{"id":83349,"date":"2024-05-30T17:52:17","date_gmt":"2024-05-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-171-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:17","slug":"sc-171-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-171-2006\/","title":{"rendered":"SC 171 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-171-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-31-10-011-2002-00405-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or LUIS ORLANDO CELY VEGA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 14 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario por \u00e9l promovido contra LUISA FERNANDA CELY PE\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 el actor que se declarara que la demandada no es hija suya y, consecuentemente, que no tiene ninguna obligaci\u00f3n para con ella; que se comunique el correspondiente fallo a la Notar\u00eda donde se encuentra asentado el registro civil de nacimiento para la pertinente modificaci\u00f3n; a la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n donde prestaba sus servicios, para que se anote en su respectiva hoja de vida; al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, donde le promovieron un proceso de alimentos, para los efectos a que hubiere lugar; y a las dem\u00e1s entidades y autoridades que fuera necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Pe\u00f1a Montenegro, en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Luisa Fernanda, le \u201cprestaba sus servicios sexuales\u201d, entre otros, al actor; la demandada naci\u00f3 el 29 de junio de 1984 y fue registrada, por su madre, el 26 de julio del mismo a\u00f1o, ante la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1; debido a&nbsp; aseveraciones y manifestaciones enga\u00f1osas, el demandante, quien es coronel de la polic\u00eda y siempre se ha destacado por su s\u00f3lida formaci\u00f3n moral, buena conducta y buena fe, procedi\u00f3 el 6 de agosto del a\u00f1o en cita, a reconocer a la menor como hija suya, ante la notar\u00eda antes mencionada; sirvi\u00e9ndose del \u201creconocimiento fraudulento\u201d, la madre de la menor promovi\u00f3 un proceso de alimentos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que concluy\u00f3 con sentencia condenatoria para el demandante; \u00e9ste ha soportado durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os el embargo de su sueldo, por creerse el progenitor de la demandada; el actor s\u00f3lo vino a conocer a la accionada el 19 de abril de 2002, en una cita que concertaron, ocasi\u00f3n en la que aqu\u00e9l explic\u00f3 a \u00e9sta las razones por las cuales nunca la contact\u00f3 y en la que los dos fueron conscientes, de la \u201ccarencia total mutua de sentimientos y de la ausencia de parecido en los rasgos f\u00edsicos\u201d; ese mismo d\u00eda decidieron practicarse una prueba cient\u00edfica, que determin\u00f3 la exclusi\u00f3n de paternidad del demandante; la demandada asever\u00f3 en declaraci\u00f3n judicial, que al conocer su madre el resultado de la prueba, le manifest\u00f3 que su padre \u201cera otro se\u00f1or\u201d; el actor se encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido en el art. 248 del C\u00f3digo Civil y le asiste un \u201cinter\u00e9s actual y leg\u00edtimo\u201d, fundamentado en el resultado del examen gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3, adem\u00e1s, las defensas que literalmente denomin\u00f3: \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d e \u201cirrevocabilidad del reconocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y, consecuentemente, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, fallo que apelado por el demandado, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el prove\u00eddo impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de estimar que hac\u00edan presencia en el proceso los presupuestos procesales, necesarios para dictar sentencia de fondo, precis\u00f3 el Tribunal que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento del hijo extramatrimonial estaba prevista en el art. 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, norma que, en lo tocante con las personas legitimadas para promoverla, el t\u00e9rmino para intentarla y las causales que pod\u00edan esgrimirse, remiti\u00f3 al art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, precepto que conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2004, por lo que el t\u00e9rmino contenido en tal disposici\u00f3n, qued\u00f3 reducido a 60 d\u00edas, \u201cpara las dos hip\u00f3tesis que en la misma se contemplan\u201d (fl. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 a rengl\u00f3n seguido, que se impon\u00eda determinar si la demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino consagrado en la ley o si, por el contrario, fue extempor\u00e1nea, evento en el que operar\u00eda el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir, in extenso, una sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000 y de resumir el contenido de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores V\u00edctor Hugo Ferreira, Juan Nepomuceno Jaramillo, Jos\u00e9 William Hern\u00e1ndez, Farida Astrid Ramos, Gualberto Vel\u00e1squez, Rosaura Gonz\u00e1lez Guevara, Mar\u00eda Stella Pe\u00f1a, Gloria Stella Quintero, Marta Raqu\u00e9l Pe\u00f1a, Nohora Luz Carmona e Isabel Pe\u00f1a Montenegro, afirm\u00f3 el ad quem que si los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones de impugnaci\u00f3n de estado tienen plazos cortos, no se entender\u00eda \u201cque la justicia los extendiera so pretexto de un desconocimiento de la situaci\u00f3n real por parte del impugnante, al punto de hacerlos indefinidos\u201d, como suceder\u00eda en el presente juicio, en el que la demanda se present\u00f3 \u201ccerca de 18 a\u00f1os despu\u00e9s de que se produjo el reconocimiento\u2026por parte del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3, que aunque el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil establece que la demanda puede ser presentada por el que tenga un \u201cinter\u00e9s actual\u201d, ello no significa que pueda hacerse en cualquier tiempo, sino que es preciso que su formulaci\u00f3n se verifique dentro del plazo previsto en dicho precepto, por lo que la locuci\u00f3n \u201cactualidad\u201d debe enmarcarse \u201cdentro del t\u00e9rmino establecido para el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d, pues de otra manera aqu\u00e9l estar\u00eda sujeto al inter\u00e9s actual, lo cual resultar\u00eda \u201cevidentemente absurdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que, a\u00fan admitiendo la tesis del apelante, consistente en que el t\u00e9rmino para impugnar debe contarse desde el momento en que el accionante conoci\u00f3 el resultado del examen gen\u00e9tico, del dicho de los testigos Gualberto Vel\u00e1squez y Nohora Luz Carmona puede inferirse que \u00e9ste conoc\u00eda desde la misma \u00e9poca del reconocimiento, que la demandada no era su hija biol\u00f3gica, pues as\u00ed lo oyeron \u201cde los propios labios\u201d del actor, al igual que \u201ciba a reconocerla como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales s\u00f3lo se despachar\u00e1n los dos primeros, por estar llamados a prosperar, lo que se har\u00e1 en forma conjunta, conforme a las razones que luego se explicitar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 la sentencia de violar el art\u00edculo 248, inciso final, del&nbsp; C\u00f3digo Civil, junto con el 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 el censor, que la tesis del Tribunal seg\u00fan la cual los trescientos d\u00edas que ten\u00eda el actor para presentar la demanda [t\u00e9rmino de que en efecto goz\u00f3, pues \u00e9sta se present\u00f3 antes de dictarse la sentencia C-310 de 2004], se computaban a partir del momento en que se hizo el reconocimiento de la paternidad, no tiene asidero legal, como quiera que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil en ninguna parte sujet\u00f3 dicho t\u00e9rmino a ese preciso momento, ya que si as\u00ed fuera, ser\u00eda inane la referencia que all\u00ed se hace al \u201cinter\u00e9s actual\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3 que si el legislador tuvo en cuenta esta \u00faltima circunstancia, es porque parti\u00f3 de la base de que el conocimiento que puede adquirir el interesado para, con sustento en \u00e9l, dejar sin efecto el reconocimiento inicial, bien puede acaecer en ocasi\u00f3n posterior a ese referente temporal, sin que ello signifique que la \u00e9poca procesal para controvertir tal acto, quede sujeta \u201cal capricho, arbitrio o disposici\u00f3n emocional del reconociente, sino que su inter\u00e9s, am\u00e9n de ser actual, debe estar fundado en s\u00f3lidos y profusos motivos que derrumben en el legitimante su errada convicci\u00f3n de que \u00e9l s\u00ed era el padre biol\u00f3gico de la persona que hab\u00eda reconocido como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 que de admitirse la postura del Tribunal, ser\u00eda inocuo tramitar procesos de esta naturaleza, pues al juez le bastar\u00eda, ab initio, rechazar el libelo con apoyo en lo previsto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denunci\u00f3, que la sentencia impugnada viol\u00f3 los art\u00edculos 4, 6, 174, 187, 217, 218, 228, num 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 248 del C\u00f3digo Civil; y 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el censor, que del dicho de los testigos Gualberto Vel\u00e1squez y Nohora Luz Carmona, el Tribunal extrajo la conclusi\u00f3n de que el actor, desde la \u00e9poca en que efectu\u00f3 el reconocimiento de paternidad, ten\u00eda conocimiento de que la demandada no era hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la declaraci\u00f3n del primero de los nombrados, sostuvo que sus afirmaciones \u201cmal pueden gozar de la credibilidad plena que le confiri\u00f3 el juzgador de segunda instancia\u201d (fl. 19), habida cuenta que el testimonio, en gran parte, era de o\u00eddas, puesto que el conocimiento de los hechos all\u00ed relatados los obtuvo el deponente de los comentarios que le hizo la madre de la demandada, cuya versi\u00f3n, a la vez, fue tachada de sospechosa, circunstancias que no le merecieron ning\u00fan reparo al ad quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con el testimonio de Nohora Luz Carmona Aristiz\u00e1bal, despu\u00e9s de transcribir los pasajes que aparecen citados en el fallo impugnado, asever\u00f3 el recurrente que el Tribunal \u201comiti\u00f3 contextualizar su versi\u00f3n, lo que lo llev\u00f3 a cometer error de derecho\u201d, toda vez que a la declarante no le constaba la presunta convivencia entre el actor y la madre de la demandada, por cuanto entre 1981 y 1983 este ten\u00eda \u201cotras amigas\u201d, afirmaci\u00f3n de la cual deduce el recurrente que si la demandada naci\u00f3 en el a\u00f1o 1984, le resultaba razonable creer al demandante que \u00e9l era su padre, por el noviazgo sostenido en los dos a\u00f1os anteriores. Se\u00f1al\u00f3 que la testigo minti\u00f3 o que de tal forma procedi\u00f3 con ella la madre de la demandada, pues \u00e9sta en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que el actor se enter\u00f3 de su embarazo cuando ya era inminente el nacimiento de su hija (junio de 1984), lo que evidenciaba que el actor no pudo manifestarle a la declarante en 1983 que iba a reconocer a la accionada como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar pasajes de las declaraciones de los se\u00f1ores Juan Nepomuceno Jaramillo, Gloria Stella Quintero, V\u00edctor Hugo Ferreira Avella y Farida Astrid Ramos, que, seg\u00fan el censor, el Tribunal reprodujo en la sentencia, \u201cpero no les atribuy\u00f3 el m\u00e9rito probatorio que de ellos surg\u00eda\u201d, manifest\u00f3 que \u201cal no haber repasado juiciosamente\u201d el contenido de los testimonios de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y Carmona, el sentenciador hizo una \u201cinadecuada y parcializada valoraci\u00f3n de estos medios de prueba, pues no vislumbr\u00f3 en conjunto todas las verdades que de all\u00ed surg\u00edan, concretamente aquella conforme a la cual el demandante s\u00f3lo se enter\u00f3 de que no era el padre biol\u00f3gico de la demandada, justo en el momento en que conoci\u00f3 los resultados de la prueba gen\u00e9tica practicada en 2002, y no antes\u201d (fl. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 la censura, entonces, casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La providencia impugnada, se memora, descansa en dos pilares: el primero, que no es de recibo el argumento consistente en que el actor tiene \u201cinter\u00e9s actual\u201d para impugnar la paternidad a partir del 25 de abril de 2002, lo que llev\u00f3 al ad quem a concluir que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, por haberse demandado 18 a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento; el segundo, que a\u00fan admitiendo que el referido plazo empez\u00f3 cuando el demandante conoci\u00f3 el resultado de la prueba gen\u00e9tica, debe tambi\u00e9n entenderse caducada la acci\u00f3n, pues dos de los testimonios recepcionados en el curso del juicio demuestran que \u00e9ste tuvo conocimiento, antes de efectuar el referido reconocimiento, que la demandada no era hija suya. El primero y el segundo de los cargos formulados, combaten por separado cada uno de tales fundamentos, respectivamente, lo que justifica entonces su despacho conjunto, como se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abordando el estudio de las dos censuras, observa la Sala que el derecho a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, en cuanto es esencial para determinar el estado civil de las personas, ha merecido especial y reiterativo inter\u00e9s del legislador patrio, quien en el siglo pasado profiri\u00f3 leyes encaminadas a regular no s\u00f3lo el acto del reconocimiento, sino tambi\u00e9n los procedimientos adecuados para impugnarlo, en los precisos eventos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como es sabido, desde la entrada en vigencia de la ley 45 de 1936, el reconocimiento de paternidad extramatrimonial es irrevocable (art. 2\u00b0), vale decir, no puede dejarse sin efecto por la mera voluntad del reconocedor, caracter\u00edstica ratificada por la ley 75 de 1968 (art. 1\u00b0), que modific\u00f3 la anteriormente citada, lo que no obsta para que \u201cpor las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u201d (art. 5\u00b0 ley 75 de 1968), pueda ser impugnado, lo que ha llevado a esta Sala ha puntualizar que \u201cla irrevocabilidad no tiene porqu\u00e9 aceptarse siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concedi\u00e9ndole as\u00ed un alcance que rebasa su propio l\u00edmite. La irrevocabilidad lo \u00fanico que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no est\u00e1 el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque s\u00f3lo por las causas y en los t\u00e9rminos expresadas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto \u00e9ste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento\u201d (Se subraya; cas. civ. 27 de octubre de 2000, Exp. 5639). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al aspecto temporal, el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, aplicable a juicios de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, establece que \u201cNo ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d (se subraya), precepto que fue declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-310 de 2004, espec\u00edficamente en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d, fallo que, sin embargo, no puede ser aplicado aqu\u00ed, se precisa, por cuanto la referida decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no produce efectos retroactivos, como bien se tiene establecido. (Vid: C-113\/93 y C- 737\/2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que, en ciertos eventos, quien reconoce puede tener inter\u00e9s en impugnar el reconocimiento. En efecto, en&nbsp; cas. civ. de 11 de abril de 2003, Exp. 6657, se expres\u00f3 que \u201caquellas personas que tengan un inter\u00e9s actual, pecuniario o moral, seg\u00fan corresponda en cada situaci\u00f3n, son quienes est\u00e1n autorizadas legalmente para promover la respectiva impugnaci\u00f3n\u201d; que \u201cla hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que consulta la din\u00e1mica de la disposici\u00f3n exige, por tanto, un inter\u00e9s actual, cuyo surgimiento deber\u00e1 establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervenci\u00f3n judicial, pues ser\u00eda in\u00fatil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, m\u00e1s cuando su contenido ata\u00f1e al orden p\u00fablico. Ese inter\u00e9s actual pone en evidencia que est\u00e1 latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, pr\u00e9dica que invade desde luego la esfera de quien efectu\u00f3 el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968\u201d y que \u201ces ese supuesto, valga repetirlo, el que origina el inter\u00e9s, toda vez que su objeto trasciende a los atributos de la personalidad, que lo convierte en inalienable, inescindible e imprescriptible, no obstante haberse activado por un acto de potestad o prerrogativa del padre, forma exclusiva de reconocimiento de antes, concepto que ha venido cambiando con los avances sucesivos de la legislaci\u00f3n que permitieron la posibilidad de que el hijo reclame contra su filiaci\u00f3n, momento a partir del cual, frente al contenido del estado civil, surge concomitantemente la irrevocabilidad del mismo\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte, en la decisi\u00f3n anterior, que \u201cno obstante que en determinados supuestos el mismo autor del reconocimiento puede llegar a tener inter\u00e9s actual en la declaraci\u00f3n que persigue\u201d,&nbsp; este \u201cno alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aqu\u00e9l refiere a la condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho, al paso que \u00e9ste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia&nbsp; o de raz\u00f3n algunas. As\u00ed, la presencia del segundo deviene innecesaria y, por ende,&nbsp; es inane en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de accionar; dicho inter\u00e9s, por consiguiente, valga repetirlo, no puede estar sometido al estado de \u00e1nimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservaci\u00f3n y mantenimiento de las relaciones interpersonales\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior doctrina vertida al presente asunto, permite evidenciar que el Tribunal cometi\u00f3 el yerro jur\u00eddico denunciado por el censor, pues si, en ciertos eventos, quien reconoce puede tener \u201cinter\u00e9s actual\u201d en impugnar el reconocimiento, mal podr\u00eda sostenerse \u2013como se hizo en la sentencia impugnada- que en este proceso, el actor no ten\u00eda \u201cinter\u00e9s actual\u201d para demandar y que la demanda deb\u00eda ser incoada \u201cdentro de los precisos t\u00e9rminos\u201d establecidos en el art. 248, habida cuenta que tal plazo extintivo corre a partir del instante en que surgi\u00f3 ese \u201cinter\u00e9s\u201d, lo que desde una perspectiva temporal, bien puede no coincidir con la fecha del reconocimiento, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n claramente dej\u00f3 sentado que el surgimiento del mismo, ad cautelam, deb\u00eda ser determinado, en cada caso en particular, a fin de no generalizar en todos los supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia del alcance que pudiera darse a la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s actual\u201d, se observa en el presente juicio, que dicho inter\u00e9s del actor se origin\u00f3 en el conocimiento que aqu\u00e9l tuvo del resultado de la prueba gen\u00e9tica sobre ADN, practicada en el mes de abril de 2002, que determin\u00f3 que respecto de la demandada su paternidad se encontraba cient\u00edficamente excluida, circunstancia que aunque advertida en&nbsp; el fallo impugnado, no fue importante o relevante para el ad quem, quien estim\u00f3 que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n al haberse presentado la demanda impugnatoria, dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s de haberse reconocido la paternidad extramatrimonial respecto de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que exige la ley, es que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento se haga necesaria e indefectiblemente dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil -en la actualidad dentro de sesenta d\u00edas conforme a la sentencia C-310 de 2004 dictada por la Corte Constitucional-, lo que habr\u00e1 de evaluarse conforme las espec\u00edficas circunstancias de cada caso en particular, pues el derecho de impugnar caduca con el vencimiento del t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n, pero ello no significa que \u00e9ste empiece inevitablemente a correr desde el d\u00eda siguiente al del reconocimiento de la paternidad, ya que como se acot\u00f3, el inter\u00e9s actual del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuestos en el cual ser\u00e1 necesario determinar, con miras a resolver acerca de la caducidad de la acci\u00f3n, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el primer pilar que sostiene el fallo impugnado no puede seguir en pie. Resta examinar, lo concerniente al error imputado en torno a la prueba testimonial, pues como antes se se\u00f1al\u00f3, el Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que el actor se enter\u00f3 previamente al reconocimiento de la demandada, que \u00e9sta no era hija suya, conclusi\u00f3n que extrajo de los testimonios de Gualberto Vel\u00e1squez y Nohora Luz Carmona, aspecto que es combatido en el segundo de los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, aunque la censura literalmente endilg\u00f3 la comisi\u00f3n de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los referidos testimonios, la Sala,&nbsp; de cara a la exposici\u00f3n y a la cr\u00edtica que se hizo al fallo impugnado, entiende que lo alegado, en puridad, es la existencia de un error de hecho, toda vez que se alega que las declaraciones son de o\u00eddas, no son s\u00f3lidas, responsivas y suficientes para apuntalar en ellas el conocimiento que el Tribunal dedujo en cabeza del demandante acerca de que sab\u00eda que la demandada no era hija suya, previamente a hacer el reconocimiento, lo que evidencia que el reproche del censor, en lo cardinal, recae sobre la apreciaci\u00f3n objetiva de la referida prueba testimonial y no en torno a su valoraci\u00f3n jur\u00eddica, propiamente dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ya ha tenido oportunidad de puntualizar que \u201cla calificaci\u00f3n que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de d\u00e1rseles o no credibilidad de acuerdo con los principio de la sana cr\u00edtica es cuesti\u00f3n de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y cuyo desarrollo al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho\u201d (cas. civ. 25 de febrero de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, se considera pertinente auscultar las referidas probanzas con el fin de determinar si le asiste raz\u00f3n al recurrente en su alegaci\u00f3n o discurso casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Gualberto Vel\u00e1squez, 49 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 haber conocido al padre de la demandada, pero que \u201cen el momento&nbsp; no me acuerdo el nombre de \u00e9l. Lo conoc\u00ed por medio del trabajo porque en una ocasi\u00f3n trabajamos juntos en la Escuela Superior de Guerra, no recuerdo el nombre porque fue muy poco el tiempo. No se\u00f1ora ahora no me acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el testigo, respecto a la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el actor y la demandada que eran \u201cpadres\u201d porque \u201cen ese entonces la ni\u00f1a Luisa Fernanda, ella estaba con el apellido de la mam\u00e1 y entonces \u00e9l le dio el apellido. Le estoy hablando del se\u00f1or Orlando, que no es el mismo de que hablaba en la respuesta anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 el declarante, que Isabel no enga\u00f1\u00f3 al actor para que reconociera a su hija, por cuanto \u201cella siempre le ando (sic) con la verdad\u201d, y lo sab\u00eda \u201cporque ella nos llev\u00f3 y nos coment\u00f3\u201d, y que, \u201cla verdad es que cuando ella estaba esperando a la ni\u00f1a ella le coment\u00f3 a don Orlando que ella no era hija de \u00e9l. Lo se porque ella lleg\u00f3 a la oficina y nos coment\u00f3 que ella hab\u00eda hablado con don Orlando. Lo hab\u00eda enterado y le hab\u00eda comentado de la situaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 despu\u00e9s, que \u00e9l conoc\u00eda \u201ca plenitud\u201d que la demandada no era hija suya y que le constaba porque \u201cen una ocasi\u00f3n cuando hubo la ni\u00f1a nos encontramos en la casa y \u00e9l lleg\u00f3 all\u00e1 a la casa de la se\u00f1ora Isabel y le dijo que el la reconoc\u00eda como si fuera hija de \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado acerca del a\u00f1o en que estuvo en embarazo la madre y en el que naci\u00f3 la demandada, dijo \u201cno me acuerdo, Doctora lo que pasa es que tantos a\u00f1os atr\u00e1s entonces no me acuerdo\u201d y en respuesta al tiempo en que fueron novios el se\u00f1or Cely y la madre de la demandada, declar\u00f3 que conoci\u00f3 a \u00e9sta \u201cen el a\u00f1o 76 y en ese tiempo ella nos coment\u00f3 que ella ten\u00eda relaciones amorosas con el se\u00f1or Luis Orlando y fueron novios unos cinco a\u00f1os. O sea en el 76 y no me acuerdo hasta cuando\u201d. (fl. 134). &nbsp;<\/p>\n<p>Nohora Luz Carmona Aristiz\u00e1bal, 45 a\u00f1os de edad, puntualiz\u00f3 haber conocido al demandante \u201cdesde el a\u00f1o 81 y 82\u201d (declara en 2004), \u00e9poca en la que tambi\u00e9n conoci\u00f3 a la madre, volvi\u00e9ndose a encontrar con ella \u201cen el 94 o 95\u201d cuando fue trasladada a la Escuela Superior de Guerra\u201d; refiri\u00f3 conocer a la demandada desde el traslado antes citado, \u201cporque la mam\u00e1 era compa\u00f1era de trabajo y en las actividades de la escuela hab\u00eda asistencia de los hijos a las fiestas, a paseos y fue en el a\u00f1o 94 o 95\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 la declarante acerca del motivo del testimonio, \u201cque es por cuesti\u00f3n del apellido que tiene LUISA FERNANDA y eso me lo coment\u00f3 fue la mam\u00e1\u201d.&nbsp; Manifiest\u00f3 que cuando estuvo trabajando \u201cen control y comercio de armas\u201d, conoci\u00f3 al actor \u201ccuando \u00e9l era teniente de la polic\u00eda\u201d y ella [la madre de la demandada] era su novia \u201cde acuerdo a las palabras de \u00e9l\u201d. Relat\u00f3 que el se\u00f1or Cely&nbsp; llamaba a Isabel \u201cla negra\u201d y le dec\u00eda que cuando lo llamara \u201cla negra de la escuela superior de guerra\u201d, la pasara o le recibiera la raz\u00f3n y que en la \u00e9poca en que trabaj\u00f3 con \u00e9l \u201cera muy abierto para hacer comentarios\u201d y dentro de uno de esos comentarios, \u201c\u00e9l dijo que la negra ten\u00eda una hija que no era hija de \u00e9l, pero abiertamente digo (sic) que \u00e9l la iba a reconocer\u201d, sin que conociera los motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros apartes de su declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u00e9l se refer\u00eda a una hija que ten\u00eda ISABEL la negra y debe ser la misma porque ella no tiene sino esa hija y eso fue para la \u00e9poca del 81, 82, 83 y me acuerdo porque para esa \u00e9poca yo ya estaba embarazada y yo trabaj\u00e9 con \u00e9l hasta el a\u00f1o de 1983\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntada para que precisara el a\u00f1o en que el demandante hizo el comentario acerca de que la demandada no era hija suya, expres\u00f3 que \u201cnombre no especifico, porque no digo (sic)&nbsp; \u201cISABEL est\u00e1 esperando una hija que no es m\u00eda\u2026 eso fue en el a\u00f1o 83 porque yo trabaj\u00e9 con \u00e9l hasta el a\u00f1o 83 y no me lo hizo a m\u00ed, sino lo hizo fue a todos los que est\u00e1bamos ah\u00ed\u201d (se subraya). Finalmente, dijo que el se\u00f1or Cely ten\u00eda \u201cotras amigas\u201d, que \u201ceso pertenec\u00eda a la vida personal de \u00e9l\u201d y que \u201coficialmente conoc\u00edamos a ISABEL como la novia pues ella trabajaba en la escuela superior, pero ten\u00eda una relaci\u00f3n con otra persona no se que tan seria\u201d (fl. 231). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones precedentemente compendiadas, dejan ver que ambos declarantes conocieron al actor y a la madre de la demandada, refiriendo la existencia de una relaci\u00f3n sentimental entre ellos; uno de los testigos ubic\u00f3 el inicio de ese v\u00ednculo en 1976; el otro en 1982; y ambos manifestaron que el actor sab\u00eda que la demandada no era hija suya. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en torno a los testimonios de oidas o ex auditur, que \u201cfrente al riesgo de equivocaci\u00f3n o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse o\u00eddo de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicci\u00f3n; y que ning\u00fan valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versi\u00f3n proviene de lo que ha expresado al declarante alguna de las partes\u201d (CLXXXVIII, 307, reiterada en cas. civ. 18 de abril de 2001, Exp. 5943). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la censura, respecto del conocimiento que -seg\u00fan los declarantes- ten\u00eda el demandante de que la demandada no era hija suya, de una parte, que la versi\u00f3n de Gualberto Vel\u00e1squez \u201cno da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d y, de la otra, que la de Nohora Carmona tampoco tiene credibilidad, por corresponder a lo que le inform\u00f3 la propia madre de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo primero, el testigo declar\u00f3 que el se\u00f1or Cely sab\u00eda a \u201cplenitud\u201d que Luisa Fernanda no era su hija, por cuanto \u201cen una ocasi\u00f3n cuando hubo la ni\u00f1a nos encontramos en la casa y \u00e9l lleg\u00f3 all\u00e1 a la casa de la se\u00f1ora Isabel y le dijo que \u00e9l la reconoc\u00eda como si fuera hija de \u00e9l\u201d, (fl. 134), sin que, en realidad, precisara, de una u otra forma, las circunstancias espacio-temporales en las que presenci\u00f3 la referida declaraci\u00f3n, omisi\u00f3n que le resta fuerza vinculante y, de suyo, demostrativa, a esa supuesta manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Cely. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, aun cuando, prima facie, el dicho del testigo acerca de ese conocimiento \u201cpleno\u201d, pudiera estimarse que tiene poder probatorio, \u00e9l se eclipsa al constatar que en el punto la declaraci\u00f3n no es \u201cexacta y completa\u201d, por cuanto no est\u00e1 acompa\u00f1ada \u201cde las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d en que ocurri\u00f3 el hecho y \u201cde la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento\u201d,&nbsp; aspectos que han debido ser exigidos por el juez al momento de recibir la declaraci\u00f3n con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 228 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil proh\u00edja una t\u00e9cnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narraci\u00f3n abierta de los hechos, interrog\u00e1ndolo, en seguida, en procura de \u201cprecisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont\u00e1neo sobre ellos\u201d (art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), esforz\u00e1ndose porque el testimonio sea \u201cexacto y completo, para lo cual exigir\u00e1 al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 226\u201d (art\u00edculo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguaci\u00f3n espont\u00e1nea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para examinar al deponente, sujet\u00e1ndose, empero, a lo previsto en los art\u00edculos 226, 227 y 228 ib\u00eddem (CCLVIII, 386, reiterada en cas. civ. 25 de abril de 2001, Exp. 6602). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la cr\u00edtica que se hace a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmona, recu\u00e9rdase que ella asever\u00f3 que el actor hab\u00eda dicho&nbsp; \u201cque la negra ten\u00eda una hija que no era hija de \u00e9l, pero abiertamente digo (sic) que \u00e9l la iba a reconocer\u201d y que \u201ceso fue en el a\u00f1o 83 porque yo trabaj\u00e9 con \u00e9l hasta el a\u00f1o 83 y no me lo hizo a m\u00ed, sino lo hizo fue a todos los que est\u00e1bamos ah\u00ed\u201d, versi\u00f3n que, en puridad, no es consistente, pues, de una parte, est\u00e1 acreditado que la demandada naci\u00f3 el 29 de junio de 1984 (fl. 5 cdno 1), luego no ha podido el actor decirle a la testigo en 1983, que \u201cla negra\u201d -seg\u00fan la declarante, Isabel Pe\u00f1a-, \u201cten\u00eda una hija\u201d -la demandada-, porque esta a\u00fan no hab\u00eda nacido y, de la otra, por cuanto seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la madre, el actor se enter\u00f3 de su embarazo, pocos d\u00edas antes del&nbsp; alumbramiento.&nbsp; En efecto, Isabel Pe\u00f1a declar\u00f3 que \u201ccuando yo estaba en los diez d\u00edas que el m\u00e9dico despu\u00e9s de los nueve meses el se\u00f1or CELY me llam\u00f3 un viernes en la noche para invitarme a salir, a comer, le manifest\u00e9 que no pod\u00eda aceptarle la invitaci\u00f3n primero porque entre nosotros ya no hab\u00eda nada y segundo porque yo me encontraba en estado de embarazo y no estaba para ninguna clase de invitaciones, \u00e9l se sorprendi\u00f3, no habl\u00f3 y sencillamente me dijo \u201cque como as\u00ed, que qu\u00e9 era lo que hab\u00eda pasado\u201d y yo le dije pues c\u00f3mo es que queda uno embarazado pues cuando uno est\u00e1 con un hombre y me dijo \u2018porqu\u00e9 hab\u00eda hecho eso\u2019 y yo le dije que eso era asunto m\u00edo y el beb\u00e9 es m\u00edo, el se\u00f1or se qued\u00f3 callado y me dijo luego \u2018que despu\u00e9s habl\u00e1bamos\u2019 y hasta ah\u00ed fue la comunicaci\u00f3n de ese momento, al siguiente viernes que mi hija ya naci\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de 1984\u201d, lo que denota que el actor \u2013al tenor de esta prueba- vino a tener conocimiento del embarazo en 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo dicho, entonces, que si la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Vel\u00e1squez es atemporal y la de la se\u00f1ora Carmona no puede ser de recibo, pues refiere hechos que no pudieron haber acaecido antes de la fecha en que naci\u00f3 la demandada, momento en el que la declarante no trabajaba con el actor, no pod\u00eda afirmarse, con apoyo en tales probanzas, que \u00e9ste conoc\u00eda \u201cdesde la misma \u00e9poca en que efectu\u00f3 el reconocimiento\u201d que Luisa Fernanda no era su hija biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el Tribunal cometi\u00f3 los yerros denunciados por el recurrente. De una parte, consider\u00f3 que el actor no ten\u00eda \u201cinter\u00e9s actual\u201d para ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n como resultado del conocimiento que tuvo de la prueba gen\u00e9tica practicada en el a\u00f1o de 2002. De otro lado, dedujo de la referida prueba testimonial, que el demandante sab\u00eda antes de realizar el pluricitado reconocimiento que la demandada no era hija suya, sin reparar que tales pruebas no ten\u00edan la fuerza probatoria necesaria que permitiera, en estrictez, darles la credibilidad asignada por el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores en cuesti\u00f3n, \u00fatil es precisarlo, fueron adem\u00e1s trascendentes en la decisi\u00f3n proferida, toda vez que llevaron al Tribunal a considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, lo que sirvi\u00f3 para apuntalar su decisi\u00f3n confirmatoria del fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, prosperan los cargos y procede la Corte, a continuaci\u00f3n, a dictar la providencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se vislumbra la existencia de vicio que pueda afectar la nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de esta litis, el actor, como se dej\u00f3 visto, tiene inter\u00e9s para impugnar el reconocimiento que hizo de la demandada como su hija extramatrimonial, que se deriv\u00f3 del contenido de la prueba cient\u00edfica, la cual desvirtu\u00f3 que \u00e9l fuera el progenitor. Consecuencia de ello es que se colija que el libelo se present\u00f3 dentro de los trescientos d\u00edas siguientes a la fecha en que el se\u00f1or Cely tuvo conocimiento del resultado de la misma y que es patente que para la fecha en que se radic\u00f3 la demanda, vale decir, el 30 abril de 2002 (fl. 12 cdno. 1), no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, contado a partir de la fecha del examen cient\u00edfico, lo cual aconteci\u00f3 el 25 de abril de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, no hay evidencia suficiente y contundente en el expediente que acredite, sin sombra de m\u00e1cula, que el actor sab\u00eda, al momento de efectuar el reconocimiento de su paternidad, que la demandada inexorablemente no era hija suya, por lo que debe concluirse que el \u201cinter\u00e9s actual\u201d para impugnar el reconocimiento surgi\u00f3 fue a partir de la fecha antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe memorar las apreciaciones que, al despachar los cargos examinados en casaci\u00f3n, condujeron a la Corte a colegir que de las versiones testimoniales suministradas por los se\u00f1ores Gualberto Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez y Nohora Luz Carmona Aristiz\u00e1bal, que fueron las tenidas en cuenta por el Tribunal, no pod\u00eda extraerse la referida conclusi\u00f3n -que el se\u00f1or Cely Vega sab\u00eda para cuando efectu\u00f3 el reconocimiento de la demandada que ella no era su hija-, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, puesto que la exposici\u00f3n del primero de dichos deponentes, omiti\u00f3 precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00e9l, seg\u00fan su dicho, escuch\u00f3 del actor el ofrecimiento que hizo a la progenitora de la demandada de reconocerla como hija suya; y la de la segunda, puesto que al se\u00f1alar que en el a\u00f1o de 1983 escuch\u00f3 del se\u00f1or Cely Vega que iba a reconocer, sin ser suya, una hija que ten\u00eda la se\u00f1ora Isabel Pe\u00f1a Montenegro, resulta en abierta contradicci\u00f3n, por el aspecto temporal, con el hecho de que la demandada naci\u00f3 el 29 de junio de 1984 y de que el nombrado actor s\u00f3lo supo del embarazo de aqu\u00e9lla, diez d\u00edas antes a la fecha del parto.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a las restantes declaraciones, propio es observar que son perfectamente distinguibles dos grupos de testigos: de una parte, el conformado por la madre de la demandada, se\u00f1ora Isabel Pe\u00f1a Montenegro, las dos hermanas de \u00e9sta, se\u00f1oras Martha Raquel y Mar\u00eda Stella Pe\u00f1a Montenegro, y la amiga de aqu\u00e9lla, se\u00f1ora Rosaura Gonz\u00e1lez Guevara, quienes, en t\u00e9rminos generales, se refirieron al v\u00ednculo amoroso que entre 1979 y 1982 uni\u00f3 a la primera de las nombradas y al demandante; su distanciamiento desde entonces, hasta unos pocos d\u00edas antes al nacimiento de Luisa Fernanda -que tuvo lugar el 29 de junio de 1984-, cuando el se\u00f1or Cely Vega busc\u00f3 a la progenitora de la ni\u00f1a, ocasi\u00f3n en que \u00e9sta le inform\u00f3 de la relaci\u00f3n que en ese tiempo tuvo con otro hombre, fruto de la cual se encontraba embarazada; el ofrecimiento del actor, de reconocer la menor como hija suya, lo que en efecto hizo el 4 de agosto siguiente; la convivencia que mantuvieron durante aproximadamente los 10 meses posteriores, al cabo de los cuales pusieron fin a la misma, de forma que Cely Vega no se volvi\u00f3 a comunicar con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra, el grupo integrado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 William Hern\u00e1ndez Cuar\u00edn, sacerdote y orientador espiritual del demandante; V\u00edctor Hugo Ferreira Avella, Coronel Retirado de la Polic\u00eda Nacional y superior jer\u00e1rquico del actor en 1984 y 1985; Juan Nepomuceno Jaramillo Nieto, amigo personal del se\u00f1or Cely Vega de muchos a\u00f1os; Gloria Stella Quintero V\u00e9lez, con quien aqu\u00e9l sostuvo una relaci\u00f3n amorosa; y Farida Astrid Ramos Vargas, una de sus compa\u00f1eras de trabajo en ese tiempo, quienes coincidieron en que el aqu\u00ed demandante siempre se refiri\u00f3 y tuvo a Luisa Fernanda Cely Pe\u00f1a como su hija, hasta cuando sali\u00f3 el resultado del examen de ADN que ellos, el d\u00eda de su primer encuentro se practicaron, el cual, como se sabe, fue excluyente de la paternidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primero de los indicados grupos de deponentes, encuentra la Corte que los testimonios tanto de la madre, como de las t\u00edas de la demandada, fueron tachados de sospechosos por el apoderado judicial del actor, en raz\u00f3n del parentesco existente entre las declarantes y la accionada, el cual fue admitido por aqu\u00e9llas en sus propias versiones. Tal circunstancia, que si bien es cierto no descalifica, per se, dichos testimonios, implica cierto debilitamiento de su valor probatorio, pues resulta inocultable el inter\u00e9s que asist\u00eda a cada una de las testigos de favorecer o, por lo menos, de no perjudicar a su hija y sobrina, respectivamente, la demandada en el proceso. En lo que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de do\u00f1a Rosaura Gonz\u00e1lez Guevara, se advierte que est\u00e1 caracterizada por haber obtenido el conocimiento de los hechos que relat\u00f3 de o\u00eddas, esto es, por los comentarios que le hiciera la propia Isabel Pe\u00f1a Montenegro. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, en el otro grupo de declarantes, se encuentran versiones que denotan imparcialidad y que, adem\u00e1s, por la condici\u00f3n personal de los deponentes, ofrecen convicci\u00f3n a la Sala, de las cuales deben destacarse las del sacerdote Jos\u00e9 William Hern\u00e1ndez Cuar\u00edn y del Coronel Retirado de la Polic\u00eda Nacional V\u00edctor Hugo Ferreira Avella, personas en las que, conforme sus dichos, no se advierte ning\u00fan v\u00ednculo distinto a ser el primero el gu\u00eda espiritual del actor y, el segundo, haber fungido como Director de la Escuela Gonzalo Jim\u00e9nez de Quezada en el tiempo en el que el demandante se desempe\u00f1\u00f3 all\u00ed como Teniente Comandante de Secci\u00f3n y, por ende, ser en ese tiempo superior jer\u00e1rquico suyo, de lo que se infiere la neutralidad y sinceridad de sus versiones, pues es claro que el \u00fanico inter\u00e9s que pudieron tener al testimoniar, fue el de informar los hechos que eran de su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el sacerdote Jos\u00e9 William Hern\u00e1ndez Cuar\u00edn relat\u00f3 tratar al actor desde cuando \u00e9ste era teniente; que desde entonces, \u00e9l le comentaba su aflicci\u00f3n por no conocer a su hija; que acompa\u00f1\u00f3 al demandante el d\u00eda en que, por primera vez, se entrevist\u00f3 con la demandada, ocasi\u00f3n en que se tomaron las muestras con las que se practic\u00f3 el examen de ADN, sin mediar ninguna coacci\u00f3n respecto de Luisa Fernanda; y que 20 d\u00edas despu\u00e9s, en charla telef\u00f3nica que sostuvo con el se\u00f1or Cely Vega, se enter\u00f3 que el resultado de la prueba fue de exclusi\u00f3n de la paternidad. Frente a la pregunta de \u201csi hasta antes del resultado de la prueba gen\u00e9tica ya comentada el demandante le manifest\u00f3 a Ud. en alg\u00fan momento que la demandada Luis (sic) Fernanda Cely no era su hija\u201d, respondi\u00f3: \u201cJam\u00e1s. Siempre me habl\u00f3 de su hija. Y yo como su director espiritual supe del dolor de no poder ver a su hija y yo por eso siempre le preguntaba por su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Coronel Retirado de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1or V\u00edctor Hugo Ferreira Avella, se\u00f1al\u00f3 que a \u201cLuis Orlando Cely Vega lo conozco hace, desde 1980 aproximadamente, habiendo sido mi subalterno en la escuela Gonzalo Jim\u00e9nez de Quezada en los a\u00f1os 1984 y 1985, cuando me encontraba como director de dicho centro docente\u201d. Admiti\u00f3 haber mantenido trato espor\u00e1dico con el demandante, debido a \u201clas necesidades del servicio, traslados, comisiones tanto del mencionado como m\u00edas\u201d que \u201chan hecho que sea una relaci\u00f3n eventual\u201d. Coment\u00f3, que en el tiempo en que fue director de la mencionada escuela y Cely Vega Teniente Comandante de Secci\u00f3n de la misma, recibi\u00f3 unas citaciones para \u00e9ste y que por tal motivo lo requiri\u00f3 para que solucionara los conflictos judiciales en que se hallaba, enter\u00e1ndose luego del embargo del sueldo del nombrado. Puntualiz\u00f3, que en el a\u00f1o 2002 se enter\u00f3 que el actor se desempe\u00f1aba como Comandante Operativo de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, lo contact\u00f3, resultado de lo cual \u00e9ste le manifest\u00f3 las dudas que ten\u00eda de que la aqu\u00ed demandada fuera su hija. Al ser interrogado sobre si \u201cdurante el tiempo en el cual Usted ha tenido contacto con el demandante, \u00e9ste le ha manifestado que en efecto \u00e9l es el padre de la demandada se\u00f1ora Luisa Fernanda Cely\u201d, contest\u00f3 que \u201cHasta el a\u00f1o pasado -la declaraci\u00f3n fue rendida el 1\u00b0 de octubre de 2002- me manifest\u00f3 que consideraba a la ni\u00f1a como su hija, que la hab\u00eda mantenido, dado educaci\u00f3n y dem\u00e1s pero que al tomar contacto con ella no encontr\u00f3 ning\u00fan sentimiento fraternal paternal por cuando (sic) la misma ni siquiera se parec\u00eda a \u00e9l y al querer clarificar cient\u00edficamente el hecho, acudi\u00f3 a ex\u00e1menes m\u00e9dicos los cuales seg\u00fan \u00e9l descartaron la condici\u00f3n de hija sangu\u00ednea del mismo\u201d. M\u00e1s adelante precis\u00f3, que \u201cEl mencionado en el despacho de mi oficina me coment\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda sido enga\u00f1ado y quiero indicar ac\u00e1 que hasta llor\u00f3 delante de m\u00ed por cuanto sent\u00eda inmensa tristeza y nostalgia de que no fuera su hija y que hubiera sido enga\u00f1ado de buena fe durante tanto tiempo y que por lo tanto hab\u00eda acudido a la justicia, cosa que el d\u00eda de hoy corroboro con este testimonio\u201d. En contraposici\u00f3n a lo declarado por la madre y las t\u00edas de la demandada, descart\u00f3 que el actor hubiese podido tener una relaci\u00f3n de convivencia en 1984 y 1985, debido a que en ese tiempo \u201cLos solteros deb\u00edan vivir, comer y dormir en las instalaciones policiales\u201d y porque \u201cSi se define convivir como vivir con, es decir mantener una relaci\u00f3n diaria, semanal, mensual, etc., NO, puesto que como ya lo indiqu\u00e9, del mencionado, mientras fui director de la escuela permaneci\u00f3 arranchado o sea dorm\u00eda en las instalaciones de la escuela Jim\u00e9nez de Q.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las otras declaraciones del grupo de testigos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, provenientes de un amigo personal del demandante, de quien otrora fuera su novia, habiendo hecho planes de casarse que, en \u00faltimas, no se concretaron, y de una de sus compa\u00f1eras de trabajo en la \u00e9poca de los hechos investigados, coinciden en afirmar la convicci\u00f3n que durante muchos a\u00f1os, hasta cuando conoci\u00f3 el resultado de la prueba cient\u00edfica que neg\u00f3 su paternidad, tuvo el se\u00f1or Cely Vega de que la demandada era su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se pensara que las tres versiones en precedencia referidas no son del todo objetivas, por el lazo afectivo existente entre los deponentes y el actor, raz\u00f3n por la cual la Sala no ampl\u00eda sus comentarios sobre las mismas, es del caso se\u00f1alar que valoradas esas declaraciones, por sobre todo, en conjunto, con la totalidad de las recaudadas en el proceso, labor\u00edo que efect\u00faa con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica -art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, se impone colegir que los testimonios atr\u00e1s rese\u00f1ados como conformantes del segundo grupo aqu\u00ed identificado, ofrecen un mayor grado de convicci\u00f3n a la Corte y que, por tanto, como antes se precis\u00f3, tales probanzas conducen, de un lado, a desestimar el argumento defensivo aducido por la demandada, relativo a que el actor invariablemente sab\u00eda que ella no era hija suya para cuando la reconoci\u00f3 como tal y, de otro, a acoger la posici\u00f3n contraria que sobre el punto esgrimi\u00f3 el actor, concerniente a la convicci\u00f3n que mantuvo siempre al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal evaluaci\u00f3n probatoria, se itera, indica que fue solamente a partir de cuando el demandante se inform\u00f3 del resultado de la prueba gen\u00e9tica que con anuencia de la demandada los dos se practicaron, que surgi\u00f3 su inter\u00e9s para impugnar la paternidad y que, por lo mismo, su acci\u00f3n no est\u00e1 caduca.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad debe acreditarse de manera inequ\u00edvoca y fehaciente que el demandado no ha podido tener por padre al demandante, toda vez que es la \u00fanica manera en que se desvanece la aceptaci\u00f3n que emana del acto de reconocimiento. En efecto, se ha dicho que \u201cla prueba de la imposibilidad de que el reconocido haya podido tener por padre al reconociente, a la que se alude en el numeral 1 del art. 248 del C.C. en armon\u00eda con el art. 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, tiene que apuntar de manera certera, en correlaci\u00f3n con lo antes expresado, a desvirtuar la confesi\u00f3n de que el reconociente particip\u00f3 en la concepci\u00f3n del reconocido, lo cual s\u00f3lo se logra afirmando, primero, y estableciendo despu\u00e9s, los hechos id\u00f3neos que pongan de presente la imposibilidad en que el reconociente se hallaba para contribuir a la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo femenino\u201d (CCXXV, 259) y que la prueba cient\u00edfica tiene una especial fuerza de convicci\u00f3n \u201c\u2026pues con base en ella se puede lograr la demostraci\u00f3n tanto de la causal alegada, como del hecho contrario al colegido por la ley, aserto este \u00faltimo de gran trascendencia puesto que ya no se trata de atajar o desvirtuar la prueba de las circunstancias o antecedentes que fundan la inferencia, sino de una verdadera prueba del hecho opuesto al presumido por la ley\u201d (Se subraya; CCLXI, Vol. II, 1233). &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del juicio se practic\u00f3 una prueba cient\u00edfica sobre ADN al demandante, a la demandada y a la madre de esta,&nbsp; en la que se concluy\u00f3 que \u201cAl analizar el Perfil gen\u00e9tico de grupo en estudio, se encontr\u00f3 que LUIS ORLANDO CELY VEGA se excluye como el padre biol\u00f3gico de la se\u00f1ora LUISA FERNANDA CELY PE\u00d1A en los sistemas gen\u00e9ticos analizados, encontr\u00e1ndose nueve (9) exclusiones en los sistemas gen\u00e9ticos HUMCSF1P0, HUMTPOX, HUMTH01, HUMF13101, HUMFESFPS, D16S539, D7S820, D13S317 y D8S1179\u201d (se subraya; fl. 156 cdno. 1), probanza que no fue objetada por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal informe, se mencion\u00f3 que \u201cla prueba de identificaci\u00f3n gen\u00e9tica utilizada para este estudio es conocida mundialmente con el nombre de HUELLA GEN\u00c9TICA y es realizada mediante marcadores gen\u00e9ticos denominados STR\u2019s (Short Tandem Repeat- repeticiones cortas en tandem)\u201d; que \u201cla determinaci\u00f3n de la huella gen\u00e9tica consiste en m\u00e9todos moleculares de amplificaci\u00f3n de ADN, de cada individuo, mediante la t\u00e9cnica de PCR (polymerase Chain Reacci\u00f3n\u2013reacci\u00f3n en cadena de la polimerasa) seguida de una detecci\u00f3n, de los productos obtenidos, en un gel de Poliacrilamida. Los productos amplificados a partir del ADN de cada individuo son comparados con Marcadores Est\u00e1ndar de Talla Molecular que son utilizados para asignar correctamente los alelos de cada individuo\u201d; que \u201cel resultado del an\u00e1lisis del ADN se presenta en una tabla donde se pueden identificar los marcadores gen\u00e9ticos analizados al igual que las personas involucradas en el mismo. Dependiendo de los genotipos obtenidos en todo los individuos analizados, puede determinarse en un estudio de filiaci\u00f3n, una inclusi\u00f3n o una exclusi\u00f3n, siendo esta \u00faltima contundente\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala destaca, adicionalmente, que el resultado de la experticia antes mencionada, es coincidente con la prueba practicada extraprocesalmente al actor y a la demandada por el laboratorio Yunis Turbay &amp; C\u00eda., que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda (fls. 3 y 4), en la cual, de igual modo, se estableci\u00f3 que \u201cLa paternidad del Sr. Luis Orlando Cely Vega con relaci\u00f3n a Luisa Fernanda Cely Pe\u00f1a es Incompatible por los sistemas STR-TPOX, TH01, D16S539, D7S820, D13S317, FGA, Penta E, D18S51, D3S1358, D8SW1179, Penta D\u2026Resultado Verificado. Paternidad excluida\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pruebas demuestran cient\u00edficamente,&nbsp; m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el actor no puede ser el progenitor de la demandada, por cuanto en el ADN de \u00e9sta figuran varios alelos que no coinciden con los de aqu\u00e9l, por lo que se impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las s\u00faplicas de la demanda, con la consecuente condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la referencia, y,&nbsp; colocada en sede de instancia RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 y, en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>Se declara&nbsp; que LUISA FERNANDA CELY PE\u00d1A no es hija del se\u00f1or LUIS ORLANDO CELY VEGA y \u00e9ste no tiene, por ende, ninguna obligaci\u00f3n para con aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena oficiar a la Notaria Sexta de Bogot\u00e1, para que se modifique el registro civil de nacimiento de la aqu\u00ed demandada, en el sentido de excluir al se\u00f1or Luis Orlando Cely Vega como padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena oficiar igualmente a la Polic\u00eda Nacional y al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 para los fines indicados en los ordinales 2.4 y 2.5 de las pretensiones de la demanda. (fl. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada.&nbsp; Sin costas en casaci\u00f3n, dada la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-171-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006).- &nbsp; Referencia: Exp. No. 11001-31-10-011-2002-00405-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or LUIS ORLANDO CELY VEGA respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}