse en tal aspecto la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n&nbsp; Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de este proceso, y actuando en sede de instancia, con fundamento en los argumentos expuestos al despachar el cargo, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 7 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Sin costas en la segunda instancia porque a pesar de que la alzada propuesta por el tercero interviniente no se abre paso, lo cierto es que la apelaci\u00f3n adhesiva del demandante tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-170-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref: Expediente No. 0024-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}